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CSJ - SL5621-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5621-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

+0 República de Colombia Corte Suprema de Justicia "Salade Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5621-2018 Radicación n.'64018 Acta 45 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de junio de 2013, en el proceso que adelanta el señor JOSÉ IGNACIO JAIMES LUNA, en contra

de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. -

ECOPETROL S.A.

I. «ANTECEDENTES José Ignacio Jaimes Luna, llamó a juicio ECOPETROL S.A. con el fin de se declare que «1...desempeñaba igual labor que

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R Radicación n. 64018 sus compañeros directivos de diferentes áreas, con más experiencia en la ejecución de la labor, y con diferente retribución salarial; que el estímulo al ahorro debe liquidarse como factor salarial; que los viáticos que percibió durante el último año de servicios, tienen incidencia salarial. Como consecuencia de estas declaraciones, solicitó que se condenara a la accionada a reliquidar la pensión de jubilación con la debida indexación; a la reliquidación de las prestaciones sociales; ultra y extra petita; intereses moratorios corrientes y a actualizar estos valores, más las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio de

la demandada desde el 30 de mayo de 1988 al 21 de julio de 2010, mediante contrato a término indefinido y ocupó cargos directivos; que en la ejecución de la relación laboral, además de percibir el salario, recibía un pago denominado estímulo al ahorro, el cual era depositado en forma quincenal en la AFC DAFUTURO; que pertenecía al régimen de cesantías anterior a la Ley 50 de 1990; que existen profesionales que en igualdad de condiciones, reciben salarios superiores; que a partir del 31 de julio de 2010, se encuentra pensionado por la demandada; que en cumplimiento de su labor, se desplazaba a diferentes lugares del país un total de 223 días por lo que recibió un total de $41.457.680, que corresponden a alojamiento y sostenimiento; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la cual establece que los viáticos son factor de salario en la proporción que señala la ley, y además, en el contrato de trabajo se consagró que el 80% de lo recibido por este concepto, estaba destinado a SCLAIPT-10 V.OO H R Radicación n. 64018 manutención y alojamiento, y que estos pagos los recibió en varios meses en forma continua. (F1 a 25). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones tanto declarativas como condenatorias. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral en la modalidad y duración informada por el demandante, y que ocupó cargos directivos, pero aclaró que desde el 15 de mayo de 2009 hasta el 1 de julio de 2001, se

acogió al régimen establecido en el Acuerdo 01 de 1977; que al trabajador se le consignaba una suma por estímulo al ahorro, la cual si bien era habitual no era contraprestación directa del servicio. Aclaró que el actor suscribió en forma voluntaria la cláusula del contrato de trabajo relacionada con el estímulo al ahorro y explica que en la empresa hay diferentes grupos de trabajadores con salarios y régimen de cesantías distintos por razones objetivas. Respecto a los viáticos, señala que el artículo convencional que refiere el demandante hace relación a los viáticos permanentes, situación que no aplica en el presente asunto porque los viajes que hizo el actor fueron temporales a cumplir requerimientos extraordinarios de la empresa. También aceptó la condición de pensionado del señor James Luna. De los demás hechos dijo que no eran ciertos. Propuso en su defensa las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y enriquecimiento injusto, prescripción y buena fe. (F”? 364 a 411).

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R Radicación n. 64018

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 20 de mayo de 2013, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte demandante. (F 583).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 25 de junio de 20193, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para CONDENAR a la demandada a: a) Reconocer y pagar la suma de $61.722.130,54 por concepto de reajuste de prestaciones legales y extralegales, suma que deberá indexarse al momento de su pago. b) Reajustar la pensión de jubilación del demandante, en cuantía de $6:168.684 a partir del 21 de julio de 2010, y pagar la diferencia resultante, debidamente indexada autorizando a la demandada para descontar las sumas canceladas por ese mismo concepto.

TERCERO: (sic) CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia apelada.

CUARTO: (sic) Sin costas en esta instancia; las de primera instancia estarán a cargo de la demandada.

En la decisión, resumió los argumentos que tuvo en cuenta la sentencia apelada para absolver a la demandada, por considerar que el estímulo al ahorro no retribuía el servicio, y que, además, las partes habían pactado el pago SCLAIPT-10 v.00 48 R Radicación n. 64018 con exclusión salarial. De igual forma, dijo que el A quo determinó que conforme el artículo 130 del CST, los viáticos accidentales no constituyen salario y que, según el reglamento de viáticos de la demandada, estos no son factor salarial, y además, que el trabajador aceptó que fueron comisiones no superiores a 30 días. Finalmente expresó que la primera instancia expuso que no se probó la desigualdad salarial del actor. En los fundamentos de su decisión, el tribunal estimó que de acuerdo con lo probado, el demandante, además del

salario, recibía una suma denominada estímulo al ahorro, valor que se le pagaba quincenalmente y como resultado del acuerdo suscrito con la accionada sobre políticas de compensación salarial. Añadió que en el año 2007, ECOPETROL se transformó en una sociedad de economía mixta y tuvo la posibilidad y necesidad de establecer una forma de compensar a sus trabajadores que le permitiera mantener el grupo humano calificado y para ello, clasificó a los directivos en cuatro grupos teniendo en cuenta el régimen prestacional de cada uno de ellos, como era el sistema de cesantías, el derecho a la pensión y la antigúedad, convenio que consideró no contrariaba la Constitución y las leyes. Dijo que el trabajador suscribió el acuerdo para recibir el estímulo al ahorro en forma voluntaria y que, si bien se presentó un trato salarial diferente en la empresa, fue equitativo, en consideración a las condiciones laborales antes referidas de cada uno de los grupos de trabajadores. Citó la sentencia T-969 de 2010 en la que la Corte Constitucional 5

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R Radicación n. 64018 concluyó que no se presentaba vulneración al derecho fundamental a la igualdad. Con relación a los viáticos, expuso que las partes discuten la naturaleza salarial de lo percibido por el demandante en el último año de servicios, y de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, se demostró que el accionante percibió este rubro entre julio de 2009 y julio de 2010, pagos que constituyen salario conforme lo indica el artículo 130 del CST. Agregó que el accionante aportó la relación de pagos que

por estc rubro percibió entre agosto de 2007 y junio de 2010 (Fls 468 a 474), del cual se observa que realizó su labor por fuera de su sede habitual por más de 200 días en el último año de servicios para cumplir tareas propias de su cargo, lo que hizo que estos pagos fueran permanentes. Citó la sentencia de esta Sala con radicación n.” 34625 del 14 de julio de 2009. Finalmente aseguró que en la cláusula 10 del contrato de trabajo del accionante, se estableció que los viáticos constituirían salario en el 80%, es decir, en la parte destinada a manutención y alojamiento, sin que se distinga si son permanentes o transitorios.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se

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7 R Radicación n. 64018 procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia acusada en cuanto a las letras a) y b) del numeral primero de su parte resolutiva limitó los ajustes a los cuales condenó a lo resultante de tener como factor de salario el promedio de los viáticos y no incluyó en la misma calidad los pagos hechos por la demandada a mi representado bajo la denominación de “estímulo al ahorro”. En sede de instancia, solicito que conservando la revocatoria del fallo del A quo, se condene a la demandada al reajuste de las prestaciones sociales legales y extralegales incluyendo en la base salarial mensual la suma de $10.252.200,00 pagados al actor como “estímulo al ahorro

AFP” e igualmente se condene al ajuste del monto de la mesada correspondiente a la pensión de jubilación de mi mandante incluyendo en la base salarial de la liquidación correspondiente la suma indicada como estímulo al ahorro AFP para que el valor identificado por el Tribunal para dicha mesada se le adicione el 75% de $10.252.200,00, es decir, la suma de $7.689. 150,00 para un total de $13.857,834,00. Sobre costas solicito resolver de acuerdo con el resultado del proceso. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera, el cual fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa y en el concepto de aplicación indebida de la ley, acusa al tribunal de violar “los artículos 27, 127 (14 L. 50/90), 128 (15 L.50/ 90), 132 (18 L. 50/90), 143, 260, 467 del C.S.T.;

53 de la C.N.; 1% A.L. no. 1 de 2005; por infracción directa de los artículos 13, 14, 15, 142 del C.S.T.>

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R Radicación n. 64018 En la demostración del cargo, expone, en síntesis, que acepta los supuestos fácticos a los que arribó la segunda instancia, por lo que no se controvierte que el actor perteneció «al grupo de trabajadores de la demanda con especial antigúedad que les permitía acceder al régimen tradicional de cesantía con el efecto de la retroactividad, igualmente que el demandante firmó el

documento con el cual la empresa modificó las condiciones de los beneficios que el actor venía percibiendo antes de que la empleadora implementara la política de compensación que posteriormente dio origen a la figura del estímulo al ahorro...», afirma que el artículo 143 del C.S.T., no establece la equidad, sino la igualdad. Agrega: «El error es garrafal y supone la violación flagrante de las normas incluidas en la proposición jurídica pues con el criterio del tribunal se le pueda pagar menos al trabajador con menos obligaciones familiares que al que tiene mayores compromisos económicos, pues ello sería equitativo, pese a que supondría una clara vulneración al mandato de igualdad ante iguales trabajos en condiciones iguales.» Dice que con la conclusión del tribunal se le puede reducir el salario a un trabajador, «en tanto se compense con otro sin repercusión salarial, aunque ello signifique que su salario termine siendo inferior al de su compañero con iguales funciones Y resultados, con la única justificación que el último no accede al régimen retroactivo de cesantía ni a la pensión prevista al interior de la demandada.» Aduce que la libertad legal para pactar la remuneración es limitada, porque los derechos laborales son irrenunciables, especialmente el salario, según lo consagrado en el artículo 142 del C.S.T. Considera que es la ley la que establece que si un pago corresponde a contraprestación directa del servicio es salario, sin que las partes puedan convenir lo contrario.

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80 R Radicación n. 64018 Afirma que el tribunal «acepta que hay desigualdad en el pago de los salarios pero la justifica porque los antiguos acceden a la

retroactividad en las cesantías y los nuevos no, criterio de distinción en cuanto a los pagos salariales que no se encuentra respaldado por ninguna norma legal, así la Corte Constitucional haya dicho que es admisible pero sin que haya incluido tal expresión en una decisión de inexequibilidad.» Expresa que al «actor el estímulo al ahorro se le pagó (o consignó) cada quincena (tal como lo acepta el Ad quem), con la misma periodicidad del salario y como consecuencia de sus servicios, por lo que no hay excusa alguna para que no se le tenga como salario.» Agrega que el «propio Tribunal acepta que a quienes no tenía (sic) retroactividad en las cesantías e (sic) les hizo un incremento salarial mientras que a los que tenían retroactividad en la cesantía y posibilidad de pensión se les hizo una modificación distinta, asignándoles, en lugar del aumento salarial, un incentivo que se denominó estímulo al ahorro pero sin efecto salarial. Esa práctica es ilegal e ilegítima y el Tribunal no reparó en ello dada la falta de aplicación de las disposiciones tutelares que se incluyen en la proposición jurídica y ello condujo a la aplicación indebida de las que se denuncian como afectadas por tal modo de violación.»

VII. RÉPLICA Asegura que el estímulo al ahorro correspondió a «una política que incrementó los salarios de los trabajadores sin el presupuesto de una contraprestación adicional del servicio. Que para que fuese constitucionalmente posible, la política implicó la conformación de cuatro grupos de trabajadores (sometidos a regímenes diferentes), porque de habérseles manejado de la misma manera, siendo que

mediaba la diferencia de régimen legal en materia de cesantía y pensión

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R Radicación n. 64018 de jubilación, el resultado habría significado la trasgresión del principio constitucional de la igualdad.» Dice que: «Un grueso número de trabajadores sometió la política de compensación a la revisión constitucional del juez de tutela y la Corte Constitucional estimó que la política de compensación no implicaba quebranto del principio constitucional de igualdad y por lo mismo, tampoco, del principio de a trabajo igual, salario igual, porque la situación de todos los trabajadores no era similar y por lo mismo no ameritaba tratamiento igual.» Transcribió apartes de la T-969 de 2010. Explica que el argumento del recurrente respecto a la violación de la ley por aplicación indebida del artículo 143, se presenta porque el tribunal consideró que la misma se funda en la equidad y no en la igualdad. Adiciona que: «es posible decir que es inequitativa la política de compensación implementada a través del estímulo al ahorro, pero que ella es desigual de cara al artículo 143. La indebida aplicación que plantea el recurrente es un simple juego de palabras, porque quien procede con equidad también lo hace con arreglo a la igualdad. Y además, está situación la juzgó la Corte Constitucional y se podrá ver en la transcripción de esa Corporación juzgó que la política de compensación no significó la transgresión del principio de igualdad frente al artículo 143.» Recuerda que conforme al artículo 132 del CST, el empleador y trabajador pueden convenir libremente el salario y por ello, «Ecopetrol, con los trabajadores del nivel técnico del grupo

del que hizo parte el demandante, concertó un pacto válido de cara al artículo 128 del CST...». Sobre este asunto, transcribe apartes de la sentencia con radicación n.11310 del 10 de diciembre de 2010 y refiere las providencias Nos. 10951, 19475, 20914, SCLAIPT-10 v.00 10 al R Radicación n. 64018 21129 y 21941, pero menciona que en estas decisiones la Corte Suprema de Justicia advirtió sobre la mala fe del empleador al desnaturalizar las comisiones por ventas, sin que: «aquí, dentro del marco de la política de compensación de ingresos, el abuso no existe, porque el incremento del ingreso de los trabajadores, sin la contraprestación de un servicio adicional, no puede representario. La política de compensación de ingresos es una muestra de equilibrio, de equidad, como lo prueba el juicio de constitucionalidad, porque frente a sistemas legislativos diferentes, aplicables a cuatro grupos identificados de los trabajadores, lo que determinó la diferencia fue la variedad de sistemas legislativos y fueron ellos los que crearon la discriminación.» Y agrega que el recurrente dice « que, como consecuencia de la tesis del Tribunal la pensión del demandante quedó reducida a más de la mitad. Pero aquí cumple decir que según la sentencia del Tribunal el estímulo al ahorro ingresó a la pensión según el artículo 22 del Decreto 292 de 1994, pero sobre ese soporte de la sentencia nada dijo el recurrente.»

VII. CONSIDERACIONES La parte recurrente considera que este pago, esto es, el estímulo al ahorro, constituye factor salarial pues es

producto de una política de compensación salarial, resultado del análisis de variables de los trabajadores como era su régimen de cesantías, el derecho a la pensión de jubilación y la antiguedad, por lo que el sistema resultaba equitativo por tal razón no es contrario a la ley o la Constitución. Además, que el trabajador aceptó en forma voluntaria acogerse a ella.

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R Radicación n. 64018 Para responder al reproche planteado por el recurrente en este aspecto, se hace necesario recordar que esta Sala ha dicho de manera reiterada y pacífica que la facultad prevista en la Ley 50 de 1990 artículos 14 y 15, que modificaron los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no consagran la libertad al empleador o a las partes para determinar que un pago remuneratorio del servicio personal deja de serlo por virtud de ese acuerdo. Esta Sala en la sentencia SL7820-2014 radicación n. 438 del 18de junio de dos mil catorce 2014, acerca de la interpretación del artículo 127 del C.S.T. expuso: Es decir, para el impugnante, el presupuesto de la naturaleza salarial consistente en que el pago se haga como contraprestación directa del servicio se deriva de la sola condición de ser trabajador para quien lo sufraga, lo cual es equivocado, por cuanto, de aceptarse esta tesis, se llegaría a la situación de que todo lo que recibe el trabajador de su empleador, por el solo hecho ser trabajador, es salario, inteligencia que no se desprende del artículo 127 en comento, toda vez que esta exige de forma clara, para que un pago sea considerado como salario, que se haga

como retribución directa del servicio. Negrillas del texto. En la sentencia SL9827-2015 radicación n. 46167 de 29 de julio de 2015, sobre el alcance del artículo 128 del CST, esta Sala de la Corte, explicó: Ahora bien, aunque esta Sala de la Corte ha sido enfática y clara en precisar que las cláusulas de exclusión salarial, pactadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no deben ser admitidas inexorablemente, por el solo hecho de su existencia, pues esa facultad de las partes no es absoluta y «...no puede interpretarse de tal forma que implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen.» (CSJ SL, 12 feb. 2003, rad.

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12 82 R Radicación n. 64018 5481, CSISL, 12 jul. 2011, rad. 38832, CSI SL, 13 jun. 2012, rad. 39475). De conformidad con lo expuesto, no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado, característica que no se predica del estímulo al ahorro por cuanto como se indicó, se trató de una suma de dinero que percibió el actor a través de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo de pensiones al que pertenecía, cuyo origen fue la

política de compensación salarial que estableció

ECOPETROL.

Así las cosas, se concluye que el tribunal no aplicó de manera indebida las normas sustantivas denunciadas, porque con absoluta razonabilidad, determinó que el estímulo al ahorro acordado entre las partes acá en litigio, no era entregado al trabajador para remunerar el servicio prestado, sino para mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional. Lo expuesto es suficiente para que el cargo no prospere.

IX. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA Concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se

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R Radicación n.” 64018 procede a resolver.

X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case la sentencia del tribunal en cuanto condenó a la parte demandada a pagarle al demandante reajustes de prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, más la indexación, para que, al actuar en sede de instancia, confirme la sentencia del Juzgado de conocimiento.

Adicionalmente proveerá sobre las costas de este recurso y por las de las instancias, como corresponda.»

XI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta y por aplicación indebida, acusa la sentencia del tribunal de violar “los artículos 130 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 a 16 de la Ley 50 de 1990), 186, 249, 306, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1994, 2469, 2473,

2473, 2745 y 2488 del C.C., en relación con los artículos 1 A del Decreto 1209 de 1994, 9 y 25 del estatuto, 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993. Atribuye al tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: No dio por demostrado, estándolo, que el trabajador admitió la no incidencia salarial de los viáticos para la liquidación de las prestaciones sociales y para la liquidación de la pensión de

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14 R Radicación n. 64018 jubilación. El tribunal incurrió en error manifiesto por errada apreciación de los siguientes documentos: - El contrato de trabajo y puntualmente la cláusula 10, al folio 71. - El reglamento de viajes (Fls. 449 a 467) Los documentos de folios 468 a 474, que contienen los pagos efectuados al demandante por viajes entre agosto de 2007 y junio de 2010. Y que de igual forma cometió error al dejar de apreciar los documentos de folios 61 y 62. Expresa que para llegar a la conclusión de que los viáticos pagados al demandante durante el último año de servicios fueron incidencia salarial sobre la pensión y las prestaciones, el tribunal hizo las siguientes consideraciones:

1. Que el demandante desempeñó sus labores fuera de su sede de trabajo por más de 200 días en el último año, de julio de 2000 a 9 de julio de 2010, según deducción que extrajo de los documentos de folios 468 a 474.

2. Que las labores que adelantó en comisión tuvieron que ver con las

funciones que le correspondían a su cargo, según la descripción de funciones del documento de folios 442 a 446 y la prueba testimonial.

3. Que el carácter salarial de los viáticos no surge de lo dispuesto en el artículo 130 del CST, sino también por lo dispuesto en la cláusula 10" del contrato de trabajo, pues allí no se distingue entre el carácter permanente o accidental de los viáticos. Y al respecto del contrato individual citó el folio 71.

4. Que los desplazamientos del demandante durante el último año de servicios no obedeció a un traslado temporal según el numeral 10 del Reglamento de Viajes y según la prueba testimonial.

Sostiene que el tribunal apreció erróneamente la cláusula 10 del contrato de trabajo, la que establece que «si hubiere lugar a viáticos el 80% correspondería a manutención y alojamiento», porque de haberla comparado con el documento de folios 61 y 62, no hubiera concluido que por aquella no

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R Radicación n. 64018 distinguir el carácter de accidental o transitorio, tienen incidencia salarial en el IBL de la pensión de las prestaciones. Agrega que, «esa estipulación, al folio 71, corresponde a un contrato que las partes firmaron en el año 1989, como puede verse al folio 73. Y ocurre que el espacio temporal del reclamo del reajuste de la pensión y prestaciones corresponde al último año de servicios, 2009 -2010, y para entonces el demandante en ese punto contractual estaba sujeto al Reglamento de Viajes, que sí distingue entre viáticos permanentes y

accidentales, como puede leerse en el artículo 5.6 del Reglamento de Viajes.» Puntualiza en este aspecto que «De manera que si para el 9 de junio de 2010, cuando firmó ese documento de folios 61-62, solicitaba la inclusión de su cargo dentro de los que tenían incidencia salarial, es porque sabía que no aplicaba la cláusula 10 del contrato individual, misma que por haber sido suscrita en 1989, no correspondía con la preceptiva del original artículo 130 del CST, que fue modificado por la Ley 50 de 1990, de manera que la cláusula 10 perdió poder vinculante pues fue modificada por el Reglamento de Viajes.» Asevera que el documento de folios 449 y 467 es una reglamentación general de viajes. Que su artículo 1% «fija las políticas, normas y procedimientos para la autorización y legalización de los gastos de alojamiento, alimentación, transporte y misceláneos para las comisiones de viaje. El artículo 2 dice que “la reglamentación aplica a todos los trabajadores de la empresa y allí mismo se precisa que las tarifas del reglamento sólo aplican a los trabajadores sometidos al régimen del Acuerdo 01 de 1977 (que no es el caso del demandante) y precisa también que los trabajadores a quienes se les aplica la Convención Colectiva de Trabajo (que sí es el caso del demandante) y a los

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16 R Radicación n. 64018 sindicalizados, se les aplica la tarifa del artículo 127 de la CCT.» Afirma que si el tribunal hubiera apreciado

correctamente el reglamento de viajes, no habría acudido al contrato individual de trabajo, en materia de viáticos porque este fue modificado por el citado reglamento y por el artículo 127 de la CCT. Afirma que en su artículo 5.6, el reglamento dice que los viáticos «permanentes constituyen salario en la parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento. Y que los cargos calificados como generadores de viáticos permanentes son los relacionados en el Anexo 2 del reglamento.» Concluye que el mismo demandante aseguró que el documento de folios 61 y 62, fue pactado con la empresa y en el se establecía que los gastos de viaje para comisiones fuera de su sede, no tenían incidencia salarial sobre la pensión y las prestaciones sociales «porque el Anexo 2 no incluye su cargo como uno de los que los viáticos tienen incidencia salarial». Recaba que los documentos que obran a folios 468 a 474, contienen «todos, en la cuarta columna, una nota de sobre INCIDENCIA salarial de los viáticos sobre prestaciones y desde luego sobre la pensión», por lo que si el tribunal los hubiera apreciado «cabalmente», habría tenido por demostrado que las partes acordaron que los viáticos que le pagaron al trabajador no tenían incidencia salarial. Transcribió apartes de la

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17 R Radicación n. 64018 sentencia con radicación n. 15568 del 27 de julio de 2001.

XII. LA RÉPLICA Asegura que el cargo se dirigió «por la vía indirecta pero lo que plantea es un tema puramente jurídico, pues lo que pone en

consideración es si las partes en el contrato de trabajo o en otros acuerdos y si es el empleador individualmente, pueden determinar la naturaleza salarial o no de un pago.»; agrega que si aún la Corte asumiera el estudio del cargo, «el tribunal, basado en los 200 días en que el demandante se desplazó por fuera de su sede de trabajo en ejecución de sus funciones en el último año de servicios, le dio el concepto de permanencia un sentido que se acompasa más con la habitualidad a la que se alude en el inciso tercero de la norma antes citada, la cual fue reformada por el artículo 17 de la ley 50 de 1990», y que son varios los «aspectos fácticos y probatorios» que el cargo dejó sin cuestionar. Finalmente dice «Si se tienen en cuenta los postulados sobre la condición de normas de orden público y de obligatorio cumplimiento que tienen las incluidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el relacionado con la irrenunciabilidad de los derechos laborales establecidos en la ley, resulta claro que así el demandante hubiera suscrito algún documento en que se negara la condición de salario a los viáticos destinados a alojamiento y manutención, tal firma y el consecuente consentimiento, no tendrían ningún efecto jurídico, por lo que todo el cargo propuesto por la SCLAIPT-10 v.00 85 R Radicación n. 64018 parte demandada, como se ha señalado...»

XIII. CONSIDERACIONES La empresa recurrente le enrostra al ad quem la comisión de errores manifiestos por la apreciación indebida de la cláusula 10% del contrato de trabajo (F. 71); 10 del

reglamento de viajes (F”. 449 a 467), y de los pagos efectuados al demandante por viajes entre agosto de 2007 y junio de 2010 (Fs 468 a 467), porque de haber apreciado en forma correcta el reglamento de viajes, no habría acudido a la cláusula décima del contrato de trabajo, la cual no está vigente, ya que aquel lo reemplazó en lo pertinente, y en el artículo 5.6 establece que los viáticos ocasionales no constituyen factor salarial y que los permanentes lo son en la parte destinada a la manutención y alojamiento del trabajador. Además, asegura que el juez colegiado no apreció el documento de folios 61 y 62, porque de haberlo hecho, habría concluido que el demandante reconoce que su cargo no estaba incluido dentro de aquellos en los que los viáticos tenían incidencia salarial. Precisa que en el anexo 2 de este reglamento, se indica que «cargos calificados» generan viáticos permanentes. Al examinar estos documentos en lo que interesan al recurso, objetivamente se puede constatar lo siguiente:

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R Radicación n. 64018 - La cláusula décima del contrato de trabajo dispone que si hay lugar a viáticos «se estimarán como salario solo en un 80% o sea en la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento.» - El documento interno denominado Reglamento de Viajes para Funcionarios, dice que las comisiones para el mismo objeto y/o destino

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