CSJ - SL5621-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5621-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5621-2019 Radicación n.° 70904 Acta 40 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por STEEVEN DONNEYS OCAMPO , como interviniente ad excludendum, contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que instauró HUMBERTO DUQUE GARCIA contra AFP ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA., trámite al cual se vinculó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. como llamada en garantía.
I. ANTECEDENTES Humberto Duque García demandó a ING Administradora de Pensiones y Cesantías, hoy Protección SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 70904
S.A., con el fin de que se condene a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de agosto de 2011, con ocasión del deceso de su compañera permanente, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes anuales legales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio de estos la indexación de las sumas adeudadas, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que la señora Luz Elena Ocampo Quiceno nació el 5 de marzo de 1964 y
sumas adeudadas, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que la señora Luz Elena Ocampo Quiceno nació el 5 de marzo de 1964 y falleció el 14 de agosto de 2011; que estuvo afiliada al Sistema General de Pensiones desde septiembre de 1998 hasta agosto de 2011, inicialmente en BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y luego en ING Pensiones y Cesantías S.A., a partir del 07 de marzo de 2011, cotizando más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso; que sostuvo una relación de hecho con la causante desde 1996 hasta su fallecimiento; que realizó la solicitud de pensión de sobrevivientes ante la AFP accionada, pero se la negó al considerar que existen versiones contradictorias sobre la calidad de compañero permanente; que solicitó nuevamente la prestación el 27 de agosto de 2012, pero se ratificó la negativa (fls. 4 a 20 del Cdno Ppal). En auto interlocutorio de fecha 25 de julio de 2013, se admitió la demanda de intervención ad excludendum adelantada por Steeven Donneys Ocampo contra Humberto Duque García y la AFP ING, por la cual solicitó que se ordenara al fondo demandado el reconocimiento y pago de los saldos abonados en la cuenta individual de ahorro
SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 70904 pensional, más sus rendimientos y el bono pensional del sector público que poseía la afiliada fallecida, por gozar de mejor derecho que el señor Humberto Duque García; de los intereses moratorios o en subsidio la indexación; de lo que resulte probado ultra y extrapetita, y las costas del proceso (fls. 85 a 91 del Cdno Ppal). Al dar respuesta a la demanda principal, Protección S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que eran ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento y de fallecimiento de la afiliada, su vinculación al Sistema General de Pensiones en el RAIS, la densidad de cotizaciones dentro de los tres años anteriores a su muerte, la solicitud pensional y su respuesta negativa; respecto de los demás, manifestó que no le constaban. En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, buena fe e inexistencia de los presupuestos fácticos que estructuren responsabilidad jurídica a cargo de la accionada (fls. 111 a 125 del Cdno Ppal). Mediante escrito separado llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., aduciendo que dicha sociedad fue constituida por escritura pública n.º 3592 de 1939; que la causante cotizó ante dicho fondo, y que según póliza previsional de seguro colectivo de invalidez y/o
sobrevivencia, con cobertura del riesgo desde marzo 31 de 2011, suscrita con el fondo accionado, le asiste la carga de ser llamada en garantía (fls. 126 a 128 del cdno ppal). SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 70904 Duque García, al contestar la demanda ad excludendum, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos únicamente aceptó la fecha de afiliación, la de fallecimiento y la de la realización de la escritura pública. Formuló las excepciones de «inexistencia del derecho a favor del interviniente Steeven Donneys Ocampo, mala fe del interviniente con el propósito de obtener un lucro o beneficio indebido con el consecuente perjuicio del demandante Humberto Duque García y derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de Humberto Duque García» (fls. 159 a 171 del Cdno Ppal). Por su parte, la AFP ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. no se opone a las pretensiones incoadas en la intervención ad excludendum, pero tampoco se allana a ellas. Frente a los hechos, dijo que eran ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento y fallecimiento de la afiliada, su vinculación al Sistema General de Pensiones en el RAIS; respecto de los demás, manifestó que no le constaban. Formuló las excepciones de «prescripción, buena fe, inexistencia de los presupuestos fácticos que
estructuren responsabilidad jurídica a cargo de esta entidad accionada y la genérica» (fls. 177 a 185 del Cdno Ppal). La Compañía de Seguros Bolívar S.A., al contestar la demanda principal se opuso a todos los pedimentos, y respecto a los hechos, indicó que eran ciertos los relacionados con la afiliación de la causante al RAIS y al fondo demandado, el número de semanas cotizadas por aquella en los tres años anteriores a su muerte, y la solicitud de pensión de sobrevivientes por parte del actor. Formuló las excepciones de «el demandante no tiene la calidad de SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 70904 beneficiario de la pensión de sobreviviente demandada, conflicto entre presuntos beneficiarios, buena fe y la genérica» (fls. 193 a 205 del cdno ppal). En cuanto al llamamiento en garantía aceptó todos los hechos y propuso las excepciones de «límite de responsabilidad, buena fe y genérica» (fls. 193 a 205 del cdno ppal). No contestó la demanda del tercero interviniente.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 03 de marzo de 2014, absolvió a la demandada frente a las pretensiones incoadas por el señor Humberto Duque García y la condenó respecto de Steeven Donneys Ocampo, por considerar que gozaba de mejor derecho, al reconocimiento, liquidación y pago de los saldos
demandada frente a las pretensiones incoadas por el señor Humberto Duque García y la condenó respecto de Steeven Donneys Ocampo, por considerar que gozaba de mejor derecho, al reconocimiento, liquidación y pago de los saldos abonados a la cuenta de ahorro individual. Así mismo, condenó a Seguros Bolívar S.A. a pagar a Protección S.A. la suma necesaria para financiar dicha devolución. Absolvió del pago de intereses moratorios, y condenó en costas al señor Humberto Duque García (fls. 236 a 237 del cdno ppal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 70904
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , al estudiar los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la llamada en garantía, mediante el fallo que se recurre en casación, revocó la decisión de primera instancia, negó las peticiones de la demanda ad excludendum y, condenó al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante. Además, ordenó a Seguros Bolívar cubrir los gastos que genere el reconocimiento de dicha pensión, y al señor Steeven Donneys Ocampo al pago de las costas (fls. 41 a 42 del cdno del tribunal). El tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver, determinar «primero, si el Señor Humberto Duque García en su calidad de compañero permanente, demostró que convivió con la causante Luz Elena Ocampo Quiceno en los cinco años anteriores al
El tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver, determinar «primero, si el Señor Humberto Duque García en su calidad de compañero permanente, demostró que convivió con la causante Luz Elena Ocampo Quiceno en los cinco años anteriores al deceso de aquella, y si en tal virtud tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, y segundo, en caso negativo, si es factible ordenar la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual y el valor del bono pensional que poseía la señora Luz Elena Ocampo Quiceno, a favor de su hijo Steeven Donneys Ocampo, que al momento del óbito de aquella era mayor de veintiséis años, a pesar de que la causante dejó causada la pensión de sobrevivientes». Previo a analizar las pruebas tendientes a demostrar la convivencia entre el actor y la causante, el ad quem determinó que el demandante excluyente Steeven Donneys Ocampo no tenía la calidad de beneficiario en este proceso, toda vez que no procedía la devolución de saldos a su favor, por cuanto su madre «sí dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues se encontraba afiliada al Régimen de Ahorro SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 70904 Individual y contaba con más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al óbito, de manera que fue errada la aplicación del artículo 78 de la Ley 100 de 1993 por parte de la jueza de primer
grado, y por lo tanto debió negar las pretensiones del señor Steeven Donneys Ocampo»; advirtiendo que, si en gracia de discusión, no hubiera dejado causado el derecho, tampoco procedía la devolución a su favor, «porque al 14 de agosto de 2011, fecha del deceso, el señor Steeven Donneys Ocampo tenía 26 años de edad, según se extrae de su registro civil de nacimiento, lo que hace que se le excluya como beneficiario» . En consecuencia, declaró la falta de legitimación en la causa por activa y revocó la condena a su favor. Así las cosas, centró su estudio en establecer, «si dentro del proceso quedó demostrado, si el señor Humberto Duque García convivió con la causante señora Luz Elena Ocampo Quiceno en los 5 años anteriores al deceso de esta última», para lo cual, partió de la escritura pública n.° 976 suscrita el 21 de febrero de 2011, en la Notaria 5.ª del Círculo de Pereira, «a través de la cual la pareja declaró la existencia de la unión marital de hecho y liquidó la sociedad patrimonial que existía entre ellos, afirmando que a partir de ese momento finalizaba la convivencia que perduró por espacio de 13 años» y en unos de sus numerales señala, «que de común acuerdo elaboraron un inventario de activos y pasivos en el que tanto los primeros como los segundos son iguales a cero, y seguidamente estipulan que en caso de muerte de uno de ellos, el compañero
sobreviviente renuncia a reclamar dentro de la sucesión del fallecido porción alguna, derechos o toda otra partición a que tuviere derecho por causa y con ocasión de la unión marital de hecho habida entre los dos, renunciando entre otras cosas, a las pensiones que le pertenecían exclusivamente al compañero en cuyo favor se cause». SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 70904 Precisó que tanto en la demanda como en el escrito dirigido a la Administradora de Fondo de Pensiones ING el 04 de julio de 2012, el señor Steeven Donneys Ocampo afirma que la convivencia finalizó el día de la expedición de la mencionada escritura; sin embargo, encontró que la parte demandante se apoyó en otro documento que contradice el material anterior relacionado con la convivencia de la fallecida, suscrito quince días después, en el cual rindió declaración extra proceso en la Notaria 1.ª del Circulo de Pereira, el 8 de marzo de 2011, manifestando lo siguiente: “que esta liquidación se hizo por voluntad de ambos sin ningún tipo de presión y que obedeció a que yo quiero dejar mis asuntos financieros totalmente claros en caso en que llegue a fallecer con ocasión de mis problemas cardiacos, que si bien es cierto liquidamos de común acuerdo nuestra sociedad patrimonial de hecho mediante la precitada escritura pública ello no quiere decir que entre nosotros haya existido separación alguna, por el contrario a través del presente documento privado manifiesto que Humberto Duque García ha permanecido a mi lado de manera continua ininterrumpida
mediante la precitada escritura pública ello no quiere decir que entre nosotros haya existido separación alguna, por el contrario a través del presente documento privado manifiesto que Humberto Duque García ha permanecido a mi lado de manera continua ininterrumpida compartiendo techo y lecho desde hace aproximadamente 15 años y que es mi voluntad en caso de mi fallecimiento que sea el beneficiario de mi pensión porque por ley le asiste derecho, además en mi enfermedad es la persona que siempre ha permanecido a mi lado además de en todos los momentos de mi vida desde que nos conocimos, además en la actualidad solo tengo un hijo Steeven Donneys Ocampo quien a la fecha es mayor de edad y aunque estudie en la facultad de derecho de la universidad libre seccional Pereira también lo es que es emancipado por cuanto trabaja y vela por su propia subsistencia además en vida me ocupé porque tenga lo suyo, el presente documento lo realizo debido a mi estado de salud, sin embargo declaro que mi estado mental es óptimo y temo por mi vida debido a mi pasada cirugía por ello manifiesto en vida que es mi última voluntad independiente de lo que opine mi señora madre María Dolly SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 70904 Quiceno viuda de Ocampo mi hijo Steeven Donneys Ocampo o mis hermanos William y Miguel Ocampo Quiceno por ser personas a
quienes quiero pero que nunca aceptaron mi relación con Humberto Duque García por lo que estoy segura que en caso de fallecer le darán la espalda y no sería justo ni tampoco lo legal, además no sé hasta donde pudieran llegar con tal de que quien se lo merece no tenga acceso a un beneficio que es suyo por derecho propio”. Adujo que el promotor del litigio se apoya en dicha declaración extra juicio para afirmar que la convivencia entre los compañeros permanentes subsistió hasta el fallecimiento de la causante, pese a la suscripción de la escritura pública, en tanto que el interviniente ad excludendum gravita su defensa en el contenido de dicho documento. Luego de estudiar los testimonios rendidos, y para esclarecer la contradicción que se presenta entre el grupo de testigos de la parte demandante y del demandante excluyente, así como en la prueba documental, el ad quem consideró necesario llamar a rendir testimonio a la vecina y al celador del edificio donde residió la causante en los últimos meses de vida. Finalmente, al confrontar los dos grupos de declaraciones entre sí, y a su vez estos con la prueba documental, consideró demostrado que la convivencia entre el señor Humberto Duque y la señora Luz Elena Ocampo, no se interrumpió en los cinco años anteriores al deceso de esta última, por las siguientes razones: SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 70904 a) El testimonio rendido por la señora Sandra Esperanza Velásquez Cárdenas, amiga confidente de la causante es el que mayor credibilidad y convencimiento genera debido a que se
a) El testimonio rendido por la señora Sandra Esperanza Velásquez Cárdenas, amiga confidente de la causante es el que mayor credibilidad y convencimiento genera debido a que se trata de una declaración espontánea, conteste, coherente, que da cuenta de la razón de sus dichos, sigue un rumbo verosímil de los acontecimientos, conoce de primera mano las vicisitudes acaecidas al interior de la relación, por su cercanía por más de 15 años con la causante siendo ese grado de confianza, el que le permitió relacionar con lujo de detalles los bienes que ella poseía, y narrando cuál fue el motivo para que Luz Elena realizara la escritura, que no era otro que hacer una distribución de sus bienes como a su juicio era lo más justo, con el fin de que su hijo conservara sus bienes a pesar de que la relación de pareja no se interrumpió, distribución que la hizo por la presión ejercida por su propio hijo y su madre, en momentos en los que necesitaba tranquilidad, con ocasión de los problemas cardíacos que le aquejaban. Sus afirmaciones fueron corroboradas por el señor Vicente Zuluaga, otra persona muy allegada a la causante, a quien conoció desde niña, afirmando que conocía de cerca la relación de la pareja a tal punto que les prestaba su finca para que ellos pasaran los fines de semana, y una vez recluida Luz Elena en la Clínica Valle de Lili en la ciudad de Cali, una sobrina suya cuidaba la enferma cuando Humberto o Steeven, no podían hacerlo, advirtiendo que no le constaba que se hubieran separado. En este punto vale la pena advertir que la Sala se aparta de la
enferma cuando Humberto o Steeven, no podían hacerlo, advirtiendo que no le constaba que se hubieran separado. En este punto vale la pena advertir que la Sala se aparta de la interpretación apresurada que hizo la Juez de primer grado del testimonio de estas personas a quienes descartó, por la afirmación en la que refirieron que no les constaba que se hubiera separado, interpretándola como si no les constara, que hubieran vivido juntos, poniendo en su boca una cosa que jamás dijeron; por el contrario, de sus dichos se infiere, sin mayor dificultad, que la pareja estuvo unida hasta el fallecimiento de Luz Elena, pues los dos coinciden en aseverar que en los últimos momentos de vida de la causante en la Clínica Valle de Lili siempre estuvo presente Humberto Duque, cuidando de su compañera, en ese mismo sentido, se pronunciaron los otros testigos de la parte demandante, los señores Claudia Ocampo y Jorge Calderón, primos de la causante, quienes afirmaron armónicamente que la relación se mantuvo hasta el fallecimiento de Luz Elena. b) Como si fuera poco, la coherencia que muestran todos los testigos de la parte demandante, respecto a que la convivencia de la pareja, permaneció hasta el fallecimiento de Luz Elena.
Esa misma afirmación, quedó ratificada con los testimonios de los señores Leonor Botero Mejía y Justiniano Vásquez, vecina y celador del edificio Seguros Bolívar, donde residieron Luz Elena y Humberto Duque un año y medio antes de producirse el óbito, toda vez que fueron categóricos al atestiguar, por haberlo presenciado, que la relación se mantuvo firme hasta el deceso SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 70904 de la causante y que solo días después el demandante se fue del edificio, es más, Leonor Botero Mejía narra con lujo de detalles lo que aconteció al interior de la clínica Valle de Lili, pues por esas coincidencias de la vida, la madre de la testigo que se enfermó por esa misma época compartió la habitación con Luz Elena, situación que desencadenó un acompañamiento mutuo entre la testigo y Humberto Duque en el cuidado de las dos enfermas, a su vez que le permitió vislumbrar a Leonor el amor que se prodigó la pareja, hasta el último momento. En estos testigos no se advierte ánimo alguno tendiente a favorecer a una de las partes y por el contrario la espontaneidad con la que narran los hechos, la razón de sus dichos, la consistencia en su declaración, consigo mismo y con las otras declaraciones que garantizan a esta Sala la veracidad en sus declaraciones.
c) Por el contrario, en las declaraciones de los cuatro testigos del interviniente ad excludendum, señor Steeven Donneys, se denota un ánimo por favorecerlo, propósito que se infiere al incurrir en varias contradicciones, pues no resulta coherente que tanto en los hechos de la demanda excluyente, como en el oficio que Steeven, le envió al fondo de pensiones, se predique que la convivencia de la pareja, se interrumpió el 21 de febrero de 2011, fecha en la que se suscribió la escritura pública de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, pero en cambio ninguno de los testigos corroborara tal cosa, como pasa a verse enseguida: La testigo María Dolia Quiceno, madre de la causante y abuela de Steeven, si bien acepta que la relación de la pareja perduró, por espacio de 13 años, al mismo tiempo aseveró que esa relación se terminó en diciembre de 2010, supuesto factico, del cual fue testigo de oídas, pues la razón de su dicho la funda en una supuesta llamada telefónica que le hizo Luz Elena para contarle que echó a Humberto, porque él le robo un dinero, hecho que no fue probado en el proceso, el robo, por lo que siendo testigo de oídas, dicha afirmación, no puede considerarse por sí sola. De hecho, el tío del interviniente señor William Quiceno, indicó que no le constaban, las razones por las cuales, se separó la pareja y que no fue testigo presencial del supuesto rompimiento, cabe advertir que estos dos testigos, fueron tachados de sospechosos por la parte demandante, lo que obliga a valorar con mayor rigurosidad sus dichos,
del supuesto rompimiento, cabe advertir que estos dos testigos, fueron tachados de sospechosos por la parte demandante, lo que obliga a valorar con mayor rigurosidad sus dichos, encontrando la Sala que sus relatos no concuerdan entre sí, respecto a la supuesta interrupción de la convivencia, pues como acaba de verse William Quiceno, pese al grado de consanguinidad con la causante y con la propia testigo, curiosamente, no se enteró de los hechos que rodearon la separación de la pareja, ya que además no refiere una fecha exacta de cuando ocurrió. Por otro lado, no puede pasar inadvertido para la Sala, la animadversión que María Dolia SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 70904 dejó entrever en su declaración en contra del señor Humberto Duque García. Por su parte, si bien en principio los testigos William Andrés Uribe Ramírez y Claudia Marcela Bedoya corroboran lo dicho por María Dolia, respecto a que la pareja se separó en diciembre de 2010, al asegurar que Humberto Duque dejó de vivir con Luz Elena entre noviembre o diciembre de ese año, sus dichos no ofrecen mayor credibilidad por las contradicciones en las que incurren y por el poco conocimiento que tenían sobre los pormenores de la pareja, por las siguientes razones: los dos declarantes esposos entre sí conocieron a la causante en el año 2006, cuando William trabajó con Luz Elena, es decir, que alcanzaron a estar en contacto con ella apenas 6 años, y quizá ello explique los pocos conocimientos que tenían respecto de las
declarantes esposos entre sí conocieron a la causante en el año 2006, cuando William trabajó con Luz Elena, es decir, que alcanzaron a estar en contacto con ella apenas 6 años, y quizá ello explique los pocos conocimientos que tenían respecto de las particularidades de la relación Duque Ocampo; a su vez, esa falta de conocimiento, indica que la relación con Luz Elena no pasó de ser estrictamente laboral, pues no se nota un trato confidente ni siquiera cuando asesoraron a Luz Elena en la elaboración de la escritura de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, porque ninguno de los dos da cuenta de las razones que llevaron a tomar esa decisión a la causante, ni de los bienes que aquella poseía; pero además Claudia Marcela Bedoya, incurre en dos contradicciones al haber afirmado en la declaración extra proceso que conoció a la occisa por espacio de 10 años y que la convivencia de la pareja se rompió unos días antes de firmar la aludida escritura, en tanto que en el testimonio rendido en este proceso aseguró que se conoció con la causante en el año 2006, 5 años antes de la muerte y que la convivencia se interrumpió a finales del año 2010, esas contradicciones permiten inferir que la declarante en el afán de favorecer a Steeven, miente en sus versiones, pues un testigo que dice la verdad mantiene el rumbo de su declaración en el tiempo, sobre todo cuando entre una y otra no pasaron más de dos años. Finalmente, los dos declarantes son testigos de oídas respecto de la supuesta ruptura de la pareja por cuanto William, afirmó que lo supo por un comentario que le hizo Luz Elena y no porque le constara directamente esa situación, en tanto que
dos años. Finalmente, los dos declarantes son testigos de oídas respecto de la supuesta ruptura de la pareja por cuanto William, afirmó que lo supo por un comentario que le hizo Luz Elena y no porque le constara directamente esa situación, en tanto que Claudia Marcela ni siquiera dio razón de sus dichos sobre ese punto, razón de más para restarles credibilidad a sus declaraciones. De lo anterior coligió que la contradicción que existe en la prueba documental se inclina por favorecer la declaración extra juicio que hizo la causante antes de morir, respecto a que si bien Humberto Duque y ella liquidaron la SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 70904 sociedad patrimonial de hecho, la convivencia se mantuvo hasta su muerte, tal como lo sostuvieron los testigos de la parte demandante y los que decretó de oficio. Mientras que, a su juicio, lo dicho en la escritura pública respecto de este punto, no tiene respaldo probatorio alguno, «o por lo menos no cuenta con la contundencia que tiene la tesis contraria». Al respecto, advirtió que en materia laboral lo que prima es lo sustancial sobre lo formal, de manera que no se puede decir que la escritura pública tiene más validez que una declaración extraproceso rendida ante un notario, y corolario de esto, concluyó que Luz Elena Ocampo Quiceno y Humberto Duque García «convivieron ininterrumpidamente durante 13 años, tal como lo sostienen la mayoría de los testigos,
incluidos la madre de la causante y el propio Steeven, o por lo menos durante los 5 años anteriores al deceso de aquella, sin que el traslado a la ciudad de Cali en el mes y medio que precedió su deceso lo hubiera interrumpido, como quiera que se trata de una fuerza mayor que no dependía de la pareja».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el interviniente ad excludendum , concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, «en cuanto REVOCÓ la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Pereira, que SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 70904 había declarado la falta de legitimación de HUMBERTO DUQUE GARCÍA y que en su lugar otorgó la devolución de saldos a favor de STEEVEN DONNEYS OCAMPO, para que una vez, la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, convertida en Tribunal de Instancia, MODIFIQUE la sentencia de primera instancia disponiendo que no existe legitimación en la causa para deprecar subvención de sobrevivientes alguna y que por tanto los aportes abonados a la cuenta de ahorro individual de la causante ingresen como patrimonio para su herencia».
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, y se estudiarán en forma conjunta, pues a pesar de que se dirigen por vías diferentes, lo cierto es que se complementan entre sí y tienen un mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en
replicados, y se estudiarán en forma conjunta, pues a pesar de que se dirigen por vías diferentes, lo cierto es que se complementan entre sí y tienen un mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad «de aplicación indebida de los artículos 12, 13 de la Ley 797 de 2003, que regulan la pensión de invalidez y los beneficiarios de la misma, por desconocer el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la salvedad que los documentos privados que pacten las partes para alterar lo contenido en una escritura pública no tendrán validez para terceros».
En la demostración del cargo, dice que el legislador «previó la suscripción de documentos privados que contradigan lo contemplado en una escritura pública, determinando que estos no producirán efectos a terceros, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T.; tópico que aplica plenamente para el caso en concreto puesto que se trata de la solicitud de pensión de sobrevivientes que fue conferida por el SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 70904 juzgador de segunda instancia, sustentando argumentos para acceder a la pretensión incoada por Duque García, en la supuesta “voluntad” que plasmó la señora Ocampo Quiceno en el documento privado suscrito días después de la escritura pública, condenado así a la AFP ING hoy Protección, el reconocimiento, liquidación y pago de pensión de
que plasmó la señora Ocampo Quiceno en el documento privado suscrito días después de la escritura pública, condenado así a la AFP ING hoy Protección, el reconocimiento, liquidación y pago de pensión de sobrevivientes, cuando ésta en calidad de tercero podía ser vinculada o llamada a responder por una extrajuicio suscrita unilateralmente por la señora Ocampo Quiceno, en la que se retractó de lo que días antes consignó en documento público».
VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por ser violatoria de la ley, por la vía indirecta, en la modalidad de «apreciación indebida de prueba, documento público. Afrenta que tuvo la violación de norma medio orden procesal, artículo 187 del Código De Procedimiento Civil, aplicables por integración a asuntos laborales artículo 145 del Código Procesal, al no realizar un análisis conjunto y sistemático de las pruebas allegadas oportunamente al expediente».
Le endilga al tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre HUMBERTO DUQUE GARCIA y LUZ ELENA OCAMPO QUICENO, existió una unión marital de hecho ininterrumpidamente durante los últimos 5 años antes del deceso de la señora Ocampo Quiceno, sin tener en cuenta la extinción de la relación marital de hecho el 21 de febrero de 2011, la cual se protocolizó mediante
escritura pública 976 de 2011 otorgada ante la Notaría Quinta del Círculo de Pereira, misma en la que se dejó constancia que en caso de fallecimiento de alguna de las partes suscribientes, no se deberían derechos entre ellos ni beneficio pensional alguno.
2. No dar por demostrado, estándolo, que a partir del 21 de febrero de 2011 se extinguió el vínculo marital de hecho que existía entre DUQUE GARCIA Y OCAMPO QUICENO, pue
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