CSJ - SL5623-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5623-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrados ponentes SL5623-2019 Radicación n.° 65243 Acta 43
SENTENCIA DE INSTANCIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a proferir DECISIÓN DE INSTANCIA, dentro del trámite del recurso de casación, interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2013 , por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín , en el proceso promovido por DOLLY VALENCIA ARBOLEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES , hoy
COLPENSIONES.
SCLAJPT-10 V.00Sentencia de Instancia n.° 65243
I. ANTECEDENTES Las pretensiones de la demanda inicial, en lo que interesa para la presente decisión, se circunscribieron al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, junto con sus mesadas adicionales, intereses moratorios y/o indexación, y las costas del proceso.
La demanda se tuvo por no contestada, mediante auto del 11 de marzo de 2013 (f.° 45). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 5 de junio de 2013, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la parte actora, y remitió en consulta su sentencia. Conoció la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y mediante fallo del 2 de
incoadas en su contra, condenó en costas a la parte actora, y remitió en consulta su sentencia. Conoció la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y mediante fallo del 2 de septiembre de 2013, confirmó el de primera instancia. A través de sentencia CSJ SL5201-2018, se casó el fallo del ad quem, en lo referente a la viabilidad de sumar tiempos de servicio aportados al ISS con los servidos a entidades que no aportaban a cajas o fondos, para efectos de reconocer la pensión de jubilación por aportes del artículo 7.° de la Ley 71 de 1988. SCLAJPT-10 V.00 2Sentencia de Instancia n.° 65243 Así las cosas, previo a proferir la decisión de instancia, y para mejor proveer, se dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que remitiera la historia laboral actualizada de la demandante, la cual fue allegada mediante oficio BZ: 2018_16192970 del 22 de enero del año en curso (fls. 96 a 99, Exp. de la Corte). Igualmente, se ordenó requerir al Departamento de Antioquia para que enviara la relación de los salarios base tenidos en cuenta para los aportes efectuados por la demandante, siendo allegada con oficio OSSCL 61349 del 5 de septiembre de 2019, documental que se corrió traslado a las partes en los términos de ley. El apoderado de la recurrente, mediante escrito obrante a folios 62 a 67 del cuaderno de la Corte, arrimó
de septiembre de 2019, documental que se corrió traslado a las partes en los términos de ley. El apoderado de la recurrente, mediante escrito obrante a folios 62 a 67 del cuaderno de la Corte, arrimó copia de la Resolución n.° GNR 384179 del 31 de octubre de 2014, con la que la entidad de seguridad social demandada le reconoció la pensión de jubilación por aportes, a partir del 28 de noviembre de 2009, en cuantía inicial de $656.066, la que igualmente se puso en conocimiento de las partes. Cumplido lo anterior, se procede a resolver la litis, previas las siguientes SCLAJPT-10 V.00 3Sentencia de Instancia n.° 65243
II. CONSIDERACIONES Resultan suficientes las razones que llevaron a la prosperidad del recurso de casación, para concluir que de la correcta intelección del artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, es dable colegir la procedencia del cómputo de los tiempos de servicios no cotizados a cajas o fondos con las cotizaciones efectivamente sufragadas al ISS, para efectos de reconocer la prestación deprecada.
En el presente caso, la recurrente cumplió 55 años de edad el 28 de mayo de 1998, por haber nacido el mismo día y mes del año 1943, y completó el tiempo exigido (20 años o 1028 semanas), en el mes de abril de 2008, por lo que tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes. En consecuencia, y toda vez que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a la actora le faltaban más de 10 años
derecho a la pensión de jubilación por aportes. En consecuencia, y toda vez que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a la actora le faltaban más de 10 años para consolidar el derecho, pues el mínimo de tiempo de servicios y cotizaciones lo completó en abril de 2008, en tanto la edad, como ya se dijo, la cumplió en 1998, en consecuencia, para la obtención del IBL es aplicable el artículo 21 ibídem, y en tal virtud se realizará la liquidación de la prestación, teniendo en cuenta los salarios con los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema en la última década. Para obtener dicho promedio, se tuvo en cuenta hasta la última cotización, que lo fue en el mes de abril de 2009, y a partir de allí se efectuó una traspolación en la historia laboral, hasta completar 3.600 días, que equivalen a los 10 SCLAJPT-10 V.00 4Sentencia de Instancia n.° 65243 años, sin tener en cuenta los intervalos en los que no hubo cotización, lo cual explica porqué en este caso fue necesario llegar en ese cómputo hasta el mes de octubre del año 1973, conforme al siguiente cuadro: AÑO MES DÍAS SALARIO IPC INICIAL IPC FINAL FACTOR IND. VALOR 1973
OCTUBRE 4 $ 2.050 0,16 69,8 436,25000 $ 894.313
NOVIEMBRE 30 $ 2.050 0,16 69,8 436,25000 $ 894.313
DICIEMBRE 30 $ 2.050 0,16 69,8 436,25000 $ 894.313
1974
ENERO 30 $ 2.480 0,2 69,8 349,00000 $ 865.520
FEBRERO 30 $ 2.480 0,2 69,8 349,00000 $ 865.520
MARZO 30 $ 2.480 0,2 69,8 349,00000 $ 865.520
ABRIL 30 $ 2.480 0,2 69,8 349,00000 $ 865.520
MAYO 30 $ 2.480 0,2 69,8 349,00000 $ 865.520
JUNIO 30 $ 2.480 0,2 69,8 349,00000 $ 865.520
JULIO 30 $ 2.480 0,2 69,8 349,00000 $ 865.520
AGOSTO 30 $ 2.480 0,2 69,8 349,00000 $ 865.520
SEPTIEMBRE 30 $ 2.480 0,2 69,8 349,00000 $ 865.520
OCTUBRE 30 $ 2.480 0,2 69,8 349,00000 $ 865.520
NOVIEMBRE 30 $ 2.480 0,2 69,8 349,00000 $ 865.520
DICIEMBRE 30 $ 2.480 0,2 69,8 349,00000 $ 865.520
1975
ENERO 30 $ 3.115 0,25 69,8 279,20000 $ 869.708
FEBRERO 30 $ 3.115 0,25 69,8 279,20000 $ 869.708
MARZO 30 $ 3.115 0,25 69,8 279,20000 $ 869.708
ABRIL 30 $ 3.115 0,25 69,8 279,20000 $ 869.708
MAYO 30 $ 3.115 0,25 69,8 279,20000 $ 869.708
JUNIO 30 $ 3.115 0,25 69,8 279,20000 $ 869.708
JULIO 30 $ 3.115 0,25 69,8 279,20000 $ 869.708
AGOSTO 30 $ 3.115 0,25 69,8 279,20000 $ 869.708
SEPTIEMBRE 30 $ 3.115 0,25 69,8 279,20000 $ 869.708
OCTUBRE 30 $ 3.115 0,25 69,8 279,20000 $ 869.708
NOVIEMBRE 30 $ 3.115 0,25 69,8 279,20000 $ 869.708
DICIEMBRE 30 $ 3.115 0,25 69,8 279,20000 $ 869.708
1976
ENERO 30 $ 3.115 0,29 69,8 240,68966 $ 749.748
FEBRERO 30 $ 3.115 0,29 69,8 240,68966 $ 749.748
MARZO 30 $ 3.115 0,29 69,8 240,68966 $ 749.748
ABRIL 30 $ 3.115 0,29 69,8 240,68966 $ 749.748
MAYO 30 $ 3.115 0,29 69,8 240,68966 $ 749.748
JUNIO 30 $ 3.115 0,29 69,8 240,68966 $ 749.748
JULIO 30 $ 3.115 0,29 69,8 240,68966 $ 749.748
AGOSTO 30 $ 3.115 0,29 69,8 240,68966 $ 749.748
SEPTIEMBRE 30 $ 3.115 0,29 69,8 240,68966 $ 749.748
SCLAJPT-10 V.00 5Sentencia de Instancia n.° 65243
OCTUBRE 30 $ 3.115 0,29 69,8 240,68966 $ 749.748
NOVIEMBRE 30 $ 3.115 0,29 69,8 240,68966 $ 749.748
DICIEMBRE 30 $ 3.115 0,29 69,8 240,68966 $ 749.748
1977
ENERO 30 $ 3.777 0,37 69,8 188,64865 $ 712.526
FEBRERO 30 $ 3.777 0,37 69,8 188,64865 $ 712.526
MARZO 30 $ 3.777 0,37 69,8 188,64865 $ 712.526
ABRIL 30 $ 3.777 0,37 69,8 188,64865 $ 712.526
MAYO 30 $ 3.777 0,37 69,8 188,64865 $ 712.526
JUNIO 30 $ 3.777 0,37 69,8 188,64865 $ 712.526
JULIO 30 $ 3.777 0,37 69,8 188,64865 $ 712.526
AGOSTO 30 $ 3.777 0,37 69,8 188,64865 $ 712.526
SEPTIEMBRE 30 $ 3.777 0,37 69,8 188,64865 $ 712.526
OCTUBRE 30 $ 3.777 0,37 69,8 188,64865 $ 712.526
NOVIEMBRE 30 $ 3.777 0,37 69,8 188,64865 $ 712.526
DICIEMBRE 30 $ 3.777 0,37 69,8 188,64865 $ 712.526
1978
ENERO 30 $ 5.063 0,47 69,8 148,51064 $ 751.909
FEBRERO 30 $ 5.063 0,47 69,8 148,51064 $ 751.909
MARZO 30 $ 5.063 0,47 69,8 148,51064 $ 751.909
ABRIL 30 $ 5.063 0,47 69,8 148,51064 $ 751.909
MAYO 30 $ 5.063 0,47 69,8 148,51064 $ 751.909
JUNIO 30 $ 5.063 0,47 69,8 148,51064 $ 751.909
JULIO 30 $ 5.063 0,47 69,8 148,51064 $ 751.909
AGOSTO 30 $ 5.063 0,47 69,8 148,51064 $ 751.909
SEPTIEMBRE 30 $ 5.063 0,47 69,8 148,51064 $ 751.909
OCTUBRE 30 $ 5.063 0,47 69,8 148,51064 $ 751.909
NOVIEMBRE 27 $ 5.063 0,47 69,8 148,51064 $ 751.909 3 $ 7.493 0,47 69,8 148,51064 $ 1.112.790
DICIEMBRE 25 $ 5.063 0,47 69,8 148,51064 $ 751.909 5 $ 7.493 0,47 69,8 148,51064 $ 1.112.790 1979 ENERO 24 $ 5.128 0,56 69,8 124,64286 $ 639.169 2004
MAYO 30 $ 716.000 53,07 69,8 1,31524 $ 941.715
JUNIO 30 $ 716.000 53,07 69,8 1,31524 $ 941.715
JULIO 30 $ 716.000 53,07 69,8 1,31524 $ 941.715
AGOSTO 30 $ 716.000 53,07 69,8 1,31524 $ 941.715
SEPTIEMBRE 30 $ 716.000 53,07 69,8 1,31524 $ 941.715
OCTUBRE 30 $ 716.000 53,07 69,8 1,31524 $ 941.715
NOVIEMBRE 30 $ 716.000 53,07 69,8 1,31524 $ 941.715
DICIEMBRE 30 $ 716.000 53,07 69,8 1,31524 $ 941.715
2005
ENERO 30 $ 763.000 55,99 69,8 1,24665 $ 951.195
FEBRERO 30 $ 763.000 55,99 69,8 1,24665 $ 951.195
MARZO 30 $ 763.000 55,99 69,8 1,24665 $ 951.195
ABRIL 30 $ 763.000 55,99 69,8 1,24665 $ 951.195
MAYO 30 $ 763.000 55,99 69,8 1,24665 $ 951.195
JUNIO 30 $ 763.000 55,99 69,8 1,24665 $ 951.195
JULIO 30 $ 763.000 55,99 69,8 1,24665 $ 951.195
AGOSTO 30 $ 763.000 55,99 69,8 1,24665 $ 951.195
SEPTIEMBRE 30 $ 763.000 55,99 69,8 1,24665 $ 951.195
OCTUBRE 30 $ 763.000 55,99 69,8 1,24665 $ 951.195
NOVIEMBRE 30 $ 763.000 55,99 69,8 1,24665 $ 951.195
SCLAJPT-10 V.00 6Sentencia de Instancia n.° 65243
DICIEMBRE 30 $ 763.000 55,99 69,8 1,24665 $ 951.195
2006
ENERO 26 $ 816.000 58,7 69,8 1,18910 $ 970.303
FEBRERO 26 $ 816.000 58,7 69,8 1,18910 $ 970.303
MARZO 26 $ 816.000 58,7 69,8 1,18910 $ 970.303
ABRIL 26 $ 816.000 58,7 69,8 1,18910 $ 970.303
MAYO 26 $ 816.000 58,7 69,8 1,18910 $ 970.303
JUNIO 26 $ 816.000 58,7 69,8 1,18910 $ 970.303
JULIO 26 $ 816.000 58,7 69,8 1,18910 $ 970.303
AGOSTO 26 $ 816.000 58,7 69,8 1,18910 $ 970.303
SEPTIEMBRE 26 $ 816.000 58,7 69,8 1,18910 $ 970.303
OCTUBRE 26 $ 816.000 58,7 69,8 1,18910 $ 970.303
NOVIEMBRE 26 $ 816.000 58,7 69,8 1,18910 $ 970.303
DICIEMBRE 26 $ 816.000 58,7 69,8 1,18910 $ 970.303
2007
ENERO 26 $ 816.000 61,33 69,8 1,13811 $ 928.694
FEBRERO 30 $ 867.400 61,33 69,8 1,13811 $ 987.193
MARZO 30 $ 867.400 61,33 69,8 1,13811 $ 987.193
MAYO 30 $ 867.400 61,33 69,8 1,13811 $ 987.193
JUNIO 30 $ 867.400 61,33 69,8 1,13811 $ 987.193
JULIO 30 $ 867.400 61,33 69,8 1,13811 $ 987.193
AGOSTO 30 $ 867.400 61,33 69,8 1,13811 $ 987.193
SEPTIEMBRE 30 $ 867.400 61,33 69,8 1,13811 $ 987.193
OCTUBRE 30 $ 867.400 61,33 69,8 1,13811 $ 987.193
NOVIEMBRE 30 $ 867.400 61,33 69,8 1,13811 $ 987.193
DICIEMBRE 30 $ 867.400 61,33 69,8 1,13811 $ 987.193
2008
ENERO 29 $ 867.400 64,82 69,8 1,07683 $ 934.041
FEBRERO 29 $ 923.000 64,82 69,8 1,07683 $ 993.912
MARZO 29 $ 923.000 64,82 69,8 1,07683 $ 993.912
ABRIL 29 $ 923.000 64,82 69,8 1,07683 $ 993.912
MAYO 29 $ 923.000 64,82 69,8 1,07683 $ 993.912
JUNIO 29 $ 923.000 64,82 69,8 1,07683 $ 993.912
JULIO 30 $ 923.000 64,82 69,8 1,07683 $ 993.912
AGOSTO 30 $ 923.000 64,82 69,8 1,07683 $ 993.912
SEPTIEMBRE 30 $ 923.000 64,82 69,8 1,07683 $ 993.912
OCTUBRE 30 $ 923.000 64,82 69,8 1,07683 $ 993.912
NOVIEMBRE 30 $ 923.000 64,82 69,8 1,07683 $ 993.912
DICIEMBRE 30 $ 923.000 64,82 69,8 1,07683 $ 993.912
2009
ENERO 30 $ 923.000 69,8 69,8 1,00000 $ 923.000
FEBRERO 30 $ 994.000 69,8 69,8 1,00000 $ 994.000
MARZO 30 $ 994.000 69,8 69,8 1,00000 $ 994.000
ABRIL 30 $ 994.000 69,8 69,8 1,00000 $ 994.000
TOTAL DÍAS 3600 TOTAL DEVENGADO $ 110.105.017
SEMANAS 514,29 IBL $ 917.542 75% $ 688.156
Así las cosas, el ingreso base de liquidación asciende a la suma de $917.542, que al multiplicarse por la tasa de reemplazo del artículo 7.° de la Ley 71 de 1988 (75%), arroja SCLAJPT-10 V.00 7Sentencia de Instancia n.° 65243
suma de $917.542, que al multiplicarse por la tasa de reemplazo del artículo 7.° de la Ley 71 de 1988 (75%), arroja SCLAJPT-10 V.00 7Sentencia de Instancia n.° 65243 como valor de la primera mesada pensional la suma de $688.156, que se causa a partir del 1.° de mayo de 2009 , data en la que se acredita su desafiliación del sistema. Como quiera que el monto de la pensión es superior a la reconocida por el ISS en la resolución citada en el acápite de antecedentes, debe efectuarse la correspondiente liquidación de la diferencia pensional que se genera a partir de mencionada calenda y hasta la fecha, como se indica a continuación:
AÑO AJUSTE
ANUAL
VALOR OTORGADO
EN RESOLUCIÓN
VALOR MESADA SENTENCIA DIFERENCIA CANTIDAD SUBTOTAL 2009 - $ 656.066 $ 688.156 $ 32.090 10 $ 320.904 2010 2,00% $ 669.187 $ 701.919 $ 32.732 14 $ 458.250 2011 3,17% $ 690.401 $ 724.170 $ 33.770 14 $ 472.777 2012 3,73% $ 716.152 $ 751.182 $ 35.029 14 $ 490.411 2013 2,44% $ 733.627 $ 769.511 $ 35.884 14 $ 502.377 2014 1,94% $ 747.859 $ 784.439 $ 36.580 14 $ 512.124
2015 3,66% $ 775.231 $ 813.150 $ 37.919 14 $ 530.867 2016 6,77% $ 827.714 $ 868.200 $ 40.486 14 $ 566.807 2017 5,75% $ 875.307 $ 918.121 $ 42.814 14 $ 599.398 2018 4,09% $ 911.107 $ 955.673 $ 44.565 14 $ 623.914 2019 3,18% $ 940.081 $ 986.063 $ 45.982 11 $ 505.807
TOTAL $ 5.583.636
En este orden, el retroactivo pensional causado hasta el 31 de octubre de 2019, arroja el valor de $5.583.636, que deberá cancelar la llamada a juicio, debidamente indexado a la fecha en que se realice el pago efectivo, suma de la cual deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado. SCLAJPT-10 V.00 8Sentencia de Instancia n.° 65243 En lo referente al reconocimiento de los intereses moratorios reclamados por la accionante, resulta pertinente destacar su improcedencia, toda vez que conforme a la posición mayoritaria de la Sala, no son de aplicación en el caso en concreto, por cuanto la prestación pensional es reconocida en virtud de la Ley 71 de 1988 y «no se trata de una pensión que haga parte del nuevo sistema general de
posición mayoritaria de la Sala, no son de aplicación en el caso en concreto, por cuanto la prestación pensional es reconocida en virtud de la Ley 71 de 1988 y «no se trata de una pensión que haga parte del nuevo sistema general de pensiones que trajo consigo la Ley 100 de 1993» (CSJ SL4055-2018). No existen excepciones sobre las cuales deba pronunciarse la Sala, en tanto la entidad accionada no contestó la demanda. Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado, y en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demandante, concediendo la prestación pensional deprecada, en virtud del artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, más el retroactivo generado por la diferencia entre la reconocida por ISS, hoy Colpensiones, y la resultante en este proceso, debidamente indexada, conforme a los argumentos expuestos. Se confirmará en cuanto absolvió de los intereses moratorios. Las costas en las instancias serán a cargo de la demandada. SCLAJPT-10 V.00 9Sentencia de Instancia n.° 65243
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
IV. RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 5 de junio de 2013 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto absolvió a la demandada de la
IV. RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 5 de junio de 2013 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto absolvió a la demandada de la pensión de jubilación por aportes e indexación, para en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante DOLLY VALENCIA ARBOLEDA , una pensión de jubilación por aportes, a partir del 1.° de mayo de 2009, en cuantía inicial equivalente a SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($688.156), y a cancelar un retroactivo generado por las diferencias pensionales durante el período comprendido entre la citada fecha y el 31 de octubre de 2019, por valor
de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($5.583.636), más el que se cause hasta cuando se haga efectivo el pago, junto con su indexación; suma de la cual deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud. Se CONFIRMA en cuanto absolvió por los intereses moratorios. SCLAJPT-10 V.00 10Sentencia de Instancia n.° 65243 SEGUNDO.- Costas como se dejó visto en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SEGUNDO.- Costas como se dejó visto en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala