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CSJ - SL5623-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5623-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrados ponentes SL5623-2019 Radicación n.° 65243 Acta 43

SENTENCIA DE INSTANCIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a proferir DECISIÓN DE INSTANCIA, dentro del trámite del recurso de casación, interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2013 , por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín , en el proceso promovido por DOLLY VALENCIA ARBOLEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES , hoy

COLPENSIONES.

SCLAJPT-10 V.00Sentencia de Instancia n.° 65243

I. ANTECEDENTES Las pretensiones de la demanda inicial, en lo que interesa para la presente decisión, se circunscribieron al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, junto con sus mesadas adicionales, intereses moratorios y/o indexación, y las costas del proceso.

La demanda se tuvo por no contestada, mediante auto del 11 de marzo de 2013 (f.° 45). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 5 de junio de 2013, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la parte actora, y remitió en consulta su sentencia. Conoció la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y mediante fallo del 2 de

incoadas en su contra, condenó en costas a la parte actora, y remitió en consulta su sentencia. Conoció la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y mediante fallo del 2 de septiembre de 2013, confirmó el de primera instancia. A través de sentencia CSJ SL5201-2018, se casó el fallo del ad quem, en lo referente a la viabilidad de sumar tiempos de servicio aportados al ISS con los servidos a entidades que no aportaban a cajas o fondos, para efectos de reconocer la pensión de jubilación por aportes del artículo 7.° de la Ley 71 de 1988. SCLAJPT-10 V.00 2Sentencia de Instancia n.° 65243 Así las cosas, previo a proferir la decisión de instancia, y para mejor proveer, se dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que remitiera la historia laboral actualizada de la demandante, la cual fue allegada mediante oficio BZ: 2018_16192970 del 22 de enero del año en curso (fls. 96 a 99, Exp. de la Corte). Igualmente, se ordenó requerir al Departamento de Antioquia para que enviara la relación de los salarios base tenidos en cuenta para los aportes efectuados por la demandante, siendo allegada con oficio OSSCL 61349 del 5 de septiembre de 2019, documental que se corrió traslado a las partes en los términos de ley. El apoderado de la recurrente, mediante escrito obrante a folios 62 a 67 del cuaderno de la Corte, arrimó

de septiembre de 2019, documental que se corrió traslado a las partes en los términos de ley. El apoderado de la recurrente, mediante escrito obrante a folios 62 a 67 del cuaderno de la Corte, arrimó copia de la Resolución n.° GNR 384179 del 31 de octubre de 2014, con la que la entidad de seguridad social demandada le reconoció la pensión de jubilación por aportes, a partir del 28 de noviembre de 2009, en cuantía inicial de $656.066, la que igualmente se puso en conocimiento de las partes. Cumplido lo anterior, se procede a resolver la litis, previas las siguientes SCLAJPT-10 V.00 3Sentencia de Instancia n.° 65243

II. CONSIDERACIONES Resultan suficientes las razones que llevaron a la prosperidad del recurso de casación, para concluir que de la correcta intelección del artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, es dable colegir la procedencia del cómputo de los tiempos de servicios no cotizados a cajas o fondos con las cotizaciones efectivamente sufragadas al ISS, para efectos de reconocer la prestación deprecada.

En el presente caso, la recurrente cumplió 55 años de edad el 28 de mayo de 1998, por haber nacido el mismo día y mes del año 1943, y completó el tiempo exigido (20 años o 1028 semanas), en el mes de abril de 2008, por lo que tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes. En consecuencia, y toda vez que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a la actora le faltaban más de 10 años

derecho a la pensión de jubilación por aportes. En consecuencia, y toda vez que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a la actora le faltaban más de 10 años para consolidar el derecho, pues el mínimo de tiempo de servicios y cotizaciones lo completó en abril de 2008, en tanto la edad, como ya se dijo, la cumplió en 1998, en consecuencia, para la obtención del IBL es aplicable el artículo 21 ibídem, y en tal virtud se realizará la liquidación de la prestación, teniendo en cuenta los salarios con los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema en la última década. Para obtener dicho promedio, se tuvo en cuenta hasta la última cotización, que lo fue en el mes de abril de 2009, y a partir de allí se efectuó una traspolación en la historia laboral, hasta completar 3.600 días, que equivalen a los 10 SCLAJPT-10 V.00 4Sentencia de Instancia n.° 65243 años, sin tener en cuenta los intervalos en los que no hubo cotización, lo cual explica porqué en este caso fue necesario llegar en ese cómputo hasta el mes de octubre del año 1973, conforme al siguiente cuadro: AÑO MES DÍAS SALARIO IPC INICIAL IPC FINAL FACTOR IND. VALOR 1973

OCTUBRE 4 $ 2.050 0,16 69,8 436,25000 $ 894.313

NOVIEMBRE 30 $ 2.050 0,16 69,8 436,25000 $ 894.313

DICIEMBRE 30 $ 2.050 0,16 69,8 436,25000 $ 894.313

1974

ENERO 30 $ 2.480 0,2 69,8 349,00000 $ 865.520

FEBRERO 30 $ 2.480 0,2 69,8 349,00000 $ 865.520

MARZO 30 $ 2.480 0,2 69,8 349,00000 $ 865.520

ABRIL 30 $ 2.480 0,2 69,8 349,00000 $ 865.520

MAYO 30 $ 2.480 0,2 69,8 349,00000 $ 865.520

JUNIO 30 $ 2.480 0,2 69,8 349,00000 $ 865.520

JULIO 30 $ 2.480 0,2 69,8 349,00000 $ 865.520

AGOSTO 30 $ 2.480 0,2 69,8 349,00000 $ 865.520

SEPTIEMBRE 30 $ 2.480 0,2 69,8 349,00000 $ 865.520

OCTUBRE 30 $ 2.480 0,2 69,8 349,00000 $ 865.520

NOVIEMBRE 30 $ 2.480 0,2 69,8 349,00000 $ 865.520

DICIEMBRE 30 $ 2.480 0,2 69,8 349,00000 $ 865.520

1975

ENERO 30 $ 3.115 0,25 69,8 279,20000 $ 869.708

FEBRERO 30 $ 3.115 0,25 69,8 279,20000 $ 869.708

MARZO 30 $ 3.115 0,25 69,8 279,20000 $ 869.708

ABRIL 30 $ 3.115 0,25 69,8 279,20000 $ 869.708

MAYO 30 $ 3.115 0,25 69,8 279,20000 $ 869.708

JUNIO 30 $ 3.115 0,25 69,8 279,20000 $ 869.708

JULIO 30 $ 3.115 0,25 69,8 279,20000 $ 869.708

AGOSTO 30 $ 3.115 0,25 69,8 279,20000 $ 869.708

SEPTIEMBRE 30 $ 3.115 0,25 69,8 279,20000 $ 869.708

OCTUBRE 30 $ 3.115 0,25 69,8 279,20000 $ 869.708

NOVIEMBRE 30 $ 3.115 0,25 69,8 279,20000 $ 869.708

DICIEMBRE 30 $ 3.115 0,25 69,8 279,20000 $ 869.708

1976

ENERO 30 $ 3.115 0,29 69,8 240,68966 $ 749.748

FEBRERO 30 $ 3.115 0,29 69,8 240,68966 $ 749.748

MARZO 30 $ 3.115 0,29 69,8 240,68966 $ 749.748

ABRIL 30 $ 3.115 0,29 69,8 240,68966 $ 749.748

MAYO 30 $ 3.115 0,29 69,8 240,68966 $ 749.748

JUNIO 30 $ 3.115 0,29 69,8 240,68966 $ 749.748

JULIO 30 $ 3.115 0,29 69,8 240,68966 $ 749.748

AGOSTO 30 $ 3.115 0,29 69,8 240,68966 $ 749.748

SEPTIEMBRE 30 $ 3.115 0,29 69,8 240,68966 $ 749.748

SCLAJPT-10 V.00 5Sentencia de Instancia n.° 65243

OCTUBRE 30 $ 3.115 0,29 69,8 240,68966 $ 749.748

NOVIEMBRE 30 $ 3.115 0,29 69,8 240,68966 $ 749.748

DICIEMBRE 30 $ 3.115 0,29 69,8 240,68966 $ 749.748

1977

ENERO 30 $ 3.777 0,37 69,8 188,64865 $ 712.526

FEBRERO 30 $ 3.777 0,37 69,8 188,64865 $ 712.526

MARZO 30 $ 3.777 0,37 69,8 188,64865 $ 712.526

ABRIL 30 $ 3.777 0,37 69,8 188,64865 $ 712.526

MAYO 30 $ 3.777 0,37 69,8 188,64865 $ 712.526

JUNIO 30 $ 3.777 0,37 69,8 188,64865 $ 712.526

JULIO 30 $ 3.777 0,37 69,8 188,64865 $ 712.526

AGOSTO 30 $ 3.777 0,37 69,8 188,64865 $ 712.526

SEPTIEMBRE 30 $ 3.777 0,37 69,8 188,64865 $ 712.526

OCTUBRE 30 $ 3.777 0,37 69,8 188,64865 $ 712.526

NOVIEMBRE 30 $ 3.777 0,37 69,8 188,64865 $ 712.526

DICIEMBRE 30 $ 3.777 0,37 69,8 188,64865 $ 712.526

1978

ENERO 30 $ 5.063 0,47 69,8 148,51064 $ 751.909

FEBRERO 30 $ 5.063 0,47 69,8 148,51064 $ 751.909

MARZO 30 $ 5.063 0,47 69,8 148,51064 $ 751.909

ABRIL 30 $ 5.063 0,47 69,8 148,51064 $ 751.909

MAYO 30 $ 5.063 0,47 69,8 148,51064 $ 751.909

JUNIO 30 $ 5.063 0,47 69,8 148,51064 $ 751.909

JULIO 30 $ 5.063 0,47 69,8 148,51064 $ 751.909

AGOSTO 30 $ 5.063 0,47 69,8 148,51064 $ 751.909

SEPTIEMBRE 30 $ 5.063 0,47 69,8 148,51064 $ 751.909

OCTUBRE 30 $ 5.063 0,47 69,8 148,51064 $ 751.909

NOVIEMBRE 27 $ 5.063 0,47 69,8 148,51064 $ 751.909 3 $ 7.493 0,47 69,8 148,51064 $ 1.112.790

DICIEMBRE 25 $ 5.063 0,47 69,8 148,51064 $ 751.909 5 $ 7.493 0,47 69,8 148,51064 $ 1.112.790 1979 ENERO 24 $ 5.128 0,56 69,8 124,64286 $ 639.169 2004

MAYO 30 $ 716.000 53,07 69,8 1,31524 $ 941.715

JUNIO 30 $ 716.000 53,07 69,8 1,31524 $ 941.715

JULIO 30 $ 716.000 53,07 69,8 1,31524 $ 941.715

AGOSTO 30 $ 716.000 53,07 69,8 1,31524 $ 941.715

SEPTIEMBRE 30 $ 716.000 53,07 69,8 1,31524 $ 941.715

OCTUBRE 30 $ 716.000 53,07 69,8 1,31524 $ 941.715

NOVIEMBRE 30 $ 716.000 53,07 69,8 1,31524 $ 941.715

DICIEMBRE 30 $ 716.000 53,07 69,8 1,31524 $ 941.715

2005

ENERO 30 $ 763.000 55,99 69,8 1,24665 $ 951.195

FEBRERO 30 $ 763.000 55,99 69,8 1,24665 $ 951.195

MARZO 30 $ 763.000 55,99 69,8 1,24665 $ 951.195

ABRIL 30 $ 763.000 55,99 69,8 1,24665 $ 951.195

MAYO 30 $ 763.000 55,99 69,8 1,24665 $ 951.195

JUNIO 30 $ 763.000 55,99 69,8 1,24665 $ 951.195

JULIO 30 $ 763.000 55,99 69,8 1,24665 $ 951.195

AGOSTO 30 $ 763.000 55,99 69,8 1,24665 $ 951.195

SEPTIEMBRE 30 $ 763.000 55,99 69,8 1,24665 $ 951.195

OCTUBRE 30 $ 763.000 55,99 69,8 1,24665 $ 951.195

NOVIEMBRE 30 $ 763.000 55,99 69,8 1,24665 $ 951.195

SCLAJPT-10 V.00 6Sentencia de Instancia n.° 65243

DICIEMBRE 30 $ 763.000 55,99 69,8 1,24665 $ 951.195

2006

ENERO 26 $ 816.000 58,7 69,8 1,18910 $ 970.303

FEBRERO 26 $ 816.000 58,7 69,8 1,18910 $ 970.303

MARZO 26 $ 816.000 58,7 69,8 1,18910 $ 970.303

ABRIL 26 $ 816.000 58,7 69,8 1,18910 $ 970.303

MAYO 26 $ 816.000 58,7 69,8 1,18910 $ 970.303

JUNIO 26 $ 816.000 58,7 69,8 1,18910 $ 970.303

JULIO 26 $ 816.000 58,7 69,8 1,18910 $ 970.303

AGOSTO 26 $ 816.000 58,7 69,8 1,18910 $ 970.303

SEPTIEMBRE 26 $ 816.000 58,7 69,8 1,18910 $ 970.303

OCTUBRE 26 $ 816.000 58,7 69,8 1,18910 $ 970.303

NOVIEMBRE 26 $ 816.000 58,7 69,8 1,18910 $ 970.303

DICIEMBRE 26 $ 816.000 58,7 69,8 1,18910 $ 970.303

2007

ENERO 26 $ 816.000 61,33 69,8 1,13811 $ 928.694

FEBRERO 30 $ 867.400 61,33 69,8 1,13811 $ 987.193

MARZO 30 $ 867.400 61,33 69,8 1,13811 $ 987.193

MAYO 30 $ 867.400 61,33 69,8 1,13811 $ 987.193

JUNIO 30 $ 867.400 61,33 69,8 1,13811 $ 987.193

JULIO 30 $ 867.400 61,33 69,8 1,13811 $ 987.193

AGOSTO 30 $ 867.400 61,33 69,8 1,13811 $ 987.193

SEPTIEMBRE 30 $ 867.400 61,33 69,8 1,13811 $ 987.193

OCTUBRE 30 $ 867.400 61,33 69,8 1,13811 $ 987.193

NOVIEMBRE 30 $ 867.400 61,33 69,8 1,13811 $ 987.193

DICIEMBRE 30 $ 867.400 61,33 69,8 1,13811 $ 987.193

2008

ENERO 29 $ 867.400 64,82 69,8 1,07683 $ 934.041

FEBRERO 29 $ 923.000 64,82 69,8 1,07683 $ 993.912

MARZO 29 $ 923.000 64,82 69,8 1,07683 $ 993.912

ABRIL 29 $ 923.000 64,82 69,8 1,07683 $ 993.912

MAYO 29 $ 923.000 64,82 69,8 1,07683 $ 993.912

JUNIO 29 $ 923.000 64,82 69,8 1,07683 $ 993.912

JULIO 30 $ 923.000 64,82 69,8 1,07683 $ 993.912

AGOSTO 30 $ 923.000 64,82 69,8 1,07683 $ 993.912

SEPTIEMBRE 30 $ 923.000 64,82 69,8 1,07683 $ 993.912

OCTUBRE 30 $ 923.000 64,82 69,8 1,07683 $ 993.912

NOVIEMBRE 30 $ 923.000 64,82 69,8 1,07683 $ 993.912

DICIEMBRE 30 $ 923.000 64,82 69,8 1,07683 $ 993.912

2009

ENERO 30 $ 923.000 69,8 69,8 1,00000 $ 923.000

FEBRERO 30 $ 994.000 69,8 69,8 1,00000 $ 994.000

MARZO 30 $ 994.000 69,8 69,8 1,00000 $ 994.000

ABRIL 30 $ 994.000 69,8 69,8 1,00000 $ 994.000

TOTAL DÍAS 3600 TOTAL DEVENGADO $ 110.105.017

SEMANAS 514,29 IBL $ 917.542 75% $ 688.156

Así las cosas, el ingreso base de liquidación asciende a la suma de $917.542, que al multiplicarse por la tasa de reemplazo del artículo 7.° de la Ley 71 de 1988 (75%), arroja SCLAJPT-10 V.00 7Sentencia de Instancia n.° 65243

suma de $917.542, que al multiplicarse por la tasa de reemplazo del artículo 7.° de la Ley 71 de 1988 (75%), arroja SCLAJPT-10 V.00 7Sentencia de Instancia n.° 65243 como valor de la primera mesada pensional la suma de $688.156, que se causa a partir del 1.° de mayo de 2009 , data en la que se acredita su desafiliación del sistema. Como quiera que el monto de la pensión es superior a la reconocida por el ISS en la resolución citada en el acápite de antecedentes, debe efectuarse la correspondiente liquidación de la diferencia pensional que se genera a partir de mencionada calenda y hasta la fecha, como se indica a continuación:

AÑO AJUSTE

ANUAL

VALOR OTORGADO

EN RESOLUCIÓN

VALOR MESADA SENTENCIA DIFERENCIA CANTIDAD SUBTOTAL 2009 - $ 656.066 $ 688.156 $ 32.090 10 $ 320.904 2010 2,00% $ 669.187 $ 701.919 $ 32.732 14 $ 458.250 2011 3,17% $ 690.401 $ 724.170 $ 33.770 14 $ 472.777 2012 3,73% $ 716.152 $ 751.182 $ 35.029 14 $ 490.411 2013 2,44% $ 733.627 $ 769.511 $ 35.884 14 $ 502.377 2014 1,94% $ 747.859 $ 784.439 $ 36.580 14 $ 512.124

2015 3,66% $ 775.231 $ 813.150 $ 37.919 14 $ 530.867 2016 6,77% $ 827.714 $ 868.200 $ 40.486 14 $ 566.807 2017 5,75% $ 875.307 $ 918.121 $ 42.814 14 $ 599.398 2018 4,09% $ 911.107 $ 955.673 $ 44.565 14 $ 623.914 2019 3,18% $ 940.081 $ 986.063 $ 45.982 11 $ 505.807

TOTAL $ 5.583.636

En este orden, el retroactivo pensional causado hasta el 31 de octubre de 2019, arroja el valor de $5.583.636, que deberá cancelar la llamada a juicio, debidamente indexado a la fecha en que se realice el pago efectivo, suma de la cual deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado. SCLAJPT-10 V.00 8Sentencia de Instancia n.° 65243 En lo referente al reconocimiento de los intereses moratorios reclamados por la accionante, resulta pertinente destacar su improcedencia, toda vez que conforme a la posición mayoritaria de la Sala, no son de aplicación en el caso en concreto, por cuanto la prestación pensional es reconocida en virtud de la Ley 71 de 1988 y «no se trata de una pensión que haga parte del nuevo sistema general de

posición mayoritaria de la Sala, no son de aplicación en el caso en concreto, por cuanto la prestación pensional es reconocida en virtud de la Ley 71 de 1988 y «no se trata de una pensión que haga parte del nuevo sistema general de pensiones que trajo consigo la Ley 100 de 1993» (CSJ SL4055-2018). No existen excepciones sobre las cuales deba pronunciarse la Sala, en tanto la entidad accionada no contestó la demanda. Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado, y en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demandante, concediendo la prestación pensional deprecada, en virtud del artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, más el retroactivo generado por la diferencia entre la reconocida por ISS, hoy Colpensiones, y la resultante en este proceso, debidamente indexada, conforme a los argumentos expuestos. Se confirmará en cuanto absolvió de los intereses moratorios. Las costas en las instancias serán a cargo de la demandada. SCLAJPT-10 V.00 9Sentencia de Instancia n.° 65243

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

IV. RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 5 de junio de 2013 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto absolvió a la demandada de la

IV. RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 5 de junio de 2013 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto absolvió a la demandada de la pensión de jubilación por aportes e indexación, para en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante DOLLY VALENCIA ARBOLEDA , una pensión de jubilación por aportes, a partir del 1.° de mayo de 2009, en cuantía inicial equivalente a SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($688.156), y a cancelar un retroactivo generado por las diferencias pensionales durante el período comprendido entre la citada fecha y el 31 de octubre de 2019, por valor

de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($5.583.636), más el que se cause hasta cuando se haga efectivo el pago, junto con su indexación; suma de la cual deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud. Se CONFIRMA en cuanto absolvió por los intereses moratorios. SCLAJPT-10 V.00 10Sentencia de Instancia n.° 65243 SEGUNDO.- Costas como se dejó visto en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

SEGUNDO.- Costas como se dejó visto en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO SCLAJPT-10 V.00 11Sentencia de Instancia n.° 65243

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-10 V.00 12

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