CSJ - SL5626-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5626-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 4
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente SL5626-2018 Radicación n.” 58989 Acta 23 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por IVÁN HERSAYN PINILLA HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de fecha 25 de julio de 2012, en el proceso “ordinario promovido por él contra la
FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.
I. «ANTECEDENTES El señor Iván Hersayn Pinilla Herrera demandó a la Fundación Universitaria San Martín, para procurar, que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre él y la pasiva, con fecha de iniciación de 1 de mayo de 2001 y terminación de 31 de julio de 2008, en consecuencia, que se condene a la fundación demandada, a pagarle las cesantías más los intereses a las
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 58989 mismas; la sanción por no pago de los intereses a la cesantía; las vacaciones; la prima de servicios; la diferencia en los aportes cancelados a la seguridad social en pensiones; las indemnizaciones por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, las moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignar el auxilio de
cesantías desde el 15 de febrero de 2002 hasta el 31 de julio de 2008; las sumas de dinero correspondiente a salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, bajo el principio extra y ultra petita. Fundamentó sus pretensiones en que entre él y la demandada se celebró un contrato de prestación de servicios el 1 de mayo de 2001 para desempeñarse como «Asesor en el Área de Coordinación y Mercadeo del Departamento de promoción y Mercadeo», que prestó sus servicios de manera personal, continua e ininterrumpida, recibiendo órdenes; que en el contrato se pactó la suma de $1.200.000; que su salario ascendió a la suma de $1.500.000; que a partir del mes de octubre de 2003, le fue reajustado el salario a la suma de $3.000.000; que prestó su servicios en las ciudades de Ibagué y Bogotá, en cargos directivos propios de la actividad normal de la pasiva; que desempeñó el último cargo del 15 de enero de 2003 al 29 de julio de 2008, de lunes a viernes en el horario de 2 p.m. a 9 p.m., y los días sábados de 8 a.m. a 12 m.; que durante la ejecución del contrato le fueron impartidas ordenes donde le solicitaban informes por medio de memorandos, las cuales debía acatar, en cuanto a tiempo, modo y lugar de acuerdo a las necesidades de la demandada, tales como ejecución de nómina de tutores, informes y fechas
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 58989 o plazos límites para cumplirlas; que el último salario devengado fue la suma de $3.000.000; que el contrato de
trabajo lo terminó unilateralmente y sin justa causa la demandada. La Fundación Universitaria San Martín al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la celebración de un contrato de prestación de servicios con el actor, manifestando que su vigencia fue desde el 1 de mayo de 2001. Asintió que la suma de $1.200.000, fue la cancelada inicialmente por concepto de honorarios No aceptó que el actor hubiese desempeñado cargo alguno diferente al descrito en el objeto del contrato; que entre ella y el demandante haya existido un contrato de trabajo, ya que el único vínculo que se dio entre ellos fue el de un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, desde el 1 de mayo de 2001 hasta el 31 de julio de 2008, el cual desarrolló el contratista con total independencia y autonomía; que hubiese devengado un salario, ya que las sumas indicadas en la demanda correspondían al pago de honorarios por concepto de asesorías y; que el contrato se hubiese desarrollado en una ciudad distinta a Bogotá. Agregó, además, que el 31 de julio de 2008, el actor hizo entrega de los implementos y del espacio físico que le facilitó para el desarrollo del contrato; que no se le pudo haber impuesto horario alguno de trabajo, que en el proceso de la coordinación que debe existir entre contratante y contratista, se dan derroteros para el desarrollo del contrato de
SCLAIPT-10 V.00 3
Radicación n. 58989 prestación de servicios, los cuales no tienen la connotación de órdenes y; que el contrato fue terminado unilateralmente por el señor Pinilla Herrera.
Propuso como excepciones las que denominó: prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe de la demandada y falta de legitimación por activa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2011, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor IVÁN HERSAYN PINILLA HERRERA identificado con cédula de ciudadanía No. 79.555.971 y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, representada legalmente por el doctor JOSÉ RICARDO CABALLERO CALDERÓN o quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de mayo de 2001 y hasta el 31 de julio de 2008, desempeñando el cargo de director del programa de ingeniería.
SEGUNDO: EXCEPCIONES. Se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción y como no probadas las demás.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a pagar al demandante IVÁN HERSAYN PINILLA HERRERA los conceptos y valores que se detallan a continuación: a) Por auxilio de cesantías, el valor total de $9.000.000,00 b) Por intereses a las cesantías, la suma total de $905.000,00 ce) Por Sanción por no consignación de intereses a las cesantías, un total de 905.000,00 d) Por indemnización por no consignación de cesantías, la suma de $216.800.000,00
e) Por compensación de vacaciones, la cifra de $4.252.000,00. J) Por prima de servicios, el monto total de $7.525.000,00.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 58989 9) Por indemnización por despido injusto, la suma total $16.100.000,00. Todo lo anterior de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: ABSOLVER a la sociedad la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN de las demás pretensiones incoadas por el actor, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: COSTAS correrán a cargo de la parte demandada, fijense como agencias en derecho la suma de $2.000.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolvió el recurso de apelación interpuesto por las partes mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2012, modificando y revocando el fallo de primer grado, así: PRIMERO: MODIFICAR, el numeral segundo de la sentencia apelada de fecha 9 de Agosto de 2011 proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por IVÁN HERSAYN PINILLA HERRERA contra FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, en cuanto reconoció las acreencias laborales con término de prescripción desde el 31 de julio de 2005, para que en su lugar reconocerlas a partir el 14 de Julio de 2007, de conformidad con la parte motiva de ésta
providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR, los literales a, b, ce, e, f del numeral tercero de la sentencia apelada, en cuanto se reconocieron las acreencias laborales a cargo de la demandada desde el 31 de julio de 2005, para que en su lugar condenar a la demandada a pagar las acreencias laborales desde el 14 de julio de 2007, por los siguientes valores: a) Por auxilio de cesantías, el valor total de $3. 133.333 b) Por intereses a las cesantías, la suma de $392.711 c) Por sanción por no consignación de intereses cesantías, un total de $392.711 d) Por vacaciones la suma de $1.566.667 e) Por prima de servicio, la suma de $3.133.333
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n. 58989
TERCERO: REVOCAR los literales d y g del numeral tercero de la sentencia apelada, en cuanto condenó a la demandada al pago de la sanción moratoria por no pagar las cesantías y al pago de la indemnización por despido sin justa causa, para que en su lugar absolver a LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN de la indemnización moratoria por el no pago de cesantías y a la indemnización por despido sin justa causa, de conformidad con la parte motiva de ésta providencia.
CUARTO: CONFIRMAR, en lo demás la sentencia apelada.
QUINTO: Sin costas en la instancia.
Dijo, que obraba en el expediente copia del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes, certificaciones expedidas por la demandada, memorandos dirigidos por la
empresa al actor, que hacían referencia a órdenes impartidas, cumplimiento de horario y llamados de atención, así como la carta de terminación del contrato y el acta de entrega del cargo y de las funciones, realizada el 31 de julio de 2008. Expuso que del testimonio de Jorge Uriel Silva se extraía que en el tiempo en que prestó sus servicios como director del programa de ingeniería de sistemas, que la demandada le impartía órdenes al demandante, quien debía cumplir un horario de trabajo de 2 p.m. a 9. p.m., entre semana, y los días sábados de 8. a.m. a 1 p.m., y que también recibía órdenes del decano. Sostuvo, que conforme a la prueba documental se tenía que operó un contrato entre el 1 de mayo de 2001 y el 31 de julio de 2008, que acreditaba que los servicios prestados por Pinilla Herrera «/[...] lo fueron en forma continua e ininterrumpida, sin que obre prueba alguna que demerite tal continuidad».
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 58989 Finalmente, en cuanto a este específico punto, señaló: Los memorandos presentados que versan sobre cumplimiento de horario, logran acreditar la subordinación, pues el horario constituye una de las más típicas expresiones de sometimiento, ya que limita la disposición y distribución del propio tiempo y somete al trabajador a satisfacer las necesidades del patrono que es quien impone los momentos en que debe ejecutarse la actividad pactada. En contraste, en el contrato de prestación de servicios, el objeto consiste en una obligación de hacer, para cuyo cumplimiento el
contratista es quien fija libremente los tiempos y métodos operativos sin intervención del contratante. El testigo Jorge Uriel Silva afirma, que el actor cumplía horario de trabajo de 2:00 pm a 9:00 pm y los sábados de 8:00 am a 1:00 pm, y que el director del programa de ingeniería de sistemas y el decano de la facultad le impartían ordenes al demandante. De estos medios bien se puede concluir la existencia de dependencia, y falta de autonomía que son factores que acompañan al contrato de trabajo. Además, si bien es cierto que formalmente la relación de trabajo estuvo regida por un contrato de prestación de servicios, también lo es, que como se comprobó con las pruebas analizadas, los servicios prestados por el demandante obedecieron a una relación contractual laboral, pues se reitera, la labor ejecutada, no comportaba autonomía e independencia en su ejecución pues el actor siempre estuvo bajo la continuada dependencia de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN. Aunado a lo anterior, esta tuvo una duración de más de siete (7) años, razón por la cual se confirmará la sentencia en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 1% de mayo de 2001 hasta el 31 de julio de 2008. Al referirse a la prescripción, indicó, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones reguladas por el Código Laboral prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Señaló que el simple reclamo escrito del trabajador y recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación, interrumpe el
término prescriptivo, pero sólo por un lapso igual, conforme a lo establecido en el artículo 489 del CST.
SCLAIPT-10 V.00 7
Radicación n. 58989 A renglón seguido, expuso: En este asunto el demandante reclamó acreencias laborales desde el 1 de enero de 2001, y solo presentó la demanda el 14 de julio de 2010 (fl. 49) por lo cual sólo se tendrán en cuenta las acreencias vigentes dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la presentación de esta. Teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera que el A quo liquidó los últimos tres años laborados, sin tener en cuenta que algunas acreencias laborales se encontraban prescritas, procede la Sala a realizar las operaciones aritméticas reliquidando las prestaciones sociales, a partir del 14 de julio de 2007 hasta el 31 de julio de 2008. En lo que respecta a la indemnización por despido injusto, sostuvo el juez plural, que: Otro punto de inconformidad del demandado, es respecto a la condena por indemnización unilateral del contrato sin justa causa, quien manifiesta que el actor renunció al cargo que desempeñaba a partir del 1 de agosto de 2008 según carta obrante a folio 161 del plenario. Respecto a la forma de terminación del contrato laboral, se acude al criterio puntualizado en reiteradas oportunidades por la H. Corte Suprema de Justicia, de que incumbe al actor demostrar la existencia del despido y una vez acreditado, le corresponde a la demandada demostrar la justificación que tuvo para hacerlo. En tomo al tema de la carga de la prueba, ha de decirse que si
bien es cierto, que el Código Procesal del Trabajo no establece una disposición expresa al respecto, el artículo 145, obliga la remisión al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". Es de conocer que la libre formación del convencimiento necesaria para proferir una providencia, debe estar soportada en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Observa la sala que a folios 14 y 19 obra una carta suscrita por el Decano Nacional de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, dirigida al actor con fecha 29 de julio de 2008, en la cual le comunica lo siguiente: “Por autorización del señor Director de Recursos Humanos con quien usted ha tenido comunicación, me permito solicitarle hacer entrega de su cargo a los doctores Gonzalo Bernal y Rafael Torres, secretario de la facultad" Esta carta según consta en el cuerpo del mismo documento, fue recibida por el actor el 31 de julio de 2008. A folio 161 del plenario, SCLAIPT-10 V.00 8 o Radicación n. 58989 obra carta presentada por el demandante el día 31 de julio de 2008, mediante la cual presenta renuncia al cargo de Director Nacional del Programa de Ingeniería de sistemas, a partir del 10 de agosto de 2008. Considera la Sala, que del material probatorio obrante en el proceso, y anteriomente relacionado se observa que prácticamente en forma concomitante con su renuncia el actor se enteró de la decisión del empleador de que entregara el cargo, que
dicha misiva ni siquiera fijó fecha para ese evento, por lo que la renuncia parece haber obedecido a la libre y voluntaria decisión del demandante. Por lo demás el contexto del documento (fl. 14), no expresa claramente que hubiese una decisión de desvincular al demandante de la empresa toda vez que este trasegó por varios cargos en ella. Precisó, que, por las anteriores consideraciones se revocaba «/...] la indemnización por despido sin justa causa», y en su lugar absolvió a la pasiva por ese concepto. En lo atinente a la solicitud en el recurso de apelación por parte de la demandada de que se revoque la sanción por no consignación de cesantías, y el pedimento de la revocatoria de la absolución de la indemnización moratoria alegada por la parte actora, el Tribunal, razonó de la siguiente manera: Considera la Sala que de acuerdo a decantada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tanto la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., como la sanción por no consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no proceden de manera automática e inexorable por el solo hecho de que se demuestre el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales, o la no consignación anual de la cesantía, respectivamente; pues además debe probarse la mala fe del empleador tras efectuar el análisis de las razones o motivos que como justificaciones esgrima. Es decir, sólo es procedente condenar a la indemnización moratoria y a la sanción por no consignación de cesantías cuando se acrediten
dos elementos: el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y su mala fe. Vale la pena recordar que dentro del presente proceso se estableció, que la relación entre las partes tuvo una duración prolongada y sin interrupción por más de siete años; que su apariencia fue la de un contrato de prestación de servicios, y que durante ese lapso de
SCLAIPT-10 V.0O 9
Radicación n. 58989 tiempo, el actor no expresó inconformidad alguna con el tipo de contratación que se estaba desarrollando, dado lo cual no se evidencia en la actuación del empleador interés alguno de menoscabar o burlar los derechos del actor. No se observa entonces mala fe en la actuación de la demandada, diferente es, que en el desarrollo de la relación la práctica cotidiana evidencio la existencia de otro tipo de contrato , sin que a pesar de eso el demandante manifestara su inconformidad, ni reclamara las prestaciones inherentes a esta modalidad de contratación por lo que el patrón actuó de conformidad y en el convencimiento de que se adelantaba el contrato de servicios suscrito por las partes lo que ubica su comportamiento en el campo de la buena fe y lo exonera de la sanción moratoria. En consecuencia, se absuelve a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN del pago de las sanciones por el no pago de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y sanción moratoria del artículo 65 del CST.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que: a[...] la Corte Suprema CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, esto es en cuanto modificó el numeral segundo de la sentencia apelada en lo que hace referencia a la excepción parcial de prescripción, y las condenas de los literales a, b, ce, e y f, del numeral tercero, y revocó los literales d y g del numeral tercero, para que en su lugar y en sede de instancia se condene al pago de las pretensiones 1.3.; 1.4.; 1.5.; 1.6.; 1.7.; 1.9.; 1.10. y 1.11., invocadas en la demanda (f154), y confirme en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado veintiuno (21) Laboral del Circuito de Bogotá, del nueve (9) de agosto de dos mil once (2011).
Con tal propósito formuló cuatro cargos, que no fueron replicados, de los que se estudiaran conjuntamente el primero y el segundo, ya que, a pesar de estar orientados por
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 58989 diferentes vías, se valen de la misma modalidad de violación, esgrimen en la proposición jurídica similares normas como violadas y persiguen el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Lo formuló de la siguiente manera: Acuso la sentencia atacada por la causal primera prevista en el numeral 1 del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, por Vía Directa en la Modalidad de
Aplicación Indebida del artículo 488 del C.S.T. y artículo 151 del C.P.L., en relación con los artículos 249, 189, del C.S.T., artículo 1% y 2 de la ley 995 de 2005, numerales 2 y 4 del artículo 99 de la ley 50 de 1990. Para la demostración del cargo dijo que el fallador de alzada desconoció completamente el momento en que se debe comenzar a contar el término de prescripción de cada derecho, toda vez que, 1/...] dentro de su análisis debió tener en cuenta que para poder declarar la excepción de prescripción consagrada en el artículo 488 del C.S.T., y el artículo 151 del C.P.L., se debía analizar de manera particular cada uno de los derechos reclamados y la fecha en que se hace exigible». Dijo que en lo que tenía que ver con el auxilio de cesantías, el juez plural «/...] debió tener en cuenta el artículo 249 del C.S.T., que en lo pertinente consagra la obligación que le asiste al empleador de cancelar al trabajador, un mes de salario por cada año de servicios al momento de terminar el contrato de trabajo, y es a partir de este momento que se cuenta el término trienal de prescripción». Añadió, que:
SCLAIPT-10 V.00 1
Radicación n. 58989 Y no se puede desconocer, como lo hizo el tribunal con su decisión, que si bien es cierto que la ley 50 de 1990, dispuso que todos los contratos de trabajo que se celebren con posterioridad a la expedición y vigencia de esta ley, se debe liquidar por parte del empleador a 31 de diciembre de cada anualidad la prestación
referida, y en segundo lugar le asiste la. obligación al empleador de consignas (sic) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días, esto es antes del quince (15) de febrero del siguiente año, pero no significa que si el empleador omitió el cumplimiento de la obligación, se vea afectada esta prestación para el trabajador, pues nótese como en el caso de qué se hubieran consignado las sumas correspondientes en el fondo de cesantías por parte del empleador, el trabajador no podía disponer libremente de esta prestación el día dieciséis (16) de febrero si el contrato está vigente, salvo las excepciones consagras en la ley, y todo por una sencilla razón, que obedece a la naturaleza de la prestación cual es que el ex empleado cuente con unas sumas de dinero para cuando quede cesante, y el artículo 249 del estatuto laboral no fue modificado por la ley 50 de 1990, siguiendo incólume en lo que hace referencia a la exigibilidad del derecho al auxilio de cesantías de una manera implícita si se quiere entender así, pero la interpretación para esta prestación debe hacerse de manera sistemática y atendido la teleología de la prestación social referida. Citó las sentencias de esta Corporación CSJ SL 34393, 24 ag. 2010; CSJ SL 8202, 19 feb. 1997; CSJ SL 23794, 12 de oct. 2004; CSJ SL 26327 sep. 13 2006. Finalmente, en lo que tiene que ver con la compensación de las vacaciones, expresó: En el caso de la compensación de las vacaciones para la aplicación de los artículos 488 del C.S.T., y 151 del C.P.L., se debió tener en
cuenta por el ad quem la fecha de exigibilidad de la compensación de vacaciones en los términos señalados por el legislador en el artículo 10 de la ley 995 de 2005, disposición que derogó a la vez el numeral 20 del artículo 189 del C.S.T., modificado por el artículo 20 de la ley 1429 de 2010. Ha debido el ad quem, condenar al pago del auxilio de cesantías, e intereses a las cesantías como a su sanción, y compensación de vacaciones por todo el tiempo de servicio a favor de mi poderdante, si no se hubiera aplicado de una manera incorrecta los artículos 488 del C.S.T., y 151 del C.P.L.
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 58989 VIL. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de «/...] violar por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos "488; 489 del C.S.T., en relación con los artículos 249 ibídem, artículo 1% y 2 de la ley 995 de 2005, numerales 2 y 4 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, 25 y 53 de la Carta Actual, 90, 174, 177 y 187 del C.P.C., 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S., todo dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”. Seguidamente, expuso, que: Tal violación se dio al haber dado por demostrado sin estarlo la prescripción del auxilio de cesantías, la compensación de vacaciones, como lo indicó de la siguiente manera: “...En este asunto el demandante reclamó acreencias laborales
desde el 1 de enero de 2001, y solo presentó la demanda el 14 de julio de 2010 (f1 49) por lo cual sólo se tendrán en cuenta las acreencias vigentes dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de esta. Teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera que el A quo liquidó los últimos tres años laborados, sin tener en cuenta que algunas acreencias laborales se encontraban prescritas, procede la Sala a realizar las operaciones aritméticas reliquidando las prestaciones sociales, a partir del 14 de julio de 2007 hasta el 31 de julio de 2008. Dijo que el error lo cometió el Tribunal, por: «[...] no haber contabilizado de manera individual el término de prescripción para las acreencias laborales correspondientes al auxilio de cesantías y la compensación de vacaciones, y que se relaciona con la fecha de exigibilidad de cada uno de estos derechos, para lo cual debió tener en cuenta la documental de folio (49) que corresponde al acta individual de reparto, la documental de folio (14) y (19) que corresponden a la comunicación de la terminación del contrato de trabajo; la documental de folio (17) y (18) que corresponde a la entrega del cargo y funciones por parte del demandante.
SCLAIPT-10 V.00 13
Radicación n. 58989 Como pruebas mal valoradas por el colegiado, que conllevaron al yerro jurídico, enlistó: ha Demanda y respuesta a la demanda de folios 53 a 61 y 143 a 158. . Acta Individual de Reparto folio 49. n Auto admisorio de la demanda folio 62.
e Constancia de notificación por aviso folio 72 a 142. R Auto que tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada de folio 167. Afirmó, que no era centro de disputa /...] la fecha de terminación del contrato de trabajo a partir del 31 de julio de 2008, pues así fue aceptado por la demandada Fundación San Martín, al dar respuesta a la demanda y de manera particular a los hechos 30 (fl 149); y de la documental de folios (14, 17, 18 y 19) y así lo estableció la primera instancia y lo confirmó el ad quem». Indicó que la discrepancia con la sentencia recurrida radicaba en que el Tribunal sin hacer un mayor análisis probatorio de las pruebas obrantes en el plenario, coligió, que: «[...] el término de prescripción se debía contar desde el momento de la presentación de la demanda, esto fue el catorce (14) de julio de 2010 como da constancia la documental de folio (49) y que corresponde a acta individual de reparto y tuvo solamente en cuenta las acreencias vigentes dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de esta, y fue así como reliquidó el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones y prima de servicios a partir del 14 de julio de 2007 hasta el 31 de julio de 2008, equivocándose en las fechas señaladas. (Resalta la Sala). Argumentó, que a partir del 31 de julio de 2008, fecha en que terminó el contrato de trabajo, el demandante contaba
SCLAJPT-10 V.00 14
> Radicación n. 58989 con un término de 3 años para incoar la demanda, como realmente sucedió, habida cuenta de que ésta l...] fue radicada el catorce (14) de julio de 2010, (fl 49), admitida por el Despacho el dos (2) de noviembre de 2010 (fl 62 y 63), notificada por conducta concluyente según auto del dos (2) de mayo de 2011 (f1 167), y el término de prescripción de la acción vencía el treinta y uno (31) de julio de 2011, por lo tanto la presentación de la demanda interrumpió el término de prescripción». Arguyó, que el desliz del ad quem brilla por la forma en que reliquidó las prestaciones sociales de una manera general, a partir del 14 de julio de 2007 hasta el 31 de julio de 2008, tomando como tiempo de servicios para todas las acreencias laborales un total de 376 días, «[...] cuando para la liquidación del auxilio de cesantías e intereses de las cesantías y la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, y la compensación de vacaciones se debió contabilizar todo el tiempo de servicio de mi poderdante, desde el 1% de mayo de 2001 hasta el 31 de julio de 2008, para un total de 2610 días de servicio». Complementó, diciendo: Lo anterior teniendo en cuenta que el auxilio de cesantías se hace exigible a partir de la fecha en que terminó el contrato de trabajo como lo indica el artículo 249 del C.S.T., y no se podía contabilizar
la prescripción durante la vigencia del mismo, como erradamente lo hizo el tribunal y esta es la razón por la cual el ad quem, en su operación aritmética de reliquidación de prestaciones sociales aplicó de manera indebida el fenómeno prescriptivo a esta prestación pues la misma no se encontraba afectada por el fenómeno trienal.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n. 58989 Expuso, que en el mismo yerro incurrió el juez plural con la compensación de las vacaciones, toda vez que tuvo en cuenta como tiempo servido los mismos 376 días, siendo que realmente correspondía contabilizar 7 años y 2 meses de servicios, tal como lo contempla el artículo 1 de la Ley 995 de 2005, «[...] error que dio por demostrado sin estarlo, la prescripción de la compensación de las vacaciones, la cual opera no durante la vigencia del contrato de trabajo, sino a partir de la terminación del contrato de trabajo, para lo cual debía tener en cuenta la documental referida al inicio de la demostración del presente cargo». Ultimó, que el dislate fáctico enrostrado en el cargo, por ser ostensible, conduce a la prosperidad del mismo, y en consecuencia debe casarse la sentencia, de conformidad con el alcance de la impugnación.
VII. CONSIDERACIONES Tal como lo tiene adoctrinado la Corte, la prescripción prevista en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, tiene como fundamento el término de 3 años y la contabilización del mismo desde el momento en que se haya hecho exigible la obligación, así se dejó sentado en sentencia CSJ SL 31692014, reiterada en CSJ SL 13155-2016, que señaló: Con todo, interesa recordar que para la jurisprudencia de la Corte, los plazos de los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice expresa, explícita e ineguívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles (verbigracia, artículos 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y
SCLAPT-10 V.00 > Radicación n. 58989 simples [...] Ad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.