CSJ - SL563-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL563-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sata de Descongestión N.” 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL563-2020 Radicación n.” 63112 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por
CARLOS RAMÓN ACOSTA MEDRANO, FRANCISCO
ALBOR ALBOR, RAFAEL ALTAFULLA BASTIDAS,
ANTONIO MARÍA ANAYA SIERRA, RODOLFO ARELLANA
ARIZA, LUIS BARCENA CALVO, JOSÉ BARRIOS GARCÍA,
EDGARDO CASTELLANOS AYAZO, ANTONIO CHAGÚI
ANAYA, ABRAHAM CURA JIMÉNEZ, LUIS DE LA HOZ
PACHECO, RAFAEL DONADO HURTADO, WALTER
FIGUEREDO CHACÓN, ANTONIO GUERRERO PERTUZ,
BASILIO HENRÍQUEZ TEJEDA, JOSÉ MARÍA HERRERA
LLANOS, MAXIMILIANO HERRERA ZÁRATE, OSWALDO
JULIAO PÉREZ, IVETTE KESSIE AMASTHA, CÉSAR
LAMADRID MARTÍNEZ, RAFAEL LLANOS MUNIVE,
MARCO ANTONIO LLINÁS SALAZAR, PEDRO MARTÍNEZ
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Radicación n. 63112
CARRILLO, LEONARDO MELO SILVA, MANUEL MOJICA
PEÑARANDA, MARÍA MOLINA MENDOZA, HERNANDO
MONTES JESÚS, HERNANDO NAVARRO PORRAS, MARVEL ORTEGA GONZÁLEZ, ARNULFO PADILLA ROBLES (fallecido, fl. 258 c. Corte), RAUL PÁJARO
MIRANDA, EBERTO PEDROZA MÁRQUEZ, FRANCISCO
PÉREZ SÁNCHEZ, JAIME POMBO MACKENZIE, PEDRO
PRIETO CORTÉS, RAMÓN QUINTERO FERNÁNDEZ,
TORIBIA RANGEL DE ÁLVAREZ, ORLANDO RETAMOSO
RODRÍGUEZ, JOAQUÍN RICO ROJANO, JOSÉ ROSALES
DÍAZ, CLEMENTE SALAZAR SALAZAR, ANÍBAL SUÁREZ
RIVALDO, RAFAEL TATIS CABARCAS, PEDRO TURBAY
BURGOS, HARLAM URIBE MOLINARES, RAIMUNDO VIAÑA MORENO y CARMEN ZABALETA QUIROZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2012, en el proceso que instauraron contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS.
I ANTECEDENTES Los accionantes llamaron a juicio al demandado (fls. 441 a 461) con el fin de que se le condenara a pagarles los intereses de las cesantías y sanción por no pago, la retroactividad de la prima técnica convencional, permanente y salarial, la recompensa por servicios prestados, la prima integral de servicios y de navidad, 8 días anuales de descanso remunerado por trabajo habitual en servicio de urgencias y 10 por la misma labor en la unidad de cuidados intensivos,
según convención colectiva de trabajo, junto con la
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Radicación n.” 63112 reliquidación de la totalidad de las prestaciones y salarios; además, que se ordene «tener los valores enunciados anteriormente como factor salarial para liguidación de salarios, prestaciones, jubilación e indemnizaciones que dependan del factor salarial», indexación y costas procesales; todo ello desde el 2 de enero de 1993, en atención a su condición de trabajadores oficiales derivada de la vigencia del Decreto Ley 2148 de1992. Como fundamento de sus pedimentos, informaron que se desempeñaron como médicos, vinculados al ISS mediante contrato de trabajo, desde las fechas indicadas en la columna «ingreso» del anexo n. 1 de la demanda para cada uno de los 48 demandantes (fls. 22 a 23), donde también se registra la calidad de pensionados. Que detentaron la condición de funcionarios de seguridad social mientras la entidad fue un establecimiento público y posteriormente fueron trabajadores oficiales en virtud del Decreto 2148 de 30 de diciembre de 1992. Memoraron que, en ejercicio de facultades extraordinarias presidenciales derivadas de la Ley 12 de 1977, se expidió el Decreto Ley 1650 de 1977 que otorgó al Instituto de Seguros Sociales el carácter de establecimiento público del orden nacional y, a su vez, el Decreto 1651 de esa misma anualidad estableció la categoría especial de empleados públicos denominados «funcionarios de seguridad social, facultados para mejorar su remuneración mediante convenciones colectivas de trabajo. Que mediante el Decreto 2148 de 1992 se cambió la naturaleza jurídica del Instituto
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Radicación n.” 63112 por la de empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, de suerte que desde el 2 de enero de 1993, en tanto se eliminó el régimen jurídico previsto para estos servidores en el artículo 3 del Decreto Ley 1651 de 1977, con exclusión de toda posibilidad de subsistencia de aquella carrera especial; por ello, los contratos de trabajo devinieron en nombramientos y viceversa «debiendo realizarse un simple ajuste en las formas de control y administración de personal, en las oficinas específicas de la entidad», dado que, ante la nueva naturaleza de esta, solo podía disponer de trabajadores oficiales y de empleados públicos. Expusieron que, no empece lo anterior, esa realidad resultó vulnerada por el «ISS — Patrón» al sostener la pervivencia del artículo 3 del Decreto 1651 de 1977, es decir, de la categoría de funcionarios de la seguridad social y sus prerrogativas, en tanto en el Decreto 2148 no se previó tal subsistencia; que la sentencia CC C-579-1996 de la Corte Constitucional, generó mayor confusión pues declaró inexequible el inciso 2 del artículo 3 del Decreto 1651 de 1977, asi como el 235 de la Ley 100 de 1993, por considerarlos violatorios del principio de igualdad. Sostienen que es improcedente la inconstitucionalidad de una norma derogada e inexistente, y que los derechos que dependen de la ley, como el estatuto de personal de una entidad oficial, no pueden quedar al arbitrio de los efectos una sentencia jurisdiccional, toda vez que esa decisión no
produjo ningún efecto real sobre la situación jurídica y estatus de los servidores del ISS.
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Radicación n. 63112 Resumen lo debatido, así: a) La condición de Trabajadores Oficiales la adquirieron los servidores del 1.S.S5. desde la fecha del cambio de la naturaleza Jurídica de la entidad y por Ministerio de la Ley (sic) (Tesis de la demanda). b) La misma condición la adquirieron dichos servidores a partir de la sentencia de inexequibilidad, es decir, no por Ley (sic), sino por decisión jurnisdiccional (Tesis del 1.S.5S.). Indicaron que se les adeuda la reliquidación de cesantías y sus intereses, según preceptos legales y convencionales, desde 1993 a 1996, dada la condición de trabajadores oficiales adquirida desde la expedición del Decreto 2148 de 1992. Que tienen derecho a la prima técnica pactada en la convención colectiva celebrada entre la demandada y Asmedas, como también al beneficio de «recompensa por servicios prestados al ISS» por Hhaber laborado 20 años en esta entidad. También, se les debe reconocer la prima legal de servicios establecida en el Decreto 1653 de 1977, vigente pese al cambio de naturaleza dispuesto por el Decreto 2148 de 1992 y compatible con la pactada convencionalmente; además, los días de descanso por trabajar habitualmente en urgencias o cuidados intensivos, no reconocidos ni pagados. Finalmente, mencionaron que «los reajustes Yy prestaciones anteriores» generan la reliquidación de todas las prestaciones sociales, salarios, vacaciones, primas de vacaciones y de
servicios, «y cabe ordenar su aplicación para efectos de jubilación, para incluir en ella, como factor salarial, el valor de la prima técnica desde el 30 de enero de 1995 hasta la fecha
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Radicación n. 63112 del correspondiente pago [...])> Que todos se retiraron del servicio para disfrutar de sus pensiones de jubilación. El ISS se opuso a las pretensiones, en especial a la liquidación y pago retroactivo de la prima técnica convencional permanente, intereses sobre cesantías y recompensa por servicios prestados. Afirmó que no le constaban los hechos de la demanda, o que se trataba de criterios legales y personales de los accionantes. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones y prescripción (fls. 463 a 465). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla, dirimió la primera instancia el 27 de julio de 2010 (fls. 1074 a 1139): condenó al ISS a pagar reliquidación de cesantías a Carlos Acosta Medrano, Francisco Albor Albor, Rodolfo Arellana Ariza, Luis Bárcenas Calvo, José Barros García, Edgardo Castellanos, Antonio Chagúui, Abraham Cura, Antonio Donado Hurtado, Antonio Guerrero Pertuz, Basilio Henriquez Tejeda, Maximiliano Herrera Zárate, Oswaldo Juliao Pérez, Ivette Kessie Amastha, César Lamadrid, Rafael Llanos Munive, Marco Llinás Salazar, Luis Melo Silva, Manuel Mujica Peñaranda, María Molina Mendoza, Jesús
Hernando Montes, Manuel Ortega González, Arnulfo Padilla Robles, Raul Pájaro Miranda, Heriberto Pedroza Márquez, Francisco Pérez Sánchez, Jaime Pombo Mackenzie, Pedro Prieto Cortez, Ramón Quintero Fernández, Toribia Rangel de Álvarez, Orlando Retamoso Rodriguez, Joaquín Rico Rojano,
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Radicación n.” 63112 José Rosales Díaz, Clemente Salazar Salazar, Rafael Tatis Cabarcas, Harlam Uribe Molinares, Raimundo Viaña Moreno y Carmen Zabaleta Quiroz, e impuso sanción moratoria a favor de cada uno de los anteriores; negó las pretensiones formuladas por Rafael Altafulla Bastidas, Antonio Amaya Samia, Luis de la Hoz Pacheco, Walter Figueredo Chacón, José Herrera Llanos, Pedro Martínez Carrillo, Hernando Navarro Porras, Miguel Rosales Martinez, Anibal Suárez y Pedro Turbay Burgos, y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de enero de 2012 (fls. 1185 a 1195) reformó la sentencia apelada por ambas partes: revocó las condenas impuestas y, en su lugar, condenó al ISS a pagar prima de navidad proporcional, indexada al momento de pago a: Luis Bárcenas Calvo (1996, 1997), José Guillermo Barrios (1996, 1997), Edgardo
Castellanos Ayazo (1996, 1997), Antonio Chagiii Anaya
(1996, 1997), Abraham Cura Jiménez (1996, 1997), Rafael Donado Hurtado (1996, 1997), Antonio Guerrero Pertuz (1996 a 1998), Ivette Kessie Amastha (1996, 1997), Luis Leonardo Melo Silva (1996, 1997), Manuel Mojica Peñaranda (1996 a 1998), María del Carmen Molina Mendoza (1996, 1997), Raul Pájaro Miranda (1996, 1997), Ramón Quintero Peñaranda (1996, 1997, 1999 y 2000), Joaquín Rico Rojano (1996, 1997) y Rafael Tatis Cabarcas (1996, 1997).
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Radicación n.” 63112 Absolvió de las pretensiones de Rafael Altafulla Bastidas, Pedro Martínez Carrillo, Hernando Navarro Porras, Francisco Pérez Sánchez, Orlando Retamozo, Miguel Ángel Rosales Martínez, Clemente Salazar Salazar, Carlos Ramón Acosta, Francisco Rosendo Albor, Basilio Henríquez Tejada, José María Herrera Llanos, Maximiliano Herrera, Oswaldo Juliao Pérez, César Lamadrid Martínez, Rafael Llanos Munive, Marco Llinás Salazar, Jesús Hernando Montes, Manuel Ortega González, Arnulfo Padilla Robles, Eberto Pedroza Márquez, Jaime Pombo Mackenzie, Pedro Erasmo Prieto Cortez, Toribia Rangel de Álvarez, José Santander Rosales, Aníbal Honorio Suárez, Harlam Uribe Molinares, Raimundo Viaña Moreno, Carmen Teodosia Zabaleta, Antonio Anaya Sarria, Rodolfo Arellana Ariza, Pedro Pablo
Turbay Burgos y Luis Alberto de la Hoz Pacheco; confirmó la declaratoria de prescripción parcial y no impuso costas. En lo concerniente a la tesis enarbolada .por los demandantes, de haber adquirido la condición de trabajadores oficiales del demandado desde el 2 de enero de 1993, con la vigencia del Decreto 2148 de 30 de diciembre de 1992, que no desde la ejecutoria de la sentencia CC C-579 de 1996, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 9 abr. 2002, rad. 17699 que abordó un caso similar; citó apartes de la sentencia CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 19052, y de la sentencia CC C-579-1996, de la cual relievó que, conforme ella lo dispuso, «solamente producirá efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria». A guisa de síntesis, expuso que la vinculación y
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8 Radicación n. 63112 prerrogativas previstas por el Decreto 1651 de 1977 en lo concerniente a los funcionarios de seguridad social, se había reiterado en el artículo 235 de la Ley 100 de 1993, declarado inexequible con la sentencia CC C-579-1996 al igual que el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 1651 de 1977, de suerte que, desde el 20 de noviembre de 1996, «según los efectos de la citada sentencia de inexequibilidad, los servidores del Ls.S. ostentarían la calidad de trabajadores oficiales por regla general». Definió así la naturaleza del vínculo de los actores
con el demandado. Fundado en dicha conclusión indicó que la jurisdicción ordinaria no resultaba competente para conocer de los derechos de los accionantes causados antes del 20 de noviembre de 1996, de suerte que, previa auscultación probatoria de los extremos en que se desenvolvieron las vinculaciones de cada uno (fls. 1190 reverso a 1192), negó las pretensiones de los accionantes atrás mencionados dada su condición de «trabajadores de la seguridad social». Negó las prestaciones derivadas de normas extralegales, como intereses a la cesantía, retroactividad de prima técnica convencional, 8 días anuales de descanso remunerado por trabajo habitual en servicio de urgencias, y 10 por lo mismo en unidad de cuidados intensivos, integrantes del capítulo convencional denominado ASMEDAS, toda vez que no encontró acreditada su existencia en la convención colectiva de trabajo que exhibe constancia de depósito «apenas legible».
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Radicación n.” 63112 Tras analizar la prima de servicios establecida por el Decreto 1042 de 1978, fundado en el artículo 1 y en la jurisprudencia, coligió que no era aplicable a los trabajadores oficiales que prestaran servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, de suerte que absolvió. Por el contrario, halló viable conceder la prima de navidad; no obstante, la negó por pago a Rafael Altafulla Bastidas, Walter Figueredo Chacón, Pedro Antonio Martinez Carrillo, Hernando Navarro Porras, Francisco Antonio Pérez, Orlando José Retamozo, Miguel Ángel Rosales Martínez y
Clemente Salazar Salazar; la concedió indexada a favor de Luís Rafael Bárcenas, José Guillermo Barrios, Edgardo Castellanos Ayazo, Antonio Chagtii Anaya, Abraham Cura Jiménez, Rafael Donado Hurtado, Antonio Guerrero Pertuz, Ivette Kessie Amastha, Luis Leonardo Melo Silva, Manuel Guillermo Mojica Peñaranda, María del Carmen Molina Mendoza, Raul Pájaro Miranda, Ramón Quintero Peñaranda, Joaquin Rico Rojano y Rafael Tatis Cabarcas, cuyos valores dispuso pagar indexados, según el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Denegó la reliquidación deprecada, toda vez que dependia del éxito del reconocimiento de la prima técnica convencional y su inclusión como factor salarial. Finalmente, como no avizoró conducta temeraria o desprovista de lealtad en cuanto a la no cancelación de la prima de navidad, se abstuvo de imponer sanción moratoria y revocó la impuesta en primera instancia. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 63112
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, «en cuanto estima improbada la condición jurídica de trabajadores oficiales de la totalidad de los demandantes», en su lugar, se declare que dicha condición existió en cabeza de los mismos entre los años «2001 y 2006 (sic)», en virtud de la fuerza derogatoria del
Decreto 2148 de 1992, y en sede de instancia:
a) Revoque el mandamiento primero de la sentencia de segunda instancia, en cuanto revoca, por dicha razón, los mandamientos primero y segundo del fallo de primera instancia y en consecuencia, confirme las condenas de reliquidación de derechos de cesantías y salarios moratorios, contenidos allí o bien ordene la reliquidación y pago de la totalidad de los elementos, legales, convencionales y extraconvencionales, reclamados en la demandal...]. En su evento confirmará conjuntamente con los anteriores, la condena impuesta en el numeral segundo (2) de dicha sentencia de 2“ instancia, en lo relativo al reconocimiento y pago en favor de determinados demandantes, debidamente indexada, de la Prima de Navidad (sic). b) Revoque el mandamiento segundo (2 Bis) de la sentencia de segunda instancia, en relación con la absolución que se hace allí de los cargos de la demanda en relación con determinados demandantes. c) Revoque el mandamiento del numeral 3 de la sentencia impugnada, esto es, la confirmación que hace del acápite cuarto del fallo de primera instancia, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de determinados demandantes. d) Se servirá confirmar este mismo acápite, en cuanto refiere a las excepciones de Falta de Agotamiento de la Vía Gubernativa e Mnepta Demanda, propuestas por el ente demandado. e) Se servirá proveer sobre costas, lo que en derecho corresponda.
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Radicación n.” 63112 Con tal propósito formulan seis cargos por la causal
primera de casación, los cuales recibieron replica. Se estudiarán conjuntamente los dos primeros dada su conexidad y unidad de designio.
VI. CARGO PRIMERO Lo denominan «naplicación del estatus jurídico de trabajadores oficiales a todos los demandantes». Acusan violación directa, «en la modalidad de inaplicación», de los artículos 1, 16, 31 y 42 «del Decreto Constitucional 2148 de 1992»; 1, 2, 3,4, 5, 6, 7,8a 11, 12a 16,17 a 36, y 37 a 57 de la Ley 62 de 1945; «1 y ss. de la Ley 64 de 1946, modificatoria de la Ley 62 de 1945», l a 4, 54 a 70, de la Ley 50 de 1990, «sus subrogatarios (sic) y reglamentarios», «1 y ss en su totalidad de la Ley 4 de 1992?», «1 y ss. en su totalidad de la Ley 909 del 2004», 1, 2, 3y 5 de la Ley 209 de 1996, 1 de la Ley 65 de 1967, 6 a 10, 18 a 24, 25 a 31, «de los Decretos Legislattwos 2.400 de 1968 y 3.074 de 1968», 1 y 3 del Decreto Legislativo 3130 de 1968; 5, 6, 7, 8a 10, 11, 12, 13, 14 a 39, y 40 del Decreto Legislativo 3135 de 1968, 1, 30a 32, 33 a
35, 360 a 38, 39 a41,42a49, 50, 51, 52 a 57, 58 a 60, 66 a 72,y 73 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978, 1, 3, 5a 56 del Decreto Extraordinario 1045 de 1978, 1, 2 a4,5a7, 8a ll, y 12a 59 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, «Decreto 1848 de 1969 artículos 1, 39 art. 5, sobre clasificación de los servidores públicos y en general reglamento es (sic) del Decreto 3.135 de 1.968, Decreto Reglamentario 1.950 de 1.973, artículos 1 a 3? clasificación
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12 Radicación n. 63112 de los destinos públicos y en general reglamento de los Decretos Leyes 2.400 y 3.074 de 1968»; articulos 2, 3, 4, 353 a 484 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 3, 5, 19 y 2, 21, 22, 26 a 29, 38, 39 y 40,41, 43 y 44, 48, 49, 50, 51, 53 a61,62, 67, 68, 69, 71, 72, 74, 75, 77, 78, 79, 89, 98 a 103, 104 a 107, 108, 117, 126, 128, 130 y 133 «de la Convención Colectiva de Trabajo o Acuerdo Integral, celebrado entre el LS.S. y los sindicatos actuantes en su interior, entre otros la
ASOCIACION MEDICA SINDICAL — ASMEDAS, que consta en anexo de la demanda; en cuanto dichas normas integran sustancialmente lo que doctrinariamente se denomina estatus de trabajador oficial [...]». En su demostración aducen que, al mutar la naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales, mediante el Decreto 2148 de 1992, de establecimiento público a empresa industrial y comercial del estado, ipso iure cambió el vínculo jurídico de sus servidores, de suerte que todos los demandantes, quienes Oostentaban la condición de funcionarios de seguridad social, como se reconoció en el proceso, adquirieron la calidad de trabajadores oficiales en virtud de dicha normativa; de lo que atribuyen a la sentencia impugnada incursión en «error de derecho» por concluir que ello no ocurrió sino desde la ejecutoria de la sentencia CC C579-1996, que declaró inexequible el inciso 2 del artículo 3 del Decreto 1651 de 1977, en tanto la transformación de la entidad dispuesta en el Decreto 2148 de 1992, condujo a que, en los términos del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, la naturaleza del vínculo laboral de todos los servidores adscritos a los servicios de salud, deviniera en la de
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Radicación n. 63112 trabajadores oficiales. Aseveran que si la naturaleza del Instituto determina el estatus jurídico de sus servidores, la mutación entronizada por el Decreto 2148 de 1992 implicó la derogatoria inmediata
de toda la legislación derivada de la Ley 12 de 1977, concerniente a los funcionarios de seguridad social, y destacan que la postura del Tribunal, que acoge la tesis de la demandada, se sustenta en los articulos 235 y 275 de la Ley 100 de 1993, en los que se predica la continuidad jurídica de la carrera de funcionarios de la seguridad social, pero la reputan errada por las siguientes razones: i) Según los articulos 10, incisos 1 y 2 del Código Civil y5 y 45 de la Ley 57 de 1887, prevalece la norma posterior de la misma especialidad, en este caso, prima el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 que, por ende, resultaría derogatorio del artículo 235 del mismo estatuto. i) El artículo 42 del Decreto 2148 de 1992 derogó el sustento legal de la carrera de funcionario de seguridad social, y la ley no previó la existencia de una empresa industrial y comercial del estado con servidores que ostentaran esta especial calidad. Ante ello, la mención que se hace en la Ley 100 de 1993 de este tipo de funcionarios, no puede revivir la norma derogada, pues así lo prohíbe el artículo 14 de la Ley 153 de 1887. Aducen que no era posible que en la sentencia CC C579-1996, la Corte Constitucional hubiese admitido la
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Radicación n.” 63112 vigencia del estatus jurídico de funcionario de seguridad social y que, por ende, requiriera declarar su inexequibilidad, en tanto ya había sido derogado. Asi las cosas, reprochan que si el ad quem hubiese advertido «el error humano de la Corte
Constitucional» al entender vigente el artículo 3 del Decreto Ley 1651 de 1977, solo para declararlo inexequible cuando ya había sido eliminado del ordenamiento, habría concluido que la naturaleza de servidor de la seguridad social quedó abolida en el año 1992 con la expedición del Decreto 2148, que no en 1996 con su declaratoria de inexequibilidad, error jurídico que resulta trascendente porque en él se sustentó la decisión de negar las pretensiones de los actores. Por todo lo anterior, los recurrentes endilgan al Colegiado los siguientes «errores en derecho»: a) Dar por sentado, no siéndolo, que el Estatus aplicable a la totalidad de los demandantes, es el de los Funcionarios de Seguridad Social, omitiendo el hecho evidente de que dicha carrera y Estatus, quedó derogado desde la vigencia del artículo 1? del Decreto 2148 de 1992, es decir, con anterioridad a la vigencia de la sentencia C579 de 1996; b) Dar por sentado que el estatuto del Trabajador Oficial no es aplicable a los demandantes, cuando lo jurídico y ajustado a los hechos, es que tal Estatus, sí les es aplicable, desde que devinieron de funcionarios de Seguridad Social a tales, por el cambio de naturaleza de la institución a que pertenecían y continuaron perteneciendo, previsto en el artículo 1% del Decreto 2148 de 1992. VIL CARGO SEGUNDO Lo rotulan como «V.2: Indebida aplicación del estatus inexistente de funcionario de la seguridad social». Manifiestan que se debe casar la sentencia «por haber incurrido en error
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Radicación n. 63112 de derecho» consistente en la aplicación indebida de los «artículos 1 y ss de la Ley 12 de 1.977», 73 del Decreto1650, «1 y ss» del Decreto 1652, «1 y ss» del Decreto1653 de 1977, 1 y 2 del Decreto 162 de 1987, «1 y ss» del Decreto 186 de 1987, «1y ss» del Decreto Reglamentario 1313 de 1878, «1 y ss» del Decreto Reglamentario 413 de 1980, y «1 y ss» del Decreto Reglamentario 2859 de 1980, los que engloban bajo común denominador de «normas constituyentes del Estatus de Funcionarios de Seguridad Social», sin tener en cuenta, dicen, que el estatuto jurídico realmente aplicable era el de los trabajadores oficiales, de suerte que la sentencia les niega toda implicación laboral-contractual; sostienen que si el ad quem hubiese estudiado detenidamente la argumentación, se habría cuestionado sobre el punto y concluido que la totalidad de los actores mutaron su condición a la de trabajadores oficiales.
VII. RÉPLICA Endilga deficiencias técnicas a lo largo de la «recurrencia», traducidas en el traspaso de los limites entre vías directa e indirecta. En cuanto al fondo, aseveran que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y del inciso 2 del.3 del Decreto Ley 1651 de 1977, mediante la sentencia CC C-579-1996 terminó con la vida
jurídica de dichas normas, de suerte que los actores no gozaban de la condición de trabajadores oficiales, que pretenden hacer valer para acceder, sin derecho, a mesadas pensionales. Agrega que no hubo error humano alguno en la decisión de la Corte Constitucional y que resulta inadmisible
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16 Radicación n.” 63112 interpretar la sentencia de inexequibilidad en la forma pretendida por los recurrentes, en tanto ella dejó sin fundamento jurídico aquello que hasta ese momento se mantenia vigente.
IX. CONSIDERACIONES Fluye ostensible razón a la réplica en los reproches técnicos que enrostra a la censura. En el alcance de la impugnación, se pide casar la sentencia del Tribunal para seguidamente solicitar que, en ámbito de instancia, sean revocados o confirmados, por esta Sala, mandamientos del Tribunal, imposible jurídico ante la inexistencia de lo ya anulado. En flexible interpretación del libelo de casación la Corte entenderá que se solicita la casación parcial de la decisión impugnada, en cuanto revocó las condenas impuestas en el fallo de primer grado por reliquidación de cesantías e indemnización moratoria, absolvió respecto de varios actores y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción para que, en instancia, se confirmen las condenas impuestas por el a guo, con pervivencia de las impuestas por el Tribunal por prima de navidad, más la declaratoria de excepciones no probadas, «o bien ordene la reliquidación y pago de la totalidad de los elementos legales, convencionales y extraconvencionales reclamados en la
demanda introductoria (...)». En el cargo primero, se enrostra al Tribunal, infracción directa o «naplicación de algunas mnormas legales y convencionales, incluso, enlistadas en la extensa proposición
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Radicación n.” 63112 jurídica que esgrimen. Dicha infracción tiene que ver específicamente con los artículos del Decreto 2148 de 1992, eje central de la reclamación, desde cuya vigencia, 2 de enero de 1993, los censores reclaman la calidad de trabajadores oficiales. En dicho defecto no pudo incurrir el ad quem, en tanto se refirió expresamente a tal Decreto, al apercibirse de cuál era el problema jurídico planteado por los recurrentes, a lo que respondió con base en precedentes de esta Sala concernientes a la temática debatida. Se entronizan en el cargo imputaciones ajenas a la vía directa seleccionada, como la de atribuir «error de derecho» a la tesis que estima que la calidad de trabajadores oficiales vino a detentarse por los demandantes una vez ejecutoriada la sentencia CC C-579-1996; lo anterior, comporta manifiesto desconocimiento de que tal especie se refiere exclusivamente a un desafuero estimativo de las pruebas consideradas solemnes, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, en tanto no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo (Decreto 528 de 1964).
De entenderse que lo que la censura atribuye al Tribunal es un yerro jurídico, basta memorar que la tesis planteada por los recurrentes ya ha sido estudiada y no compartida por esta Sala, tal cual lo señaló el Tribunal, en tanto adoctrinado está que el Decreto 2148 de 1992 no tuvo
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18 Radicación n. 63112 la virtualidad de derogar la categoría especial de servidores públicos denominados «funcionarios de seguridad social» introducida por el inciso 2 del artículo 3 del Decreto-Ley 1651 de 1977, en el aparte que dice: «Jas demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de seguridad social», que contaban con la prerrogativa de poder mejorar sus asignaciones mediante negociación colectiva, cuya existencia y vigencia, a pesar de la expedición del Decreto 2148 de 1992, que trocó la naturaleza del Instituto de Seguros Sociales de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, fue ratificada por el articulo 235 de la Ley 100 de 1993, por manera que solo devino extinta con la declaratoria de inexequibilidad de la citada norma y del inciso 2 del artículo 3 del Decreto-Ley 1651 de 1977, en los términos de la sentencia CC C-5791996. Concerniente a esta temática, en la sentencia CSJ SL, 9 abr. 2002, rad. 17699, se discurrió: [...] Planteada la situación así, encuentra la Corte que la infracción alegada por la recurrente se configura, y para llegar a tal
deducción basta con anotar que el Tribunal no podía desconocer los efectos que hacia el futuro le dio la Corte Constitucional a su sentencia No. C-579 de 30 de octubre de 199%6, que declaró inexequible, no sólo el parágrafo del artículo 235 de la ley 100 de 1993, sino también el inciso 2 del artículo 3 del decreto ley 1651 de 1977, en el párrafo que dice: “...las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social.”
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Radicación n.” 63112 De suerte que so pretexto de la aplicación del artículo 5 de la ley 57 de 1887 no se le pueden negar efectos legales al decreto ley 1651 de 1977, en especial al inciso 2 del artículo 3, cuando la Corte Constitucional lo dejó vigente para regir las relaciones de derecho anteriores a la ejecutoria de su fallo C-579 de 30 de octubre de 1996, lo que cobija parte del
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