🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL563-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL563-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL563-2024 Radicación n.° 95986 Acta 08 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO LOAIZA CORREA contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra

COLFONDOS S.A. PENSIONES y CESANTÍAS –

COLFONDOS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Gustavo Loaiza Correa llamó a juico a Colfondos S.A. y a Colpensiones, a fin de que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM al de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS., al igual que le asiste el derecho a conservar el

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 95986 régimen de transición en el RPM. Como consecuencia de lo anterior, pidió se condene a Colpensiones a reliquidarle la pensión de vejez, lo que se pruebe extra o ultra petita y las costas del proceso. En respaldo de tales pretensiones, relató que nació el 9 de enero de 1952, por tanto, a la entrada en vigor la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad, que lo hacía acreedor al régimen de transición previsto en el

artículo 36 de dicha normativa. Manifestó que efectuó aportes a Cajanal del 20 de noviembre de 1981 al 28 de septiembre de 1997; que se trasladó del RPM al RAIS el 17 de septiembre de 1997 y que Colfondos S.A. no le suministró información clara, veraz y completa en cuanto que gozaba de la transición, a qué edad podía pensionarse y tampoco le aclaró el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual para obtener la prestación, ni cuando se le redimía el bono pensional, menos sobre la diferencia entre la mesada que recibiría en el RAIS con relación a la del RPM. Arguyó que, al cerciorarse de tal omisión de la AFP Colfondos S.A., en particular, de que era beneficiario del régimen de transición por edad, regresó al RPM el «21 de junio de 2011»; que Colpensiones mediante Resolución GNR 70946 del 7 de marzo de 2016 le reconoció la pensión de vejez de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, pero no con base en la Ley 33 de 1985.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 95986 Explicó que el 5 de noviembre de 2019 radicó ante Colpensiones la reclamación administrativa, por medio de la cual solicitó tener como ineficaz o nula su afiliación al RAIS, y en consecuencia se le tuviera en cuenta la transición y que similar solicitud efectuó a Colfondos, sin obtener una

repuesta favorable a sus intereses. Expuso que Colpensiones para reconocerle la prestación por vejez, tuvo en cuenta un IBL de $3.163.920 al que le aplicó una tasa de reemplazo de 64,41%, lo que arrojó una mesada inicial de $2.047.373; mientras que con el régimen anterior por transición y conforme a la Ley 33 de 1985, el IBL ascendería a la suma de $3.828.863, que al aplicarle una tasa del 75%, le generaría una primigenia mesada equivalente a $2.871.647. Colfondos S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las condenas solicitadas, pero no a la declaratoria de ineficacia del acto jurídico de afiliación y/o traslado, ello en razón a que la «AFP no está facultada para declarar tales sanciones del acto jurídico de traslado», máxime cuando el afiliado retornó al RPM y la totalidad de los saldos depositados en la cuenta de ahorro individual del demandante fueron devueltos a Colpensiones, junto con sus correspondientes rendimientos financieros. En lo que tiene que ver con los supuestos fácticos, aceptó los referidos a la fecha de nacimiento del accionante, su traslado al RAIS aclarando que para ello se cumplió con los requisitos mínimos contemplados por el artículo 11 del

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 95986 Decreto 692 de 1994, así como por la proforma adoptada por la Superintendencia Financiera a través de las Circulares 034 y 037 de 1994, lo cual hacía que en este

caso el diligenciamiento del formulario materializara el cambio, por ende, ese acto gozaba de validez. Dijo que también era cierto que el demandante retornó al RPM. Sobre los demás hechos, los negó o expuso que no le constaban. En su defensa, argumentó que su actuar como administradora de pensiones se ajustó a la ley, la jurisprudencia y al postulado de la buena fe. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de trasladar la comisión de administración y el pago del seguro previsional; que en caso de que se declarare la ineficacia de la afiliación al RAIS, las de pago, compensación, prescripción y la innominada. Colpensiones al contestar la demanda se opuso a todas y cada una de las súplicas. En relación con los hechos, admitió los referidos a la fecha de nacimiento del accionante, su traslado al RAIS y su regreso al RPM, al igual que el reconocimiento pensional; sobre los demás supuestos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Como razones de defensa, adujo que la nulidad o ineficacia del traslado de régimen resultaba improcedente, en tanto la selección de cualquiera de los dos regímenes es

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 95986 única y exclusiva del afiliado, quien realiza el acto de manera libre o voluntaria, que fue lo que sucedió en este asunto. Agregó que las peticiones del demandante se debían negar, porque la libre escogencia del sistema, implica que la libertad de traslado se encuentra sometida a dos

restricciones, primero, el cumplimiento de un mínimo de tiempo de permanencia para cambiar de régimen, que era para la época de tres años y luego de cinco con la expedición de la Ley 797 de 2003; y, la segunda, creada con la citada normativa consistente en que a partir del primer año de vigencia de esta ley, es decir desde el 29 de enero de 2004, el afiliado no podrá trasladarse cuando le faltaran diez años o menos para cumplir la edad y acceder a la pensión de vejez. Enlistó como excepciones las de inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción y la innominada. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Manizales, puso fin a la instancia mediante sentencia del 19 de octubre de 2021, en la que resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, conforme a lo expuesto en precedencia.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 95986

SEGUNDO: DENEGAR como consecuencia de la anterior declaración, todas las pretensiones de la demanda incoada por

el señor GUSTAVO LOAIZA CORREA.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora y a favor de las demandadas en proporciones iguales. Como agencias en derecho se fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, las que serán liquidadas en el momento procesal oportuno por el Juzgado remitente.

CUARTO: ORDENAR que se surta a favor de la parte actora el grado jurisdiccional de consulta, por lo que deberá remitirse el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, si dicha parte no la recurre.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien, con sentencia calendada 17 de junio de 2022 confirmó la decisión de primer grado. Impuso las costas de la alzada al impugnante.

Para tomar su decisión, el colegiado precisó que en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66A del CPTSS, le correspondía analizar, en principio «¿si se torna procedente estudiar las circunstancias que dieron lugar al traslado del demandante, habiéndose hecho el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de

COLPENSIONES?».

Especificó que el marco jurídico que le servía de apoyo a su determinación, entre otras disposiciones, era la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y el artículo 1746 del CC. Igualmente, como soporte trajo a colación varias sentencias que se ocupaban de la ineficacia del traslado.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 95986 Señaló que no eran materia de discusión los siguientes hechos, que: el 17 de septiembre de 1997 el demandante se trasladó del RPM al RAIS; el 12 de septiembre de 2002 retornó al RPM, según lo informa el certificado SIAF

aportado por Colfondos; el 25 de mayo de 2015 solicitó el reconocimiento de la prestación pensional ante Colpensiones; mediante Resolución GNR 70946 del 7 de marzo de 2016, esa última entidad le otorgó pensión de vejez, pero dejó en suspenso su pago hasta que se certifique su renuncia como empleado público; a través del acto administrativo 01272 de 2017, expedido por la Contraloría General de la República, se le aceptó la renuncia del cargo desempeñado; y con Resolución SUB126550 del 17 de julio de 2017, se realizó la reliquidación de la prestación de vejez; mediante el acto administrativo 186 del 23 de abril de 2019, se efectuó el reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional en favor del actor y a cargo de la Gobernación del Valle del Cauca. Ello lo hizo para significar que «no existe duda, ni se cuestiona la calidad de pensionado del señor GUSTAVO LOAIZA CORREA». Consideró que no había lugar a llevar a cabo el estudio de las circunstancias que dieron origen al traslado del demandante entre regímenes, como quiera que se consolidó su condición de pensionado bajo el amparo de las disposiciones previstas en la Ley 100 de 1993, de ahí que no era procedente extender los efectos de la ineficacia a dicho estatus jurídico de pensionado.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 95986 Explicó que, si bien la apoderada del actor ponía de presente que los supuestos de hecho que sirvieron de sustento en el presente caso distan de lo ocurrido en la

sentencia CSJ SL373 de 2021, no le asistía razón en su planteamiento, pues si bien se observaba que el promotor del litigio luego de cambiarse al RAIS, retornó por su propia iniciativa al RPM, ello en nada desvirtúa su condición de pensionado como un hecho consolidado. El colegiado, igual que lo hizo el juez de primera instancia, identificó que lo pretendido con la demanda inaugural y la consecuente declaratoria de ineficacia, era recobrar el régimen de transición; no obstante, estimó que esto no era óbice para desconocer la calidad de pensionado del actor y las consecuencias que se generarían frente a terceros intervinientes, máxime que frente al anterior panorama, la Corte ya se pronunció en la sentencia CSJ SL5169-2021, donde en una situación de similares contornos, frente a la solicitud de ineficacia del traslado pretendida por un pensionado del RPM, la Corte consideró que era perfectamente aplicable lo dispuesto en la decisión CSJ SL373-2021, para lo cual reprodujo varios apartes de este pronunciamiento. Destacó que si bien la apoderada judicial del demandante, ponía de presente que se ha cumplido con la carga solidaria que exige el sistema, por lo que no se produciría afectación a la sostenibilidad financiera, tal argumentación tampoco era suficiente para revocar la sentencia de primera instancia, en tanto se encuentra

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 95986 demostrada la existencia de actos que afectarían a terceros, es así que para el financiamiento de la pensión del demandante se efectuó el reconocimiento del bono pensional, como se puede apreciar a partir de la Resolución

186 del 23 de abril de 2019, por ello dicho instrumento se encuentra afectado en su valor, hecho que no podía ser desconocido por el Tribunal. Esgrimió que admitir en estos casos la ineficacia del traslado, supondría una situación de aquellas advertidas por la jurisprudencia de la Corte, en tanto se vería afectada la Gobernación de Valle del Cauca y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, a quien debería ordenársele el retorno de los recursos reconocidos mediante el bono pensional. De lo anterior pendería la viabilidad jurídica o no de la devolución de los recursos entregados al demandante mediante el otorgamiento de la prestación de vejez. Bajo tales supuestos, dijo, era «diáfana» la posible afectación de las actuaciones que tendría la virtualidad de repercutir en otros actores del sistema.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 95986 Solicita que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, en su lugar acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso y provea sobre costas lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formula dos cargos que son replicados y que se estudiarán de manera conjunta, en tanto están dirigidos por la misma vía de violación de la ley sustancial, la sustentación se complementa y persiguen

igual cometido.

VI. CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos: La sentencia acusada viola por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y el artículo 1746 del Código Civil. (Se aclara que tanto la primera ley, como el decreto se citan de manera general, por así haberlo realizado el ad quem; sin que sea procedente entrar a especificar artículos de dicha legislación nacional, que no citó el juez de alzada).

En la demostración del cargo, comienza por reproducir apartes de la decisión recurrida, para con ello precisar que si el ad quem hubiese realizado una «mejor interpretación» de las normas que tuvo en cuenta para tomar su decisión, hubiera declarado la ineficacia del traslado al RAIS que realizó el actor el día 17 de septiembre de 1997, pues tales disposiciones en ningún apartado ponen en evidencia que es imposible que se genere dicha ineficacia cuando se trate

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 95986 de un pensionado perteneciente al RPM, que es el caso bajo estudio. Explica que la abundante jurisprudencia en la que se fundamentó el Tribunal, refiere a una situación igual a la aquí planteada, de ahí que es procedente declarar la ineficacia del traslado y con ello ordenar la reliquidación pensional bajo el RPM; hizo énfasis que esto no es viable solo cuando el pensionado sea del RAIS y pretenda retornar al RPM, sin que jamás se hubiera adoctrinado la imposibilidad de esa declaratoria cuando se trata de un

pensionado del RPM. Explica que la mejor interpretación la fijó la Corte en la sentencia CSJ SL 2929-2022, en la que se permitió que a pesar de que la persona era pensionada del RPM, esta situación no era obstáculo para que se pueda declarar la ineficacia del traslado, con el objetivo de conservar el beneficio de la transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se obtuvo por edad a la entrada en vigencia dicha Ley y como soporte reproduce en extenso tal determinación.

VII. CARGO SEGUNDO Se formula así: La sentencia acusada, viola por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa los artículos 13 literal b, 36 y 271 de la Ley 100 de 1993; artículos 1502 1508, 1603 y 1604 del Código Civil; artículos 4, 15, 34 y 35 del Decreto 656 de 1994 y la Ley 33 de 1985 en su artículo 1.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 95986 En el desarrollo del cargo comienza por reproducir apartes de la decisión recurrida, para luego hacer énfasis en que el ad quem no se detuvo en aplicar y analizar de manera detallada la normatividad que regulaba el caso, pues en momento alguno mencionó, entre otros, los artículos 13 literal b, 36 y 271 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1508, 1603 y 1604 del CC; Decreto 656 de 1994 en sus artículos 4, 15, 34 y 35 y la Ley 33 de 1985 en su artículo

1; las que se refieren al tema de la declaratoria de la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. Asevera que si el juez plural hubiese aplicado las normas acabadas de citar, hubiera podido darse cuenta de que, ante una información deficiente, inoportuna e incompleta, lo que debía de proceder era la declaratoria de ineficacia, pues la AFP Colfondos no logró acreditar que suministró la información que se requiere en estos casos, de haberlo hecho hubiera dejado sin efectos el traslado que el actor realizó el 17 de septiembre de 1997 al RAIS, lo que conlleva volver las cosas a su estado anterior, esto es, como si nunca se hubiese realizado el cambio, lo que a su vez trae como consecuencia que el demandante conservó la transición que estipuló la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 y con ello lograr su reliquidación pensional con base en la Ley 33 de 1985, para así aplicar al IBL que corresponde a la suma de $3828.863 una tasa de reemplazo del 75%. Puntualiza que con independencia a que el accionante estuviese pensionado en el RPM, es viable declarar la

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 95986 ineficacia del traslado al RAIS y, como consecuencia de ello, seguir conservando el beneficio del régimen de transición estipulado en el aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Vuelve a citar apartes de la sentencia CSJ SL2929-2022.

VIII. LAS RÉPLICAS Colpensiones se opone a la prosperidad de los dos

cargos, bajo el entendido de que el sentenciador de alzada no infringió las disposiciones señaladas en las dos proposiciones jurídicas, en razón a que la decisión confutada, siguiendo la jurisprudencia de la Corte, concluyó que no era dable declarar la ineficacia del traslado frente a pensionados, ya sean del RAIS o del RPM, en tanto ambos tienen una situación consolidada que no se pueden reversar. Agrega que no es factible la ineficacia reclamada, porque se afectaría el principio de sostenibilidad financiera del sistema, el cual representa la garantía del derecho fundamental a la pensión de los colombianos de manera sostenida e indefinida, pues de no ser así, generaría una situación caótica que desvertebra la debida planeación en la asignación y distribución de los recursos del sistema. Colfondos igualmente se opone a la prosperidad de los cargos, en síntesis, bajo el argumento de que no pueden tener éxito las pretensiones del actor, en tanto, como bien lo

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 95986 expuso el fallador de segundo grado, este no es un caso en el que de manera simple se deba examinar la ineficacia del traslado realizado al RAIS, pues debe tenerse en cuenta el estatus jurídico de pensionado, que ya no se puede revertir, máxime que de hacerlo, se pueden ver afectadas situaciones consolidadas y terceros que no fueron vinculados al proceso, como es la oficina de bonos pensionales y la Gobernación del Valle del Cauca. Adiciona que la sentencia recurrida debe mantenerse

inalterable, por estar soportada en la línea de pensamiento de la Corte, la que es clara en señalar que no es procedente la declaratoria de ineficacia en razón la calidad de pensionado que ostentan el demandante.

IX. CONSIDERACIONES Como se recuerda, el fallador de segundo grado concluyó que en el presente asunto no era procedente declarar la ineficacia del traslado al RAIS de Gustavo Loaiza Correa, en razón a que ostentaba la calidad de pensionado en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM, situación jurídica consolidada que hacía imposible retrotraer tal condición, pues de hacerlo, acarrearía serias dificultades a los terceros que intervienen en el reconocimiento de la pensión, como sería la oficina de bonos pensionales y la Gobernación del Valle. En su apoyo, citó la sentencia CSJ SL5169-2021, en la que se adoctrinó que era perfectamente viable aplicar la regla establecida en la decisión CSJ SL373-2021 para esta clase de asuntos.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 95986 Por su parte, la censura no comparte tal determinación, en razón a que, en su decir, la calidad de pensionado que ostenta el actor en el RPM no es un obstáculo que impida declarar la ineficacia de cambio de régimen, a efectos de recuperar la transición pensional por edad, ya que frente a quienes ostentan tal condición, no les resulta aplicable la línea de pensamiento fijada en la citada sentencia CSJ SL373-2021 que se contrae únicamente a los

pensionados del RAIS. Pues bien, como los dos cargos están dirigidos por la vía directa, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el fallador de segundo grado y que la censura no los discute: i) que el 17 de septiembre de 1997 el actor se trasladó del RPM al RAIS; ii) que el 12 de septiembre de 2002 retornó al RPM; iii) que el 25 de mayo de 2015 el accionante solicitó el reconocimiento de la prestación pensional ante Colpensiones; iv) que mediante Resolución GNR 70946 del 7 de marzo de 2016, Colpensiones le otorgó la pensión de vejez, dejando en suspenso su disfrute hasta tanto se certifique su renuncia como empleado público; v) que con la Resolución 01272 de 2017, expedida por la Contraloría General de la República, se aceptó la renuncia del demandante; y vi) a través de la Resolución SUB126550 del 17 de julio de 2017, Colpensiones le reliquidó la prestación y dispuso la inclusión en nómina a partir del 1 de agosto de esa misma anualidad.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 95986 Precisado lo anterior y de conformidad con los planteamientos eminentemente jurídicos expuestos en los dos cargos, le corresponde a la Sala determinar dos problemas jurídicos, a saber: i) resulta procedente declarar la ineficacia del traslado al RAIS, pese a que a que el demandante a partir del 12 de septiembre de 2002, retornó al RPM; y ii) la calidad de pensionado que ostenta el actor

en el RPM se convierte en un obstáculo que impide declarar la ineficacia de cambio de régimen, a efectos de recuperar la transición pensional. i) Procedencia de la ineficacia del traslado al RAIS acaecido el 17 de septiembre de 1997 , pese a que, a partir del 12 de septiembre de 2002 e l accionante retornó al RPM. Esta corporación en la sentencia CSJ SL1688-2019, reiterada en las decisiones CSJ SL3464-2019, CSJ SL43602019 y CSJ SL2929-2022, precisó que, conforme a las previsiones contempladas en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, la respuesta del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. La ineficacia en sentido estricto se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos, es decir, este instituto excluye o le niega toda consecuencia jurídica al acto. Así, la sentencia que declara la ineficacia no hace más que comprobar o constatar un estado de cosas surgido con anterioridad al inicio de la litis.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 95986 Puesto que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Esto quiere decir que «[…] si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de

pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones» (CSJ SL3464-2019). En este orden, la tesis de la ineficacia del acto de traslado ha sido el fundamento para ordenar en numerosas ocasiones a las AFP no solo la devolución a Colpensiones de los saldos obrantes en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, sino también de los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Esto bajo el argumento lógico de que, si dicha figura jurídica supone que el afiliado nunca abandonó el RPM, ha de entenderse que tales «[…] recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones» (CSJ SL3464-2019). Entonces, las consecuencias de la declaratoria de ineficacia no se agotan en la necesidad práctica de ordenar la devolución del monto de las cotizaciones, preservando su

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 95986 integridad, pues, respecto de los beneficiarios del régimen de transición también implica la conservación de su titularidad bajo la ficción de que nunca se trasladaron al RAIS. Igualmente, es criterio pacífico de la jurisprudencia de esta corporación, al igual que la de la Corte Constitucional,

que los afiliados que se trasladen válidamente al RAIS pierden el régimen de transición, a menos que a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años o más de servicios laborados o cotizados. Esta categoría de afiliados puede retornar en cualquier tiempo al RPM, conservando dicha transición. Caso distinto sería la de los titulares de la transición exclusivamente por edad, que es la situación del aquí demandante, pues estos afiliados trasladados válidamente al RAIS, así regresen al RPM en las oportunidades de ley, no pueden recuperar las prerrogativas de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CC C789-2002, CC SU130-2013, CSJ SL,31 ene. 2007, rad. 27465, CSJ SL,10 ago. 2010, rad. 37174, CSJ SL563-2013

y CSJ SL2929-2022).

Precisamente en este asunto Colpensiones se negó a reconocerle al demandante la pensión de vejez o jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, bajo el argumento de que, si bien era titular del régimen de transición por edad y retornó al RPM, solo podían recuperar tal beneficio si al 1 de abril de 1994 tuvieran 15 años o más de servicios

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 95986 cotizados; escenario en el que el accionante no se encontraba. Sin embargo, por lo explicado no le asiste razón a Colpensiones, en la medida que, se insiste, la ineficacia del cambio de régimen pensional trae como consecuencia que el afiliado nunca abandonó el RPM, lo cual se traduce en que

el traslado realizado hacía el RAIS no tendría eficacia jurídica, pues ha de entenderse que nunca ocurrió; lo que significa, que en un caso como el que nos ocupa, se conserva la transición por edad, así no se tenga los 15 años de servicios al 1 de abril de 1994. Dicho de otra manera y en términos de la Corte, expuestos en la sentencia CSJ SL2929-2022: […] el supuesto de hecho de los incisos 4.º y 5.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a los cuales quienes se trasladen voluntariamente al RAIS, a menos que tengan 15 años o más de servicios cotizados, pierden el régimen de transición (C-789-2002), no se configura cuando se declara la ineficacia del traslado, pues al amparo de esta figura ha de darse por sentado que las repercusiones jurídicas que se esperaban con la suscripción del traslado jamás ocurrieron, o lo que es igual, que el afiliado jamás se trasladó al RAIS. (Subraya la Sala). En conclusión, cuando se declara la ineficacia del traslado al RAIS, respecto de un afiliado beneficiario del régimen de transición por edad, conforme a lo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las cosas vuelven a su estado inicial, en este evento, se mantiene dicha transición.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 95986 Por lo precedente, el argumento del recurrente en casación resulta acertado, toda vez que el juez plural no podía sustraerse en analizar si en el caso de autos se configuraba la ineficacia del traslado, por el solo hecho de

que el demandante se encontraba pensionado en el RPM, toda vez que de configurarse la ineficacia, debía aplicar las consecuencias propias de esta determinación, esto es, que no hubo un cambio de régimen pensional, de ahí que el demandante siempre permaneció en el RPM y, por ende, conservó los beneficios de la transición por edad. ii) La calidad de pensionado que ostenta e l accionante en el RPM, se convierte en un obstáculo que impide declarar la ineficacia de dicho traslado. Para dilucidar este cuestionamiento, la Sala debe advertir, como lo consideró el juez colegiado, que en la sentencia CSJ SL5169-2021 la Corte tenía adoctrinado, inicialmente, que la postura fijada en la decisión CSJ SL373-2021 alusiva a que en los casos de pensionados del RAIS no era procedente declarar la ineficacia, también era aplicable o se extendía cuando se trataba de un pensionado del RPM, al puntualizar: […] el citado precedente se ha aplicado para aquellas personas que están pensionadas en el RAIS y pretenden retrotraer su situación al mismo estado en que se encontraban a la data previa en que se materializó su traslado desde el régimen de prima media; sin embargo, no existe razón alguna que imposibilite extender dicha regla a la situación del actor, que en el caso concreto percibe pensión de vejez por parte de Colpensiones en el régimen de prima media.

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 95986 (Subraya la Sala). Sin embargo, bajo una nueva mirada y al reexaminar

el tema, esa línea de pensamiento fue variada por esta corporación mediante la sentencia CSJ SL2929-2022, donde se precisó que tal regla no puede extenderse a los pensionados del RPM, quienes se encuentran en una situación completamente distinta a los pensionados del RAIS, al punto que el restablecimiento de sus derechos no apareja las complejidades y tensiones propias de estos últimos, así lo indicó: Esta Sala en la sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en decisiones CSJ: SL1688-2019, SL1689-2019 y SL4426-2019, señaló que «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo», sin importar si el afiliado «tiene o no un derecho consolidado, tiene o no un beneficio transicional, o está próximo o no a pensionarse». Por esta razón, el tener causado un derecho pensional no es, en principio, un impedimento para demandar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen pensional. Ahora, la jurisprudencia de la Corporación solo en el caso de los pensionados del RAIS ha defendido el criterio que no es posible darle efectos prácticos a la declaratoria de ineficacia -vuelta al statu quo ante -, t

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...