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CSJ - SL563-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL563-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL563-2026 Radicación n.° 11001-31-05-033-2021-00437-01 Acta 13

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por RAFAEL VALBUENA LAGOS frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A. y la vinculada

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Rafael Valbuena Lagos presentó demanda ordinaria laboral contra la convocada, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación prevista en el capítulo 10 de la Convención Colectiva deRadicación n.° 11001-31-05-033-2021-00437-01 2

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Trabajo 1985 -1987 suscrita por el Banco con los trabajadores; el retroactivo desde el 23 de julio de 2008; la compatibilidad de la prerrogativa convencional con la legal; los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; y las costas procesales.

De manera subsidiaria solicitó que se condene a la demandada a pagar la pensión reconocida mediante acuerdo entre las partes, de conformidad con las condiciones

los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; y las costas procesales.

De manera subsidiaria solicitó que se condene a la demandada a pagar la pensión reconocida mediante acuerdo entre las partes, de conformidad con las condiciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo 19851987 suscrita el 23 de agosto de 1985, así como los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas o, en subsidio, la indexación.

Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que nació el 23 de julio de 1953, por lo que cumplió 55 años en la misma fecha del año 2008; que laboró para la entidad bancaria demandada desde el 11 de octubre de 1976 hasta 2 de diciembre de 2001; que acumuló un tiempo total de servicios superior a 20 años; y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

Memoró que obtuvo como salario promedio devengado en el último año de servicios la suma de $1.185.484; que se desvinculó de la entidad bancaria en virtud de una conciliación celebrada el 4 de enero de 2002, cuando tenía 48 años y había acreditado 20 años de servicios; que acordó con la entidad bancaria el reconocimiento de una pensión voluntaria y transitoria, equivalente al 75% del salario promedio del último año, la cual sería pagada hasta que leRadicación n.° 11001-31-05-033-2021-00437-01 3 SCLAJPT-10 V.00 fuera reconocida la prestación de vejez por el Instituto de Seguros Sociales; y que «interrumpió la prescripción el 21 de

3 SCLAJPT-10 V.00 fuera reconocida la prestación de vejez por el Instituto de Seguros Sociales; y que «interrumpió la prescripción el 21 de enero de 2020». (f.os 1 a 33 Pdf. Cuaderno primera instancia).

Itaú Corpbanca Colombia S. A., al dar respuesta a la demanda inicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió solo el relativo a la fecha de nacimiento del demandante y al valor del último salario devengado por el actor, negando los demás. (f.os 439 a 462 del CuadernoPrimeraInstanciaParte2.pdf).

Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido por inexistencia de obligación y/o ausencia de causa, cosa juzgada, buena fe, compensación y prescripción.

De su lado, la vinculada Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones—, al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó solo el relativo a la edad del demandante, y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, carencia de causa para demandar, prescripción, compensación, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la innominada o genérica. ( f° 44 al 55 del cuaderno de primera instancia parte 2).Radicación n.° 11001-31-05-033-2021-00437-01

costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la innominada o genérica. ( f° 44 al 55 del cuaderno de primera instancia parte 2).Radicación n.° 11001-31-05-033-2021-00437-01 4

SCLAJPT-10 V.00

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 25 de enero de 2024, resolvió (f.os 169 a 172 acta y audio del CuadernoPrimeraInstanciaParte3.pdf):

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA de todas y cada uno de las pretensiones incoadas en su contra por RAFAEL VALBUENA LAGOS, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de cobro de lo no debido, cosa juzgada, compensación y falta de legitimación en la causa incoadas por las demandadas, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandante y en favor de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA como agencias en derecho fíjese la suma equivalente a CERO PUNTO CINCO (0.5)

SMLMV.

[…]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación presentada por el demandante, en sentencia de 28 de febrero

[…]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación presentada por el demandante, en sentencia de 28 de febrero de 2025, dispuso (f.os 10 a 23 del Cuaderno del Tribunal):

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la sumaRadicación n.° 11001-31-05-033-2021-00437-01

5 SCLAJPT-10 V.00 equivalente a 1 SMLMV.

El colegiado consideró que el problema jurídico consistía en determinar si al demandante le asistía el derecho a la pensión de jubilación convencional reclamada, de manera compatible con la de vejez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones.

El Tribunal precisó que la pensión reconocida al demandante mediante el acta de conciliación de 4 de enero de 2002 no corresponde a la pensión convencional reclamada, sino a una prestación voluntaria, transitoria y compartible, otorgada por mera liberalidad del empleador para cubrir el periodo previo al reconocimiento de la pensión de vejez. Corrigió así el error del juez de primera instancia, quien había entendido que dicha pensión conciliada era la misma prevista en la convención colectiva. Sin embargo, aclarado el punto, la Sala consideró que esto no significa que

de vejez. Corrigió así el error del juez de primera instancia, quien había entendido que dicha pensión conciliada era la misma prevista en la convención colectiva. Sin embargo, aclarado el punto, la Sala consideró que esto no significa que el actor tenga derecho a la pensión convencional reclamada, pues para tal efecto es indispensable analizar directamente los requisitos de la convención aplicable.

Tras examinar el régimen convencional, los artículos 54 y 71 de la CCT 1985–1987, reiterados en la CCT 1991–1993, el Tribunal destacó que la pensión de jubilación convencional exige el cumplimiento simultáneo, durante la vigencia del contrato, de dos requi sitos: veinte años de servicios y cincuenta y cinco años de edad en el caso de los hombres. Se apoyó en jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, CSJ SL15807‑2017, SL953 ‑2019,Radicación n.° 11001-31-05-033-2021-00437-01 6

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SL3169‑2024 y SL101‑2025, y explicó que la edad no es un requisito meramente de exigibilidad sino de causación, motivo por el cual debe cumplirse antes de la terminación del vínculo laboral.

Expuso el colegiado que, el demandante prestó servicios desde el 11 de octubre de 1976 hasta el 2 de diciembre de 2001, fecha en la que tenía 48 años, razón por la cual no cumplió con el requisito de edad durante la relación laboral, y aunque alcanzó la edad de 55 años el 23 de julio de 2008, ello ocurrió habiendo finiquitado la relación laboral,

cumplió con el requisito de edad durante la relación laboral, y aunque alcanzó la edad de 55 años el 23 de julio de 2008, ello ocurrió habiendo finiquitado la relación laboral, situación que a la luz del artículo 54 convencional, impide que surja el derecho a la pensión de jubilación convencional reclamada.

Con base en lo anterior, concluyó que no había lugar al reconocimiento de la prestación solicitada y, en consecuencia, confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia. Igualmente, se abstuvo de pronunciarse sobre la compatibilidad entre la pensión c onvencional y la legal, por resultar irrelevante dado que no prosperó la pretensión principal. Finalmente, impuso costas al demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 11001-31-05-033-2021-00437-01 7

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte «CASE la sentencia gravada, para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, para que, en su lugar, se ACCEDA a las pretensiones formuladas en la demanda con las prerrogativas pensionales allí enunciadas. Deberá proveerse sobre costas».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO

CPTSS, pues afirma que el juez de alzada se limitó a resolver el punto central planteado en la apelación, esto es, determinar si la pensión otorgada en la conciliación era la misma prevista en la convención colectiva de trabajo, y una vez concluyó que no había identidad entre ambas prestaciones y que, por ende, no se configuraba la cosa juzgada, explicó que el Tribunal estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo del litigio, pues debía resolver la controversia principal: si el demandante tenía o no derecho a la pensión convencional reclamada.

Aduce que el Tribunal no podía omitir el deber propio de la segunda instancia , la cual consistía en decidir integralmente el conflicto, conforme a los artículos 281 y 287 del Código General del Proceso , agrega que el colegiado noRadicación n.° 11001-31-05-033-2021-00437-01 12 SCLAJPT-10 V.00 agravó la situación del apelante único, porque la decisión final se mantuvo absolutoria en ambas instancias, aunque con fundamentos jurídicos distintos. Por estas razones, Itaú sostiene que no existe infracción directa ni violación del principio de consonancia, motivo por el cual el cargo debe ser rechazado.

VIII. CONSIDERACIONES

Conforme la argumentación de l cargo, le compete a la Sala determinar si el Tribunal inaplicó el principio de consonancia en su decisión, pues se pronunció sobre un aspecto de la sentencia de primera instancia respecto del cual «no existía inconformidad del apelante», y siendo el demandante apelante único, le estaba vedado examinar materias no recurridas, conforme lo establece el artículo 66A del CPTSS.

en la demanda con las prerrogativas pensionales allí enunciadas. Deberá proveerse sobre costas».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por infracción directa, las siguientes normas:

Artículo 66-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 (violación de medio) que condujo a la violación por aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el desarrollo del cargo, indicó que el Tribunal no aplicó debiendo hacerlo el principio de consonancia, pues se pronunció sobre un aspecto de la sentencia de primera instancia respecto del cual « no existía inconformidad del apelante», y siendo el demandante apelante único, le estaba vedado examinar materias no recurridas, conforme lo establece el artículo 66-A del CPTSS.Radicación n.° 11001-31-05-033-2021-00437-01 8

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Afirma que, en la decisión de instancia, el a quo negó la pensión convencional pretendida al considerar que la pensión en cuestión ya había sido reconocida mediante acta de conciliación suscrita el 4 de enero de 2002 y que además dicha prestación era de c arácter «compartida». Y como argumento de esta sentencia se estableció que la edad era un requisito de —exigibilidad— del derecho y que el tiempo de servicio era el causante de la prestación pretendida.

Asevera que la apelación presentada ante el juez de

argumento de esta sentencia se estableció que la edad era un requisito de —exigibilidad— del derecho y que el tiempo de servicio era el causante de la prestación pretendida.

Asevera que la apelación presentada ante el juez de instancia, limitó su inconformidad al análisis efectuado en cuanto a la pensión reconocida mediante acuerdo conciliatorio, y dejando por fuera de su inconformidad la conclusión de que la pensión pretendida se ca usaba con el tiempo de servicio y que la edad era un requisito de exigibilidad del derecho, y así lo expresó:

“La parte demandante formuló recurso de apelación, señalando que el problema jurídico se debía enfocar en que no existe reconocimiento de una pensión de jubilación convencional según la C.C.T. 1985 -1987, además, milita un acta en la que se llegó a un arreglo para terminar el contrato, en donde la entidad de manera voluntaria concedió una pensión transitoria de jubilación de carácter compartida, la que estaba supeditada a que existieran un mayor valor en la pensión de vejez que reconociera el ISS. …”

Afirma que, no obstante a ello, el Tribunal, al resolver la alzada, le da la razón al demandante, en cuanto a que la pensión reconocida en la conciliación es diferente a la pretendida con fundamento en la convención colectiva de trabajo, sin embargo se pro nunció nuevamente sobre los requisitos de causación del derecho pretendido, lo cual no fue objeto del recurso de apelación, y por tanto se excedió deRadicación n.° 11001-31-05-033-2021-00437-01 9

SCLAJPT-10 V.00

puesto que, en primera instancia quedó sentado que la pensión se causó con el tiempo de servicio y ello no fue objeto de apelación.

Insiste en que,

[…] si el Tribunal no hubiera incurrido en la infracción directa de la norma alegada que contiene el principio de consonancia,Radicación n.° 11001-31-05-033-2021-00437-01 10 SCLAJPT-10 V.00 y se hubiera ceñido al estudio del único punto apelado (la naturaleza de la pensión reconocida en el acta que es extra legal voluntaria emanada de un acuerdo conciliatorio y la otra que es extralegal emanado de una Convención Colectiva de Trabajo y el cará cter de compartible), habría debido concluir que como el derecho pensional convencional se encontraba causado y no había sido reconocido, era menester ordenar el pago del mismo, no sin antes estudiar la prerrogativa de la compartibilidad, dado que ya aquel beneficio se había utilizado con la pensión extralegal voluntaria según el acuerdo conciliatorio.

Señala que, por tanto, la infracción directa del artículo 66-A condujo a la aplicación indebida del artículo 467 del CST, al negar el reconocimiento de una pensión convencional que en derecho le correspondía conceder, con la consecuencial condena en costas al demandante cuando los argumentos de su apelación salieron avante.

VII. RÉPLICA

La vinculada Colpensiones advierte que del análisis del alcance de la impugnación y el desarrollo de los cargos , los reproches no se dirigen contra Colpensiones, ni en sede administrativa o judicial, así mismo, no se cuestiona la legalidad del reconocimiento de la pensión de vejez otorgada

requisitos de causación del derecho pretendido, lo cual no fue objeto del recurso de apelación, y por tanto se excedió deRadicación n.° 11001-31-05-033-2021-00437-01 9 SCLAJPT-10 V.00 esta forma los límites fijados por el apelante y desconociendo el principio de consonancia, mismo que ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Suprema de Justicia en la que se indica que la competencia del ad quem está limitada a los temas planteados y sustentados en el recurso de apelación, cita para ello las sentencias CSJ SL13260 -2015, SL36642020, SL3011-2019 y SL2300-2021.

Concluye que dicha actuación procesal constituyó una violación de medio, toda vez que, al ocuparse de un tema ajeno al recurso, el Tribunal a pesar de que determina que la pensión reconocida en el acuerdo conciliatorio es diferente a la pretendida con base en la convención colectiva de trabajo, se incorpora en el estudio de la causación del derecho y lo conduce a despachar de forma desfavorable el recurso presentado.

Expresa que , en su propio razonamiento , el Tribunal encontró probado que la pensión reconocida en el acta de conciliación celebrada por las partes es de naturaleza diferente, de modo que , de acuerdo al artículo 467 del CST que se alega indebidamente aplicado y a la materia del recurso, el Tribunal debió reconocer la pensión pretendida, puesto que, en primera instancia quedó sentado que la pensión se causó con el tiempo de servicio y ello no fue objeto de apelación.

Insiste en que,

[…] si el Tribunal no hubiera incurrido en la infracción directa

alcance de la impugnación y el desarrollo de los cargos , los reproches no se dirigen contra Colpensiones, ni en sede administrativa o judicial, así mismo, no se cuestiona la legalidad del reconocimiento de la pensión de vejez otorgada dentro del Sistema General de Pensiones, y que los cargos se orientan exclusivamente a controvertir aspectos relacionados con la pensión de jubilación de origen convencional, así como a cuestionamientos de orden procesal y probatorio relativos a la interpretación de la CCT y a la competencia del juez de segunda instancia, asuntos que resultan ajenos a la órbita funcional y decisoria de Colpensiones, razón por la cual estaRadicación n.° 11001-31-05-033-2021-00437-01 11 SCLAJPT-10 V.00 entidad se atiene a lo probado en el proceso y a lo resuelto por los jueces de instancia.

Señala que, en ese contexto no se configura fundamento jurídico alguno que le permita derivar responsabilidad, condena o afectación frente a la vinculada Colpensiones, pues la pensión de vejez ya fue reconocida al demandante mediante Resolución 24030 de 20 14 con efectos a partir de 1 de marzo del mismo año, la cual viene siendo pagada de manera regular y a su cargo dentro del Sistema General de Pensiones.

El opositor, Banco Itaú , sostiene que el primer cargo carece de fundamento porque el Tribunal no vulneró el principio de consonancia ni desconoció el artículo 66 ‑A del CPTSS, pues afirma que el juez de alzada se limitó a resolver el punto central planteado en la apelación, esto es, determinar si la pensión otorgada en la conciliación era la

aspecto de la sentencia de primera instancia respecto del cual «no existía inconformidad del apelante», y siendo el demandante apelante único, le estaba vedado examinar materias no recurridas, conforme lo establece el artículo 66A del CPTSS.

En efecto, es cierto que el recurrente orientó su apelación principalmente a cuestionar la conclusión del a quo relativa a la identidad entre la pensión reconocida en el acuerdo conciliatorio y la pensión convencional prevista en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985‑1987. No obstante, una vez el Tribunal determinó que no había lugar a predicar la existencia de cosa juzgada y, por ende, descartó la equivalencia entre dichas prestaciones, surgía para el colegiado la obligación de resolver el fondo del litigio, esto es, definir si el demandante había consolidado o no el derecho a la pensión convencional cuya reclamación constituía el eje del proceso.Radicación n.° 11001-31-05-033-2021-00437-01 13

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Es de recordar, que la consonancia no impide al juez de segunda instancia examinar los aspectos necesarios para adoptar una decisión de mérito, siempre que ello no implique agravar la situación del apelante único. Aquí no ocurrió tal agravación, pues la si tuación jurídica del actor permaneció incólume: tanto el juez de instancia como su superior, concluyeron que no se había perfeccionado el derecho pensional, si bien por fundamentos jurídicos distintos, y así lo indicó cuando concluyó que:

[…] Bajo ese escenario, al contrastar dicha prestación y la que

concluyeron que no se había perfeccionado el derecho pensional, si bien por fundamentos jurídicos distintos, y así lo indicó cuando concluyó que:

[…] Bajo ese escenario, al contrastar dicha prestación y la que se indica en el artículo 54 de la CCT 1985-1987 (f. 125 archivo 02), no es posible deducir que se trate de la misma pensión convencional que aquí se reclama, pues en ningún momento se observa que las partes hayan acordado en la conciliación la aplicación de ese acuerdo convencional o de algún otro en específico, además, nótese que lo atinente a la edad del ex trabajador, en la conciliación no fue un tema que tomara mayor relevancia al momento de su concesión, el cual si debe analizarse con más detenimiento cuando se trate de la pensión convencional, ya fuese porque se estudie si se trata de un requisito de causación o de exigibilidad, de modo que, la pensión otorgada en la conciliación se entien de concedida de manera voluntaria por la pasiva, mismo entendimiento que le ha dado el órgano de cierre de esta especialidad en sentencias CSJ SL3169-2024 y CSJ SL101-2025.

Dicho esto, es claro que el Juez de primer grado erró al concluir que la pensión concedida en la conciliación se trata de la misma que está contenida en la convención colectiva en cita o en otras posteriores, por ende, no era dable declarar probada la excepción de cosa juzgada como lo hizo en la sentencia de instancia. […]

Sobre el principio de la consonancia, y la órbita del mismo, de antaño, esta sala en sentencia CSJ SL100302014, señaló:

[…]

sentencia de instancia. […]

Sobre el principio de la consonancia, y la órbita del mismo, de antaño, esta sala en sentencia CSJ SL100302014, señaló:

[…]

Ahora bien, lo que propone el censor en la mayor parte del desarrollo del cargo es que, debido a la aplicación indebida deRadicación n.° 11001-31-05-033-2021-00437-01 14 SCLAJPT-10 V.00 las normas procesales que establecen el principio de consonancia, como consecuencia de una apreciación equivocada del recurso de apelación de la demandada, el Tribunal violó las normas que consagran el derecho a la pensión de vejez reclamada por la actora, al revocar, sin tener competencia para ello, las condenas impuestas por el a quo.

En torno a tal tópico, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sobre el cual se edifica la acusación, establece expresamente que «…la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación…» De acuerdo con ello, el juez de segunda instancia está limitado en su competencia para conocer de las materias que le sean planteadas por el recurrente en la apelación, sin que por ello deba e ntenderse que está atado a las argumentaciones de éste, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, el juez en sus decisiones solo está sometido a la ley, de modo que es él quien debe determinar la norma aplicable al caso y quien, como direct or del proceso y destinatario de la prueba, el que las debe valorar libremente,

jurisprudencia de esta Sala, el juez en sus decisiones solo está sometido a la ley, de modo que es él quien debe determinar la norma aplicable al caso y quien, como direct or del proceso y destinatario de la prueba, el que las debe valorar libremente, «…inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.» (Art. 61 CPTSS).

Basta a la parte plantearle al juez de apelaciones cuáles son las materias de su inconformidad con la decisión recurrida, para que éste, dentro de los límites planteados por el recurrente, pueda libremente determinar los hechos probados y las normas aplicables.

En el caso concreto debatido, el recurrente aduce que el Instituto de Seguros Sociales, en su apelación, solo cuestionó la validez del reporte de semanas cotizadas y no se refirió a la sumatoria que de las mismas realizó el a quo, de modo que no podía abor dar este punto sin violar el principio de consonancia.

[…]

Así mismo, en sentencia CSJ SL2608-2025, se dijo:

Es así como ha dicho el precedente que ese proceder, independientemente de la validez jurídica de los argumentos jurídicos utilizados por el Tribunal, no comporta en todo caso una aplicación indebida del principio de consonancia, como lo afirma la censura (CSJ SL672-2024).

En efecto, esta corporación ha explicado que « el principio de consonancia hace parte de un conjunto de reglas procesalesRadicación n.° 11001-31-05-033-2021-00437-01 15

En efecto, esta corporación ha explicado que « el principio de consonancia hace parte de un conjunto de reglas procesalesRadicación n.° 11001-31-05-033-2021-00437-01 15 SCLAJPT-10 V.00 pensadas por el legislador para lograr un proceso laboral dinámico, dotado de coherencia y de reglas de razonabilidad mínima» (CSJ SL2010-2019, SL672-2024).

Ha establecido también que, jurídicamente, el principio de consonancia limita la competencia del Tribunal al estudio de las materias tratadas en el recurso de alzada, pero que ello no significa, en manera alguna, que esté atado a la calificación jurídica de los hechos que le presenten, o que no pueda acudir a otro tipo de argumentos o excepciones para enervar las pretensiones de la demanda o que lo conduzcan a igual determinación a la adoptada en la primera instancia, como en este caso, pues ello implicaría una « absurda limitación a la labor jurisdiccional » (CSJ SL2010 -2019, SL2300 -2021,

SL5684-2021, SL2266-2022, SL672-2024).

No se discute que el Tribunal, al resolver la alzada, le dio la razón al demandante en cuanto a que la pensión reconocida en el acuerdo conciliatorio no era la misma prestación convencional reclamada en la demanda. Sin embargo, de esa sola conclusión no se seguía, de manera automática, la prosperidad de las pretensiones, porque una vez despejado que el beneficio conciliado y el derecho extralegal pretendido no coincidían, resultaba indispensable establecer si este último realmente se había estructurado.

automática, la prosperidad de las pretensiones, porque una vez despejado que el beneficio conciliado y el derecho extralegal pretendido no coincidían, resultaba indispensable establecer si este último realmente se había estructurado.

En las anteriores condiciones, no puede afirmarse válidamente que el colegiado no podía, por no haber sido tema de la apelación, verificar i) si el demandante cumplía con los requisitos que la CCT exige para acceder a la pensión de jubilación convencional pretendida y, una vez dilucidado ello, ii) determinar si la misma tenía el carácter de compartida con la de vejez otorgada por Colpensiones.

Así las cosas, no se configuró el quebranto del principio de consonancia que se denuncia , pues el Tribunal noRadicación n.° 11001-31-05-033-2021-00437-01 16 SCLAJPT-10 V.00 introdujo un tema ajeno al recurso ni resolvió por fuera del marco de la alzada; simplemente agotó el estudio del aspecto impugnado, en cuanto a que, la inconformidad relativa a la naturaleza de la pensión conciliada imponía, necesariamente, verificar la existencia del derecho pensional pretendido. Por consiguiente, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, las siguientes normas:

Artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo; lo anterior en relación con los artículos 3 y 141 de la Ley 100 de 1993, parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por

Artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo; lo anterior en relación con los artículos 3 y 141 de la Ley 100 de 1993, parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, artículo 5 del Decreto 2879 de 1985, artículo 18 del Decreto 758 de 1990, artículo 127, 128 y 340 del CST, artículos 60, 61 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículos 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Nacional.

El quebranto de la ley sustantiva se produjo como ocurrencia de los siguientes errores de hecho ostensibles y manifiestos:

1. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que según lo establecido en el capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 o en gracia de discusión la de 1991-1993, el tiempo de servicio es el que causa el derecho a la pensión y que la edad es un requisito de simple exigibilidad del derecho.

2. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el demandante causó su derecho a la pensión convencional cuando cumplió los 20 años de servicio al Banco.

3. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco ha aceptado que por virtud de la convención colectiva de trabajo, reconoció pensiones a empleados que se retiraron del Banco conRadicación n.° 11001-31-05-033-2021-00437-01

17 SCLAJPT-10 V.00 20 o más años de servicio y que después cumplieron la edad, que para los hombres es 55 años.

17 SCLAJPT-10 V.00 20 o más años de servicio y que después cumplieron la edad, que para los

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