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CSJ - SL5630-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5630-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Bescongestión N.- 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5630-2018 Radicación n.” 52022 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO NEL GÓMEZ ALFONSO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra

SERCHEQUE S.A.

I.. ANTECEDENTES Pedro Nel Gómez Alfonso, llamó a juicio a la empresa Sercheque S.A., para que previa declaración de la nulidad «total» o en «subsidio parciab del acta de conciliación de fecha 9 de noviembre de 2006 celebrada ante el Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., «por violar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador», y «liquidadas teniendo en cuenta la totalidad del tiempo del contrato ejecutado, así como de los

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Radicación n. 52022 reales y completos salarios devengados (...)», se condenara principalmente, al «reintegro, reinstalación, restablecimiento o continuidad de los efectos del contrato de trabajo y pago de todos los salarios causados desde la terminación del contrato, agosto 18 de 2006, por virtud del parágrafo 1”. del artículo 29

de la Ley 789 de 2002 (...)»; e igualmente que para la liquidación y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, cotizaciones para la seguridad social y parafiscalidad, se declarara la no cesación del contrato de trabajo a partir del 19 de agosto de 2006; que se condenara a la demandada al pago de cesantías, sus intereses, sanción por no pago de estos y la no consignación de las cesantías a causadas a partir del 15 de febrero de 2004 en una administradora de fondos; primas de servicios y vacaciones durante toda la relación laboral -desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 18 de agosto de 2006-, aportes a la seguridad social integral, parafiscales, indexación de todas las sumas adeudadas; y, las costas del proceso. Que subsidiariamente, se condenara a la empleadora al pago de la indemnización por despido injusto, indemnización moratoria e intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la «Superintendencia Financiera, en los términos del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, por el no pago oportuno y completo de los salarios y prestaciones sociales adeudadas desde el 19 de agosto de 2006 y hasta cuando se haga efectivo el pago total los mencionados conceptos.

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Radicación n. 52022 En respaldo de sus pedimentos, relató que se vinculó a la sociedad accionada mediante contrato verbal de trabajo, desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 18 de agosto de 2006; que desempeñó el cargo de gerente y representante

legal de la demandada y sus funciones «fueron las propias de la gerencia, proyección y desarrollo de la empresa de acuerdo a las facultades otorgadas por la ley y reseñadas en el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá»; que diariamente cumplía horario de lunes a viernes; que estaba subordinado a la junta directiva «como se acredita por la propia remoción que le hizo de su cargo». Describió que entre sus actividades, debía firmar cheques, correspondencia, contratos con los trabajadores y afiliados, liquidaciones, conciliaciones judiciales, órdenes de compra, manejo de personal, otorgar poderes, asistir a las reuniones de juntas directivas, asambleas generales ordinarias y extraordinarias, rendir informes, emitir autorizaciones dentro o fuera de la oficina, «aún fuera del país porque todo le era consultado», entre otras; que «fue fundador y organizador en la compañía “CAPITAL 65 BUSINESS S.A.” que es la propietaria de “SERCHEQUE S.A., pues los otros que figuran como accionistas son meramente de nombramiento de la empresa»; que además, fue cofundador y socio a través de «PEDRO NEL GÓMEZ ALFONSO 6; CIA. S. EN C.»; que también fungió como organizador y trabajador de «CAPITAL 6 BUSINESS S.A.», «SER ASCOBRA LTDA» y «UNIÓN INTERFAO LTDA», todas pertenecientes al mismo grupo de empresas, cada una con personería, objeto social y autonomía propia.

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Radicación n. 52022 Afirmó que su última remuneración mensual fue de $8.160.000.00, la cual nunca se pactó por escrito como

salario integral; que desde el inicio y durante la vigencia del contrato su ingreso tuvo la misma variación anual del salario mínimo legal decretada por el Gobierno; que el contrato fue terminado por decisión unilateral de la junta directiva de la compañía sin justa causa, en la que su presidente «manifestó la necesidad de reemplazar al representante legal principal y suplente de la compañía», como consta en Acta n. 002 de 15 de agosto de 2006; que no participó en la anterior decisión y con esta quedó automáticamente removido del cargo el cual ejerció hasta el 18 de agosto de 2006 y no le fueron asignadas otras funciones; que en esta fecha «no pudo ingresar a su. oficina porque las guardas de la misma habían sido cambiadas», todas las cuentas bancarias de la empresa que manejaba, «fueron bloqueadas y anuladas las claves a partir del mismo 18 de agosto de 2006». Agregó que la demandada publicó un aviso a través del cual «pedía que no se hiciera ninguna transacción porque «ya no era su empleado representante legab; que el 8 de septiembre de 2006, «de manera ineficaz y bajo las condiciones absolutamente desfavorables (...) suscribió un acuerdo de venta de sus aportes a través de su empresa personal de la empresa “SER ASCOBRA LTDA” perteneciente al grupo indicado» y se le impuso como condición declarar a paz y salvo de toda deuda laboral a «las empresas del grupo» con las que venía trabajando y firmar el acuerdo ante juez laboral, el cual se realizó el 9 de noviembre de 2006 en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá.

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Radicación n. 52022 Aseguró que el acta de conciliación «es nula porque viola derechos ciertos e indiscutibles del trabajado, pues en esta se expresó «un supuesto mutuo acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo»; que al «levantar el acta de conciliación, los efectos del despido ya se habían surtido con todas sus consecuencias». Finalmente aseveró que a la terminación del contrato, la demandada no efectuó su liquidación, ni canceló cesantías, sus intereses, «multa» por no pago de aquellos, primas de servicios y que tampoco le concedió las vacaciones causadas; que durante la vigencia del contrato no cubrió los aportes a la seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales, los parafiscales y que no hubo pacto escrito de salario integral (P. 3 a 20). La empresa demandada, al responder, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Expuso como razones de su defensa, que la relación con el actor no es de competencia de la legislación laboral, pues este desarrolló una actividad «sin ser supervisada o subordinada», que no recibió órdenes o mandato, «sin saber si se realizó en forma personal o por interpuesta persona», que no cumplía horario, no frecuentaba o asistía periódicamente a un sitio de trabajo determinado, que «no tuvo ni escritorio ni sitio virtual de trabajo, pues el cargo de Gerente, no requería de presencia física», que nunca pactó salario, ni ejerció subordinación en relación con el accionante; que el vínculo laboral del

accionante fue con la empresa «SER ASCOBRA LTDA», y no con la enjuiciada; y, que la modalidad del contrato fue por

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Radicación n. 52022 prestación de servicios profesionales; destacó que era obligación del contratado asumir el pago de su seguridad social y acreditar este hecho para la cancelación de los referidos honorarios. También expuso como razones de defensa, que el actor no fue trabajador, «su cargo fue figurativo y existió más que por cumplir un requisito de orden legal, pues en la empresa siempre existió el cargo de subgerente desempeñado por una persona que llevaba el peso de la dirección de la entidad»; que sus funciones no exigían de la permanencia en la empresa, no obstante se le cancelaron honorarios profesionales, «no por una relación laboral, sino por una actividad de stajf de la cual él era consciente, al punto de que durante más de dos años y diez meses nunca presentó reclamo alguno o inconformidad relacionada con un supuesto incumplimiento de obligaciones (...)». Propuso como medios exceptivos de fondo, la inexistencia del contrato de trabajo, prescripción y cobro de lo no debido. En cuanto a los hechos, aceptó el lugar de domicilio de la sociedad; el cargo desempeñado de acuerdo al certificado de existencia y representación legal, «más no en el desarrollo del mismo», el monto de la remuneración de $8.160.000, con la aclaración que era por pago de honorarios profesionales por asesoría integral tanto a la demandada como la empresa Capital 8 Business S.A., y no salario; que no dio por terminado el contrato de trabajo porque este nunca existió; que no reasignó cargo ni funciones y que «bloqueó» las

cuentas bancarias porque «al dejar el cargo estatutario, mal

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Radicación n. 52022 podía seguir con el manejo de los dineros de la empresa»; que no pactó con el actor salario integral ni cualquier otro tipo de remuneración; y, que nunca desempeñó funciones «específicas, dependientes y subordinadas», pues en algunas oportunidades actuaba como presidente y en otras como gerente, «de manera indistinta, quedando claro que su cargo Jue siempre figurativo sin funciones específicas»; en cuanto a los demás hechos, los negó (f. 115 a 126).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 17 de julio de 2009, absolvió a la demandada y gravó en costas al actor (f. 612 a 624).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la impugnación del demandante y mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2011, confirmó la del a quo, con imposición de costas. En lo que interesa al recurso, el ad quem, luego de señalar los límites que imponen lo normado en el artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, advirtió que la inconformidad del demandante con la sentencia de primer grado, se circunscribía a determinar si el «a quo desconoció el material probatorio incorporado al proceso mediante el cual se establece la naturaleza laboral del

contrato de trabajo que ligó a las partes contendientes en litis

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Radicación n. 52022 desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 18 de agosto de 2006, como Gerente —representante legal. Dicho lo anterior, descendió al estudio de la naturaleza jurídica del nexo entre las partes accionante y demandada, que, conforme a las afirmaciones de aquel, fue mediante contrato de trabajo desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 18 de agosto de 2006 como Gerente y representante legal de esta. Mencionó el artículo 23 del CST, los elementos esenciales del contrato de trabajo, cuyo texto reprodujo y refirió que para delimitar «el correcto entendimiento» de estos, procedía a enunciar su desarrollo doctrinal, como en efecto lo hizo, con la definición de cada uno. Así mismo, invocó y reprodujo el artículo 24 ibidem y señaló que conforme a lo anteriores parámetros, procedía al análisis de las súplicas de la demanda inicial. Acto seguido se pronunció sobre la institución jurídica de la conciliación, explicó su finalidad y efectos, con fundamento en los artículos 20 y 78 del CPT. Luego de trascribir la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 31 ag. 1968, de la cual no indicó radicado, advirtió que los referidos efectos de esta en una conciliación, solo se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por vicios del consentimiento que la invalida, «razón por la cual la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en el proceso la conciliación

laboral, únicamente cuando se alegue un vicio del

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Radicación n. 52022 consentimiento que lo invalide (...)»y citó en sustento de este argumento, la sentencia CSJ SL 8 nov. 1995, rad. 7793. Acto seguido copió el texto del «acuerdo conciliatorio» de folios 35 y 36, suscrito entre las partes accionante y demandada, así: “Que el señor PEDRO NEL GÓMEZ ALFONSO, igualmente desempeñó en calidad de Vicepresidente de las empresas SERCHQUE (sic) S.A. y CAPITAL BUSINESS S.A., durante el lapso comprendido entre el día 14 de agosto de 2003, hasta el 15 de agosto de 2006, en SERCHEQUE S.A., desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 15 de agosto de 2006, en CAPITAL 6 BUSINESS S.A., que por remuneración de las dos sociedades anónimas recibía una suma mensual equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes monto que a la fecha ascendía a OCHO MILLONES SETENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.160.000) MCTE; que en reunión de Junta Directiva de las precitadas sociedades, se acordó hacer rotación en los cuadros directivos, designando a otra persona para desempeñar el cargo de Vicepresidente, motivo por el cual la vinculación que existía entre el señor PEDRO NEL GÓMEZ ALFONMSO (sic) y las sociedades SERCHEQUE S.A. y CAPITAL 65 BUSINESS S.A., se terminó por mutuo acuerdo, habiéndose cancelado los precitados valores a que tenía derecho hasta el día

15 de agosto de 2006, por valor de CUATRO MILLONES OCHENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.080.000) (...) Que como quiera que por la actividad que realizaba el señor PEDRO NEL GÓMEZ ALAFONSO, existe discrepancia respecto a la relación contractual, las partes con el ánimo de precaver por futuras y posibles diferencias relacionadas con el tipo de vinculación contractual que rigió sus relaciones de trabajo, acuerdan conciliar tal discrepancia a través de este medio conciliatorios respecto de las sociedades SERCHEQUE y CAPITAL és S.A., declarando saldadas todas las obligaciones que por concepto de al precitada vinculación existía o pueda existir entre las partes y por lo tanto se declaran a paz y salvo por este concepto...”. A folio 34 corre la constancia fecha el 8 de septiembre de 2006 que dejó el demandante en el sentido de que se “declara a paz y salvo a SERASCOBRA LTDA y a SERCHEQUE S.A. y CAPITAL 6 BUSINESS S.A., por cualquier deuda laboral a su favor, tales como indemnizaciones, y cualquier otra prestación social, para lo cual firmará ante un juzgado laboral el correspondiente acuerdo. Serascobra le cancelará lo correspondiente a las cesantías y vacaciones por el período comprendido entre el 1 de enero y el 18 de agosto de 2006”. (Lo resaltado del texto original).

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Radicación n. 52022 Advirtió que en la mencionada acta de conciliación «no se efectuó acuerdo dinerario que legitime el convenio», por lo que adujo que con el objetivo de resolver el litigio, descendía

a las pruebas incorporadas al expediente y analizó el informe del revisor fiscal de folio 532, sobre el cual dijo que le otorgaba pleno valor probatorio conforme a los normado en los artículos 10 y 11 de la Ley 43 de 1990; que se había establecido en el proceso, que el actor, en su calidad de representante legal de la empresa demandada, (...) “ordenó girar recursos de la sociedad a su favor por conducto unas veces de él mismo, otras veces de su esposa señora Adamaris González Campos, algunos bajo la figura de honorarios por servicios de gerencia, con una retención en la fuente correspondiente a este rubro fiscal y nunca como salarios, otros como pagos del mes sin retención en la fuente, otros como intereses, igualmente sin retención alguna, todo lo anterior ordenado por el señor Pedro Nel Gómez, en su calidad de gerente de al empresa y ordenador de dichos giros. Se aclara que la mayoría de estos pagos se hizo por una empresa diferente a Sercheque S.A. en la cual el señor Pedro Nel, figuraba como Vicepresidente... También examinó los testimonios de Carmen Osiris Bayona Angarita (Directora de Gestión Humana), Oscar Eduardo Gómez Moreno (Auxiliar de Tesorería); Mariela Morales Ladino (Asesora Comercial), Juan Alonso Ruiz Castiblanco (Contador); Yeniferd Cortés Ayala (Tesorera, Gerente Financiera y Gerente de Cartera); Donaldo Peña Díaz (Revisor Fiscal desde octubre de 2003 hasta marzo de 2006); William González Walteros (Analista de Crédito y Director del Departamento de Autorizaciones); Edgar Antonio Villamizar González (Revisor Fiscal), Hernando Solano Mariño (socio de

Capital 6: Business); y Efraín Acosta Salamanca.

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Radicación n. 52022 Manifestó que de los medios de convicción relacionados en precedencia, advertía que Pedro Nel Gómez Alfonso, había prestado sus servicios al «grupo empresarial conformado por las empresas SERCHEQUE S.A., CAPITAL 8: BUSINESS S.A. y SERASCOBRA LTDA. (sic) percibiendo una remuneración por la prestación de servicios a cargo de la Empresa SERASCOBRA (sic) quien fungió como empleador del actor por el período comprendido entre el 5 de julio de 1988 hasta el 18 de agosto de 2006», como se encontraba acreditado con el acuerdo conciliatorio y la certificación del revisor fiscal de la empresa demandada, de folios 35 y 532, en la cual se hizo constar que la remuneración por los servicios de gerencia que prestó en la sociedad enjuiciada, «corrió a cargo de la empresa CAPITAL 5 BUSINESS S.A., según pago que ordenó el propio accionante en su calidad de gerente de la Empresa accionada y ordenador de giros y Vicepresidente de la empresa última citada».

Razonó que: «de modo que se sigue que en el proceso se probó con alcance de plena prueba», que la demandada, como empresa del grupo empresarial anteriormente mencionado, no fungió como empleadora del promotor del juicio, «en el entendido de que el actor se vinculó mediante contrato de trabajo con SERASCOBRA LTDA., sociedad que asumió el pago de la remuneración del actor por los servicios subordinados que prestó (...) durante el período antes determinado en la sociedad SERASCOBRA LTDA (sic), y «por

la gerencia que ejerció el actor en las empresas SERCHEQUE S.A. y CAPITAL 6 BUSINESS S.A., recibió honorarios que mayoritariamente pagó la sociedad última citado».

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Radicación n. 52022 Concluyó por tanto, que no acreditada la existencia del contrato de trabajo alegado en la demanda introductoria, «las súplicas devienen improcedentes», pues «no se configuró el pago permanente de salario como retribución de los servicios que prestó el actor a la Empresa accionada, como elemento esencial constitutivo del contrato de trabajo, ni se probó la subordinación jurídica del actor (sic) frente a la sociedad accionada con el recuento de las versiones de los testigos relacionados en precedencia que se extractaron como demostración de la conclusión expuesta» (F. 27 a 59 cuad. Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, CASE TOTALMENTE la sentencia atacada en cuanto CONFIRMÓ el fallo de primera instancia que absolvió de todas las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones propuestas Y, en sede de instancia REVOQUE dicha providencia y CONDENE a la empresa demandada a reconocer y pagar las peticiones principales y, en defecto del reintegro o restablecimiento y sus consecuencias, a las subsidiariamente reclamadas en lugar de ellas, declare no probadas las excepciones y provea en costas de las instancias y del recurso extraordinario.

(Negrillas del texto original).

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Radicación n. 52022 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, y que se estudiarán conjuntamente, a pesar de su orientación por distintas vías y modalidad, en razón a que se apoyan en similar argumentación y persiguen igual objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Expresa que acusa la sentencia impugnada, de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida, de los artículos 22, 23 (subrogado por el artículo 1 de la ley (sic) 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo y, como violación medio, los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 217 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Carta Política, en relación con los artículos 1, 14, 21, 62, 64 (subrogados por los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, por la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 251 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975, 1, 2, 4 y 5 del Decreto 116 de 1976; artículo 17 (modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003) de la Ley 100 de 1993, artículo 99 de la Ley 50

de 1990; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículo 1630 del Código Civil; artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Aduce que las anteriores violaciones se produjeron por falta de valoración de unas pruebas y la apreciación equivocada de otras, que condujo al sentenciador de segundo grado a la comisión de los errores de hecho, que enlista, así: Pruebas no apreciadas por el Tribunal: 1) Acuerdo de septiembre 8 de 2006 (fl. 34, c.1).

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Radicación n. 52022 2) Informes anuales del demandante, como gerente de la empresa, a la asamblea general de accionistas, por los años 2004 y 2005 (fls. 38 a 61 y 62 a 84, c.1). 3) Declaraciones de renta de la empresa, suscritas por el demandante como gerente y representante legal, por los años 2003 y 2004 (fls. 85-86, 236-235, c. 1) y de 2005 (fI. 234, c.1). 4) Respuesta a oficio del juzgado, suscrita por el representante legal de la empresa (fl. 232,c. 1). 5) Balances de la empresa, suscritos por el actor como representante legal (fls. 239-240, c.1). 6) Reglamento interno de trabajo (fls. 239 a 259, c.1). 7) Pagos efectuados al demandante (fls. 264 a 271, c.1). 8) Interrogatorio de parte del representante legal (fls. 480 a 484,

Cc. 1). 9) Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 484 a 488).

Pruebas erróneamente apreciadas: La conciliación de 9 de noviembre de 2006 (f. 35-37); informe del revisor fiscal (f. 531-532; y los testimonios de

Carmen Ossiris Bayona Angarita (f. 490-496), Oscar Eduardo Gómez Moreno (f. 487-489), Mariela Morales Ladino (f£”. 500-501), Juan Alonso Ruiz Castiblanco (f. 502505), Yeni Ferd Cortés Ayala (£. 510513), Donaldo Peña Díaz (F. 513-516), William González Gualteros (f. 516518), Edgar Antonio Villamizar González (fF. 522-523), Hernando González Mariño (f. 523-524) y Efraín Acosta Salamanca (f. 525-527). Señala que «aun cuando no son pruebas calificadas en casación, pueden ser examinados si por conducto de las calificadas se llega a ellas, dada su incidencia en la resolución.

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Radicación n. 52022 Alega que el Tribunal cometió siete errores de hecho, los cuales enlista de la siguiente manera: Primero: No dar por demostrado, siendo evidente, que entre las partes existió un contrato de trabajo y, a la inversa, dar por cierto que la prestación de servicios personales acreditada, no constituyó un genuino contrato de trabajo.

Segundo: No dar por demostrado, siendo ostensible, que probada y reconocida la prestación personal de servicios, el

contrato de trabajo se presume legalmente.

Tercero: No dar por demostrado, siendo evidente que el demandante recibió permanentemente una remuneración mensual y, a la inversa, dar por demostrado que no configuró ese pago permanente.

Cuarto: No dar por probada, siendo evidente, la subordinación del demandante a la Junta Directiva de la empresa.

Quinto: Dar por demostrado, siendo contrario a evidencia, que el acuerdo conciliatorio hace, per se, tránsito a cosa juzgada y, a la inversa, no dar por cierto que la conciliación no hace tránsito a cosa juzgada, no solo si está viciado el consentimiento, sino también si viola derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables del trabajador.

Sexto: Dar por demostrado que el arreglo conciliatorio es suficiente para desvirtuar la presunción del contrato de trabajo proveniente del hecho cierto de haber, el demandante, ejercido el cargo de gerente y representante legal y, a la inversa, no dar por cierto, que la prestación de servicios en el cargo de gerente, efectivamente ejercido por el actor durante gran número de años, le dio esa naturaleza al vínculo, por simple presunción legal no desvirtuada.

Séptimo: Dar por demostrado, que en el acta de conciliación las partes se otorgaron recíprocamente prestaciones y, especialmente, que la empresa hubiese concedido al trabajador algún real beneficio que lo beneficiase para concurrir al arreglo Y, a la inversa, no dar por demostrado que el demandante no recibió ninguna contraprestación por ese arreglo, ajustada a la realidad del contrato.

En la demostración del cargo, inicia por realizar un

recuento de las consideraciones del ad quem, para argúir que la afirmación de la demanda estaba acreditada en

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Radicación n. 52022 autos y aceptada en el fallo acusado, porque además de presumirse el contrato de trabajo por la simple demostración de los servicios personales, en la contestación de la demanda se aduce que a pesar de que fue designado gerente, no ejerció el cargo y que hubo un contrato de prestación de servicios por el que recibió honorarios; que el demandado no desvirtuó la presunción legal de existencia del vínculo laboral ni demostró que el cargo de gerente no lo hubiese ejercido, «cuando por el contrario, lo que aparece ostensible es que cumplió esas funciones de representante legab; que a pesar de que el Tribunal transcribió correctamente las normas, las aplicó indebidamente. Sostiene que el sentenciador colegiado al analizar el acta de conciliación, «en su afán de adoptarla como inalterable», no realizó «un ejercicio práctico para concluir que esa conciliación judicial atentó contra derechos ciertos, indiscutibles Rv, especialmente irrenunciables “del trabajador; no es suficiente para la prosperidad de dicha excepción que haya vicio en el consentimiento, sino que el fallador está obligado a examinar si el acuerdo no atenta contra esos inalterables derechos, porque de ser así, la nulidad total o parcial del acto debe declararse y con ello da por demostrado el quinto error en el que incurrió el Tribunal. Afirma que independientemente de los conceptos jurídicos sobre la conciliación y sus efectos de cosa

juzgada, sobre los cuales no difiere, el acto que la contiene es una prueba que debe examinarse «correctamente» para

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Radicación n. 52022 concluir que no basta la formalidad de haberse realizado ante juez laboral y plasmarse la voluntad de los comparecientes, porque no obstante ello, puede no solo el consentimiento estar viciado por error, fuerza o dolo, sino también por desconocerse derechos ciertos e irrenunciables del trabajador; que se debe «ir más allá», es decir, revisar el arreglo y alcance económico del mismo para saber a ciencia cierta «si cubre esos derechos irrenunciables», que el Colegiado no advirtió que en dicha conciliación, las partes corroboraron la existencia de un contrato de laboral con la empresa demandada y consecuentemente «lo primero que debió hacer fue declararlo», por lo que aduce que está demostrado el sexto error de hecho. Dice, que en la audiencia pública especial de conciliación, sin ningún condicionamiento, se dejó constancia de la comparecencia del actor «en calidad de extrabajador, que los efectos fácticos y jurídicos del reconocimiento de este hecho concreto, no se puede desconocer sin incurrir en una valoración deficiente de la prueba, pues en los puntos 3 y 4 del acta, se describe de manera extensa y se acepta la relación laboral, que contrario a lo que concluyó el Tribunal, se resalta y clarifica el nexo de trabajo, a pesar de la equivocada presentación que se hace del demandante, en calidad de Vicepresidente de la empresa demandada, «cuando no hay duda, que su

cargo [es] aceptado desde la contestación de la demanda, en los certificados de la Cámara de Comercio, en las actas de asambleas de accionistas y balances, de gerente y

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17 Radicación n. 52022 representante legal, e igualmente se aceptó en el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa y por los testigos (Lo resaltado del texto original). Transcribió los numerales 3 y 4 del acta de conciliación para iterar que el órgano colegiado se equivocó en su apreciación, en tanto no advirtió que lo que se describe como relación contractual existente entre accionante y demandada es un «genuino contrato de trabajo», al tenor de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del CST, ya que hubo una prestación personal del servicio ininterrumpido por varios años en el cargo de gerente y representante legal de la sociedad, que recibió remuneración y debía rendir informes a la junta directiva y asamblea de accionistas, además de tener bajo su dirección a los empleados, suscribir contratos, firmar documentos, entre otras muchas funciones; que por estas razones, hubo indebida aplicación de los artículos 20 y 78 del CPTSS y 14 del CST, e igualmente del precepto 53 constitucional. Insiste en que el ad quem omitió «escudriñar y entenden que en modo alguno, la empresa otorgó alguna contraprestación concreta «por la supuesta parte a la que renunciaba el trabajado», que todo se redujo a un «presunto, indeterminado, abstracto “arreglo”? que no apareja ningún beneficio a la persona que concurre», que en el acta solo

aparece como compromiso de la demandada, es el pago del equivalente a la remuneración de la última quincena, teniendo en cuenta lo que devengaba mensualmente, pues corresponde al 50% de la remuneración que recibía por

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Radicación n. 52022 desempeñarse como gerente y representante legal de la sociedad, lo que no puede constituir un arreglo «

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