CSJ - SL5633-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5633-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5633-2018 Radicación n.” 58791 Acta 22 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIETT TATIANA PORRAS MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra las sociedades
MANPOWER PROFESSIONAL LTDA y COMPAÑÍA DE
FINANCIAMIENTO TUYA S.A..
I. ANTECEDENTES Juliett Tatiana Porras Montoya llamó a juicio a las sociedades Manpower Professional Ltda. y Compañía de Financiamiento Tuya S.A., con el fin de que se declare entre la actora y la empresa Manpower Profesional Ltda., existió
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Radicación n. 58791 un contrato de trabajo; que dicho vínculo terminó por decisión unilateral e injusta por parte de la mencionada Empresa, que en consecuencia, se le condene a pagar la indemnización por despido injusto; se reajuste la liquidación definitiva de prestaciones sociales; se le condene a pagar la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que se condene a cualquiera de las dos entidades demandadas, según lo demuestren las pruebas
recaudadas, a reconocer y pagar a la demandante la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST; se condene a Manpower Professional Ltda. a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; a la indexación de las condenas que se fulminen y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, refirió que suscribió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada con Manpower Professional Ltda., el día 17 de marzo de 2008; que sus servicios se ejecutaron en misión en la Compañía de Financiamiento Tuya S.A., y consistían en «digitación de base de datos en oficinas de SUFI en Medellín, como salario se acordó la suma de $554.000 quincenales que sufrió modificación durante la vigencia del contrato; que cumplió con las labores asignadas en forma personal y cumpliendo las instrucciones del empleador, en el horario señalado y sin que hubiera queja alguna o llamado de atención por su desempeño; que el mencionado contrato feneció el 17 de diciembre de 2008; que la terminación fue «de manera abusiva, de mala fe, sin tener en cuenta las formalidades legales»; que al preguntar sobre
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Radicación n. 58791 los motivos de la extinción del contrato de trabajo, le informaron que era por haber reducido considerablemente el volumen de radicaciones de formularios que estaba digitando; que esa labor no terminó; que la liquidación final fue elaborarla en forma errónea y de mala fe; que sufrió un accidente de trabajo y por tal motivo el empleador debió
acudir ante el inspector del trabajo para poder terminar el contrato; que a finales de mayo de 2008 el señor Héctor Jaime Franco, empleado de la demandada Compañía de Financiamiento Tuya S.A., impartió la orden de que los servicios de la demandante y otros compañeros de trabajo se ejecutaran en Almacenar, ubicada en la Avenida 32 No. 49 — 65 de Bello — Antioquia. Que el día 24 de junio de 2008 sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa Almacenar, desarrollando una labor para la que no había sido contratada, pero que no podía oponerse a cumplirla, por lo que surgió una relación laboral directa con la Compañía de Financiamiento Tuya S.A., en el segundo piso a un altura de tres metros, cuando al haberse quitado una rejilla del piso por uno de sus compañeros, sin señalización alguna, y ella tener la mirada hacia arriba por la labor de búsqueda que ejecutaba, cayó repentinamente al primer piso; suceso que le generó una incapacidad permanente parcial, por fractura por compresión de T11 y T 12 y protrusión discal de T11 — T12 de origen claramente profesional, con pérdida de la capacidad laboral del 10.33% que fue indemnizada por Suratep y que la carrera profesional de la demandante no estaba enfocada únicamente en su logro de sus estudios
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Radicación n. 58791 profesionales, sino en el modelaje, que se vio truncada abruptamente por razón del accidente comentado, por los múltiples dolores que genera el entrenamiento en el gimnasio o con solo caminar, a más de presentar un
abultamiento «poco estético que riñe con la armonía corporal y que dieron al traste con su actividad de modelo». Al dar respuesta a la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, Manpower Professional Ltda. aseveró que era falso que hubiese contratado a la acora para prestar servicios temporales o en misión a Tuya S. A., pues no era una empresa de servicios temporales, no estaba autorizada por el Ministerio de Protección Social para enviarla en tal calidad, pues como podía observarse en su certificado de Cámara de Comercio, su objeto social era el de atender necesidades de las empresas clientes en diferentes áreas de la producción, selección de personal, capacitación y prestación de servicios de outsourcing de todo tipo. Igualmente, manifestó que era falso que hubiera despedido a la accionante sin justa causa antes de haber concluido la obra o labor para la que fue contratada, pues «notificó a la demandante verbalmente que la obra o labor que había sido contratada había terminado el 17 de diciembre de 2008 debido a la disminución en el volumen de documentos a digitar», por lo que aseveró que el contrato sí terminó por justa causa.
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Radicación n. 58791 También, sostuvo que era falaz el hecho según el cual a la actora no se le liquidaron correctamente sus prestaciones sociales, ya que, según esta accionada, sí la realizó conforme a la ley y ello podía corroborarse con la de prestaciones sociales que se adjuntó. Del mismo modo, indicó que no era cierto que para terminar la relación laboral con la actora tuviera que
solicitar autorización al inspector del trabajo o que ésta, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió, tuviera derecho a la indemnización tipificada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues: El hecho de que hubiera ocurrido un accidente de trabajo no implica que un empleado tenga una protección especial reforzada y menos aún que hubiera que acudir a solicitar permiso a un inspector del trabajo. La ex empleada no tenía condición de discapacitada según la ley laboral vigente... y, por lo tanto, tampoco tenía derecho a la indemnización establecida en el art. 26 de la ley 361 de 1997 también debe tenerse en cuenta que el contrato de trabajo terminó por el cumplimiento de una condición objetiva, no terminó inspirado o con motivo en algún tipo de enfermedad o impedimento físico de la demandante y lo que prohíbe el artículo citado es la discriminación: que el contrato termine por razón de su limitación. De igual manera, señaló que era falso que entre la demandante y la Compañía de Financiamiento Tuya S. A. hubiera nacido un contrato de trabajo independiente, puesto que, «el hecho de estar en una bodega y atender las necesidades de la empresa cliente en un momento particular no cambia para nada su relación laboral [...] ni el tipo de contrato de trabajo»; que si la demandante consideraba que esas funciones no correspondían a las labores para las que fue contratada debió presentar alguna objeción, pero nunca lo hizo.
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Radicación n. 58791 Respecto del accidente de trabajo, manifestó que no eran ciertos la fecha y el lugar en los que la actora señaló
éste ocurrió, pues, según Manpower Professional Ltda., en el reporte a la ARP del accidente de trabajo, la empleada dijo: «me encontraba en la plataforma buscando una caja, yo iba caminando conversando con una compañera y de repente caí al primer piso por un hueco, le habían quitado a la plataforma una de las rejillas y no se veía, puesto que no estaba señalizado». Aceptó que la actora suscribió con ella un contrato de trabajo por obra o labor el 17 de marzo de 2008; que la accionante ejecutó la tarea de «digitación de base de datos en oficinas de SUFI en Medellín, que hoy son las instalaciones de la Compañía de Financiamiento Tuya S.A.; que recibió como remuneración quincenal la suma de $554.000; que la actora cumplió a cabalidad con las instrucciones que le impartió como empleador; y que la demandante perdió un 10,33% de su capacidad laboral, de acuerdo con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y obtuvo, por ello, la indemnización contemplada en el artículo 7 de la Ley 776 de 2002. Por otra parte, señaló que no le constaba que a finales del mes de mayo del 2008 la actora hubiera sido trasladada por orden de la Compañía de Financiamiento Tuya S. A. a las bodegas de Almacenar; que la actora se hubiera desempeñado en su vida como modelo; y que hubiera sufrido las aflicciones, lesiones o daños que afirmó sufrió como consecuencia del accidente de trabajo, pues aseveró
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6 Radicación n. 58791 que éstas debían ser certificadas por el médico tratante y por la historia clínica de la demandada. En su defensa propuso como excepciones de mérito buena fe; pago de salarios y prestaciones sociales; prescripción; temeridad y mala fe del accionante; la genérica Uu oficiosa; compensación; caso fortuito y hechos de terceros; y la culpa exclusiva de la demandante. Al dar respuesta a la demanda, la Compañía de financiamiento Tuya S.A. se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales y personales de la relación laboral, su modalidad, la remuneración que devengó la actora y que el contrato terminó por decisión unilateral de Manpower Professional Ltda., pero al respecto manifestó que desconocía los motivos que la llevaron a finalizarlo, por tratarse de hechos de un tercero. También aceptó que la accionante ejecutó la tarea de «digitación de base de datos en oficinas de SUFT en Medellín», en la Compañía de Financiamiento Tuya S.A., pero al respecto señaló que no lo hizo como trabajadora en misión, sino en ejecución de un contrato comercial suscrito entre las codemandadas y «que no tuvo la dirección y subordinación del trabajador en vigencia del contrato laboral». Reconoció que Tuya S. A. le ordenó a la demandante trasladarse a las bodegas de Almacenar para recoger una información física a ser digitalizada; que el 24 de junio de E,
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2008 la accionante sufrió el accidente laboral, a lo que agregó que «fue objeto de atención medica por la Seguridad Social, con el reconocimiento de la incapacidad temporal, regresando a su trabajo la empleada, quien recibió una vez determinada la pérdida de capacidad laboral, la indemnización por $3.162.224», Igualmente, dijo que era cierto el diagnóstico médico y las circunstancias en las que la demandante señaló ocurrió el accidente, pero añadió que existió culpa de un tercero. Por otra parte, dijo que no aceptaba el hecho que aludía que la actora no fue liquidada correctamente, respecto a lo cual dijo que «se conoce el pago de salarios y prestaciones sociales, al termi.ar la relación laboral, por valor de $605.512.00». Sobre la estabilidad laboral reforzada que la demandante dijo ostentar por haber sufrido pérdida de capacidad laboral, manifestó que esta no era cierta ya «que la estabilidad relativa, ordenada en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es para la terminación del contrato de trabajo, de las personas con discapacidad laboral superior al 20%»; y concluyó señalado que no le constaba que la demandante fuera modelo o los daños que hubiera sufrido a consecuencia del infortunio + ucedido. En su defensa propuso como excepciones perentorias pago; compensación; falta de legitimación en la causa;
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Radicación n. 58791 culpa de un tercero; subrogación legal; ausencia de daño económico; y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, que profirió fallo del 31 de marzo del 2011 (fls. 151-162), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la : minación del contrato laboral por la duración de la obra o iabor contratada suscrita entre MANPOWER PROFESSIONAL LTDA y la señora JULIETT TATIANA PORRAS MONTOYA identificada con c.c 128.271.489
Jue terminado en forma unilateral por el empleador y sin justa causa.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada MANPOWER PROFESSIONAL LTDA rep:>2sentada legalmente por María Rosalba Montoya Pereira, o quien haga sus veces y solidariamente a COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A representada legalmente por Luis Santiago Pérez Moreno o quien haga sus veces, a reconocer y pagar la indemnización por despido injusto a favor de la señora JULIETT TATIANA PORRAS MONTOYA identificada con c.c. 128.271.489 por la suma DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS ($277.000) de conformidad con las consideraciones expuestas.
Se absuelve a las demandadas de las demás pretensiones formuladas en su contra por la demandante de conformidad con los argumentos expuestos.
TERCERO: La condena a que hace referencia en numeral anterior, deberá ser indexada por el demandado al momento de hacer efectivo el pago de la misma, advirtiendo que la misma debe realizarse desde la causación y exigibilidad de la obligación laboral objeto de condena que lo fue el día 17 de diciembre de
2008 hasta el momento de hacer el pago, y su reconocimiento se hará de acuerdo con los índices reportados por el Departamento Nacional de Estadísticas — DANE. El cual se obtiene resultado de aplicar la siguiente fórmula: Indexación = Índice final X Capital — Capital Índice
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CUARTO: Las excepciones quedan expresa e implícitamente resultas.
QUINTO: Las COSTAS correrán a cargo de la parte vencida en Juicio. Liquídense en su debida oportunidad por la secretaria del Despacho, de conformidad con el artículo 393 del Código de procedimiento civil, modificado por el artículo 43 de la ley 794 de 2003 aplicable por analogía al procedimiento laboral. En dicha liquidación deberá ser incluida como agencias en derecho la suma de $65.000
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de enero del 2012, resolvió el recurso de apelación interpuesto la parte demandante y decidió: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 31 de marzo de 201 1, emitida por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral de doble instancia instaurado, por la señora JULIETH
TATIANA PORRAS MONTOYA contra MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. y COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S. A., en cuanto que la indemnización por despido sin justa causa, asciende a la suma de $554.000.00; según lo
razonado de la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. Implicitamente resueltos los medios de defensa propuestos.
TERCERO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada, y una vez efectuada la liquidación, debe incluirse a las que fue condenada MANPOWER PROFESSIONAL. LTDA., en audiencia del 02 de diciembre de 2010 (folios 126 y 127). Al modificarse el monto de la condena, se fijarán como agencias en derecho, el valor de $138.500.00. En esta no se causaron.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico del sub lite radicaba en:
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10 Radicación n. 58791 [...] esclarecer el despido injusto aducido por la demandante; si el accidente padecido el 24 de junio de 2008 por la demandante, con la secuela dorsalgia, ocurrió y causó deterioro en su estado de salud por culpa plena de los demandados, como sustento de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y el reconocimiento de la indemnización moratoria. Atendiendo a las documentales (fs. 14, 16, 21, 27 a 29) y testimoniales (fos. 142 a 149) allegadas al proceso, dio por demostrado que entre Manpower Professional Ltda. y la actora existió un contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron del 17 de marzo al 17 de diciembre del mismo año; que Tuya S. A. no ejerció subordinación sobre
la actora y tampoco se ocupó de pagarle sus salarios, pero, sin embargo, «al estar la actora en el ejercicio de sus labores en las instalaciones de dicha empresa, en virtud a la orden impartida por el empleador, fue quien se encargó de atender el evento accidental de marras». Respecto de la indemnización plena de perjuicios deprecada por la actora y tipificada en el artículo 216 del CST, aseveró que las pruebas permitían afirmar que el infortunio laboral padecido por la actora no acaeció por culpa probada de Manpower Professional Ltda., pues a pesar de que los folios 21, 23 y 25 le permitían observar «la relación de causalidad del accidente con el oficio desempeñado por la actora», esta no era prueba clara de la culpa patronal atribuida a la contingencia de salud, ya que a la demandante le indicar »n con precisión cuáles eran sus funciones, no siendo su deber, como tampoco era habitual, realizar la actividad de desarchivar información en lugar distinto donde su empleador le ordenó
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Radicación n. 58791 hacerlo; aunado, como bien depone la señora Karen Tatiana Fernández, testigo presencial de la ocurrencia del accidente, que la accionante tenía plena capacidad visual para observar el hueco cuando se hallaba en la consecución de información en las instalaciones de ALMACENAR S. A. Apreciado además por la Judicatura, acorde a la documentación obrante en el legajo, la oportuna atención del percance laboral por personal médico, y suministrada toda la orientación en la realización de terapias de
rehabilitación, a instancia de la ARP. De lo anterior, concluyó que no se evidenció en modo alguno la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente. En refuerzo de la anterior tesis, se refirió a las sentencias CSJ SL, 3 ago. 1992, rad. 4709, CSJ SL, 26 feb. 2004 y otra respecto de la cual no indicó su número de radicación, y de ellas rescató que la jurisprudencia laboral era reiterada al señalar que, si bien «Las indemnizaciones prefjadas que consagra el Código Sustantivo del Trabajo para los perjuicios provenientes del accidente de trabajo, tienen fundamento en el riesgo creado, no provienen de la culpa sino de la responsabilidad objetiva», para reclamar la indemnización total prevista en el artículo 216 ibídem se requería probar que el patrono faltó a «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”, dado a que se trataba de una responsabilidad ordinaria y el contrato de trabajo era un pacto conmutativo. Aterrizando lo anterior al sub lite, consideró que: «el acaecimiento del accidente sufrido por la actora no puede endilgársele a culpa atribuible de manera' suficientemente al empleador, por carencia de respaldo probatorio en torno a ésta,
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12 Radicación n. 58791 para proferirse la declaración judicial de responsabilidad, y en consecuencia la condena por la indemnización plena de perjuicios reclamada...». Y finalmente, sobre la carga de la prueba de la culpa
patronal, trajo a colación los artículos 174, 175, 177 y 187 del CPC y la siguiente cita: La interpretación de la demanda así como la evaluación de la prueba debe circunscribirse a lo que de ellas surja dentro de la realidad objetiva, porque si el sentenciador se aleja de esa realidad escueta para buscar intenciones o sentidos recónditos o esotéricos en las palabras del demandante o alcances ocultos al significado corriente de la prueba, llega a extraviar su camino hasta el punto de incurrir en yerros de percepción que sean calificables como errores de hecho que ocasionen el quebranto de normas sustanciales de derecho al adoptar su decisión y la hagan vulnerable por esta causa dentro del recurso extraordinario de casación". (CSJ, Cas. Laboral, sent. mar. 12/76). Por otra parte, sobre la indemnización por despido injusto también deprecada, encontró desnaturalizado el carácter temporal de la relación por obra o labor, pues las testimoniales lo llevaron a inferir que «a ejecución de labores idénticas a las de la actora, perduraron en el tiempo, más allá de finiquitado su vínculo laboral» y porque, en el contrato laboral de marras, halló falencias formales que consideró le eran imputables al empleador, pues no señaló o dispuso la manera de determinar la duración de la obra o labor contratada y, por lo anterior, dio aplicación a la presunción legal del contrato de trabajo a término indefinido, recurrió al artículo 62 del CST para verificar si el despido de la actora tuvo o no justificación y concluyó que: [...] en efecto la señora JULIETT TATIANA PORRAS MONTOYA,
demostró haber sido desvinculada de su puesto de trabajo por parte de la empresa MANPOWER PROFESSIONAL LTDA., según
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Radicación n. 58791 comunicación expedida el 1: de diciembre de 2008 (ver folios 16). Ahora bien, en razón al ¿ nto de la presunción legal, dicha afirmación cumple plenam: rte con el requisito de haberse demostrado el evento, por tato tocaba al empleador accionado, desvirtuar la ocurrencia del hecho y no lo hizo, por consiguiente, se condena a las codemandadas solidariamente, al pago y reconocimiento de la indemnización ocasionado con dicho evento. Atendidos los presupuestos del artículo 64 del C. S. del T., modificado por el 28 de la ley 789 de 2002, y no habiéndose superado la prestación del servicio de un (1) año, el resarcimiento de perjuicios es de 30 jornales, equivalentes a $554.000.00, salario estipulado en el ante. mencionado contrato de trabajo por la duración de la obra o labor. Por último, abordó el estudio de la súplica de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST y sobre su procedencia señaló que: «su aplicación es única y exclusivamente para cuando no se han cancelado salarios o prestaciones sociales una vez finalizada la relación laboral, y la indemnización por despido injusto, por razones jurídicas obvias, no es ni lo uno ni lo otro» por lo que desatendió su procedencia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Core, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la actora que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «en cuanto confirmó la absolución por la indemnización ordinaria de perjuicios», para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia dictada por el
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Radicación n. 58791 a quo, y en su lugar, despache favorablemente dicha pretensión. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por ambas accionadas y se procede a su estudio.
VI. CARGO ÚNICO La censura le endilgó al ad quem, la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 216, en relación con los artículos 22, 23, 24, 34, 55 y 56 del CST; el preámbulo y los artículos 1, 2%, 25, 29, 33, 53, 228 de la CN; el artículo 63 del CC; artículos 194, 195, 197, 200, 201 del CPC; artículo 145 del CPTSS «(las normas adjetivas como violación de medio), como consecuencia de
los siguientes manifiestos errores de hecho: a. No dar por demostrado estándolo, que la trabajadora recibió la orden de realizar actividades para las que no fue contratada en las bodegas de ALMACENAR S.A. donde se produjo el accidente laboral, por una orden directa de la compañía TUYA S.A. b. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que el accidente ocurrió en un lugar diferente al sitio donde realizaba
normalmente su labor y en desarrollo de actividades distintas para las que fue contratada. Cc. Dar por demostrado sin estarlo, que a la trabajadora se le había dado la inducción en sus labores, indicándole con precisión cuáles eran las instrucciones al respecto. d. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que MANPOWER PROFESSIONAL en calidad de empleadora y TUYA S.A. como beneficiaria del servicio, son individual o solidariamente responsables de la ocurrencia del accidente laboral, por ordenarle a la trabajadora ejecutar una actividad
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Radicación n. 58791 diferente para la cual fue contratada y para la que además, no estaba capacitada. e. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el accidente laboral ocurrido a JULIETT TATIANA PORRAS, ocurrió por culpa suficientemente comprobada de las entidades demandadas. f. No dar por demostrado, pese a estarlo, que el accidente laboral ocurrido a JULIETT TATIANA PORRAS, fue producto de la falta de señalización en el lugar donde se encontraba ejecutando la actividad que le fue encomendada por la sociedad TUYA S.A. Señaló que los referidos dislates se produjeron por la errada valoración de estas pruebas calificadas:
1. Confesión judicial contenida «en el hecho doce (12) de la demanda por parte de las sociedades opositoras» y 2, la confesión obtenida «en el Interrogatorio de parte que rindió
el señor DIEGO ALONSO GUTIÉRREZ DÍAZ».
Como pruebas no valoradas se relacionaron:
1. Documento aportado por MANPOWER PROFESSIONAL denominado Proceso de inducción.
2. Documento aportado por MANPOWER PROFESSIONAL denominado "Certificado de Inducción en Salud Ocupacional.
3. Informe del Medio Ambiente de Trabajo, aportado por MANPOWER PROFESSIONAL con la contestación de la demanda
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4. Contrato de Trabajo por la duración de una obra o labor contratada.
En cumplimiento del deber de demostración de su acusación, la recurrente refirió la confesión obtenida de Diego Alonso Gutiérrez Díaz como representante legal de la sociedad Tuya, cuando respondió la pregunta referida a las
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16 Radicación n. 58791 funciones que desarrollaba la actora, respondió: «La función que desempeñaba era la asignada por Manpower Professional Ltda. con quien Tuya en su momento Sufi tiene relación comercial, lo cual de acuerdo al contrato laboral celebrado entre Manpower y la demandante era para la digitación de bases de datos de Sufi (negrilla y subraya original, f.? 12 cuaderno de la Corte), con lo cual quedaba demostrado que la sociedad Tuya S.A. sí impartió la orden a la demandante para ejecutar una labor diferente para la que había sido contratada. Además, que no se valoró adecuadamente la confesión judicial de las demandadas frente al hecho 12 de la demarda, frente al cual cada una de las empresas respondió que: «MANPOWER PROFESSIONAL, manifiesta no constarle el traslado de la demandante a dicho lugar, y por su parte TUYA S$.A. tajantemente lo acepta adicionando que el traslado tenía
relación con el objeto del contrato», por lo que señala que el día del accidente que sufrió, estaba ejecutando una labor totalmente diferente a la contratada por órdenes recibidas de Tuya S.A. y que desde la respuesta a la demanda por esta empresa, se acepta que fue un empleado de esa empresa el que dio la orden para desempeñar sus funciones en otro lugar al que había sido contratada; confesión que perjudica a las empresas demandadas y beneficia a la demandante, porque de ellas se logra deducir que: [...] primero, TUYA S.A., fue quien tomó la decisión de trasladar a la demandante a que reclizara labores diferentes para las cuales fue contratada; segundo, que TUYA S.A, bajo el presupuesto de que fue quien tomó la determinación de enviarla a las instalaciones de ALMACENAR, era la obligada y directa responsable y por ende quien debía actuar de manera diligente,
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Radicación n. 58791 cuidadosa y cumpliendo con los deberes de protección y seguridad con relación a la demandante. Así mismo, se refirió al contrato de trabajo, para señalar que allí se señaló que la obra o labor que desempeñaría la trabajadora, hoy demandante, lo era para la «Digitación de Base de datos en Oficinas de Sufi en Medellín, así mismo, que el lugar donde desempeñaría tales labores era "Oficinas de Sufi en Medellín y que con base al contenido del referido documento y atendiendo a que la actora sufrió un accidente profesional, desempeñando funciones para las que no había sido contratada, se debía valorar esa prueba con las cláusulas en él contenidas, que
acreditan que al momento del accidente la demandante estaba realizando labores distintas para las que había sido contratada. Que si el contrato de trabajo relacionaba claramente el cargo y el lugar donde debía presentarse la demandante, al comparar esta información con lo aceptado por las sociedades demandadas, al dar respuesta al hecho doce de la demanda, a la respuesta dada por parte del representante legal de Tuya S.A. en el interrogatorio de parte, al contenido del reporte del accidente de trabajo y de las demás pruebas allegadas, era evidentemente la demostración de la culpa en la ocurrencia del accidente de laboral, que no pudo ser desvirtuada por las demandadas. Adicionalmente dijo, que del informe de accidente de trabajo del empleador o contratante, respecto al lugar de ocurrencia, se describe que fue «dentro de la empresa» y que en el documento aportado por la demandada Manpower, llamado «servicios administrativos informe del medio
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Radicación n. 58791 ambiente de trabajo», se consigna como tareas de la actora la de «digitación de información» y como lugar para prestar el servicio, la «Oficina Sufi principab. Memoró que el ad quem consideró que desde la fecha misma de su ingreso, a la demandante se le brindó la correspondiente inducción a sus labores, indicándole con precisión cuáles eran y las instrucciones al respecto; por lo que al revisar las pruebas aportadas por las sociedades demandadas, en ninguna de ellas se relaciona un documento con el que se logre demostrar que a la actora le fueron dadas instrucciones a sus labores, y más aún, que
éstas hayan sido precisas, pues Únicamente reposan dos folios aportados por Manpower Professional allegados con la contestación de la demanda, denominados «
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