CSJ - SL5633-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5633-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Bescongestión N.” 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5633-2019 Radicación n.” 71919 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FERNANDO ALBERTO GONZÁLEZ GUEVARA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de febrero de 2015, dentro del proceso laboral que promovió contra la empresa
CODENSA S.A. ESP.
1. ANTECEDENTES Fernando Alberto González Guevara, llamó a juicio a la mencionada empresa, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desdel6 de julio de 1998 hasta el 10 de marzo de 2010, en el cargo de «Profesional Senior Distribución» en el departamento de alumbrado público en la
ciudad de Bogotá D.C.; que dicho vínculo terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, con el
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Radicación n. 71919 desconocimiento del procedimiento previsto en la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y SINTRAELECOL, y que, el despido es ineficaz, en los términos del mencionado acuerdo convencional. En consecuencia, solicitó que se condenara de manera principal al reintegro conforme el parágrafo del artículo 19 de la convención colectiva de trabajo vigente para 2004-2007,
suscrita entre CODENSA y SINTRAELECOL, junto con el pago indexado de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de recibir desde el 10 de marzo de 2010 y hasta la fecha de su reintegro. De manera subsidiaria pretendió que se condenara al pago indexado de la indemnización por despido; lo que resultara probado extra y ultra petita; y a las costas del proceso. En respaldo de sus pedimentos, afirmó que ingresó a laborar en la empresa CODENSA S.A. ESP, desde el 16 de junio de 1998 hasta el 10 de marzo de 2010 en el cargo de «Profesional Senior Distribución en el departamento de alumbrado público», que devengó como último salario, la suma de $6.816.875; y que estuvo afiliado a SINTRAELECOL, por lo que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y dicha organización sindical. Manifestó que en el marco del procedimiento disciplinario, el 25 de febrero de 2010, la empresa le
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Radicación n. 71919 comunicó la apertura de una investigación en su contra motivado en un anónimo del que tuvo conocimiento el 10 de diciembre 2009 y lo citó a descargos el 25 de diciembre de 2010, por haber incurrido en un posible conflicto de intereses por considerar que este hecho constituía una falta disciplinaria grave, en razón a que en «el mes de noviembre de 2009, recibió por intermedio de su suegra AMANDA LÓPEZ FRANCO, un préstamo en dinero de parte del particular VÍCTOR
HUGO HERNÁNDEZ (...) Presidente de una sociedad comercial denominada CENERCOL S.A. Afirmó que el recibo del aludido préstamo por parte de un particular, no está consagrado como falta disciplinaria en la normatividad legal, convencional o interna de la empresa; que la apertura del proceso disciplinario del que fue objeto, se produjo de manera extemporánea, toda vez que el artículo 18 convencional establece que el llamado a diligencia de descargos debía efectuarse dentro de los 5 días siguientes a la comisión de la falta, que le fue «imputada como grave». Señaló que dentro del mencionado procedimiento, el 10 de marzo de 2010, el gerente de recursos humanos de la accionada, decidió en primera instancia dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa, a partir de esa fecha. En contra de esa determinación, interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por el gerente de la empresa, el 31 de marzo de ese año, mediante la cual se «ratificó en su integridad la determinación del despido (...)»; que la empleadora lo despidió «con base en la mera responsabilidad objetiva», pues no realizó un análisis jurídico probatorio SCLAJPT-10 V.00 )u Radicación n.”? 71919 sobre la gravedad de la conducta y sobre las justificaciones expuestas en los descargos. Por último adujo que CODENSA S.A. ESP, incurrió en la violación grave de sus obligaciones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 62 literal a) ordinal 6 del CST; que en el artículo 18.11 de la convención suscrita entre la empresa y SINTRAELECOL, se «consagró la ineficacia del despido producto
de la sanción disciplinaria que omita el procedimiento allí establecido» y en el parágrafo de la cláusula 19, denominada «Estabilidad Laboral», se previó el derecho al reintegro (f.” 4 a 24). CODENSA S.A. ESP, al responder, se opuso al éxito de la mayoría de las pretensiones, con excepción de la relacionada con la declaración de la existencia del contrato, sus extremos y cargo desempeñado por el actor, respecto a lo cual señaló que se allanaba. En su defensa, arguyó que la acción de reintegro convencional estaba consagrada en el artículo 19 del texto extralegal de 2004-2007, siempre que fuera por orden de fallo judicial, que en dicho precepto se contempló que los contratos de trabajo se podían dar por terminados si el trabajador incurría en cualquiera de las causales del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que modificó los artículos 62 y 63 del CST y en el caso del demandante se finiquitó el vínculo laboral el 20 de marzo de 2010 por justa causa en virtud de su conducta inadecuada. En cuanto a los hechos, aceptó el vinculo mediante contrato de trabajo, sus extremos, el cargo desempeñado, la
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Radicación n. 71919 última remuneración devengada, la existencia de la convención colectiva y el procedimiento disciplinario consagrado en su artículo 18; que el préstamo recibido por el actor constituía una falta grave; que el 25 de febrero de 2010, el gerente de recursos humanos de la empresa, le
comunicó la apertura del proceso disciplinario; que este se inició 3 meses del hecho que originó la supuesta falta; que en fallo de primera instancia se dio por terminado el contrato de trabajo; que el 7 de abril de ese año, se le informó el empate en la decisión del recurso el 30 de marzo de 2010 y la ratificación de la extinción del vínculo, el 31 de este mes y año; los demás hechos, los negó. Formuló las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, cobro de lo no debido y .prescripción (f. 118 a 133).
Il. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia el 3 de septiembre de 2014 (f.” CD 183 a 186), mediante la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el actor y lo gravó en costas. MI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dictó sentencia el 25 de febrero de 2015 (f.? CD 202 a 204), con la cual confirmó la del a quo, sin gravar en costas al apelante.
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Radicación n.” 71919 Señaló que el problema jurídico consistía en determinar si el despido del demandante «devino o no de forma ilegal e injusta» por parte de la convocada a juicio, en los términos afirmados en el libelo inicial y para su resolución, aludió al contenido de los artículos 22, 56, 58, 60, 62 y 64, literales a)
y b) del CST; precisó sobre la responsabilidad en la carga probatoria que le corresponde a las partes, conforme a los artículos 145 del CPTSS y 177 del CPC y el 174 de la misma codificación, relativo al deber del juzgador de fundar sus decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Dijo que estaban fuera de controversia, los siguientes supuestos: que el demandante laboró para la empresa accionada desde el 16 de junio de 1998 hasta el 10 de marzo de 2010; que desempeñó el cargo de «Profesional Senior Distribución»; y que el vínculo culminó por decisión unilateral de la empresa, a la que le correspondía demostrar los hechos constitutivos de la justa causa alegada en la carta de despido a efecto de exonerarse del pago de las pretensiones elevadas por el ex trabajador. Destacó que la demandada alegó como justa causa para despedir, el hecho de que el actor utilizara su posición de empleado de la empresa para lograr ventajas personales «a través del contrato de mutuo o préstamo celebrado (...) por interpuesta persona, su suegra Amanda López de Franco y el presidente de Senercol (sic) Víctor Hugo Hernández, en cuantía de 34 millones de pesos, incurriendo en falta grave de sus obligaciones legales contractuales y reglamentarias»,
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Radicación n. 71919 conducta que encuadraba en el texto del numeral 6 del literal a) del artículo 62 del CST. Adujo que las pruebas documentales recaudadas en el proceso no fueron objetadas ni desconocidas por las partes, y de su análisis, infirió que compartía los fundamentos que
condujeron al a quo a absolver a la empresa accionada de todas las peticiones del demandante, debido a que encontró acreditada la conducta atribuida como justa causa para extinguir el vínculo laboral, debido a que fue constitutiva de una falta grave de sus obligaciones generales, «como la obediencia y fidelidad para con su empleadon. Expresó que el demandante, en la diligencia de descargos y en el curso del interrogatorio de parte que absolvió, aceptó la celebración de un contrato de préstamo de dinero con el presidente de Cenercol S.A., quien para esa época ejercía actividades como coordinador operativo del contrato que suscribió esta compañía con la empresa empleadora de aquél; que dicho préstamo lo realizó por intermedio «de su suegra Amanda López Franco, quien no tenía ningún tipo de relación con Cenercol S.A., incurriendo a todas luces en una falta al código de conducta de los empleados de CODENSA, según documental vista a folios 168 a 178», que tipifica la conducta adoptada en un conflicto de intereses. Afirmó que el presidente de Cenercol 5S.A., era contratista de la convocada a juicio, que no se demostró en el proceso que la relación entre este y el demandante, hubiere 7
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Radicación n. 71919 sido «eminentemente personal como lo pretende hacer ver el actor en la demanda», [...] situación que se desvirtúa con la actuación de la suegra del demandante, Amanda López Franco, a efectos de tramitar el préstamo directamente y comprometiendo a la empresas Cenercol
S.A. que representa el señor Víctor Hugo Hernández Chavarro, a través de las diferentes cuentas de cobro que fueron presentadas ante la misma como empresa integrante del consorcio temporal Censero, según documental vista a folios 30, 33 y 149 a 152 del expediente, cuyo origen contractual es inexistente entre Amanda López Franco y la unión temporal Censero, tal como lo afirma tanto el demandante en la diligencia de descargos, como Víctor Hugo Hernández Navarro a través de la comunicación del 19 de febrero del 2010 vista a folio 53. Aunado a que el mismo demandante manifiesta en la diligencia de descargos que no recuerda quién le presentó al presidente de Cenercol ni la razón por la cual lo conoce, circunstancias que dejan entrever que no existía entre el demandante y el presidente de Cenercol una relación de amistad cercana, en virtud de la cual se haya acordado el préstamo personal alegado, configurándose la justa causa alegada por la demandada para dar por terminado el contrato (...) (...) de otra parte, tampoco advierte la Sala que la accionada haya pretermitido el procedimiento convencional disciplinario en los términos alegados por la parte actora, de tal manera que deviniera en ilegal e injusto el despido, pues resulta claro (...) que el conocimiento de la presunta falta por parte del ente encargado de formular los cargos al demandante, por sugerencia de gestión personal, acaeció el 24 de febrero del 2010, habiéndose citado al actor para la diligencia de descargos el 3 de marzo del 2010, según comunicación de fecha 25 de febrero de la misma
anualidad, diligencia que se surtió en legal forma tal como se colige de la documental obrante al folios 25 a 29 del expediente, cumpliendo con los términos ordenados en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo vigente, vista a folio 65 a 106 del plenario ya que el conocimiento que tuvo el departamento de investigaciones especiales de la demandada respecto a los hechos imputados al trabajador, fueron por denuncia que hicieran unos trabajadores de Cenercol S.A., mediante misiva del 10 de diciembre del 2009, demandaba una investigación previa a efectos de concretar los hechos en contra del demandante, como en efecto se hizo según documental vista a folios 25 a 28, con miras a establecer la conducta imputada al actor (...).
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la del a quo para que en su lugar «acceda a las pretensiones de la demanda conforme a los parámetros de la apelación, en cumplimiento del control de convencionalidad, para así _ garantizarle al demandante la efectividad de sus derechos ciertos e indiscutibles violados por CODENSA S.A. E.S.P.».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia acusada de ser violatoria de la
ley, [...] por falta de aplicación de los artículos 174, 180 y 187 del Código de Procedimiento Civil, que como norma medio condujo a la aplicación indebida de los artículos 56, 58, 60 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 140, 467 468 de este mismo Código, que a su vez condujo a la falta de aplicación de los artículos 4 y 7 literal d) de la ley 319 de 1996, aprobatoria del “Protocolo de San Salvador”, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos; 26 de la ley 17 de 1972, aprobatoria de esta Convención; 27 de la ley 32 de 1983, aprobatoria de la Convención de Viena; Preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in juidicando por fundar su decisión en un documento (Código de
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Radicación n.” 71919 Conducta de los Empleados de CODENSA), que no cumplió con el principio de la necesidad de la prueba al no ser regular y oportunamente allegada al proceso. Copia el segmento pertinente de la sentencia atacada, para señalar que el Tribunal incurrió en el mencionado error de juicio, debido a que fundamentó su decisión, en la existencia de una justa causa para el despido del que fue objeto por parte de su empleadora, por haber incurrido en un conflicto de intereses consagrado en el código de conducta de empleados, el cual afirma, que no fue relacionado ni aportado oportunamente como prueba por la
demandada, ya que fue allegado extemporáneamente, esto es, «después de la audiencia de pruebas, máxime cuando tampoco fue decretada por el juzgado». Por lo anterior sostiene que el ad quem infringió las citadas normas instrumentales que gobiernan la producción, aducción o validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles; que no era válido fundar su decisión en el referido documento de conducta (f.” 9-10).
VII. RÉPLICA Asegura que se equivoca la censura cuando afirma que la documental relacionada con el código de conducta de los empleados de «CODENSA - EMGESA», de folios 168 a 178 no fue decretada como prueba; que ignora el auto de 2 de septiembre de 2014 (f.” 180), con el cual el juez de primera instancia en la audiencia de «Decisiones y práctica de pruebas» lo incorporó como documental presentada por la
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Radicación n. 71919 demandada, facultad que le asiste al juez laboral para decretarlas de oficio cuando así lo considere, por lo que no desconoció las normas del CPC y por ello podía ser apreciada en segunda instancia.
VII. CONSIDERACIONES Se memora que el Tribunal indicó que del «análisis conjunto del acervo probatorio recaudado dentro del devenir procesal, consistente en la prueba documental recepcionada, la cual no fue objetada ni desconocida por las partes», la causal invocada por la empleadora en la comunicación de terminación del contrato de trabajo, relacionada con la celebración de un contrato de mutuo o préstamo por parte
del actor a través de «su suegra Amanda López de Franco», eran constitutivas de falta grave de sus obligaciones generales «de obediencia y fidelidad para con su empleador, conducta que adujo fue aceptada por el ex trabajador tanto en el curso del interrogatorio de parte como en la diligencia de descargos, por lo que concluyó que, en efecto, tal como lo infirió el a quo, había incurrido en una falta al código de conducta aportado en folios 168 a 178 del expediente al «tipificarse de acuerdo con dicha normatividad, un conflicto de intereses». Para la censura, el Tribunal incurrió en error de juicio por infringir lo normado en los articulos 174, 180 y 187 del entonces vigente CPC, que lo condujo a la aplicación indebida de los articulos 56, 58, 60 y 62 del CST, toda vez que fundamentó su decisión en la existencia de una justa causa
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Radicación n.” 71919 para el despido del actor, originado en un conflicto de intereses de acuerdo a lo consagrado en el código de conducta de empleados de CODENSA S.A. ESP, documento que: aduce «no fue relacionado ni aportado oportunamente como prueba por la parte demandada, máxime cuando tampoco fue decretada por el juzgado» (f.” 10 cuad. Corte). Debe destacar la Sala, que conforme a lo considerado por el ad quem, la parte actora no cuestionó, desconoció ni tachó en la etapa procesal pertinente, el mencionado documento y al no haber sido objeto de reproche en las instancias, mal puede pretender rebatir su incorporación a
través de la impugnación en la esfera casacional. Cabe advertir, que el documento contentivo del código de conducta de empleados de CODENSA S.A. ESP, si bien no fue solicitado como prueba documental en la demanda ni en su respuesta, fue aportado en la audiencia pública celebrada el 2 de septiembre de 2014 (f.” CD 179), en el curso de interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada como respaldo de su declaración € incorporado válidamente por el a quo, previo traslado a la otra parte, cuya constancia dejó en el acta que recogió la diligencia, en el sentido de que se adosaba al expediente «en los términos de los artículos 208 del Código de Procedimiento Civil, lo dispuesto en los artículos 40, 48 y 145 del Código Procesal del Trabajo». En efecto, el inciso 5 del articulo 208 del entonces vigente CPC, relativo a la práctica del interrogatorio de parte,
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Radicación n. 71919 aplicable en asuntos del trabajo, en virtud del principio de analogía previsto en el artículo 145 del CPTSS, consagró que «La parte podrá presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declara, los que se agregarán al expediente y se darán en traslado común por tres días, sin necesidad de auto que lo ordene», razón por la cual la incorporación del aludido código de conducta era legalmente viable. En ese orden, y al no haber manifestado del demandante de manera oportuna en las instancias inconformidad alguna sobre la incorporación de la citada prueba documental, el cargo propuesto no tiene vocación de
prosperidad, por ser asunto ajeno al ámbito casacional.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo impugnado, [...] de violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos artículos 56, 58, 60 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 140, 467 468 de este mismo Código, que a su vez condujo a la falta de aplicación de los artículos 4 y 7 literal d) de la ley 319 de 1996, aprobatoria del “Protocolo de San Salvador”, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos; 26 de la ley 17 de 1972, aprobatoria de esta Convención; 27 de la ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena; Preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1, 2, 4, 9, 25, 39, 53, 55, 93, 228 y 230, en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 174 del Código de Procedimiento Civil; debido a los flagrantes y manifiestos errores de hecho -errores facti in judicando (...): Asevera que el sentenciador colegiado incurrió en los
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Radicación n. 71919 siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 18 numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre CODENSA y el sindicato de sus trabajadores, quedó consagrada la ineficacia de la sanción disciplinaria adoptada con
violación del proceso que allí se estableció. b) No dar por demostrado, estándolo, que jamás las decisiones, actuaciones, servicios o asesoramientos del demandante en CODENSA SE VIERON INFLUIDAS por haber recibido un préstamo de parte de Víctor Hugo Hernández. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en una justa causa de despido al incurrir en una falta grave a sus obligaciones generales como son las de obediencia y fidelidad para con su empleador. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante por el hecho de recibir un préstamo de dinero por parte del Presidente de CENERCOL S.A., AUTOMÁTICAMENTE incurrió en una falta grave a sus obligaciones generales como son las de obediencia y fidelidad para con su empleador. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante por el hecho de recibir un préstamo de dinero por parte del Presidente de CENERCOL S.A., AUTOMÁTICAMENTE incurrió en un conflicto de intereses conforme a lo consagrado en el Código de Conducta de los Empleados, que exige para tal efecto el "Actuar dando prioridad a los intereses de la Compañía frente a los intereses personales o de terceros que pudiesen haber influido en sus decisiones, actuaciones, servicios o asesoramientos...” f No dar por demostrado, estándolo, que para la configuración de una falta grave por incursión en un conflicto de intereses se exige por el Código de Conducta una actuación que no dé prioridad a los intereses de la compañía frente a los intereses personales o de terceros que conduzca a influir en sus decisiones, actuaciones,
servicios o asesoramientos de manera negativa. a) (sic) No dar por demostrado, estándolo, que CODENSA despidió al trabajador demandante, sin haber este incurrido en violación grave alguna de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias que se le imputaron en la carta de despido. b) (sic) No dar por demostrado, estándolo, que CODENSA NUNCA le probó al trabajador demandante que hubiese actuado dándole prioridad a los intereses de CENERCOL S.A., y no a los de ella, para que se hubiese incurrido en que se hubiese incurrido en conflicto de intereses conforme a la exigencia o tipicidad consagrada en el Código de Conducta de los Empleados, que exige que para tal efecto el "Actuar dando prioridad a los intereses de la Compañía frente a los intereses personales o de terceros que
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Radicación n.” 71919 pudiesen haber influido en sus decisiones, actuaciones, servicios o asesoramientos... " c) (sic) No dar por demostrado, estándolo, que CODENSA desconoció la exigencia normativa del Código de Conducta de los Empleados, al imputarle al demandante una falta grave por supuestamente incurrir en conflicto de intereses, sin haber observado que él nunca actuó dándole prioridad a los intereses personales o de terceros, que pudiesen haber influido en sus decisiones, actuaciones, servicios o asesoramientos...”. d) No dar por demostrado, estándolo, que CODENSA abrió el proceso disciplinario en contra del demandante con ostensible
extemporaneidad, al haber transcurrido más de cinco días desde que tuvo conocimiento de los hechos y la formulación de cargos que se produjo en fecha 3 de marzo de 2010. e) (sic) No dar por demostrado, estándolo, que en el despido del trabajador demandante, fue adoptado como sanción disciplinaria, luego de un proceso de la misma naturaleza violatorio de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre CODENSA y el sindicato de sus trabajadores. f (sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que CODENSA cumplió con los términos ordenados en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, ya que el conocimiento inicial que tuvo a través de su Departamento de Investigaciones Especiales, respecto de los hechos imputados al trabajador por denuncia que hicieron unos trabajadores de CENERCOL S.A., mediante misiva del 10 de diciembre de 2009, no podía tomarse como el necesario conocimiento de hechos que motivaran la investigación, y mucho menos un punto de partida para contabilizar término alguno, por cuanto ello demandaba una investigación previa a efecto de concretar los hechos en contra del demandante. 9) No dar por demostrado, estándolo, que CODENSA violó el número 1 del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ella y el Sindicato de sus trabajadores, al enviar en fecha 25 de febrero de 2010, un escrito sin formulación de cargo alguno, pasados los cinco días hábiles siguientes contados desde cuando recibió la misiva del 10 de diciembre de 2009, enviada recibida por los TRABAJADORES MALTRATADOS DE CENERCOL
S.A. h) No dar por demostrado, estándolo, que CODENSA violó el número 1 del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ella y el Sindicato de sus trabajadores, al omitir formular cargos, en su escrito enviado al demandante en fecha 25 de febrero de 2010. 1) No dar por demostrado, estándolo, que CODENSA violó el número 1 del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ella y el Sindicato de sus trabajadores, al proceder a formular cargos contra el demandante, solo hasta el día 3 de
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Radicación n.” 71919 marzo de 2010, cuando en los puntos 17 a 20 del acta respectiva se le censuró por el préstamo que obtuvo y poder estar incurso en un supuesto conflicto de intereses, momento este que superó los 5 días hábiles. 3) No dar por demostrado, estándolo, que en el parágrafo del artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre CODENSA y el sindicato de sus trabajadores, está consagrado el derecho al reintegro para garantizar la estabilidad laboral. Relaciona como pruebas documentales erróneamente apreciadas por el ad quem, las siguientes: a) Carta de despido del demandante, visible de folios 46 a 50. b) Artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo, visible de folios 68 a 106 del expediente. d) Código de conducta de los empleados de CODENSA, visible de folios 168 a 178 del expediente. e) Cuentas de cobro, visibles de folios 30 - 33 y 149 a 152 del
expediente. 1) Comunicación interna No. 170 del 24 de febrero de 2010, que da cuenta de haberse recibido una denuncia en contra del demandante, en fecha 10 de diciembre de 2009, visible a folio 25. 9) Citación a descargos, sin formulación de cargos, visible a folio 29. h) Acta de diligencia a descargos, visible de folios 41 a 45. Para su demostración, reproduce algunos segmentos de la sentencia acusada y arguye que el colegiado consideró justificada la decisión de CODENSA S.A., para dar por terminado el contrato de trabajo por haber valorado de manera equivocada las mencionadas documentales, las cuales, sin necesidad de mayores elucubraciones, no pudo dar cuenta «que recibir un préstamo en dinero de un contratista de aquella, de ninguna manera configuraba que sus decisiones, actuaciones, servicios o asesoramientos al
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Radicación n. 71919 interior de la empresa SE VIERAN INFLUIDAS en favor de él o de un tercero», que es la exigencia normativa del código de conducta para la tipificación del conflicto de intereses. Itera que se equivocó el Tribunal al concluir que cometió una falta grave de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, al recibir el aludido préstamo y por este hecho automáticamente incurrió en conflicto de intereses; que la empresa «NUNCA le probó que hubiese actuado dándole prioridad a los intereses de CENERCOL S.A., o a las personales suyos, y no a los de ella para que hubiese incurrido en conflicto de intereses». Destaca que tergiversó la carta de despido y la citación
a descargos, «donde no hubo formulación de cargos y del acta de diligencia de descargos»; que debió analizar las exigencias normativas del conflicto de intereses consagrado en el código de conducta y no dar por sentado que se configuró la falta grave, pues era necesario determinar que sus actuaciones, servicios O asesoramientos, «debían haber quedado influidos por el préstamo censurado». Expresa que los errores de hecho endilgados se presentaron además en la apreciación objetiva de la convención colectiva y de las otras documentales relacionadas al no dar por demostrado estándolo, que la demandada violó el numeral 1 del artículo 18 extralegal, «al enviar en fecha 25 de febrero de 2010, un escrito sin formulación de cargo alguno, pasados los cinco días hábiles siguientes contados desde cuando recibió la misiva del 10 de 17
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Radicación n.” 71919 diciembre de 2009, enviada recibida (sic) por los
TRABAJADORES MALTRATADOS DE CENERCOL $.A.».
Agrega que CODENSA tuvo conocimiento de la presunta falta en la última fecha anotada, en la cual se le informó que entre «él y el Gerente de CENERCOL existía una relación de negocios fraudulenta», por lo que el juez de apelaciones no podía colegir el desconocimiento de las circunstancias, sino a partir del 24 de febrero de 2010, siendo ostensible la extemporaneidad en la apertura del proceso disciplinario; así mismo que erró en la valoración del documento de «folio 29», al considerar que con ella se formularon cargos, lo que
no se desprende de su lectura, «como se observa en el ACTA DE AUDIENCIA DE DESCARGOS, donde en sí hubo formulación de cargos y obviamente respuesta a ellos» p
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