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CSJ - SL5634-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5634-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5634-2018 Radicación n.” 62360 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUBÉN DARÍO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Rubén Darío Restrepo Zapata llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición, y como consecuencia de ello se reconozca la pensión de vejez «con 1.000 semanas de acumulación de SCLAJPT-10 v.00

Radicación n. 62360 tiempos públicos y privados», los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al igual que «la indexación de los mismos», y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 11 de septiembre de 1950, lo cual lo hacía beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que elevó solicitud administrativa

ante el ISS para que le reconociera y pagara la pensión de vejez, prestación que fue negada por Resolución 025605 de 2011, argumentando que el accionante no cumplía con las semanas exigidas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. A su vez, indicó que tenía derecho a la prestación deprecada, ya que cotizó más de 1000 semanas dentro de la edad de 60 años, de conformidad con el literal b) del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, Ley 860 de 2003 y su Decreto Reglamentario 3800 de 2003, Ley 797 del mismo año y, el Acto Legislativo 1 de 2005. Señaló que en la resolución que negó la prestación reclamada, se dijo por la pasiva que no reunió el «tiempo» exigido por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que necesitaba para el año 2010, 1125 semanas y sólo tenía 1045.86; que tampoco alcanzaba las semanas para dar aplicación al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al tener 913.14 semanas en toda su historia laboral, y que al analizar la prestación bajo la Ley 33 de 1985 y 71 de 1988, Únicamente contaba con 2.58 años de servicio público, siendo imposible efectuar reconocimiento alguno.

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O Radicación n. 62360 Adujo que al tener más de 1000 semanas de cotización y la edad requerida tenía derecho a la prestación reclamada, sumando tiempos públicos y privados, para lo cual se apoyó en la sentencia CC T — 090 de 2009, finalizó

expresando que realizó la reclamación administrativa que trata el artículo 6% del CPTSS. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a “las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento, la solicitud de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 y la resolución que negó la pensión de vejez solicitada. En cuanto a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, o no eran hechos. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó como: inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales, indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 - régimen de transición, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación, prescripción, compensación, buena fe, e imposibilidad de condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado adjunto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de noviembre de 2012, absolvió al Instituto de las pretensiones deprecadas en su contra; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada y condenó en costas

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Radicación n. 62360 al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 19 de marzo de 2013, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia

proferida por el a quo, e impuso costas en la alzada a la parte vencida. En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, el ad quem limitó su decisión a resolver si al demandante le era aplicable el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 19983, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2005 y si cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Con tal finalidad manifestó que el artículo 36 ibídem, establece los beneficiarios del régimen de transición dentro del cual está el demandante, pues tenía 43 años para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100, pero que con el Acto Legislativo 1 de 2005, por medio del cual se reformó el artículo 48 constitucional, restringió la aplicación de dicho régimen hasta el 31 de julio de 2010, salvo para quienes a la entrada en vigencia del acto legislativo mencionado, tenían más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio y que el accionante quedó cobijado por él, en tanto que tenía más de 750 semanas al 25 de Julio SCLAJPT-10 V.00 y Radicación n. 62360 2005, fecha de entrada en vigencia del aludido acto, sumado los tiempos públicos y las emanas cotizadas al ISS. Además, que, conforme a la prueba documental, el demandante al 25 de julio de 2005 tenía 705 semanas en el ISS y 132.71 en el departamento de Antioquia, sin cotizaciones. Se detuvo en revisar si se cumplían los requisitos de

edad, tiempo y monto establecido en el régimen anterior, verificando si tenía 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, «ó sea 11 de septiembre 2011», precisando que para acreditar el requisito de semanas exigidas en el acuerdo señalado, sólo se podían tener en cuenta las semanas efectivamente cotizadas al ISS, pues dicha normatividad no permitía sumatoria de tiempo laborado en el sector público, ya que era una norma dirigida exclusivamente a los afiliados a ese instituto, tal y como lo ha indicado la Corte en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, ratificada por la SL, 23 ag. 2006, rad. 27651. En consecuencia, señaló que según la historia laboral obrante a folios 39 a 51, el actor cotizó al ISS 921.72 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 214.29 fueron cotizadas en los 20 años anteriores cumplimiento de la edad mínima, incluyendo el tiempo en mora que va desde marzo de 2001 a abril de 2007, por lo que no reúne las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al

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Radicación n. 62360 cumplimiento de la edad de 60 años, ni las 1000 en cualquier tiempo. Concluyó que tampoco tenía derecho a la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la 797 de 2003, porque conforme a la historia laboral el número de semanas cotizadas al ISS era

de «821.72 semanas», que sumadas a las del sector público, sin cotización, que son «132.71», arrojaban «1.054.42 semanas», y que, para ese año, 2010, la Ley 797 exigía como mínimo 1.175 semanas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia proferida por el a quo, accediendo a lo pretendido en la demanda inicial. Y «subsidiariamente, deberá CASARSE LA SENTENCIA impugnada y en su lugar REVOCAR la del a quo reconociendo la pensión de vejez en tos términos de la Ley 71 de 1988, indexación y costas».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los que no fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente el segundo y el tercero,

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Radicación n. 62360 por denunciar similar elenco normativo; valerse de una argumentación común que se complementa y perseguir igual cometido.

VI. CARGO PRIMERO Acuso la sentencia de violar en forma directa, por interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 y los artículos 48 y 53 constitucionales; artículos 13, 33, 41 de la Ley 100 de 1993; artículos 19 y 21 del CST y

artículo 4 de la Ley 189 de 1896. Para demostrar su cargo se afirmó, que no era materia de discusión que la parte actora nació el 11 de septiembre de 1950; que a julio de 2005 tenía 838 semanas; que era beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 758 de 1990 y que, entre tiempos públicos y privados, para el año 2010, tenía 1054,46 semanas. Manifestó que se equivocó el ad quem al señalar que no era posible acumular o computar semanas cotizadas al ISS, con otras diferentes, en este caso por la prestación de servicios en el sector público, con el fin de acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, fundado en que sólo a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, artículo 33, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, era posible dicha sumatoria, para lo cual transcribió el artículo 36 de la Ley 100 ibídem, señalando que el

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Radicación n. 62360 Acuerdo 049 de 1990 no prohibía la alegada sumatoria para adquirir la pensión de vejez y por el contrario, el referido régimen de transición lo permitía, a través del parágrafo. Concluyó expresando que la primera parte del parágrafo mencionado resultaba definitiva para determinar las pensiones a las que se les permite computar o acumular tiempos o semanas cotizadas al ISS con servicios prestados al Estado sin aportes y que al ser la norma «una UNIDAD

NORMATIVA, TODAS LAS NORMAS ANTERIORES, podía

tenerse en cuenta las semanas cotizadas o el número de años de servicios con tiempos de servicio o semanas cotizadas a cualquier caja, entidad o empleador, de derecho público o privado, máxime si por los tiempos del sector público se generan los bonos pensionales, «figura que compensa el valor de las cotizaciones o aportes no realizados lo que impide que exista afectación o perjuicio para el ISS en cuanto a la financiación de la pensión reconocida», como lo ha reconocido la Corte para pensiones de sobrevivientes en RAIS y que se aplica también, según la censura, en el régimen solidario de prima media con prestación definida, memorando algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 43289. Por último, indicó que de existir duda sobre tal posibilidad, se debía resolver a la luz del artículo 53 constitucional, en armonía con los artículos 19 y 21 del CPT, duda que incluso acepta la misma Corte, sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611.

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VII. CONSIDERACIONES La censura con su acusación, le impone a la Corte resolver si el ad quem, al negar la posibilidad de sumar, semanas cotizadas al ISS, con tiempos laborados por el actor en el sector público no cotizados a esa entidad, para acceder a la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, incurrió en el yerro jurídico que le ha enrostrado.

Con ese norte y dada la senda de ataque escogida,

están aceptados los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor al 1% de abril de 1994, tenía 43 años de edad y por ende era beneficiario del régimen de transición; ii) que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo O1 de 2005, el demandante tenía más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio; iii) que el demandante al 25 de julio de 2005 contaba con 705 semanas cotizadas al ISS; iv) que a la misma fecha acabada de citar, el accionante detentaba el equivalente de 132.71 semanas, por el tiempo de servicios laborado en el departamento de Antioquia, sin cotizaciones; v) el actor cotizó al ISS 921.72 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 214.29 fueron cotizadas en los 20 años anteriores cumplimiento de la edad mínima, incluyendo el tiempo en mora; vi) que no reúne las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años ni las 1000 en cualquier tiempo. Sobre la posibilidad de que para acceder a la pensión de vejez contenida en el Acuerdo 049 de 1990, se puedan

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Radicación n. 62360 sumar semanas de cotización, con tiempos de servicio en el sector público sin cotización, lo cual no es posible al no permitirlo los reglamentos del ISS, esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672, adoctrinó: Estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al no contabilizar para efectos de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990

aprobada por el Decreto 758 de esa anualidad, el tiempo servido por el actor al Ministerio de Defensa como Soldado, toda vez que para efectos de adquirir esa prestación periódica con arreglo a los reglamentos del Instituto o en aplicación de los mismos en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo pueden contabilizarse las semanas efectivamente cotizadas a esa Administradora de pensiones, bien sea por los servidores estatales o privados. Ahora bien, la previsión que trae el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite acumular para efectos de la pensión de vejez, los aportes al Instituto con los de las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, y el tiempo servido en el sector público, como expresamente lo indica el precepto es para efectos de la pensión de vejez del inciso primero, que es la consagrada en la misma Ley 100 y que se rige en su integridad por ella, y no la de los regímenes anteriores cuya aplicación es posible en virtud del régimen de transición. En sentencia de 4 de noviembre de 2004, rad. N 23611, reiterada en la de 10 de marzo de 2009, rad. N 35792 sostuvo la Corporación: “Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte

que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobemaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un minimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. “Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas SCLAJPT-10 v.00 ” Radicación n.” 62360 al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que pemita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido

Acuerdo 049 de 1990”. (Subraya la Sala). De conformidad con el anterior precedente, el ad quem no cometió el yerro jurídico endilgado por la censura, puesto que únicamente es posible la sumatoria de tiempos cotizados al ISS con los laborados en el sector público, sí se se trata de la pensión de vejez regulada por la Ley 100 de 1993, pero no la del Acuerdo 049 de 1990, que es la que persigue el recurrente.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, le endilgó al ad quem haber aplicado en forma indebida el artículo 7% de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 13, 33, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 48, 53 y 230 constitucionales; artículos 19 y 21 del CST y artículo 4 de la Ley 189 de 1896.

Adujo que tal transgresión se dio como consecuencia «de no dar por demostrado estándolo que el demandante tenía 20 años de aportes entre tiempos públicos y privados,

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Radicación n. 62360 ERROR DE HECHO EVIDENTE que se produjo por la indebida apreciación de la Resolución 025605 de Septiembre 30 de 2011 aportada con el escrito de la demanda». Como fundamento de su ataque, señaló que la segunda instancia no observó que el actor no se percató que el demandante había acumulado más de 1040 semanas, que equivalen a más de 20 años de aportes, incluido el

tiempo que sirvió al Estado, Departamento de Antioquia, sin cotización y el tiempo cotizado al ISS. Que en la Resolución 025605 de septiembre 30 de 2011, mediante la cual se le negó el. derecho al actor, la accionada expresamente reconoció que el actor «tenía 132.71 semanas al sector público sin cotización al ISS y 913.14 semanas de cotización al ISS, lo que sumados nos arroja un total de 1045.86 semanas de cotización que son más que suficientes para acreditar los 20 años que exige el artículo 7 de la Ley 71 de 1988», con lo que podía acceder la pensión por aportes.

IX. CARGO TERCERO Se acusó la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa del artículo 7% de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 13, 33, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 48, 53 y 230 de la CN; artículos 19 y 21 del CST y artículo 4 de la Ley 189 de 1896.

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Radicación n. 62360 Manifestó que los jueces en sus providencias estaban sometidos al imperio de la ley y debían aplicar la norma jurídica que regulara cada asunto, sin quedar limitados por las razones las razones de esa índole que esgrimen los litigantes. Copió el texto de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 5% del Decreto 2709 de 1994, que fue anulado

por el Consejo de Estado a través de sentencia del 28 de febrero de 2013, de la que extrajo unos apartes sobre la viabilidad de computar tiempos para efecto de la pensión por aportes, sin importar si hubo aportes o no, como lo corroboró esa misma Corporación judicial a través de la sentencia del 4 de agosto de 2010 «Rad. 1628-06). También refirió que en el presente caso no se discutía que lo solicitado por la actora en su demanda inicial, era la pensión por vejez, del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; pero si el demandante se equivoca, en los planteamientos rigurosamente jurídicos, era deber del juzgador, apoyado en las bases fácticas inmersas en la demanda, acoger la correcta norma e interpretación que correspondiera, memorando la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13507, sobre el principio de congruencia relativo a las condenas impuestas en la sentencia debían ser una réplica de las pretensiones de la demanda inaugural, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento

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Radicación n. 62360 normativo, fuera distinta a la propuesta por el demandante; motivos por los cuales el juez plural dejó de aplicar la Ley 71 de 1988, que permitía al demandante pensionarse con 60 años de edad y 20 años de aportes, teniendo como

válidos los tiempos laborados con el Estado sin aportes, que se habilitan a través del Bono Pensional.

X. CONSIDERACIONES Por cuanto los dos cargos anteriores tienen que ver con la pensión por aportes reclamada, la Sala los estudiará y resolverá en forma conjunta.

Inicialmente, debe señalarse que el ad quem no pudo cometer el yerro fáctico que le enrostra la censura en el cargo enderezado por la senda indirecta, por cuanto el aludido juez plural por ninguna parte de su sentencia aludió a la mencionada resolución, de la que se afirmó haberse hecho «indebida apreciación»; de suerte que, si no la tuvo en consideración como fundamento para su sentencia, resultaba imposible haber efectuado ejercicio intelectivo alguno sobre el mencionado documento. En consecuencia, el dislate endilgado no se dio. En cuanto al dislate encauzado por la vía jurídica o directa, tiene razón la censura en su reparo, que involucra no sólo la violación del ad quem del principio de congruencia, al no atender que, si el demandante se equivoca en los planteamientos rigurosamente jurídicos, debía, apoyado en las bases fácticas inmersas en la SCLAIPT-10 v.00 Radicación n. 62360 demanda, aplicar la norma pertinente al asunto materia de debate judicial, lo que condujo al segundo reparo, que fue la consecuente infracción directa del artículo 7% de la Ley 71 de 1988, sobre la base de que es beneficiario del régimen de transición, tema que fue materia de discusión .

Ciertamente, esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 43904, sobre el tema de la congruencia, adoctrinó: Pues bien, para resolver importa precisar en primer lugar que, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los Juicios laborales por así permitirlo el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estatuye que la sentencia debe estar «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, pretensiones que a su vez están conformadas por razones de hecho y de derecho «entendiendo que las primeras vienen dadas por el relato histórico de todas las circunstancias fácticas de las que se pretende deducir aquello que se pide de la jurisdicción, mientras que las segundas son afirmaciones concretas de carácter jurídico que referidas a esos antecedentes de hecho, le permiten al demandante autoatribuirse el derecho subjetivo en que apoya su solicitud de tutela a las autoridades judiciales, afirmaciones estas que, desde luego, no hay lugar a confundir en modo alguno con los motivos abstractos de orden legal que se aduzcan para sustentar la demanda incoada» (CSJ SC, 19 de feb. 1999, rad. 5099). Es por ello que si el accionante, previa relación de los hechos en los que sustenta el derecho demandado se equivoca al invocar las normas que lo consagran, debe el juzgador acoger aquella que regula el asunto fáctico puesto a su consideración, sin que signifique que por tal razón profirió un fallo extrapetita (CSJ SL, 21 jun. 2011 rad. 38224).

Esta Sala en sentencia de 27 de julio de 2000, radicación 13507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante». Dicho de otro modo, las normas y argumentos jurídicos

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Radicación n. 62360 sostenidos en la demanda no son vinculantes para el fallador, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se controvierte. Ciertamente es conocido de tiempo atrás el aforismo «dadme los hechos y yo os daré el derecho», de manera que como lo ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, le corresponde al juez al resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario, subsumirlos en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley...» Véanse entre otras las sentencias: CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224; CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352, CSJ SL, 03 dic. 2007, rad. 2962, y 21517 del 27 de julio de 2005. Habida cuenta de lo anterior, está claro que el ad

quem debió haber estudiado este conflicto, además de las disposiciones normativas que tuvo en consideración para confirmar la sentencia apelada, con la Ley 71 de 1988, para verificar si el actor tenía derecho a la pensión de jubilación por aportes, que no fue solicitada con la demanda inaugural del proceso, pues se limitó a solucionarlo únicamente con base en el original artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y con el Acuerdo 049 de 1990. Como en la referida providencia también tuvo la Corte la oportunidad de variar su jurisprudencia, en el sentido de permitir sumar tiempos de servicios en el sector público no cotizados, con los efectivamente aportados al ISS para tener derecho a la pensión consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, y en el presente asunto, también dicho tema fue el que planteó la censura, resulta pertinente memorar lo que sobre ese particular enseñó en aquella oportunidad la

Sala:

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Radicación n. 62360 Ahora bien, si alguna duda se ventila sobre el particular, a pesar de que el Instituto de Seguros Sociales en las resoluciones objeto de discusión aceptó que Torres Borda cotizó «a otras cajas de previsión del Sector Público» (fl. 11), ello, le ofrece a la Corte la oportunidad de revisar la línea jurisprudencial que ha venido sosteniendo según la cual, no es posible sumar tiempos de servicios en el sector público no cotizados, con los efectivamente aportados al ISS para tener derecho a la pensión consagrada en

el art. 7 de la Ley 71 de 1988. En efecto, desde la sentencia de 7 de mayo de 2008 rad. 32615, se ha reiterado en múltiples oportunidades que el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 “no se refirió para nada (...) a la posibilidad de que los aportes pudieran ser reemplazados por tiempos de servicios en los cuales no hubo cotización o pago de aportes”, tesis que se apoyó también en el artículo 21 del Decreto 1160 de 1989 cuyo contenido y alcance se repitió en el artículo 5% del Decreto 2709 de 1994. No obstante, dada la nueva integración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ante nuevos sucesos normativos, resulta ahora insoslayable revisar las consideraciones vigentes en tomo a la interpretación y alcance que se le ha dado tanto al artículo 7” de la Ley 71 de 1988 así como a sus reglamentos para acceder a la pensión por aportes. Ello implica recordar cuáles fueron los motivos que tuvo el legislador para establecerla y cómo ha sido su aplicación frente a las posteriores regulaciones constitucionales y legales en materia pensional. Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones adoptado mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensionales permitía odiosas diferencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización que no podían conjugarse para adquirir el beneficio

pensional. Fue por ello que el legislador estableció la llamada «pensión de jubilación por acumulación de aportes», con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado. En lo pertinente, dispuso la Ley: Artículo 7%: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y 17

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Radicación n.? 62360 cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. Dicho de otro modo, la citada disposición se expidió con el fin de garantizar a los trabajadores que prestaron sus servicios en el sector público y privado, la posibilidad de alcanzar la pensión con la sumatoria de los tiempos de cotización y de servicios en uno y otro sector. Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro

sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad. En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibidem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que “[p]ara efectos del cómputo de las semanas (...) se tendrá en cuenta: (...) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados”. Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que, “[p]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”. En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de

1988. Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tien

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