CSJ - SL5638-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5638-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala e Descongestión N. 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5638-2018 Radicación n.” 63354 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIA ELOÍSA GÓMEZ DE MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, en el que se vinculó como litisconsorcio a las compañeras permanentes GLORIA CECILIA 1DOMÍNGUEZ LETRADO y ¡ROSALÍA
HERNÁNDEZ ROMERO.
I. ANTECEDENTES Julia Eloísa Gómez de Morales llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin
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Radicación n. 63354 de que se anule o revoque la Resolución 049185 del 21 de octubre de 2008, por cuanto le negó la prestación aquí reclamada; se condene a reconocer y pagar la pensión de Sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo Héctor Enrique Morales Chiquiza, a partir del 6 de octubre de 2007, los intereses moratorios, así como las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo nupcias con el señor Héctor Enrique Morales Chiquiza el 23 de marzo de 1968, vinculo que se mantuvo vigente hasta el fallecimiento de su esposo el 6 de octubre de 2007, y en el que se procrearon tres hijos: Jorge Arturo, Héctor Enrique y Julio Roció Morales Gómez; que el causante, después de 30 años de matrimonio, abandonó su hogar pero siempre socorrió económica y moralmente a ella y a sus hijos; además los visitaba cada 15 días o cada mes; y que la pareja Morales Gómez, de común acuerdo, realizó la liquidación de la sociedad conyugal. Agregó que el 26 de noviembre de 2007, ante la muerte del señor Héctor Enrique Morales Chiquiza, solicitó la sustitución pensional, pero que el ISS, mediante Resolución 049185 del 21 de octubre de 2008, le informó que también se habían presentado a reclamar esa prestación las señoras Gloria Cecilia Domínguez Letrado y Rosalía Hernández Romero como compañeras permanentes, y que ésta le había sido reconocida de «manera iregulan a la señora Domínguez Letrado negando el derecho a su legitima esposa.
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O L e Radicación n. 63354 Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial, la procreación de los tres hijos entre la pareja Morales —- Gómez, la reclamación de la prestación el 26 de noviembre de 2007, y el contenido
de las Resoluciones 049185 del 21 de octubre de 2008 y 60083 del 15 de diciembre de 2009. A los demás manifestó que no le constaban por ser situaciones personalísimas que se deben probar en el proceso. En su defensa propuso la excepción previa de falta de conformación del litisconsorcio e ¡integración del contradictorio con la señora Gloria Cecilia Domínguez Letrado quien en calidad de compañera permanente disfrutaba del 100% de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Héctor Enrique Molares Chiquiza. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al celebrar la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, el 19 de octubre de 2010 (f. 45-47), declaró fracasada la etapa de conciliación por cuanto el representante legal del ISS no compareció ni justificó su inasistencia a la misma, aplicando el numeral 2% del artículo 77 del CPTSS, seguidamente declaró probada la excepción previa de falta de conformación del litisconsorcio e integración del contradictorio, ordenando notificar a las señoras Gloria Cecilia Domínguez Letrado y Rosalía Hernández Romero para que contestaran la demanda.
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Radicación n. 63354 Al dar respuesta a la demanda, Gloria Cecilia Domínguez Letrado, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la celebración del matrimonio y que este se mantuvo vigente hasta el fallecimiento de señor Héctor Enrique Molares Chiquiza; la procreación de sus tres
hijos; que siempre hubo apoyo moral y económico; la separación de hecho entre los cónyuges; la liquidación de la sociedad conyugal, y la expedición de las resoluciones por parte del ISS. Señaló que no le constaba el abandono de señor Molares Chiquiza del hogar, porque según su versión fue una infidelidad mutua, porque la demandante tiene un hijo extramatrimonial, informó que el causante era padre de 3 hijos con la señora Rosalía Hernández Romero, de 2 hijos más con Graciela Corchuelo, y otro que vivía en Zipaquirá; e indicó que no era cierto que el fallecido los visitara cada 15 dios o un mes, pues durante su convivencia con él, este solo viajó dos veces de Bogota a Nobsa y que cuando ella inicio convivencia con el de cujus, él ya se encontraba separado. En su defensa propuso como excepción la inexistencia del derecho pretendido. Al dar respuesta a la demanda, Rosalía Hernández Romero, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial, la existencia de los tres hijos entre los cónyuges, el abandono del hogar de Julia, que el causante tenía una relación con tres mujeres, que sostenía una convivencia con ella también, que le ayudó económicamente hasta el día en que murió, que las
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Radicación n. 63354 tres se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes, que el ISS mediante Resolución 049185 del 21 de octubre de 2008, le reconoció el derecho solo a Gloria Cecilia
Domínguez Letrado; y que no le constaba la liquidación de la sociedad conyugal. En su defensa no propuso excepción alguna.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 24 de febrero de 2012, resolvió: PRIMERO: DECLARAR, que las señoras Julia Eloísa Gómez de Morales, en condición de cónyuge supérstite del causante Héctor Enrique Morales Chiquiza y la señora Gloria Cecilia Domínguez Letrado, en calidad de compañera permanente, son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, de conformidad a lo señalado en motivaciones precedentes.
SEGUNDO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento, liquidación y pago que le corresponde de la pensión de sobrevivientes, a la señora Julia Eloísa Gómez de Morales, en su condición de cónyuge superstite del causante Héctor Enrique Morales Chiquiza, a partir del 6 de octubre de 2007, en un porcentaje del 35,8% del 100% de dicha prestación, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
TERCERO: CONDENAR al Istituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago a favor de la señora Julia Eloísa Gómez de Morales, de los intereses de mora, sobre un porcentaje del 35,8% de las mesadas pensionales causadas, desde el 6 de octubre de 2007 y hasta cuando se efectúe el pago de la prestación aquí reconocida.
CUARTO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales al
reconocimiento, liquidación y pago que le corresponde de la pensión de sobrevivientes, a la señora Gloria Cecilia Domínguez Letrado, en su condición de compañera permanente del causante Héctor Enrique Morales Chiquiza, a partir del 6 de octubre de
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Radicación n. 63354 2007, en un porcentaje del 64,2% del 100% de dicha prestación, tal como quedó argumentado en las motivaciones de éste fallo.
QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de inexistencia del derecho pretendido, planteado por la demandada Gloria Cecilia Domínguez Letrado, por los motivos expuestos en la parte motiva de este fallo.
Sexto: CONDENAR en costas a le parte demandada Instituto de Seguros Sociales en un porcentaje equivalente al 80% a favor de la demandante Julia Eloísa Gómez de Morales. [...]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Según Acuerdos PSAA11-8267 del 28 de junio de 2011, PSAA12-9781 del 18 de diciembre de 2012 y PSAA139802 del 2 de enero de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las
señoras Gloria Cecilia Domínguez Letrado y Julia Eloísa Gómez de Morales, decidió: PRIMERO: MODIFICAR sentencia [...].
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR a la señora Gloria Cecilia Domínguez Letrado, como beneficiaria de la pensión de
sobrevivientes causado por el señor Héctor Enrique Morales Chiquiza, en su calidad de compañera permanente del difunto, en el 100% de su mesada pensional.
TERCERO: Absuélvase al Instituto de Seguros Sociales de las demás pretensiones incoadas por las señoras Julia Eloísa Gómez de Morales y Rosalía Hemández Romero, previas las motivaciones del presente fallo.
CUARTO: COSTAS no hay lugar a ellas en el presente asunto.
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Radicación n. 63354 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico el determinar lo siguiente: 1) si la esposa era titular del derecho a la pensión de sobrevivientes, aun en el evento de haber liquidado la sociedad conyugal con el causante, o si por el contrario, la prestación plena le correspondía a la compañera permanente por haber convivido más de 5 años anteriores a al fallecimiento del afiliado; ii) si la condena en costas e intereses moratorios contra el ISS eran procedentes. Como fundamento de su decisión, manifestó que era necesario aclarar las expresiones «sociedad conyugal vigente» y unión marital vigente», utilizada esta última por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al indicar que «si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una sep ración de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al
tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente». Frente al tema citó en extenso la sentencia CSJ SC, 29 jul. 2011, rad. 2007-00152-01, en la cual se argumentó que todo imatrimonio produce efectos personales y patrimoniales, los primeros se refieren a los derechos y deberes que se originan de forma inmediata al momento de su celebración, que se caracterizan porque: i) son de orden
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Radicación n. 63354 público, ii) encuentran su fin en la realización de las altas finalidades de ese vínculo, y iii) existe una igualdad entre los cónyuges en sus relaciones personales y con sus hijos; y los segundos indican un régimen económico entre la pareja denominado sociedad conyugal, que son de orden privado y por lo tanto pueden modificarse a voluntad de los contrayentes. Señaló que en el sub lite no exista convivencia simultánea y por lo tanto, la situación planteada encajaba perfectamente en la parte final del inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que, se tenía plena certeza de que los cónyuges Julia Eloísa Gómez de Morales y Héctor Enrique Molares Chiquiza, antes del fallecimiento de este habían liquidado su sociedad conyugal y en consecuencia no tenía derecho a una cuota parte de la pensión aquí reclamada, en apoyó a su decisión citó en extenso la
sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637. Por lo anterior, revocó la sentencia del a quo, y en su lugar otorgó la pensión de sobrevivientes en un 100% a la compañera permanente Gloria Cecilia Domínguez Letrado. Frente a las condenas en costas e intereses moratorios contra el ISS, indicó que no era posible imponerlas por cuanto, si bien el Acuerdo 049 de 1990 estipuló que ante el conflicto entre beneficiarias debía abstenerse de decidir el asunto y esperar que la jurisdicción ordinaria decidiera, lo cierto es que procedió a definir la situación a favor de la
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17 Radicación n. 63354 compañera permanente Gloria Cecilia Domínguez Letrado, decisión que fue corroborada y acertada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Julia Eloísa Gómez de Morales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad los fallos de primer y segundo grado, y en su lugar se condene al 100% de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la cónyuge Julia Eloísa Gómez de Morales.
De manera subsidiaria pretende que se realice la distribución porcentual de la situación pensional que se reclama con la compañera permanente Gloria Cecilia Domínguez Letrado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente
replicados por el ISS. La Sala estudiará conjuntamente ambos cargos, dado que se encauzan por la misma vía, se denuncia igual elenco normativo y la sustentación de los mismos es similar.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de
2003. Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.- consiste en haber dado por demostrado, sin que la prueba sea suficiente, para el proceso, que la demandada Gloria Cecilia Domínguez Letrado, reunía requisitos como compañera permanente, para acceder a la sustitución pensional por la muerte de Héctor Enrique Morales Chiquiza. 2.- No dar por demostrado, siendo evidente para el proceso, que la esposa legitima del causante que lo sobrevive, convivio con su esposo legitimo Héctor Enrique Morales Chiquiza, desde el año 1960 en unión marital y posteriormente contrajo matrimonio por el rito católico el día 23 de marzo de 1968 como consta al folio 21 el expediente, matrimonio que continuo vigente hasta el fallecimiento de Héctor Enrique Morales Chiquiza, ocurrido el día 6 de octubre de 2007, ver fotos de folio 177 y siguientes. Indica que tales yerros se cometieron por la equivocada apreciación de los siguientes medios de prueba: i) los testimonios recaudados correspondientes tanto a la parte demandante como a la parte demandada, recogidos en audiencia de pruebas que obran en el CD obrante a
folios 170 y 182; y új el interrogatorio de parte rendido por la señora Gloria Cecilia Domínguez Letrado, CD folio 182. En la demostración del cargo indicó que la reclamante Gloria Cecilia Domínguez Letrado, no cumplía con los requisitos para acceder a la sustitución pensional, dado que SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 63354 ella, su esposo Álvaro Sarmiento y sus dos hijos llegaron a vivir a la casa del causante Héctor Enrique Morales Chiquiza, como arrendatarios, luego no había lugar a pensar que ella pudiera tener una relación sentimental con el fallecido. Señala que en el interrogatorio de parte realizado a la señora Gloria Cecilia Domínguez Letrado, esta manifestó además de su convivencia con el de cujus, fue, también, quien lo atendió en su enfermedad durante los últimos cinco años de vida, debido a que por sus quebrantos de salud no podía movilizarse sin la ayuda de otra persona, se encontraba prácticamente sometido a una silla de ruedas y frecuentemente conectado a una bala de oxígeno. Arguye que esa versión no tiene respaldo probatorio, de lo que se observa que la declarante mintió por cuanto en los últimos meses de vida del asegurado, este no estuvo incapacitado, como se observa en las fotos tomadas en agosto de 2006 obrantes a folio 177, donde aparece en una reunión familiar con su esposa Julia Eloísa Gómez de Morales, sus hijos y sus nietos, de pie sin silla ce ruedas, sin bala de oxígeno y sin mayores quebrantos de salud.
Además, los testimonios presentados por la parte demandante afirmaron bajo la gravedad de juramento que el señor Héctor Enrique Morales Chiquiza se veía frecuentemente en la población de Nobsa, cada 8, 15 0 20 días, haciendo mercado con su legitima esposa, y no lo vieron en silla de ruedas ni usando pipeta de oxígeno. SCLAJPT-10 V.00 e Radicación n. 63354 Expone que el Tribunal no hizo referencia a las pruebas obrantes en el proceso, sin embargo, si trascribió una jurisprudencia, la cual no tenía relación con el caso bajo estudio, pues el asunto a tratar era diferente dado que se refería a otras personas y en él se concluyó que la sustitución pensional le correspondía a la legitima esposa del causante, para finalmente argumentar que «colorario de todo lo anterior concedía la pensión a la compañera permanente en un 100%. Manifestó que la Corte Suprema de Justicia ha explicado cómo se aplica el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no obstante, el Tribunal decidió que la esposa legitima del causante no tenía derecho al disfrute de la pensión pretendida y que a pesar que cita la norma la emplea en forma contraria, es decir que no la entendió. Advierte que la disposición mencionada es la correspondiente al caso en cuestión, pues la cónyuge sobreviviente es la beneficiaria de manera integral de la prestación por sobrevivencia, por cuanto demostró que convivía con el causante de forma continua, y porque él respondía por ella económicamente hasta el día de su
muerte. Finalmente considera que los testimonios aportados por la señora Gloria Cecilia Domínguez Letrado no eran creíbles, pues se contradecían, ya que algunos informaron que el de cujus se movilizaba en silla de ruedas, cuando las fotos del folio 177 dejaban ver él no necesitaba esas ayudas y que ni siquiera usaba bastón para sostenerse en pie y movilizarse por sus propios medios.
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VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo la convivencia de la demandada Gloria Cecilia Domínguez Letrado, como compañera permanente. 2.- No dar por demostrado, estando debidamente acreditado en el proceso, que la demandada Gloria Cecilia Domínguez Letrado, llegó a residir en la casa de propiedad de Héctor Enrique Molares Chiquiza, en compañía de esposo o compañero Álvaro Sarmiento y dos hijos de esta pareja. En la demostración del cargo, arguye que el proceso no se demostró que la señora Gloria Cecilia Domínguez Letrado hubiese llegado a la casa de Héctor Enrique Molares Chiquiza con el propósito de hacer una vida marital juntos, por el contrario, ella lo hizo en compañía de su esposo y dos hijos, luego no tenía lógica que posteriormente fuese la
compañera permanente del causante. Indica que lo anterior fue demostrado con el testimonio de Jorge Arturo Morales hijo del fallecido y con quien convivía bajo el mismo techo, al informar que la señora Domínguez Letrado y su familia llegaron a esa casa a vivir en arriendo. Expone que la convivencia en condición de compañera permanente la señora Gloria Cecilia Domínguez Letrado no
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Radicación n. 63354 la acreditó en el proceso frente a sus extremos, de tal manera que no hay prueba alguna que permita determinar un porcentaje que permita hacer una distribución de la mesada pensional. Además, que no se tuvo en cuenta que la esposa legitima Julia Eloísa Gómez de Morales sostuvo con el causante una convivencia por espacio de 45 años y vigente su vínculo matrimonial.
VII. RÉPLICA El ISS presentó oposición a los cargos en forma conjunta, por cuanto se encaminaron por la senda indirecta y comparte similar argumentación. Señala que los ataques no demuestran un error de hecho frente a las pruebas calificadas, y por ende no se pueden estudiar los testimonios, incluso advierte que, si bien los mismos fueron denunciados, no se demostraron las falencias en que pudo haber incurrido el ad quem, pues era su obligación identificar las supuestas equivocaciones relacionadas con esa prueba.
IX. CONS: DERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la norma aplicable al caso era la parte final del inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto en el proceso se demostró que el causante Héctor Enrique Molares Chiquiza
no convivió de forma simultánea con su cónyuge y su compañera permanente, y se tenía plena certeza de que los cónyuges antes del fallecimiento de pensionado habían SCLAIPT-10 v.00 Radicación n. 63354 liquidado su sociedad conyugal y en consecuencia la esposa no tenía derecho a una cuota parte de la pensión aquí pretendida, y en consecuencia otorgó la pensión de sobrevivientes en un 100% a la compañera permanente Gloria Cecilia Domínguez Letrado. La censura radica su inconformidad en ambos cargos, sobre la errada valoración del material probatorio obrante en el expediente, pues cuestiona la convivencia que existió entre la compañera permanente y el causante, primero por no estar claro el periodo en el cual ello ocurrió ni las circunstancia en que se dio esa relación, ya que la señora Gloria Cecilia Domínguez Letrado, su esposo y sus dos hijos liegaron a la casa del de cujus en calidad de arrendatarios; segundo, porque en los últimos 5 años de vida del pensionado ella indicó que él se encontraba con quebrantos de salud, se movilizaba con ayuda de otra persona, que se encontraba sometido prácticamente a una silla de ruedas, lo cual de acuerdo a las fotos obrantes a folio 177 es falso, porque allí se le observa en una reunión familiar con la cónyuge, sin silla de ruedas, sin bala de oxígeno y sin quebrantos de salud, situación que confirmaron los testigos, quienes además sostuvieron que lo veían en Nobsa cada 8, 15 o 20 días haciendo mercado con su esposa Julia
Eloísa Gómez de Morales, y tercero, porque al no tener claro el periodo de convivencia entre los compañeros, no se podía hacer una distribución de la pensión, ya que aquí lo único evidente era que la recurrente tenía la calidad de cónyuge supérstite, una convivencia entre cónyuge por espacio de 45
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Radicación n. 63354 años y el vínculo matrimonial vigente para el momento de su deceso. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó en la valoración probatoria al no establecer que la cónyuge del causante Julia Eloísa Gómez de Morales y este habían convivido por espacio de 45 años, así no estuvieran compartiendo el mismo techo para el momento preciso de la muerte. Atendiendo que la acusación está encaminada por la senda indirecta, es deber de la Corte señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho ésta corporación, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial. Es así que cuando la acusación se endereza por esta vía, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar que elementos de
convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad
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Radicación n. 63354 y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Es decir, en el cargo debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que, como se verá, no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148). En este caso, se observa que, aunque los cargos fueron orientados por la vía indirecta, la actora planteó en ambos ataques unos errores de hecho, enunciando solo en el primero unas pruebas y en el segundo ninguna, pero omitiendo indicar respecto de las probanzas acusadas cuál habría sido la presunta equivocación del ad quem en la valoración de cada una de ellas, lo que no se entiende superado con su simple enunciación. Es decir, no basta con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad (CSJ SL 23 mar. 2001, rad. 15148 y CSJ SL47342017). Sin embargo, si esta Sala obrara de forma laxa e interpretando el querer de la recurrente, al estudiar las
pruebas acusadas encontraría que: 1.- Respecto del interrogatorio de parte absuelto por Gloria Cecilia Domínguez Letrado conforme lo ha adoctrinado la Sala Laboral en diversas oportunidades «el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un SCLAPT-10 v.00 17 Radicación n. 63354 medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en sentencia SL14420-2014). En el sub examine, no existe una confesión por parte de la litisconsorte compañera permanente, pues si bien esta tenía capacidad para hacerlo, lo cierto es que sus relatos no versaron sobre hechos que le produjeran consecuencias jurídicas adversas a ella, ni que favorecieran a la recurrente Julia Eloísa Gómez de Morales en calidad de cónyuge. Pues de sus respuestas se extrae que la señora Gloria y el señor Héctor, se conocieron en Conalvidrios en el año 1981 e iniciaron una relación sentimental el 11 de marzo de 1983, que el 15 de octubre del mismo año ella fue a una casa en San Rafael en Zipaquirá y habló con los dos hijos de los esposos Julia-Héctor quienes le confirmaron que el hogar de sus padres «hacía mi:cho tiempo estaba acabado y que ahí no había nada que hacen, que posteriormente los compañeros permanentes empezaron una convivencia bajo el mismo techo en febrero de 1984 cuando él llegó a su casa con todo su trasteo la cual perduró hasta el 6 de
octubre de 2007 fecha en que falleció. Que, desde entonces, él nunca se quedó por fuera de su residencia, y a partir del 29 de enero de 1992 cuando el causante sufrió el primer infarto, ella lo acompañaba a todas partes, incluso a visitar a sus hijos en Nobsa, a los encuentros familiares que tenía en la casa de Julia Eloísa y a los juzgados a los que era SCLAJPT-10 V.00 a E Radicación n.? 63354 citado por procesos de alimentos, lo anterior por sus quebrantos de salud que con el tiempo se fueron agravando hasta causarle la muerte. Ahora, si bien la censura acusa que la compañera permanente Gloria Cecilia Domínguez Letrado mintió en la versión que entregó al despacho de origen, esta Sala debe advertir que las presuntas mentiras a las que se refiere la cónyuge Julia Eloísa Gómez de Morales no constituyen confesión. Por consiguiente, dado que del interrogatorio analizado no se desprende una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, no es posible edificar un error de hecho en casación sobre una declaración simple que debía ser valorada de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas. 2.- Las fotografías obrantes a folio 177, de las cuales la recurrente informa que el causante «por lo menos para los últimos meses de vida, no sufrió incapacidades y quebrantos a que se refiere la (sic) Domínguez», ya que se observa en una reunión familiar con su legitima esposa, «sus hijos y nietos, de pie, sin silla de ruedas, sin bala de oxígeno y sin
acusar aparentemente mayores quebrantos de salud». Frente a estas dos fotografías lo primero que se debe manifestar es que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales 10 es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, pues
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Radicación n. 63354 si bien sobre ellas aparece la fecha «04/agosto/ 2006» no hay certeza de que ello fuere así, y tampoco fueron reconocidas o ratificadas; segundo, solo se pueden valorar cuando se hayan verificado los requisitos formales para ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar, situación que aquí no está probada; y tercero, que si bien se observan a unas personas compartiendo un momento de alguna época de la vida, de estas no emerge necesariamente lo planteado por la censura, pues los retratos no son claros, en el primero si bien se aprecia un señor de pie que esta ayudado por el brazo de una señora no se conoce la identidad de esta, y en la segunda el mismo señor se encuentra sentado y dormido, por lo cual de ellas no emerge que el causante usara o no oxígeno y silla de ruedas, ni menos si presentaba quebrantos de salud o incapacidades, pues este es un tema netamente médico, que no se puede desvirtuar por este medio. Ahora frente al tema de fondo planteado en la litis, estas fotografías no demuestran la existencia de una convivencia efectiva, real y material de vida en común, con acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico mutuo, con el ánimo y la intención de constituir y organizar
una verdadera familia como cónyuges hasta la fecha del fallecimiento. Aquí resulta oportuno recordar lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL903-2014 sobre este medio de prueba: La tenencia de documentos del causante, tales como pasaportes, SCLAIPT-10 v.00 20 Radicación n. 63354 camets, certificados, etc.. (folios 153 a 155), a lo sumo que se pueden ver es como indicios contingentes --para nada necesarios- - de una relación personal entre su titular y el tenedor, pero de allí no es dable predicar que constituyen doc
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