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CSJ - SL564-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL564-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL564-2018 Radicación n.° 47628 Acta 005 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARY LUZ PEDRAZA DE ESCOBAR , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2010, en el proceso que promovió contra el BANCO CAFETERO -hoy liquidado, PATRIMONIO AUTÓNOMO

FOGAFÍN – BANCO CAFETERO.

Se reconoce personería al abogado Ricardo Escudero Torres, portador de la TP n.° 69.945 del C. S. de la J., para continuar con la representación del Patrimonio Autónomo Fogafín - Banco Cafetero, según poder conferido (f.° 69, cuaderno de la Corte). SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 47628

I. ANTECEDENTES Mary Luz Pedraza de Escobar demandó al Banco Cafetero y a Almacenes Generales de Depósito Almadelco S.A, hoy liquidados, buscando que se condenara a reconocer, liquidar y pagar en su favor la pensión vitalicia de jubilación prevista en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con la Ley 33 de 1985, a partir del 14 de agosto de 2000, los incrementos pensionales legales, los intereses bancarios corrientes sobre lo adeudado por mesadas pensionales, los

Ley 33 de 1985, a partir del 14 de agosto de 2000, los incrementos pensionales legales, los intereses bancarios corrientes sobre lo adeudado por mesadas pensionales, los intereses legales sobre los intereses bancarios y la sanción moratoria prevista en el art. 8 de la Ley 10 de 1972; además, que se declarara que la pensión es compatible con las de vejez o invalidez que llegare a recibir del ISS. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que Bancafé era una empresa industrial y comercial del estado y Almadelco S.A. era una sociedad de economía mixta, que ésta era una filial, controlada por aquella; que trabajó desde el 4 de mayo de 1970 hasta el 27 de julio de 1990, cuando cumplió 20 años y dos meses de servicios, para Almadelco S.A., de la que, a diciembre de 1983, el Banco Cafetero tenía el 84.9996% y la Compañía Agrícola de Inversiones S.A. el 11.0003% de las acciones; que en estas a su vez, a noviembre de 1983, el Estado tenía el 99% de las acciones, a través del Fondo Nacional del Café, cuenta parafiscal constituida por recursos públicos, administrado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 47628 Indicó que los empleados de las demandadas, tenían la calidad de trabajadores oficiales, como lo establecen los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 3 del Decreto 1848 de 1969; que cumplió los 50 años de edad el 13 de agosto

calidad de trabajadores oficiales, como lo establecen los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 3 del Decreto 1848 de 1969; que cumplió los 50 años de edad el 13 de agosto de 2000, consolidando su derecho a la pensión de jubilación reclamada; que cuando cumplió los 20 años de servicio, Almadelco era una sociedad de economía mixta con más del 90% de capital estatal; que la pensión de jubilación que reclama es un derecho adquirido, agotó la vía gubernativa mediante comunicaciones del 22 y 29 de agosto de 2000 y Bancafé le negó el reconocimiento y pago de la prestación. El Banco Cafetero, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones; indicó que la entidad es una sociedad anónima de economía mixta, sometida a las reglas de derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el art. 264 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y Almadelco es una sociedad anónima sometida a régimen laboral privado; que la demandante nunca laboró para Bancafé; que «En la actualidad» los trabajadores de Bancafé son particulares; negó lo afirmado respecto a que el 99% de las acciones de la entidad eran del Estado. Formuló las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, prescripción sin que implique reconocimiento

denominó inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, prescripción sin que implique reconocimiento de derechos e inexistencia jurídica de unidad empresarial. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 47628 Mediante auto del 31 de julio de 2001 (f.° 106), se dispuso la continuación del proceso únicamente contra el Banco Cafetero, acorde con la solicitud que en tal sentido presentó la parte demandante (f.° 87).

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 28 de diciembre de 2007, de la que se dio lectura el 17 de junio de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral de

Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de abril de 2010, confirmó la decisión apelada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por indicar que se encontraba acreditada la prestación del servicio, del 4 de mayo de 1970 al 29 de julio de 1990 y la fecha de nacimiento de la actora, el 13 de agosto de 1950; que pretendió el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista por los art. 1° de la Ley 33 de 1985 y 68 del Decreto 1848 de 1969, que para el a quo no

agosto de 1950; que pretendió el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista por los art. 1° de la Ley 33 de 1985 y 68 del Decreto 1848 de 1969, que para el a quo no podía aplicarse tal normativa, tras considerar que Almadelco era una sociedad de derecho privado para la fecha de terminación del contrato de trabajo y no podía SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 47628 condenarse solidariamente a Bancafé por ser accionista de Almadelco. Refirió respecto a la composición accionaria de Almadelco S.A., apartes de la sentencia CSJ SL 23371, 28 jun. 2006, para concluir que: […] ALMADELCO SA era una persona jurídica independiente de Bancafe (sic) y que por tener esta empresa la mayoría de acciones en Almadelco, no la hace exclusivamente responsable de la pensión deprecada, pues si bien de acuerdo al anterior planteamiento jurisprudencial, no se le niega el carácter de trabajadora oficial a la demandante, durante el periodo laborado entre 4 de mayo de 1970 y el 27 de junio de 1990; el total de acciones de Bancafe (sic) era del 65.05 y el otro 34.94% Fiducafe (sic) Fideicomiso acciones almadelco (sic) (folio 89), por lo que mal haría la Sala en extenderle la responsabilidad de manera exclusiva a la demandada, si no era la propietaria del total accionario de la empresa liquidada. Citó apartes de la sentencia CSJ SL 7189, 10 may.

exclusiva a la demandada, si no era la propietaria del total accionario de la empresa liquidada. Citó apartes de la sentencia CSJ SL 7189, 10 may. 1995, respecto a la solidaridad en materia laboral, de los socios de una compañía liquidada, para rematar determinando que «[…] no podía fulminarse decisión, única y exclusivamente respecto del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, pues la responsabilidad, en lo que tiene que ver con ALMADELCO SA es compartida con los demás accionistas».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 47628

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, que en sede de instancia, anule o infirme la pronunciada por el a quo, y en su lugar, condene a «[…] LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMADELCO S.A., o en su defecto a los SUCESORES PROCESALES de la mencionada entidad como es el BANCO CAFETERO “EN LIQUIDACIÓN” en su calidad de socio mayoritario junto con los demás sucesores procesales, en los términos del artículo 60 del C.P.C.» , a lo pretendido en la demanda inicial, y que, se les ordene también «[…] realizar la conmutación pensional a favor de la demandante, haciendo las provisiones necesarias, en la forma estipulada

demanda inicial, y que, se les ordene también «[…] realizar la conmutación pensional a favor de la demandante, haciendo las provisiones necesarias, en la forma estipulada en el artículo 4° del Decreto 1572 de 1973 y 5° del Decreto 2677 de 1971 (Decreto 1572 de 1973, artículo 3°) y demás normas complementarias». Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados y serán resueltos conjuntamente a continuación, por cuanto persiguen la misma finalidad y comparten algunos argumentos en su demostración, así como normas denunciadas.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] los artículos 98, 99 del Código de Comercio y como consecuencia de ello dejaron de aplicar los artículos 241, 242, 245, 246, 247, 260, 261 y 830 del Código de Comercio; los artículos 1608 del Código Civil; el artículo 2 y 11 de la Ley 100 de 1993; artículo 8° de la Ley 10 de 1972; los artículos 8 de la SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 47628

Ley 153 de 1887 y 19 de CST y SS; los artículos 48, 53, 58 Constitucionales; los art. 191 y 207 del (sic) la Ley 222 de 1995;

los artículos 3° y 4° del Decreto 1572 de 1973 y 5° del Decreto 2677 de 1971; la primera de tales normas por haberla aplicado al presente caso, cuando no eran aplicables y las restantes, por no aplicarlas cuando era forzoso hacerlo […]. Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, relacionó: 1°.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMADELCO S.A. tiene a su cargo la obligación legal de pagar la pensión de jubilación que reclama la señora MARY LUZ PEDRAZA DE ESCOBAR. 2°.- No dar por demostrado, estándolo, que los sucesores procesales de la extinguida ALMADELCO S.A., liquidada por disposición de sus asociados, deben responder por sus obligaciones a cargo de la liquidada, aunque éstos no comparezcan al proceso (art. 60 C.P.C.) 3°.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMADELCO S.A., durante su existencia y hasta su liquidación final, fue una sociedad subordinada del Banco Cafetero S.A., quien fungía como sociedad matriz en los términos de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. (Folios 191 a 198). 4°.- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Cafetero configuró una SITUACIÓN DE CONTROL COMO SOCIEDAD MATRIZ respecto de la sociedad ALMACENES GENERALES DE

4°.- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Cafetero configuró una SITUACIÓN DE CONTROL COMO SOCIEDAD MATRIZ respecto de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMADELCO S.A. (subordinada) el día 21 de agosto de 1996 (folio 193 del cuaderno principal). 5°.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMADELCO S.A., fue liquidada el día 19 de diciembre de 2000 mediante Acta 096 de la Asamblea de Accionistas, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 28 de diciembre del mismo año. (Folios 88 a 105 del cuaderno principal). 6°.- No dar por demostrado, estándolo, que para el 19 de diciembre de 2000, día de la liquidación final de ALMADELCO S.A., que el Banco Cafetero S.A., era propietario del noventa y nueve punto noventa y nueve por ciento (99.99 %) de las acciones de ALMADELCO S.A., habida cuenta que es el titular del 65.05% de las acciones que figuran a su nombre, más del 34.94% que figuran como FIDUCAFE – fideicomisoacciones Almadelco, adquirió por cesión de derechos que le hiciera la Compañía de inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., para un SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 47628 total del 99.99% de las acciones de la sociedad liquidada. (Folio 89). 7°.- No dar por demostrado, estándolo, que la Fiduciaria Cafetera

SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 47628 total del 99.99% de las acciones de la sociedad liquidada. (Folio 89). 7°.- No dar por demostrado, estándolo, que la Fiduciaria Cafetera S.A. – FIDUCAFE S.A., es una sociedad SUBORDINADA del Banco Cafetero y que éste como MATRIZ, inscribió en el registro mercantil la SITUACIÓN DE CONTROL sobre la misma, el día 21 de agosto de 1996, y que es propietario del 83.5% de las acciones de FIDUCAFE (folios 193 del cuaderno principal). 8°.- No dar por demostrado, estándolo, que el día 19 de diciembre de 2000, fecha de la aprobación de la liquidación final de ALMADELCO S.A., el BANCO CAFETERO es el socio dominante en la sociedad liquidada y el único determinante en la toma de decisiones. 9°.- No dar por demostrado, estándolo, que a la Asamblea General de Accionistas que aprobó el acta de liquidación del día 19 de diciembre de 2000 de los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMADELCO S.A., donde sólamente (sic) concurrió la voluntad decisoria del Banco Cafetero S.A. , a través de los representantes o apoderados de los accionistas de BANCAFE y FIDUCAFEFideicomiso acciones Almadelco, habida cuenta de su propiedad sobre el 99.99 por ciento de las acciones de la sociedad liquidada y de ser, además, la sociedad MATRIZ CONTROLANTE de la mencionada FIDUCAFE, demostrado en los

su propiedad sobre el 99.99 por ciento de las acciones de la sociedad liquidada y de ser, además, la sociedad MATRIZ CONTROLANTE de la mencionada FIDUCAFE, demostrado en los numerales 5, 6 y 7 que anteceden. (Folio 192 y 193 del cuaderno principal). 10.- No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S.A., no se incluyeron las obligaciones litigiosas existentes al momento de la liquidación (demandas por pensión de jubilación y reclamaciones administrativas incoadas por los extrabajadores de la Entidad), como lo indica el numeral 4 – NUEVOS PROCESOS EN CONTRAdel Acta No 096 del 19 de diciembre de 2000, en la cual se excluyeron los derechos litigiosos mencionados, aprobada por la Asamblea de Accionistas de la sociedad liquidada (fl. 92 del cuaderno principal) y que registra la cuenta final de liquidación de la sociedad en mención, violando flagrantemente el mandato contenido en el artículo 245 Código de Comercio. 11.- No dar por demostrado, estándolo, que los LIQUIDADORES de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMADELCO S.A.- ALMADELCO”, no realizaron los trámites legales para la CONMUTACIÓN PENSIONAL OBLIGATORIA A FAVOR DE LOS TRABAJADORES PENSIONADOS para llevar a cabo legalmente la liquidación final de la sociedad; ni constituyeron las provisiones financieras en la forma consagrada en los artículo (sic) 245 y 246 del Código de Comercio, en los

cabo legalmente la liquidación final de la sociedad; ni constituyeron las provisiones financieras en la forma consagrada en los artículo (sic) 245 y 246 del Código de Comercio, en los artículos 3° y 4° del Decreto 1572 de 1973 y 5° del Decreto 2677 SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 47628 de 1971 previa autorización del MINISTERIO DEL TRABAJO, hoy MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. 12°.- No dar por demostrado, estándolo, la existencia de imposibilidad legal de distribuir utilidades entre los accionistas, mientras no se hayan enjugado las pérdidas u obligaciones anteriores que afecten el capital social (artículo 151 del Código de Comercio). 13°.- No dar por demostrado, estándolo, que los socios de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMADELCO S.A.-“ALMADELCO” (el BANCO CAFETERO – único dueño), constituyeron el día 19 de abril de 2000, un patrimonio autónomo (Contrato N°. 42-2-0106 DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN entre ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMADELCO S.A. y la FIDUCIARIA CAFETERA S.A.- FIDUCAFE, a través del liquidador, mediante el cual la Fiduciaria reciba en propiedad fiduciaria los bienes inmuebles, los pasivos o cuentas por pagar y los pasivos estimados por litigios, indemnizaciones y demandas que se indican en la cláusula

reciba en propiedad fiduciaria los bienes inmuebles, los pasivos o cuentas por pagar y los pasivos estimados por litigios, indemnizaciones y demandas que se indican en la cláusula tercera de dicha fiducia, para que adelante al mejor esfuerzo y según las instrucciones del fideicomitente o el comité fiduciario, su administración, venta, pago y atención de procesos de modo tal que a partir de la fecha del presente contrato el patrimonio autónomo sustituya íntegramente al fideicomitente en las relaciones contractuales objeto de transferencia (folio 24 del cuaderno principal). 14°. No dar por demostrado, estándolo, que en dicho contrato fiduciario, folio 924, se incluyó en el anexo 12 CUENTAS CONTINGENTES ACREEDORAS (CUENTA 61), la “RECLAMACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN”, por la cantidad ilusoria e insuficiente de $ 00, que no atiende en forma legal a la preceptiva sobre las provisiones que ordena el artículo 245 y 246 del Código de Comercio, en los artículos 4° del Decreto 1572 de 1973 y 5° del Decreto 2677 de 1971 (Decreto 1572 de 1973, artículo 3°) que requiere la autorización previa del MINISTERIO

DEL TRABAJO, hoy MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

(Folios 92 y 98). 15°.- No dar por demostrado, estándolo, que las sociedades accionistas de la sociedad ALMACENES GENERALES DE

DEL TRABAJO, hoy MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

(Folios 92 y 98). 15°.- No dar por demostrado, estándolo, que las sociedades accionistas de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMADELCO S.A.- ALMADELCO, a sabiendas, utilizaron la liquidación de la sociedad con “Fraude a la Ley”, para defraudar la fe pública y los derechos constitucionales (arts. 48, 53 y 258) y legales adquiridos de trabajadores pensionados, y por ende, dichos socios deben responder en la forma establecida en el artículo 207 de la Ley 222 de 1995 (vigente en la fecha de la liquidación) y en el artículo 830 del Código de Comercio. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 47628 16°.- No dar por demostrado, estándolo, que finalmente el Banco Cafetero dueño del 99.99 por ciento del (sic) la sociedad Almadelco el día de su liquidación final, se enriqueció sin justa causa a expensas de las prestaciones pensionales de los trabajadores, cuando unilateralmente como MATRIZ CONTROLANTE, se adjudicó para sí los remanentes patrimoniales de la sociedad liquidada, como se demuestra con el Acta 096 de diciembre 19 de 2000 (folio 101 del acta obrante

entre folios 82 a 105 del cuaderno principal), en perjuicio de los trabajadores pensionados de la entidad defraudante (sic). 18(sic)°.- No dar por demostrado, estándolo, que la actora MARY LUZ PEDRAZA DE ESCOBAR, tienen (sic) el derecho fundamental al pago de la pensión de jubilación oficial, dicha pensión hasta la fecha se encuentra insoluta y, por ende, en mora en el pago de las mesadas pensiónales (sic) causadas desde el 14 de agosto de 2000 (art. 1608 del C.C. y art. 141 de la Ley 100 de 1993.) 19°.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión se halla en mora para el pago de la misma. Como pruebas no apreciadas, relacionó la demanda inicial; el certificado de existencia y representación legal de Almadelco S.A. y el Acta n.° 096 del 19 de diciembre de 2000 de la asamblea general extraordinaria de accionistas de Almadelco S.A. en liquidación (f.° 88 a 105); el contrato de fiducia mercantil de administración celebrado entre Almadelco S.A. y Fiducafé (f.° 24), el Anexo 12 – cuentas contingentes acreedoras (f.° 924); la comunicación dirigida por la Cámara de Comercio de Bogotá adjuntando los certificados de inscripción de la situación de control (f.° 189 a 198); la carta dirigida por el presidente de Bancafé a la Cámara de Comercio de Bogotá (f.° 2008 a 2010); la comunicación suscrita por Jorge Alberto Ariza (f.° 84); y, el registro civil de nacimiento de la demandante (f.° 26).

Cámara de Comercio de Bogotá (f.° 2008 a 2010); la comunicación suscrita por Jorge Alberto Ariza (f.° 84); y, el registro civil de nacimiento de la demandante (f.° 26). Para la demostración del cargo, señaló que ante la extinción de Almadelco S.A. en liquidación, desde el 19 de diciembre de 2000 (f.° 84), «Debieron los falladores de SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 47628 primera y segunda instancia vincular a la demandada ALMADELCO S.A. o a sus sucesores procesales […]» ; que su disolución no la exoneraba del cumplimiento de sus obligaciones, que el art. 60 del CPC establece la responsabilidad de los sucesores, aun cuando no hubieren comparecido al proceso; que en este caso el Banco Cafetero sí compareció, como propietario de las acciones de Almadelco en un 99.997%, que se le adjudicaron los bienes de aquella, descritos en el folio 101, sin hacer las provisiones para el pago del pasivo pensional, por lo que debía responder por la pensión reclamada; que el Banco actuó de mala fe, en contra de lo previsto en los art. 243, 245 y 246 del CCo. Expresó que el Acta n.° 096 del 19 de diciembre de 2000, de la asamblea general extraordinaria de accionistas de Almadelco en liquidación, «[…] rechazó ilegalmente las obligaciones litigiosas de los trabajadores que solicitaban la

Expresó que el Acta n.° 096 del 19 de diciembre de 2000, de la asamblea general extraordinaria de accionistas de Almadelco en liquidación, «[…] rechazó ilegalmente las obligaciones litigiosas de los trabajadores que solicitaban la pensión […]» , vulnerando el principio de buena fe contractual; que «[…] el ordenamiento jurídico hace responsables a los asociados, por su actuación maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas la cual genera un daño a los pensionados reclamantes» , pudiendo exigirse de los socios la reparación del daño, en los términos de los art. 191 y 207 de la Ley 222 de 1995; que la mala fe de los socios fue evidente, que debieron adelantar los trámites para conmutación pensional, así como dar cumplimiento a lo previsto en los art. 3° y 4° del Decreto 1572 de 1973 y 5° del Decreto 2677 de 1971, eludiendo sus obligaciones. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 47628

Precisó que: El ad-quem reconocen (sic) el derecho de la demandante a la pensión de jubilación oficial, por haber trabajado más de 20 años para una Socidfad (sic) de Economía mixta de segundo Grado o indirecta(Almadelco (sic) sentencia No 30746) y haber cumplido una edad de 55 años. Pero en la sentencia se exonera de dicha obligación a BANCO CAFETERO que es el sucesor procesal mayoritario, conociendo que ALMADELCO S.A. se EXTINGUIÓ, porque la sociedad no existe por estar liquidada, circunstancia

obligación a BANCO CAFETERO que es el sucesor procesal mayoritario, conociendo que ALMADELCO S.A. se EXTINGUIÓ, porque la sociedad no existe por estar liquidada, circunstancia que permite a mi poderdante recibir la pensión del BANCO CAFETERO quien recibió todos los bienes de ALMADELCO y tiene la calidad de sucesor procesal encargados (sic) por la ley para cubrir dichas obligaciones. Por esa circunstancia debe condenarse al BANCO CAFETERO, socio mayoritario y a los demás socios que recibieron la cuantiosa liquidación de bienes de la sociedad liquidada, y que posteriormente constituyeron una fiducia mercantil para eludir el pago de las pensiones y en esa forma evitaron que los pensionados embarguen dicha fiducia. Emerge de lo explicado anteriormente la carencia de buena fe de los asociados de ALMADELCO S.A., al momento de liquidar la misma. La sentencia hubiere sido diferente, si el Ad-quem hubiere tenido en cuenta las pruebas del proceso, es decir, que la sociedad ALMADELCO fue liquidada y que carece de personalidad jurídica establecida en los artículos 98, 99 del Código de Comercio. Igualmente el Ad-quem, debe condenar a la demandada BANCO CAFETERO hoy en LIQUIDACIÓN, socio mayoritario de ALMADELCO quien aprobó la liquidación final sin efectuar las provisiones de las obligaciones litigiosas de los trabajadores que tenían derecho y omitió ilegalmente la

mayoritario de ALMADELCO quien aprobó la liquidación final sin efectuar las provisiones de las obligaciones litigiosas de los trabajadores que tenían derecho y omitió ilegalmente la conmutación pensional y se adjudicó los bienes de su subordinada ALMADELCO. Si se hubiese tenido en cuenta las pruebas señaladas no se hubiera tenido en cuenta los aspectos fácticos mencionados se hubiese condenado a los socios de ALMADELCO, entre ellos el BANCO CAFETERO, que tiene un 99.99% del total de las acciones, tal como lo disponen los artículos 191 y 207 del (sic) la Ley 222 de 1995 y de conformidad con el artículo 198 del C.S.T que establece el fraude a la ley, especialmente cuando se traba de eludir las responsabilidades económicas de la (sic) sociedades, que regulan las situaciones descritas se oponen a la teoría de la buena fe, es decir, al convencimiento honesto e íntimo de no perjudicar al trabajador, ni a eludir la ley.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por vía directa: SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 47628 […] los artículos 243, 245, 246, 260 y 261 del Código de

Comercio, aplicadas por analogía en los términos del Artículo 19 y 194 del C.S.T y S.S.; los artículos 33 a 37 de la Ley 100 de 1993, artículo 8° de la Ley 10 de 1972; art. 41 de la Ley 550 de 1999 y los artículos 2, 6 y 7 del decreto 1260 de 2000; los Artículos 198 del C.S.T. y S.S., el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y los artículos 48, 53, 58 y 83 Constitucionales. También se encuentra violada, como nomas (sic) medio, los artículos 6° y 60 del C.P.C. aplicables por analogía según el artículo 145 del C.P.T. y S.S. y los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo. Para la demostración del cargo, indicó que Almadelco no dio cumplimiento a los art. 234, 245 y 246 del CCo, sobre las obligaciones litigiosas y pensionales, al aprobar los balances y ordenar la liquidación del patrimonio social; que debió ordenar la liquidación y pago de tales obligaciones, como lo indican los art. 33 a 37 de la Ley 100 de 1993, 41 de la Ley 550 de 1999, 2, 6 y 7 del Decreto 1260 de 2000; que su omisión, fue un acto de mala fe, que produjo perjuicios a sus trabajadores, por el no pago de sus pensiones; que «[…] no pueden los sucesores procesales eludir su responsabilidad alegando a su favor dolo o culpa de la liquidada, porque nadie puede alegar en su favor esa torpeza, especialmente cuando se trata de un derecho

eludir su responsabilidad alegando a su favor dolo o culpa de la liquidada, porque nadie puede alegar en su favor esa torpeza, especialmente cuando se trata de un derecho fundamental sobre el cual se predica la irrenunciabilidad a la seguridad social […]» ; que a los sucesores se les adjudicó la totalidad de los bienes, por lo que les correspondía asumir las obligaciones que son irrenunciables y «[…] por ese camino se violaría (sic) flagrante (sic) los artículos 6, 48, 53 y 58 de la Constitución Política». Señaló que, los art. 260 y 261 del CCo, regulan la subordinación o dependencia de las personas jurídicas SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 47628 respecto de otras; que en este caso, el Banco Cafetero controlaba a Almadelco, por contar con una participación accionaria del 65.05% y por: […] el poder que ejercía sobre la fiducia que constituyó la misma sociedad liquidada ALMADELCO, para adquirir acciones de ALMADELCO mediante la utilización de un patrimonio autónomo en la FIDUCIARIA CAFETERA S.A.- FIDUCAFE, la cual poseía 34.94% de las acciones, es decir, el BANCO CAFETERO controlaba el 99.99% del total de las acciones porque, aunque existe un patrimonio autónomo que ostentaba un 34.94 del total accionario, el beneficiario de ese patrimonio era el mismo Banco y ese mismo banco controlaba la fiducia de propiedad de ALMADELCO.

porque, aunque existe un patrimonio autónomo que ostentaba un 34.94 del total accionario, el beneficiario de ese patrimonio era el mismo Banco y ese mismo banco controlaba la fiducia de propiedad de ALMADELCO. No debe olvidarse que la Fiduciaria Cafetera S.A. – FIDUCAFE S.A., es una sociedad SUBORDINADA del Banco Cafetero y que éste como MATRIZ, inscribió en el registro mercantil la SITUACIÓN DE CONTROL sobre la misma, el 21 de agosto de 1996, y que es propietario del 83.5% de las acciones de FIDUCAFE (folios 193 del cuaderno principal). Advirtió que, cuando se liquida una sociedad en el transcurso de un proceso, debe aplicarse el art. 60 del CPC, que «[…] corresponde a la sustitución de los sujetos procesales, cuando uno de ellos es reemplazado por otro u otros, pero continua el juicio en el estado que se encontraba y le trae como consecuencia los acierto (sic) o errores que haya habido con anterioridad a su intervención» ; que los «falladores» en las instancias, debieron vincular a la demandada Almadelco S.A. o en su defecto a los sucesores procesales; que el Tribunal desconoció el mandato en cita «[…] al considerar que: “Así las cosas no podría fulminarse decisión, única y exclusivamente respecto del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, pues la responsabilidad en lo que tiene que ver con ALMADELCO S.A. es compartida con los demás accionistas» ; que el error estuvo en que el ad SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 47628

CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, pues la responsabilidad en lo que tiene que ver con ALMADELCO S.A. es compartida con los demás accionistas» ; que el error estuvo en que el ad SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 47628 quem omitió «[…] fulminar la condena a ALMADELCO S.A., o en su defecto a la totalidad de los sucesores procesales, como lo establece la norma jurídica antes mencionada». Finalmente expresó que, el Tribunal debió condenar al Banco Cafetero, al patrimonio autónomo constituido mediante una fiducia por Almadelco y a los demás socios, sucesores procesales de la misma, como lo dispone la norma procedimental, aunque no hayan comparecido al proceso «[…] porque el mandato de la norma es perentorio en su alcance, cuando indica que así no hayan comparecido al proceso responden solidariamente por las obligaciones de la liquidada ALMADELCO, toda vez que recibieron el ACTIVO

SOCIAL de ALMADELCO».

VIII. RÉPLICA Señaló que, cuando una decisión recurrida se apoya en una línea jurisprudencial, la modalidad para abordar el asunto es la interpretación err

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