CSJ - SL564-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL564-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL564-2020 Radicación n. 75603 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AXA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el dia 8 de marzo de 2016, en el proceso adelantado por EDGAR ALEXANDER CORTÉS MORENO,en nombre propio, y en representación de los menores D.F.C.R Y S$S.A. C.R, en contra de la recurrente, y de COLFONDOS S.A — PENSIONES Y CESANTÍAS, al que fueron vinculados como litis consortes necesarios BODEGAS SAN FRANCISCO LTDA., y »COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MAXCO S.A., y como llamada en garantía COMPAÑÍA DE
SEGUROS BOLÍVAR S.A.
I ANTECEDENTES Edgar Alexander Cortés Moreno, en nombre propio, y en representación de los menores D.F.C.R y S.A.C.R.,
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Radicación n.” 75603 inicialmente demandó a AXA Colpatria Seguros de Vida S.A, Colfondos S.A. — Pensiones y Cesantías, Cooperativa de Trabajo Asociado MAXCO S.A., Alba Marina Nieto Vanegas y José Gabriel Ramirez Ramirez, «en calidad de propietarios del establecimiento de comercio denominado Bodegas San
Francisco», para que fueran condenados, al pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañero permanente y padre de los mencionados menores, con ocasión del fallecimiento de Carool Pahola Rodríiguez Sánchez, ocurrido el 24 de octubre de 2005. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, causadas a partir del 24 de octubre de 2005, los intereses moratorios, la indexación, y los demás conceptos que resultaren probados en el transcurso del proceso y las costas (f. 3 a 9, subsanada de folios 98 a 106, cuaderno de instancias). Sustentó sus pretensiones en que, convivió con Carool Pahola Rodríguez Sánchez, hasta el 24 de octubre de 2005, fecha en la cual ella falleció, y durante tal relación procrearon a D.F.y CS..A.RC.R . Describió que, la señora antes mencionada, fue contratada por la Cooperativa de Trabajo Asociado MAXCO 5.A., para trabajar como asesora comercial, por lo que la envió a prestar el servicio «en el establecimiento de comercio Bodegas San Francisco», bajo las órdenes de Alba Marina Nieto Vanegas y Gabriel Ramírez Ramírez.
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2 Radicación n,” 75603 Relató que la aludida cooperativa, la afilió al sistema de seguridad social en pensiones a «COLFONDOS hoy CITICOLFONDOS», y al sistema de riesgos «profesionales» a la «ARP COLPATRIA», afiliaciones que estuvieron vigentes hasta
el momento de su muerte. En lo que atañe a la muerte de la trabajadora, explicó que el 24 de octubre de 2005, acudió a prestar su servicio en las Bodegas San Francisco, es decir, en el sitio asignado para desempeñar su labor, y dentro del horario establecido. Encontrándose alli, fue atacada por Alba María Nieto Vanegas, propietaria del establecimiento, quien le propinó un disparo en el pecho que ocasionó el deceso. Para mayores detalles de las circunstancias que rodearon la muerte, remitió a lo descrito por el «Juzgado Penal del Circuito», en providencia de 8 de febrero de 2007, en la que la agresora fue condenada, donde consta que Carool Pahola Rodriguez Sánchez, desempeñó su actividad en la mencionada bodega, como promotora de productos Colombina, y fue agredida por la propietaria del establecimiento, «movida por los celos dada la aparente relación amorosa existente entre aquella y su esposo JOSÉ
GABRIEL RAMÍREZ».
Expuso que la «Administradora de Riesgos Profesionales COLPATRIA», fue informada del accidente de trabajo, y mediante misivá del 24 de abril de 2006, comunicó a la Cooperativa de Trabajo Asociado MAXCO, que no aceptaba ese hecho como accidente de trabajo, por tanto, se
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Radicación n.” 75603 encontraba exenta del reconocimiento de alguna prestación económica. Manifestó que el 15 de agosto de 2007, a través de apoderada, radicó ante la administradora de pensiones, la
correspondiente solicitud de pensión de sobrevivientes, con los documentos necesarios, sin embargo, el 1 de noviembre de 2007, le contestaron que no se podía resolver la reclamación, hasta que no conocieran lo decidido por «ARP
COLPATRIA».
Por lo precedente, el 3 de febrero de 2008, presentó requerimiento ante COLFONDOS, pidiéndoles 2que resolvieran la petición de la pensión, y dicha entidad se pronunció el 13 de febrero de 2008, rechazando la solicitud, con fundamento en que, la afiliada no había alcanzado a cotizar 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso, por ende, ninguna de las dos entidades reconoció la pensión. En memorial radicado el 16 de diciembre de 2008, desistió de la demanda frente a la Cooperativa de Trabajo Asociado MAXCO, Alba Marina Nieto Vanegas, y José Gabriel Ramirez Ramirez, como propietarios de SBodegas San Francisco (f11%.98, cuaderno de instancias). La administradora de riesgos laborales, dio respuesta a la demanda (f.131 a 139), en la que se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que: a la fallecida le sobrevivian dos hijos, la fecha del deceso, la causa del óbito, que fue víctima de un ataque en el lugar donde SCLAIPT-10 v.0O 4 Radicación n. 75603 prestaba sus servicios, la afiliación a la «ARP COLPATRIA», por parte de la cooperativa MAXCO, la condena proferida por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal, y que
negó el pago de la pensión reclamada, por cuanto consideró que el siniestro no era de origen laboral. Como excepciones planteó, las que denominó: inexigibilidad de la pensión de sobrevivientes, por tratarse de un accidente de común, cobro de lo no debido, ausencia de los presupuestos sustanciales exigidos para determinar el origen profesional, límite de la eventual obligación indemnizatoria, y ausencia de solidaridad respecto de los demás demandados. Colfondos S.A., Pensiones y Cesantias, contestó la demanda (f1.148 a 159), oponiéndose a las pretensiones. En lo que atañe al fundamento fáctico, aceptó la afiliación a la AFP, y a riesgos laborales; la fecha del fallecimiento, pero hizo énfasis en que era de origen laboral; los reclamos efectuados y las respuestas negativas de la Administradora. Como excepciones, citó las de prescripción, pago, compensación y las que llamó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa del demandante, y buena fe. En escrito independiente, la administradora antes mencionada, llamó en garantía a Seguros Bolivar S.A. (f1.167 al77), quien contestó oponiéndose (f. 199 a 216), por cuanto la póliza de seguro se hacía efectiva únicamente, si mediaba
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Radicación n. 75603 un reconocimiento pensional. Así mismo, se opuso a las pretensiones de la demanda. Planteó como excepciones de mérito, las que designó: el fallecimiento es de origen laboral, la «RESPONSABILIDAD DE
COLPATRIA ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE CITICOLFONDOS S.A. Y POR ENDE DE SEGUROS BOLÍVAR». L En providencia de 18 de febrero de 2013, el a quo consideró que era «imperiosamente necesario que se integre el contradictorio para proferir la decisión de fondo», en consecuencia, ordenó vincular al proceso, como litis consortes necesarios, a «BODEGAS SAN FRANCISCO LTDA», y la cooperativa MAXCO S.A. (f. 491 y 491Vto). Bodegas San Francisco Ltda., en su respuesta (f£.535 a 544), se opuso a todas las pretensiones. En relación con la causa petendi, reconoció que era cierto lo atinente a la contratación a través de la cooperativa, la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones y riesgos laborales, que trabajó el 24 de octubre de 2005 y tal día fue víctima de una agresión, la fecha del deceso y los pormenores del siniestro, las sentencias condenatorias en el área penal, la respuesta negativa por parte de la ARL y de la Administradora de Pensiones. Enunció como excepciones perentorias, las que designó como inexistencia de la relación laboral entre las partes, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe, y SCLAJPT-10 v.0O 6 Radicación n. 75603 requirió que de oficio se decretara cualquier otra que resultara probada. La cooperativa MAXCO S.A, estuvo representada por curador ad litem, quien al dar respuesta al libelo inicial (1.
604 a 605), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó las circunstancias y pormenores en que ocurrió la muerte de la trabajadora. Requirió que se declarara cualquier excepción que se encontrara acreditada en el trámite de la litis. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo del 30 de septiembre de 2015 (f. 638 a 658), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la Sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de la señora CAROOL PAHOLA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ (Q.E.P.D), al señor EDGAR ALEXANDER CORTES MORENO [(...) y a sus hijos (...), en cuantía del salario mínimo legal vigente, a partir del 24 de octubre de 2005 y en adelante con los reajustes de ley. La pensión será repartida en cuantía del 50% para el compañero permanente supérstite y el otro 50% para los hijos, el 25% cada uno hasta que cumplan la mayoría de edad o sean dependientes por razón de sus estudios y hasta máximo los 25 años de edad, oportunidad en la que la pensión acrecerá a un 100% al
señor CORTES MORENO.
SEGUNDO: ORDENAR a la demandada CITIT COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., reconocer a favor de los demandantes la devolución de saldos de la cuenta individual de ahorro pensional de la causante, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 776 de 2002.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones
denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO
NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DEL DEMANDNATE, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, PAGO Y COMPENSACIÓN, presentadas por la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. SCLAJPT-10 V.0C Radicación n. 75603
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera 9instancia a la parte deemandadAaXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A (...) QUINTO: ABSOLVER a la demandadas (sic) CIT1 COLFONDOS de todas las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo razonado en la parte motiva.
SEXTO: En firme esta providencia, archívense las diligencias.
En sentencia complementaria del 9 de octubre de 2015 (f. 668 a 670), resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., de todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada EL
FALLECIMIENTO ES UN ACCIDENTE DE TRABAJO Y POR ENDE
CITI COLFONDOS S.A., Y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR
S.A., CARECEN DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.
TERCERO: En lo demás la sentencia queda incólume.
Inconformes, impugnaron la decisión AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. (1.660 a 662), y el demandante (f11?.663 a 666).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., profirió fallo el 8 de marzo de 2016, en el que dispuso:
1. ADICIONAR la sentencia de primera instancia para CONDENAR a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., a pagar al demandante intereses moratorios a partir del 15 de diciembre de 2008, sobre cada una de las mesadas adeudadas. En (sic) interés corre hasta la fecha en que se efectúe el pago.
2. COSTAS de segunda instancia a cargo de la demandada AXA
COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.
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Radicación n.” 75603 En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador plural, comenzó por relatar, que no era objeto de controversia: (i) Carool Pahola Rodríguez Sánchez, murió el 24 de octubre de 2005. (1) Para la fecha del deceso se encontraba afiliada al sistema de pensiones a Colfondos S.A., y en riesgos laborales a AXA Colpatria Seguros de Vida. (111) Prestaba servicios en el establecimiento de comercio denominado Bodegas de San Francisco, como trabajadora asociada a la Cooperativa MAXCO S.A. (1) El actor y sus hijos tienen la calidad de beneficiarios de la prestación reclamada. (v) «ambas partes reconocen las circunstancias en que muró Carool Pahola Rodríguez Sánchez quien [...) fue agredida por su empleadora con arma de fuego motivada en celos por una relación sentimental que tenía la occisa con su pareja», (vi) La muerte se produjo cuando atendió un llamado de
la empleadora. Con soporte en las anteriores premisas, argumentó que el Sistema de Riesgos Labores, protege y atiende a los trabajadores frente a enfermedades o accidentes que puedan sufrir con ocasión del trabajo que desarrollan, contingencias estas, que no son cubiertas por el sistema de seguridad social en pensiones.
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Radicación n.” 75603 A renglón seguido, manifestó que, para la fecha del siniestro, la norma aplicable era el articulo 9 del Decreto 1295 de 1994, con sustento en el cual se calificaba como accidente de trabajo a todo suceso repentino, que sobrevenía por causa o con ocasión del trabajo. Posteriormente, arguyó que, la situación bajo análisis se adecuaba a un accidente de trabajo, por cuanto nadie discutió que el hecho ocurrió cuando la trabajadora atendió la orden de comparecer a la oficina de su empleadora, además de ser el mismo empleador quien causó la muerte. Por lo anterior consideró que, el deceso ocurrió durante la ejecución de órdenes del empleador, sin que importara la «causa última o remota del imprevisto». Para profundizar en el análisis, remitió a pasajes de la sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36674, y dijo que era atinente a la muerte de un trabajador, que ejercía también como lider civico, resaltó que allí se consideró que el siniestro había sido de trabajop,or cuanto ocurrió dentro de la jornada respectiva, por tanto, sobrevino con ocasión del trabajo. Con sustento en lo descrito, señaló que se debía
confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó el pago de la prestación reclamada, pero que se debía adicionar en lo concerniente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por AXA Colpatria Seguros de Vida S.A, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Corporación, case parcialmente la sentencia iimpugnada, para que en sede de instancia «proceda a modificar parcialmente la sentencia dictada en primera instancia», asi como la providencia complementaria, y «se resuelva favorablemente el recurso de apelación interpuesto por AXA COLPATRIA», en consecuencia, se revoquen los numerales primero, tercero y cuarto del fallo de primer grado, y el segundo de la providencia complementaria, y en su lugar se absuelva integramente a la recurrente.
Con tal propósito formuló 2 cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica de Edgar Alexander Cortés Moreno, la Compañía de Seguros Bolivar
S.A., y COLFONDOS S.A.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, «en la modalidad de infracción directa de la ley por interpretación errónea del artículo 9 del Decreto extraordinario 1295 de 1994 y la consecuente aplicación indebida, de los artículos 46, 47, 141 y cc de la Ley 100 de 1993», 1 de la Ley 717 de 2001, 11 y 15
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Radicación n. 75603 de la Ley 776 de 2002, los cuales el Tribunal aplicó de manera indebida. En la sustentación del cargo, se centra en la exégesis errónea del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, pues considera que el Tribunal se equivocó cuando al analizar tal precepto dijo: (...) en la definición legal aplicable al caso (artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 de 1994 vigente a la fecha del fallecimiento) como en la actual, se califica como accidente de trabajo a todo suceso repentino que sobreviene por causa o con ocasión del servicio, regulación que incluye a todas las eventualidades que tengan relación con el trabajo. Recuerda la Sala que la norma legal dispone expresamente como accidente de trabajo el que se produce “durante la ejecución de órdenes del empleador y el que se produce durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, sin que importe al efecto que la causa última o remota del imprevisto tenga una relación con el trabajo. (Resalta la recurrente) Manifiesta que los pasajes que «se resaltan en negnilla, son extensiones del sentido de la norma que hace el Tribunal en su argumentación, pero que no armonizan con el contenido de la de la disposición y además contradicen la regla de interpretación según la cual, cuando la ley es clara, no puede el intérprete desconocer su tener literal con el pretexto de consultar su espíritu —art. 27CC-.», y agrega que «debe existir relación entre el percance repentino generador del daño y la
prestación del servicio bajo subordinación». A renglón seguido, cita in extenso la sentencia de esta Corporación, que identificó como con el radicado 27924 (...) de fecha doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006)», la
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12 Radicación n.” 75603 que transcribe a partir del título denominado «VCONSIDERACIONES DE LA CORTE». Luego de copiar varios pasajes del fallo antes mencionado, dice que «La diferencia que se aprecia en cuanto al caso sub judice, es que en el proceso que nos ocupa, se encuentran evidentes medios probatorios que rompen la relación de causalidad y sobre los cuales el Tribunal llegó a la equivocada conclusión de la ocurrencia de un accidente de trabajo que no se configuró». Luego de la anterior afirmación, transcribe nuevamente otros segmentos de la providencia enunciada, y concluye el ataque diciendo que «La equivocada inteligencia de la norma que define el accidente de trabajo -art.9% Dec.1295/ 94, vigente para la época de los hechos, llevó a la Corporación a dar a la disposición un sentido que no tiene y por lo mismo la conclusión a la que llegó es equivocada», y que de la misma manera es errónea la aplicación de las normas sustantivas que contienen los derechos prestacionales en el caso de siniestros de trabajo.
VII. RÉPLICA La parte actora, dice que el alcance de la impugnación es confuso y se encuentra mal planteado, por cuanto ni siquiera dice a la Corte qué aspectos deben ser anulados.
En lo atinente al primer cargo, manifiesta que contiene
varios defectos de técnica, de los que destaca que no
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Radicación n.” 75603 mencionó la vía de ataque, de manera contradictoria acusa la infracción directa del artículo 9 del decreto 1295 de 1994, y al mismo tiempo la interpretación errónea. Relata que la censura, no explica en qué consistió la interpretación errónea que endilga, sino que se limita a realizar una transcripción de pasajes jurisprudenciales. La Compañía de Seguros Bolivar, sostiene que el libelista incurre en falencias «técnicas y de fondo», por cuanto no individualizó las normas acusadas, sino que acudió a la expresión «co». Manifiesta que debió orientar el cargo por el sendero indirecto, toda vez, que por el camino juridico, termina aceptando todos los hallazgos probatorios del Tribunal. La AFP Colfondos S.A., dijo que el libelista se restringía a transcribir extractos de fallos aislados, e incurre en la falencia de acusar el mismo precepto por infracción directa e interpretación errónea. Sobre el fondo del litigio, relata que fallador plural interpretó correctamente la norma, por cuanto «al fallecer la señora Rodríguez, en el lugar de trabajo, en ejecución de una orden de su empleadora y a manos de su empleadora, se trató de un accidente de trabajo».
VII. CONSIDERACIONES Como lo advierte uno de los opositores, el alcance de la impugnación tiene falencias evidentes, por cuanto solicita la casación parcial del fallo impugnado, sin explicar cuáles son
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14 Radicación n. 75603 los aspectos que demanda sean anulados. De igual forma, en sede de instancia, inicialmente requiere, que se modifique la providencia del a quo, y a renglón seguido, de manera contradictoria, pide la revocatoria de los numerales primero, tercero y cuarto del mismo fallo, y del ordinal segundo de la sentencia complementaria. No obstante las inexactitudes advertidas, las mismas no tienen la entidad suficiente para conducir a desestimar el ataque, toda vez, que del contexto del debate y los planteamientos que desarrolla, se entiende que la intención se centra en la anulación de la providencia en cuanto condenó a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., a la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios. Superado lo anterior, en lo que respecta al cargo, la proposición jurídica del mismo, es desatinada en cuanto enuncia la infracción directa y la interpretación errónea del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994., La anterior falencia también resulta subsanable, por cuanto del desarrollo se colige que la equivocación que se endilga, es la exégesis equivocada de tal artículo y pareciera que cuando alude a la anfracción directa», quiso significar que la vía seleccionada era la de puro derecho. Teniendo presente que el libelista enfocó su ataque en la modalidad de interpretación errónea, debe recordarse lo que ha enseñado esta Corporación en relación con su
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Radicación n. 75603 adecuado planteamiento, para lo cual es relevante citar la
sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 16619, que en el pasaje pertinente dijo: Como es sabido, para quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad, salga avante en su intento, está en la obligación de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Para obtener ese cometido, debe el recurrente efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar ese parangón surja el sentido incorrecto que se le otorgó; como la censura no cumple con esa labor, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el inpugnante, sin que le sea posible suplir tal falencia. Por lo descrito, el recto planteamiento del cargo implicaba que la recurrente, indicara a esta Corporación, cuál fue la exégesis efectuada por el sentenciador, cuál es la acertada según su criterio, y efectuara el correspondiente ejercicio de confrontación para corroborar el desatino Juridico. No obstante lo anterior, el cargo solo logra cumplir parcialmente la primera etapa del planteamiento, por cuanto transcribe 2 pasajes de la providencia del ad quem, donde considera se centra la interpretación errónea, pero no explica cuál es la hermenéutica correcta, ni mucho menos efectúa el ejercicio de confrontación que se ha mencionado, sino que se restringe a afirmar que los pasajes que «se resaltan en
negrilla, son extensiones del sentido de la norma que hace el Tribunal en su argumentación, pero que no armonizan con el contenido de la de la disposición», y a renglón seguido,
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16 Radicación n. 75603 transcribe in extenso una sentencia de esta Corporación. El cargo casi que se restringe a copiar una sentencia de esta Corporación, sin que el censor explique como era su deber, en qué consistieron esas «extensiones» del sentido de la norma que hizo el Tribunal, ni tampoco de manera oficiosa puede esta Sala efectuar el análisis que le correspondía a la recurrente. Adicionalmente, una vez efectúa la aludida transcripción, para concluir el cargo, afirma que «a diferencia que se aprecta en cuanto al caso sub judice, es que en el proceso que nos ocupa, se encuentran evidentes medios probatorios que rompen la relación de causalidad (...)». La anterior afirmación, tampoco logra explicar cuál fue la exégesis equivocada, sino se limita de manera genérica a mencionar que habían pruebas que lograban acreditar el rompimiento del nexo causal, sin embargo, debe recordarse que cuando del sendero directo se trata, el ataque debe estar al margen de divergencias de tipo probatorio, toda vez, que el sendero de puro derecho, se funda en la violación frontal de la norma, al margen de las premisas fácticas. Si en gracia de simple hipótesis, se quisiera analizar el ataque por la via indirecta, teniendo en cuenta que menciona que habían pruebas sobre el rompimiento del nexo causal, ello tampoco sería posible, por cuanto el libelista no enuncia
cuáles eran esas pruebas, sino que se restringe, como se vio, a expresar de forma genérica que «en el proceso que nos
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Radicación n. 75603 ocupa, se encuentran evidentes medios probatorios que rompen la relación de causalidad». Finalmente debe recordarse que quien pretenda la casación de una determinada providencia, le corresponde identificar los pilares del fallo, atacarlos y socavarlos (CSJ SL351-2019), sin embargo en el presente caso, los soportes quedan indemnes, toda vez, que el Tribunal concluyó que el siniestro era de tipo laboral, con fundamento en que había ocurrido con ocasión del trabajo (inciso primero, articulo 9 Decreto 1295 de 1994), al encontrarse en el lugar y horario asignados, y además se fundó, en que se había configurado en el cumplimiento de una orden de la empleadora (inciso segundo, articulo 9 ibidem). De acuerdo al propósito perseguido por la libelista, debió atacar y socavar los anteriores dos fundamentos de la sentencia, sin embargo, el cargo se restringe a la transcripción de una providencia de esta Corporación, con escasas explicaciones de la censura, en las que, como se vio, endilga interpretación errónea, sin cumplir los parámetros pertinentes descritos, dejando intactos los dos soportes argumentativos del fallo antes mencionados. De lo que viene de estudiarse, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, por vía indirecta, por violar en la modalidad de aplicación indebida los artículos 9
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18 Radicación n. 75603 del Decreto 1295 de 1994, 46, 47 y «141 y co» de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 717 de 2001, 11, 15 de la Ley 776 de 2002. Señala como errores de hecho en que incurrió el
Tribunal los siguientes:
1. La señora Carool Paola (sic) Rodríguez Sánchez (q.e.p.d), estuvo vinculada a la empresa Cooperativa de Trabajo Asociado MAXCO, entidad que le señaló como lugar de trabajo “el establecimiento de comercio Bodegas San Francisco (...) donde laboraba como promotora de productos Colombina”.
2. La señora Carool Paola (sic) Rodríguez Sánchez (q.e.p.d) no estuvo vinculada como trabajadora del “establecimiento de comercio
Bodegas San Francisco”.
3. El fallecimiento de la trabajadora ocurrió el día 24 de octubre de 2005, en el lugar de trabajo señalado por la Cooperativa de Trabajo Asociado MAXCO. Las causas del fallecimiento ninguna relación tuvieron con el trabajo que la víctima desempeñaba.
4. Los móviles fueron de naturaleza pasional derivados de las actuaciones ejecutadas entre el propietario de “...) el establecimiento de comercio Bodegas San Francisco (...)” señor José
Gabnel Ramírez y la señora Carool Paola (sic) Rodríguez Sánchez (d.e.p.d) que sufrió la agresión mortal a manos de la señora Alba Marina Nieto Vanegas, esposa del mencionado propietario. Como prueba erróneamente valorada, remitió a la «Actuación en el proceso penal, particularmente, la declaración
del señor José Gabriel Ramírez». La sustentación del ataque, la efectuó en los siguientes términos: En su demostración el citado señor expone detalles sobre las relaciones sostenidas con la Señora Carool Paola (sic). Manifiesta que conllevaban una retribución económica Yy al efecto en la página catorce (14) de la Sentencia de primera instancia al transcribirse (...) partes interesantes del expediente penal (...)”, se indica:
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Radicación n. 75603
Tndagatoria y ampliación: Señala la indagada que cuando se encontraba en el apartamento, vio a su esposo y a la occisa besándose apasionadamente (...) JOSÉ GABRIEL RAMÍREZ RAMÍREZ: Dueño de la Bodega, esposo de ALBA MARINA, dos meses y medio atrás del siniestro; debido al trabajo que tenía nos viviíamos hablando; tuvieron amores; el día de los hechos se encontró por la mañana con la trabajadora en una de las bodegas, la tomó de la mano y se dieron un beso; tuvieron intimidad en una bodega situada diagonal a la iglesia la esmeralda; le colaboraba con 20 o 30 mil pesos, de vez en cuando o cuando había unión (...)”.
X. RÉPLICA El accionante dice, entre otras cosas, que en la demostración del cargo se hace referencia a la indagatoria rendida por Alba Marina y la declaración de José Gabriel Ramíirez, sin embargo, olvida el casacionista, que los testimonios no son prueba calificada, por ende, no resultan susceptibles de ser atacados en casación.
La Compañía de Seguros Bolivar, afirma que el ataque incurre en varias falencias, de las que destaca, que no individualizó las pruebas, por cuanto solo identificó una declaración rendida en el proceso penal, sin tener en cuenta que los testimonios no son atacables en el recurso extraordinario. Agrega, que tampoco emerge que el ad quem, haya incurrido en un yerro «grosero». La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A., afirma que los supuestos de hecho, que el recurrente aduce que no están probados, en realidad sí se encuentran acreditados, por cuanto era evidente que sí había un nexo de trabajo con las personas y la empresa en la que
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20 Radicación n.” 75603 Carool Pahola Rodriguez, prestó sus servicios, por tanto, no incurrió el ad quem en yerro alguno.
XI. CONSIDERACIONES Para demostrar los dislates fácticos, el recurrente de manera genérica, afirma que no se tuvo en cuenta la «actuación en el proceso penal», pero en el mismo renglón dice, que la omisión probatoria se centra en la «declaración del Señor José Gabriel Ramírez». Posteriormente, en el desarrollo del ataque, enuncia la declaración atrás aludida, y lo expuesto por Alba Marina Nieto Vanegas, en su respectiva indagatoria.
Por lo
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