CSJ - SL5642-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5642-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente SL5642-2014 Radicado No. 44090 Acta No. 12 Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ DE FARFÁN contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Casación: Rad.44090
I-. ANTECEDENTES La actora mencionada demandó al citado instituto para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
A. DECLARE: que entre la Señora MARIA (sic) DEL CARMEN JIMENEZ (sic) DE FARFÁN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existió un contrato de trabajo regulado por las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales, por aplicación del postulado de prevalencia de la realidad, conforme con lo dispuesto por los artículos 1° de la Ley 6 de 1945 y 3 del Decreto reglamentario 2127 de 1945,
B. DECLARE que la desvinculación de la señora MARIA (sic) DEL CARMEN JIMENEZ (sic) DE FARFAN (sic) fue una terminación de contrato sin justa causa,
C. DECLARE que la señora MARIA (sic) DEL CARMEN
JIMENEZ (sic) DE FARFAN (sic) era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el Instituto y su Sindicato para el período (sic) 2000 - 2004, conforme con lo previsto por la cláusula tercera de la Convención referida,
D. DECLARE que el salario para liquidar las prestaciones sociales de la señora JIMENEZ (sic) DE FARFÁN fue su último devengo (sic), es decir, la suma de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS ($619.305.00), y, en consecuencia,
E. CONDENE a la demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a PAGAR a la señora MARIA (sic) DEL CARMEN JIMENEZ (sic) FARFAN (sic) lo que se relaciona a
continuación:
1. Los aumentos de salario previstos por el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante los años 2000 a 2004, sobre la base salarial de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL
TRESCIENTOS CINCO PESOS ($619.305.oo),
2. El incremento al salario previsto por el artículo 40 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante los años 2000 a. 2004, sobre la base salarial de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL
TRESCIENTOS CINCO PESOS ($619.305.00)
3. La prima técnica para profesionales no médicos prevista por el artículo 41 A de la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante los años 2000 a 2004, sobre la base salarial de
SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS
($619.305.oo),
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Casación: Rad.44090
4. La nivelación laboral prevista por el artículo 46 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante los años 2000 a 2004, sobre la base salarial de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL
TRESCIENTOS CINCO. PESOS ($619.305.oo),
5. El pago de la compensación por vacaciones prevista por por (sic) el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante los años 2000 a 2004, sobre la base salarial de
SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS
($619.305.oo)
6. El pago de la prima de vacaciones prevista por el artículo 40 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante los años 2000 a 2004, sobre la base salarial de SEISCIENTOS
DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS ($619.305.oo),
7. El pago de la prima de servicios prevista por el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante los años 2000 a 2004, sobre la base salarial de SEISCIENTOS
DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS ($619.305.oo),
8. El pago del auxilio de transporte previsto por el artículo 53 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante los años 2000 a 2004, sobre la base salarial de SEISCIENTOS
DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS ($619.305.oo),
9. El pago del auxilio de alimentación previsto por el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante los años 2000 a 2004, sobre la base salarial de SEISCIENTOS
DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS ($619.305.oo),
10. El pago de la cesantía correspondiente al año 2003, calculada conforme lo dispuesto por el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante los años 2000 a
2004,
11. El pago de los intereses a la cesantía conforme lo dispuesto por el artículo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante los años 2000 a 2004, sobre la base resultante del cálculo del auxilio de cesantía, conforme lo dispuesto por el artículo 62 de la Convención.
F. CONDENE a la demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a restituir a la demandante la suma de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($106.400.oo), correspondientes a lo pagado por la demandante por concepto de
Pólizas de Seguro de Cumplimiento.
G. CONDENE a la demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a restituir a la demandante los aportes hechos por la demandante al régimen de pensiones, y a pagar lo
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Casación: Rad.44090 correspondiente como empleador al régimen de pensiones, conforme con lo que se pruebe al respecto.
H. CONDENE a la demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES pago de la INDEMNIZACIÓN prevista por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
I. CONDENE a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago fr (sic) la INDEMNIZACION POR TERMINACIÓN SIN JUSTA CAUSA prevista por el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante los años 2000 a
2004.
J. CONDENE a la demandada a pagar lo que aparezca probado dentro del proceso como ultra petita y extra petita.
K. CONDENE a la demandada a pagar las costas del proceso.” Como fundamento de sus pretensiones manifestó que estuvo vinculada con el ISS desde el 2 de septiembre de 1996 hasta el 15 de abril de 2003; el cargo en el cual se desempeñó fue el de auxiliar de servicios asistenciales mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios; que pese a la forma de contratación no contaba con la autonomía de medios ni de métodos para el desarrollo de la labor contratada en los diferentes centros de atención médica del ISS; el último salario devengado por la demandante, relacionado como honorarios fue la suma de $619.305.oo; siempre estuvo subordinada a las instrucciones que le impartían los médicos y autoridades administrativas; su horario de trabajo estaba previsto por turnos; por la forma de contratación tenía que suscribir pólizas de cumplimiento a su costa y, asumía el pago de aportes a la seguridad social.
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Agrega que, su contrato de prestación de servicios fue remitido al Municipio de Madrid (Cundinamarca), sin que le hubiese sido renovado, motivo por el cual radicó escrito de reclamo; que terminada su vinculación la demandada no liquidó ni pagó lo correspondiente a sus prestaciones sociales, ni los beneficios convencionales a los que tenía derecho; agotó reclamación administrativa el 10 de marzo de 2005. El demandado al dar respuesta a la demanda impetrada en su contra aceptó algunos hechos y negó otros.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, firmeza de los actos administrativos proferidos por el Seguro Social, cosa juzgada, genérica, carencia del derecho reclamado, principio de la unilateralidad del Estado en cumplimiento del objeto contractual, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe del Instituto de Seguros Sociales, principio de dirección, regulación y control estatal de los servicios públicos, contrato de prestación de servicios ausencia de relación laboral, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 (sic), pago, compensación, mala fe del demandante, ausencia de vicios en el consentimiento y existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del C.S.T.. 5
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Mediante sentencia del 16 de marzo de 2007, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al demandado de todas las peticiones impetradas en su contra y condenó en costas a la parte activa. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 30 de abril del 2009, revocó el fallo del juzgado y en su lugar, condenó a la demandada a cancelar a la actora las siguientes sumas de dinero: $693.887,28 por concepto de cesantía; $346.946,64 por
concepto de vacaciones; $701.686,7 por indemnización por despido injusto; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; condenó en costas a la demandada. A los efectos del recurso extraordinario de casación basta indicar que, el ad quem luego de dar por probada la existencia de la relación laboral entre la demandante y el ISS, y declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 10 de marzo de 2002, toda vez que la actora interrumpió la prescripción al agotar la reclamación administrativa el 10 de marzo de 2005; dio por establecido que los extremos laborales se tendrían desde el 10 de marzo de 2002 hasta el 15 de abril de 2003; que el salario 6
Casación: Rad.44090 devengado para el año 2002 fue la suma de $619.305.oo, aclaró que no computaría el auxilio de transporte, dado que para dicha época la actora devengaba más de dos salarios mínimos legales vigentes, y que para el año 2003 se le tendría en cuenta la cuantía de $619.305 más el auxilio de transporte para ese año, para un total de $656.805. Indicó que para liquidar las prestaciones sociales no se le incluirían los conceptos extralegales convencionales a que hacen referencia los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° 10°, 11° de la demanda, al considerar que, si bien del plenario se desprende dicha convención colectiva, lo cierto es que la demandante no acreditó ser beneficiaria de la misma –
artículo 3° convencional-, incumpliendo con la carga de la prueba - artículo 177 del C.P.C-, al no probar su condición de afiliada a la organización sindical, ni cual de los sindicatos existentes tenía más de la tercera parte de los trabajadores afiliados para efectos de la extensión legal (art. 38 del Decreto 2351 de 1965). Hechas las operaciones matemáticas el Tribunal condenó a los siguientes conceptos: cesantía $693.887,28, vacaciones $346.946,64 e indemnización por despido injusto $701.686,67. Respecto a los aportes de pensiones, expuso que le correspondía a la parte actora demostrar en forma clara e individualizada el valor de los aportes realizados mes a mes durante el tiempo en el que las partes estuvieron vinculadas contractualmente, con el fin de obtener el guarismo 7
Casación: Rad.44090 definitivo que permita una condena en concreto, para proceder a su reintegro, al derivar que lo pretendido por la actora es el reembolso de las sumas supuestamente asumidas por ella.
No accedió a la condena por indemnización moratoria, al concluir que la posición de la demandada fue razonable al considerar que actuó con el firme convencimiento de que se encontraba frente a contratos de prestación de servicios. Fundamentó la anterior decisión con la sentencia proferida por esta Sala con radicado No. 28195, del 13 de junio de 2006. Finalmente, frente al pago por concepto de pólizas de seguro de cumplimiento, negó su reconocimiento al exponer que no hay disposición legal que establezca dicho rubro, no
obstante considerar, que el mismo se causó por la clase de contrato que creían las partes se había celebrado, esto es, contratos de prestación de servicios. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Pretende el censor que la Corte “CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida.” y “Una vez constituida…en sede de instancia, se servirá MODIFICAR el numeral primero de la providencia impugnada, condenando a la demandada a la totalidad de las pretensiones propuestas en la demanda, y MODIFICAR el numeral segundo de la providencia sub judice, 8
Casación: Rad.44090 a efectos de determinar que la relación laboral que vinculó a las partes se inició el día 2 de septiembre de 1996. ” Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: Formula cuatro cargos, los cuales la Sala estudiará, por cuestión de método, en el siguiente orden primero,
segundo, cuarto y tercero, así: PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar “en forma directa y en la modalidad de Interpretación errónea de los artículos 1°, 2°, 3°, 11, 13, 19, 20, 26 Núm. 3° y 6° del Decreto 2127 de 1945, que conllevó a la Infracción Directa de los artículos 40, 43 y 51 del Decreto 2127 de 1945, así como del artículo 1° del decreto 797 de 1949, artículos 1, 3, 6, 7, 43, 47, 48, 51 del Decreto 1848 de 1969, de los artículos 467 y 468
del Código Sustantivo del Trabajo, y de los artículos 3, 5, 38, 39, 40, 41 A, 46, 48, 49, 50, 53, 54 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre la Entidad y su sindicato para el periodo 20022004.” Indica que dada la vía escogida, comparte planamente la conclusión a la cual arribó el ad quem consistente en la existencia de una relación de trabajo entre la demandante y la demandada, según lo dispuesto en los artículos 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945; que al haber dado por probado el Tribunal la existencia de una relación laboral, debió aplicar 9
Casación: Rad.44090 la normatividad positiva que regula las prestaciones e indemnizaciones de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6° del artículo 26 del Decreto 2127 de 1948, y además, disponer la restitución de los valores que por concepto de aportes a la seguridad social y suscripción de pólizas de seguro asumió de su peculio la actora; agrega que, la declaratoria de la existencia de una relación laboral implica la causación de sus efectos legales, por tanto no es posible, en sana lógica, calificar una situación jurídica a la luz del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y dejar inanes sus efectos.
Indica que el Ad quem incurre en una contradicción, toda vez que “debate la naturaleza laboral del vínculo jurídico entre las partes litigantes, para que calificada la misma como tal se surtan su efectos, siendo uno de ellos el de la aplicación
de la Convención Colectiva; más una vez calificada como laboral la relación jurídica subyacente, el tribunal exige una actividad probatoria imposible, toda vez que es por ministerio de su providencia que se determina la naturaleza laboral del vínculo.” Adiciona que el Tribunal no tuvo en cuenta el artículo 3° de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2002-2004, que determina la aplicación de la misma a los trabajadores oficiales que no hayan renunciado a sus beneficios, y que la condición de trabajadora oficial de la demandante se concreta en la providencia censurada, máxime cuando aquella no ha renunciado a la aplicación del acuerdo convencional. 10
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Finaliza indicando que el juez de segunda instancia se rebeló a lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley 6 de 1945, al liquidar las cesantías, el artículo 8 del Decreto 3135 de 1968, al liquidar las vacaciones y 51 del Decreto 2127 de 1945, al liquidar la indemnización por terminación unilateral, todo derivado de la pretermisión del artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con el artículo 53 constitucional. RÉPLICA Presenta réplica conjunta a los cargos: primero, segundo y tercero, así: Solicita a esta Corporación desestimar los tres primeros cargos por estar orientados por la vía directa, violación de la Ley, al ser ineficaces para controvertir la conclusión a la que llegó el Tribunal consistente en que la demandada obró de buena fe al haber estado su conducta plenamente justificada
“por haber existido razones serias y atendibles que fundaban su creencia, así esa razones resultaran ser jurídicamente equivocadas.” IV-.CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se duele la censura de varios aspectos a saber: el primero, que pese a haber dado por demostrado el ad quem la existencia de la relación laboral, no dispuso el reembolso de las sumas de dinero que por concepto de pagos de 11
Casación: Rad.44090 aportes a la seguridad social y suscripción de pólizas de garantía asumió la actora; el segundo: que el Tribunal se rebeló con lo establecido en los artículos 17 de la Ley 6 de 1945 –al liquidar las cesantías-, 8° del Decreto 3135 de 1968al liquidar vacacionesy 51 del Decreto 2127 de 1945 –al liquidar la indemnización por terminación unilateral-; y el tercero: no haber condenado a la demandada al reconocimiento y pago de los beneficios convencionales contenidos en el Acuerdo Convencional vigente para el periodo 2002-2004, pese a haber demostrado la existencia de una relación laboral.
Frente al primer aspecto, esto es, la absolución de la demandada frente a las pretensiones encaminadas a obtener el reembolso de los valores que asumió la actora por concepto de pagos de aportes al Sistema de Seguridad Social y la suscripción de las pólizas de cumplimiento, debe indicar la Sala que no puede abordar el estudio frente al reembolso de los aportes realizados a la seguridad social dado que en la proposición jurídica, ni en el desarrollo del
cargo la censura acusa norma sustancial que contenga los derechos reclamados, además el fundamento del Tribunal fue fáctico en cuanto afirmó que la actora no demostró en forma clara e individualizada el valor de los aportes realizados mes a mes, lo cual no es dable desvirtuar por la vía jurídica de orientación del cargo. Respecto a la devolución de las sumas de dinero que por concepto de suscripción de pólizas de cumplimiento asumió la demandante, no derruye la censura las 12
Casación: Rad.44090 conclusiones a las que arribó el Tribunal cuales fueron “…, en cuanto al pago por concepto de pólizas de seguro de cumplimiento es dable indicarle al profesional del derecho que no es procedente, toda vez que no se encuentra norma que establezca dicho rubro,” y que “a la postre es un gasto que se causó por la clase de contrato creían (sic) las partes se celebraba, esto es un contrato de prestación de servicios.”, por tanto, frente a la primera afirmación a la que arribó el Ad quem, el recurrente no desvirtuó la falta de disposición legal que consagre dicho rubro; y frente a la segunda aseveración, no le es dable a la censura acusar el error endilgado por la vía escogida, por cuanto aquella conclusión está plasmada en el ámbito de la buena fe, respecto al actuar de la entidad demandada frente a la vinculación de la actora, debiéndose desvirtuar dicho pilar por la vía indirecta.
Ahora bien el segundo aspecto, esto es, que el Ad quem se rebeló frente a lo establecido en los artículos 17 de la Ley
6° de 1945 -al liquidar las cesantías-, 8° del Decreto 3135 de 1968al liquidar vacacionesy 51 del Decreto 2127 de 1945 -liquidar la indemnización por terminación unilateral-; no considera la Corte que el Tribunal haya incurrido en el yerro endilgado, toda vez que en el sub lite éste fulminó condena por los siguientes conceptos, así: cesantías $693.887.28; vacaciones $346.946.64, e indemnización por despido injusto $701.686.67; sin que la censura en la demostración del cargo haya puesto de manifiesto, si es que a ello quiso hacer referencia, desacuerdo en los valores calculadosaspecto que es propio acusar por la vía indirecta. 13
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Respecto al último punto, no haber condenado a la demandada al reconocimiento y pago de los beneficios convencionales contenidos en el Acuerdo Convencional vigente para el periodo 2002-2004, pese a haberse dado por demostrada la existencia de la relación laboral, se debe indicar que el Ad quem negó los beneficios convencionales al considerar que “…es procedente indicarle al profesional del derecho, que para el caso que nos ocupa no se tendrá en cuenta los conceptos extralegales requeridos los que hace alusión a la convención colectiva, estos son los referidos en lo numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, en el libelo demandatorio, pues si bien es cierto que del plenario se desprende dicha convención colectiva, también es cierto que la
demandante no acreditó ser beneficiaria, teniendo en cuenta que el artículo 3° raza que ‘…’ incumpliendo ésta con la carga de la prueba conforme a lo normado en el artículo 177 del CPC. Es decir no se probó la condición de afiliado a la organización, ni cual de los sindicatos tenía más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa afiliados, para efectos de la extensión legal (Art. 38 del Decreto 2351/65).” Al respecto debe indicar la Sala que yerra la censura en la formulación del cargo dado que los supuestos con los que negó el ad quem la aplicación de la convención colectiva, no pueden desvirtuarse por la vía directa, dado que para analizar la comisión de los yerros endilgados es indispensable acudir a las pruebas y hechos del proceso. 14
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Lo anterior se corrobora en la impropia acusación que hace el censor al Tribunal de no haber tenido en cuenta el artículo 3° de la Convención Colectiva vigente para el periodo 2002-2004, olvidando que para efectos del recurso extraordinario la convención colectiva es una prueba del proceso. Por las razones precedentes, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa “en la modalidad de Infracción Directa de los artículos 48, 49 y 53 de la Constitución Política de 1991; del artículo 26 del Decreto 2127 de 1945; y de los artículos 13, 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993.”
En la demostración del cargo indica que, comparte plenamente la conclusión a la cual arribó el Ad quem en cuanto a la existencia de la relación laboral, a la luz de los artículos 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, pero que incurre el juzgador en errores de aplicación normativa por omisión, al infringir directamente los artículos 48, 49 y 53 de la Carta Política, así como el artículo 22 de la Ley 100 de 1993; agrega que, es importante tener presente la pretensión identificada con el literal G de la demanda inicial en el que se solicitó el pago de los aportes al sistema de seguridad social a favor de la demandante por el rubro de pensión, obligación que está radicada en cabeza de la entidad empleadora según lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 15
Casación: Rad.44090 2127 de 1945, pues fue un aspecto que no tuvo en cuenta el ad quem, olvidando que ésta va asociada, como corolario, a la declaración de la existencia de la relación laboral a título de derecho cierto e indiscutible a favor de la demandante.
Indica que el cumplimiento de la obligación patronal se deriva de la garantía de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social consagrados en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, y garantizados en el artículo 53 Íbidem; transcribe los artículos 13, 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993; insiste en que al haberse declarado la relación laboral surge la obligación para las demandadas de afiliación y pago de los aportes correspondientes a la seguridad social de sus empleados por el tiempo de servicio prestado.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se duele la recurrente porque el ad quem no impartió condena a la entidad demandada, frente a la pretensión encaminada a obtener el reembolso de los aportes que tuvo que sufragar a la seguridad social. El Tribunal al respecto expuso “indudablemente correspondía a la parte actora demostrar en forma clara e individualizada, el valor de los aportes realzados (sic) mes a mes, durante el tiempo en que las partes estuvieron vinculadas contractualmente, con el fin de poder establecer un guarismo definitivo que permita la condena en concreto.” Y agregó “Pese a la obligación probatoria, gravamen que procede del art. 177 del CPCP (sic). La parte actora no demostró cuales 16
Casación: Rad.44090 fueron los valores cancelados, mes a mes por este concepto, con el fin de proceder a su reintegro, ya que lo que se pretende es el reembolso de las sumas supuestamente asumidas por el demandante.” La decisión del ad quem para negar el reembolso de las sumas de dinero que por concepto de pagos de aportes a la seguridad social asumió la actora, se insiste, obedeció a la falta de prueba en el plenario de los mismos, por tanto el cargo formulado por la vía de puro derecho no puede controvertir los supuestos fácticos del fallo, dejando así incólume los pilares de la decisión impugnada al punto en cuestión.
Por lo anterior el cargo se desestima. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía
indirecta “en la modalidad de Aplicación Indebida de los artículos 61 y 151 del CPT y SS, que conllevó a la Infracción Directa de los artículos 1°, 2°, 3°, 11, 13, 19, 20, 26 Núm. 3° y 6°, 40, 43 y 51 del Decreto 2127 de 1945, así como del artículo 1° del decreto 797 de 1949, artículos 1, 3, 6, 7, 43, 47, 48, 51 del Decreto 1848 de 1969, de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, y de los artículos 3, 5, 38, 39, 40, 41 A, 46, 48, 49, 50, 53, 54 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre la Entidad y su sindicato para el periodo 2002 - 2004. 17
Casación: Rad.44090
La violación de las normas sustanciales citadas, se produjo en forma indirecta, como consecuencia de los siguientes errores de hecho que, de modo manifiesto, aparecen en autos:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral que vinculó al demandante con las demandadas se desarrolló sin solución de continuidad desde el día 2 de septiembre de 1996 y hasta el día 15 de abril de 2003.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral que vinculó a las partes se inició el 10 de marzo de 2002 y terminó el día 15 de abril de 2003.
Este error de hecho se originó en la equivocada
estimación de unas pruebas, así: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS - Contratos de Prestación de Servicios que el ISS impusiera a la demandante, obrantes a folios 38 a 119 del expediente. - Derecho de Petición mediante el cual se elevó la Reclamación del Reconocimiento y Pago de las prestaciones sociales, obrante a folio 120 del expediente. - Constancia expedida por el ISS, relacionando los contratos de prestación de servicios que le impusiera a la demandante, obrante a folio 125 del expediente. 18
Casación: Rad.44090 - Pólizas de Seguro que el ISS le imponía suscribir a la demandante para la celebración de los contratos de prestación de servicios, obrantes a folios 18 a 37 del expediente.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
1. Preliminarmente es importante poner de presente el hecho de que la estructura de la sentencia censurada dificulta el ejercicio de la técnica de casación, pues si bien el tema procesal se circunscribe a la determinación de la existencia de una relación laboral entre la demandante y la demandada, y al respecto el Tribunal acierta y se comparte su dicho contenido a folios 630 a 639 del expediente, también es relevante la determinación de asuntos asociados con tal declaración, siendo uno de ellos, fundamental por demás, el de la determinación de los extremos temporales de la relación de trabajo.
Y es respecto de la determinación de la fecha de iniciación del vínculo labora en lo que el Ad Quem incurre en el error de hecho que se pone de presente en el presente (sic) cargo, y que se demostrará habida cuenta de su evidencia en
los autos.
2. En la sentencia recurrida el Tribunal afirma lo siguiente, al referirse a la prescripción de los derechos
reclamados, a folio 642 del expediente: 19
Casación: Rad.44090 “Descendiendo al caso sub examine, nos encontramos que, la actora solo interrumpió la prescripción, el 10 de marzo de 2005, según se desprende de la documental militante a folio 120 del cuaderno principal, es decir, que en concordancia con el artículo 151 del C.P.T. Y S.S., los derechos causados con anterioridad al 10 de marzo de 2002 se encuentra prescritos y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. “Visto lo anterior, y para todos los efectos legales, se tendrá como extremos laborales del 10 de marzo de 2002 hasta el 15 de abril de 2003.” (negrilla fuera de texto).
Para llegar a la conclusión, por vía de inferencia, de que el vínculo laboral cuya existencia decreta sólo existe en el lapso en el que aún no han prescrito derechos derivados del mismo.
2. Así las cosas, el argumento del Ad Quem se contrae a afirmar que los extremos temporales de la relación laboral están sometidos al término de la prescripción extintiva, asimilando prestación laboral a duración del vínculo.
3. Es evidente que la conclusión del Ad Quem al respecto es perfectamente equivocada, pues es sabido y pacífico que una cosa es la prescripción de los derechos derivados de la relación laboral y otra la fecha de iniciación del vínculo laboral.
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Casación: Rad.44090
4. En este caso particular, llama la atención de manera particular, tal argumentación, máxime cuando en el plenario obra prueba suficiente de la fecha de iniciación del vínculo laboral entre demandante y demandada, originándose ésta el día 2 de septiembre de 1996 y extendiéndose hasta el día 15 de abril de 2003, fecha en la cual la demandada decidió unilateralmente cesar la relación de trabajo que mantenía con la demandante.
5. Documentos tales como los contratos de prestación de servicios y las pólizas correspondientes, obrantes en el expediente, pone de presente la existencia del vínculo laboral desde el mencionado 4 de septiembre de 1996, y se ven ratificados por la certificación que al respecto expidió la misma demandada, obrante a folio 125 del expediente, fechada el día 24 de junio de 2004, y con plena fuerza probatoria.
Así mismo, al formularse la Reclamación obrante en el documento visible a folios 120 y 121 del expediente, se pone de presente que la vinculación de la demandante con la demandada inició el día 2 de septiembre de 1996, sin que tal afirmación, correspondiente en un todo con la realidad, fuera
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