CSJ - SL5645-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5645-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5645-2021 Radicación n.° 79279 Acta 041 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., (antes, ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.) contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2017 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso que la señora BLANCA MYRIAM VEGA CANO les sigue a la recurrente, a la COMPAÑÍA DE SEGUROS
BOLÍVAR S.A. y a LUVIS MARÍA PARALES HUNDA.
I. ANTECEDENTES Accionó la demandante contra ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. (hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. –en
adelante, Protección S.A.–), la Compañía de Seguros Bolívar
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S. A. (en lo sucesivo, Seguros Bolívar S.A.) y contra la señora Luvis María Parales Hunda, con el fin de que se condene a la primera a reconocerle «[…] el otro cincuenta por ciento (50%) del valor de la pensión de sobreviviente […]» a partir del 12 de febrero de 2012.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su
cónyuge, el señor Guillermo Enrique Caicedo Moreno, falleció el 12 de febrero de 2012; que las entidades accionadas reconocieron a Juana María Caicedo Parales y Juan Sebastián Caicedo Palma, hijos del finado, el 50% de la prestación, y el restante quedó en suspenso por cuanto se presentó un conflicto de beneficiarias; que a la fecha del deceso no se había declarado la cesación de efectos civiles del matrimonio católico ni su nulidad, razón por la cual estaba vigente, y que a pesar de que la sociedad conyugal fue liquidada, su relación siempre fue buena, y el trato era de esposos; que para la misma época vivía con su hija Norma Elizabeth Caicedo Vega, quien lo acompañó en su enfermedad y lo atendió; que el día de la muerte, Guillermo Caicedo estaba en la casa de Luvis Parales Hunda visitando a su hija Juana María, y a la vez observando cómo había quedado la remodelación de la casa que compró para aquella. Al dar respuesta a la demanda, Seguros Bolívar S.A. y Luvis María Parales Hunda se opusieron a los reclamos de la actora. La primera de ellas solo aceptó que Guillermo Enrique Caicedo Moreno era el padre de Juana María Caicedo Parales y Juan Sebastián Caicedo Palma. Sobre los demás
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Radicación n.° 79279 enunciados fácticos dijo que no le constaban. Presentó como excepciones de mérito las de inexistencia de obligación alguna por parte de Compañía de Seguros Bolívar S.A. y buena fe.
A su turno, Luvis María Parales Hunda admitió el vínculo matrimonial alegado en la demanda, la fecha de la muerte del causante, el reconocimiento parcial de la pensión de sobrevivientes a los hijos de aquel, e hizo énfasis en la disolución de la sociedad conyugal. Negó los demás hechos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de ausencia del interés legítimo para demandar la acción, y ausencia fáctica de fundamentación para reclamar. Mediante auto del 24 de noviembre de 2014, el juzgado ordenó vincular nuevamente a la señora Parales Hunda, esta vez como interviniente ad excludendum, ante lo cual ella formuló demanda por medio de la cual pretendió para sí el derecho controvertido. En sustento de su petición manifestó que hizo vida marital con Guillermo Enrique Caicedo Moreno en Villavicencio desde el 17 de junio de 2005 hasta el 12 de febrero de 2012; que aquel siempre la presentó ante la sociedad como su compañera; que durante la enfermedad de él, ella fue quien lo cuidó. Seguros Bolívar S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda de la interviniente excluyente, y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaba ninguno. Planteó como excepciones perentorias las de posible inexistencia de
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Radicación n.° 79279 obligación por parte de Compañía de Seguros Bolívar S.A. y posible cobro de lo no debido y buena fe. Mediante proveído del 18 de septiembre de 2013, el juzgado tuvo por no contestada la demanda inicial por parte
de Protección S. A. Después, por auto del 1° de septiembre de 2015, tomó la misma decisión respecto de la demanda ad excludendum por parte de la misma accionada y de Blanca Myriam Vega Cano.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 2 de diciembre de 2015, absolvió a las sociedades comerciales accionadas de todas las pretensiones, y condenó en costas a Blanca Myriam Vega
Cano y a Luvis María Parales Hunda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de las demandantes, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo pronunciado el 13 de junio de 2017, revocó el
del a quo, y en su lugar, dispuso lo siguiente:
1. DECLARAR no probadas las excepciones de “INEXISTENCIA
DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS CONTRA ING Y COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES DE SEGUROS BOLÍVAR”, formuladas por la demandada SEGUROS BOLÍVAR S.A., respecto de la demandante BLANCA MYRIAM
VEGA CANO.
2. DECLARAR probadas las excepciones de “POSIBLE
INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA COMPAÑÍA
DE SEGUROS BOLÍVAR Y POSIBLE COBRO DE LO NO DEBIDO”
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Radicación n.° 79279 propuestas por SEGUROS BOLÍVAR S.A., respecto de la
demandante ad excludéndum LUVIS MARÍA PARALES HUNDA.
3. DECLARAR no probadas las excepciones de “AUSENCIA DEL
INTERÉS LEGÍTIMO PARA DEMANDAR LA ACCIÓN y AUSENCIA FÁCTICA DE FUNDAMENTACIÓN PARA RECLAMAR” interpuestas por la señora LUVIS MARÍA PARALES HUNDA, en cuanto a la demanda presentada por la señora BLANCA MYRIAM
VEGA CANO.
4. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., a reconocer y pagar a la señora BLANCA MYRIAM VEGA CANO, como cónyuge supérstite, el 50% de la pensión de sobrevivientes derivada del afiliado causante GUILLERMO ENRIQUE CAICEDO MORENO, a partir del día 13 de febrero de 2012, día siguiente al del fallecimiento de éste, con los correspondientes retroactivos pensionales hasta la fecha de su pago. La responsabilidad de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., tendrá lugar en los términos estipulados en la póliza de seguros No. 60000000013-01, tomada por
PROTECCIÓN S.A.
5. NEGAR las pretensiones de la demandante ad excludéndum,
señora LUVIS MARÍA PARALES.
6. CONDENAR a las demandadas PROTECCIÓN S.A., a LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y a la señora LUVIS MARÍA PARALES HUNDA, al pago de las costas de primera
instancia, a favor de la demandante BLANCA MYRIAM VEGA CANO, las que SE FIJARÁN Y LIQUIDARÁN por el Juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP).
7. CONDENAR a la señora LUVIS MARÍA PARALES HUNDA, al pago de las costas de primera instancia, a favor de las demandadas en dicha acción, PROTECCIÓN S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y señora BLANCA MYRIAM VEGA CANO, por la no prosperidad de sus pretensiones ad excludéndum, las que SE FIJARÁN Y LIQUIDARÁN por el Juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP).
No impuso condena en costas en la segunda instancia. En orden a establecer si las demandantes tienen derecho o no a la pensión de sobrevivientes, señaló que no hubo ninguna discusión sobre la causación de dicha prestación, a tal punto que la AFP accionada otorgó el 50% a los hijos del difunto, mientras que la porción restante la dejó en suspenso por presentarse un conflicto de beneficiarias.
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Radicación n.° 79279 Apuntó que la norma aplicable era el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Seguidamente, con apoyo en las sentencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41821, CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038 y CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 44454, sostuvo que, […] la prestación no podía ser negada a la cónyuge con vínculo
matrimonial indemne por la circunstancia de no tener sociedad conyugal vigente, porque la voluntad del legislador fue la de proteger la unión conyugal, y el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia señala que los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por el divorcio con arreglo a la ley civil. La protección debe otorgarse, eso sí, mientras se demuestre vida en común entre los esposos por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo. Negó el derecho al que aspiraba la interviniente excluyente, porque no quedó acreditada su convivencia con el afiliado durante los cinco años anteriores al deceso, ilación que extrajo de los documentos allegados y de los testimonios practicados en el juicio. En cambio, consideró que a la demandante sí le asistía el derecho pretendido, por haber quedado acreditada la convivencia con su cónyuge por más de cinco años en cualquier tiempo, lo que corroboró con el registro civil de matrimonio que acreditó que este rito se realizó el 5 de febrero de 1977, el testimonio de Carlos Joaquín Caicedo Moreno, hermano del causante, y la investigación realizada por la empresa Acir Ltda. para Seguros Bolívar S.A. cuyo informe señaló que el vínculo matrimonial estaba vigente, «[…] teniendo en cuenta que ellos se separaron de hecho desde el año 1989 y solamente liquidaron sociedad conyugal, tal como consta en la escritura pública 1117 adjuntada pero nunca se habían divorciado».
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la providencia impugnada para que, luego, confirme la del juzgado. En subsidio, aspira a que se «case parcialmente» dicha decisión, en cuanto no la autorizó a descontar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la actora, con miras a que, después, se revoque el fallo de primer nivel, y se disponga tal facultad.
Con tales propósitos formula dos cargos, por la causal primera de casación, no replicados.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía del derecho, denuncia la aplicación indebida del artículo 13 -literal a)- de la Ley 797 de 2003, y la infracción directa del 12 -numeral 2de la Ley 797 de 2003; 29, 42 y 230 de la Constitución Política; y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Empieza por aceptar las conclusiones de naturaleza fáctica en las que el Tribunal cimentó su decisión. Seguidamente, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL1402-2015 para afirmar que es manifiesto el desatino del fallador plural, pues aunque la convivencia de la demandante con el causante se extendió durante más de un lustro,
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Radicación n.° 79279 estaban separados desde muchos años antes de la muerte de aquel y con la sociedad conyugal liquidada, de manera que
para la fecha del óbito se había extinguido no solo cualquier vínculo económico entre ellos, sino que también había desaparecido la comunidad de afecto y la voluntad de ayuda mutua, de unidad de vida y de destino común que son propios y distintivos de la vida en pareja. Es decir -continuó- la actora había dejado de hacer parte del grupo familiar del de cujus y, en tal virtud, no tenía derecho a beneficiarse con la pensión reclamada. Esgrime que, según el concepto de familia incrustado en el artículo 42 constitucional, no fue vana o caprichosa la exigencia del legislador de que solo pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes quienes hubieren convivido al menos cinco años con el causante y hasta la fecha del deceso, ya que dicho concepto de familia no se refiere a un simple compromiso pecuniario «[…] sino, esencialmente, a afecto, a cercanía, a una verdadera comunidad de vida, aspectos éstos que evidentemente no existían entre el señor Caicedo y la señora Vega, como lo tuvo por cierto el Tribunal y no es objeto de discusión en este ataque». Sustenta su criterio en la sentencia CC C-577-2001, de la cual reproduce unos fragmentos. En adición a lo expuesto, añade que la equivocación cometida por el ad quem se evidencia más si se examina el asunto a partir del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual exige que los jueces garanticen la sostenibilidad financiera del sistema, evitando otorgar una pensión cuando no se reúnen los requisitos legalmente exigidos.
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Radicación n.° 79279 Por último, advierte que si incurre en alguna alusión de carácter fáctico, no por ello se vulnera la técnica de casación, «[…] pues con estos planteamientos no se discuten las inferencias de esa naturaleza en las que el juez colegiado basó su fallo sino que lo que se busca es mostrar su incursión en la violación de los preceptos que regentan el juicio que nos ocupa […]». Para ello insiste en que su desacuerdo no se relaciona con los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, sino con las consecuencias jurídicas que les hizo producir.
VII. CONSIDERACIONES En vista de que el ataque se perfila por la vía directa, no hay ninguna polémica sobre los siguientes hechos: (i) que Blanca Myriam Vega Cano contrajo matrimonio con Guillermo Enrique Caicedo Moreno el 5 de febrero de 1977;
(ii) que vivieron juntos al menos durante diez años; (iii) que se separaron de hecho y disolvieron la sociedad conyugal en 1989, pero no se divorciaron; y (iv) que aquel murió el 12 de febrero de 2012, dejando causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios. Le corresponde a la Sala determinar si el ad quem se equivocó al considerar que la demandante no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que ahora reclama. La premisa jurídica que subyace a la decisión del Tribunal es bastante clara: pese a que la sociedad conyugal conformada con el matrimonio se haya disuelto, el consorte supérstite tiene derecho a la pensión por muerte, siempre que haya convivido con el causante al menos cinco años en
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Radicación n.° 79279 cualquier tiempo, y que, a la fecha del fallecimiento, el vínculo matrimonial estuviera vigente. Tal raciocinio está lejos de transgredir la ley sustancial, pues se aviene con plenitud a los textos legales referenciados en la proposición jurídica, y al criterio que desde hace tiempo ha venido enarbolando la Corte en casos similares, según el cual, la vigencia de la sociedad conyugal no resulta necesaria para que el consorte separado de hecho tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, sino que, para tales efectos basta la existencia de la unión matrimonial. El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 reza: ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] b) […] En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá
a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […]. Al respecto, en la sentencia CSJ SL1399-2018, reiterada en CSJ SL5141-2019, CSJ SL1869-2020, CSJ SL3251-2021 y CSJ SL3377-2021, entre otras, la Sala explicó: Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del
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Radicación n.° 79279 vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”. Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó
que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel. Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado. Así, por ejemplo en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: “(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho
referencia”. Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando
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Radicación n.° 79279 en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillón Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años. La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes. Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad
conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar. Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la separación de hecho o de cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste. Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial. Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no.
Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
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Radicación n.° 79279 Fluye de lo plasmado en precedencia que el Tribunal no pudo incurrir en la transgresión normativa que se le endilga, pues a pesar de que la sociedad conyugal que existió entre Blanca Myriam Vega Cano y Guillermo Enrique Caicedo Moreno fue disuelta y liquidada, lo cierto es que la unión conyugal persistió hasta la muerte de este, en la medida en que no medió divorcio que así lo dispusiera. En adición a lo expuesto, y tal como se dijo en la sentencia CSJ SL3938-2020, no escapa a la Sala que mediante providencia CC C-515-2019, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad pura y simple de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En las consideraciones sostuvo que el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea. Con todo, tal criterio ubica a la pensión de sobrevivientes, sin más, dentro de los efectos patrimoniales del matrimonio. En cambio, la actual tesis de esta Corporación entiende que el fundamento de la prestación por
muerte, en estos casos, es la vigencia de la unión conyugal, precisamente porque la pensión se ubica dentro de los efectos personales del matrimonio. Ello viene corroborado con el hecho que lo que da lugar a la prestación es la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, «la ayuda mutua, el afecto entrañable,
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Radicación n.° 79279 el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva (…)» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605,
CSJ SL7299-2015, CSJ SL1399-2018).
Y es que el matrimonio genera unos derechos y obligaciones que no se extinguen con la separación de hecho ni con la disolución de la sociedad conyugal, sino solo con su nulidad, el divorcio, o la muerte de uno de los consortes. Por ejemplo, el deber de socorro y ayuda mutua «en todas las circunstancias de la vida» no desaparece cuando los cónyuges se separan de hecho, como tampoco cuando liquidan la sociedad conyugal, por manera que el matrimonio sigue produciendo efectos personales, independientemente de las decisiones de los cónyuges acerca de la sociedad patrimonial que se genera con su unión. De otro lado, la jurisprudencia consolidada y pacífica de la Sala optimiza el principio de solidaridad, pues no se olvida del rol del cónyuge supérstite que convivió no menos de 5
años con el causante, en la construcción de la prestación que, a la postre, le fue reconocida al trabajador. El ser humano que trabaja no es una mercancía (Declaración de Filadelfia, 1944), y, por lo tanto, no puede ser asimilado de forma aislada, como una máquina que produce, sino necesariamente desde una perspectiva holística, no solo en su rol de trabajador, sino como padre, esposo, hijo, etc. Si se comprende así, rápidamente podrá advertirse que, aún en
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Radicación n.° 79279 estos tiempos, infortunadamente en nuestra sociedad la figura de un hombre que trabaja normalmente supone la de una mujer que se queda en la casa. Ese trabajo, que históricamente ha sido menospreciado por las legislaciones nacionales latinoamericanas, incluyendo a Colombia por supuesto, ha sido crónicamente subvalorado. En esa medida, ante la carencia o insuficiencia de prestaciones propias de la seguridad social para quienes asumen -o les toca asumirlas responsabilidades y las labores propias del hogar, al menos debería reconocérseles su importancia cardinal en la construcción de los beneficios que el sistema sí prohíja en favor del sujeto que lleva a cabo un trabajo asalariado, con arreglo al principio constitucional de la solidaridad, fundante de la seguridad social. Cabe tener en cuenta, además, que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte constituye el derecho viviente (CC C418-2014) en torno a la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que ostenta el cónyuge supérstite no divorciado con sociedad conyugal disuelta, puesto que se
trata de una interpretación judicial consistente, que ha sido relevante para fijar el significado de la norma, y que, además, está consolidada. Todo lo anterior indica que no hay razones para que, en el sub judice, la Corte abandone su criterio consistente y consolidado, con mayor razón si se advierte que una interpretación contraria sería más restrictiva del derecho a la seguridad social de los cónyuges que acompañaron al trabajador en la construcción de la pensión, lo que iría en
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Radicación n.° 79279 franca contravía del principio pro homine, conforme al cual se debe acudir a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos1. Sobre el punto, en sentencia CSJ SL11188-2016 dijo la Corte: Adicionalmente, no puede pasarse por alto que en el marco de las prestaciones fundamentales del sistema de seguridad social, las interpretaciones normativas que realicen las instituciones y los jueces, deben atender, primordialmente, a dos principios: (i) pro homine, en cuya virtud el intérprete debe acoger el sentido más extensivo de un texto normativo, cuando se trata de la realización y efectivización de derechos fundamentales; y (ii) de integralidad, que presupuesta que la seguridad social brinda «cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población» (art. 2º L. 100/1993).
De todo lo anterior se sigue, ineludiblemente, el acierto de la sentencia impugnada. El cargo, entonces, no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la misma senda del cargo anterior, acusa la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993; 100 de la Ley 1122 de 2007; 42 del Decreto 692 de 1994; y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. 1 Mónica Pinto, «El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos» en: Martín Abregú y Christian Courtis
(Compiladores), La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997, p. 163.
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Radicación n.° 79279 En la demostración reprocha que el juzgador plural de la instancia dejara de lado la obligación legal que ella tiene como AFP de practicar, sobre las mesadas pensionales, los descuentos relativos a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo de la beneficiaria de la pensión. Por lo tanto, aduce que como el reconocimiento de la prestación es consustancial a los descuentos por salud a cargo del pensionado, «[…] es forzoso que tales deducciones deban ser ordenadas en forma simultánea con la condena judicial a pagar la dicha prestación, autorizando al ente que haya de erogarla a que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la E.P.S. con la que esté vinculado […]».
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal no se equivocó al dejar de ordenar los descuentos relativos a salud sobre las mesadas pensionales, como lo ordena el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, pues es la ley la que le impone a las entidades pagadoras la obligación de realizar esas retenciones. De manera que, para el ejercicio de las facultades que emanan de la norma, no se requiere de declaración judicial alguna.
Sobre este tópico se dijo en la sentencia CSJ SL5169– 2019, que las entidades responsables del pago de las pensiones, por ministerio de la ley, «[…] están facultadas para efectuarlo y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculada la pensionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994». Así, fuerza concluir que este embate no prospera.
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Radicación n.° 79279 Sin costas, debido a que no hubo réplica.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuest
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