CSJ - SL5648-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5648-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5648-2021 Radicación n.° 80289 Acta 018 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (PORVENIR S.A.), contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2017 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que le siguen
HERNANDO MENDIETA LONDOÑO y GILMA SÁNCHEZ
LEAL.
I. ANTECEDENTES Demandó la parte activa a Porvenir S.A., para que les reconozcan y paguen la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Carlos Andrés Mendieta Sánchez, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y la indexación de lo debido.
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Radicación n.° 80289 Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que: Carlos Andrés Mendieta Sánchez nació de la unión conyugal conformada por ellos, el 3 de diciembre de 1982; desapareció en las inmediaciones del Nevado del Tolima el 14 de agosto de 2005, lo que generó que se declarase su muerte presunta el 13 de agosto de 2007, mediante sentencia del Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, pronunciada el 31 de agosto de 2011; estaba afiliado a Porvenir S.A. en pensiones cuando se
dio su desaparición, era soltero y no procreó hijos; convivía con sus padres, una hermana y dos sobrinos; Hernando Mendieta no tenía empleo ni ingreso económico fijo; y desde la desaparición de su hijo, la familia sufrió económicamente ante la ausencia del aporte que él daba. Afirmaron que el finado respondía por una parte del pago del arrendamiento, los gastos de alimentación y servicios públicos; que la madre percibía para la época de la desaparición de su hijo, una pensión de sobrevivientes equivalente a un salario mínimo legal mensual, el cual no era suficiente para la manutención de toda la familia. Informaron que el 27 de mayo de 2013, solicitaron la pensión de sobrevivientes a Porvenir S.A., y esta les fue negada el 30 de julio de 2013, y en su lugar ordenó la devolución de los saldos existentes en la cuenta de ahorro pensional, aduciendo que para la data del deceso del causante, ellos no dependían económicamente del de cujus. Al responder la demanda, la pasiva se opuso a las pretensiones de los accionantes, por cuanto no estaba demostrada la dependencia, la cual, dijo, debía acreditarse
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Radicación n.° 80289 dentro del proceso, ya que su investigación arrojó que el causante compartía gastos con sus padres, quienes eran pensionados del ISS, por ende, contaban con medios propios de subsistencia. Propuso las excepciones que llamó buena fe, inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, falta de
legitimación en la causa por activa, prescripción y afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 17 de agosto de 2016, resolvió: PRIMERO. CONDENAR a POVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la Pensión de Sobreviviente a favor de GILMA SÁNCHEZ LEAL Y HERNANDO MENDIETA LONDOÑO, con ocasión de la muerte presunta por desaparición de su hijo, señor CARLOS ANDRES MENDIETA SÁNCHEZ, a partir del trece (13) de agosto de dos mil siete (2007); en cuantía de Un (01) SMMLV; junto con las mesadas adicionales debidamente indexadas, y su consecuencial ingreso en nómina, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. CONDENAR al pago de intereses moratorios sobre la sumas reconocidas a partir del día 27 de mayo de 2010, en adelante. TERCERO. CONDENAR a POVENIR S.A. al pago del retroactivo pensional a que tienen derecho GILMA SÁNCHEZ LEAL Y HERNANDO MENDIETA LONDOÑO, a partir del día veintisiete (27) de Mayo de dos mil diez (2010); hasta su efectivo ingreso en nómina, en congruencia con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. CUARTO. CONDENAR a POVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la indexación del retroactivo pensional, así como la actualización y reajuste del valor de su mesada pensional, de
conformidad a los pábulos expuestos a lo largo de las consideraciones deprecadas en esta providencia.
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Radicación n.° 80289 QUINTO. NO ACCEDER a las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEXTO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, conforme se expuso de precedencia y NO PROBADAS las demás excepciones, conforme a lo expuesto en la presente providencia. , SÉPTIMO. CONDENAR en costas a la Parte Demandada y a favor de GILMA SÁNCHEZ LEAL y HERNANDO MENDIETA LONDOÑO, en cuantía de en un salario mínimo mensual legal vigente.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de proveído del 5 de julio de 2017, decidió, al resolver las apelaciones de las partes: PRIMERO: Revocar el ordinal cuarto de la sentencia del 17 de agosto de 2016, proferida en el proceso de la referencia por el Jugado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: Modificar los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia de 17 de agosto de 2016 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, los cuales quedarán así: PRIMERO: Condenar a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a reconocer a partir de 13 de agosto de 2007 y pagar a partir de 27 de mayo de 2010 a GILMA
SÁNCHEZ LEAL, la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al salario mínimo legal de cada anualidad, inicialmente de $433.700, junto con los reajustes legales anuales y por 14 mesadas pensionales.
SEGUNDO: Condenar a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROVENIR S.A., a reconocer y pagar a la demandante GILMA SÁNCHEZ LEAL, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 27 de julio de 2013 y hasta el pago efectivo de las mesadas pensionales causadas.
TERCERO: El valor de las mesadas causadas entre el 27 de mayo de 2010 y 31 de mayo de 2017 es de $59.375.065.
TERCERO: Modificar el ordinal quinto de la sentencia del 17 de agosto de 2016, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual
quedara así:
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QUINTO: Negar las pretensiones incoadas por Hernando Mendieta Londoño y las demás pretensiones invocadas por Gilma Sánchez
Leal.
CUARTO: Modificar el ordinal sexto de la sentencia del 17 de agosto de 2016, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual
quedara así: SEXTO: Declarar: a) Parcialmente demostrados los hechos que soportan la excepción de prescripción y que por consiguiente se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de mayo
de 2010 y; b) Demostrados los hechos que soportan las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, en consecuencia, niega las pretensiones de Hernando Mendieta Lodoño.
QUINTO: Modificar el ordinal séptimo de la sentencia del 17 de agosto de 2016, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual quedara así: SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada y a favor de GILMA SÁNCHEZ LEAL, en una cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente. Y a Hernando Mendieta Londoño a favor de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantía PORVENIR
S.A.
SEXTO: Costas de esta instancia a cargo de la demandada y a favor de la demandante Gilma Sánchez Leal. Inclúyase en ella el valor de $737.717, en que se estiman las agencias en derecho.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que el problema jurídico era determinar si los demandantes acreditaron la dependencia económica respecto de su hijo Carlos Andrés Mendieta Sánchez, en los términos del artículo 74, literal a), de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3 de la Ley 797 de 2003. Expresó que la legislación aplicable al caso era la vigente al momento del deceso de Carlos Andrés Mendieta Sánchez (13 de agosto de 2007), es decir, los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que el de cujus
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Radicación n.° 80289 se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad. Seguidamente sostuvo, que, Ni la condición de afiliado del causante Carlos Andrés Mendieta Sánchez, ni la calidad de padres de los demandantes del causante, ni el número de semanas exigidos por la Ley para dejar causada la pensión de sobreviviente, son objeto de discusión por la parte demandada, pues sobre tales puntos no se fundó el recurso de apelación. El presente estudio se restringe a la controversia de si los demandantes en su condición de padres del afiliado fallecido, dependían económicamente de éste y si la ausencia del aporte financiero que aducen percibían del mismo ha desmejorado su calidad de vida. Sea lo primero recordar que la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como lo señaló el a quo, no debe ser total y absoluta, lo que deben acreditar los padres respecto de sus hijos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aquí reclamada, corresponde a la imposibilidad de los mismos de mantener el mínimo existencial que les permita subsistir de manera digna, dicho mínimo se predica de la situación económica que tenían antes del fallecimiento de su hijo y que después del mismo, originó la mengua de la autosuficiencia económica o la disminución de la calidad de vida de los progenitores en virtud de que la supresión del auxilio ayuda o aporte económico que recibían de éste, afectó la solvencia mínima para asumir los costos que demanda subsistir adecuadamente.
Así lo enseña la Corte Constitucional en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, por medio de la cual declaró la inexequibilidad del aparte de la norma en comento que establecía la dependencia total y absoluta y con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia sala de casación laboral entre otras la sentencia laboral 14539 de 2016, y 12185 del mismo año. Dio por demostrada la dependencia económica, con los testimonios de Aminta Ríos de Leal y de Heriberto Pérez Ramírez, quienes, dijo, conocen a los demandantes desde hace muchos años; las declaraciones de parte de los demandantes; y el informe de investigación para pagos de prestaciones económicas realizado por Leonidas & Asociados, de donde extrajo:
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Radicación n.° 80289 Núcleo familiar. La investigación permite determinar que el señor Carlos Andrés Mendieta Sánchez no tenía matrimonio ni vínculos conyugales de hecho, ni hijos, vivía con sus padres los señores Hernando Mendieta Londoño y la señora Gilma Sánchez de Benítez, con quienes compartía gastos, los padres del afiliado sufragantes a través de las mesadas pensionales otorgadas por el seguro social, se anexan:
1. Resolución pensional de Hernando Mendieta Londoño expedida por el ISS.
2. Comprobante de pago de la señora Gilma Sánchez de Benítez
del Banco Popular.
3. Copias, certificados del RUAF de la señora Gilma Sánchez de
Benítez. Referencias. En entrevista con los señores Mireya Sánchez al
número abonado 3014347136 y Heriberto Pérez al número del celular 3152934393, prima y amigo del afiliado respectivamente, confirmaron la información anterior. Mediante labores de campo se estableció que el señor Carlos Andrés Mendieta Sánchez no reportaba afiliación a salud en ninguna EPS, en cuanto a los padres del afiliado, los señores Hernando Mendieta Londoño y la señora Gilma Sánchez de Benítez, reportan afiliación a la nueva EPS como cotizantes, con fecha de afiliación de junio 8 de 2000 y septiembre 1 de 2008. Clasificación negativo. Analizados los documentos presentados, las consultas y las validaciones practicadas, se concluyen que la información del expediente es confiable y se puede establecer que no se encontró la existencia de beneficiarios diferentes de los registrados en el presente informe (...)”. Así, coligió que no se probó que el padre del causante dependía económicamente de su hijo, dado que, como lo refieren los testigos y lo expone él, «Carlos Andrés Mendieta Sánchez le colaboraba era a su madre con los gastos del hogar, pues era quien pagaba el arriendo, los servicios y ayudaba con la alimentación», ya que para el momento de su fallecimiento, no vivía en Colombia, pues residía en Venezuela desde hacía 4 años, y posteriormente en Ecuador, y que la ayuda que enviaba era muy poca. Caso contrario ocurrió con la madre Gilma Sánchez, pues los testigos Aminta Ríos Leal y Heriberto Pérez Ramírez
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Radicación n.° 80289 dijeron que el difunto no tuvo hijos, ni cónyuge, ni
compañera permanente, que su hogar lo constituían los demandantes, el causante, una hermana y dos sobrinos; que sabían de la colaboración a la madre con los gastos del hogar (arriendo, servicios públicos y alimentación), ya que ella recibía una pensión mínima que no le alcanzaba para proveer lo necesario para su subsistencia, y además no residían en vivienda propia.
De lo anterior concluyó: Contrario a lo indicado por la censura, en la presente actuación se encuentra acreditado que Gilma Sánchez Leal si percibía un apoyo económico parcial de su hijo Carlos Andrés Mendieta Sánchez, con el cual ayudaba a cubrir los gastos que demandaba su subsistencia y la del hogar, y que, una vez se presentó el deceso de su hijo, se desmejoraron las condiciones materiales de existencia que tenían en vida de aquel, lo cual le representó una desmejora en su calidad de vida, por cuanto ya no contaba con el apoyo económico que le proveía su hijo, con el que cubría de forma parcial las condiciones necesarias para su propia manutención, razón por la cual es beneficiaria de la pensión de sobreviviente que reclama a tono con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, expuesta en la sentencia 28434 de 3 julio de 2013, reiterada en la SL14539 de 2016, SL1285 de 2016 y SL1627 de 2017, y en las subreglas jurisprudenciales para determinar si existen una dependencia material expuestas por la doctrina de la Corte Constitucional en la sentencia C111 de 2006. […] Conforme hasta lo aquí expuesto, concluye la sala que
contrario a lo referido en la censura, la señora Gilma Sánchez Leal, cumplió con su carga probatoria al demostrar que la ayuda económica percibida de su difunto hijo, pese a ser parcial, representada para el año 2005, cuando desapareció, un auxilio económico indispensable para su sustento económico, que al no contar con el mismo, se presentó una mengua de su calidad de vida digna y de las modestas condiciones materiales de existencia que llevaban antes del fallecimiento de su hijo, pues resulta evidente que el ingreso recibido por la misma por la pensión, corresponde al salario mínimo mensual legal vigente, no resultaba suficiente para sufragar sus propios gastos y los de su núcleo familiar y por tal motivo su difunto hijo le prestaba un apoyo y sustento económico.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo.
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que replicados, pasan a resolverse los cuatro primeros en forma conjunta, por perseguir la misma finalidad y compartir argumentos similares.
VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en el fallo impugnado se aplicaron indebidamente los
artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27 y 31 del Código Civil, 164, 167 y 221 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna. (Como lo ha predicado la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Los yerros fácticos son los siguientes: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Sánchez Leal dependía económicamente de su hijo al momento de su óbito a pesar de que al proceso no se adjuntó prueba de la disponibilidad de recursos con la que contaba el fallecido para ayudarla, ni se acreditó a cuánto ascendían sus gastos, ni se comprobó el monto y la significancia de la incierta contribución del difunto frente a estos últimos. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el muerto a su progenitora era lo que le aseguraba su mínimo vital.
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Radicación n.° 80289 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Sánchez era acreedora legítima de la prestación impetrada. 4) Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida. Tales errores de hecho se derivan de la errada o inexistente apreciación de estas pruebas:
Pruebas mal apreciadas a) Informe de Investigación para pago de Prestaciones Económicas (fs. 98 a 100) b) Testimonios de Aminta Ríos de Leal y Heriberto Pérez Ramírez (f. 141, disco compacto). Pruebas dejadas de apreciar Confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por Hernando Mendieta Londoño y Gilma Sánchez Leal (f. 141, disco compacto). Para demostrar el cargo, cita la sentencia CSJ SL41032016, y sostiene que a la luz de la tesis que en ella se expone, brillan en el proceso por su ausencia las pruebas que refrenden que había una sujeción económica de la madre respecto a su hijo, y era ella la obligada a probar que el causante contaba con suficientes recursos para socorrerla una vez liberara sus gastos personales, sin embargo, no hizo ningún esfuerzo para probar cuál era la disponibilidad de recursos del desaparecido para tal fin. Sostiene, que «tampoco se acreditó el valor del hipotético auxilio que le prodigaba a su mamá, ni el importe de los gastos de ella, con lo que quedó en el aire la posibilidad de establecer la significancia de la incierta contribución del vástago frente a la cuantía de las erogaciones maternas». En apoyo de su argumento cita las sentencias CSJ: SL32813, 14 may. 2008 y SL687-2017. Señala que aún en el evento de que,
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Radicación n.° 80289 […] se diera crédito al hecho de que el difunto auxiliaba a su
mamá, la H. Sala ha enseñado que para que haya una sujeción monetaria de los progenitores es ineluctable que el aporte del muerto cubra la mayoría de sus gastos, de modo que contribuciones parciales o fragmentarias o que simplemente pagan los propios consumos del occiso (por ejemplo, de servicios públicos, alimentación, vivienda, etc.) no dan pie para configurar un sometimiento pecuniario. Y como no se comprobó el valor de esa subvención, ni mucho menos que con ésta se cancelara la mayor parte de las erogaciones de la señora Sánchez, salta a la vista el dislate del juzgador de segunda instancia cuando confirmó la condena a pagar la pensión de sobrevivientes. Se refiere a los interrogatorios de la señora Sánchez y del señor Mendieta, para asegurar que en ellos confesaron que la primera era pensionada del ISS, por tal motivo estaban obligados a probar que esos recursos no le bastaban a la progenitora para sufragar sus gastos para subsistir «y no los de otros miembros de su familia», pero aún en el evento que con esos dineros «no se satisficiera su sustento tal situación mal podía tenerse como cimiento de una condena». Aduce que en el evento de que el finado entregara dinero a su mamá para atender las necesidades de su hermana y sus sobrinos, la Corte tiene enseñado que «para que se constituya una subordinación monetaria es indispensable que la ayuda del muerto beneficie directamente a los progenitores y no a otros miembros de su grupo familiar, como se lee en la sentencia de la H. Sala de Descongestión del 23 de agosto de 2017, radicado 59.428 (SL15164-2017)».
Considera demostrado el yerro del juez de apelaciones, al tener por demostrada la subordinación financiera de la actora. Seguidamente se refiere a los testimonios rendidos por Aminta Ríos de Leal y Heriberto Pérez Ramírez.
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Radicación n.° 80289 Manifiesta que con el «Informe de Investigación para pago de prestaciones sociales» no se prueba la dependencia económica de la accionante, pues en él solo se mencionan las circunstancias del fallecimiento, la información laboral y la conformación del grupo familiar, pero, se hace énfasis en que «Los padres del afiliado sufragan los gastos de su hogar, a través de las mesadas Pensionales otorgadas por el Seguro Social». Para finalizar cita la sentencia CSJ SL35351, 21 abr. 2009, para referirse nuevamente a los hechos que le corresponderían probar a la parte activa.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, y 141 de la Ley 100 de 1993, y por la infracción directa de los preceptos 164 y 167 del CGP, 60 y 61 del CPTSS, 7 de la Ley 1149 de 2007, 29 y 230 de la CN y 1° del AL 01 de 2005.
Como en el cargo anterior, se funda en la sentencia CSJ SL4103-2016, argumentando que si bien la subordinación monetaria no debe ser total, para que esta pueda darse, como se lee en dicha providencia, […] la aportación del finado debe ser fundamental para que los
papás puedan asegurar una vida digna y, por tanto, es una equivocación crasa suponer, como lo hizo el juzgador ad quem, que era suficiente con que la madre se viese privada de la hipotética ayuda económica del desaparecido para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que la convertía en beneficiaria legítima de la prestación deprecada, ya que so pretexto de que no debe reclamarse una supeditación pecuniaria total y absoluta de los progenitores para que éstos puedan disfrutar de la prestación de sobrevivientes, exigencia de por sí
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Radicación n.° 80289 extrema, tal restricción tampoco puede llegar a la lenidad de que basta con que se pruebe que la mamá de un afiliado que muere pierda una colaboración monetaria que en forma hipotética y/o eventual le prodigase el fenecido para que a partir de ello se tenga como cumplido el requisito de la dependencia económica, y más si se considera, como lo halló probado el juez colegiado y no lo discute el cargo, que ella contaba con una pensión (y la consecuente asistencia del sistema de seguridad social en salud), a lo que hay que agregar que lo que muestran las reglas de la experiencia es que desde que un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus padres, lo normal es que les de algún subsidio, en dinero o en especie, sin que ello implique por sí solo que esa subvención automáticamente los subordine de su descendiente, y más cuando en forma reiterada la H. Sala ha insistido en que para que pueda hablarse de sujeción
financiera es imprescindible que el socorro suministrado sea significativo, como se infiere de estos párrafos extraídos de la providencia del 21 de abril de 2009, radicado 35351. De igual manera cita el fallo CSJ SL15116-2014, para argüir que como el colegiado no verificó si la ayuda del causante satisfacía las condiciones requeridas para que pudiera tenerse como subordinante, incurrió en una falencia con la fuerza suficiente para que su decisión sea casada, más cuando el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, prevé la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional.
VIII. CARGO TERCERO Sostiene que la sentencia viola la ley sustancial por la vía directa, por la interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003.
Dice que el sentenciador de segundo grado pasó por alto la incidencia que debe tener el auxilio económico del hijo respecto de quien se predica esa sujeción, pues a pesar de ser la actora pensionada estimó que no por eso dejaba de estar sujeta monetariamente del hijo, le bastó que recibiera el socorro sin tener en cuenta si esa contribución era
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Radicación n.° 80289 indispensable para subvenir sus necesidades mínimas, entendió el juzgador que cualquier subsidio que recibiera la sujetaba en materia económica del hijo, cuando se ha dicho que la asistencia debe ser de tal entidad que genere una sujeción pecuniaria. Asevera que el concepto de dependencia económica, se funda en que la ayuda que en vida haya dado el perecido,
debe ser el soporte esencial de la manutención de los padres y, por lo tanto, ese auxilio indiscutiblemente está llamado a cubrir la mayoría de los gastos, si la aportación es precaria o meramente parcial no les estaría garantizando el modus vivendi que no pueden procurarse por sí mismos y, por ende, es claro que contribuciones fragmentarias, insuficientes o que constituían el mecanismo mediante el cual el difunto cubría sus propios consumos dentro del hogar, o eran dineros que éste destinaba a apoyar a otros miembros del grupo familiar, no son prueba de la existencia de esa supeditación monetaria.
IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por la vía directa por la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y la infracción directa de los preceptos 145 y 147 (modificado por el 19 de la Ley 50 de 1990) del CST, 29 y 230 de la Carta
Magna. Explica que la modalidad de violación escogida fue la aplicación indebida y no la interpretación errónea a pesar que el fallo está fundado en criterios jurisprudenciales,
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Radicación n.° 80289 porque comparte el alcance que le dio el Tribunal al artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, en cuanto a que no se puede exigir una dependencia económica «en forma total y absoluta» para que los padres del causante sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pero, al enfrentar la sentencia «con el acervo probatorio y a las conclusiones obtenidas de su examen (que en razón de la vía seleccionada
para emprender la arremetida no son susceptibles de debate)», si se tiene en cuenta que lo que justificó la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional de la expresión de forma total y absoluta, es que ello era sinónimo de miseria, abandono e indigencia, luego, es obvio que, […] dentro de tales parámetros debía aplicarse el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y, por lo tanto, al dar por demostrado, como lo reconoce el Tribunal, que la señora Sánchez era beneficiaria de una pensión (que en ningún caso podía ser inferior a un salario mínimo legal mensual) ello bastaba para negar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, dado que es bien sabido que por ley hay que entender que esa remuneración, la mínima legal, es la que permite a una persona costear su propia manutención y la de su familia, y más todavía cuando es un hecho público y notorio que el salario y la pensión mínima legal es lo que reciben la mayoría de los trabajadores y pensionados del país. Soporta sus argumentos en el texto del artículo 145 del CST que señala lo que debe entenderse por salario mínimo, el cual no podía desconocer el operador judicial en virtud de lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución Política, señalando que bajo la óptica de la primera normatividad, mal puede aducirse que la madre no pudiese vivir con dignidad, o que sus propios recursos no le alcanzasen para costear su sustento.
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X. RÉPLICA
Manifiesta que el juez colegiado encontró demostrada la dependencia económica de los demandantes para la época de la desaparición y muerte presunta de su hijo, con los testimonios, precisando que los progenitores del fallecido no contaban con los recursos económicos necesarios para su subsistencia y por tal motivo reconoció la pensión de sobrevivientes desde el 13 de agosto de 2007, en cuantía correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, habida cuenta de que la señora Gilma Sánchez Leal era quien verdaderamente recibía una pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su primer cónyuge, pues el señor Mendieta Londoño solo alcanzó la pensión de vejez, después de declarada la muerte presunta de su hijo Carlos Andrés Mendieta Sánchez. Expresa que el ad quem aplicó correctamente las normas que correspondía al caso, los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en virtud de que la muerte presunta del causante se declaró el 13 de agosto de 2007. Que fue luego del análisis de las pruebas que obran en el expediente, cuando determinó que la ayuda que le ofrecía en vida el finado, sí constituía un aporte esencial para el sustento de sus padres, especialmente de su señora madre, el cual irradiaba en los demás miembros del grupo familiar en el que se encontraban su hermana y los dos hijos menores de ésta, contribución que estimó esencial para el sustento del
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Radicación n.° 80289 grupo familiar que se vio inmensamente afectado por el
desaparecimiento del causante. Identificó que la pensión equivalente al salario mínimo, menos el aporte obligatorio para salud que recibía la señora Sánchez Leal, era efectivamente de $335.720 para la época del desaparecimiento de su hijo, que no se podía olvidar que éste vivía con los actores, la hermana y sus sobrinos, bajo el mismo techo donde recibía alimentos, abrigo y compartía con los mencionados los ingresos provenientes de su actividad laboral. Señala que el fallador no desconoció que la madre del causante era pensionada, pero, que no por eso dejaba de estar sujeta monetariamente a su hijo, debido a que la asistencia de aquel si le generaba una sujeción pecunia
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