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CSJ - SL565-2013

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL565-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente SL 565 2013 Radicación N° 37819 Acta N° 24 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, calendada 22 de mayo de 2008, en el proceso adelantado por MIGUEL ORTÍZ LADINO contra las

sociedades CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA

ATLÁNTICA S.A. E.S.P. CORELCA S.A. E.S.P. y

TRANSELCA S.A. E.S.P..

I. ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a las

sociedades CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA

Radicado N° 37819 ATLÁNTICA S.A. E.S.P. CORELCA S.A. E.S.P. y TRANSELCA S.A. E.S.P., procurando se las condenara a pagar a su favor la indemnización por accidente de trabajo debidamente indexada, los salarios moratorios y a las costas. En sustento de las anteriores pretensiones, argumentó en resumen, que laboró para las sociedades demandadas en calidad de trabajador oficial, con CORELCA S.A. E.S.P. desde el 1° de agosto de 1978 y con TRANSELCA S.A. E.S.P. hasta el 13 de septiembre de 1999, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de

Liniero; que el 4 de mayo de 1997 sufrió un accidente de trabajo, que fue reportado a la accionada CORELCA S.A. ESP, lo cual le originó una invalidez permanente parcial, que fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de un 21.84%, con fecha de estructuración 4 de mayo de 1997, determinación que se notificó a la codemandada TRANSELCA S.A. ESP a través de la comunicación No. 006229 del 29 de diciembre de 1999. Expresó, que el informe de dicho accidente de trabajo con destino a la ARP Latinoamericana de Seguros de Vida S.A., fue elaborado no en la fecha en que aquel ocurrió, sino tiempo después, el 19 de septiembre de 1997, resultando por tanto extemporáneo; que la mencionada ARP no respondió, pues para el momento en que se produjo el infortunio la empresa estaba vinculada con otra administradora de riesgos profesionales. Sin embargo, en 2 Radicado N° 37819 octubre de 1999 solicitó valoración médica a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico; que como la entidad de seguridad no canceló la prestación económica reclamada por el accidente de trabajo, reclamó a las demandadas y éstas no dieron respuesta a su solicitud; que el 1° de septiembre de 1998 CORELCA se escindió y los trabajadores del área de transmisión al que pertenecía, pasaron por sustitución patronal a TRANSELCA; y que agotó la vía gubernativa ante las accionadas, con los escritos de fechas 29 de septiembre de 2000 y noviembre de

igual año.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA La convocada al proceso CORELCA S.A. E.S.P., al dar contestación a la demanda (folios 40 a 46), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, admitió que como empresa se escindió y que operó la sustitución patronal con la codemandada TRANSELCA S.A.

E.S.P. y de los demás dijo no constarle. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones prestacionales que se reclaman, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, y falta de integración del litis consorcio necesario para efectos de que se vincule a La Nación – Ministerio de Minas y Energía. Alegó en su defensa, en síntesis, que el demandante se encontraba afiliado a una A.R.P. y por tanto es la llamada a responder por la indemnización por accidente de trabajo reclamada, en el evento de que éste tenga derecho. 3 Radicado N° 37819 En escrito separado LLAMÓ EN GARANTÍA a la ARP ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA DE VIDA S.A., con fundamento en que el actor fue su afiliado desde el 1° de agosto de 1996 hasta el 31 de julio de 1997, pues luego se le afilió a la ARP LATINOAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. que posteriormente fue asumida por la ARP LIBERTY, y por tanto la primera de las mencionadas, quien estaba asumiendo el riesgo para la fecha del accidente, será la que deberá responder en el evento de que prospera lo

pedido por la parte demandante (folios 47 a 50). Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2003, se admitió el llamamiento en garantía y se dispuso vincular a

la ARP ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA DE VIDA S.A.

(folio 91), pero posteriormente con proveído del 11 de marzo de 2004 se repuso tal determinación y se negó tal llamamiento (folios 115 a 117). A su turno, la accionada TRANSELCA S.A. E.S.P., dio contestación a la demanda (folios 68 a 83), oponiéndose a las súplicas incoadas. De los hechos, aceptó que se elaboró informe del supuesto accidente sufrido por el actor, lo cual se reportó a la respectiva ARP; que éste durante la relación laboral estuvo afiliado a distintas administradoras de riesgos profesionales y, que hubo sustitución patronal respecto de la codemandada CORELCA S.A. E.S.P.. En relación con los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos, no le constaban, o se atenía a lo que se probara. Formuló las excepciones que denominó 4 Radicado N° 37819 inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, prescripción y cosa juzgada. Como fundamentos de la defensa expuso que de la transcripción de los hechos no se desprende la ocurrencia de un accidente de trabajo y, si el mismo eventualmente se hubiese presentado, el actor estaba afiliado a un ARP en la que se realizaban las correspondientes cotizaciones. Por consiguiente será dicha entidad la llamada a responder por la indemnización reclamada. Que el aparente accidente, que

no está lo suficientemente acreditado, si se reportó extemporáneamente lo fue porque el propio trabajador informó a la empresa del suceso también en forma tardía, y como lo acontecido alrededor del mismo es discutible “estamos en presencia de un derecho incierto y por lo tanto conciliable”. Que entre las partes se celebró conciliación laboral ante funcionario competente, en la cual se llegó a un arreglo amigable de manera libre y voluntaria sobre cualquier diferencia derivada de la relación laboral, la que es válida e hizo tránsito de cosa juzgada. En ella se reconoció una pensión de jubilación a partir del 14 de septiembre de 1999, en una cuantía inicial de $1.517.875,oo mensuales, que con los incrementos de ley ascendió a la cantidad mensual de $1.803.052,oo. También se le otorgaron servicios médicos para él y su familia, auxilios educativos anuales para sus hijos, capacitación para el programa de adaptación laboral por tres (3) años y un seguro de vida por $50.000.000,oo, todo lo cual fue aceptado por el trabajador demandante que se manifestó conforme. Que además en ese acto el actor dijo que 5 Radicado N° 37819 declaraba a paz y salvo a la demandada TRANSELCA “por todo concepto o derecho de orden laboral, legal o convencional, que tenga o pudiera tener EL EX TRABAJADOR que directa o indirectamente pueda derivarse de la relación de trabajo que lo vinculó a CORELCA y a TRANSELCA incluyendo, entre otros, los siguientes conceptos: (……) indemnización por Accidente de

Trabajo y Enfermedad Profesional …..”, lo que fue aprobado por el funcionario conciliador que dejó constancia que dicho acuerdo no vulneraba derechos ciertos e indiscutibles del extrabajador y que tenía efectos de cosa juzgada. Adujo igualmente, que al recibir el accionante la pensión de jubilación concedida, queda cubierto cualquier riesgo por vejez o invalidez, siendo en consecuencia incompatible lo ahora reclamado. Esta última accionada, formuló DEMANDA DE RECONVENCIÓN contra el demandante, pretendiendo sea condenado a reintegrarle lo recibido a título de conciliación, esto es, la pensión de jubilación que le fue reconocida, la devolución de lo suministrado por servicios médicos, auxilios educativos , capacitación y seguro de vida, todo ello indexado, más las costas, por razón de que con la presente acción judicial se está desconociendo la validez del acuerdo conciliatorio logrado, y así se evitaría un enriquecimiento sin causa (folios 84 a 87). El demandante, al dar respuesta a la DEMANDA DE RECONVENCIÓN, manifestó que se oponía a las peticiones allí incoadas, y sostuvo que con este proceso “no pretende la invalidez del acuerdo conciliatorio, por cuanto las pretensiones de 6 Radicado N° 37819 la demanda se limitan al reconocimiento y pago de una indemnización por accidente de trabajo, salarios moratorios, costas”, ya que la ARP no quiere responderle porque hubo un reporte extemporáneo del accidente y al operar el fenómeno de la sustitución patronal debe condenarse por tal obligación a la codemandada TRANSELCA S.A. ESP.

(folios 89 y 90).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, con sentencia del 22 de julio de 2005, absolvió a las sociedades demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra; declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la accionada TRANSELCA S.A.

ESP; absolvió al demandante de las súplicas contenidas en la demanda de reconvención y se abstuvo de condenar en costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, conoció del proceso por apelación de la parte actora, y profirió la sentencia fechada 22 de mayo de 2008, con la cual confirmó íntegramente el fallo absolutorio del a quo y no condenó en costas de la alzada.

El ad quem comenzó por advertir que no era materia de discusión que “el actor inició la relación laboral el 1° de 7 Radicado N° 37819 agosto de 1978 con la empresa CORELCA S.A. E.S.P. y que el 1° de septiembre de 1998 pasó por sustitución patronal a prestar sus servicios a la empresa TRANSELCA S.A. E.S.P., que el contrato de trabajo terminó por la renuncia presentada por el trabajador a TRANSELCA S.A. E.S.P. por haberse acogido al plan de retiro voluntario ofrecido por su empleador”. Así mismo, expuso que está demostrado en el plenario, con la prueba documental aportada, que “el accidente de

trabajo ocurrió el día 04 de mayo de 1997 cuando el trabajador estaba al servicio de CORELCA S.A. E.S.P. folios 6, 7, 19. Aunque CORELCA reportó el accidente como ocurrido el 10 de agosto de 1997 folio 13 y 17, con las mismas descripciones del accidente ocurrido el día 04 de mayo de 1997. Igualmente la Junta Regional de Calificación de invalidez dictaminó como fecha de perdida (sic) de la capacidad laboral el día 4 de mayo de 1997. El día 10 de septiembre de 1998 ocurrió la sustitución patronal entre las empresas CORELCA S.A. E.S.P. y TRANSELCA S.A. E.S.P. para la cual laboró el demandante hasta el día 13 de septiembre de 1999, cuando se acogió al plan de retiro voluntario. El día 15 de septiembre de 1999 entre la empresa TRANSELCA S.A. E.S.P. y el señor MIGUEL ANGEL (sic) ORTIZ LANDINO (sic) se celebró una conciliación ante el Ministerio del Trabajo -Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico. La cual quedo plasmada en el acta No 4391 de dicha fecha”. A reglón seguido, expresó que lo primero que hay que decir, es que en este asunto operó la sustitución patronal entre las empresas demandadas, pues se mantuvo la unidad de contratos de trabajo con el demandante, siendo éstas solidariamente responsables de las obligaciones 8 Radicado N° 37819 derivadas de esa relación laboral, para lo cual reprodujo lo preceptuado en el CST Art. 67, 68 y 69 y trajo a colación lo

señalado sobre esta temática en la sentencia de la CSJ Laboral, 5 de marzo de 1981, sin especificar su radicado. Luego se refirió al acta de conciliación que celebraron la demandada TRANSELCA S.A. E.S.P. y el demandante, el día 15 de septiembre de 1999, y concretamente a las cláusulas undécima, décimotercera y décimooctava de tal arreglo amigable, que pasó a transcribir, obrantes a folios 56, 57 y 60. Señaló que la conciliación laboral es el acuerdo a que llega el trabajador con su empleador ante un funcionario conciliador competente, para poner fin total o parcialmente a una controversia, surgida de manera directa o indirecta del contrato de trabajo, que hace tránsito a cosa juzgada y, en principio, no puede ser modificado por una decisión judicial, por ser producto de la autonomía de la voluntad de las partes, siempre y cuando cumpla los requisitos legales. Por consiguiente, las conciliaciones como las sentencias, son obligatorias, definitivas e inmutables, y sólo excepcionalmente se podrían revisar o invalidar, si ese acuerdo de voluntades está afectado por algún vicio del consentimiento, tal como se dijo en sentencia de la CSJ Laboral, 8 de noviembre de 1995, sin que se hubiera indicado su radicado. Textualmente agregó que en este asunto: “(…) La excepción de cosa juzgada fue propuesta por la demandada TRANSELCA en la contestación de la demanda con fundamento en las actas de conciliación firmada por las partes aquí intervinientes. La

demandada invocó la cosa juzgada como consecuencia de la (sic) 9 Radicado N° 37819 conciliaciones realizada por el actor y la demandada a través del acta que obra a folios 52 a 61 del expediente realizadas ante funcionario competente, aportada por la demandada en la cual se dejaron conciliados y transados los siguientes conceptos: indemnización por accidente de trabajo y Enfermedad profesional. Es de anotar que dicha conciliación abarcan todo el tiempo que duro la relación laboral, la cual inicio con CORELCA y pasó por sustitución patronal a TRANSELCA con la cual terminó el contrato de trabajo, pues en la cláusula DECIMO PRIMERA (sic) declaró a las dos empresas a paz y salvo. Con la anterior prueba, queda evidenciado que el acuerdo conciliatorio reúne las exigencia de ley, no demostrándose en el trámite el aludido vicio del consentimiento, el cual no fue alegado en la demanda y mucho menos probado en el trámite procesal, lo cual deja vigente el efecto de cosa juzgada al estar incluidas las pretensiones de la demanda en los conceptos conciliados”. (Lo subrayado es del texto original).

V. RECURSO DE CASACIÓN La parte demandante, según lo indicó en el alcance de la impugnación, persigue que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, la Corte revoque la decisión de primer grado, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda inicial, condenando en costas como es de rigor.

Con ese propósito se fundamentó en la causal primera de casación laboral, contemplada en el D. 528/1964 Art.

60, L. 16/1968 Art. 23, L. 16 de 1969 Art. 7° y D. 10 Radicado N° 37819 2651/1991 Art.51, y formuló un cargo que mereció réplica, el cual se estudiará a continuación.

VI. CARGO ÚNICO La censura acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los “artículos 20 y 78 del C.P.T.”, por violación de medio que llevó a la transgresión de los artículos “13, 21, 65, 67 a 70, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; Decreto 1295 de 1994, artículo 7°, literal b) y artículo 96 (ibídem); Decreto 2644 de 1994, artículo 1°; Ley 6ª de 1945, arts. 11. 12° lit. a); D.R. 2127 de 1945, arts. 19, 26-6, 27-10, 51 y 52; D. 797/1949 art. 1°; D. 3135 de 1968, artículo 14°e); D.R. 1848 DE 1969, art. 23; Ley 100 de 1993 y los artículos 25, 53 y 228 de la C.P.”.

Argumentó que la anterior violación de la ley se originó por la comisión del error de hecho consistente en “No haber dado por demostrado, estándolo de una manera evidente, que el derecho del actor a la indemnización por incapacidad permanente parcial se estructuró como un derecho cierto e indiscutible, y por tanto inconciliable e irrenunciable, el día 04 de mayo de 1997,

conforme lo dictaminó la Junta Regional de Calificación de Invalidez, fecha en la cual el actor sufrió el accidente de trabajo”. Aseguró que el anterior yerro fáctico, se produjo por la errónea apreciación de los siguientes medios probatorios: -“reporte/investigación de perdida (sic)/incidente, calendado 2905-95”, suscrito por los supervisores Héctor Castro y Luís Hoober Reyes (folios 6). 11 Radicado N° 37819 - Versión del “involucrado/testigo”, señor Ángel Castaño, compañero de trabajo del actor (folio 7). - Oficio de “Enero 20 de 1999” dirigido a CORELCA, suscrito por el médico Asesor Medicina Laboral Externa de la empresa, sobre recomendación dada por el accidente de trabajo sufrido por el demandante ocurrido el 4 de mayo de 1997 con diagnostico “Hernia discal L5-L4 (Protusión (sic) pequeña)” (folio 19). - Reporte de accidente de trabajo registrado por la empresa CORELCA del 19 de septiembre de 1997 (folio 13). - Cuadro resumen de los funcionarios de TRANSELCA que han sido evaluados por medicina laboral, con la descripción del diagnóstico del accidente o enfermedad sufridos (folio 17). - Dictamen Junta Nacional de Calificación de Invalidez, confirmando diagnóstico de origen profesional, que estableció la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la lesión (folio 140 a 142). - Acta de conciliación celebrada entre las partes el 15 de

septiembre de 1999 (folios 52 a 61). Así mismo, por la falta de valoración de los siguientes elementos probatorios: - Comunicación del Jefe Departamento de Recursos Humanos de TRANSELCA S.A. ESP, informándole al actor que será remitido a la ARP GRANCOMBIANA, por la pérdida de capacidad laboral del 21.84% que se le dictaminó (folio 20). - Carta del 23 de febrero de 2000, dirigida por la demandada TRANSELCA a la ARP GRANCOLOMBIANA, para que cubra las prestaciones del caso al trabajador demandante, en razón a que no lo hizo la ARP LIBERTY (folios 21 y 22, que se repite a folios 137 y 138). - El escrito de llamamiento en garantía efectuado por la demandada CORELCA S.A. ESP, para que se vincule a la litis a

la ARP ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA DE VIDA S.A.

(folios 47-50). - Diagnóstico inicial de la incapacidad del actor como consecuencia de la hernia discal L4 y L5 y resumen de historia clínica (folios 8, 9, 10 y 11). 12 Radicado N° 37819 Para la demostración del cargo, el recurrente señaló que el Tribunal fundó la decisión impugnada en que el demandante declaró a “paz y salvo” al empleador, al conciliar con efectos de cosa juzgada varios conceptos laborales, entre ellos la indemnización por accidente de trabajo y enfermedad profesional. Sostiene que el ad quem se equivocó, por razón de que la indemnización derivada de la invalidez permanente parcial del actor, por la hernia discal que se le diagnosticó,

con fecha de estructuración 4 de mayo de 1997, es un “derecho cierto”, y por consiguiente “no podría ser materia de ningún acto conciliatorio o transaccional”, por estar expresamente protegido por la noción de orden público (CST Art. 14 y CN Art. 53). Adujo que lo anterior es así, porque el accidente de trabajo que pretendió desconocer TRANSELCA S.A. E.S.P., realmente tuvo ocurrencia y se produjo estando el accionante al servicio de su antiguo empleador CORELCA S.A. E.S.P.. Que así lo reconoció el Tribunal, pero sin otorgarle las consecuencias derivadas de la estructuración de la incapacidad, que se remonta al 4 de mayo de 1997, esto es, con anterioridad a la conciliación celebrada el 15 de septiembre de 1999. Entonces, procede la protección de un derecho cierto e indiscutible, tal como se colige de lo previsto en el D.1295/1994 Art. 7 que establece el pago de la “Indemnización por incapacidad permanente parcial”, respecto del trabajador que sufre un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 13 Radicado N° 37819 Especificó que “[E]l error del Ad quem, como se anotó consistió en considerar que el derecho del trabajador era incierto y por tanto conciliable. Consecuencialmente el paz y salvo a TRANSELCA S.A. eventualmente cubría la indemnización que el actor reclamó a CORELCA S.A., como su patrono y a quién sirvió en el momento del insuceso y a TRANSELCA S.A. ESP, como sustituto de aquella, habida consideración a (sic) que ninguna de

las ARP quisieron hacer el debido reconocimiento y pago, pese a los diferentes oficios remitidos por la parte demandada a tales Aseguradoras, como dan cuenta los folios contentivos de los mismos (fls.20, 21 y 22 de los autos), lo cual indujo a la propia empresa demandada a <llamar en garantía> a la ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA, en el convencimiento de que el derecho reclamado por el actor realmente no podía hacer parte del mencionado instituto jurídico de la conciliación, por haberse estructurado el derecho con anterioridad a dicho acto, como bien lo precisó la Junta Regional de Calificación de Invalidez, al establecer como <fecha de pérdida de capacidad laboral: 4 de mayo de 1997>. Conclusión a la cual hubo de llegar con base en el examen de la historia clínica del trabajador, que tampoco examinó el Adquem (sic) (folios 8 a 11 del informativo, tampoco apreciadas por el juzgador)”. Adujo que la conciliación tuvo su origen en el Plan de Retiro Voluntario que se le ofreció al demandante, según la circular No. 008 del 5 de octubre de 1998, como da cuenta el documento de folio 62 que no apreció el fallador de alzada, y las cláusulas 5A, 6A, 7A y 8A del acta de conciliación de folios 52 a 61, que fueron mal apreciadas. 14 Radicado N° 37819 Insistió en que la citada conciliación que suscribieron las partes, no incluyó la indemnización por incapacidad permanente parcial originada en el accidente de trabajo que

sufrió el actor, y por esto no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada regulada por el CPT y SS Art. 20 y 78, normas indebidamente aplicadas por la Colegiatura. Finalmente expresó que de prosperar la acusación, en sede de instancia se deberá tener en cuenta que las demandadas actuaron de mala fe, especialmente TRANSELCA S.A. E.S.P., al pretender sin fundamento alguno negar la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el demandante, conducta que no puede ser exculpatoria de mala fe, debiéndose también condenar a las accionadas a la indemnización moratoria.

VII. RÉPLICA Por su parte, la sociedad codemandada TRANSELCA S.A. ESP presentó réplica y solicitó de la Corte rechazar el cargo, por cuanto su formulación presenta deficiencias técnicas, ya que en la sustentación la censura involucró argumentos jurídicos que no son propios de la vía escogida, tales como que no se podía conciliar la indemnización por accidente de trabajo, por tratarse de un “derecho cierto”, máxime que los hechos no están en discusión, y saber cuáles son los derechos conciliables implica un análisis jurídico. De otro lado, se endilgó al Tribunal la valoración errónea de pruebas que en verdad no apreció y el no estimar otras que realmente sí estudió.

15 Radicado N° 37819 En cuanto al fondo del asunto, manifestó que el Tribunal no pudo cometer ningún yerro fáctico, frente a la inconformidad del censor, que se circunscribe a que como la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad

laboral fue el 4 de mayo de 1997, la indemnización reclamada constituía un derecho cierto desde ese momento y por tanto no podía ser materia de ningún acto conciliatorio o transaccional. Pero ocurre, –diceque la decisión censurada no desconoció la citada fecha de estructuración dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y por ende no cometió ningún desatino fáctico. Además que el acta de conciliación fue bien apreciada, pues en ella efectivamente se acordó que el arreglo incluyera la indemnización por accidente de trabajo, lo cual fue aprobado por el inspector de trabajo, sin que aparezca acreditados presuntos vicios en el consentimiento que invalide esa conciliación, cuya anulación no se demandó mediante esta acción judicial. Por el contrario, lo que se deriva de su contenido es que las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad (CC Art. 1502, 1602 y 1618), convinieron terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria del trabajador por acogerse al plan de retiro voluntario, y conciliar para precaver un eventual litigio, entre otros aspectos, la indemnización por accidente de trabajo.

VIII. SE CONSIDERA Como primera medida es de advertir, que de acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que

16 Radicado N° 37819 modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho esta Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del a quo, estimó básicamente lo siguiente: (i) Que el demandante sufrió un accidente de trabajo estando al servicio de la demandada CORELCA S.A. ESP (folios 6, 7 y 19), el cual fue reportado por el empleador (folios 13 y 17); (ii) Que la Junta Regional de Calificación de invalidez, dictaminó como fecha de estructuración del mencionado accidente el 4 de mayo de 1997; (iii) Que el día 10 de septiembre de 1998 operó la sustitución patronal con la codemandada TRANSELCA S.A. ESP; (iv) Que el actor laboró hasta el 13 de septiembre de 1999, cuando se acogió al plan de retiro voluntario; (v) Que el día 15 de septiembre de 1999 dicho trabajador y TRANSELCA S.A. ESP, celebraron conciliación laboral ante el Ministerio de Trabajo – Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, que surtió efectos de cosa juzgada; (vi) Que las partes dejaron conciliados y transigidos varios aspectos que no vulneran derechos ciertos e indiscutibles, entre ellos la indemnización por accidente de trabajo, como da cuenta el texto del acta de conciliación suscrita de folios 52 a 61, en la que el trabajador demandante declaró a paz y salvo a ambas demandadas por este concepto; (vii) Que el mencionado acuerdo conciliatorio reúne las exigencias de ley y no se evidencia en él vicio de 17 Radicado N° 37819 consentimiento alguno, lo que además no fue alegado en la

demanda y mucho menos se acreditó en el trámite procesal, por lo que en estas condiciones se produce el “efecto de cosa juzgada al estar incluidas las pretensiones de la demanda en los conceptos conciliados”. La censura, para rebatir lo inferido por el Juez Colegiado, propuso un error de hecho y denunció la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras. Argumentó desde el punto de vista fáctico, que la invalidez permanente parcial del actor derivada de un accidente de trabajo, por la hernia discal que se le diagnosticó, se estructuró el 4 de mayo de 1997 según da cuenta el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo que quiere decir que lo fue con antelación a la conciliación que las partes celebraron el 15 de septiembre de 1999. Por consiguiente, agrega, esa pérdida de capacidad laboral equivalente al 21.84% se constituye en un derecho cierto e indiscutible, que no podía ser materia de ningún acto conciliatorio o transaccional, lo que lleva al pago de la indemnización reclamada. Desde ya debe decirse que el Tribunal no incurrió en ningún error evidente de hecho, por cuanto del contenido de las pruebas denunciadas era posible obtener las conclusiones a las que arribó la segunda instancia y que aparecen antes reseñadas. En específico, que la calificación de la pérdida de capacidad laboral originada en el accidente de trabajo que sufrió el actor, podía ser objeto de conciliación, ya que en esencia dicha calificación es 18 Radicado N° 37819

incierta, pues sólo se consolida con la pensión de invalidez cuando la merma de capacidad es superior al 50%, que no es el caso que nos ocupa. Además, acá también se encontraba en discusión la presunta responsabilidad que le podía asistir a la entidad empleadora, quien sostenía que era la ARP la obligada a cubrir cualquier indemnización. En efecto, las pruebas calificadas que se acusaron, muestran objetivamente lo siguiente: 1.- El acta de conciliación celebrada por las partes el 15 de septiembre de 1999, ante el Ministerio de Trabajo – Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, obrante a folios 52 a 61, no fue mal apreciada. Lo concluido por el Tribunal, en el sentido de que los contendientes en esa diligencia dejaron conciliados y transados varios aspectos, entre ellos la indemnización por accidente de trabajo por ser un derecho incierto y discutible, es exactamente lo que fluye de su tenor literal. En efecto, en la citada prueba documental consta de manera paladina, que los comparecientes manifestaron que el extrabajador demandante ingresó a laborar a CORELCA S.A. ESP, entidad que fue luego sustituida patronalmente por TRANSELCA S.A. ESP; que éste se acogió al plan de retiro voluntario compensado que le fue ofrecido, que renunció libre y voluntariamente al cargo desempeñado y, en virtud a ello se le reconoció una pensión de jubilación anticipada en cuantía de $1.517.875, °° mensuales con los aumentos de ley, más la continuación de las cotizaciones al 19

Radicado N° 37819 ISS por los seguros de IVM hasta obtener la correspondiente pensión. Así mismo se indicó que se le otorgaría capacitación en el programa de adaptación laboral, brindándole apoyo financiero y asesoría administrativa; que se le reconocerían auxilios de salud o servicios médicos asistenciales para él y su grupo familiar, auxilio de educación o estudio para los hijos, y auxilio de energía; además se le hizo entrega de la liquidación final de prestaciones sociales que el trabajador dijo recibir a entera satisfacción, sin que haya lugar a “reclamación posterior”. Igualmente expresaron que la conciliación lo es también para “precaver cualquier litigio eventual que pudiera presentarse en razón del desarrollo y terminación de la relación laboral, especialmente en cuanto a la naturaleza de los pagos recibidos” y por “todo concepto, incluyendo, entre otros …… indemnización por Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional” (resalta la Sala). Adicionalmente en esa audiencia pública especial de conciliación, los hoy contendientes dejaron expresa constancia “que han revisado conjunta y cuidadosamente los factores tomados por TRANSELC

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