CSJ - SL565-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL565-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL565-2024 Radicación n.° 96051 Acta 08 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró MARTA HURTADO LOZADA contra la AFP recurrente, al que fueron vinculadas DIOMAR JURADO VALENCIA e INGRID JULYE CHARRIA HURTADO como litisconsortes necesarias, y se llamó en garantía a la aseguradora impugnante; juicio al cual se acumuló el seguido por DIOMAR JURADO VALENCIA contra la misma entidad de seguridad social.
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Radicación n.° 96051
I. ANTECEDENTES La citada demandante llamó a juicio a Protección S.A., con el propósito que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 4 de julio de 2010; en subsidio, la devolución de saldos; el auxilio funerario; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que
convivió de manera continua e ininterrumpida con Jorge Eliecer Charria Gómez, en calidad de compañera permanente, hasta el 4 de julio de 2010, cuando este falleció; que solicitó la prestación de sobrevivientes en nombre propio y en representación de su hija menor Ingrid Julye Charria Hurtado, la que también reclamó la señora Diomar Jurado Valencia; que la AFP accionada negó el derecho, en tanto el afiliado no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso y, en su lugar, otorgó la devolución de saldos en 50% a la hija menor y el porcentaje restante lo dejó en reserva hasta que la jurisdicción ordinaria laboral determinara la beneficiaria. Expresó que la entidad de seguridad social reconoció que ella convivió los últimos nueve años de vida del causante; que el afiliado cotizó 925 semanas; y que también pidió el auxilio funerario, al que no se accedió por no estar cotizando el finado.
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Radicación n.° 96051 Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado, la solicitud pensional y del auxilio funerario, la decisión negativa frente a esos pedimentos y el número de semanas cotizadas por el causante. Frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no le constaban. En su defensa, argumentó que no era procedente otorgar la pensión pretendida, ya que no se cumplían los requisitos legales establecidos en la Ley 797 de 2003, en particular, la densidad de semanas, por no contar el afiliado
con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su muerte. Agregó que la devolución de saldos se realizaría según lo definiera la jurisdicción ordinaria laboral. Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, falta de cumplimiento de los supuestos normativos, cobro de lo no debido y la genérica. Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., lo anterior en razón a que celebró con esa entidad un seguro previsional que amparaba las prestaciones de invalidez y sobrevivientes. El juzgado de conocimiento con proveído del 19 de febrero de 2018 (f.o 223) admitió el llamamiento en garantía y también ordenó integrar el litisconsorcio necesario con la señora Diomar Jurado Valencia.
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Radicación n.° 96051 La persona natural vinculada al proceso compareció al proceso, empero el juzgado tuvo por no contestada la demanda (f.o 283). Por su parte, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. Respecto a los supuestos fácticos admitió la data de fallecimiento del señor Jorge Eliecer Charria Gómez. De los demás dijo que no le constaban. En su defensa, esgrimió que el causante no cotizó las semanas necesarias para acceder a la pensión de sobrevivientes. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa, devolución de saldos como prestación alternativa y excluyente,
prescripción e improcedencia de condena. Respecto al llamamiento en garantía aceptó la suscripción del seguro provisional; y expresó que no procedía la condena, toda vez que no se cumplieron con los requisitos de cotización para el riesgo asegurado, en tanto el causante no satisfizo la densidad de aportes requerida. Propuso las excepciones consistentes en que el riesgo acaecido no cumplió las condiciones de la contingencia asegurada, solo podrá ser condena en el evento en que se determine que el afiliado cumplió los requisitos legales para
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Radicación n.° 96051 causar la pensión; la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada; y no le asiste responsabilidad alguna para el pago de intereses moratorios. Mediante auto del 12 de abril de 2018 el a quo dispuso acumular al proceso, el seguido por Diomar Jurado Valencia contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. En este último juicio, la señora Diomar Jurado Valencia reclamó, en su condición de cónyuge supérstite, «el pago y/o devolución de saldos» existentes en la cuenta individual del causante Jorge Eliecer Charria Gómez, la indexación o los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas. Como hechos de su pretensión, adujo que el citado Charria Gómez falleció el 4 de julio de 2010, con quien había contraído matrimonio el 21 de diciembre de 1985; que la convivencia se mantuvo hasta el año 1996; y que
solicitó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada por cuanto el afiliado no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores al óbito. Protección S.A. al dar respuesta a esa demanda se opuso a las súplicas. Frente a los supuestos fácticos, aceptó como ciertos la solicitud pensional y la negativa de la entidad. De los restantes, esgrimió que no eran ciertos o que no le constaban.
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Radicación n.° 96051 En su defensa, expresó que la cónyuge supérstite no convivía con el afiliado para el momento de su muerte. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, compensación, buena fe y la genérica. Luego, con proveído del 19 de noviembre de 2018 (f.o 276), el juzgado de conocimiento ordenó vincular al proceso a Ingrid Julye Charria Hurtado como litisconsorte necesaria, quien dio respuesta a la demanda inicial sin oponerse a las pretensiones. Admitió los hechos allí expuestos, pero resaltó que a la señora Diomar Jurado Valencia no le asistía derecho, por no cumplir con el requisito de la convivencia. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 11 de noviembre de 2020, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y
CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. en relación con la pretensión principal de reconocimiento de la pensión de sobreviviente: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN sobre la pretensión de reconocimiento de auxilio funerario; y como NO PROBADAS las excepciones de mérito propuesta por la demandada, frente a la pretensión subsidiaria de devolución de saldos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar por concepto de devolución de saldos existente en la cuenta de ahorro individual del señor JORGE ELIECER CHARRIA GÓMEZ al momento de su fallecimiento, a las beneficiarias y en los porcentajes que se relacionan a continuación: - 50% a la joven INGRID YULIETH (sic) CHARRIA HURTADO en calidad de hija, tal como ya le fuere reconocida. - 50% a la señora MARTHA (sic) HURTADO LOZADA en su calidad de compañera permanente.
Para efectos de respectiva liquidación, la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A deberá tener en cuenta el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del causante al momento de su deceso, y distribuyendo dicho capital entre las beneficiarias en los porcentajes antes relacionados.
TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDO
DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. y la
COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. de las demás
pretensiones incoadas en la presente demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., se fijan como agencias en derecho la suma de $1SMMLV a favor de la demandante señora MARTHA(sic) HURTADO LOZADA.
(Negrillas y subrayas propias del texto). Luego, en audiencia del 19 de febrero de 2021, el juez de primer grado complementó la decisión en el siguiente sentido: PRIMERO: COMPLEMENTAR la Sentencia No. 244 proferida por esta dependencia judicial, el pasado del 11 de noviembre de 2020, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., de todas y cada una de las pretensiones invocadas por la señora DIOMAR JURADO
VALENCIA.
(Negrillas y subrayas propias del texto).
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por Marta Hurtado Lozada e Ingrid Julye Charria Hurtado, junto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Diomar Jugado Valencia, en sentencia del 26 de mayo de 2022, decidió: PRIMERO.- REVOCAR el numeral primero de la sentencia número 244 emitida dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 11 de noviembre de 2020, por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, para en su lugar declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la llamada en garantía, salvo la de prescripción que lo fue parcialmente respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 24 de enero de 2014 a favor de la señora MARTHA(sic) HURTADO LOZADA. Declarar probada la excepción de prescripción respecto de todas las mesadas pensionales causadas a favor de INGRID JULYE CHARRIA HURTADO SEGUNDO.- REVOCAR el numeral segundo de la sentencia número 244 emitida dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 11 de noviembre de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, para en su lugar A) DECLARAR que la señora MARTHA(sic) HURTADO LOZADA y a la llamada en litisconsorcio necesario señora INGRID JULYE CHARRIA HURTADO, tienen la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del señor
JORGE ELIECER CHARRIA GÓMEZ (q.e.p.d.).
B) CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer a la demandante señora MARTHA(sic) HURTADO LOZADA, la suma de $89.067,824, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 24 de enero de 2014 y liquidado al 30 de abril de 2022, con las dos mesadas adicionales anuales a que tiene derecho y
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Radicación n.° 96051 sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente, suma que deberá seguir percibiendo por concepto de mesada
pensional. C) CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar el retroactivo pensional debidamente indexado hasta la ejecutoria de esta providencia, de ahí en adelante, se reconocerán los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. D) AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A. a efectuar, del retroactivo reconocido, los respectivos descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, bajo los parámetros del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, excepto de las mesadas adicionales. TERCERO.- REVOCAR el numeral tercero de la sentencia número 244 emitida dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 11 de noviembre de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, para en su lugar. CONDENAR a la COMPANIA SEGUROS BOLIVAR S.A. a cubrir la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie la pensión que se reconoce, en razón a la póliza contratada en vigencia de la ocurrencia del deceso del causante. CUARTO.- CONFIRMAR en lo restante la sentencia No. 244 emitida dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 11 de noviembre de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta. QUINTO.- CONFIRMAR la sentencia complementaria de la sentencia No. 244 emitida dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 11 de noviembre de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y
consulta. SEXTO.- COSTAS en esta instancia a cargo de PROTECCION S.A. y a favor de la señora MARTHA(sic) HURTADO LOZADA. Fíjese las agencias en derecho en el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Negrillas y mayúsculas propias del texto). En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada consideró que el problema jurídico a resolver consistía en definir si a Marta Hurtado Lozada, Diomar Jurado Valencia e Ingrid Julye Charria Hurtado les asistía
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Radicación n.° 96051 el derecho a la pensión de sobrevivientes en sus condiciones de compañera permanente, cónyuge e hija del señor Jorge Eliecer Charria Gómez; en caso afirmativo establecer el valor y distribución de la mesada. Para resolver la controversia, el ad quem estimó que estaba por fuera de discusión lo siguiente: i) que Charria Gómez falleció el 4 de julio de 2010; ii) que el finado cotizó 916,43 semanas; iii) que contrajo matrimonio con Diomar Jurado Valencia el 12 de diciembre de 1985; iv) que Ingrid Julye Charria Hurtado es hija del causante; y v) que la accionada negó la pensión de sobrevivientes. Pasó a transcribir el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y expresó que conforme a la historia laboral obrante a folios 20 a 23 del expediente, se desprendía que la última cotización del afiliado fue en julio de 2006, de allí que conforme a esa disposición no dejó causado el derecho.
Luego, con apoyo en la sentencia CC T190-2015, aludió al principio de la condición más beneficiosa y expuso que existían dos posturas jurisprudenciales frente a ese postulado, por una parte, la de la Corte Suprema de Justicia, en la que indica que no es dable aplicar «cualquier norma legal que haya regulado el asunto» y, por otra, la expuesta por la Corte Constitucional en decisión CC SU442-2016 en la que se previó que resulta viable acoger normas precedentes, sin que necesariamente se circunscriba a la inmediatamente anterior.
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Radicación n.° 96051 Dijo que acogía la última tesis y procedió a analizar la situación a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y razonó que no se satisfacían los presupuestos allí previstos; no obstante, estimó que bajo las disposiciones 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 era dable acceder al derecho, en la medida que al 1 de abril de 1994 el señor Jorge Eliecer Charria Gómez cotizó 389,44 semanas. Resuelto lo anterior, y después de mencionar el interrogatorio de parte de la demandante Marta Hurtado Lozada y el testimonio de Luis Enrique Muñoz García, coligió que esa accionante convivió con el causante por más de 14 años y hasta la fecha de su muerte, de modo que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente. Respecto a la otra accionante Diomar Jurado Valencia, expresó que no acreditó que como cónyuge hubiese
convivido con el afiliado durante cinco años en cualquier tiempo, en tanto solo allegó el registro civil de matrimonio. Y frente a Ingrid Julye Charria Hurtado manifestó que nació el 26 de diciembre de 1995, pero no probó que hubiera estudiado a partir de los 18 años de edad, para poder disfrutar de la pensión. Resuelto lo anterior adujo que a la señora Hurtado Lozada le negaron la pensión el 12 de octubre de 2011 y la demanda inaugural la instauró el 24 de enero de 2017, de allí que estaban prescritas las mesadas causadas con
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Radicación n.° 96051 antelación el 24 de enero de 2014; y frente a la hija del causante consideró que a partir del momento en que arribó a los 18 años de edad, que lo fue el 26 de diciembre de 2013, tenía tres años para reclamar su derecho, empero solo lo hizo en el año 2017, de modo que no podía reconocerse a su favor alguna mesada. En consecuencia, condenó a Protección S.A. a cancelarle a Marta Hurtado Lozada una pensión de sobrevivientes a partir del 24 de enero de 2014, en cuantía inicial de $644.350, equivalente a un SMLMV. Estableció que el retroactivo pensional generado entre esa data y el 30 de abril de 2022, arrojaba la suma de $89.067.821 y que se debían sufragar 14 mesadas por año. Esgrimió que se debía indexar la condena hasta la ejecutoria de la sentencia y, a partir de ese momento,
procedían los intereses moratorios, por cuanto decisión se adopta por «la interpretación judicial que se hace del principio de la condición más beneficiosa». Finalmente, arguyó que la llamada en garantía debía cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie la prestación; y autorizó efectuar sobre el retroactivo generado los descuentos correspondientes a salud.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
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Radicación n.° 96051 Interpuestos por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos. Por cuestión de método, la Sala estudiará de forma conjunta el único ataque formulado por la AFP y el primer cargo presentado por la llamada en garantía, toda vez que se dirigen por la misma vía, denuncian similares normas y persiguen igual finalidad. Luego, de ser necesario, se analizará la segunda acusación de la aseguradora.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA
DEMANDADA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A.
Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juez de primer grado que absolvió de la pensión de sobrevivientes. Con tal propósito, formula un cargo que es replicado por la demandante Marta Hurtado Lozada.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la
ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual años; 48 y 53 de la CP; y la infracción directa de las disposiciones 46 y
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Radicación n.° 96051 73 de la Ley 100 de 1993, numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, 4 de la Ley 169 de 1896; 1, 29, 230, 234 y 235 de la CP; y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. En la sustentación, de manera preliminar, asegura que no discute los presupuestos fácticos establecidos por el ad quem. Procede a transcribir un aparte de la sentencia CSJ SL4650-2017 y esgrime que como el fallecimiento del señor Charria Gómez sucedió el 4 de julio de 2010, resultaba evidente que no era dable acudir al principio de la condición más beneficiosa, en tanto la fecha límite o temporalidad para su aplicación es el 29 de enero de 2006. Cita un pasaje de la decisión CSJ SL3385-2021 y arguye que el afiliado no cumplió con las exigencias legales para dejar causado el derecho, en tanto no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso. Agrega que imponer una condena en los términos que lo hizo el Tribunal afecta la estabilidad financiera del sistema; y que al asunto se debe aplicar es el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano de
cierre de la justicia ordinaria laboral. Por último, indica que aun en el evento de acudir a lo dicho por la Corte Constitucional, lo cierto es que no se cumplen con las exigencias del «test de procedencia», en la medida que la accionante no fue diligente en procura de la obtención del derecho pensional; y en su respaldo cita la decisión CSJ SL337-2023.
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VII. LA RÉPLICA La demandante Marta Hurtado Lozada expresa que no se aplicó de forma indebida los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto eran los que regulaban el asunto, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el artículo 53 superior.
VIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA
LLAMADA EN GARANTÍA COMPAÑÍA DE SEGUROS
BOLÍVAR S.A.
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado que absolvió a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. En subsidio, se case parcialmente la decisión del ad quem en cuanto condenó a la llamada en garantía al pago de la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes, y en sede de instancia, sea absuelta. Con tal propósito, formula dos cargos, respecto de los cuales únicamente la demandada Protección S.A. se opone solo al segundo ataque.
IX. PRIMER CARGO
Es propuesto así:
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Radicación n.° 96051 Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 6° del mismo Acuerdo, con causa en la aplicación indebida de los artículos 53 C.P. y 21 CST, incurriendo en la infracción directa del artículo 12 de la ley 797 del 2003, en relación con los artículos 48 C.P. (Acto Legislativo No. 1 de 2005); 73 y 77 (en la versión modificada por el artículo 13 de la ley 797 de 2003) de la ley 100 de 1993; 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo; 30 del Convenio 128 de la misma OIT; 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 230 de la Constitución Política . En la demostración del cargo expone que no reprocha las conclusiones fácticas del juez colegiado. Se refiere a los argumentos plasmados en la sentencia confutada y asevera que en el sub lite no hubo tránsito legislativo que diera lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; de allí que no se podía buscar una norma que le fuera favorable a la parte actora, como se hizo en la sentencia cuestionada. Expone que tratándose de la pensión de sobrevivientes
no existe un régimen de transición, por lo que se debe aplicar la norma vigente; y que se desatendieron los parámetros de la temporalidad consagrados en la decisión CSJ SL4650-2017, por cuanto el afiliado falleció después del 29 de enero de 2006. Alude a la sentencia CSJ SL1938-2020 y destaca que los principios constitucionales no son absolutos, de allí que su aplicación se hace teniendo en cuenta otros bienes jurídicos; y agrega:
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Radicación n.° 96051 Si el Tribunal en la sentencia recurrida no tenía sustento para aplicar el principio de la condición más beneficiosa y si tampoco le era posible aplicar por Régimen de Transición una regulación que no estaba vigente para la fecha en la que falleció el afiliado, no hay duda que, la conclusión a la que llegó el Ad Quem carece de sustento fáctico y jurídico, ocasionando la violación de las normas sustanciales demostrada anteriormente. En esta perspectiva, al no cumplir el afiliado fallecido con el requisito de semanas cotizadas establecido en la norma vigente para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes y no ser posible apli-car el principio de la condición más beneficiosa ni la ultraactividad, reconocer tal pensión resulta además contrario al principio de sostenibilidad financiera consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, con la adición que introdujo en tal sentido el Acto Legislativo No. 1 de 2005. Ello, en la medida en que, por una parte, no puede
constitucionalmente aceptarse como regresiva una norma que esté dentro de la filosofía de sostenibilidad financiera del sistema, para permitir la materialización de la prestación del servicio público de la seguridad social con “sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley” y, por la otra, por-que dicho Acto Legislativo No. 1 de 2005 expresamente proscribió en materia pensional tratamientos excepcionales no ajustados a las normas generales del sistema. X.LA RÉPLICA Como se expresó con antelación, Protección S.A. solo presenta oposición al segundo ataque.
XI. CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida por las recurrentes para orientar las acusaciones, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que Jorge Eliecer Charria Gómez murió el 4 de julio de 2010; ii) que la demandante Marta Hurtado Lozada ostentó la condición de compañera permanente del difunto; iii) que
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Radicación n.° 96051 el causante cotizó en toda su vida laboral 916,43 semanas; y iv) que en los tres años anteriores a su deceso, el afiliado no efectuó ninguna cotización a pensión, pues el último aporte fue en julio de 2006. De conformidad con lo planteado en los dos cargos, encuentra la Sala que el problema jurídico que debe resolver, consiste en establecer si el ad quem se equivocó al estimar que era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, bajo el principio de la condición más
beneficiosa y aplicando para ello las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, tratándose de un afiliado fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. De entrada la Sala advierte que le asiste razón a las recurrentes, pues la tesis planteada por la colegiatura resulta contraria y desconoce la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta corporación, que atañe a que tratándose de una pensión de sobrevivientes la norma aplicable, para esos efectos, es la vigente al momento del óbito, suceso que tal y como se dejó visto con anterioridad, en el caso en concreto, tuvo ocurrencia el 4 de julio de 2010; es así como, bajo tal entendido, la disposición que en principio gobierna la situación pensional controvertida sería el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto 46 de Ley 100 de 1993, que señala: ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
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Radicación n.° 96051
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE>
b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> En este orden, acorde a los presupuestos legales establecidos, es evidente que, para efectos de obtener el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes pretendida, se requiere que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento; y siendo un hecho indiscutido que Charria Gómez no cumplió con tal exigencia, pues su última cotización corresponde al ciclo de julio de 2006, es dable colegir que bajo este supuesto no se genera el derecho al reconocimiento de la prestación deprecada. Ahora, en lo referente a la aplicación del fenómeno jurídico de la condición más beneficiosa, en el tránsito
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 96051 legislativo de la Ley 797 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990,
aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que fue la disposición aplicada por el Tribunal para acceder al derecho pensional reclamado, cumple señalar que el juez plural se apartó del criterio adoctrinado por esta corporación, sobre la aplicación de la norma inmediatamente anterior, en los casos en que el causante muere en vigencia de la citada Ley 797 de 2003, la cual no corresponde al citado reglamento del ISS, sino a la Ley 100 de 1993, en su versión original. Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta corporación en sentencia CSJ SL1422020, que reiteró la decisión CSJ SL039-2018, en la que puntualizó: Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los artículo 6 y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en virtud de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, siempre y cuando no se haya previsto un régimen de transición, pues no puede el juez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador. En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a
colación el pronunciamiento que recientemente h
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