CSJ - SL565-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL565-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL565-2026 Radicación n.° 23001-31-05-003-2021-00271-01 Acta 13
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso extraordinario de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) interpuso frente a la sentencia que la Sala Primera de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 31 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral promovido por PIEDAD DEL ROSARIO ÁLVAREZ ROJAS en contra de BIENVENIDA ROSA BARRERA GIL y la recurrente.
AUTO
Se reconoce personería para actuar al abogado Jhonier Alejandro Trejos Valencia , como apoderado judicial de laRadicación n.° 23001-31-05-003-2021-00271-01
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UGPP, identificada con tarjeta profesional n.° 268.679 del Consejo Superior de la Judicatura . De igual forma, se reconoce a la abogada Valentina Rincón Pérez, identificada con tarjeta profesional n.° 366.458 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la parte recurrente, en los términos y para los en los términos y para los efectos del poder obrante en el archivo con consecutivo 017 del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).
la Judicatura, como apoderada sustituta de la parte recurrente, en los términos y para los en los términos y para los efectos del poder obrante en el archivo con consecutivo 017 del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).
I. ANTECEDENTES
La demandante promovió proceso ordinario laboral contra la UGPP, solicitando que se declare : i) que el señor Manuel Francisco Ensuncho Acosta recibía pensión de vejez por parte de la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCaprecom- (Consorcio Fopep) la cual fue asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) ; ii) que el mencionado pensionado falleció el 15 de julio de 2020, fecha para la cual convivían como compañeros permanentes y, iii) que «tiene derecho a la pensión de sobreviviente en un 100%, a partir de la fecha de su causación, por el sensible fallecimiento del señor Manuel Francisco Ensuncho Acosta, como su compañero permanente, por más de 35 años en unión libre, convivencia continua e ininterrumpida».
Consecuencialmente, solicitó que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), aRadicación n.° 23001-31-05-003-2021-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocerle y pagarle la «pensión de sobrevivientes» a partir del 15 julio de 2020, fecha del fallecimiento de su compañero permanente junto con las mesadas causadas, las mesadas
SCLAJPT-10 V.00 3 reconocerle y pagarle la «pensión de sobrevivientes» a partir del 15 julio de 2020, fecha del fallecimiento de su compañero permanente junto con las mesadas causadas, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, argumentó que convivió por más de 35 años con el señor Manuel Francisco Ensuncho Acosta, que dependía económicamente de éste y que, como resultado de dicha convivencia, nacieron 3 hijos que, al momento de la interposición de la acción ordinaria, ya eran mayores de edad.
Adujo que la extinta Caja de Previsión S ocial de Comunicaciones -Caprecomreconoció en favor de su compañero permanente una pensión de vejez, y que, tras el fallecimiento del pensionado, ocurrido el 15 de julio de 2020, solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada median te la r es RDP 026714 del 20 de noviembre de 2020 , argumentándose que también se había presentado reclamación , de la misma prestación económica , por parte de la señora Bienvenida Rosa Barrera Gil. (f.os 1 a 14 y 124 a 137 del Cno de Primera Instancia)
Al contestar la demanda , la señora Bienvenida Rosa Barrera Gil se opuso a las pretensiones de la demanda . En cuanto a los hechos ; admitió como ciertos los alusivos al fallecimiento del Sr. Manuel Francisco Ensuncho Acosta, su
Al contestar la demanda , la señora Bienvenida Rosa Barrera Gil se opuso a las pretensiones de la demanda . En cuanto a los hechos ; admitió como ciertos los alusivos al fallecimiento del Sr. Manuel Francisco Ensuncho Acosta, su condición, en vida, de pensionado por cuenta Caprecom, laRadicación n.° 23001-31-05-003-2021-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 4 solicitud de la sustitución pensional formulada por la demandante y también por ella, la negativa de la UGPP a la referida solicitud y la suspensión del trámite habida cuenta la existencia de conflicto entre varias postulantes como beneficiarias, negó los hechos alusivos a la convivencia del pensionado fallecido con la demandante asegurando que el finado vivía era con ella. Frente a los demás, sostuvo que no le constaban sujetándolos a que se prueben.
En su defensa propuso las excepciones: i) Cobro de lo no debido, ii) buena fe del demandado y, iii) Innominada o genérica. (f.os 71 a 77 del Cno de Primera Instancia)
A su vez, la señora Bienvenida Rosa Barrera Gil presentó demanda de reconvención aseverando que ella está en mejor posición para acceder a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Manuel Francisco Ensuncho Acosta, de quien predicó fue su compañero permanente hasta el último día de su vida.
Por tanto, soli citó que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a reconocerle y pagarle la «pensión de sobrevivientes» a partir
Por tanto, soli citó que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a reconocerle y pagarle la «pensión de sobrevivientes» a partir del 15 julio de 2020, fecha del fallecimiento de su compañero permanente junto con la s mesadas causadas, los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho. (f.os 93 a 98 del Cno de Primera Instancia)Radicación n.° 23001-31-05-003-2021-00271-01
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Al contestar la demanda principal, la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda . En cuanto a los hechos ; admitió como cierto s los alusivos al fallecimiento del compañero de la demandante, su condición, en vida, de pensionado por cuenta Caprecom, la solicitud de la sustitución pensional formulada por la demandante , la negativa de la UGPP a la referida solicitud y la suspensión del trámite habida cuenta la existencia de conflicto entre varias postulantes como beneficiarias . Frente a los demás, sostuvo que no le constaban sujetándolos a que se prueben.
En su defensa propuso las excepciones: i) falta de acreditación de los requisitos de ley necesarios para adquirir el derecho a la sustitución pensional , ii) buena fe y, prescripción. (f.os 191 a 197 del Cno de Primera Instancia)
Al contestar la demanda de reconvención, la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda . En cuanto a los hechos que no le constaba ninguno de ellos, sujetándolos a
Al contestar la demanda de reconvención, la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda . En cuanto a los hechos que no le constaba ninguno de ellos, sujetándolos a que se prueben.
En su defensa propuso las excepciones: previas.- i) inepta demanda por no agotar el requisito de procedibilidad de reclamación administrativa y/o la conciliación extrajudicial, ii) caducidad, iii) falta de jurisdicción, iv) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, v) cosa juzgada y, vi) pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. De mérito.- i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia de la obligación. iii) definición del derecho a sustitución pensional en caso deRadicación n.° 23001-31-05-003-2021-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 6 controversia, iv) falta de elementos de prueba que acrediten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, v) inaplicabilidad de la ley 100 de 1993 cuando el causante fallece antes de su vigencia, vi) improcedencia de aplicar el acuerdo 049 de 1990 a la situación pensional del causante, vii) cobro de lo no debido – incompatibilidad de los intereses de mora con la indexación de las sumas supuestamente adeudadas, viii) prescripción y, ix) buena fe . (f.os 280 a 305 del Cno de Primera Instancia)
Al contestar la demanda de reconvención, la señora Piedad del Rosario Álvarez Rojas se opuso a las pretensiones
Cno de Primera Instancia)
Al contestar la demanda de reconvención, la señora Piedad del Rosario Álvarez Rojas se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos los alusivos al fallecimiento del señor Manuel Francisco Ensuncho Acosta, su condición, en vida, de pensionado por cuenta Caprecom, la solicitud de la sustitución pensional formulada por la demandante, la negativa de la UGPP a la referida solicitud y la suspensión del trámite habida cuenta la existencia de conflicto entre varias postulantes como beneficiarias. Negó aquellos hechos que hacían referencia a la convivencia del pensionado fallecido con la demandante en reconvención y dijo no constarle ninguno de los otros hechos referidos en la demanda.
En su defensa propuso las excepciones: i) cobro de lo no debido, ii) falta de causa para pedir , iii) inexistencia de las obligaciones, iv) falta de requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, v) prescripción y, vi) innominada o genérica. (f.os 309 a 320 del Cno de Primera Instancia)Radicación n.° 23001-31-05-003-2021-00271-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia de 27 de junio de 2024 (f.os 566 a 572 del Cno de Primera Instancia), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
de 27 de junio de 2024 (f.os 566 a 572 del Cno de Primera Instancia), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reconocer y pagar a la señora PIEDAD DEL ROSARIO ALVAREZ ROJAS, en calidad de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor MANUEL FRANCISCO ENSUNCHO ACOSTA (QEPD), a partir del 15 de julio de 2020, en la cuantía que venía percibiendo el pensionado fallecido, en un 100%, la que se reajustará anualmente, percibiendo las mesadas ordinarias y adicionales que el devengaba, retroactivo pensional que debe ser indexado mes a mes, según la causación de cada mesada, de conformidad con los motivos expuestos en precedencia. (sic)
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP de los intereses moratorios pretendidos sobre el retroactivo reconocido a favor de la señora PIEDAD DEL ROSARIO ALVAREZ ROJAS, en armonía con la motiva de este proveído. (sic)
TERCERO: SIN LUGAR AL RECONOCIMIENTO PENSIONAL DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE LA SEÑORA BIENVENIDA ROSA BARRERA GIL, por lo expuesto en precedencia.
CUARTO: DECLARAR DE FRENTE A LA DEMANDA PRINCIPAL
PROBADA LA EXCEPCION DE MERITO DE BUENA FE
ROSA BARRERA GIL, por lo expuesto en precedencia.
CUARTO: DECLARAR DE FRENTE A LA DEMANDA PRINCIPAL
PROBADA LA EXCEPCION DE MERITO DE BUENA FE
PROPUESTA POR LA UGPP Y NO PROBAS LAS RESTANTES, Y NO PROBADAS LAS PLANTEADAS POR LA SEÑORA BIENVENIDA ROSA BARRERA GIL, como se indicó en precedencia. (sic)
QUINTO: ABSOLVER A LOS DEMANDADOS EN
RECONVENCIÓN SEÑORA PIEDAD DEL ROSARIO ALVAREZ ROJAS Y LA Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP de las pretensiones de la señora BIENVENIDA ROSA BARRERA GIL cont enidas en la demanda de reconvención, por los motivos dispuestos en precedencia. (sic)Radicación n.° 23001-31-05-003-2021-00271-01
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SEXTO: SE DECLARAN PROBAS LAS EXCEPCIONES DE MERITO PROPUESTAS POR LA UGPP DE FRENTE A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN DENOMINADAS buena fe,
FALTA DE ELEMENTOS DE PRUEBA QUE ACREDITEN LA
CONDICIÓN DE BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES, FALTA DE ELEMENTOS MATERIALES
PROBATORIOS QUE DEN LUGAR A LO PRETENDIDO,
DEFINICIÓN DEL DERECHO A SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN
CASO DE CONTROVERSIA e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y SE ABSTIENE EL DESPACHO DE DECIDIR LAS RESTANTES, como se manifestó en la considerativa de es ta sentencia. (sic)
oportunamente por secretaría, e inclúyase la suma de 1 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como agencias en derecho, en armonía con la parte motiva de esta decisión. (sic)
DECIMO: CONSULTESE LA PRESENTE SENTENCIA SI NO FUERE APELADA, por disposición del artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al desatar las apelaciones formuladas por la señora Bienvenida Rosa Barrera Gil y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesRadicación n.° 23001-31-05-003-2021-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de la Protección Social (UGPP) y surtir el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Primera de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia de 31 de marzo de 2025 (f.os 31 a 54 del Cno de Segunda Instancia), dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada 27 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Montería, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, RADICADO BAJO EL No. 23001310500320210027101 01 folio 331 - 2024, promovido por PIEDAD DEL ROSARIO
ÁLVAREZ ROJAS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Y
BIENVENIDA ROSA BARRERA GIL.
CASO DE CONTROVERSIA e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y SE ABSTIENE EL DESPACHO DE DECIDIR LAS RESTANTES, como se manifestó en la considerativa de es ta sentencia. (sic)
SEPTIMO: SE DECLARAN PROBAS DE FRENTE A LA
DEMANDA DE RECONVENCIÓN LAS EXCEPCIONES DE
MERITO INVOCADAS POR LA DEMANDADA PIEDAD DEL
ROSARIO ALVAREZ ROJAS ASÍ COBRO DE LO NO DEBIDO, -
FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, INEXISTENCIA DE LAS
OBLIGACIONES, FALTA DE REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y SE ABSTIENE DE ESTUDIAR LAS RESTANTES, conforme a la motiva de esta sentencia. (sic)
OCTAVO: Costas de primera instancia DE FRENTE LA DEMANDA PRINCIPAL a cargo de la parte demandada ugpp y BIENVENIDA ROSA BARRERA GIL, las que serán liquidadas oportunamente por secretaría, e inclúyase la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como agencias en derecho, A CARGO DE LA UGPP Y medio SMLMV a cargo de BIENVENIDA ROSA BARRERA GIL, en armonía con la parte motiva de esta decisión. (sic)
NOVENO: Costas de primera instancia DE FRENTE LA DEMANDA EN RECONVENCIÓN a cargo de la parte demandante y a favor de los demandados, las que serán liquidadas oportunamente por secretaría, e inclúyase la suma de 1 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como agencias en derecho, en armonía con la parte motiva de esta decisión. (sic)
ÁLVAREZ ROJAS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Y
BIENVENIDA ROSA BARRERA GIL.
SEGUNDO: COSTAS EN ESTA INSTANCIA a cargo de la demandada, BIENVENIDA BARRERA y UGPP, y a favor de la parte demandante. Las agencias en derecho se calculan en 1
SMMLV ($1.423.500), es decir, medio salario para cada una.
TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
Para adoptar su decisión, el Tribunal estableció como problemas jurídicos a dilucidar: «(i) si las demandantes principal y en reconvención son beneficiarias de la sustitución de la pensión que dejó el pensionado fallecido; (ii) determinar el porcentaje de distribución de la mesada pensional; (iii) la excepción de prescripción; y (iv) la indexación de las condenas».
Luego de analizadas las pruebas aportadas al plenario, concluyó el juzgador de segundo grado que las mismas ofrecían «mérito suficiente para consigo determinar que la señora Piedad del Rosario Álvarez Rojas, ostenta la calidad de beneficiaria», entre tanto, en lo que concierne a la señoraRadicación n.° 23001-31-05-003-2021-00271-01
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Bienvenida Rosa Barrera Gil, quien dentro de la litis es parte demandada y demandante en reconvención, aseveró que «no logró acreditar los requisitos para hacerse beneficiaria de la prestación pensional reclamada por aquella, en calidad de
Bienvenida Rosa Barrera Gil, quien dentro de la litis es parte demandada y demandante en reconvención, aseveró que «no logró acreditar los requisitos para hacerse beneficiaria de la prestación pensional reclamada por aquella, en calidad de compañera permanente del causante».
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia atacada, en cuanto dispuso confirmar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Piedad del Rosario Álvarez Rojas en cuantía de 14 mesadas anuales, y que luego de constituida en sede de instancia, «modifique» el numeral primero de la providencia del juzgado y en su lugar, ordene el pago de la prestación en cuantía de 13 mesadas anuales.
Con tal propósito formula un solo cargo por la causal primera de casación laboral, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el incisoRadicación n.° 23001-31-05-003-2021-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 11 8.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el
SCLAJPT-10 V.00 11 8.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En la demostración del cargo, en lo que atañe exclusivamente al recurso de casación, l a recurrente refiere que el colegiado de alzada interpretó equivocadamente el mandato previsto en el inciso 8.° del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, sin antes indagar : «i) si en primera oportunidad al causante le fueron ordenadas dos mesadas y, ii) dejando de lado que en todo caso, de haberse reconocido en cuantía de 14 mesadas la pensión de jubilación, el derecho a la sustitución pensional -regido en la Ley 7 97 de 2003 -, se generó con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005»
Siguiendo el hilo argumentativo, la censura esboz ó lo siguiente:
[…] En ese orden de ideas, como el derecho de la actora a percibir la sustitución pensional, se causó o se originó con ocasión del fallecimiento del señor MANUEL ANTONIO MORENO DÍAZ, 20 de noviembre de 2020, (sic) el reconocimiento de dicha prestación se sujeta a los postulados del Acto Legislativo 01 de 2005, en el que no se dispuso regla diferente en cuanto a las sustituciones pensionales se refiere, y contrario sensu, taxativamente determinó que "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán
no se dispuso regla diferente en cuanto a las sustituciones pensionales se refiere, y contrario sensu, taxativamente determinó que "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. ”, sin que sea factible predicar que el derecho viene siendo causado en mesadas superiores, pues se itera, la prestación que aquí se solicita es de naturaleza diferente a la que venía percibiendo el de cujus, -jubilación-.
Como se ha indicado, la de sobrevivencia sólo se causa con el fallecimiento del pensionado, evento que tuvo lugar en vigencia de la norma cuya intelección errada se denuncia. Por ende, erró el Tribunal al ordenar el reconocimiento de la mesada de manera idéntica a la que en vida percibía el de cujus , cuando de laRadicación n.° 23001-31-05-003-2021-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 12 literalidad de la disposición y la correcta intelección, refulge palmario que al hacer referencia a “la pensión”, dentro de las cuales se encuentra la de sobrevivientes o también conocida como sustitución pensional que hoy se pretende, esta ya no podrá concederse en cuantía de 14 mesadas.
VII. RÉPLICA
La opositora solicita a la Corte «NO CASAR la decisión impugnada por la entidad recurrente y en consecuencia, se mantenga incólume la decisión del Tribunal, que se ajusta plenamente a derecho y a la correcta interpretación del marco normativo aplicable», Como sustento, señala lo siguiente:
impugnada por la entidad recurrente y en consecuencia, se mantenga incólume la decisión del Tribunal, que se ajusta plenamente a derecho y a la correcta interpretación del marco normativo aplicable», Como sustento, señala lo siguiente:
[…] De lo anterior se desprende que, el límite de trece (13) mesadas aplica únicamente a las pensiones causadas a partir de la entrada en vigencia del acto legislativo, esto es, desde el 25 de julio de 2005. En el caso concreto, la pensión del causante fue reconocida con anterioridad, es decir, antes de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que nos lleva a una interpretación errónea de la aplicación de una norma y convenientemente la confunde.
En ese sentido, la pensión de sobrevivientes que le ha sido reconocida a mi representada no constituye un nuevo derecho, sino la continuación de un derecho previamente consolidado por el causante, en la fecha de su reconocimiento, trasladado a sus beneficiarios. En consecuencia, no resulta jurídicamente viable aplicar una restricción que no regía al momento de la causación de la pensión original.
Aunque los anteriores argumentos son suficientes para desatender el embate propuesto, en caso de que los mismos sean omitidos y por lo tanto se analice el fondo del cuestionamiento, lo cierto es que la conclusión resultará ser igual a la obtenida por el Tribunal, pues es el mismo recurrente quien enseña en este recurso, que el demandante le fue reconocida pensión a través de la resolución No. 1281 del 12 de julio de 2004 inclusive lo menciona en el documento de comité de conciliación que aporta
recurso, que el demandante le fue reconocida pensión a través de la resolución No. 1281 del 12 de julio de 2004 inclusive lo menciona en el documento de comité de conciliación que aporta para la audiencia de conciliación en este proceso, de hecho tampoco lo acompaña argumento legal o jurisprudencial que edifique y soporte su tesis; puestas así las cosas, no hay error en la sentencia, ni en la interpretación de las normas que fueron aplicadas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,Radicación n.° 23001-31-05-003-2021-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 13 estructurada de una pensión reconocida antes del acuerdo legislativo N°001 de 2005.
Por consiguiente, al haber adquirido el causante su derecho pensional bajo el régimen previo, cómo ha quedado establecido en la resolución No. 1281 del 12 de julio de 2004 le otorga la pensión con 14 mesadas de conformidad con las leyes que imperaban en la época y el régimen de transición; dicho de otra forma, con catorce (14) mesadas anuales, la pensión reconocida a favor del causante, igual benefician a mi representada y debe respetarse en las mismas condiciones y prerrogativas del causante en ese momento, en virtud del principio de integralidad y continuidad del derecho pensional, conforme lo sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en abundante Jurisprudencia.
Así, la interpretación peculiar y objeto de sustentación en casación por la UGPP, por demás incorrecta, no ataca ninguna
manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en abundante Jurisprudencia.
Así, la interpretación peculiar y objeto de sustentación en casación por la UGPP, por demás incorrecta, no ataca ninguna de las sentencias ni revela la crítica para sobreponerla, carece de sustento jurídico y desconoce la naturaleza misma de la pensión del causante y los derechos adquiridos que surgen, con ocasión a las leyes que imperaban en su momento, de cara a la pensión de sobrevivientes, además de contrariar los principios de seguridad jurídica y congruencia procesal que rige el trámite judicial.
VIII. CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar que, por el sendero en que se orienta el embate, se tienen como supuestos fuera de controversia los siguientes: (i) que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, mediante Resolución Nro. 1281 del 12 de julio de 2004, reconoció la pensión de jubilación a favor del causante señor Manuel Francisco Ensuncho Acosta, en cuantía de $483.935 efectiva a partir del 03 de febrero de 2004, y que esta fue modificada por la Resolución Nro. 1385 del 15 de junio de 2006 en lo referente a la cuantía; (ii) que el señor Manuel Francisco Ensuncho Acosta, falleció el día 15 de julio de 2020; (iii) que mediante Resolución RDP 026714 de fecha 20 de noviembre de 2020,Radicación n.° 23001-31-05-003-2021-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 14 la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de
Resolución RDP 026714 de fecha 20 de noviembre de 2020,Radicación n.° 23001-31-05-003-2021-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 14 la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitado, con ocasión al fallecimiento del señor Ensuncho Acosta, por las señoras Piedad del Rosario Álvarez Rojas y Bienvenida Rosa Barrera Gil, en calidad de compañeras permanentes y, (iv) que en curso de las instancias fue declarada como única beneficiaria la señora Piedad del Rosario Álvarez Rojas a quien, además, se dispuso realizar el pago de la pensión de sobrevivientes, el respectivo retroactivo y las mesadas adicionales, siendo estas últimas, la única inconformidad ventilada en casación.
Según los planteamientos del cargo, el problema jurídico que debe resolver la Corte gravita, en estricto rigor, en determinar si el Tribunal interpretó erróneamente, el inciso 8.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , al confirmar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la Piedad del Rosario Álvarez Rojas sobre 14 mesadas anuales, pese a que el deceso del pensionado tuvo lugar luego de la entrada en vigor de la citada enmienda constitucional.
En primer lugar, debe recordarse que, en virtud de lo previsto en el inciso 8.° del artículo 1.°, en concordancia con
lugar luego de la entrada en vigor de la citada enmienda constitucional.
En primer lugar, debe recordarse que, en virtud de lo previsto en el inciso 8.° del artículo 1.°, en concordancia con el parágrafo 6.° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, se reconocerán 13 mesadas al año, salvo que la prestación se consolide antes del 31 de julio de 2011 y su cuantía sea inferior a 3 SMLMV. (CSJ SL377-2024)Radicación n.° 23001-31-05-003-2021-00271-01
SCLAJPT-10 V.00 15
Ahora, en reiteradas ocasiones esta corte ha señalado que la prestación de sobrevivientes a causa de una sustitución pensional no es un derecho originario sino derivado de uno previamente causado y, por tanto, su trasmisión es procedente en favor de los beneficiarios en las mismas condiciones que fueron concedidas, claro está, previo cumplimiento de los restantes requisitos establecidos por la ley. (CSJ SL5141-2019)
La referida postura ha sido sostenida y reiterada por esta Sala en varias providencias, recientemente en las sentencias CJS SL2380-2025 y SL2637-2025, cuando en la primera de las señaladas, se memoró lo dicho por esta sala de Casación en la sentencia STL3236 -2025 de la siguiente manera:
[…] Del análisis precedente, para esta Sala es notorio el yerro en el que incurrió el Tribunal al concluir que no era posible conceder la pensión de sobrevivientes ―sustitución pensional― en 14 mesadas al año como la percibía la causante, toda vez que la
el que incurrió el Tribunal al concluir que no era posible conceder la pensión de sobrevivientes ―sustitución pensional― en 14 mesadas al año como la percibía la causante, toda vez que la demandante causó el derecho reclamado el 15 de abril de 2018 cuando falleció su hija pensionada, es decir, con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 y, por esa razón, el derecho a la pensión de sobrevivintes (sic) debía entenderse como un derecho nuevo.
Lo anterior, con fundamento en que esta Sala de Casación ha considerado de tiempo atrás que la pensión de sobrevivientes, a causa de una sustitución pensional, es un derecho derivado y no uno originario, razón por la cual su transmisión debe hacerse en las mismas condiciones que venía siendo concedida y que el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó esos derechos adquiridos, como en la sentencia CSJ SL5141 -2019 en la cual esta Corporación consideró que:
Al respecto, en reiteradas ocasiones esta Corte ha señalado que la prestación de sobrevivientes, a causa de una sustitución pensional, no es un derecho originario sino derivado de uno previamente causado, y, por tanto, su trasmisión es procedente en favor de los beneficiarios en las mismas condiciones que veníaRadicación n.° 23001-31-05-003-2021-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 16 siendo concedida, claro está previo cumplimiento de los restantes requisitos establecidos por la ley.
Ahora, en lo atinente al Acto Legislativo n° 01 de 2005, también la Sala ha sido enfática en expresar que su entrada en vigencia
siendo concedida, claro está prev