CSJ - SL5650-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5650-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
E ública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala e Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente £5650-2018 Radicación n. 52106 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO LEAL BARRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 15 de abril de 2011, dentro del proceso adelantado por él, en contra de la sociedad INDUSTRIA CARBONERA DEL NORTE LTDA. y en forma solidaria en contra de BERNARDO ::0ZO MORA, MARÍA CAROLINA y BERNARDO JAVIER RCZO ARENAS y GLORIA ISABEL ARENAS DE ROZO y en calidad de llamado en garantía el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS.
I. ANTECEDENTES Guillermo Leal Barrera presentó demanda en contra de la sociedad Industria Carbonera del Norte Ltda. y en forma
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A( Radicación n. 52106 solidaria en contra de Bernardo Rozo Mora, María Carolina y Bernardo Javier Rozo Arenas y Gloria Isabel Arenas de Rozo, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que finalizó por el accidente de trabajo ocurrido el 8 de abril de 2005, por culpa del empleador. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la sociedad empleadora y solidariamente a sus socios, al pago, de forma indexada, de los perjuicios
materiales, morales y «por daños fisiológicos» causados por el accidente de trabajo padecido, que le ocasionó una incapacidad permanente total. Así mismo solicitó el pago de los intereses corrientes, los intereses moratorios y reajustes de los valores ordenados pagados, la indemnización por no consignación de las cesantías a un fondo destinado para ello y el valor de tres dotaciones de calzado y vestido de labor. Como fundamento de sus peticiones, señaló que prestó sus servicios a la sociedad demandada «desde febrero de 2003» hasta el 30 de abril de 2006, desempeñando el cargo de «Minero tolvero», con una remuneración de $800.000, que finalizó por el accidente de trabajo que sufrió el 8 de abril de 2005, donde medió culpa del empleador al no proporcionar medidas de seguridad, elementos de protección personal ni contar con medidas preventivas de salud ocupacional. Afirmó que el citado día se encontraba laborando en la Mina Vista Hermosa del corregimiento de Faustino en el municipio de Cúcuta (Norte de Santander), sin los elementos mínimos de seguridad personal, dado que su dotación SCLAIPT-10 V.00 2 u Radicación n. 52106 consistía «[...] únicamente en un casco y botas de caucho», y que su evento fue declarado como de origen laboral por la Administradora de Riesgos Laborales a la que estaba afiliada la empresa, la cual le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 52% que generó el reconocimiento de una pensión de invalidez. Manifestó que la prestación pensional reconocida no compensó los daños ocasionados a su salud, en razón a que
se vio disminuida su capacidad de locomoción estando limitado al uso de silla de ruedas o muletas, lo que se reflejó en su capacidad económica al no poder mantener los ingresos familiares para el núcleo del cual hacen parte Mónica Delgado Pinzón como compañera permanente y sus menores hijos Alexis Guillermo, Andrés Felipe, Yulieth Yelitza y Kevin Ronaldo Leal Barrera. Aseguró que durante la relación laboral la empresa no le otorgó dotaciones de servicio y no consignó las cesantías causadas a su favor en un fondo destinado para ello, procediendo a cancelarlas cada tres meses sin el lleno de los requisitos legales. Finalizó explicando que la empresa no contaba con un programa de salud ocupacional para el sector minero en el que ejecutaba sus labores y que el día del accidente no existía ninguna brigada de evacuación que le prestara los primeros auxilios, ni transporte para trasladarlo a un centro de salud, dadas las lesiones ocurridas, y que arrojaron como secuelas las de «Paraplejía, dolor y vejiga intestino neurogénico».
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0 Radicación n. 52106 La sociedad demandada contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aclaró que la relación entre las partes comenzó el 26 de enero de 2004 «/...] con renuncia al mes de diciembre del mismo año, y nuevamente, vinculado en el 2005, con renuncia al mes de diciembre de 2005», y finalizó por haber sido reconocida a su favor una pensión por invalidez. Afirmó que el salario devengado por el trabajador
era de $705.421 y aceptó la existencia de un accidente de trabajo, pero aclaró que la empresa suministró los elementos de protección necesarios, que contaba con el programa de salud ocupacional exigido por la ley y que se encontraba afiliado al Régimen General de Riesgos Laborales. Precisó que el accidente ocurrido al trabajador no se dio en los socavones ni en la labor de minería sino en la superficie en la actividad de corte de madera. Formuló las excepciones que denominó «Imposibilidad de reconocimiento y por ende del pago del derecho solicitado»; cosa juzgada en razón a la conciliación suscrita el 23 de marzo de 2006; carencia del derecho; inexistencia de la obligación; pago; cobro de lo no debido; prescripción; compensación y buena fe. En adición a ello, realizó un llamamiento en garantía a la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de los Seguros Sociales —hoy Administradora de Riesgos Laborales-, el cual hizo consistir en que existió una afiliación del trabajador a dicha entidad y por ende, estaba cubierto por los riesgos derivados del trabajo. SCLAJPT-10 V.05 4 ” Radicación n. 52106 El señor Bernardo Rozo Mora contestó la demanda también presentando oposición a las pretensiones de la misma, con base en similares argumentos y excepciones descritos por la sociedad demandada. La señora María Carolina Rozo Arenas se pronunció declarando infundadas las pretensiones elevadas y asegurando que la empresa «/...] no presenta “problemas” de los que se deriven “altos riesgos de accidentalidad en los socavones de la mina” así como que no le constaban los
pormenores de los hechos de la demanda ni la forma de contratación en la misma. Propuso las mismas excepciones que la sociedad demandada. Gloria Isabel Arenas de Rozo y Bernardo Javier Rozo Arenas, contestaron en similar sentido en que lo hizo María Carolina Rozo Arenas, formulando la misma oposición fundada en iguales excepciones. La demanda fue adicionada por el demandante en el sentido de señalar que la sociedad demandada no tuvo en cuenta el salario promedio que el demandante devengó durante los seis meses anteriores al accidente de trabajo, para la liquidación de salarios con posterioridad a esa fecha y la liquidación de prestaciones sociales, por lo que solicitó el reajuste salarial y de las prestaciones sociales causadas además de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
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Radicación n. 52106 Los demandados, en documento conjunto, se opusieron a los hechos y pretensiones adicionados, indicando que dada la incapacidad del demandante, fue la Administradora de Riesgos Laborales la entidad que canceló los «[...] salarios y demás», por lo que carecían de sustento los pedimentos. Formularon las excepciones de cosa juzgada, desistimiento del actor, compensación, buena fe, pago y cobro de lo no debido. El Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda en virtud del llamamiento en garantía por el cual fue convocado, oponiéndose a las pretensiones de la demanda por no concernirle y aclarando que cumplió sus obligaciones legales respecto de los pedimentos del llamamiento en garantía. Se opuso particularmente al reconocimiento de la indexación
solicitada y aceptó el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor del actor. Dijo no constarle ningún otro hecho. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, presunción de la legalidad de los actos administrativos y prescripción de la acción. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, profirió fallo el 16 de diciembre de 2010, por medio del cual resolvió absolver a los demandados de las pretensiones de la demanda. Fundó su fallo en que se acreditó el cumplimiento
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6 9 Radicación .n. 52106 de las obligaciones legales y contractuales del empleador demandado.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que en sentencia del 15 de abril de 2011, confirmó la decisión apelada.
Como sustento del fallo, señaló que en el expediente quedó establecido que el empleador prestó un ambiente laboral idóneo y seguro, ya que el sistema de explotación de la mina «/...] otorgaba seguridad para la labor desempeñada por el actor, se brindó capacitación suficiente y se efectuó la inducción adecuada». Asi mismo, aseguró que la causa determinante del accidente del trabajador «/[...] no fue debido a una conducta patronal negligente y descuidada, ya que se efectuó una estimación razonable del riesgo al que estaba sometido el trabajador», así como que «[...] se adoptaron las
medidas específicas para prevenir el peligro». Expuso que se impartieron instrucciones adecuadas al trabajador para su labor y se llevó a cabo una eficiente actividad de supervisión y prevención, lo que dedujo de las pruebas allegadas por la empresa demandada y los diferentes reglamentos y normas de prevención y políticas de seguridad e higiene y cuidado en el trabajo para evitar accidentes». Aseguró además que la conciliación evidenciada en el expediente hizo tránsito a cosa juzgada y el empleador
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Radicación n. 52106 cumplió con la obligación de su afiliación al Régimen General de Riesgos Laborales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, la Sala revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual, carente de oposición, pasa a ser examinado por la Corte.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 1613, 1614 y 2356 del Código Civil; 78 del Código Prccesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 66 de la Ley 446 de 1998 y 28 de la Ley
640 de 2001; en relación con los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
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N Radicación n. 52106 Como errores ostensibles de hecho, señaló:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa “... prestaba un ambiente laboral idóneo y seguro...”; y que además llevaba a cabo “..una eficiente actividad de supervisión y prevención como correspondía al deber legal para evitar riesgos al trabajador».
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la causa determinante del accidente, “...no fue debido a una conducta patronal negligente y descuidada, ya que se efectuó una estimación razonable del riesgo...”.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por el señor LEAL BARRERA, obedeció a la culpa suficientemente comprobada del empleador, en tanto NO cumplió con las medidas necesarias en materia de ...riesgos profesionales y salud ocupacional...»
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta de conciliación celebrada el 23 de marzo de 2006, hace tránsito a cosa juzgada en punto a la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor; culpa que de paso valga recordar, está regulada en el artículo 216 del C.S.T.
Como pruebas mal apreciadas, enlistó la conciliación del 23 de marzo de 2006 entre las partes, el reporte del accidente de trabajo, la investigación del mismo, el acta de
verificación de la visita de seguridad y salud ocupacional practicada por la Oficina de Protección Laboral del ISS, el acta de la reunión del Comité Paritario de Salud Ocupacional del 28 de marzo de 2005, el oficio del Ministerio de la Protección Social del 10 de noviembre de 2008 y los testimonios de Nelson Javier Peñaranda Cantor, Cristóbal Rincón Caicedo, Dora Sulay Suárez Jaimes, Hernán Fuentes González y Hugo Miller Durán. En la demostración del cargo sostuvo que en el acta de conciliación suscrita por las partes, se acordaron diferencias que tuvieron relación con reajustes salariales y el monto de la pensión de invalidez, pero no lo concerniente a una
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Radicación n. 52106 indemnización plena de perjuicios por culpa del empleador en accidente de trabajo como se pretende en la demanda. Así mismo, indicó que el ad quem no hizo un análisis juicioso para concluir lo que coligió, dado que de la investigación del accidente de trabajo se demostró que existió un daño al trabajador, un nexo causal y negligencia del empleador al existir métodos «inminentemente peligrosos». En el mismo sentido, señaló que la Administradora de Riesgos Laborales en visita técnica previa a la ocurrencia del accidente, precisamente afirmó que no existían condiciones idóneas de trabajo y propuso una capacitación en el «manejo de cargas y posturas y estilos de vida y trabajo saludable», además señaló irregularidades en materia de riesgos laborales que llevaron a que la sociedad fuera sancionada, precisamente,
a[...] por incumplimiento en materia de riesgos laborales». Finalmente, adujo que de las mismas reuniones del Comité Paritario de Seguridad Ocupacional se podían deducir las falencias en que incurrió la empresa, lo que fue coincidente con los testimonios escuchados en el proceso.
VII. CONSIDERACIONES Son principalmente dos los problemas jurídicos que metodológicamente plantea la censura, en el siguiente orden: a) establecer si se equivocó el Tribunal al considerar que la conciliación suscrita entre las partes el 23 de marzo de 2006 cobijó la pretensión de indemnización plena de perjuicios que sustentó la demanda inicial, y, b) examinar si erró al declarar que el accidente de trabajo sufrido por el demandante,
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Radicación n. 52106 ocurrió sin culpa del empleador y por ende, sin su responsabilidad. En torno al primero de las discusiones suscitadas por el recurrente, encuentra la Corte que, efectivamente, obra en el plenario Acta de Conciliación n.” 0386 del 23 de marzo de 2006, suscrita por las partes ante la Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio del Trabajo, en la que se señala: [.] Constituido el Despacho en Audiencia Pública de Conciliación, se le concede el uso de la palabra al señor GUILLERMO LEAL BARRERA, quien manifiesta: “Laboro para la sociedad INDUSTRIA CARBONERA DEL NORTE LTDA. - INDUCARBO DEL NORTE LTDA., desde el 3 de enero de 2005, el día 8 de abril de 2005 sufrí
un accidente de trabajo (lesión columna) estando afiliado a la ARP del ISS, mediante dictamen número 368 del 23 de febrero de 2006 la ARP me reconoció una pérdida de capacidad laboral del 52.5% este dictamen quedó en firme por cuanto ninguna de las partes interpuso recurso alguno, tomando como el salario mínimo legal vigente como salario base de liquidación, considero que la empresa no me estaba cotizando a la ARP con el salario que realmente estaba devengando, ya que los últimos 6 meses anteriores al accidente de trabajo tenía un promedio mensual de salario de $705.000.000, reclamo el reajuste de las incapacidades desde la fecha del accidente y el reajuste de la pensión de invalidez a que tengo derecho equivalente al 60% del IBL conforme lo señala el artículo 10 de la Ley 776/07”. Oída la reclamación se le concede el uso de la palabra al doctor LUIS CARLOS HERNÁNDEZ PEÑARANDA, apoderado de la sociedad INDUSTRIA CARBONERA DE NORTE LTDA. - INDUCARBO DEL NORTE LTDA. quien manifiesta: “Me permito aclararle al Despacho que la sociedad INDUCARBO DEL NORTE LTDA. una vez ingresó el señor GUILLERMO LEAL BARRERA a laborar, lo afilió a la seguridad social integral, y concretamente para cumplir los riesgos profesionales lo afilió a la ARP del ISS realizando las cotizaciones mensuales conforme a la Ley, es decir, teniendo en cuenta todos los factores salariales; por lo tanto considero que la sociedad INDUCARBO DEL NORTE LTDA. no está obligada a realizar ningún tipo de reajuste de las incapacidades
ni de la pensión por invalidez derivada del accidente de trabajo sufrido por le (sic) señor GUILLERMO LEAL BARRERA el día 8 de abril de 2005; pero después de sostener una conversación
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Radicación n. 52106 amigable con el señor GUILLERMO, y con el único fin de conciliar cualquier posible diferencia la sociedad INDUCARBO DEL NORTE LTDA. la cual represento, está dispuesta a reconocerle por mera liberalidad una única suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL SETENTA Y DOS PESOS M/L ($4.422.072.00) de los cuales ya recibió la suma de OCHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS M/L ($810.000.000) y la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL SETENTA Y DOS PESOS que, de ser aceptada la presente propuesta con la suma ofrecida se entiende que cubre cualquier pretensión que corresponda o pueda corresponder al señor GUILLERMO LEAL BARRERA, derivado del accidente de trabajo sufrido el día 8 de abril de 2005, concretamente sobre reajustes de incapacidades, de pensión de invalidez, entendiéndose que desiste de toda acción judicial por pago de pasadas, presentes o futuras reclamaciones en contra de la sociedad INDUCARBO DEL NORTE LTDA.” Acto seguido se le concede nuevamente el uso de la palabra al señor GUILLERMO LEAL BARRERA, quien manifiesta: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento que me hace el apoderado de la empresa INDUCARBO DEL NORTE LTDA. y con la forma de pago
propuesta, en consecuencia una vez reciba la totalidad de la suma antes referida procederé a declarar a PAZ Y SALVO a la sociedad INDUSTRIA CARBONERA DEL NORTE LTDA. - INDUCARBO DEL NORTE LTDA., por todo concepto de carácter civil, laboral comercial o de cualquier otra índole, derivado del accidente sufrido el día 8 de abril de 2005, ya sea de pasado, presente o futuro, concretamente sobre reajuste de incapacidades, reajuste de pensión de invalidez, desistiendo de toda acción judicial por pago en contra de la empresa INDUSTRIA CARBONERA DEL NORTE LTDA. - INDUCARBO DEL NORTE LTDA. sin que tenga derecho a nuevas reclamaciones sobre el particular”.
AUTO: EL DESPACHO TENIENDO EN CUENTA QUE EN EL
PRESENTE ACUERDO NO SE CONCILIAN DERECHOS CIERTOS E
INDISCUTIBLES DEL TRABAJADOR, LE IMPARTE SU
APROBACIÓN, ADVIRTIÉNDOLE A LAS PARTES QUE EL MISMO HACE TRÁNSITO A COSA JUZGADA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 28 DE LA LEY 640/01 Y 78 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL [...] Como quedó descrito en el acta transcrita, la Sala concluye que las partes: a) convinieron discutir una controversia relacionada inicialmente con el reajuste de las incapacidades pagadas al trabajador y el monto de la pensión de invalidez reconocida por la Administradora de Riesgos Laborales; b) discurrieron sobre las alternativas de solución
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Yo Radicación n. 52106 autónoma y pacífica de su conflicto; c) convinieron conciliar a[...] cualquier posible diferencia» que tuviera origen en el «|... accidente sufrido el 8 de abril de 2005» y concretamente, «[...] sobre los reajustes de incapacidades de pensión de invalidez»; d) llegaron a un acuerdo económico por aquel objeto; e) pactaron la declaratoria de paz y salvo de trabajador al empleador por u[...] todo concepto de carácter civil, laboral, comercial o de cualquier otra índole» con ocasión del citado accidente de trabajo, y en particular, por los reajustes citados; y , f) acordaron que una vez cumplido aquello, el trabajador desistía de cualquier reclamación en contra del empleador «[...] sin que tenga derecho a nuevas reclamaciones sobre el particular». La claridad del acta entonces, permite colegir a la Sala que no se equivocó el ad quem en su valoración, en la medida en que no desbordó lo que naturalmente fluyó del acuerdo alcanzado con testimonio de la autoridad pública designada por la Ley para aquellos efectos. Ciertamente no se mencionó en el acta la indemnización plena de perjuicios que sí es motivo de litigio a través del proceso judicial iniciado por el trabajador y la discusión fue planteada inicialmente a instancias de éste respecto de los reajustes salariales que tendrían un impacto en la liquidación de las incapacidades médicas y la mesada pensional percibida, empero, sí se asoció al núcleo del pacto el accidente de trabajo sufrido por aquel el 8 de abril de 2005, al cual se ataron, a su vez, sus consecuencias. Allí,
ordinariamente, es donde se deben entender incluidos los SCLAPT-10 V.00 E Radicación n. 52106 actuales reclamos indemnizatorios, como lo dedujo el ad quem, dado que éstos son una consecuencia directa de aquel, y fueron precisamente los pedimentos asociados al mencionado accidente de trabajo, lo que las partes consintieron en cobijar bajo la sombrilla de su acuerdo. Nótese, incluso, que el acuerdo no sólo incluyó por voluntad de las partes, los efectos exclusivamente laborales del accidente de trabajo indiscutido, dado que los mismos contrayentes, deliberadamente quisieron extender cualquier efecto de su pacto, a campos disímiles del ahora discutido, como lo constituye cualquier consecuencia «[...] civil [...], comercial o de cualquier otra índole». Si faltare la mención directa y precisa al accidente de trabajo del 8 de abril de 2005, podría ser entendible que las partes hubieran deseado conciliar parcialmente sus diferencias laborales, lo que evidentemente no es el caso del sub lite. En asuntos similares, la Sala ya ha sentado con antelación, que la interpretación judicial de un acuerdo como el que hoy llama la atención de la Corte, está cobijado por las premisas previstas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que sólo un error ostensible, abiertamente diverso a la realidad fáctica o jurídica del asunto, podría llevar a la Corporación a reemplazar los asertos del Tribunal (CSJ SL, 31 enero 2012, radicación 39261), lo que no ocurre en el caso bajo estudio donde no se advierte error de éste.
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Radicación n. 52106 La Corte advierte que el ad quem, entonces, no hizo otra cosa sino llegar a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho en el marco del mencionado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que en el escenario de la autonomía judicial que acompaña sus decisiones, encontró razonablemente incluidas en la conciliación del 23 de junio de 2006, las pretensiones elevadas en contra de la sociedad demandada y que motivaron el presente litigio. A ello apunta precisamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «/...] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas. La discrepancia —aún si fuere profundadel litigante cuyas pretensiones 0 excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone per se un error que funde un cargo en casación. Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1% febrero 2011, radicación 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artícuio 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador «e instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de
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Radicación n. 52106 convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. Así por ejemplo, en el fallo de casación No. 13078, de 22 de marzo de 2000, asentó: “Pero incluso en el supuesto de aceptarse que las propias manifestaciones de Gutiérrez Guayacán sobre las condiciones en las que realizaba su labor, fueran prueba fehaciente de un hecho que solo a él beneficiaria, ello no significaría que el cargo estuviera llamado a prosperar, pues aun cuando la Corte pasara por alto que las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal no fueron todas atacadas --con lo que necesariamente quedaron incólumes los soportes fácticos del fallo inpugnado--, tendría que tomar en consideración que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces del trabajo para formar libremente el convencimiento, salvo que la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, inponiéndoles únicamente el deber de indicar en la sentencia "los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento", por lo que, en principio, les está permitido el discemimiento para, entre las distintas pruebas aducidas al proceso, escoger cuál o cuáles le dan certeza de lo ocurrido, restándole valor de convicción a aquellos medios que, a su juicio, no lo persuadan sobre la verdad de los hechos que motivan el litigio. [] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los
hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. [.] Por igual motivo no cabe reprochar un desacierto al Tribunal, o por lo menos no uno que por sus características pudiera calificarse como error de hecho manifiesto controlable en casación, por haber dado mayor credibilidad a unas pruebas que a lo que pudiera inferirse de otros medios de convicción, pues, como lo ha reconocido siempre la jurisprudencia laboral, y en este asunto se reitera, de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, gozan los falladores de instancia de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, al no estar sujetos a una tarifa legal de pruebas, les está permitido sustentar la decisión en algunas de ellas con preferencia a lo que pudiera resultadrel análisis de otras, y no por ello necesariamente se configura un dislate por la mala apreciación o la falta de apreciación de las que no tiene en cuenta”. SCLAJPT-10 V.OD e Radicación n. 52106 Es importante recordar por la Sala, además, que una vez acreditados los requisitos formales de un acto mutuo como la transacción o la conciliación en materia laboral, lo que en el sub lite no fue discutido, la justeza misma del contenido del acto no es un asunto que esté bajo la órbita del fallador reconocer, comoquiera que son las partes las que autónomamente fijaron los linderos de su controversia y la dieron por superada mediante alguno de aquellos actos jurídicos, con prescindencia de la administración de justicia.
Así lo recordó la Sala en providencia CSJ SL1249-2014, cuando discurrió: Finalmente, resta advertir que a la Corte no le compete definir si la suma que recibió la actora en la conciliación era una «justa» o «equitativa» contraprestación para transar sus derechos, pues esa es una cuestión que deciden libre y autónomamente las partes en el ejercicio de la conciliación, que, vale recalcarlo, hace tránsito a cosa juzgada y le impide a la justicia ordinaria reexaminar los puntos contemplados y concertados por las partes. En el anterior sentido, si en la conciliación suscrita entre las partes concurren los elementos formales que la dotan de validez y eficacia jurídica, y no se negociaron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, no es competencia del administrador judicial evaluar la cuantía de lo pactado, lo que corresponde excluyentemente a las partes. Y, de igual forma, su interpretación deberá realizarse a la luz de lo que naturalmente fluye de su redacción, sin añadir posteriores salvedades o limitaciones que resulten forzosas y extrañas al acuerdo mismo. 17
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Radicación n. 52106 No encuentra la Sala, entonces, que los errores ostensibles que le atribuyó la censura al Tribunal sobre aquel tópico se encuentren demostrados, lo que, por la trascendencia de lo discutido, bastaría para mantener incólume la providencia impugnada. Con todo, importa decir a la Corte que de todas maneras El reproche con el que la censura completa la demanda extraordinaria y que tiene que ver con el presunto error del
ad quem al no encontrar demostrada la culpa del empleador en el accidente de trabajo del 8 de abril de 2005, no está llamado a prosperar, dado que se funda en pruebas que resultan inhábiles en casación como el reporte del accidente de trabajo, la investigación del mismo, el acta de verificación de la visita de seguridad y salud ocupacional practicada por la Oficina de Protección Laboral del ISS, el acta de la reunión del Comité Paritario de Salud Ocupacional del 28 de marzo de 2005 y los testimonios de Nelson Javier Peñaranda Cantor, Cristóbal Rincón Caicedo, Dora Sulay Suárez Jaimes, Hernán Fuentes González y Hugo Miller Durán; al tiempo que del oficio del Ministeri» de la Protección Social del 10 de noviembre de 2008, no se llega a certeza alguna de que el ad quem en el accidente de trabajo del demandante el 8 de abril de 2005, contra la evidencia, hubiera concluido que no medió culpa del empleador. Sobre las primeras de aquellas probanzas, ya ha dicho la Corte que los elementos de juicio que se incorporan al expediente como prueba documental pero que constituyen verdaderamente un documento declarativo de terceros, no
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18 Radicación n. 52106 permiten la configuración de un error de hecho susceptible de ser estudiado en sede extraordinaria, y su análisis sólo será procedente en la medida en que se demuestre error sobre una prueba que sí sea calificada. Así lo rec
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