CSJ - SL5656-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5656-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
o República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 4
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente SL5656-2018 Radicación n.” 66421 Acta 39 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN COLEGIO MANUELA BELTRÁN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Primera de Decisión laboral, el 31 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora
JANITCE ESTHER RINCONES MIELES, contra la
recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA
DE ALIMENTOS, SINALTRAINAL.
I. ANTECEDENTES Pretendió la demandante se declare que entre ella y la Fundación Colegio Manuela Beltrán de propiedad del Sindicato Nacional de la Industria de Alimentos, Sinaltrainal, existió un contrato de trabajo y; que son nulos los efectos
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Radicación n. 66421 jurídicos de la terminación del contrato de trabajo, por falta de autorización del Ministerio de Protección Social para el despido, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Como consecuencia de lo anterior, que se condene a la pasiva a reintegrarla al cargo que venía desempeñando u otro de superior categoría; a pagarle los salarios, las cesantías, los intereses sobre las cesantías, las primas de servicios y las
vacaciones, dejados de percibir desde el despido (30 de septiembre de 2010), hasta el reintegro y; la indemnización moratoria. Como pretensiones subsidiarias solicitó se condenara a la parte demandada al pago de la diferencia salarial que ordena el artículo 197 de la Ley 115 de 1994, de los años 1997 a 2010; la reliquidación de las cesantías, los intereses de cesantías, las primas de servicios, las vacaciones y la parte insoluta de los aportes por concepto de pensión, correspondientes al período del 1 de febrero de 1991 hasta el 30 de septiembre de 2010; la indemnización sancionatoria de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indemnización por despido injusto y la indexación de las sumas adeudadas. Para fundamentar sus pretensiones manifestó que comenzó a laborar al servicio de la accionada a partir del 1 de febrero de 1991, mediante contrato de trabajo, hasta el 30 de septiembre de 2010, fecha en que fue despedida sin justa causa; que ocupaba el cargo de «DOCENTE, Licenciada en Administración Educativa grado 10», que mediante la
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EA Radicación n.” 66421 Resolución n. 02346 calendada 18 de noviembre de 1998, expedida por la Junta Seccional de Escalafón del Departamento del Cesar, fue ascendida al grado 10 del Escalafón Nacional Docente, de conformidad con el artículo 6” del Decreto 259 de 1981, a partir del 17 de mayo de 1997;
que tenía un horario de trabajo de 6: 15 a.m. a 12: 15 p.m. de lunes a viernes y; que devengó un salario básico, así: 2004 - $640.000, 2005 - $690.000, 2006 - $738.000, 2007 - $640.000, 2008 - $659.200, 2009 - $704.000 y 2010 - $718.000. Sostuvo, que le liquidaban las prestaciones sociales por el año escolar de 10 meses, contrario a lo establecido en el artículo 102 del CST; que no se le cancelaba el salario señalado para igual categoría en el sector oficial, conforme al artículo 197 de la Ley 115 de 1994; que los Decretos 4164 de 2004, 928 de 2005, 525 de 2006, 633 de 2007, 626 de 2008, 700 de 2009 y, 1369 de 2010, señalaron para cada una de esas anualidades, una asignación básica mensual para los docentes clasificados en el grado 10 del escalafón de $1.021.821, $1.078.022, $1.131.924, $1.182.861, $1.250.166, $1.346.054 y $ 1.372.976, respectivamente; que fue afiliada al sistema de seguridad social con un salario inferior al realmente devengado; que se le cotizaba por concepto de pensión 10 meses, y no por el año calendario; que fue afiliada a la seguridad social en pensión el 2 de marzo de 1993, después de más de dos años de su vinculación. Expresó, que a partir del año 2007 inició cuadro de disfonía crónica con voz de muy baja intensidad sonora,
causada por nódulos en cuerdas vocales bilaterales, además
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Radicación n. 66421 de gastritis y síntomas de reflujo gastroesofágico, patologías que fueron calificadas como de origen profesional; que mediante dictamen n 2736 de fecha 17 de febrero de 2010 la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. Seccional Cesar, calificó su patología como «DISFONÍA CRÓNICATRASTORNO DE ANSIEDAD —- ESTRÉS POSTRAUMÁTICO, con una Pérdida de Capacidad Laboral del 29.70%, de origen PROFESIONAL (ENFERMEDAD PROFESIONAL), con fecha de estructuración del 28 de julio de 2009», que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y La Guajira, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada resolución, la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 37,40%, por enfermedad de origen profesional, con la misma fecha de estructuración y; que la demandada, mediante oficio adiado 3 de agosto de 2010, le dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa. La Fundación Colegio Manuela Beltrán, se opuso a las pretensiones. Manifestó que la demandante fue contratada por el año lectivo del 1 de febrero de 1991 al 30 de noviembre del mismo año y, que anualmente se suscribía un contrato con los mismos extremos y con solución de continuidad; que el último contrato culminó el 30 de septiembre de 2010; que cada contrato era liquidado por vencimiento del término y,
que durante los meses de diciembre y enero no había actividades académicas. Explicó, que a la actora le fue prorrogado el contrato en el año 2009, por presentar problemas de incapacidades médicas, entendiéndose prorrogado por el término inicial —
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9 Radicación n.” 66421 10 meses-; que al vencimiento de la prórroga y suspendidas las incapacidades, se terminó el contrato de trabajo. Dijo que la accionante fue contratada para realizar labores de docencia en la sección de primaria, donde laboraba 6 horas diarias de lunes a viernes; que cuando inició a trabajar no acreditó escalafón, como tampoco manifestó cuál era el grado en que se hallaba, aceptando el salario pactado durante el contrato sin reclamación alguna; que las labores iniciaban a las 6:15 a.m. y culminaban a las 12:15 p.m. Aceptó los salarios indicados como devengados por la actora en los años 2004 a 2010, aclarando, que la jornada laboral no era de 48 horas semanales sino de 30, correspondiente a la jornada educativa. Expresó, que los contratos eran por el año lectivo, liquidándose las prestaciones sociales conforme a la ley; que fue afiliada a la seguridad social durante el tiempo laborado con base en el salario devengado; que los aportes a la seguridad social eran pagados de acuerdo con el tiempo efectivamente laborado; que la demandante para el año 2007, no solo laboraba para la Fundación Colegio Manuela Beltrán, sino que también lo hacía como rectora en el colegio Oscar Pupo Martínez, que
era de su propiedad. Finalmente expuso que la calificación proviene de la Junta Regional de Calificación Invalidez del Cesar y La Guajira, por lo que el despacho deberá atenerse al dictamen proferido; que al momento de la terminación del contrato la actora no acreditó que estuviese incapacitada, como tampoco 5
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Radicación n.” 66421 en tratamiento médico; que el Colegio mantuvo la vigencia del contrato mientras estuvo bajo incapacidad; que por haber permanecido en tales condiciones por más de 180 días, le correspondía adelantar las gestiones en procura del reconocimiento de la pensión de invalidez; que se hicieron las reubicaciones recomendadas por la ARP y la EPS y; que la terminación del contrato se dio por el vencimiento de la prórroga, en el entendido que el contrato inicial fue por 10 meses. Propuso como excepciones las que denominó prescripción, pago de las obligaciones, cobro de lo no debido y buena fe patronal. El Sindicato de Trabajadores de la Industria de Alimentos, Sinaltrainal, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos del libelo inicial, trajo los mismos argumentos expuestos por la Fundación Colegio Manuela Beltrán y propuso idénticas excepciones. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 30 de enero de 2013, declaró la existencia de los contratos de trabajo entre la demandante Janitce Rincones Mieles, la Fundación Colegio Manuela Beltrán y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Industria de Alimentos “Sinaltrainal”.
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T Radicación n.” 66421 Sobre las restantes pretensiones declaró probadas las excepciones de pago de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe patronal y, cosa juzgada.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la demandante, el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Primera de Decisión laboral, mediante sentencia del 31 de julio de 2013, revocó la sentencia de primera instancia, resolviendo: PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, en el proceso seguido por JANITCE ESTHER RINCONES MIELES en contra de la FUNDACIÓN COLEGIO MANUELA BELTRÁN y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS, “SINALTRAINAL”.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo que unió a JANITCE ESTHER RINCONES MIELES con la
FUNDACIÓN COLEGIO MANUELA BELTRÁN y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS, "SINALTRAINAL", a partir del primero de febrero de 2009, ordenando el reintegro de la accionante desde el primero de octubre de 2010, sin solución de continuidad.
TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN COLEGIO MANUELA BELTRÁN y al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS, "SINALTRAINAL", a pagar a JANITCE ESTHER RINCONES MIELES, la suma de cincuenta y siete millones seiscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y dos peses con cincuenta centavos ($57.658.462.50), por concepto de salarios y prestaciones sociales generados del primero de octubre de 2010 al 30 de julio de 2013, de acuerdo a la liquidación efectuada en la parte motiva de esta providencia, obligándose a continuar pagando estos conceptos y los aportes seguridad social, hasta que tenga ocurrencia el reintegro de la accionante.
CUARTO: CONDENAR a la FUNDACIÓN COLEGIO MANUELA BELTRÁN y al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS, "SINALTRAINAL" a pagar a JANITCE ESTHER RINCONES MIELES, la suma de ocho millones novecientos siete mil novecientos seis pesos ($8.907.906), por SCLAIPT-10 v.00 7
Radicación n.” 66421 concepto de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
QUINTO: CONDENAR a la FUNDACIÓN COLEGIO MANUELA BELTRÁN y al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS, "SINALTRAINAL" a pagar a JANITCE ESTHER RINCONES MIELES, la suma de veinticuatro millones
cuatrocientos veintiséis mil trecientos ochenta y tres pesos con ochenta centavos (24.426.383,80) por concepto del reajuste de salarios correspondiente a los años 2008 a 2010 y reajustes de prestaciones sociales por los años 2008 y 2010.
SEXTO: CONFIRMAR los restantes puntos de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar el 30 de enero de 2013.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a las demandadas FUNDACIÓN
COLEGIO MANUELA BELTRÁN y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS, "SINALTRAINAL", en primera instancia. Sin costas en esta etapa procesal. El ad quem precisó como problema jurídico a resolver «[...] determinar si hay lugar a la declaratoria de ineficacia del despido y el correspondiente reintegro. También se procederá a estudiar el reajuste (sic) salarial solicitado por la demandante». Como premisas normativas para resolver la litis, trajo al cuerpo de su proveído en relación con la ineficacia del despido los artículos 1 y 26 de la Ley 361 de 1997; 1 y 7 del Decreto 2463 de 2001. En cuanto a la nivelación salarial, hizo referencia a los artículos 101 y 102 del CST; 196 y 197 de la Ley 115 de 1994; 1 del Decreto 626 de 2008 y; 284 de la Ley 100 de 1993. Como premisas fácticas, señaló las siguientes: La señora JANITCE ESTHER RINCONES MIELES, laboró para la
FUNDACIÓN COLEGIO MANUELA BELTRÁN, como Docente para los periodos lectivos de 1991 a 2010. Este hecho es aceptado de manera pacífica por la parte demandada. Al margen de ello, aparecen en los autos copias de los contratos de trabajo a folios SCLAIPT-10 V.00 z Radicación n. 66421 24 y 25 y más adelante 142 a 225. También se cuenta con las liquidaciones definitivas de dichos contratos. JANITCE ESTHER RINCONES MIELES, por medio de la Resolución No 02346 del 18 de noviembre de 1998, expedida por la Junta Seccional de Escalafón del Departamento del Cesar, es ascendida al Grado 10 del Escalafón Nacional Docente. Hecho que se demuestra con las copias de dicha resolución y certificado de ello que obra a folios 23 y 26 del proceso. JANITCE ESTHER RINCONES MIELES, devengó como salario en el año 2004 la suma de $640.000 mensuales, año 2005 $690.000, año 2006 $738.000, año 2007 $640.000, en el año 2008, la suma de $659.200 mensuales, año 2009 $704.000 Y para el año 2010, su salario fue de $728.000. Estos valores se expresan en la demanda y son aceptados en las contestaciones de demandada. Al finalizar cada contrato de trabajo, JANITCE ESTHER RINCONES MIELES, le era liquidado el respectivo contrato de trabajo. Hecho admitido por las partes. JANITCE ESTHER RINCONES MIELES, le fue dado por terminado su contrato de trabajo, mediante comunicación de fecha 13 (sic) de
2010, manifestándole que en vista que el contrato de trabajo vencía el 30 de septiembre de ese año, le informan con más de 30 días de antelación que el mismo no será prorrogado. Explica que en razón al tratamiento médico que recibía, el contrato de trabajo que finalizaba en el 2009, le fue prorrogado por el mismo lapso de 10 meses. Coomeva EPS, el 25 de agosto de 2009, le informa a la FUNDACIÓN MANUELA BELTRÁN, que el evento de salud que presenta JANITCE ESTHER RINCONES MIELES, tiene origen profesional. Hecho que se demuestra con la misiva anegada a los autos a folio 60. JANITCE ESTHER RINCONES MIELES; fue calificada por POSITIVA Compañía de Seguro, administradora de riesgos profesionales en que se encontraba afiliada, determinando una pérdida de capacidad laboral del 29,70%, siendo su enfermedad de origen profesional. Lo anterior se prueba con la copia del dictamen de fecha 17 de febrero de 2010, que obra a folios 64 a 68 del dossier. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, en dictamen No 1626 notificado el 12 de julio de 2010, establece una pérdida de capacidad laboral de la demandante de 37,40%, por enfermedad profesional estructurada el 28 de julio de 2009. La actuación citada aparece en las páginas 72 a 75 del proceso. Una vez establecido lo anterior, el Tribunal dejó fuera de discusión: (i) que la actora prestó sus servicios a la Fundación Colegio Manuela Beltrán de propiedad del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de
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Radicación n.” 66421 Alimentos “Sinaltrainal”, por los años lectivos de 1991 a 2009, siendo prorrogado el contrato de trabajo a partir de diciembre de ese año hasta el 30 de septiembre de 2010, cuando se le informó la no prórroga del vínculo laboral; (ii) que recibía un salario inferior al devengado por los docentes del sector oficial que ostentaban el mismo grado en el escalafón; (iii) que al momento de la terminación del contrato -30 de septiembre de 2010-, soportaba una pérdida de capacidad laboral, establecida por la ARP de 29,70%, resuelta en segunda instancia por la Junta Regional de Invalidez del Cesar y La Guajira en 37,40%, de origen profesional, con fecha de estructuración 28 de julio de 2009. Luego, consideró, que: Al revisar el material probatorio obrante en el proceso, este da cuenta que desde el 25 de agosto de 2009, Coomeva EPS, le informa a la FUNDACIÓN COLEGIO MANUELA BELTRÁN, que los eventos de salud padecido por la accionante tiene origen profesional, por lo que le está remitiendo a la ARP correspondiente, para ser calificada y determinar la pérdida de capacidad laboral. Esta comunicación que obra a folios 60 y 61, no es objetada. Posteriormente, la misma ARP Positiva Compañía de Seguros, reconoce que el origen del padecimiento de la señora RINCONES MIELES, es de carácter profesional, por lo tanto, ella responderá por las prestaciones a que tiene derecho y le informa que una vez
finalice el tratamiento procederá a la calificación de pérdida de la capacidad laboral. La misiva referida es de fecha 21 de octubre de
2009. El 17 de febrero de 2010, la Administradora de Riegos Profesionales, dictamina una pérdida de capacidad laboral del 29,70%, con fecha de estructuración 28 de julio de 2009 y el origen lo ratifica, enfermedad profesional.
La demandante apela tal dictamen y es la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y La Guajira, que entra a dirimir el recurso, poniendo fin a la actuación definiendo la pérdida de capacidad laboral en 37.40%, fecha de estructuración 28 de julio de 2009 y se califica el origen del padecimiento como profesional. Se notifica la reposición de este dictamen el 23 de agosto de 2010. De lo dicho, cae de contera que cuando se le remite la comunicación a la demandante por parte de la FUNDACIÓN COLEGIO MANUELA BELTRÁN, acerca de la no prórroga del contrato de trabajo, 13 de
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10 73 Radicación n.” 66421 agosto de 2010, ya esta se encontraba calificada con una pérdida de capacidad laboral del 37,40%. Ahora, los empleadores FUNDACIÓN COLEGIO MANUELA BELTRÁN y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS "SINALTRAINAL", se encontraban sabido de tal situación, desde que Coomeva EPS, le informa el 25 de agosto de 2009, de la enfermedad profesional que padecía su trabajadora y
que la misma estaba a espera de la calificación de porcentaje de pérdida la capacidad laboral. De la mano con la información dada, desde el 17 de febrero de 2010, la misma ARP, le solicita a la empleadora la reubicación laboral de la (sic) JANITCE ESTHER RINCONES MIELES, le pone de presente las patologías padecidas y recomienda que en la labor a desempañar no debe utilizar la voz como herramienta de trabajo, evitar cambios de temperatura, laborar con bajo niveles de estrés y realizar pausas laborales activas. Expuso, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, contempla la protección a las personas con limitaciones severas y profundas. Que el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 establece que las limitaciones son severas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea mayor al 25% y menor al 50% y, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ordena imperativamente que a estas personas no se les puede despedir o dar por terminado el contrato de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio, so pena del pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario. Citó la sentencia C-531 de 2000 de la Corte Constitucional.
Luego concluyó: En aplicación al caso que ocupa a este Cuerpo Colegiado, es sabido que encontrándose la accionante con una limitación severa, 37,40%, le fue terminado el contrato de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Protección Social, por lo que esa terminación de contrato de trabajo debe ser declarada ineficaz, ordenándose el reintegro sin solución de continuidad, y obligándose a las demandadas a pagar salarios, prestaciones
sociales y aportes a la seguridad social, desde el primero de octubre de 2010 hasta que se haga efectivo el reintegro, teniendo en cuenta que el salario a percibir es el igual al que devengaban los docentes del sector oficial, que estuvieran en el grado 10 del
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Radicación n.” 66421 Escalafón Nacional Docente, de acuerdo a las siguiente liquidación que se encuentran debidamente indexadas. A continuación, realizó la liquidación de salarios y prestaciones, y en cuanto a la indemnización por el despido, dijo: El mismo artículo 26 de la Ley 361 de 1997, obliga al empleador que despide o le da por terminado el contrato de trabajo a un trabajador que se encuentre afectado con pérdida de la capacidad laboral severa o profunda, sin el respectivo permiso del Ministerio del Trabajo, a pagar a título de indemnización una suma equivalente a 180 días de salario. La Corte Constitucional a realizar el estudio de exequibilidad de esta norma, dejó sentado que al margen de la ineficacia del despido, había lugar al pago de la indemnización que ella consagra, razón por la cual, se condenará a las llamadas a juicio al pago de $8.237.772, que al ser indexado arroja la suma de $8.907.906. Abordó lo pertinente a la pretensión subsidiaria de reconocimiento del reajuste salarial, en virtud a que se le cancelaba un salario inferior a lo devengado por los docentes del sector oficial que se encontraban en el mismo grado de escalafón, la que consideró no tenía el carácter de subsidiaria de la ineficacia del despido y el reintegro ya estudiado, al no
ser excluyentes entre sí. Consideró que, a pesar de existir una indebida presentación de las pretensiones, ello no era suficiente para enervar la pretensión de la actora, toda vez que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, la torpe expresión de la idea no es motivo para negar el derecho. Citó la sentencia CSJ SL 399819, 14 feb. 2012. Manifestó, además: Los artículos 101 102 del Código Sustantivo del Trabajo, precisan que los contratos trabajos celebrados por los docentes particulares se entiende por el año lectivo, que para el caso sub examine,
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12 14 Radicación n.” 66421 comprende el primero de febrero al 30 de noviembre de cada año. Para efectos de cesantías y vacaciones, el año escolar es igual al año calendario, lo que significa que deben ser liquidados, cesantía un mes de salario por cada año lectivo y vacaciones 15 días por año escolar. En torno al monto de los salarios a devengar por parte de los docentes de establecimiento educativos privados, la Ley 115 de 1994, en sus artículos 196 y 197, señala que el régimen aplicarles (sic) es el Código Sustantivo del Trabajo y su salario será igual al que devenguen los docentes del sector oficial que se encuentren en las mismas categorías del Escalafón Nacional Docente. Para el caso de la seguridad social, el artículo 284 de la Ley 100 de 1993, ordena que los docentes particulares tienen derecho a que se les realicen los aportes por todo el año calendario correspondiente al año lectivo laborado.
Entonces, dentro de este marco normativo se debieron desarrollar las relaciones laborales entre las demandadas FUNDACIÓN COLEGIO MANUELA BELTRÁN y SINALTRAINAL, por una parte y JENITCE ESTHER RINCONES MIELES, por la otra. La accionante pone de presente que sus salarios fueron por un monto inferior al establecido por el Gobierno Nacional para el personal docente del sector oficial. Las demandadas, alegan que la accionante no le informó el grado del Escalafón Nacional Docente en que se encontraba. Sin embargo, a folio 139 del proceso, aparece comunicación que dirige la demandante a SINALTRAINAL y/o COLEGIO MANUELA BELTRÁN, donde informa que conoce las condiciones económicas en la que funciona el colegio FUNDACIÓN MANUELA BELTRÁN de propiedad de SINALTRAINAL, ambas entidades sin ánimo de lucro, que prestan una función social en beneficio de la comunidad, por lo tanto, es su voluntad libre de cualquier apremio aceptar las condiciones salariales que le fueron concedidas para su vinculación como docente, por lo que renuncia a cualquier reclamo relacionado con la diferencia salarial que pueda existir o haya existido de acuerdo a su escalafón, absteniéndose de iniciar cualquier proceso o reclamación judicial o administrativa tendiente a la nivelación. La decisión tomada es un aporte solidario que realiza a la institución y reconoce que tiene derecho como compensación, para sus hijos los mismos beneficios que reciben los hijos de los afiliados al sindicato. A pesar de lo expresado por las partes, es evidente que las demandadas tenían pleno conocimiento que no le estaban cancelado a la señora RINCONES MIELES, los salarios a los
cuales, de acuerdo a la Ley 115 de 1994, tenía derecho. No de otra forma se puede inferir, dado que la renuencia al salario legal que se presenta, era suficientemente clara y necesariamente iba dirigida a admitir el pago de los salarios por monto inferior al obligado. Pero tal decisión, que en principio se encuentra convenida por las partes, constituye una violación al principio de irrenunciabilidad a los derechos mínimos del trabajador consagrado en el artículo 53 de la Carta y 14 del Código Sustantivo del Trabajo. Cuando la ley
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Radicación n. 66421 señala que la demandante devengará un salario igual al devengado por una docente del sector oficial que tenga el mismo grado en el Escalafón Nacional Docente, no se puede pactar salario inferior a él. En cuanto a la excepción de prescripción planteada por las demandadas, sostuvo: 7.3.5 Ahora bien, en el caso sub lite, la demanda es presentada el 21 de enero de 2011, y en las contestaciones de demanda se proponen la excepción de prescripción. La prescripción de las acciones y derechos nacidos de las leyes sociales es extintiva, esto es, que se pierde por el titular de ellas cuando deja pasar el lapso de tiempo indicado por la ley sin ejercerlas. Los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo señalan que las acciones correspondientes a los derechos regulados en la legislación del trabajo o leyes sociales prescribirán en tres años, contados a partir de que la obligación se haya hecho exigible, salvo que la misma ley conceda un término distinto al
derecho reclamado que no es el caso de las pretensiones de condena de la demanda. La prescripción se interrumpirá por el reclamo que se haga a quién está obligado a satisfacer el derecho o en razón de la llamada interrupción judicial, que consiste en la presentación de la demanda ante los jueces de la República competentes. En esta actuación, no existe prueba alguna que indique que JENITCE ESTHER RINCONES MIELES, hubiera presentado petición alguna a las demandadas, por lo que el témino prescriptivo se interrumpió con la presentación de demanda el 21 de enero de 2011, entonces las pretensiones de reajuste salarial anterior al 21 de enero de 2008, se encuentran prescritas. Finalmente, señaló: Al margen de lo anterior, a folios 142 y 143, se cuenta con copia de Acta de Conciliación No 899, celebrada el 27 de noviembre de 2008, ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Valledupar, por parte de JENITCE ESTHER RINCONES MIELES y Justo Alberto Méndez Mendinueta, en representación de la FUNDACIÓN COLEGIO MANUELA BELTRÁN, sin embargo, tal acta solo cuenta con una primera hoja, sin que contenga los folios de aceptación del acuerdo y las firmas de quienes supuestamente participaron en la diligencia de conciliación, por lo que carece de cualquier valor probatorio. Corolario de lo expresado, este Cuerpo Colegiado, procederá a revocar el aparte de la sentencia de primera instancia y la cual se absuelve a las demandadas de todas las pretensiones del libelo primigenio y procederá a condenar por concepto de reajustes
salarial a partir del primero de febrero de 2008 a 30 de septiembre
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14 LD Radicación n. 66421 de 2010, con los sumas que devengaban los docentes del sector oficial grado 10, en esas anualidades, de acuerdo a la siguiente liquidación, colocando de presente los salario que fueron establecido por el gobierno Nacional para los Docentes Oficiales [a
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Fundación Colegio Manuela Beltrán, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case en su integridad la sentencia proferida por el ad quemy, en sede de instancia «revoque el fallo», y en su lugar se mantenga la decisión adoptada por el juez de primera instancia, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados por la parte demandante, de los que se estudiarán conjuntamente el segundo y el tercero, toda vez que persiguen la misma finalidad y acusan normas similares.
VI. CARGO PRIMERO Lo planteó, así: Acuso la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 b. del CP. T, el cual condujo al Tribunal de descongestión a dar por inexcusable (sic) errores de
hecho:
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n. 66421 a. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la demandante tenía derecho a recibir el pago del salario de los docentes
escalafonados en la categoría 10, lo cual llevó a la infracción de las siguientes normas laborales, art. 25, 53 de la C.P., conciliación Y transacción art 15, 22, 23, 52, 55, 61, 62, 64, jomada laboral 158ys.s, arts. 101, 102, 127, 128, 132, 158, 249, ley 50 de 1990 art. 89, 303, 1304, 305, 306, ley 115 de 1994 art. 196, 197, 284. Ley 50 de 1990 art. 6, 89 Decreto 2351 de 1965 art. 7. b. Haber no dado por demostrado estándolo que la demandante no tenía derecho al pago del escalafón 10 de los docentes, lo cual conllevó a la infracción dé las siguientes normas art. 25, 53 de la C.P., conciliación y transacción art 22, 23, 52, 55, 61, 62,64, jornada laboral 158 y s.s, arts. 301, 102, 127, 128, 132, 158, 249, ley 50 de 1990 art. 89, 303, 304, 305, 306, ley 115 de 1994 art. 196, 197, 284. Ley 50 de 1990 art. 6, 89 Decreto 2351 de 1965 art. 7.
C. No haber dado por demostrado estándolo que la jomada laboral del contrato celebrado con la demandante no era de tiempo completo, si no por horas, lo que llevo al Tribunal a infringir los artículo
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