CSJ - SL5657-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5657-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descengestión N.' 4 , GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5657-2018 Radicación n.” 58517 Acta 38 Santa Marta, Distrito Turístico, Cultural e Histórico, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MERICE MERCEDES ARAUJO DE RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, leída el 16 de julio siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que promovió
contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA
GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE
COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES La señora Merice Mercedes Araujo de Rodríguez demandó a la Nación — Ministerio de la Protección Social —
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Radicación n. 58517 Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, para obtener el pago íntegro y en un 100%, de la «/...] pensión de sobrevivientes o pensión sustitutiva», que le fue reconocida por el fallecimiento de su esposo Wilson Rodríguez Daza; las diferencias resultantes por las disminuciones y descuentos que aquella le ha realizado; la suma $65.938.865,21 por concepto de mesadas
pensionales retenidas o compensadas ilegalmente entre junio de 2005 y junio de 2006, y enero y agosto de 2007, la indexación y, que se declare que prescribieron los derechos y acciones de la entidad accionada respecto de la liquidación de la referida prestación, por lo que no hay lugar a exigirle el reintegro de $521.893.212,74. Para fundar sus pretensiones, destacó que su esposo, Wilson Rafael Rodríguez Daza, estuvo vinculado a la empresa Puertos de Colombia como trabajador oficial, del 6 de junio de 1977 al 27 de noviembre de 1991, y su último cargo fue el de vigilante; que el citado se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Santa Marta y la referida compañía, vigente para los años 1991 a 1993, y en tal virtud le reconocieron pensión de jubilación proporcional mediante la Resolución n. 141523 del 30 de diciembre de 1991, en cuantía inicial de $905.100 mensuales, que disfrutó hasta que falleció el 22 de febrero de 1999. En vista de lo anterior, reclamó la sustitución pensional ante el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social, que a través de la Resolución n.” 00415 del 24 de
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25 Radicación n.? 58517 febrero de 2000 se la reconoció en calidad de cónyuge en un 50%, y a sus hijos Helder José, Wilson Rafael y Kenny Sadith Rodríguez Araujo, en un 16.66% a cada uno, que el primero
de ellos vio acrecentado su derecho, y al llegar a la mayoría de edad el 26 de mayo de 2005, solicitó a la Coordinadora de Pensiones que fuese reconocida a la actora en un 100%, a partir de junio de 2005, a lo cual accedió la entidad, en cumplimiento de una sentencia de tutela, a través de la Resolución n. 000734 del 9 de julio del 2007, que además precisó que la mesada pensional quedaría en $7.009.060.25. Sostuvo que, no obstante, cuando pidió que se le diera cumplimiento al precitado acto administrativo, el referido ministerio, por la Resolución n. 001654 del 18 de noviembre de 2008, efectuó una incorrecta revisión de la Resolución n. 141523 de 1991 y redujo su monto en $701.581,97 a partir del 28 de noviembre de 1991, con fundamento en que al calcular originariamente la pensión de jubilación, se tuvo la suma de $10.841.589,94, como sueldos devengados en el último año de servicios, cuando ello en realidad fue $895.911,60, la prima de servicios no era de $3.856.873,00 sino de $1.807.936,82, la primera de antiguedad proporcional no podía ser de $3.477.859,99, sino de $1.561.601,45; así, para el 2008 su mesada quedó en $5.828.090,73, y aunque la entidad reconoció en tal actuación que le debía $65.938.865,21 por retroactivo causado entre junio de 2005 a junio de 2006, y enero a
agosto de 2007, sobre esto dispuso su compensación con lo que supuestamente adeudaba la pensionada por «[...] lo recibido en exceso el causante y sus beneficiarios por los 3
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Radicación n. 58517 conceptos señalados en dicha Resolución, esto es, por pensión», lo cual ascendía a $521.893.212,74, cuyo reintegro también le ordenó, pese a que lo percibió de buena fe y deriva de un derecho adquirido, a más de que los nuevos cálculos carecen de sustento probatorio y están afectados por prescripción; que recurrió en reposición y en subsidio apeló, sin obtener respuesta. La demandada se opuso a lo pretendido. Aceptó los reconocimientos de la pensión de jubilación y su sustitución pensional, pero negó que la revisión efectuada en la Resolución n.” 01654 del 18 de noviembre de 2008 haya sido incorrecta, lo cual provino de una facultad legal establecida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que usó tras hallar inconsistencias en la liquidación de la prestación, mediante un trámite que conoció la demandante y en la que no tiene cabida la prescripción alegada. Por último, señaló que los recursos presentados por la actora están pendientes de resolver. Presentó la excepción de fondo de cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, mediante sentencia del 14 de octubre de 2011, absolvió de lo pedido.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Regional de
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Radicación n. 58517 Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, confirmó la decisión mediante sentencia del 28 de marzo de 2012, que fue leída el 16 de julio siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. Concentrado en determinar si el a quo se equivocó o no al considerar que le asistía razón al demandado al modificar la resolución mediante la cual le reconoció la pensión de jubilación al señor Wilson Rafael Rodríguez Daza, tuvo como hechos probados que i) este trabajó para la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta, del 6 de junio de 1977 al 27 de noviembre de 1991; ii) fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada con el sindicato de la compañía y que estuvo vigente en los años 1991 a 1993; iii) mediante la Resolución n.” 141523 del 30 de diciembre de 1991, le reconocieron pensión de jubilación a partir del 28 de noviembre de ese año, con fundamento en el artículo 113, parágrafo 5, inciso 1% de aquel cuerpo normativo; iv) por la Resolución n. 000415 del 24 de febrero de 2000, le concedieron a la aquí promotora sustitución pensional en calidad de esposa del causante, repartiendo un 50% de la misma para ella y el restante porcentaje para sus tres hijos menores, que luego se acreció en el menor Helder Rodríguez Araújo y, v) por la Resolución n. 000734 del 9 de
julio de 2007, se dispuso acrecentar la pensión en un 100% en favor de la actora. Precisado lo anterior, destacó que el a quo d...] fundamentó su decisión absolutoria en los argumentos que el acto administrativo estaba provisto de buena fe», y además se apoyó en la sentencia de esta Corte CSJ SL35348 (no precisó 5
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Radicación n. 58517 fecha), «[...] aduciendo que no le es permitido al demandado cobrar por ningún medio la suma que por concepto de liquidación debía cancelar la accionante, de acuerdo a la Resolución N.? 001654, en los numerales 7 y 8». Luego destacó que el Ministerio de Protección Social se fundó en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 para emitir la Resolución n.” 001654 del 18 de noviembre de 2008, por lo que el asunto giraba «[...] en tomo a la revocatoria directa de un acto administrativo particular y concreto de carácter laboral», para lo cual transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado, CE, Sección Segunda, 20 ene. 2011, rad. 25000-23-15-000-2010-03304-01, así como de la emitida por la Corte Constitucional CC C-835/03, que estableció que la referida facultad era perfectamente válida, pues estaba destinada ú[...] a proteger la objetividad, transparencia, moralidad y eficacia que la función administrativa requiere en orden al correcto reconocimiento y pago de las pensiones u otras prestaciones económicas propias del régimen de seguridad social», y aclaró que:
[...] no obstante, determinó que tal atribución solamente puede ejercerse una sola vez y durante su desarrollo debe respetarse celosamente el debido proceso administrativo, es decir, que se citen las personas que puedan estar interesadas en las resultas de la actuación administrativa, con el objeto de que puedan expresar sus opiniones, presentar pruebas, controvertir las que se alleguen en su contra y en general, para defender sus derechos subjetivos. Con base en lo anterior, consideró que «/...] le asiste razón a la demandada, en cuanto a su deber de revocar sus Propios actos», pues partiendo del tiempo de servicio y la edad que tenía el señor Rodríguez Daza al momento del retiro, «[...]
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Radicación n.” 58517 la norma aplicable era el mismo artículo y parágrafo mediante el cual [...] se concedió pero, no el inciso 1” sino, por el inciso 5 de la misma convención (f.? 468). Que es el que se acoge a las condiciones según su tiempo de servicio». A más de esto, la accionada comunicó a los beneficiarios del causante la iniciación del procedimiento administrativo de revisión integral de la pensión de jubilación, mediante Resolución n. 000734 del 2007. De otro lado, consideró que no se violaron las Leyes 6 de 1945 y 100 de 1993, ni los artículos 467, 468, 470 y 476 del CST, toda vez que: [...] está plenamente demostrado que la accionada en ningún momento negó el derecho de pensión, y siendo así las cosas, se considera fundado el criterio de la Jueza de Primera Instancia, cuando asegura que no le está permitido al accionado cobrar por
ningún medio la suma que por concepto de liquidación debía cancelar la señora Merice Araújo, contemplada en la Resolución N.9 01654 [...]. Este aserto lo apoyó en una sentencia de la Corte Constitucional, rad. 353448, del 27 de enero de 2010 (sic), de la que subrayó el aparte con arreglo a lo cual, 1/...] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», y remató asi: En este sentido, no queda mas (sic) nada agregar a lo considerado por la Jueza, en cuanto a que no es dable que la demandada cancele las sumas que por conceptos de liquidación de mesadas se le adeudaban cuando estas provienen de un acto administrativo ilegal; como también que debe seguir pagando en lo sucesivo la pensión de sobrevivientes del (100%) pero, con los nuevos valores establecidos en el acto administrativo; que no se encuentra prescrita la facultad de cualquier entidad de revisar sus propios actos administrativos; que es evidente que no existe en el plenario razón atendible ni justificativa que nos lleve a la conclusión de que el demandado actuó de mala fe, ya que en ningún momento se desconoció el derecho a la pensión; además, hay que tener en cuenta que la accionada, cancelaba la pensión por un valor superior al que debía y solo al momento de darse cuenta del error, fue que inició el trámite pertinente para seguir
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Radicación n. 58517 cancelando la pensión pero, por su monto correcto, de manera que se confirmará la decisión proferida por el a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió que se casara la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la de primer grado y en su lugar acceder a todas las súplicas de la demanda.
Con tal propósito, formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Se estudiarán conjuntamente el primero y el segundo, pues, aunque están perfilados por vías distintas, tienen el mismo propósito y su argumentación se complementa, tras lo cual se examinarán los demás, en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusó la interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que condujo la aplicación indebida del precepto 73 del Código Contencioso Administrativo, «[...] hoy artículo 97 de ese nuevo código», y los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del CST, en relación con los artículos 1, 17 y 36 de la Ley 6 de 1945, 4 de la Ley 4 de 1966, 14, 27 y 36 del Decreto 3135 de 1968, 68, 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969, 1 a 4 de la Ley 33 de 1973, SCLAJPT-10 V.00 er Radicación n.” 58517 3 a 11 de la Ley 71 de 1988, 1,2, 3, 4, 6, 7, 10, 11, 14, 46, 47 y 288 de la Ley 100 de 1993, 769, 1602, 1603, 1618,
1625, 2535 y 2513 del CC, último que fue adicionado por el 2" de la Ley 791 de 2002; 151 y 66A del CPTSS, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001, 488 del CST, 174 y 305 del CPC, 1,2, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 de la CN. En la demostración dijo que el Tribunal, al fundar su decisión en la sentencia del Consejo de Estado que citó, así como en la decisión CC C-835/03, le otorgó un equivocado entendimiento al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, pues lo que allí se dijo fue que solo procedía la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocen pensiones de jubilación sin el consentimiento expreso del titular, cuando el incumplimiento de requisitos para acceder a la prestación tenga origen en actos tipificados por la ley penal como delitos, o que el beneficiario se haya valido de documentación falsa para obtenerla y esto implique una actuación dolosa o una conducta punible, «/...] no propiamente del proceder irregular o equivocado de la administradora del fondo de pensiones o de la administración pública en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la pensión», pues esta no puede alegar en su provecho su propia culpa. Así, concluyó que no podía justificarse la decisión de la demandada en la irregularidad que cometió al tomar valores por conceptos de salarios y prestaciones sociales que a su juicio no fueron devengados por el causante en el último año de servicio, pues a más de que ni ella ni su esposo cometieron actos punibles, aquello «[...] no constituía por sí mismo, una
irregularidad que ameritara la revocatoria directa [...] sino una
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Radicación n. 58517 controversia o conflicto jurídico que versaba sobre la interpretación de normas [...] que regulaban el caso», lo cual era competencia de la jurisdicción ordinaria laboral o del contencioso administrativo, pese a lo cual la entidad se atribuyó esas funciones que solo estaban en cabeza de los jueces, obrando así en calidad de juez y parte. Anotó que el impedimento de revocar el acto administrativo sin su autorización expresa, deviene con más claridad del artículo 97 del nuevo Código Contencioso Administrativo, que comprende el verdadero entendimiento que debe dársele al 73 de la anterior codificación. VIL CARGO SEGUNDO Denunció, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y 73 del Código Contencioso Administrativo, 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del CST, en relación con los artículos 1, 17 y 36 de la Ley 6 de 1945, 14, 27 y 36 del Decreto 3135 de 1968, 68, 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969, 46, 47 y 288 de la Ley 100 de 1993, 1 a 4 de la Ley 33 de 1973, 3 a 11 de la Ley 71 de 1988, 769, 1602, 1603, 1618, 1625, 2535 y 2513 del CC, 488 del CST, 151 del CPTSS, 174 y 305 del CPC, 1,2, 13, 25, 29, 48,
53, 83, 84 y 229 de la CN. Le endilgó al Tribunal el siguiente error de hecho: Dar por probado sin estarlo que las Resoluciones n. 141523 de diciembre 30 de 1991, 000415 de febrero 24 de
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Radicación n. 58517 2000 y 000734 de 2007, «[...] eran ilegales e irregulares y proferidas de forma ilícita». Como pruebas erróneamente apreciadas, enlistó las citadas resoluciones, la 517 del 1 de junio de 2004 y 1654 del 18 de noviembre de 2008, y la convención colectiva de trabajo de 1991-1993; de otro lado, acusó la falta de apreciación de la nota interna n. ASNP 1147 del 27 de octubre de 2008. Para demostrar el cargo, apuntó que el Tribunal no se percató de que los actos administrativos revocados parcialmente fueron expedidos por la propia demandada, especialmente la Resolución n. 141523 de 1991, cuyo monto pensional fue fijado por la entidad estatal que para la época estaba facultada para ello, con apego a los factores salariales allí indicados y sin que se evidenciara la comisión de conductas ilícitas de parte de aquella, del causante o de sus beneficiarios. Argumentó que, si el Tribunal hubiese examinado con cuidado el artículo 113 de la citada convención, habría colegido que, si bien, «[...] el inciso del parágrafo quinto» no era el que debía aplicarse, «[...] sino el quinto», puesto que no había razón para modificar la cuantía precisada en la
Resolución n.” 141523 de 1991, en tanto «[...] el causante tenía derecho a la pensión de acuerdo con dicha convención, y conforme a ella para su liquidación y cálculo tenían que tomarse necesariamente los valores indicados en dicha resolución sin que pudiera variar para nada su monto», como erróneamente lo entendió el Juez Plural, pues lo que ocurrió
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Radicación n. 58517 fue que la accionada, unilateral y abusivamente, mediante la Resolución n. 001654 de 2008 varió y redujo el monto, fundado en que encontró errado el cálculo al tomarse valores salariales y prestacionales que supuestamente no había devengado el causante durante el último año de servicio, lo que hacía surgir un conflicto jurídico entre las partes que debió ser dirimido por las autoridades judiciales competentes, y no por la demandada, que en ese sentido incurrió en una vía de hecho. VII CONSIDERACIONES Memora la Sala que, en esta sede, no se discuten los siguientes hechos: i) que el señor Wilson Rafael Rodríguez Daza, esposo de la aquí promotora, trabajó para la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta, del 6 de junio de 1977 al 27 de noviembre de 1991; ii) que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en los años 1991 a 1993; iii) que mediante la Resolución n. 141523 del 30 de diciembre de 1991, le reconocieron pensión de jubilación a partir del 28 de noviembre de ese año, en cuantía de $905.100; iv) que por la Resolución n.”? 000415
del 24 de febrero de 2000, le concedieron sustitución pensional a la accionante, repartiendo un 50% de la misma con sus tres hijos menores, que luego se acreció en el menor Helder Rodríguez Araújo; v) que por la Resolución n.? 000734 del 9 de julio de 2007, se dispuso acrecentar la pensión en un 100% en favor de la demandante, la que quedó en $7.009.060,25, y se reconoció que se le adeudaban las mesadas correspondientes a junio de 2005, junio de 2006, y SCLAIPT-10 v.00 pe Radicación n. 58517 enero a junio de 2007 y; vi) que por la Resolución n.” 1654 de 2008, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, modificó directamente la Resolución n. 141523 de 1991, en cuanto al monto de la primera mesada pensional, que fijó en $701.581,97, y $5.828.090,73 para el 2008. El Tribunal destacó que la demandada cimentó la referida modificación en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que estipula una facultad válida y reconocida en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional; de esta última Corporación, destacó la sentencia CCC-835/03, con base en la cual y para resolver el caso, presentó las siguientes premisas que interesan a los ataques materia de estudio: i) que partiendo del tiempo de servicio y de la edad que tenía el señor Rodríguez Daza al momento del retiro, «/...] la norma aplicable era el mismo
artículo y parágrafo mediante el cual [...] se concedió pero, no el inciso 1 sino, por el inciso 5 de la misma convención (f.? 468). Que es el que se acoge a las condiciones según su tiempo de servicio»; ii) que la demandada, por tal motivo, halló que el reconocimiento pensional fue irregular, luego tenía razón «[...] en cuanto a su deber de revocar sus propios actos», pues derivaba de un acto ilegal; iii) que la demandada no negó el derecho pensional, solo inició el trámite de rigor para continuar pagando la prestación, pero por el valor que consideró correcto y; iv) que dicho procedimiento se comunicó a la pensionada y a los beneficiarios, mediante la Resolución n.” 000734 del 2007.
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Radicación n. 58517 Por su parte, la censura postula en el primer embate que el genuino entendimiento del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, únicamente permite la revocatoria directa de actos administrativos que reconozcan prestaciones de índole pensional, en caso de que se prueben actos punibles de parte del beneficiario de la pensión o de sus beneficiarios en los eventos de sustitución pensional, o que estos se hayan valido de documentación falsa para obtener el derecho reconocido, pero no cuando la modificación se funda en un conflicto jurídico derivado de la interpretación de una norma, como aquí ocurrió pues la demandada consideró que los valores salariales y prestacionales tomados no fueron devengados por el causante durante el último año de servicio; agregó la parte recurrente que menos aún se justifica la actuación
administrativa cuestionada si el conflicto interpretativo deviene de la propia culpa de la entidad, y estimó que la inconsistencia que presentó la Resolución n. 141523 del 30 de diciembre de 1991 en lo que toca a la norma convencional aplicable, no tenía ninguna incidencia en el monto de la pensión, pues manteniéndose los factores salariales precisados en aquel acto, la cuantía no tendría variación. Se aprecia con facilidad que el yerro endilgado al Tribunal está edificado en que no advirtió que el argumento neural para proceder a la modificación unilateral del monto pensional versó en una controversia estrictamente jurídicointerpretativa, atinente a que se incluyeron factores salariales y prestacionales que no comprendían lo devengado en el último año de servicio; empero y como pasa a
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Radicación n. 58517 analizarse, este enunciado fáctico no es lo que de forma ostensible se desprende de la Resolución n. 1654 de 2008. Análisis de la Resolución n.” 1654 de 2008 En efecto, observa la Sala que, como lo pone de presente la censura, es cierto que la inconsistencia en la precisión del apartado convencional aplicable al señor Wilson Rafael Rodríguez Daza, en últimas no incidió dado que la tasa de reemplazo deducida sobre el salario base de liquidación, tanto la primera como la segunda vez, fue el mismo, esto es 64%. Lo que realmente tuvo relevancia para decidir la reducción del monto pensional por vía de revocatoria directa del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, se resume en los
siguientes aspectos: I) La entidad consideró que el cálculo de dicho promedio salarial, según las operaciones realizadas por el Área de Sistema Nacional de Pagos (ASNP), fue manifiestamente ilegal, por cuanto «/...] los factores que le fueron incluidos [...] no fueron calculados en legal forma», y en concreto se circunscribía a los valores que el acto confutado fijó por a) concepto de salarios, esto es $10.841.589,54, cuando debió ser $895.991,60, error que derivó de añadir $3.611.459 y $6.702.645, por reliquidación de sueldos, horas extras, cena, descanso y recargo nocturno del 35% en el período comprendido entre 1986 a 1990, que en consecuencia no correspondían a lo devengado en el último año de servicios, aunque tales cifras se hayan percibido en ese período, por lo que debió tomarse la de $124.191; igualmente, de los $6.677.687,47 cancelados el 30 de julio de 1991, solo debía
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Radicación n. 58517 agregarse el valor de $244.314,36; b) las primas de servicio pagada y proporcional, se tuvieron en $3.856.873 y 601.119,14, respectivamente, lo que resultó de tomar las anteriores sumas que no fueron devengadas en el último año, y de lo obtenido por prima de antiguedad proporcional que, a la vez, también incluyó la prima de servicios proporcional, lo cual es ([...] una desproporción jurídica», pues [...] los valores recibidos por primas no pueden incluirse para liquidar
las primas siguientes, por cuanto se estaría incurriendo en una doble liquidación, o lo que es lo mismo, en un doble pago»; entonces, por primas de servicios pagadas y proporcional, debió tomarse $1.807.936,82, y la de antiguedad proporcional, que fue equivocadamente fijada en $3.477.859,99, correspondía a $1.561.601,45, para un salario promedio mensual devengado en el último año de servicios de $1.906.221,82, que al aplicarle el 64%, arrojaba una mesada inicial, para 1991, de $701.581,97, para una diferencia de $203.518,03 con la concedida; ese valor, proyectado con todos los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional, al 2008 correspondía a $5.828.090,73. De lo anterior se desprendía que el causante, su esposa € hijos, habían cobrado los siguientes valores que legalmente no correspondía pagarles:
NOMBRE VALOR
WILSON RODRÍGUEZ DAZA $48.914.102,18
MÉRICE MERCEDES ARAÚJO $92.949.478,37
MÉRICE MERCEDES en representación de HELDER JOSÉ $20.482.959,2
WILSON RAFAEL RODRÍGUEZ DAZA (sic) 95.475.732,12
KENNYS SADITH RODRÍGUEZ ARAÚJO $5.475.732,12
TOTAL $173.298.003,99
SCLAIPT-10 V.00 e Radicación n. 58517 TI) Que el señor Rodríguez Daza «[...] recibió otras sumas sin derecho», así: a) Mediante la Resolución Colectiva n.” 537 del 13 de
marzo de 1995, expedida por el entonces Director de Foncolpuertos, Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, se reconoció la suma de $3.315.521,76, pagados según la nota débito n. 1141 del 28 de marzo de 1995 del Banco Ganadero a favor de su apoderado, por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y diferencias por reajuste de mesada pensional. Sobre esto, se aclaró que [...] el ASNP determinó que el monto de la mesada no se modificó», empero, «f...] como consecuencia de este administrativo sí se incurrió en dicho pago». Además, tal dependencia agregó que, para este pago, «[...] se le incluyeron en la base de liquidación de su pensión todos los conceptos y valores devengados, de hecho, se incluyeron unos de más, que no había lugar a incluir»; tampoco se halló alguna «[...] cuenta por cobrar o soportes que sustenten sumas de dinero adeudadas a este ex trabajador provenientes de su relación laboral con la empresa Puertos de Colombia», por lo que también revocó este pago. De otro lado, por la Resolución colectiva n. 297 del 14 de febrero de 1996, igualmente proferida por el señor Rodríguez Rodríguez, se ordenó en favor del esposo de la actora, la suma de $77.431.151,23, en cumplimiento del Acta de Conciliación n.” 016 del 7 de febrero de 1996, celebrada ante la Inspección Quinta de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, que concilió el reconocimiento y pago de salarios moratorios originados en un fallo de tutela emitido
por el Juzgado Séptimo Penal de Santa Marta el 16 de
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Radicación n. 58517 noviembre de 1995, que, sin embargo, fue revocado por la Corte Constitucional en sede de revisión mediante sentencia CC T-001/97 y, por ello, quedó sin piso jurídico tal emolumento, de manera que también procedió a revocarlo. Tales actos administrativos fueron incluidos en la investigación penal adelantada por el delito de peculado por apropiación en la modalidad de delito continuado, seguido contra el ex director Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, que culminó con sentencia condenatoria proferida el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, dentro del radicado n. 2007-00020, la cual dispuso «DECLARAR sin efectos los actos administrativos de los cuales se derivaron los pagos objeto de peculado, mismos que se precisa se encuentran en la lista del cuadro adjunto acápite de los hechos», entre las cuales se encontraban los referidos actos administrativos 1[...] porque se demostró su manifiesta ilegalidad». b) Por la Resolución n.” 685 del 7 de mayo de 1998, se ordenó el pago en favor de Rodríguez Daza, por la suma de $278.800.000, en cumplimiento de la sentencia emitida el 16 de enero de 1996 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, por concepto de reliquidación de prestaciones sociales (prima de antiguedad, prima de servicios, cesantías, salarios moratorios y agencias en derecho); lo anterior, pese a que la entidad no tenía
conocimiento de que tal providencia estuviese ejecutoriada, dado que desconocía si se surtió el grado jurisdiccional de consulta establecido en el artículo 69 del CPTSS; a más de esto, «...] la sentencia [...] en mención» estaba soportada en el
SCLAJPT-10 V.00 d3
Radicación n.” 58517 Acta Conciliatoria n. 74 del 30 de abril de 1998, que en ese momento surtía la etapa de instrucción dentro de la investigación penal realizada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Administración, Estructura de Apoyo para el Tema Foncolpuertos, Despacho Sexto, bajo el radicado 236. Por todo lo reseñado, coligió la entidad que «Lo anterior no puede menos que evidenciar los actos arbitrarios y abiertamente ilegales cometidos por el ex Director General de Foncolpuertos de los cuales el ex trabajador Rodríguez Daza obtuvo provecho ilícito [...])», de manera que también ordenó la revocatoria de dicho acto, y dispuso verificar si se surtió el referido grado jurisdiccional, y hasta tanto no se tuviese certeza de ello, tendría como pago no debido la suma de $278.000.000. A los anteriores valores, la entidad le sumó $48.914.102,18, registrado en el cuadro referenciado atrás como lo pagado de más por mesadas pensionales al señor Wilson Rafael Rodríguez Daza, y obtuvo un total de pagos recibidos sin tener derecho de $408.460.775,17; esto, a su vez, lo sumó a los $92.949.478,37 y $20.482.959,20,
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