🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL5658-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL5658-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL5658-2021 Radicación n.° 86776 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que ELÍAS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ promovió en su contra.

I. ANTECEDENTES El accionante demandó a la AFP en procura de que fuera condenada al reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por hija inválida, junto con las mesadas adicionales, a partir del 4 de febrero de 2013; los intereses

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 86776 moratorios hasta que fuera verificado el pago, la indexación de condenas, lo ultra y extra petita que se lograra probar y las costas y agencias en derecho. En soporte de sus súplicas, afirmó que: cotizó 1.300 semanas para el régimen de ahorro individual siendo su último empleador Telecaribe; una de sus hijas tiene una pérdida de capacidad laboral del 88%; desde su nacimiento; la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico emitió dictamen el 27 de febrero de 2014 en el que manifestó la pérdida de capacidad laboral de la menor; el 4 de febrero de

2013 solicitó a la encartada el reconocimiento de la pensión por considerar que contaba con los requisitos exigidos en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la cual le fue negada el 8 de febrero de 2013 y, su natalicio fue el 8 de octubre de 1956. Porvenir S.A., al contestar la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la condición de hija de la causante; su labor en Telecaribe conforme a la historia laboral de CENNIS, con la aclaración de que este último tenía pendiente emitir la certificación de los periodos laborados por el actor como emisor de la cuota de bono pensional, lo que no había permitido consolidar y actualizar la historia laboral del actor. Negó que las semanas cotizadas fueran 1.300 y que la solicitud de pensión de vejez solo la presentó el 26 de octubre de 2015, por cuanto la comunicación del 4 de marzo de 2013, no podía aceptarse como reclamación formal de la prestación pues en la

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 86776 respuesta a la misma la entidad indicó la negativa del reconocimiento pensional por cuanto en el régimen de ahorro individual el factor determinante es el capital. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, responsabilidad de un tercero, prescripción, improcedencia de la pensión especial de vejez, buena fe, petición antes de tiempo, y la que denominó genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 10 de abril de 2018, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez al accionante por «hija inválida o en situación de discapacidad», a partir del 17 de julio de 2013 en adelante, bajo la modalidad de pensión que voluntariamente este eligiera junto con el correspondiente retroactivo pensional; absolvió del reconocimiento de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y autorizó el descuento de los aportes propios del sistema de seguridad social en salud. Costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolverse la apelación interpuesta por Porvenir, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fallo de 29 de mayo de

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 86776 2019, modificó la de primer grado indicado que la condena impuesta a la Administradora es el reconocimiento y pago al señor Elías Ramón Pérez Rodríguez de la pensión de vejez bajo la garantía de pensión mínima, a partir del 2 de diciembre de 2015, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, confirmó en lo demás. Costas a la administradora. En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el colegiado definió como problema jurídico a resolver «si debe concederse la pensión especial de vejez por hijo inválido, a quien acredite haber cumplido la edad

establecida por el estatuto pensional, para acceder a la pensión de vejez». La sala sentenciadora, tras citar el parágrafo cuarto del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, encontró que, en el caso particular, el actor nació el 8 de octubre de 1953 por lo que, para la fecha en la que solicitó la pensión especial de vejez por hijo inválido, el 4 de febrero de 2013, contaba con 59 años cuatro meses de edad. Bajo este marco fáctico se puso de presente que para acceder a este tipo de pensión no era necesario cumplir con el requisito pensional de la edad, no obstante, sí era indispensable para optar por la prestación económica solicitada contar con el número de aportes exigidos y que, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para la fecha de la solicitud de la prestación se debían haber acreditado 1250 semanas cotizadas, lo que no encontró acreditado como quiera alcanzaba un mínimo de 1.162,42 semanas hasta febrero de 2013. Así, conforme al Estatuto pensional, la

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 86776 jurisprudencia de esta Corte, más las pruebas recolectadas concluyó que el actor no acreditó los requisitos mínimos para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido y, por ello, se abstuvo de abordar los demás reparos relacionados con esta pensión, como eran la validez de la calificación y la dependencia económica de la hija del actor.

Definido lo anterior, el juez colegiado no pudo dejar de lado que en el expediente se encontraba aportada por la A.F.P. la solicitud presentada por el accionante el «26 de octubre de 2016» para el trámite correspondiente al reconocimiento de su pensión de vejez en la modalidad de retiro programado la cual, al momento de la interposición de la demanda, no obtuvo respuesta negándola o concediéndola y fue esta circunstancia la que lo llevó a señalar que, si bien la demanda giró en torno a la pensión especial de vejez a la cual al actor no le asistía el derecho; procedería desde la órbita normativa y en aplicación del principio «Iura Novit Curia en ocasión a la solicitud de vejez presentada por el actor, entrará a la sala a estudiar si el demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez con garantías mínimas, de la que trata el artículo 65 del estatuto pensional». Soportado en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que regula la garantía de pensión mínima de vejez, el propósito garantista del legislador y la trazabilidad que deben seguir las administradoras para el reconocimiento de esta categorías de pensiones, conforme a lo definido por esta Corporación en la sentencia CSJ SL2490-2018, en el caso

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 86776 que ocupaba al fallador, encontró acreditado que el actor presentó solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez ante Porvenir S.A. el 26 de octubre de 2015, data para

la cual contaba con 62 años cumplidos. En cuanto a las semanas indicó que, de la relación de aportes presentada por la parte demandada, se podía colegir que: i) el señor Elías Ramón Pérez Rodríguez para la fecha en que radicó la solicitud pensional, contaba con un total de 760 semanas cotizadas; ii) del reporte de historia laboral para bono pensional, aportado por la A.F.P. se certificó que el actor, por concepto de bono pensional, acreditaba 536 semanas, no reflejadas en la historia laboral; iii) se constató en el expediente que Porvenir S.A. en dos oportunidades, requirió al canal regional de televisión del Caribe Telecaribe para que emitiera bono pensional tipo A en favor del demandante conforme al artículo 119 de la Ley 100 de 1993; así las cosas bajo el cálculo aritmético obtuvo que se cotizaron un total de 1.296 semanas en la vida laboral del accionante. Reiteró el juzgador de segundo grado que el afiliado no puede asumir la carga de perseguir los dineros propios de las cotizaciones que, en ocasión de su labor y que por concepto de pensión deban cotizarse al sistema siempre que esta es una labor meramente administrativa, la cual le compete única y exclusivamente a las administradoras de fondos de pensiones, por ende, la no emisión del bono pensional no legitimaba la negativa pensional y, concluyó

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 86776 que reunía los requisitos para acceder a la pensión bajo la garantía solidaria. Anotó que, conforme al régimen de ahorro individual el

afiliado no requería un número de semanas cotizadas al sistema pensional para acceder a la prestación económica, pues el pilar de la pensión, además, del requisito de edad era que estuviera garantizado que el capital ahorrado le financiaba una mesada pensional del 110% del salario mínimo legal, requisito planteado por el artículo 64 del estatuto pensional y, puso de presente que en el curso del proceso Telecaribe emitió un bono pensional tipo A, a favor del demandante; así mismo, que la respuesta al requerimiento que se le hiciera a la administradora del cálculo del capital necesario para financiar la pensión de vejez en 2015, fecha en la que se radicó la solicitud, surgió cristalino que el capital mínimo requerido era de $257.655.727, ahorro con el que no contaba el señor Elías Ramón Pérez Rodríguez para esa data puesto que su saldo en la cuenta de ahorro individual era de $89.491.758 y el bono pensional Tipo A actualizado de $59.631.186, sin que reuniera los requisitos para acceder a la pensión en la modalidad de retiro programado. No obstante ello, este sí acreditó tener más de 62 años y en su historial laboral 1.296 semanas al sistema general de pensiones, por lo que advirtió que Porvenir, a la luz del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, previo estudio, debió reconocerle la pensión de vejez con garantías mínimas a la cual le asistía el derecho incluyendo el retroactivo pensional

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 86776 desde el 2 de diciembre de 2015, fecha en la que se registró

su última cotización al sistema «teniendo en cuenta que el demandante presentó ante la entidad demandan (sic) el 19 de febrero de 2016, la declaración juramentada en la que manifestó no tener ingresos, ni estar realizando aportes voluntarios al sistema».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita la sociedad recurrente que la Sala: [C]ase parcialmente la decisión del Tribunal en cuanto ordenó pagar las mesadas pensionales desde el 2 de diciembre de 2015; después, se impetra que revoque la sentencia de primer grado y, en sede de instancia, condene a la Administradora a reconocer y pagar la pensión de vejez con garantía de pensión mínima desde la fecha en la que sea reconocido el derecho a la garantía de pensión mínima por parte de la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el que no fue replicado por el demandante.

VI. CARGO ÚNICO

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 86776 Acusa la sentencia de violar la vía directa, por la infracción directa de […] los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 65 de la Ley 100 de 1993, 4º del Decreto 832 de 1996

(compilado en el artículo 2.2.5.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 20 y 21 del Decreto 656 de 1994 y a la infracción directa de los artículos 3º del Decreto 832 de 1996 (compilado en el artículo 2.2.5.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 9° del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 2º del Decreto 142 de 2006), 29 y 230 de la Constitución Política y 1 ° del Acto Legislativo 01 de 2005. Asevera que es suficiente con comparar lo dicho en el artículo 9º del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 2º del Decreto 142 de 2006 y compilado en el artículo 2.2.5.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), «es decir, que sólo "Una vez reconocido el derecho a la garantía de pensión mínima por parte de la Oficina de Obligaciones Pensionales, la AFP iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual.", con lo expuesto por el juzgador ad quem en el fallo acusado para percibir con claridad meridiana el disparate cometido cuando confirmó la condena impartida en el primer grado contra la aludida Porvenir S.A., relativa a cancelar la prestación de vejez con garantía de pensión mínima desde el lº de marzo de 2013, sin que dicha entidad hubiese conseguido en forma previa el reconocimiento del mencionado derecho a la garantía de pensión mínima por

parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público».

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 86776 Añade que es más que evidente el despropósito que resulta ser el obligar a la administradora de pensiones a «sufragar la prestación sin contar con el multicitado reconocimiento expreso de la garantía de pensión mínima, que eventualmente podría no darse y por lo cual quedaría en cabeza de Porvenir S.A. el deber de cancelar las mesadas sin contar con el capital suficiente para hacerlo, con la obvia secuela de tener que asumir con su propio patrimonio el dinero necesario para pagar dichas mesadas, y peor aún cuando no existe precepto alguno que consagre esa obligación de las citadas administradoras y lo que contraría abiertamente lo contemplado por el artículo 1 º del Acto Legislativo 01 de 2005». Precisa que «a pesar de la senda seleccionada para formular la arremetida, o sea, la directa, si en este escrito hubiese eventuales alusiones de apariencia fáctica no por ello se transgrede la técnica de casación, ya que con estos razonamientos no se discuten las inferencias de esa índole en las que el sentenciador ad quem basó su fallo sino, más bien, lo que se busca es mostrar su incursión en el quebranto de los preceptos que regentan el juicio que nos ocupa, puesto que el desacuerdo del cargo no se relaciona con los supuestos fácticos establecidos por el fallador de segunda instancia sino con las consecuencias jurídicas que les hizo

producir». Finalmente, y bajo la denominación de consideraciones de instancia, puso de presente con relación

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 86776 a la pensión especial de vejez por hijo inválido, que el actor no acreditó el número de semanas que se exigían por la norma para acceder a dicha prestación por lo que solicita revocar la decisión de primer grado y, en su remplazo, se proceda conforme al alcance.

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía de puro derecho escogida, no es materia de discusión que: (i) el actor se encuentra afiliado a Porvenir S.A., (ii) no acreditó los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por su hija en situación de invalidez que fuera solicitada en el año 2013; iii) en el 2015, fecha en que elevó solicitud de pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, no contaba con el capital suficiente para acceder a la pensión de vejez del artículo 64 de la Ley 100 de 1993; iv) la entidad demandada no dio respuesta a la solicitud, y v) contaba con la edad de 62 años y más de 1.150 semanas, para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez.

Como se memora, la Sala sentenciadora, puesta la mirada en el principio de dadme los hechos y te daré el derecho, abordó el estudio de la pensión de vejez bajo la garantía de pensión mínima del R.A.I.S, lo cual encontró acreditado por cuanto el promotor del litigio tenía la edad exigida y más de 1.150 semanas y, conforme a la respuesta

del requerimiento absuelto por la misma demandada, no contaba con el capital suficiente para acceder a la pensión de vejez al no acreditar el ahorro suficiente para financiar

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 86776 tal prestación económica; y en cuanto al bono pensional y sus trámites reiteró que al afiliado no se le pueden trasladar las cargas de perseguir los dineros propios de las cotizaciones causadas en su favor por su trabajo por ser una labor meramente administrativa, que solo le compete a la entidad previsional, por ello, no era plausible ampararse en la falta de emisión del bono pensional para negar el derecho pensional. El descontento de la censura gravita en torno a que no era procedente el reconocimiento de la pensión, en aplicación del principio solidario de la garantía de pensión mínima, en primera medida, por cuanto la aprobación de esta prestación solo puede ser impartida por el Gobierno, a través del ente autorizado para ello. Vistas las cosas en el contexto que acaba de describirse, le corresponde a la Corte elucidar la procedencia del reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez cuando no ha mediado el aval por parte del ente gubernamental autorizado por la ley para tal efecto, imponiendo el pago directo a la administradora. En aras de dar respuesta a los planteamientos expuestos en precedencia, menester resulta hacer las siguientes consideraciones previas, que fueron expuestas por la Corte en la sentencia CSJ SL2512-2021, que hoy se reitera:

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 86776

  1. La pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISProcedencia Nadie discute que, en Colombia, con la entrada en vigor del estatuto pensional en el año 1994, el legislador creó la coexistencia de dos regímenes pensionales (Prima Media con Prestación DefinidaRPMy Ahorro Individual con SolidaridadRAIS) excluyentes y de estirpe diferente, lo que, sin hesitación ninguna, conlleva a que el acceso a los servicios y prestaciones, entre otros, estriben en el régimen escogido por el afiliado.

En esa dirección, en el RPM, la pensión de vejez dependerá del cumplimiento de las condiciones de edad y tiempo de servicios o cotizaciones (artículo 33 Ley 100 de 1993), sin tener relevancia cuánto dinero aportó el afiliado; mientras que, en el RAIS, en primera medida el reconocimiento si obedecerá al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual. Nótese que, a voces del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, es requisito esencial para acceder a la prestación, tratándose de la contingencia de vejez, que el afiliado posea en su Cuenta de Ahorro Individual -CAIun capital que efectivamente le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, palmario está, en armonía con lo dispuesto en el artículo 35 del mismo estatuto, concerniente a la pensión mínima. Aquí, juzga conveniente la Corte precisar que la determinación del capital necesario o saldo mínimo de pensión para acceder a la prestación de vejez, debe hacerse con estricto seguimiento de

las normas que consagran cómo hacer este cálculo, incluyendo las variables a tenerse en cuenta, por ejemplo, las tablas de mortalidad, la existencia de beneficiarios del afiliado y su expectativa de vida. Esto para significar que no existe un monto preestablecido y que dependerá, en cada caso particular, de las condiciones personales y familiares del solicitante para encontrar cuál es el monto requerido para el acceso a la prestación. Financiación El artículo 68 de la Ley 100 de 1993 instituye que esta pensión se financia con «los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima». Así que, la CAI está conformada por los aportes obligatorios, voluntarios y sus rendimientos y, como lo indica el precepto, el bono pensional, si a este hubiere lugar. Entonces, estos factores

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 86776 constituyen los recursos destinados para la cobertura de la pensión y de allí la necesidad de establecer de manera certera la suficiencia de los mismos para acceder a la prestación. En lo atinente al mencionado porcentaje del 110% del salario mínimo legal mensual vigente, se impone dejar cristalino que no solo es utilizado para calcular la prestación económica, como quiera que el fundamento del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 es, precisamente, que se reconozcan pensiones con recursos suficientes para su financiación, en el entendido que es una

prestación a largo plazo y con alta probabilidad de ser sustituida en cabeza de los beneficiarios de segundo orden del afiliado. A lo discurrido se suma que, acorde con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, tanto el reconocimiento de la prestación, como el monto de la mesada pensional, deben guardar correspondencia con lo acumulado en la CAI, toda vez que, una interpretación que escinda del cálculo para acceder al beneficio pensional el valor de la mesada a cancelar, conduce al acceso de la prestación sin el lleno de los requisitos de ley y, esto, por repercusión, golpeará los recursos que en el tiempo permitan el pago de la misma.

Recapitulando: la determinación del capital para acceder a la pensión en el RAIS del artículo 64 anotado, debe ser armonizado, necesaria y rigurosamente, conforme a los términos que sobre pensión mínima de vejez consagra el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.

Aportes pensionales y Bono pensional Los aportes pensionales no son otros diferentes a las cotizaciones que en favor del trabajador se realizan mes a mes y sobre los cuales las administradoras tienen, dentro de su gestión, el deber de invertirlos según los límites que ha señalado la normatividad, con el fin de que generen una rentabilidad. En tratándose de aportes voluntarios, solo harán parte del capital que financia la pensión, si así lo quiere el afiliado. En lo tocante al bono pensional, regulado en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha enseñado esta Sala, representa el valor de los tiempos de servicio o cotización de un

trabajador que se traslada de régimen y que en el RAIS se denomina bono tipo A, el cual para su consolidación depende de la información de la historia laboral, para que una vez afianzada y confirmada por los empleadores permita la emisión del bono, a efectos de que el mismo en la fecha correspondiente, sea redimido y pagado. A este respecto, la Sala, en providencia CSJ SL4305-2018, razonó:

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 86776 1) Del procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A: Para que el valor del bono haga parte del capital de financiación de la pensión, han de agotarse las siguientes etapas: a) conformación de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realización de la liquidación provisional; c) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; d) emisión; e) expedición; f) redención y g) pago del bono pensional. A continuación se describirán brevemente cada una ellas: a) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS. La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto

tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP. b) Conformada la historia laboral, la AFP, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. c) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, cálculo que denomina liquidación provisional. Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada. d) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe darla a conocer al afiliado, para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de

2003. Si no está de acuerdo, el afiliado debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar.

Efectuados los ajustes, debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. e) Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar.

f) La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos. Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 86776 semanas de vinculación laboral válida para el bono; (2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada. g) Por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. 2) De la historia laboral y las certificaciones válidas para liquidar los bonos pensionales: En este orden de ideas se tiene que dentro del trámite para la expedición de bonos pensionales Tipo A se ha de cumplir con la conformación de la historia laboral del afiliado, puesto que, para la liquidación y emisión del bono, se utilizará aquella información

laboral que haya sido confirmada directamente por el empleador o caja, fondo o entidad que deba dar certificación, según el caso, de forma oportuna. O aquella certificada a tiempo que no haya sido negada por alguno de estos, art. 52 del D. 1748 de 1995, modificado por los artículos 14 del Decreto 1474 de 1997 y 22 del D. 1513 de 1998. Conforme al citado artículo 52, una vez el beneficiario eleva ante la AFP una solicitud de trámite de bono pensional, esa entidad debe establecer la historia laboral del afiliado con base i) en la información que este le haya suministrado y los archivos que la entidad posea y, ii) en toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono y que sea confirmada, modificada o negada por quienes hayan sido empleadores del afiliado, o por las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado. Realizado lo anterior, la AFP trasladará dicha información al emisor para que este dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono. Es de advertir que el legislador allí mismo previó que, si la entidad requerida para que allegue la información pertinente es de carácter público, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo1. Si se trata de servidores públicos, el incumplimiento de este plazo será sancionado disciplinariamente del acuerdo con el Código Disciplinario Único, pero el legislador no previó los efectos del silencio administrativo positivo ni la presunción de veracidad de la información respecto de la cual se solicitó su

confirmación o certificación. 1 Art. 6º del CCA. “Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita”. El CCA fue derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, Recuperado de http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_contencioso_administrativo.html#6

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 86776 Cuando un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo A, en arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 del D.1748 de 1995, la certificación debe contar con los requisitos expresamente allí señalados, dentro de los cuales, entre otros ítems, debe estar especificado «g) Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones», como también «k) Fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo». Se puede colegir de la regulación del trámite para obtener la expedición del bono, que la conformación de la historia laboral con este fin no está a cargo exclusivo de la AFP, si no que se trata de un proceso complejo que si

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...