CSJ - SL5659-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5659-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5659-2018 Radicación n.” 61664 Acta n. 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO RIVEROS GRIMALDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 3 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra PROACTIVA ORIENTE S.A. ESP y solidariamente contra SERTEMPO CALI S.A. y SERVICIOS
TEMPORALES S.A. TEMPORAL S.A.
I. ANTECEDENTES Carlos Arturo Riveros Grimaldo presentó demanda ordinaria laboral contra Proactiva Oriente S.A ESP y solidariamente contra Sertempo Cali S.A., Servicios Radicación n. 61664
Temporales S.A. Temporal S.A., Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Amiga y la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos, para que se declare que existió una vinculación laboral mediante un contrato realidad con Proactiva Oriente S.A.; que se desempeñó como conductor en los sectores ordenados por la accionada; la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa por parte del empleador; que las empresas Sertempo Cali S. A y Temporal S.A. fueron intermediarias de la vinculación laboral; la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga y Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos actuaron
«disfrazadamente como temporales» y fueron intermediarias en la vinculación laboral. Así mismo, se declare que Sertempo Cali S. A., Temporal S. A., Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga y Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados son solidariamente responsables por las acreencias laborales adeudadas; las intermediarias se «apropiaron de parte del salario del actor» e igualmente que al trabajador se le debió cancelar el salario estipulado en la propuesta de concesión por parte de la empleadora. De igual manera, solicitó que se declare que la Precooperativa de Trabajadores Asociados Proactivos Asociados era un ente ficticio sin registro ante las autoridades competentes. Como consecuencia, condene solidariamente a las mencionadas empresas a pagar: (i) 'os salarios dejados de percibir desde su vinculación has.a la finalización del contrato de concesión; (ii) diferencia salarial entre el salario Radicación n. 61664 estipulado en las cláusulas de la propuesta de concesión con el salario pagado; fiii) la diferencia salarial entre el salario recibido por el trabajador con el salario pagado alas intermediarias; (iv) prestaciones sociales; (uv) seguridad social; (vi) horas extras y festivos; (vii) cesantías, intereses a la cesantías desde el año 2003 hasta el 2008 y su prorroga; (viii) primas y vacaciones desde el 2003 hasta el 2008; (ix) aportes a pensión desde el 2003 hasta el 2008; (x) sanción moratoria por mo consignación de las cesantías; (xi) indemnización moratoria por el no pago de prestaciones e
indemnizaciones, perjuicios o los intereses moratorios e indexación; (xii) perjuicios morales; (xiii) lo que resulte ultra y extra petita, la indexación y las costas. Fundamentó sus peticiones en que el 8 de noviembre del 2000 se celebró una concesión entre el Municipio de San José de Cúcuta y la empresa Proactiva Oriente S. A. E.S.P., con el objetivo de asignarle a esta última la función de recoger, transportar, almacenar y limpiar las áreas públicas de residuos sólidos urbanos. Señaló que Proactiva S.A. E.S.P, como usuaria, contrató a la temporal Sertempo Cali S. A. para el envío de trabajadores en misión para suplir las necesidades. La relación laboral se dio sin solución de continuidad, desempeñándose como condrctor, desde el 9 de noviembre del 2000 con Sertempo Cali y terminó el 15 junio de 2007 con la Cooperativa Amiga, data en la cual fue despedido sin justa causa. Radicación n. 61664 Señaló que de acuerdo a la Ley 50 de 1990, Decretos 24 de 1998 y 2879 de 2004, el 3 de noviembre de 2001 dejó de ser un empleado en misión y pasó a ser un empleado de planta de Proactiva con el «mismo contrato de obra o labor determinada» hasta la fecha de su despido sin justa causa. El 8 de noviembre de 2: 2 la empresa Proactiva S.A. lo vinculó a la empresa Ten »oral S.A., a través de un muevo contrato ilícito o ilegai en misión» que tuvo una
duración hasta el 7 agosto de 2003, por lo tanto, el vínculo con las dos temporales llegó a los 34 meses sin solución de continuidad. Indicó que el 8 agosto de 2003 lo «obligan» a afiliarse a una nueva intermediaria -Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociado -, con las mismas condiciones laborales, relación que culminó el 30 abril de 2004, cuando ya era trabajador de Proactiva S.A.; durante ese tiempo se ¡e disminuyó el salario y no le pagaron horas extras, cesantías y demás prestaciones sociales Resaltó que la rferida precooperativa operaba sin licencia ni autorización legal, razón por la cual era empleado directo de Proactiva, ya que ésta tenía conocimiento de esas irregularidades. Por lo anterior, la Empresa Proactiva Oriente S. A. trasladó sus trabajadores a la Cooperativa Amiga y por intermedio de ella pagaba los sueldos a sus trabajadores. Señaló que en la realidad ostentaba la calidad de trabajador permanente dado que, el cargo de conductor no era temporal. Radicación n. 61664 Aseguró que estuvo vinculado a través de la cooperativa desde el 1 mayo de 2004 hasta el 25 junio de 2007, data en que fue despedido sin justa causa. Agregó que la precooperativa y la cooperativa no le cancelaron las cesantías, y el salario era inferior al que devengaba con las temporales. Dijo que no se cancelaron ni consignaron las cesantías, horas extras, festivos, primas, vacaciones, aportes a pensión desde el año 2003 hasta el año 2007 y
precisó que las condiciones laborales durante tal lapso fueron las mismas, esto es, con el mismo empleador, jefe inmediato, cargo y funciones (f. 78 a 90). Al dar respuesta a la demanda la empresa Temporal S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó lo manifestado en cuanto a las funciones de Proactiva Oriente S.A., que los trabajadores que debió enviar en misión ocupaban los cargos de conductor, tripulante y operario de barrido; los trabajadores estaban bajo subordinación del Ingeniero Javier Zambrano, quien es empleado de Proactiva S. A., pues así lo informaron los propios empleados; así mismo, aceptó que el demandante inició labores el 8 de noviembre de 2002, pero aclaró que la referencia a la ilicitud del contrato son apreciaciones «temerarias y malintencionadas». Frente a los restantes, dijo no ser ciertos, no constarle o no corresponder a hechos. En su defensa adujo que el contrato de trabajo terminó por expiración del plazo fijo el 6 Radicación n. 61664 de agosto de 2003, que actuó conforme a la Ley 50 de 1990 pues el trabajador se mantuvo en misión menos de los 12 meses y que pagó todas las acreencias laborales. Propuso como excepciones las de falta de soporte jurídico sustancial, prescripción y cobro de lo no debido (f.? 130 a 134). A su turno, la Empresa Proactiva Oriente S. A. ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó que el cargo que desempeñaba el actor era el
de conductor y que actualmente lo desempeña otra persona. Adujo que el ingeniero Javier Zambrano labora a su servicio, pero aclaró que no ostenta el rango de jefe inmediato y que el demandante dependía directamente de la empresa de servicios temporales. Frente a los restantes, los negó o dijo no constarle. En su defensa manifestó que no tuvo vínculo laboral con el promotor del proceso y que este se encontraba bajo el régimen propio de la legislación cooperativa, ya que era asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Amiga y que siempre sostuvo vínculo laboral con las empresas que hacen parte en el presente litigio. Además, indicó que los conceptos reclamados por el accionante ya habían sido cancelados en su debida oportunidad por las empleadoras. Propuso como excepciones las de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación (f. 172 a 185). La referida empresa llamó en garantía a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sión Copesión Ltda. (£. 186). e Radicación n. 61664 Por otro lado, la sociedad Sertempo Cali S. A., se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó que Proactiva S. A. contrató sus servicios como temporal y que esa relación culminó el 7 noviembre de 2002; aclaró que el demandante laboró para Sertempo Cali S.A. desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 30 noviembre de 2001 y del 22 de diciembre de 2001 al 7 de noviembre de 2002. Frente a los restantes dijo no constarle
o no ser ciertos. En su defensa, manifestó que la razón por la que se contrata empleados en misión, como es el caso del accionante, es por los requerimientos específicos de la empresa usuaria Proactiva Oriente S.A. para el periodo en que el trabajador prestó sus servicios. Aclaró que se realizó el pago de las acreencias laborales correspondientes al momento en que se causaron. Formuló las excepciones de prescripción, petición de lo no debido y pago. Mediante auto del 31 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, dispuso continuar el trámite con las partes ya notificadas y con prescindencia de las demandadas Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados y Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga. Lo anterior, dado que no se llevó acabo gestión alguna para notificación a dichas sociedades (f. 239). Radicación n. 61664 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 14 diciembre del 2012, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a las empresas PROACTIVA ORIENTE S. A., a la empresa SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES SERTEMPO CALI S. A., y a SERVICIOS TEMPORALES S. A. TEMPORAL S. A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor CARLOS ARTURO RIVEROS GRIMALDO, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las excepciones
propuestas por las demandadas.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante CARLOS ARTURO RIVEROS GRIMALDO y a favor de las demandadas
PROACTIVA ORIENTE RS. A ESP., SERVICIOS
TEMPORALES PROFESIONALES SERTEMPO CALI S. A. y Servicios TEMPORALES S. A. TEMPORAL S. A., para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS ($ 66.700.009), conforme se encuentra estipulado en el acuerdo 1887 de 2003.
CUARTO: ORDENAR se consulte la presente providencia con el superior en caso de no ser apelada, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 69 del C.P.T. Y S.S
(negrillas del texto original) (f.? 461 a 476).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la sentencia del 22 marzo 2013, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la parte resolutiva de la sentencia objeto de alzada proferida por el señor Juez Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta el día (14) de Radicación n. 61664 diciembre de dos mil doce (2012) ACLARANDO que se demostró la existencia de un (1) contrato de trabajo ininterrumpido a término indefinido entre el señor CARLOS ARTURO RIVEROS GRIMALDO y la empresa PROACTIVA ORIENTE S. A. E.S.P desde el nueve (9) de noviembre de dos mil (2000) hasta el siete (7) de agosto de dos mil tres (2003),
ante la ineficacia de los contratos celebrados entre SERTEMPO CALI S. A., TEMPORAL S.A. y el demandante aunque prosperó en foma íntegra la excepción de prescripción propuesta por las demandadas PROACTIVA ORIENTE S. A. E.S.P, SERTEMPO CALI S. A. y TEMPORAL S. A. de todos los derechos laborales causados en favor del actor por el periodo antes mencionado, MODIFICÁNDOLA en el sentido de ORDENAR a PROACTIVA ORIENTE S. A. y solidariamente a SERTEMPO CALI S.A y TEMPORAL $. A. el pago de los aportes a la seguridad social para pensión según el lapso que fue reconocida la existencia de la relación laboral, con fundamento en lo expuesto en la. parte motiva de esta providencia si para cumplir lo aquí ordenado fuere menester pagar los aportes para salud por lo mismo lapso le corresponderá a los demandados antes citados cubrir el importe de tales aportes, conforme a las motivaciones presentes en el fallo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó los problemas jurídicos a resolver: (i) la existencia de contrato de realidad entre el demandante y la sociedad Proactiva S. A. en solidaridad con las empresas Sertempo Cali S. A. y Temporal S. A y, (ti) en caso de existir un contrato de realidad, determinar el derecho al pago de las prestaciones sociales y demás derechos legales invocados en la demanda inicial. Indicó que, como estaba acreditada la prestación del servicio del demandante a la empresa Proactiva Oriente S.
A. ESP, en el cargo de conductor, de acuerdo al contrato de concesión n. 0617 suscrito entre la Alcaldía de Municipio
de San José de Cúcuta y sociedad mencionada, operaba el artículo 24 del CST que consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo, el cual, no dejaba de Radicación n. 61664 serlo por el nombre que se le de ni las condiciones peculiares del empleador, conforme lo estipula el artículo 23 del CST para los trabajadores particulares. Adujo que de acuerdo al contrato de concesión suscrito entre el Municipio de San José de Cúcuta y la empresa Proactiva Oriente S.A. era responsabilidad de la empresa concesionaria suministrar y vincular de manera directa al personal que se requería para el cumplimiento de las obligaciones contraídas con el contrato de concesión y el pago de las acreencias laborales que hayan surgido con los trabajadores, pues debía ejecutarlo disponiendo de sus propios medios y contratando a los trabajadores bajo su única y exclusiva responsabilidad, resultando una cuestión independiente que Proactiva S. A. hubiese difrazado la forma de contratación del personal que prestó sus servicios mediante los servicios de simples intermediarias como lo son las empresas temporales demandadas. Señaló que se allegó un contrato de prestación de servicios de fecha 8 noviembre del año 2001 suscrito entre Sertempo Cali S. A. y la empresa Proactiva S. A. con duración de un año prorrogado por otro periodo igual; que existían dos contratos de obra o labor suscritos entre Sertempo Cali S. A. y el actor los días 9 noviembre de 2000 y 22 diciembre de 2002, pero que este último se denía entender que fue suscrito en el año 2001 por cuanto fue acordado como fecha iniciac. n el 22 de diciembre de dicho
año. Radicación n. 61664 Precisó que el primer contrato por duración o ejecución de obra suscrito por el demandante con Sertempo Cali S. A. el día 9 noviembre de 2000 permaneció vigente hasta el 21 diciembre de 2001 y nuevamente fue contratado el 22 de diciembre 2001 hasta el 7 noviembre del 2002. Luego, fue contratado por la empresa Temporal S. A. por el término inicial de tres meses a rartir del 8 de noviembre de 2002 hasta el 7 de agosto de 2003, fecha en que fue terminado por causa legal con el correspondiente preaviso, como se puede evidenciar con la liquidación de prestaciones sociales. Adujo que la empresa Proactiva S. A. fue contratada por el municipio de San José de Cúcuta para la recolección y transporte de desechos sólidos por el término de ocho años, por lo tanto, se puede inferir que las labores desarrolladas por los trabajadores contratados no eran ocasionales, además se probó que el demandante trabajó de manera continua para Proactiva Oriente S.A. ESP por intermedio de las temporales Sertempo Cali S.A. y Temporal Cali S. A. en los periodos ya señalados, por consiguiente, no se trató de un remplazo de algún empleado por motivo de vacaciones, por cuanto inició un cargo nuevo, además, cumplió con el término máximo ya que prestó sus servicios por más de 24 meses continu»ns. En razón de lo anterior, indicó que debía declararse la ilegalidad e ineficacia de las contrataciones suscritas con las empresas temporales, debido a que estas solo sirvieron
11 Radicación n. 61664 de simples intermediarias para «ocultar la verdadera relación de trabajo». Agregó que tan clara era la ineficacia del contrato realizado con la empresa de servicios temporales Sertempo Cali, que el Ministerio de Trabajo, a través de la Dirección Territorial de Norte de Santa der, mediante oficio de 19 de diciembre de 2012, confirmó que ésta no estaba autorizada para ejercer la prestación de servicios temporales. Indicó que Proactiva S.A. no logró desvirtuar la presunción legal de que el vínculo estuvo regido por un contrato de trabajo, por lo que concluyó que entre el actor y dicha sociedad existió un .:exo laboral entre el 9 de noviembre de 2000 y el 7 de agosto de 2003. Frente a las Cooperativas de Trabajo Asociado Colombia Amiga y la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, no manifestó decisión alguna dado que fueron excluidas del proceso. En cuanto al segundo problema jurídico, adujo que al haberse terminado el contrato el 7 agosto de 2003, el promotor del proceso contaba hasta el 7 agosto de 2006 para interponer la demanda respectiva, pero la presentó el 17 junio de 2008, por lo que resultó extemporánea. Concluyó que operó el fen¿meno extintivo salvo en lo referente a los aportes a pensión, frente a los cuales no opera por tratarse de un derecho mínimo legal e irrenunciable. Radicación n. 61664 Finalmente, señaló que «sin perjuicio de lo decidido» por el fallador de primer grado respecto de la exclusión de la
cooperativa y precooperativa de trabajo, tampoco se demostró la existencia de relación laboral de éstas con el actor, lo que hubiera permitido declararlas solidarias del pago de los valores reclamados en la demanda, ya que según la documental allí allegada (f. 12 a 18), existió una relación de trabajo asociativo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que una vez constituido en Tribunal de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, condene a las accionadas en la forma establecida en la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, respecto de los cuales se presentó escrito de réplica por parte de Proactiva Oriente S.A. ESP y Sertempo S.A. que la Sala procede a estudiar. 13 Radicación n. 61664
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia atacada por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas: [...] Artículos 6% 24, 34 (subrogado por el artículo 3 del Decreto Ley 2351 de 1965), 35, numerales 2% y 3”, 64
(Modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 189,
249, 259, 260 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1% y 2% de la Ley 52 de 1975; 71, 72, 77, numerales 3, 82 y 99 de la Ley 50 de 1990, modificado por el parágrafo Único del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998; 2 del Decreto Reglamentario 1707 de 1991, 2% del Decreto Reglamentario 503 de 1998 y 3" del Decreto 2879 de 2004, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 19, 43,488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 1% 11 y 17 de la Ley 6“ de 1945; 1% 2%,3% y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 27 del Decreto 3118 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 8%, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1945 de 1978; 3%, 4%, 15 y 70 de la Ley 769 de 1988; 81 y 92 a 94 de la Ley 50 de 1990; 1y 6 del Decreto 468 de 1990; 13, numeral 3, del Decreto 24 del1988; 6, 8 y 20 a 22 del Decreto 4369 de 2006; 3 a 8 del Decreto 4588 de 2006; 177 y 210 del Código de Procedimiento Civil, y S0, 51, 60, 61, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social. Aduce que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, siendo un hecho notorio, que el servicio de recolección de basura y los procesos inherentes al mismo constituyen una responsabilidad permanente del Estado y/o del Municipio de Cúcuta, por lo que entonces el demandante, vinculado por las Empresas de Servicios Temporales y las Cooperativas de Trabajo Asociado para el desempeño de dichas tareas y convocadas a este juicio, no podía ser contratado en forma transitoria ni despedido por “terminación de la obra o labor”, menos aun si se tiene en cuenta que el señor Carlos Arturo Riveros Grimaldo prestó servicios subordinados e ininterrumpidos para la empresa 14 Radicación n. 61664 Proactiva Oriente S. A. entre el 9 de noviembre de 2000 hasta el 15 junio de 2007. 2) Dar por demostrado, sin estarlo que la Empresas de Servicios Temporales convocados al proceso no tenían esa condición jurídica por carecer de licencias para operar como tales, por lo que entonces el demandante no tendría la calidad formal de trabajador en misión sino la de una persona cuya actividad se derivó de un contrato de naturaleza civil suscrito entre las citadas sociedades y empresa Oriente S.A., hecho que también impediría considerarla como trabajador real de esta última empresa. En subsidio del yerro fáctico No. 2 no da por demostrado, estándolo, que aún en la hipótesis de que las Empresas de Servicios Temporales convocadas al proceso careciesen de la licencia correspondiente, habrían operado como tales,
irregularidad que entonces las colocaría en situación de intermediarias que ocultaron su condición y que convertiría al usuario ficticio, es decir, a Proactiva Oriente S. A.. en verdadero patrono del demandante y a dichas personas en responsables solidarias de todas las obligaciones laborales causadas a favor de la parte actora, pero si contaban con licencia del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. 3) No dar demostrado, siendo evidente que la actividad desarrollada por el señor Carlos Arturo Riveros Grimaldo a favor de Proactiva Oriente S. A. por cuenta de las empresas de servicios temporales Sertempo S. A. y Temporal S. A. fue interrumpida y se cumplió entre el 9 noviembre de 2000 y el 7 agosto de 2003, realidad que infringió el plazo máximo previsto en el artículo 77, numeral 3 de la Ley 50 de 1990 y que por ende obliga a concluir que la empleadora real del demandante fue la sociedad primeramente mencionada y no las citadas E.S.T. 4) Dar por demostrado, en contra de la realidad, que entre Proactiva Oriente S.A y el señor Carlos Arturo Riveros Grimaldo no existió ninguna relación de subordinación jurídica en razón de los servicios prestados por el actor en condición de afiliado de la Precooperativa y cooperativa de Trabajo Asociado demandadas en este proceso, pues las citadas sociedades nunca 'e pagó salarios ni prestaciones sociales y también porque la única relación jurídica que se advierte en los autos se expresó en el vínculo entre Proactiva Oriente S. A. y las mencionadas Cooperativas. 5) No dar por demostrado, siendo evidente, que la
Precooperativa y Cooperativa demandadas fuera de no contar con la aprobación oficial requerida actuaron como Empresas temporales sin estar autorizadas para ello al enviar al demandante a prestar servicios bajo la subordinación de Proactiva Oriente S.A. durante el periodo comprendido entre el 15 Radicación n.” 61664 8 agosto de 2003 y el 15 junio de 2006, al someterlo a la prestación de una jornada de trabajo allí mismo, al hacerlo laborar con los medios de producción, los equipos y herramientas de trabajo de la mencionada Sociedad y al afiliarla sin siquiera exigirle el curso previo de la formación en cooperativismo, realidades todas que entonces hacen que dicha empresa sea la enipleadora real de Carlos Arturo Riveros Grimaldo. 6) No dar por demostrado, estándolo, al no pagar los salarios, prestaciones sociales, e indemnizaciones causadas por el trabajo y solicitados en la demanda, tanto la beneficiaria directa de los servicios, es decir, Proactiva Oriente S. A, como la Precoopera:iva y Cooperativa de Trabajo Asociado y las empresas de Servicios Temporales convocadas al proceso están obligadas a satisfacer dicl.os créditos, así como las consiguientes indemnizaciones moratorias (Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo) haber actuado de la mala fe Y/0 no haber acreditado en el proceso ninguna razón atendible y/o que demuestre que su proceder fue honorable. 7) No dar por demostrado, estándolo, que las empresas Temporales S. A. firmaron contratos de prestación de serviciss concemientes a suministrar trabajadores en misión con 'a
usuaria Proactiva Oriente S. A. y en los mismos contratos establecieron estar operc.ndo con resolución del Ministerio del Trabajo y de la Seguridaa Social. 8) Dar por «emostrado sin estarlo, que la sentencia del fallo de 17 octubre del 2007 con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO RICAURTE GOMEZ, bajo el radicado 19546 condensa la misma posición de la litis de este proceso del demandante Carlos Arturo Riveros Grimaldo. Aduce que lo anterior fue generado por la errónea apreciación de: La demanda introductoria y la respuesta dada a la misma por las entidades accionadas (folios 172-187) de Proactiva Oriente S. A. ESP (folios 130-139), Temporal S. A. (199 - 205) y Sertempo Cali. 16 Radicación n. 61664 Los certificados de constitución y representación legal de las entidades accionadas (folio 195 a 197, 206 «1 208, 1 '1 a 144 y 102 a 105). e Los contratos suscritos por Proactiva Oriente S.A. y las temporales. Además, indica que las siguientes pruebas fueron dejadas de apreciar: e Recibos de pago de la Cooperativa de Trabajadores Asociados de Colombia y la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados. e Auto 4016 del 25 marzo de 2.004 del Ministerio de la Protección Social. e Constancia expedida por el Ministerio de la Protección Social en el sentido de que la precooperativa y la cooperativa vinculadas al proceso no cuentan con reglamentos aprobados. e La certificación de la terminación de la concesión en
noviembre de 2008. e Liquidaciones finales de salarios y prestaciones del trabajador. e Escrito de agradecimiento por parte de Proactiva Oriente S. A. ESP al demandante con fecha del 18 julio de 2006 y escrito de bonificación por parte de la misma empresa. 17 Radicación n. 61664 Oficio a la Superintendencia de Economía Solidaria de que la precooperativa de trabajadores asociados operó entre el 08 agosto de 2003 y fue liquidada por no contar con autorización legal (folios 269-272). La certificación de que la concesión de Proactiva Oriente con el municipio fenece en noviembre del 2008 y no hubo renovación. Los contratos de prestación de servicios para enviar trabajadores en misión entre Proactiva y la Cooperativa Colombia Amiga y los contratos de prestación de servicios para enviar trabajadores en misión entre Proactiva y la empresa temporal Sertempo Cali. Contrato de concesión entre el Municipio de Cúcuta y Proactiva. Contrato de la temporal con el demandante. Terminaciones de los contratos con la temporal. El interrogatorio absuelto por el representante legal de Proactiva Oriente S. A. El interrogatorio absuelto por el representante legal de Temporal S. A. Declaración de «la testigo». El censor, en la demostración del cargo, señala que la recolección y el transporte de los desechos sólidos en las áreas públicas están en cabeza del Estado, por lo tanto, es 18 Radicación n. 61664 una realidad que por «ser co-'ocida constituye un hecho notorio» y, por ende, que el Tribunal debía reconocer los
derechos debatidos, pero no lo hizo. De igual manera aduce que el aseo está a cargo del Estado y es una actividad permanente, por lo que los trabajadores que prestan servicios en tales temporales no pueden ser «temporales, provisionales o transitorios». Así, el Tribunal pasó por alto tal hecho notorio y aceptó que los trabajadores responsables del mantenimiento de limpieza de la ciudad de Cúcuta pueden ser «suministrados por las empresas temporales y por las cooperativas de trabajo asociado». De igual manera, si el juzgador hubiese apreciado el contrato de concesión, habría encontrado que el plazo inicial contemplado allí es suficientemente indicativo de que la labor de aseo del espacio público es «indefinida en el tiempo», pues se pactó el término de ocho (8) años para prestar el servicio, por lo que la recolección de basuras implica un esfuerzo que no puede satisfacerse por trabajadores en misión ni por trabajadores de asociaciones cooperativas. Dice que, de no haber cometido el error «monumental», el Colegiado habría llegado a la deducción de que «el señor Carlos Riveros solo pudo trabajar con su empleadora natural», es decir, con la demandada Proactiva Oriente S.A. y jamás con las empresas de servicios temporales o las cooperativas de trabajo asociado, vinculadas solo para 19 Radicación n. 61664 distorsionar la realidad. Además, si hubiese apreciado las pruebas dejadas de considerar y no hubiera valorado equivocade mente las der.unciadas, habría encontrado que prestó ser.icios ininterrumpidos a favor de Proactiva Oriente S.A. entre el 9 de noviembre de 2000 y sin solución
de continuidad hasta el 15 de junio de 2007. Argumenta que con la demanda inicial se allegó constancia del Ministerio respecto de que la cooperativa y precooperativa de trabajo asociado, no contaban con la aprobación de los reglamentos e insiste en que se demostró que prestó servicios entre el 9 de noviembre de 2000 y hasta el 15 de junio de 2007, lo que le hubiera permitido percatarse de una verdadera relación laboral, ya que Tribunal sólo tuvo la calidad formal de trabajador en misión, pero en realidar: fue trabajador de la empresa Proactiva Or
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.