CSJ - SL566-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL566-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL566-2026 Radicación n.° 70001-31-05-002-2016-00102-01 Acta 13
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de casación que LUIS ENRIQUE BARRETO VILLALBA interpuso contra la sentencia que profirió la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 16 de diciembre de 2024, en el proceso que adelanta el recurrente
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I. ANTECEDENTES
Luis Enrique Barreto Villalba solicitó que se condenara a la entidad accionada a reconocerle y pagarle una pensión sanción o pensión restringida de jubilación, de conformidad con la Ley 171 de 1961, la cual debía hacerse efectiva a partir del 14 de diciembre de 2008. Igualmente pidió el pago de lasRadicación n.° 70001-31-05-002-2016-00102-01
SCLAJPT-10 V.00 2 primas legales asociadas a dicha prestación, así como la indexación de todas las mesadas, primas y demás emolumentos causados y adeudados hasta el momento en que se efectuara el pago efectivo del derecho pensional reconocido.
De manera adicional, reclamó la condena al pago de los
indexación de todas las mesadas, primas y demás emolumentos causados y adeudados hasta el momento en que se efectuara el pago efectivo del derecho pensional reconocido.
De manera adicional, reclamó la condena al pago de los intereses moratorios por la falta de cancelación oportuna de las mesadas pensionales, precisando que estos debían operar como sanción y resultar compatibles con la indexación de las sumas adeudadas, costas y agencias en derecho, lo ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que nació el 14 de diciembre de 1958, que sostuvo vínculo laboral con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones desde el 1.º de mayo de 1979 hasta el 3 0 de marzo de 1995, tiempo durante el cual desempeñó sus funciones en calidad de trabajador oficial.
Afirmó que su relación laboral se extendió por más de quince años y que culminó como consecuencia de un despido sin justa causa ocurrido el 30 de marzo de 1995, indicó que, con fundamento en dicha circunstancia y en el tiempo de servicios prestados, adquirió el derecho a la pensión restringida de jubilación prevista en la Ley 171 de 1961.
Señaló que, al cumplir la edad requerida, el 5 de junio de 2015 elevó solicitud ante la Unidad AdministrativaRadicación n.° 70001-31-05-002-2016-00102-01
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Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social para el reconocimiento y pago de la referida prestación pensional. Manifestó que dicha petición fue resuelta de manera desfavorable mediante la Resolución
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social para el reconocimiento y pago de la referida prestación pensional. Manifestó que dicha petición fue resuelta de manera desfavorable mediante la Resolución RDP 046123 del 6 de noviembre de 2015, en la cual la entidad consideró que su desvinculación había obedecido a un retiro voluntario y que, por tanto, no se configuraban los supuestos para el otorgamiento de la pensión sanción.
Con la expedición de ese acto administrativo, según afirmó, quedó agotada la vía gubernativa. (f° 3 al 7 PDF cuaderno primera instancia parte 1).
Al contestar la demanda, la UGPP, se opuso todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, e n cuanto a los hechos, admitió como ciertos lo concerniente a la edad del demandante, la relación laboral, sus extremos temporales y su calidad de trabajador oficial, la reclamación elevada ante ella con respecto de la pensión sanción solicitada y la negativa ante dicha solicitud; negó que el despido hubiese sido de manera injusta.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por no acreditarse los requisitos formales, incompatibilidad de intereses moratorios e indexación simultáneamente, prescripción trienal y buena fe. (f°.91 al 99 PDF cuaderno primera instancia parte1).Radicación n.° 70001-31-05-002-2016-00102-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo,
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante decisión de 25 de junio de 20 19, (fo 429 al 431 cuaderno primera instancia parte2), resolvió:
[…]PRIMERO: Absolver a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP de todas las pretensiones de la demanda, por las consideraciones previamente expuestas.
SEGUNDO: Condenar en costas procesales a la parte demandante.
Fijase el equivalente de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE como agencias en derecho a favor de la parte demandada, para que sean incluidas en la liquidación de cosas que se practicará por secretaria.
TERCERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación por no acreditarse los requisitos legales alegados por la parte demandada y abstenerse el despacho de pronunciarse frente a las excepciones de buena fe, prescripción e incompatibilidad de intereses moratorios e indexación alegadas por la parte demandada, por depender estas de la procedencia de las pretensiones de la demanda.
[…]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2024, (f° 80 al 90 Cuaderno segunda instancia), resolvió:
[…] PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de
apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2024, (f° 80 al 90 Cuaderno segunda instancia), resolvió:
[…] PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de fecha 25 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en precedencia.Radicación n.° 70001-31-05-002-2016-00102-01
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SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un 81) salario mínimo legal mensual vigente. […]
Para lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal delimitó el marco del análisis a partir del artículo 66 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y señaló como problema jurídico determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión sanción en los términos de la Ley 171 de 1961, con el consecuente pago del retroacti vo pensional e intereses moratorios correspondientes.
Señaló el Tribunal que frente al reconocimiento de la pensión sanción pretendida, resulta pertinente aclarar:
[…] que, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 originalmente previó la pensión sanción para los trabajadores particulares y oficiales que fueran despedidos sin justa causa, disponiendo que cuando la desvinculación ocurriera después de 10 años de servicios y menos de 15, la pensión se pagaría a los 60 años de edad, y cuando ese hecho se produjera después de 15 años de servicios,
la desvinculación ocurriera después de 10 años de servicios y menos de 15, la pensión se pagaría a los 60 años de edad, y cuando ese hecho se produjera después de 15 años de servicios, se debería comenzar a pagar a los 50 años de edad. Asimismo, estableció esta prestación para aquell os trabajadores que, habiéndose retirado voluntariamente, hayan cumplido 15 o más años de servicios.
Esta disposición normativa fue posteriormente acogida en el numeral 2º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, el cual estableció en términos semejantes la misma prestación pensional, pero solo para trabajadores oficiales del orden nacional.
Seguidamente, la Ley 50 de 1990 en su artículo 37 subrogó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en lo que respecta a los trabajadores del sector privado, de manera que esta disposición siguió rigiendo para los trabajadores oficiales en armonía con el artículo 74, numeral 2, del Decreto 1848 de 1969. Esto se mantuvo hasta la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones al 1º de abril de 1994, pues de manera expresa el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 determinó que solo habráRadicación n.° 70001-31-05-002-2016-00102-01
SCLAJPT-10 V.00 6 lugar a la pensión sanción cuando el trabajador despedido no haya sido afiliado al Sistema General de Pensiones.
El referido artículo 133 de la Ley 100 derogó expresamente los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74, numeral 2, del Decreto
haya sido afiliado al Sistema General de Pensiones.
El referido artículo 133 de la Ley 100 derogó expresamente los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74, numeral 2, del Decreto 1848 de 1969, disponiendo en su parágrafo 1º que dicho artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.
Ahora bien, cumple recordar que , en materia pensional, incluso tratándose de la pensión sanción, por regla general la norma que se aplica para el reconocimiento del derecho es la vigente al momento de la consolidación del mismo.
Consideró que no existía controversia sobre la relación laboral entre el demandante y la extinta T elecom, la calidad de trabajador oficial ni el tiempo de servicios prestados, «1° de mayo de 1979 a 31 de marzo de 1995 », precisó que el debate jurídico se centraba en la normativa aplicable al caso y en la forma como se produjo la terminación del vínculo laboral, aspectos determinantes para definir la procedencia o no de la pensión sanción reclamada por el demandante.
Dispuso que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, la norma aplicable para resolver la pensión sanción, lo es aquella vigente al momento de la consolidación del derecho, lo cual ocurre con la terminación del contrato de trabajo, siendo la edad un requisito para su exigibilidad, «sentencia del 25 de octubre de 2023, Rad. 92288, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz».
Señaló que al haberse producido la desvinculación del
trabajo, siendo la edad un requisito para su exigibilidad, «sentencia del 25 de octubre de 2023, Rad. 92288, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz».
Señaló que al haberse producido la desvinculación del actor el 31 de marzo de 1995, el régimen aplicable era elRadicación n.° 70001-31-05-002-2016-00102-01
SCLAJPT-10 V.00 7 contenido en el art. 133 de la Ley 100 de 1993, norma que derogó expresamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el numeral 2° del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.
El Tribunal recordó que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, exige la concurrencia de tres presupuestos para el reconocimiento de la pensión sanción: la no afiliación al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, la prestación del servicio por un término mínimo de diez años y máximo de quince, y la existencia de un despido sin justa causa.
Indicó que a l analizar el acervo probatorio, quedó acreditado que la terminación del vínculo laboral no obedeció a un despido, sino a una decisión voluntaria del trabajador, quien manifestó formalmente su voluntad de acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por T elecom, decisión que posteriormente fue ratificada mediante acta de conciliación suscrita ante el Ministerio de Trabajo, en la cual se convino la finalización del contrato por mutuo acuerdo y el reconocimiento de una compensación económica. De igual forma, expresó que no hubo afiliación al sistema por parte del empleador.
suscrita ante el Ministerio de Trabajo, en la cual se convino la finalización del contrato por mutuo acuerdo y el reconocimiento de una compensación económica. De igual forma, expresó que no hubo afiliación al sistema por parte del empleador.
Añadió que, al descartarse la existencia de un despido sin justa causa , no se cumplía con uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la pensión sanción al amparo de la Ley 100 de 1993. Así mismo, señaló que el argumento relativo al despido indirecto pregonado en elRadicación n.° 70001-31-05-002-2016-00102-01
SCLAJPT-10 V.00 8 recurso de apelación constituía un planteamiento nuevo que no había sido propuesto en la demanda ni debatido en la primera instancia, razón por la cual no podía ser objeto de estudio en la alzada, de acuerdo a los principios de congruencia, contradicción y el del debido proceso, y que aún desde una óptica material, no se acreditaron hechos imputables al empleador que permitieran concluir que la renuncia fue forzada o producto de presiones ilegitimas.
Finalmente, concluyó que no se configuraban los presupuestos legales exigidos para el reconocimiento de la pensión sanción pretendida, intereses moratorios ni las mesadas pensionales invocadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte,
«CASE TOTALMENTE la sentencia de primera y segunda
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte,
«CASE TOTALMENTE la sentencia de primera y segunda instancia y, una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME INTEGRAMENTE las pretensiones de la demanda. Finalmente, la Sala fallará con relación a las costas según lo que se requiera».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.Radicación n.° 70001-31-05-002-2016-00102-01
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VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente los, […] artículos 13, 18 y 20 de la Constitución Política, 1524, 535 y 1563 del Código Civil, interpretación errónea de los artículos 19, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA, el Articulo 133 de la Ley 100 de 1.993, lo cual ocasionó la INFRACCION DIRECTA del artículo 8 de la ley 171 de 1961.
En el desarrollo del cargo, el recurrente sostiene que la sentencia del Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 e infracción directa del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como consecuencia de una interpretación errónea de la normativa que regula la pensión sanción y de la jurisprudencia d e la Sala de Casación Laboral sobre el momento de causación de dicha prestación.
Afirma que el juez plural partió de un entendimiento
de la normativa que regula la pensión sanción y de la jurisprudencia d e la Sala de Casación Laboral sobre el momento de causación de dicha prestación.
Afirma que el juez plural partió de un entendimiento equivocado de la regla jurisprudencial según la cual la norma aplicable es la vigente al momento de la consolidación del derecho, pues, a su juicio, la propia Corte Suprema ha precisado que, tratándose de la pensión sanción o pen sión restringida de jubilación, el derecho se causa con la terminación del vínculo laboral una vez cumplido el tiempo de servicios exigido, siendo la edad únicamente un requisito para su exigibilidad, por lo anterior expresó que el Tribunal desatendió que, para el caso concreto, el actor habíaRadicación n.° 70001-31-05-002-2016-00102-01
SCLAJPT-10 V.00 10 completado más de quince años de servicios antes del retiro y que dicha causación debía analizarse a la luz del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y no del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Enfatiza que el demandante laboró ininterrumpidamente para extinta Telecom desde el 1.º de mayo de 1979 hasta el 31 de marzo de 1995, sin haber sido afiliado al Sistema General de Pensiones ni siquiera con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Y, a partir de esa premisa, argumenta que el empleador permaneció como deudor exclusivo de la prestación pensional, de modo que el riesgo pensional no fue asumido ni subrogado por el ISS, lo que mantiene incólume la
Y, a partir de esa premisa, argumenta que el empleador permaneció como deudor exclusivo de la prestación pensional, de modo que el riesgo pensional no fue asumido ni subrogado por el ISS, lo que mantiene incólume la aplicación del régimen patronal previsto en la Ley 171 de 1961.
Desde esa perspectiva, reprocha que el Tribunal se haya limitado a descartar la pensión sanción por ausencia de despido injusto, sin efectuar un análisis adecuado sobre la figura del despido indirecto, el cual «según el recurrente » sí fue planteado sustancialmente desde la demanda, al afirmarse el despido sin justa causa y al sustentarse el derecho en la pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Manifestó que la renuncia del actor no fue libre ni espontánea, sino inducida por la política institucional de Telecom orientada a promover retiros masivos bajo elRadicación n.° 70001-31-05-002-2016-00102-01
SCLAJPT-10 V.00 11 argumento de una inminente liquidación de la empresa, lo que configuraría una renuncia provocada o forzada. Expresó que , a ún si se aceptara la tesis del retiro voluntario, el Tribunal incurrió igualmente en error jurídico, al no analizar la procedencia de la pensión restringida por retiro voluntario, prevista expresamente en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para los trabajadores con más de quince años de servicios que se retiren voluntariamente, pues en su criterio, la controversia no podía resolverse únicamente descartando el despido indirecto, pues subsistía la obligación
Ley 171 de 1961 para los trabajadores con más de quince años de servicios que se retiren voluntariamente, pues en su criterio, la controversia no podía resolverse únicamente descartando el despido indirecto, pues subsistía la obligación del juzgador consistente en analizar la pensión restringida bajo esa modalidad, dado que constituía una de las hipótesis normativas expresamente invocadas en la demanda. Finalmente, reprocha al Tribunal haber desconocido el precedente reiterado de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, conforme al cual las pensiones restringidas de jubilación tanto por «despido injusto como por retiro voluntario » son prestaciones de naturaleza patronal, que se causan con la terminación del contrato y no fueron subrogadas por el sistema general de pensiones, siendo la edad solo un requisito para su exigibilidad. Por tanto, solicita que se case la sentencia impugnada y, actuando en sede de instancia, se acceda íntegramente a las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 70001-31-05-002-2016-00102-01
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VII. RÉPLICA La oposición solicitó la desestimación del cargo y la consecuente confirmación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, afirmó que, el recurrente incurre en un error técnico al estructurar el ataque por la vía directa, cuando en realidad dirige sus reparos a cuestionar aspectos fácticos y probatorios, en particular aquellos relacionados con la supuesta inducción al retiro voluntario, asunto que, según destacó, no fue objeto de debate ni en la demanda inicial ni en el recurso de
reparos a cuestionar aspectos fácticos y probatorios, en particular aquellos relacionados con la supuesta inducción al retiro voluntario, asunto que, según destacó, no fue objeto de debate ni en la demanda inicial ni en el recurso de apelación. Explicó que el Tribunal actuó conforme a derecho al analizar la controversia a la luz del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el retiro del demandante se produjo en 1995, esto es, cuando ya se encontraba en vigor el Sistema General de Pensiones. Preci só que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el actor sí fue afiliado al régimen pensional, tal como se evidencia en el certificado C etil allegado al expediente, del cual se desprende su vinculación a Caprecom, entidad que administraba el RPM. En tal sentido, manifiesta que el Tribunal, aun cuando afirmó que no existía afiliación, no llegó a una conclusión equivocada, pues dicho yerro no resultaba determinante para modificar la decisión adoptada. Adicionalmente, la opositora, invocó la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral, —CSJ SL469 -Radicación n.° 70001-31-05-002-2016-00102-01
SCLAJPT-10 V.00 13 2024—, según la cual el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 mantuvo su vigencia para los trabajadores oficiales únicamente hasta la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, momento en el cual dicha disposición fue desplazada por el nuevo régimen pensional. Con fundamento en lo anterior, la opositora afirmó que el colegiado no incurrió en violación de la ley sustancial al negar lo pretendido por el demandante, ni por aplicación
momento en el cual dicha disposición fue desplazada por el nuevo régimen pensional. Con fundamento en lo anterior, la opositora afirmó que el colegiado no incurrió en violación de la ley sustancial al negar lo pretendido por el demandante, ni por aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 ni por infracción directa del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Por el contrario, sostuvo que la decisión impugnada se ajusta al marco normativo y jurisprudencial vigente, razón por la cual solicitó a la C SJ no acceder a la casación solicitada por el recurrente.
VIII. CONSIDERACIONES
Lo primero que se debe precisar es que la demanda de casación no es precisamente un modelo a seguir, sin embargo, esto no impide el análisis del cargo, al ser posible extractar de la sustentación del cargo los ataques jurídicos endilgados, donde la censura considera que hubo aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 , lo cual ocasionó la infracción directa del artículo 8 de la Ley 171 de
1961. Por lo anterior, procede la Sala al estudio del cargo propuesto.Radicación n.° 70001-31-05-002-2016-00102-01
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Dada la vía por la que se dirige la acusación, en sede de casación no se discuten los supuestos fácticos relativos a que: i) el actor nació el 14 de diciembre de 1958; ii) prestó sus servicios a favor de la extinta empresa Telecom como trabajador oficial , desde 1º de mayo de 1979 al 31 de marzo
que: i) el actor nació el 14 de diciembre de 1958; ii) prestó sus servicios a favor de la extinta empresa Telecom como trabajador oficial , desde 1º de mayo de 1979 al 31 de marzo de 1995 ; iii) el vínculo laboral culminó el 31 de marzo de 1995, en virtud del plan de retiro voluntario ofrecido por la empleadora; iv) el actor laboró más de quince (15) años de servicios a la extinta Telecom; v) el 5 de junio de 2015, Luis Enrique Barreto solicitó a la UGPP, el reconocimiento de la prestación pensión de jubilación que le fue negada, mediante Resolución n.° RPP-0046123 del 6 de noviembre 2015.
En tales términos, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si el Tribunal se equivocó al no examinar el derecho conforme lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y por otro lado determinar si erró al aplicar lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
De entrada, la Sala advierte que la respuesta al interrogante planteado es negativa, por cuanto, conforme se ha explicado en asuntos de similares contornos, la pensión proporcional de jubilación -en concreto, la pensión sancióncontenida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 se consolida con el cumplimiento de los requisitos de terminación sin justa causa del vínculo laboral y el tiempo de servicio exigidos; donde la edad, cabe anotarlo, constituye un requisito de exigibilidad y no de causación (CSJ SL 2481con el cumplimiento de los requisitos de terminación sin justa causa del vínculo laboral y el tiempo de servicio exigidos; donde la edad, cabe anotarlo, constituye un requisito de exigibilidad y no de causación (CSJ SL 24812025 , SL9382-2017).Radicación n.° 70001-31-05-002-2016-00102-01
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En efecto, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en su tenor literal prevé:
[…]Artículo 8.º. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para
cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial […].
Pues bien, la Sala frente a la vigencia del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 ha tenido una posición pacífica y uniforme al sostener que ese precepto fue subrogado y modificado por los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, los que introdujeronRadicación n.° 70001-31-05-002-2016-00102-01
SCLAJPT-10 V.00 16 cambios sustanciales a través de la figura de la subrogación, a los requisitos para acceder a la pensión sanción (CSJ , SL5258-2021).
Y en más reciente pronunciamiento efectuado en la providencia CS J SL1884-2023 que reiteró la CSJ SL7732013, señaló:
SL5258-2021).
Y en más reciente pronunciamiento efectuado en la providencia CS J SL1884-2023 que reiteró la CSJ SL7732013, señaló:
(…) Se afirma lo anterior, por cuanto el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión de jubilación, en sus dos modalidades a saber: pensión sanción en caso de despido sin justa causa y más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la restringida por retiro voluntario, con más de 15 años y menos de 20 de servicio. Esa normativa fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores y precisó, que a la pensión sanción tendrían derecho los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios. (…)
En ese orden de ideas, toda vez que vínculo laboral feneció el 31 de marzo de 1995, esto es, después de la entrada en vigencia la L. 100/1993, es el art. 133 ibídem el que regula la pensión reclamada por el actor, pues como se ha reiterado por esta Sala, este tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral (CSJ SL6446-2015).
Así las cosas, no le asiste razón al censor al pretender la
este tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral (CSJ SL6446-2015).
Así las cosas, no le asiste razón al censor al pretender la aplicación de la L. 171/1961, toda vez que la pensión reclamada, se itera, dejó de regir para los trabajadores oficiales con la L. 100/1993, cuyo art. 133 dispuso:
El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer , o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.Radicación n.° 70001-31-05-002-2016-00102-01
SCLAJPT-10 V.00 17
Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido (CSJ SL 2333-2021).
Así también, en sentencia CSJ SL1884-2023 que reiteró la SL 3773-2018 y SL 4371-2020, al resolver un asunto de similares contornos se expuso:
2333-2021).
Así también, en sentencia CSJ SL1884-2023 que reiteró la SL 3773-2018 y SL 4371-2020, al resolver un asunto de similares contornos se expuso:
[…] De esta manera, como el despido de la demandante ocurrió el 28 de junio de 1999, la norma aplicable al presente asunto es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no como lo pretende la censura el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, máxime que no puede pr edicarse como lo hace la recurrente que la pensión sanción de esta normatividad cumple su finalidad solamente con la acreditación