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CSJ - SL5667-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5667-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.-1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5667-2018 Radicación n. 55480 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

I. SENTENCIA DE INSTANCIA - LIQUIDACIÓN La Corte, en sede de instancia, para efecto de dictar condena en concreto, procede a realizar la liquidación de prestaciones sociales de los demandantes, conforme quedó anunciado en el proveído de fecha de 7 de septiembre de 2018 (CSJ SL111-2018), una vez que han sido remitidas las respuestas de las entidades a las cuales se ofició en procura de obtener la información necesaria para tal efecto.

Para cumplir tal cometido, se recuerda que el proceso ordinario laboral fue instaurado por HUGO ALEJANDRO

ARAGÓN ARANGO, ADRIANA BONELL RUBIO, LUZ

AMPARO ESCOBAR DÍAZ, DIEGO ANTONIO GARZÓN

CASTILLO, HEIDY MARINA LOZANO ARTURO, JAIME Radicación n. 55480

MEDRANO BLANCO, HENRY MICAN VALBUENA, JOSÉ

RICARDO MORENO, MARTHA PATRICIA PENAGOS

RODRIGUEZ, MARÍA EU<ENIA RAMÍREZ CRUZ, LUZ

ÁNGELA SALAMANCA RODRÍGUEZ, JENNY SÁNCHEZ

JIMÉNEZ, LUZ MILENA SIERRA MEDINA, CÉSAR

GONZALO TRIVIÑO CANO y DELIA VEGA MELGAREJO

contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCACOLPATRIA S.A. Esta Corporación, mediante sentencia dictada el 7 de febrero de 2018, casó el fallo proferido el 30 de noviembre de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En dicha providencia, se dispuso oficiar a la sociedad bancaria demandada y a las cooperativas de trabajo asociado Sipro y Fuerza Empresarial, a fin de que remitieran la información relacionada con las certificaciones de lo devengado y pagado a los demandantes a título de salarios o cualquier otra denominación, cesantías, intereses sobre las cesantías, sanción por el no pago de los intereses de las cesantías, prima de servicios, vacaciones, retenciones salariales, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y prestaciones especiales, así como cc ia de las liquidaciones finales o definitivas de prestacion:s sociales y demás derechos laborales o conceptos similares pagados a los actores referidos. Previo a efectuar la respectiva liquidación, la Sala debe poner de presente que Colpatria no aportó ninguno de los datos solicitados por esta Corporación, pues se excusó de hacerlo informando que, como no sostuvo vínculo laboral Radicación n. 55480 alguno con :»s demandantes, no efectuó pagos bajo ningún concepto, (f. 75). Fuerza Empresarial no atendió la solicitud hecha por es a Sala. Por lo anterior, se requirió a la representante judicial de ¡a Superintendencia de Economía Solidaria, quien señaló que no contaba en sus archivos con la información solicitada

y que dicha cooperativa fue objeto de disolución y liquidación voluntaria, mediante acta 07 de' 14 de marzo de 2007, emitida por la Asamblea General de A.ociados (f. 195 y 196). De manera que, pese a los esfuerzos hechos por esta Sala para obtener los datos requeridos no le fue posible recaudarlos, siendo en todo caso, una carga probatoria que le asistía a la parte demandante y que no “ue atendida en debida forma en el curso de las instancias. Por su parte, Sipro CTA en liquidación, remitió la drcumentación que le fue solicitada, explicando que las vi-culaciones entre esa cooperativa y los demandantes se dieron a partir del 2 de mayo de 2006, razón por la cual, aduce, no cuenta con datos antericres a esa fecha, al paso que descarta que Hubiera tenido viculo alguno con Jenny Dalia Sánchez Jiménez, quien lab ó únicamente para Fuerza Empresarial. La apoderada de la parte demandante se opuso a los datos aportados por Sypro, precisando que están incompletos, pues reportan »agos efectuados sólo desde el año 2006, pero sin controvertilos salario. y otros emolumentos allí certificados, por lo que «e enti-—de que está de acuerdo con Radicación n. 55480 los valores allí consignados. Ante ese panorama, la Corte debe hacer las siguientes precisiones a fin de aclarar la forma en que se determinarán los salarios devengados por cada trabajador, en consideración a la información que reposa en el expediente: En primer lugar, en lo que se refiere al periodo inicial durante el cual los actores desempeñaron sus labores en favor

del banco accionado, a través de la cooperativa Fuerza Empresarial —entre 2003 y 2006 aproximadamente, según cada casodebe decirse que no se cuenta con información sobre los salarios percibidos por estas personas en ese lapso pues, aparte de que dicha cooperativa no allegó ningún dato sobre el particular, la misma tampoco se infiere de los documentos aportados por cada uno de los trabajadores, en los que se reportan los salarios devengados únicamente a partir del 2006. Así las cosas, con el fin de fijar la remuneración correspondiente a tales periodos, la Sala tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual, bajo el entendido de que a la parte demandante le asistía la carga de probar tales supuestos, sin haberlo hecho. La única salvedad que se hará es frente al trabajador Hugo Alejandro Aragón Aragón, a quien se le incluirá el salario percibido en Fuerza Empresarial en el mes de abril de 2006, por valor de $1.692.189, dado que en el expediente existe certificado laboral en el que consta esa información, pero sólo respecto de ese periodo (f. 150). Radicación n. 55480 En cuanto al lapso en el que los actores laboraron al servicio del banco demandado, a través de la Cooperativa Sipro -2006 a 2007se tomará la información aportada por esta Cooperativa por solicitud de la Corte, esto es, se incluirán todos los conceptos referidos en tales certificados, bajo el entendido de que los mismos constituyen factor salarial, pues la cooperativa demandada ninguna salvedad hizo al respecto. Por lo demás, si bien es cierto que los actores aportaron alguna documentación a fin de acreditar lo devengado en el

tiempo en el que laboraron al e<rvicio de Sipro, se trata de información incompleta, segmentada y que refleja valores muy inferiores a los reportados por esa cooperativa; por lo que la misma no se tendrá en cuenta a efectos liquidatorios. Frente a las súplicas incoadas se tiene lo siguiente:

1. Absolución común frente a varias pretensiones De igual forma, la Sala encuentra que, estudiadas las pruebas obrantes en el proceso, no es posible impartir condena a favor de ninguno -'e los actores por los siguientes conceptos y razones: 1.1. Devolución de los salarios retenidos injustificadamente por todo el tiempo laborado Esta condena no se efectuará, en tanto ninguno de los actores demostró tal retención Radicación n. 55480 1.2. Devolución de la retención en la fuente: Por tratarse de un asunto de índole tributaria, no le compete a la Corte pronunciarse sobre este pedimento, por lo que dicha devolución deberá solicitarse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 1.3. Reembolso de “os aportes a seguridad social.

No hay lugar a acceder a esta pretensión en la medida que no se demostraron estos pagos por parte de los demandantes, ni mucho menos el valor de los mismos. Si bien en las certificaciones salariales remitidas por Sypro existen unos rubros por conceptos de salud y pensión, no hay ningún dato adicional que le indique a la Corte sí tales valores fueron sufragados por el trabajador. En esa medida, frente a la orfandad probatoria, no queda otra alternativa que absolver. 1.4. Indemnización por terminación unilateral del contrato de -:abajo:

Con respecto a esta pretensión es necesario precisar que, como quiera que las circunstancias en que fenecieron los contratos de Hugo Alejandro Aragón Arango, Adriana Bonell Rubio, Luz Amparo Escobar Díaz, Heidy Marina Lozano Arturo, Jaime Medrano Blanco, José Ricardo Moreno, Martha Patricia Penagos Rodríguez, María Eugenia Ramírez Cruz, Lu: Ángela Salamanca Rodríguez, Luz Milena Sierra Medina, César Gonzalo Triviño Cano y Delia Vega Melgarejo Radicación n. 55480 fueron similares, el estudio de esta indemnización se hará de manera conjunta. Como se recordará, los mencionados demandantes afirmaron haber presentado renuncia a su cargo por los constantes incumplimientos legales y contractuales de su empleador, según carta mediante la cual pusieron fin a la relación laboral, la cual fue del siguiente tenor: Por medio del presente escrito, me permito comunicarle que he decidido dar por terminada irrevocablemente mis labores en el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., por justa causa imputable a la empresa, de conformidad con el literal B [o D) artículo 6 del Decreto 2351 de 1965, numerales 15% 4%, 6 y 8 y del artículo 28 de la Ley 789 de 2002. Esta determinación se hace efectiva a partir de la fecha. Las causales para dar por terminado el presente contrato por mi parte, se basan en el sistemático incumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones laborales, contractuales y legales y la desprotección a todo nivel de estabilidad y remuneración en sus labores. Como se observa, la carta de terminación del contrato

de trabajo menciona como causal «el sistemático incumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones laborales, contractuales y legales y la desprotección a todo nivel de estabilidad y remuneración en sus labores», pero no indicaron en forma concreta cuáles fueron €esos incumplimientos laborales contractuales que en su decir eran sistemáticos, aspectos que resultaban indispensables si se tiene en cuenta que la cooperativa estaba pagando oportunamente la retribución de los demandantes, así fuera a título de compensaciones económicas. me me mim - T Radicación n. 55480 Ahora, frente al incumplimiento sistemático la Corte al referirse a la causal del numeral 10 del literal a) del artículs 7 del Decreto 2351 de 1965, que tiene plena aplicación para esta eventualidad en lo que respecta a lo que debe entenderse por el vocablo «sistemático», en sentencia CSJ SL 6 de jun. 1996 rad. 8313, puntualizó: [...] Considera la Sala oportuna la ocasión para referir que la causal 10 del artículo 70. del Decreto 2351 de 1965 que faculta al empleador para despedir en forma justa 1 un trabajador, exige que la inejecución de las obligaciones legales o convencionales sea sistemática, entendiéndose con ello que deba ser regular, periódica o continua, que apunte a demostrar que el trabajador ha tomado la conducta o el propósito de incumplir'-se resalta-. En ese orden, como lo que se reclama en este asunto es el pago de vacaciones, auxilio de cesantía y sus intereses a e. finalización del vínculo, no puede considerarse que hubc incumplimiento sistemático, pues este no fue «regular,

periódico o continuo», máxime si se tiene en cuenta que, como ya se dijo, los actores mencionados recibieron su retribución periódicamente. Por lo expuesto, al no haber probado la causal alegada, no queda otro camino que absolver por este concepto. Frente a los señores Diego Antonio Garzón Castillo, Henry Mican Valbuena y Jenny Dalia Sánchez Jiménez, se tiene que en libelo genitor afirmaron que presentaron renuncia a su cargo por los constantes incumplimientos legales y contractuales de su empleador, sin que exista en el expediente prueba de tal circunstancia, pues no se adjuntó Radicación n. 55480 copia de la carta de terminaciór: del vínculo, incumpliendo con ello la carga probatoria que le es propia conforme al artículo 177 del CPC hoy 166 del CGP, por lo que no queda otro camino que absolver de esta aspiración frente a los referidos trabajadores.

2. Consideraciones jurídicas comunes frente a las prestaciones a liquidar: 2.1. Auxilio de cesantías y prima de servicios.

El auxilio de cesantías se liquidará conforme a lo previsto en el artículo 249 del CST, teniendo en cuenta su liquidación anual, sin aplicar prescripción. Esta prestación se cuantificará conforme al salario promedio que se logró determinar para cada trabajador y que en el acápite respectivo se individualizara. Con base en los mismos derroteros se liquidará la prima de servicios prevista en el artículo 206 del CST, prestación respecto de la cual en cada caso particular si se aplicará la prescripción según corresponda. 2.2. Intereses a la cesantías y sanción por no pago de dichos intereses.

Estas prestaciones se liquidarán en los términos de la Ley 52 de 1975, y se aplicará la respectiva prescripción. e reno uo —— — e Radicación n. 55480 2.3. Vacaciones: Frente a las vacaciones compensadas se cuantificarán de conformidad con el artículo 189 del CST, y se aplicará la prescripción respecto de . uienes se hubiere estructurado. 2.4. Sanción por la no consignación del auxilio de cesantías y la moratoria de que trata el artículo 65 del CST: Como quedó demostrado en el análisis de las pruebas, la actuación de la entidad bancaria careció de la buena fe que debe imperar en la relación de trabajo, pues utilizó una contratación a través de terceros, como las cooperativas demandadas, con el propósito de defraudar los intereses de los demandantes, a quienes, desde el principio, se les trató como trabajadores subordinados y dependientes, sin reconocerles las prestaciones laborales que para el efecto prevén las leyes y sin que exista algún argumento razonable y serio que permita justificar tales conductas reprochables pues, de hecho, en la contestación de la demanda, el banco admitió que debió contratarlos a través de la cooperativa por «la necesidad de tercerizar la fuerza de ventas de tarjetas de crédito para poder competir en el mercado». Como esta misma razón fue la que motivó la contratación de todos los demandantes bajo la modalidad ya analizada por la Corte, se considera procedente la condena 10 Radicación n. 55480 solicitada a título de sanción por no consignación oportuna

del auxilio de cesantías —salvo los eventos de prescripción-, así como por la indemnización por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, en los términos previstos en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, pues de manera evidente se advierte que la conducta de la entidad bancaria demandada estuvo alejada de los postulados de buena fe, en donde primó el interés para mantenerse en el mercado a través de la utilización disfrazada de la fuerza laboral de los trabajadores, y con desconocimiento de sus derechos laborales inherentes al trabajo ejecutado por ellos. En un caso similar, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL., 6 dic. 2006, rad. 25713 precisó: Desde luego, no podrá considerarse que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso. En sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 35790, reiterada recientemente en la CS SL18849-2017, la Corte puntualizó: Con mayor razón, se muestra carente de buena fe la conducta de la demandada, si, aparte de simular una contratación con una cooperativa de trabajo asociado, las partes estuvieron vinculadas,

inicialmente, a través de una relación laboral que estuvo vigente entre el 23 de julio de 1995 y el 30 de diciembre de 1995 (folios 184 a 186), e inmediatamente, sin solución de continuidad, el demandante suscribió un convenio de asociación a partir de 1 de 11 Radicación n. 55480 enero de 1996 (folios 59 a 61), cumpliendo con el mismo objeto del contrato de trabajo que antes existió con la demandada, cuando existen diferencias sustanciales entre las dos modalidades contractuales, no sólo desde el punto de vista legal sino también en la forma como se ejecutan. Al respecto esta Sala de la Corte ha expresado que: El numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 1 de la Ley 50 de 1990, contiene una importante regla de juicio, probatoria, que protege los fundamentales derechos que emanan de la relación laboral: una vez reunidos los tres elementos que la tipifican, dice la norma, se entiende que existe contrato de trabajo, que no deja de serlo, añade, por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Como lo ha dicho esta Sala de la Corte, esa regla de juicio le enseña al juez laboral que debe desatender el simple rótulo formal o aparente que se le asigne a los contratos y los documentos que oculten la relación de servicio personal subordinado con nombres o menciones propias de otros contratos. Cuando las partes han estado vinculadas por medio de un contrato de trabajo y en seguida, sin solución de continuidad, aparece sorpresivamente la celebración de un contrato civil y la utilización de formas propias de ese contrato, puede constituir un total

desconocimiento de la regla de juicio del citado artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, asimismo, del principio constitucional de la primacía de la realidad, admitir la novación del contrato al dar por demostrado ese hecho con base exclusiva en los medios probatorios escritos que no acrediten la forma como el trabajador prestó sus servicios. En esos casos la aludida regla probatoria debe ser rigurosamente seguida. El juez debe observar si existe un motivo para admitir el sustancial cambio de la relación y si la independencia jurídica está probada con medios de convicción que le permitan ver, con toda claridad, que la subordinación laboral en efecto cedió ante una total independencia jurídica propia de los contratos civiles, mercantiles y de otro orden (el mandato, la prestación de servicios independientes, la procuración, la agencia, etc.). El rigor en esta materia es ineludible, porque decisiones judiciales que sean tolerantes invitan a evadir el cumplimiento de la ley laboral y a permitir que el beneficiario del servicio aproveche la necesidad del trabajador dependiente para imponerle condiciones que lo Perjudican inmediatamente y que afectarán el legítimo disfrute de sus derechos laborales reconocidos por la ley y su seguridad frente al riesgo de vejez, con grave daño no sólo individual sino social. 12 Radicación n. 55480 En consecuencia, al haberse demostrado que la conducta de quien fungió como verdadera empleadora estuvo alejada de los postulados de la buena fe, resulta procedente la condena implorada por la sanción por no consignar oportunamente el auxilio de cesantía y la indemnización

moratoria por el no pago de prestaciones sociales a la finalización el vínculo laboral. Las reflexiones anteriores se extienden frente a todos los trabajadores, por lo que la Corte se remitirá a ellas en cada caso en particular. Frente a la indemnización moratoria , del artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 hay que aclarar que se liquidará teniendo en cuenta el salario diario del último promedio probado para cada trabajador por los primeros 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo, y a partir del mes 25 se pagarán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según certificado de la Superintendencia Financiera, sobre las prestaciones adeudadas (cesantías y prima de servicios). Ello, teniendo en cuenta que, además, todos los actores demandaron dentro de los 24 meses siguientes a la culminación del nexo contractual. 2.5. Condena común por indexación —por compensación de vacaciones: Con el fin de que las sumas adeudadas a los actores no 13 Radicación n. 55480 pierdan su poder adquisitivo por causa de la inflación, se ordenará su indexación de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, el cual, por ser un hecho notorio no requiere de prueba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del CPC. Dicha actualización Únicamente operará frente a la compensación de vacaciones por resultar incompatible con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Con base en las anteriores consideraciones y para efecto

de liquidar las respectivas condenas, se tendrán en cuenta los extremos temporales que se detallan en el siguiente cuadro: DEMANDANTE — FECHA DE INGRESO FECHA DE TERMINACIÓN Hugo Alejandro Aragón 22 Ene. de 2006 ( 150) 12 Sept. de 2007 (£ 156 y Aragón u - ) 157) Adriana Bonell Rubio 128 Ago. de 2006 (£. 161) 22 Ago. de o (E 166 y Luz Amparo Escobar 30 Jun. de 2004 (£ 171) 6 Sept. de 2007 (£ 177) Díaz

4. Diego Antonio Garzón D E Cacerllo 31 Jul. de 2006(f. 183) 7 Sept. de 2007 (f. 194)

5. Heiy Marina Lozano 1 Nov. de 2006 (£. 199) 27 Ago. de 2007 (f. 205 y

206)

6. Jaime Medrano Blanco 15 Jul .de 2003 (£ 211) 7 Sept. de 2007 (f. 232 y 233)

7. Henry Mican Valbuena 25 Oct. de 2004 (f. 238) 13 Jul. de 2007 (f. 240)

8. José Ricardo Moreno 31 Ago. de 2007 (f. 260 y Morales 27 Oct. de 2005 (£. 246) 261

9. Martha Patricia 20 Feb. de 2003 (£. 263) 11 Sept de 20C7 (£. 275)

Penagos Rodríguez

10. María Eugenia Ramirez Cruz 19 Ene. de 2005 (f. 280) 16 Ago. de 2007 (£. 290)

11. Luz Ángela Salamanca ; o o

Rodriguez 1 Dic. de 2006 (£. 299) 22 Ago. de 2007 (£. 301)

12. Jenny Dalia Sánchez , - .

Jiménez , 7 Jul. de 2004 (f. 304) 19 Dic. de 2005 (f. 304)

13. Luz Milena — Sierra 16 May. de 2006 (£. 309) 7 Sept. de 2007 (7 316 y

Medina 317)

14. Cesar Gonzalo Triviño 12 Dic. de 2005 (£ 321) 22 Ago. de 2007 (£. 335 y

Cano 336)

15. Delia Vega Melgarejo 14 Nov. de 2003 (£. 339) 6 Sept. de 2007 (£.? 355 y

356) 14 Radicación n. 55480

1. Hugo Alejandro Aragón Arango Para la cuantificación respectiva se tendrá en cuenta los siguientes salarios promedios obtenidos de la manera como quedó explicado al inicio de esta providencia: Año 2006 Año 2007

Enero 121.520 | Enero 2.664.649 Febrero 455.700 | Febrero 2.574.960 Marzo 455.700 | Marzo 1.960.531 < Abril 1.692.189 | Abril 1.078.819 Mayo 464.814 | Mayo 2.014.617 Junio 3.486.853 | Junio 3.239.043 Julio 3.555.834 [Julio 2.299.996 Agosto 2.732.901 | Agosto 2.155.182 Septiembre | 3.238.000 | Septiembre 784.828 Octubre 2.815.085 Noviembre | 2.295.480 Diciembre 3.869.475

Promedio anual 2006 2.098.629 2007 2.085.847 Realizadas las operaciones respectivas se condenará por los siguientes valores: Sanción por no Días Prima de pago de las Año laborados | Cesantías Intereses servicios Vacaciones cesantías 2006 339 |$1.976.209,21 | $223.311,64| $1.976.209,21| $982.086,40 $223.311,64 2007 251|$1.454.299,04 | $121.676,35 $ 1.454.299,04 | $727.149,52 $ 121.676,35

TOTAL $3.430.508,25 | $344.987,99| $3.430.508,25 | $1.709.235,92 $ 344.987,99

Sanción por la no consignación del auxilio de cesantías: 15 Ir Radicación n. 55480 Sanción moratoria por no consignación de cesantías Causación Mora e el pago Días de | Salario diario Valor Desde Hasta Desde Hasta retardo 22/01/2006 | 31/12/2006| — 15/02/2007| — 12/09/2007 | 203 $69.954,31 | $14.550.496,13

TOTAL $14.550.496,13

La indemnización moratoria corresponde a una suma diaria de $69.528, teniendo en cuenta que su último salario promedio ascendió a la suma de $2.085.847, lo que arroja un total de $50.060.333, por los primeros 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo, y a partir del mes 25 se pagaran los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según certificado de la

Superintendencia Financiera, sobre las prestaciones adeudadas (cesantías y :- rima de servicios). Indemnización moratoria por no pago de prestaciones y salarios Salario Desde Hasta Días de retardo diario Valor 12/09/2009] 13/09/2007 720 69.528 $50.060.333

TOTAL $50.060.333

Indexación por con-pensación de vacaciones (liquidado hasta la fecha de la scitencia sin perjuicio de la que corresponda a la fecha de su pago efectivo): Indexación VR= (ipc final Vh)/ipc inicial VR $1.709.235,92 ipc final 142,67484 IPC inicial 91,7943 Suma indexada $2.656.646 indexación $947.410,10 16 Radicación n. 55480

Excepción de prescripción: Esta excepción de prescripción fue propuesta por la parte demandada. La Sala advierte que la relación de trabajo finalizó el 12 de septiembre de 2007 y que el actor instauró demanda ordinaria laboral el 23 de noviembre de 2007 (f. 1), lo que significa que en este caso no había operado el plazo prescriptivo del artículo 151 CPTSS, es decir, no había trascurrido el término trienal para que se extinguiera alguna de las obligaciones reclamadas en el proceso.

2. Adriana Bonell Rubio Para la cuantificación respectiva se tendrá en cuenta los siguientes salarios promedios obtenidos de la manera como quedó explicado al inicio de esta providencia: Salario mensual de toda la relación labora! (Fuerza empresarial y

Sipro) Año 2006 Año 2097 Enero Enero 3.897.617 Febrero Febrero 4.077.764

Marzo Marzo 3.120.196 Abril Abril 2.070.879 Mayo Mayo 2.202.547 Junio Junio 4.320.551 Julio Julio 2.766.346 Agosto 30.380 | Agos - 2.439.424 Septiembre 92.918 41.700 Octubre 1.513.920 Noviembre 2.204.429 Diciembre 4.160.047 17 Radicación n. 55480 Promec. > anual 2006 1.600.339 2007 2.770.780 Realizadas las operaciones respectivas se condenará por los siguientes valores: Sanción por no pago de los intereses Días alas Año laborados | Cesantías Intereses Prima Vacaciones cesantías 2006 123 $ 546.782,42 $22.418,08 $ 546.782,42 $ 473.341,66 $22.418,08 2007 232| $1.785.614,06| $138.087,49| $1.785.614,06 $ 892.807,03 | $138.087,49 Total $2.332.396,49 | $160.505,57| $2.332.396,49| $1.366.148,69| $160.505,57 Sanción por la no consignación del auxilio de cesantías: Causación Mora en el pago Días de | — Salario Valor Desde Hasta Desde Hasta retardo | — diario 28/08/2006 | 31/12/2006| 15/02/2007 | 22/08/2007| 188 |$53.344,63|$10.028.789,81

TOTAL $10.028.789,81

La indemnización moratoria corresponde a una suma diaria de $92.359, teniendo en cuenta que su último salario

promedio ascendió a la s. ma de $2.770.780, lo que arroja un total de $66.498.731, por los primeros 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo, y a partir del mes 25 se pagaran los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según certificado de la Superintendencia Financiera, sobre las prestaciones adeudadas (cesantías y prima de servicios). 18 Radicación n. 55480 Indemnización por no pago de prestaciones y salarios Días de | Salario Desde Hasta retardo | diario Valor 23/08/2007 22/08/2009 720 92.359 $66.498.731

TOTAL $ 66.498.731

Indexación por compensación de vacaciones (liquidado hasta la fecha de la sentencia sin perjuicio de la que corresponda a la fecha de su pago efectivo): Indexación VR= (ipc final Vh)/ipc inicial VR $ 1.366.148,69 ipc final 142,67484 IPC inicial 91,89765 Suma indexada $2.121.001 Indexación $ 75.852,73

Excepción de prescripción: La Sala advierte que la relación de trabajo finalizó el 22 de agosto de 2007 y que la accionante instauró demanda ordinaria laboral el 23 de noviembre de 2007 (£f. 1), lo que significa que en este caso no había operado el plazo prescriptivo del artículo 151 CPTSS, es decir, no había trascurrido el término trienal para que se extinguiera alguna de las obligaciones reclamadas en el proceso.

3. Luz Amparo Escobar Díaz Para la cuantificación respectiva se tendrá en cuenta los

siguientes salarios promedios obtenidos de la manera como quedó explicado al inicio de esta providencia: 19 Radicación n. 55480 Salario mensual de toda la relación laboral (Fuerza empresarial y Sipro) Año 2004 Año 2005 Año 2006 Año 2007 Enero 426.000 | Enero 455.700 | Enero 2.799.712 Febrero 426.000 | Febrero 455.700 | Febrero 1.613.732 Marzo 426.000 | Marzo 455.700 | Marzo 2.489.177 Abril 426.000 | Abril 455.700 | Abril 1.987.770 Mayo 426.000 | Mayo 358.403 | Mayo 1.300.757 Junio 426.000 | Junio 3.194.982 | Junio 2.450.456 Julio 399.600 | Julio 426.000 | Julio 2.620.485 | Julio 1.541.440 Agosto 399.600 | Agosto 426.000 | Agosto 2.463.107 | Agosto 1.527.580 Septiembre _| 399.600 | Septiembre 426.000 | Septiembre 1.434.883 | Septiembre 509.289 Octubre 399.600 | Octubre 426.000 | Octubre 2.472.757 Noviembre _| 399.600 | Noviembre 426.000 | Noviembre 861.315 Diciembre 399.600 | Diciembre 426.000 | Diciembre 3.771.088 Promedio anual2004: 399.600 2005: 426.000 2006: 1.583.318 2007: 1.812.324 Realizadas las operaciones respectivas se condenará por

los siguientes valores: T Sanción por no pago de los Días intereses a las Año laborados | Cesantías Intereses Vacaciones cesantías 2004 181 $ 200.910,00 $ 12.121,57 $ 455.598,03 $ 12.121,57 2005 360 $ 426.000,00 $ 51.120,00 $ 906.161,83 $ 51.120,00 2006 360 $ 1.583.318,33 $ 189.998,20 $ 906.161,83 $ 189.998,20 2007 246 $ 1.238.421,17 $ 101.550,54 $ 619.210,59 $ 101.550,54 Total $ 3.448.649,51 $ 354.790,31 $ 2.887.132,29 $ 354.790,31 Días Año laborados Prima 2004 180 $ 199.800,00 2005 360 $ 426.000 2006 360 $ 1.583.318 2007 246 $1.238.421 Total $3.447.539,51 Sanción por la no consignación del auxilio de cesantías: 20 Radicación n. 55480 Causación Mora en el pago Días de Salario Diario Valor Desde Hasta Desde Hasta retardo 30/06/2004 | 31/12/2004 | 15/02/2005 | 14/02/2006 | 360 | $13.320,00 S 4.795.200,00 1/01/2005 | 31/12/2005 | 15/02/2006 | 14/02/2007 | 360 | $14.200,00 $ 5.112.000,00 1/01/2006 | 31/12/2006 | 15/02/2007 | 6/09/2007| 202 | $60.410,79 $ 12.202.979,36

TOTAL $ 22.110.179,36

La indemnización moratoria corresponde a una suma diaria de $60.411, teniendo en cuenta que su último salario promedio ascendió a la suma de $1.812.324, lo que arroja un total de $43.495.768, por los primeros 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo, y a partir del mes 25 se pagaran los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según certificado de la Superintendencia Financiera, sobre las prestaciones adeudadas (cesantías y prima de servicios). Indemnización por no pago de prestaciones y salarios Días de | Salario Desde Hasta retardo _ | Diario Valor 7/09/2007 6/09/2009 720 60.411 $43.495.768

TOTAL $43.495.768

Indexación por compensación de vacaciones (liquidado hasta la fecha de la sentencia sin perjuicio de la

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