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CSJ - SL567-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL567-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Repriblica de Calombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sata de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL567-2020 Radicación n.” 53174 Acta 06 Bogota, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PATRICIA EUGENIA VILLA URREGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 11 de tfebrero de 2011 adicionada el 31 de mayo de ese mismo año, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente, contra

BANCOLOMBIA S.A.

I ANTECEDENTES La señora Patricia Eugenia Villa Urrego, llamó a juicio a Bancolombia S.A., para que de manera principal, fuera condenado a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del despido, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el día en que SCLAJPT-10 V.OD Radicación n. 53174 fue despedida, 19 de febrero de 2007, hasta cuando sea efectivamente reintegrada. Subsidiariamente solicitó la indemnización por despido sin justa causa, la indexación de las sumas a que tuviese derecho y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, en sintesis, relató que laboróo para la demandada a traves de un contrato de trabajo a término indefinido, el que se inició el 16 de agosto de 1977 y tinalizó el 19 de febrero de 2007, cuando fue

despedida de manera unilateral y sin justa causa por Bancolombia S.A., pues los hechos aducidos por esta para poner fin al vínculo laboral, además de no corresponder a la verdad, no constituyen una justa causa para poner fin al vínculo subordinado, tan es asi que a pesar de habérsele endilgado una «presunta baja contribución a resultados», lo cierto era que en el primer semestre del año 2006, la entidad financiera convocada al proceso, le otorgó una bonificación por las utilidades generadas en la sucursal «Villanueva», donde ella se desempeñaba como gerente para dicha anualidad, aclaró que el último cargo ejercido, igualmente fue el de Gerente, pero de la sucursal «Manrríque» (sic) de la ciudad de Medellín, y que para el momento del despido, devengaba un salario promedio mensual de $3.799.832,85. Finalmente puso de presente que se acogió al régimen de cesantias previsto en la Ley 50 de 1990, pero no renunció a la acción de reintegro consagrada en el articulo 8% del Decreto 2351 de 1965, al cual tenia derecho por haber comenzado a laborar en el año 1977 (£ 2a 7). SCLAJPT-10 Y.OO TRadicación n7 53174 Bancolombia S.A. al dar respuesta a la demanda dijo que era cierta la modalidad de contrato que lo unióo a la demandante, la fecha de inicio, no así la de finalización, la cual precisoó acaeció el 9 de marzo de 2007. Igualmente dijo que era verdad el último cargo por ella desempeñado, que

se acogló al régimen de cesantias previsto por la Ley 50 de 1990 y que no renunció a la acción de reintegro contemplada en el articulo 8% del Decreto 2351 de 1965, asimismo, manifestó que era verdad el uúltimo salario promedio devengado, precisando que su salario ordinario ascendía a la suma de $3.058.000 mensuales. Sobre los demás supuestos fácticos manifesto que no eran ciertos. En cuanto la terminación del vinculo laboral, expuso que el mismo finalizó por justa causa, la cual estaba contemplada en el numeral 13 del literal a) del articulo 7% del Decreto 2351 de 1965, el que refiere a la «La ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada», esto por cuanto para ejecutar el «oficio» recibió la capacitación referente al mismo y tenía la formación profesional. Manifestó que el juez, en su discrecionalidad, al momento de estudiar el reintegro por ella solicitado, encontró que el mismo no era procedente, en tanto la demandante tiene la calidad de administradora de la empresa, tal como lo prevé el articulo 232 de la Ley 222 de 1995, norma esta que es clara en señalar, que no es posible el reintegro de las personas que desempeñan tales cargos.

SCIAJFT 16 v.00

Radicación n,” 53174 Se opuso a las pretensiones y en su defensa formulo las excepciones de pago y compensación, falta de legitimación en la causa, ausencia del derecho sustantivo y prescripción (f.? 760 a 82).

IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado del conocimiento que lo fue el Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellin, mediante sentencia del 31 de agosto de 2009, condenó a Bancolombia S. A. a pagarle a la señora Patricia Eugenia Villa Urrego, la suma de $150.388.940,36, por concepto de indemnización por despido injusto, y $16.940.464,60 por indexación de tal suma, así como al pago de las costas del proceso. Es importante señalar que el a quo, para no acceder al reintegro solicitado por la señora Villa Urrego, discurrió en los siguientes términos: Del resumen de las anteriores normas puede entonces colegirse que la actora le asiste razón legal para solicitar el reintegro que depreca en la demanda; sin embargo, tal como consta en los documentos que se aportan y que obran a foltos 47, 62, 83, 89 y como lo expresan en sus testimonios los testigos Glona María Múnera, (fls. 142), Francisco Javier Aguilar (fis. 143), David Lizardo Ross (fls. 143 vuelto), Olga Lucía Restrepo Muñnoz (fls. 145), María Cristina Arrastia (fIs. 153), Victoria Eugenia Calle (fis. 155 vuelto), la actora se desempeñó como Gerente de sucursal, cargo que ejerció hasta el momento de su desvinculación, razón por la cual la actora ostentaba la calidad de representante legal de la entidad demandada, pues así se desprende del certificado de existencia y representación legal expedido por la Superimntendencia Financiera y que obra a folios 9 y 70 del expediente, cuando indica que: “...Dentro de las respectivas

regiones y zonas, y para todos los negocios que se celebren en relación con las mismas, también tendrán la representación legal SECLAJET 10 Y.0O Radicación n.” 53174 del Banco los Gerentes de las sucursales en cuanto a los asuntos vinculados a la respectiva oficina, de conformidad con el artículo 80 de los Estatutos Sociales...” Por lo tanto, no es procedente la acción de remtegro en este caso, pues conforme al articulo 232 de la Ley 222 de 1995, que reformó el Código de Comercio y el Código Sustantwvo del Trabajo en lo tocante a la acción de reintegro, articulo que a su letra reza: "En el evento de despido o remoción de admmistradores Yy revisor fiscal no procederáa la acción de remtegro consagrada en la legislación laboral”. Ha de tenerse en cuenta que, el juez debe acogerse a lo consagrado en el artículo 230 de la Constitución Nacional”.

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, quien, mediante sentencia del 11 de febrero de 2011, confirmó el fallo de primer grado, no sin antes imponer costas de la alzada a la parte demandante.

Para tomar tal determinación, puso de presente que teniendo en cuenta los recursos verticales formulados por las partes, el problema juridico a dilucidar estaba centrado en establecer si la terminación del contrato, obedeció a «una Justa y legal causa» o si por el contrario, fue ilegal e injusta lo que amerita «bien el reintegro o bien el pago de una

indemnización por despido injusto». En ese horizonte y para concluir que el fallador de primer grado no se había equivocado al considerar que la demandante había sido despedida sin justa causa, el ad quem valoró la carta de terminación del vinculo laboral y la documental que aparece a folios 83 a 88, Junto con las testimoniales rendidas por Gloria María Muúnera Congote, SCLAJPT-10 v.00 ñ Radicación n. 53174 Francisco Javier Aguilar, David Lizardo Ross, Olga Luciía Restrepo, Maria Cristian Arrastia y Victoria Eugenia Calle, pruebas éstas que indiscutiblemente lo llevan a concluir que el vinculo laboral habia finalizado de manera unilateral e injusta, por tanto, tiene derecho a la indemnización ordenada por el a quo. Mediante providencia del 31 de mayo de 2011, al resolver la solicitud de adición y aclaración formulada por la parte actora, en punto a que se pronuncie el Tribunal sobre el reintegro por ella solicitado y pretendido al formular el recurso de apelación, y aclare sobre la imposición de costas en la segunda instancia, manifestó lo siguiente: Si miramos la sentencia objeto de apelación, es claro que en ella se adujeron las razones por las cuales no era conveniente ni obligatorio realizar el remtegro de la demandante por ser representante de la sociedad accionada. En la sentencia apelada la Sala planteó como uno de los problemas jurídicos para resolver el relacionado con la solicitud de reintegro y al confirmar la sentencia apelada, tácitamente resolvió que los argumentos expuestos en la sentencia imicial

eran suficientes y no era necesario un pronunciamiento expreso sobre las razones para no ordenar el reintegro, es dectr, las razones fueron las mismas. No considera la Sala que el hecho de faltar una argumentación especial en la sentencia de segunda instancia pueda llegar a hacer nugatorio el derecho a ejercer el recurso extraordinaro de casación pues en la sentencia se planteó el problema y al decidir la confirmación de la sentencia, quedó respondido el planteamiento. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que no habia lugar a la adición en cuanto al tema del reintegro, no asi en relación con las costas, sobre las cuales aclaró que no se causaban en la alzada. SCLAJPT 10 Y.O0 é) Radicación n. 53174

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Patricia Eugenia Villa Urrego, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula asi: Se pretende con la interposición del recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia de primmera instancia y absolvió de la petición de rentegro de la demandante con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín en cuanto condenó a pagar la indemnización por despido con indexación, para que en su lugar condene a la sociedad demandada a reintegrar a la señora PATRICIA EUGENIA VILLA URREGO al cargo que

desempeñaba para el momento del despido, con el pago de los salanos y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir entre la fecha del despido y la fecha del reintegro. (Subrayado y negrilla es del texto). Con tal propósito formula dos cargos, que fueron objeto de réplica por la parte demandada, los que a pesar de estar dirigidos por distintas vías, se estudiarán de manera conjunta, en razón a que están estructurados bajo una argumentación que se complementa, acusan idéntica normatividad y además tienen unidad de designio o cometido. 7 SCLAJPT 10 .OO Radicación n 53174

VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida del literal e) del articulo 232 de la Ley 222 de 1995, y por infracción directa del articulo 8” numeral 5” del Decreto 2351 de 1965, en relación con el articulo 28 de la Ley 789 de 2002.

En la demostración del cargo, comienza por señalar, que la suúplica del reintegro fue resuelta desfavorablemente por el ad quem, haciendo propios los argumentos del fallador de primer grado, quien equivocamente negó tal derecho de la actora, con el argumento que le era aplicable el articulo 232 de la Ley 222 de 1995, que prohibe el reintegro de los administradores o del revisor fiscal de las sociedades comerciales cuando han sido removidos de sus cargos. Asevera que si bien dicho dislate juridico, radicó en que no se tuvo en cuenta los condicionamientos bajo los cuales la Corte Constitucional declaró exequible la norma

citada en la sentencia C-512 de 1996, los que determinaban que la norma aludida no era aplicable a la demandante, en tanto ella venia vinculada con anterioridad al 1? de enero de 1991 y no habia renunciado a la acción de reintegro, ya que estaba vinculada desde el 16 de agosto de 1977 y no habia dimitido a dicha acción.

Y concluye diciendo:

SCLAIFT10 Y,00

Racdicación 1,7 53174 Se equivocó por lo tanto el Tribunal al dinmir la controversia aplicando la norma referida y no el numeral 5%= _ del artículo 8” del Decreto 2351 de 19%65. Por ello se afima que en la sentencia impugnada se aplicó indebidamente el precepto de la Ley 222 de 1995 y se omitió darle aplicación a la noma sustantiva que regula la acción de reimtegro para los trabajadores que tenían más de 10 años de antiguiedad para el 19 de enero de 1981. VII CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por via indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del articulo 232 de la Ley 222 de 1995, y del articulo 8” numeral 5» del Decreto 2351 de 19%65, en relación con el articulo 28 de la Ley 789 de 2002. Expresa que tal violación se dio a causa de haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandante como gerente de una sucursal de Bancolombia S.A, en la ciudad de Medellin, ostentaba la calidad de representante legal de la entidad demandada. Manifiesta que tal dislate se dio a causa de haber

apreciado de manera equivocada los certificados de existencia y representación legal de la sociedad demandada visibles a folios 9ss y 70ss. En la demostración del cargo comienza por reproducir el aparte de la decisión de primer grado, al que se remite el ad quem para negar el reintegro de la demandante, para con ello sostener lo siguiente: Significa lo anterior que la súplica del reintegro fue resuelta desfavorablemente. ya que el Tribunal (al hacer proptos los 9

SELAJPT 10 v.06

Radicación n7 53174 argumentos de la juez de primer grado) consideró que la situación de la demandante como Gerente de Sucursal de BANCOLOMBIA encajaba dentro de la hmitación establecida por el artículo 232 de la Ley 222 de 1995, que prohíbe el reintegro de los administradores de las sociedades comerciales cuando han sido removidos de sus cargos. El Tribunal estimó que la demandante detentaba la condición de representante legal de la sociedad bancara demandada apoyado en los certficados de existencia y representación de BANCOLOMBIA aportados al proceso y expedidos por la Superintendencia Fmanciera (documentos obrantes a folios 9 y s.s. Yy 70 y s.s.). En seguida y luego de reproducir el aparte correspondiente a la representación legal de la entidad financiera contenida en los citados certificados de existencia y representacion legal, manifiesta: La prueba documental refenda evidencia que los gerentes de sucursales únicamente tienen representación de BANCOLOMBIA "en cuanto a los asunitos vinculados a la Ofícina. de conformidad con el

artíciulo 80 de los estatutos saciales. siempre que se trate de actos o contratos cuya cuantía no exceda el equivalente a 500 salarios minimos legales mensuales vigentes”. Sin embargo, en dichos documentos no se enlista a la demandante dentro de las personas "posesionadas que ejercen la representación legal de la entidad”. Tampoco se allegaron al proceso los estatutos sociales de la entidad demandada a los que se refieren los certificados de existencia y representación legal de BANCOLOMBIA, por lo que no quedó demostrado el ámbito específico de las facultades de representación legal que se le atribuyen a los gerentes de sucursales. En tales condiciones no es posible sostener que se hubiera probado que la demandante tuviera la condición de Admmistradora de la sociedad demandada en los térmmos de los artículos 22 y 232 de la Ley 222 de 1995, pues los certificados de existencia y representación legal de entidad demandada no son suficientes para demostrar tal supuesto. Por ello se sostiene que el Tribunal incurrió en un error fáctico evidente al dar por demostrado a partir de los aludidos certificados de existencia y representación que la demandante tuvo la condición de Administradora de BANCOLOMBIA y que se hallaba en el supuesto de excepción consagrado por el artículo 232 de la Ley 222 de 1995, Fmalmente se advierte que los testimonios invocados por el Juzgado y los documentos obrantes a folios 47, 62, 83 y 89 Radicación n? 53174 sirvieron de base para concluir que la demandante fungió como Gerente de Sucursal de la sociedad demandada, más no para

concluir sobre su calidad de representante legal, que fue establecida a partir de los certificados de existencia y representación legal que e afirman equivocadamente apreciados. Todo ello lo lleva sostener que el cargo debe prosperar.

VII. LA RÉPLICA En sintesis, manifiesta que ninguno de los cargos puede prosperar, esto en razón a que «los diferentes medios de prueba aportados al proceso con las circunstancias relevantes del mismo», ponen en evidencia que al ostentar la señora Patricia Eugenia Villa Urrego, para la fecha del despido, la condición de gerente de una sucursal bancaria de la aqui demandada, tiene la calidad de administradora de la empresa, por tanto, por expreso mandato del artículo 232 de la Ley 222 de 1995, no debia ser reintegrada al cargo que desempeñaba al momento del finiquito laboral, como acertadamente lo concluyó el fallador de segundo grado.

Igualmente manifiesta que el citado artículo 232 de la Ley 222 de 1995, debe analizarse a la luz del artículo 32 del CST modificado por el articulo 1% del Decreto 2351 de 1965 y del artículo 22 de la misma Ley 222, en tanto la primera de las preceptivas de la legislación sustantiva laboral, señala quienes son representantes del empleador que lo obligan frente a sus trabajadores, y la segunda describe SCLAJPT-10 v.CO 1i Radicación n.” 533174 quienes son los administradores, en las dos disposiciones encaja la actora como gerente de una sucursal bancaria, por tanto, como bien lo concluyeron los falladores de instancia, no es acreedora del reintegro por ella solicitado

bajo la égida del articulo 232 de la citada Ley 222 de 1995.

IX. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar, que no son materia de controversia en los dos ataques, los siguientes supuestos fácticos, a saber: i) que el extremo inicial de la relación laboral corresponde al 16 de agosto de 1977; 11) que dicho vínculo finalizó sin justa causa el 9 de marzo de 2007; 111) que para la fecha en que el contrato arribó a su fin, la señora Patricia Eugenia Villa Urrego ostentaba el cargo de gerente de la «Sucursal Manrique de Bancolombia» en la ciudad de Medellin; 1) que la actora no renunció a la acción de reintegro contemplada por el numeral 5% del articulo 8% del Decreto 2351 de 1965; y) que el último salario promedio mensual por ella devengado, ascendió a la suma de

$3.799.832. El problema juridico que la censura le propone a la Corte dilucidar, bien por la via del puro derecho, ora por la senda de los hechos, está centrado en establecer si se equivocó el fallador de segundo grado al considerar que a la luz del artículo 232 de la Ley 222 de 1995, no era procedente el reintegro de la señora Patricia Eugenia Villa

SC AJIPT-10 V,D0

Radicación n.” 53174 Urrego, en razón a que ella ostentó la condición de administradora de la entidad bancaria convocada a juicio. Planteado asi el asunto, la Sala comienza por recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el articulo 232 de la Ley 222 de 1995, por cierto de naturaleza

eminentemente mercantil, no puede interpretarse de manera amplia y extensiva, como para con ello cobijar a aquellos trabajadores que tienen un nivel de confianza con el empleador o que ejerzan de manera genérica funciones de administración y representación de ese empleador, por lo que la norma en comento solamente se puede aplicar en estricto rigor a quienes tengan la condición de administradores, de conformidad con el articulo 22 de la misma Ley 222 de 1995, pues asi se precisó en la sentencia CS5J SL, 22 nov. 2005. rad. 25141, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 30 ago. 2011, rad. 39550 y CSJ SL2572-2015, rad. 41514, cuando al efecto preciso: Para la Corte el término “admimistradores” no se utiliza en un sentido amplio sino en uno específico. No fueron excluidos de la acción de reintegro todos los que ejerzan actos de administración en una soctiedad, smo úunicamente los que ostenten esa condición según la ley. Y cumple aquí recordar un principio elemental de interpretación del artículo 28 del Código Cwil: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y oburo, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas matenas, se les dard en estas su significado legal”. Pues bien, el artículo 22 de la misma Ley 222 de 1995 definió el término admiistradores: “Son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones” (Se

subraya). Teniendo en cuenta las directrices fijadas por la Corte SELAJPT-1€1 V.DES Racicación n. 53174 en la línea jurisprudencial que se acaba de citar, la Sala aborda el estudio de los certificados de existencia y representación legal de la demandada (f. 9ss y 70 ss), acusados por la censura como mal apreciados, en tanto fue de su lectura que el Tribunal, al hacer suyos los considerandos del a quo, concluyó que la demandante por ser representante legal de la demandada, ostentaba la calidad de administradora, por tanto a la luz del articulo 232 de la Lev 222 de 1995 no podia ser reintegrada al cargo de gerente, que era el desempeñado para la fecha en que se puso fin a su vinculo laboral. En efecto, el certificado visible a folios 9ss, de fecha marzo 1% de 2007, esto es, el más próximo a la data en que fue finalizado el vinculo laboral de la actora, que se recuerda corresponde al 9 de ese mismo mes y año, en cuanto a la representación legal de Bancolombia, señala lo siguiente: REPRESENTACIÓN LEGAL: Para los asuntos concernientes a la Sociedad, la representación legal del Banco, en juicio y extrajudicialmente, corresponderá al Presidente y a los vicepresidentes, quienes podrán actuar en forma conjunta o separada. Dichos representantes tiene facultades para celebrar o ejecutar, sin otras limitaciones que las establecidas en estos estatutos en cuanto se trate de operaciones que deban ser previamente autorizadas por la Junta Directiva o por la

Asamblea General de Accionistas, todos los actos o contratos comprendidos dentro del objeto social o que tengan carácter simplemente preparatorio, accesorio o complementario para la realización de los fmes que persigue el Banco y los que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento del mismo. En especial pueden transigir, conciliar, arbitrar y comprometer los mnegocios sociales, celebrar convenciones, contratos, arreglos y acuerdos; promover o coadyuvar acciones judiciales, administrativas o contencioso administrativas en que el Banco tenga mterés o deba intervenir, e interponer todos los recursos que sean procedentes conforme a la Ley; desistir de las SELART-15 v C Radicación n.5 33174 acciones o recursos que interponga; novar obligaciones o créditos; dar o recibir bienes en pago; constituir apoderado judiciales o extrajudiciales; delegarles facultades, revocar mandatos y sustituciones 1 ejecutar los demás actos que aseguren el cumplimiento del objeto social del Banco. En caso de falta absoluta o temporal del Presidente y los Vicepresidentes, tendrán la representación legal del Banco los miembros de la Junta Drirectiva en el orden de su designación. Dentro de las respectivas regtones y zonas, y para todos los negoctos que se celebren en relación con las mismas, también tendrán la representación legal del Banco los CGerentes Regionales y de Zona, respecto de la Región o Zona que gerencien. Además, los Gerentes de las sucursales en cuanto a los asuntos vinculados a la respectiva oficina, de conformidad con el Artículo 80 de los

estatutos soctales, siempre que se trate de actos o contratos cuya cuantía no exceda el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los Directores de las áareas jurídicas de BANCOLOMBIA y los demás abogados que la Junta Directiva designe para el efecto, tendrán la representación legal en todos los asuntos de carácter legal que deba atender el Banco, y especialmente aquellos que se surtan ante las autordades administrativas y judiciales. En sus faltas temporales o accidentales, el Presidente del Banco será reemplazado por su suplente, si la Junta directiva lo designa. A falta de suplente, por el Vicepresidente que indique la propia Junta. En caso de falta absoluta, entendiéndose por tal la muerte, la renuncia aceptada o la remoción, la Junta Directiva deberá designar un nuevo Presidente; mientras se hace el nombramiento, la Presidencia del Banco será ejercida de manera indicada en el inciso antertor. (Escritura Pública 3280 del 24 de junio de 2005 Notaría 29 de Medellín). Que figuran posesionados y en consecuencia ejercen la representación legal de la entidad, las siguientes personas [93 en total). (Subraya la Sala). Una lectura objetiva y ponderada de tal medio de convicción, especialmente del aparte que se acaba de subravar, lleva a la Corte a considerar que tal enunciado es insuficiente para acreditar que la señora Villa Urrego tuviese la calidad de administradora de la demandada en sentido estricto o restrictivo, pues si bien dicho aparte expresa que también tienen la representación legal «[...]los

Gerentes de las sucursales en cuanto a los asuntos SULAJPT-10 v.go Radicación n,? 53174 vinculados a la respectiva oficina, de conformidad con el Artículo 80 de los estatutos sociales, siempre que se trate de actos o contratos cuya cuantía no exceda el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes» (subraya la Sala); lo cierto es que, como bien lo sostiene el ataque, no se allegaron «los estatutos sociales» de la entidad financiera convocada al proceso, para asi objetivamente establecer cuáles son «los asuntos vinculados a la respectiva oficina» y la trascendencia de los mismos, para con ello, eventualmente, poder inferir que la actora en verdad ostentaba la calidad de administradora que hiciera inviable el reintegro a la luz del articulo 232 de la Ley 222 de 1995, pregonada por el Tribunal, máxime que, como bien lo precisó la Corte en la primera de las sentencias citadas en precedencia «[...]el carácter de administrador no admite ni suposiciones ni interpretaciones de acuerdo con el sentido natural y obvio de la palabra, sino que es una situación fáctica que debe probarse con el medio de convicción 1dóneo» para cada caso. Si lo anterior no fuera todo, el aparte que se reprodujo del certificado de existencia y representación de la demandada, enlista a 93 personas como representantes legales de Bancolombia, sin que allí aparezca la demandante como su representante legal, lo que significa sin más argumentaciones, que es evidente el equivoco del sentenciador de alzada al considerar que la actora ostentaba la calidad de representante legal y con ello

administradora del Banco a la luz del articulo 232 de la Ley 222 de 1995, pues no puede olvidarse que la representación SCLAIPT 10 Y.57 16 P Radicación n. 53174 legal no se presume o supone, sino que la misma debe estar debidamente inscrita en el registro mercantil, tal como lo ordenan los artículos 110 numerales 6 y 12, 111 y 196 del CCo y así lo adoctrinó la Corte en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2005. rad. 25141. En gracia de discusión y bajo el supuesto de que la entidad recurrente haya asumido que el demandante, por ser gerente bancario, es su representante legal, la Corte debe observar que esa apreciación, no está en este caso probado. Dentro del esquema jerárquico de las sociedades un gerente de banca no es, necesarnamente, un representante legal, ya que el criterio legislativo para definir quien ostenta la representación de la sociedad y la admimnistración de sus bienes está en el contrato social. en sus estatutos, como lo dice expresamente el artículo 1926 del Código de Comercio, que se relaciona con el 110-6 ibídem y con el 117 que impone el registro mercantil para la constitución y prueba de la sociedad comercial y su representación. Todo lo anterior, conduce a la Corte a concluir que los cargos prosperan, pues resulta claro que el fallador de segundo grado cometió los yerros atribuidos por la censura, que lo lievo a la aplicación indebida del articulo 232 de la Ley 222 de 1995, pues lo cierto es que esta disposición no

se puede aplicar de manera extensiva y analoga a todos los trabajadores que tengan un nivel de confianza con el empleador, calidad que claramente no ostentaba la demandante para la época de los hechos en controversia. En tales condiciones, los cargos prosperan y, por ende, no hay lugar a costas en casación.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA Aunque para revocar la sentencia de primer grado que

17 SCLAJPT-10 v.CO Radicación n 53174 negó el reintegro de la señora Patricia Eugenia Villa Urrego y en su lugar accedió a la indemnización por despido injusto indexado, y con ello darle la razón a la parte demandante al formular el recurso de apelación, en cuanto solicita su reincorporación al puesto de trabajo, serían suficientes las consideraciones expuestas en el estadio de la casación, pues como se vio, el ad quem para confirmar tal negativa hizo suyos los argumentos equivocados que tuvo el a quo para no acceder al reintegro y que tiene como causa eficiente de la interpretación del articulo 232 de la Ley 222 de 1995, la Sala encuentra pertinente agregar lo siguiente. El articulo 232 de Ley 222 de 1995 dice: ARTICULO 232. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE REINTEGRO. En el evento de despido o remoción de administradores y revisor fiscal no procederá la acción de reintegro consagrada en la legislación laboral. Tal disposición, en dos oportunidades fue sometida a juicio de con

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