CSJ - SL567-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL567-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL567-2026 Radicación n.° 76001-31-05-017-2023-00434-01 Acta 13
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA (PROTECCIÓN SA) interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que G. G. G. G.1 promovió contra la recurrente y contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a la NACIÓN, MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I. ANTECEDENTES
El demandante llamó a juicio a Protección SA para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
1 Para proteger el derecho a la intimidad del demandante, la Corte anonimizará su nombre.Radicado n.° 76001-31-05-017-2023-00434-01 SCLAJPT-10 V.00 2 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa desde el 1 de junio de 2010, cuando se estructuró dicho estado, el retroactivo de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios, la indexación de las sumas debidas y las costas; de manera subsidiaria el reconocimiento de la pensión
el 1 de junio de 2010, cuando se estructuró dicho estado, el retroactivo de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios, la indexación de las sumas debidas y las costas; de manera subsidiaria el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del mes de abril de 2001, fecha de la última cotización efectiva realizada al sistema.
En respaldo de sus aspiraciones, relató que nació el 8 de enero de 1955, que prestó sus servicios a la Policía Nacional de Colombia entre el 20 de junio de 1975 al 10 de diciembre de 1983; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales ( ISS), hoy Colpensiones, más de 301 semanas con anterioridad a 1994; y que el 1 .° de marzo de 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por Protección SA, en el cual aportó un total de 167,57; con la última cotización en marzo de 2001.
Señaló que Protección SA le calificó la pérdida de capacidad laboral mediante dictamen no. 8673072 del 13 de diciembre de 2010, en el que se determinó disminución del 73,10 % y se fijó como fecha de estructuración el 1.° de junio de 2010.
Indicó que padece de «síndrome Inmunodeficiencia adquirida C3 demencia asociada», que además, padece de «secuelas de herida de miembro esquizofreniforme inferior, dependencia a las benzodiacepinas, depresión moderada, trastorno delirante esquizofreniforme orgánico, problemas de visión, hipoacusia, osteospenia y síndrome del manguito rotador».
dependencia a las benzodiacepinas, depresión moderada, trastorno delirante esquizofreniforme orgánico, problemas de visión, hipoacusia, osteospenia y síndrome del manguito rotador».
Manifestó que no es titular de pensión alguna ni percibeRadicado n.° 76001-31-05-017-2023-00434-01 SCLAJPT-10 V.00 3 ingresos fijos o rentas, en tanto no cuenta con una actividad laboral, formal e informal, que le permita atender sus necesidades básicas de vivienda, alimentación y salud.
Sostuvo que se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud a través de la EPS Sura, que está clasificado en el grupo B-3 (pobreza moderada) del Sisbén y que depende económicamente de sus familiares, quienes le brindan ayuda de manera precaria.
Asimismo, señaló que dejó de cotizar en el año 2001 debido a su estado delicado de salud, el cual le impedía acceder al mercado laboral, pues al ser conocido por los potenciales empleadores era descartado de los procesos de selección.
Afirmó que «pese a su padecimiento desde temprana edad, haciendo uso de su capacidad laboral residual, efectu ó cotizaciones al sistema en la medida en que su enfermedad se lo permitió, sin embargo, con el pasar del tiempo la misma se fue agravando y aparecieron nuevas patologías que no le permitieron continuar laborando» (f.os 1 a 29 del c. de primera instancia_1).
Mediante auto del 27 de octubre de 2023, el juzgado de primera instancia ordenó vincular a la Nación Ministerio de
continuar laborando» (f.os 1 a 29 del c. de primera instancia_1).
Mediante auto del 27 de octubre de 2023, el juzgado de primera instancia ordenó vincular a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en calidad de litisconsorte necesario (f.o 85 del c. de primera instancia_2).
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, la prestación de servicios a la PolicíaRadicado n.° 76001-31-05-017-2023-00434-01
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Nacional, las cotizaciones efectuadas al sistema, el traslado al régimen de ahorro individual, los aportes realizados a Protección SA, la pérdida de capacidad laboral y las patologías que padece, así como, su afiliación al régimen subsidiado y la solicitud de la prestación económica con su correspondiente negativa por parte de la administradora. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban.
En su defensa formuló las excepciones que denominó: cobro de lo no debido, buena fe, prescripción , carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, «innominada o genérica» (f.os 145 a 157 del c. de primera instancia_2).
Protección SA se opuso a l a prosperidad de todas pretensiones y, sobre los hechos, aceptó la edad del actor, la pérdida de capacidad laboral de l 73,10 % y la fecha de estructuración el 1 de junio de 201 0, las enfermedades que
pretensiones y, sobre los hechos, aceptó la edad del actor, la pérdida de capacidad laboral de l 73,10 % y la fecha de estructuración el 1 de junio de 201 0, las enfermedades que padece el actor, que no aporta desde el 2001, que cotizó más de 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la última cotización, la solicitud del reconocimiento pensional y su negativa. De los demás , afirmó que no eran verídicos , no le constaban, se atenía al contenido literal de los documentos o no eran supuestos fácticos.
Precisó que el demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, en particular, el número mínimo de semanas exigidas dentro del período anterior a la fecha de estructuración, conforme a lo previsto en la Ley 860 de 2003. Señaló que, si bien el actor registra cotizaciones alRadicado n.° 76001-31-05-017-2023-00434-01 SCLAJPT-10 V.00 5 sistema, estas no resultan suficientes para estructurar el derecho, por lo que la negativa de la prestación se encuentra ajustada a derecho. Además, que le hizo una devolución de saldos por valor de $22.940.683 el 18 de enero de 2011 (cuenta de pensiones) y $30.499.770 el 2 de febrero de 2012 (devolución cuota parte pensional pagada por parte de la Policía Nacional) y $19.662.747 el 14 de febrero de 2012 ( bono pensional a cargo de la Nación).
En su defensa, propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario respecto del Ministerio
$19.662.747 el 14 de febrero de 2012 ( bono pensional a cargo de la Nación).
En su defensa, propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Policía Nacional , la cual, fue negada mediante auto del 2 de agosto de 2024, por cuanto la cartera ministerial ya se encontraba vinculada al proceso y, en relación con la Policía Nacional, se consideró que no era necesaria su comparecencia.
En igual sentido formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, no cumplimiento de los requisitos de la pensión de invalidez ni la condición más beneficiosa, prescripción, compensación y pago, buena fe, validez y firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la innominada o genérica (f.os 292 a 350 del c. de primera instancia_4).
Al descorrer el traslado, la Nación ―Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. Propuso como excepciones las que denominó: el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no cumple funciones de administradora deRadicado n.° 76001-31-05-017-2023-00434-01 SCLAJPT-10 V.00 6 pensiones y la Nación como entidad emisora y la Policía Nacional como cuotapartista cumplieron con la obligación del bono pensional del señor G. G. G. G. de conformidad con la solicitud
SCLAJPT-10 V.00 6 pensiones y la Nación como entidad emisora y la Policía Nacional como cuotapartista cumplieron con la obligación del bono pensional del señor G. G. G. G. de conformidad con la solicitud realizada por la AFP Protección SA (f.os 262 a 270 del c. de primera instancia_4).
Por su parte, Protección SA promovió demanda de reconvención en contra del demandante (f.os 406 a 412 del c. de primera instancia_4), con el fin de que fueran reintegradas las sumas de dinero pagadas por concepto de devolución de saldos con la rentabilidad que este dinero habría producido , y solicitó que se condenara al pago de costas y agencias en derecho.
El señor G. G. G. G ., al contestar la demanda de reconvención, se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos allí expuestos, con excepción de los relacionados con el reintegro de las sumas pagadas por concepto de devolución de saldos, en tanto afirmó que no solicitó dicho reconocimiento, sino que fue la propia administradora quien, bajo su criterio, procedió a efectuarlo.
Propuso como excepciones buena fe, compensación y la «innominada que resulte probada » (f.os 414 a 418 del c. de primera instancia_4).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de la sentencia de 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, decidió (f.os 43 a 46 del c. de primera instancia_5):Radicado n.° 76001-31-05-017-2023-00434-01
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Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, decidió (f.os 43 a 46 del c. de primera instancia_5):Radicado n.° 76001-31-05-017-2023-00434-01
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PRIMERO: DECLARAR PROBADAS la excepción de FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, a favor de
COLPENSIONES y la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de junio del 2019 la de COMPENSACI ÓN, respecto de la devolución de saldos efectuada por PROTECCIÓN S.A. de cara al retroactivo pensional aqu í reconocido, además de tener por NO PROBADAS las excepciones propuestas por PROTECCI ÓN SA.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCION (sic) S.A., a reconocer y pagar pensi ón de invalidez a favor del se ñor (…), de condiciones civiles conocidas en autos, a partir del 01 de junio del 2010, en razón de 14 mesadas anuales, en cuantía del salario mínimo mensual legal vigente, pensión que se reconocerá hasta que se mantenga el estado de invalidez del actor. El retroactivo causado desde el 30 de junio del 2019 y hasta el 31 de agosto del 2024, se establecen en la suma de
$ 66.836.596.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCION (sic) S.A., a pagar a favor del señor (…), los intereses de mora sobre las mesadas pensionales en valor nominal de las mismas a partir de la ejecutoria de esta
$ 66.836.596.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCION (sic) S.A., a pagar a favor del señor (…), los intereses de mora sobre las mesadas pensionales en valor nominal de las mismas a partir de la ejecutoria de esta sentencia a la tasa máxima de intereses de mora que fija la Superintendencia Financiera de Colombia, los cuales correrán sobre el valor nominal de las mesadas debidas desde dicha calenda; y para mantener el poder adquisitivo de las mesadas aquí reconocidas se dispondrá su indexación desde la fecha de causación de cada prestación y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia, ello en razón a no imponer una doble actualización.
CUARTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A. a descontar del monto percibido por el actor por concepto de retroactivo pensional más la indexación e intereses de mora, lo pagado por concepto a devolución de saldos, equivalente a $ 73.103.200. En el evento que no se pueda compensar la totalidad de este monto de lo reconocido al demandante se dispondrá que PROTECCIÓN S.A., con el demandante establezcan un sistema de pagos sobre la mesa (sic) pensional a través de un descuento que no afecta el mínimo vital del demandante.
QUINTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A., a descontar del retroactivo generado por mesadas ordinarias a lo que le corresponde sufragar al demandante por concepto de aportes a seguridad social en salud en salud.
SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CR ÉDITO PÚBLICO, de las pretensiones elevadas en su contra.
de agosto de 2024 corresponde a SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($72.800.626), suma que actualizada al 31 de marzo de 2025 asciende a la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS
SETENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISÉIS PESOS ($83.571.126)
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia n. ° 123 del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ordenar que la suma de $73.103.200 que se está ordenando reintegrar por parte de la demandante a Protección S.A. se realice de forma indexada a la fecha en que se haga efectiva la devolución.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que eran hechos no discutidos en el proceso que: (i) el actor tiene 69 años de edad; (ii) registraba 910 semanas cotizadas durante su vida laboral , entre el 3 de noviembre de 1971 y el 30 de marzo de 2001, de las cuales 301 ,14 correspondían a aportes anteriores al 1.° de abril de 1994 y (iii) fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 73,10%Radicado n.° 76001-31-05-017-2023-00434-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de origen común, estructurada el 1.° de junio de 2010.
El colegiado de instancia f ijó como problema s jurídicos
en salud en salud.
SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CR ÉDITO PÚBLICO, de las pretensiones elevadas en su contra.
SÉPTIMO: LAS COSTAS quedan cargo de la parte vencida en juicio PROTECCIÓN S.A., las cuales se tasar án por Secretaría incluyendoRadicado n.° 76001-31-05-017-2023-00434-01
SCLAJPT-10 V.00 8 como AGENCIAS EN DERECHO la suma de 4 SMLMV al momento del pago, a cargo de PROTECCION (sic) S.A. y en favor del demandante. costas a cargo del demandante a favor de Colpensiones en la suma de $100.000 y sin costas a favor o en contra de la
NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del demandante y de Protección SA, a través de sentencia de 3 1 de marzo de 202 5, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (f.os 59 a 75 del c. de segunda instancia):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia n. ° 123 del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que el retroactivo pensional causado desde el 30 de junio de 2019 y el 31 de agosto de 2024 corresponde a SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($72.800.626), suma que actualizada al 31 de marzo de 2025
SCLAJPT-10 V.00 9 de origen común, estructurada el 1.° de junio de 2010.
El colegiado de instancia f ijó como problema s jurídicos determinar si al demandante le asistía el derecho a la pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y, en caso afirmativo, establecer si el valor del retroactivo pensional liquidado en la sentencia de primera instancia se ajusta a derecho y si la suma ordenada a descontar en favor de Protección SA , por concepto de devolución de saldo s, debe realizarse de manera indexada.
En relación con el alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, el Tribunal indicó que, en aquellos eventos en los que la estructuración de la invalidez ocurre bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003 sin que el afiliado acredite las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores exigidas por dicha normativa, pero sí reúna las 300 semanas previstas en el Decreto 758 de 1990 —siempre que estas hubiesen sido cotizadas con anterioridad al 1.º de abril de 1994—, es posible el reconocimiento de la prestación; no obstante, precisó que, conforme a lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-556-2019, dicho reconocimiento se encuentra condicionado a la acreditación de la condición de vulnerabilidad, en los términos allí establecidos, la cual debe verificarse a partir de la concurrencia de los
Constitucional en la sentencia CC SU-556-2019, dicho reconocimiento se encuentra condicionado a la acreditación de la condición de vulnerabilidad, en los términos allí establecidos, la cual debe verificarse a partir de la concurrencia de los supuestos fijados en dicha providencia.Radicado n.° 76001-31-05-017-2023-00434-01
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En lo que atañe a la acumulación de tiempos públicos no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, el Tribunal señaló que la Corte Constitucional, en las sentencias CC SU769-2014 y SU-05-2018, con fundamento en el principio de favorabilidad, concluyó que, en virtud del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios del sector público y del sector privado cotizados al ISS, en la medida en que dicha disposición no exige que los aportes hayan sido efectuados de manera exclusiva a dicha entidad.
Asimismo, indicó que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL1947-2020, admitió la sumatoria de semanas efectivamente cotizadas al ISS con los tiempos laborados en entidades públicas para el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en dich o decreto, criterio que, en su consideración, resulta extensible a la pensión de invalidez, por cuanto no es jurídicamente razonable restringir el alcance de la norma a una sola contingencia, de suerte que, en estos eventos, y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es procedente contabilizar conjuntamente las semanas cotizadas al ISS y los tiempos servidos al sector público.
sola contingencia, de suerte que, en estos eventos, y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es procedente contabilizar conjuntamente las semanas cotizadas al ISS y los tiempos servidos al sector público.
Con fundamento en lo anterior, estimó que el demandante causó el derecho a la pensión de invalidez en aplicación al principio de la condición más beneficiosa y con fundamento en el artículo 6. ° del Acuerdo 049 de 1990, al verificar que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, y que presentaba una pérdida de capacidad laboral del 73 ,10 % con fecha de estructuración el 1. ° de junio de 2010, de origenRadicado n.° 76001-31-05-017-2023-00434-01 SCLAJPT-10 V.00 11 común.
Adicionalmente, consideró que cumplía con las condiciones de vulnerabilidad definidas por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-556-2019, en tanto presentaba una alta pérdida de capacidad laboral, contaba con 69 años de edad, padecía enfermedades de carácter degenerativo y crónico, pertenecía al régimen subsidiado en salud, no hacía parte de programas estatales de asistencia social y se en contraba clasificado en el Sisbén en grupo de pobreza moderada, circunstancias que lo ubicaban en un grupo de especial protección constitucional; asimismo, indicó que la falta de reconocimiento de la pensión afectaba su mínimo vital y su derecho a una vida en condiciones dignas, al inferir que, dadas sus condiciones de salud y edad, su capacidad de generar
especial protección constitucional; asimismo, indicó que la falta de reconocimiento de la pensión afectaba su mínimo vital y su derecho a una vida en condiciones dignas, al inferir que, dadas sus condiciones de salud y edad, su capacidad de generar ingresos era limitada y se circunscribía a actividades informales de baja remuneración, derivadas de su capacidad residual, sin lograr satisfacer adecuadamente sus necesidades básicas.
Finalmente, descartó el argumento de la apelante relativo a que el actor podía subsistir sin la prestación por el tiempo transcurrido entre la estructuración de la invalidez, la devolución de saldos y la interposición de la demanda, al estimar que dicha circunstancia no desvirtúa su situación de vulnerabilidad, sino que, por el contrario, evidencia ba la progresiva disminución de su capacidad productiva y la insuficiencia de los recursos obtenidos, incluidos los provenientes de la devolución de saldos, para garantizar su subsistencia, lo que justificaba el reconocimiento de la pensión de invalidez.Radicado n.° 76001-31-05-017-2023-00434-01
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Asimismo, el Tribunal consideró razonable inferir que el demandante no pudo efectuar las cotizaciones exigidas por el Sistema General de Pensiones para acceder a la pensión de invalidez, como consecuencia del Virus de Inmunodeficiencia Humana que empezó a padecer desde comienzos del año 2006, enfermedad que, según la documentación aportada, tiene carácter crónico y degenerativo, y que, aunado a las condiciones de estigmatización y discriminación social que la rodean, limitó significativamente su capacidad laboral; en ese contexto, indicó
enfermedad que, según la documentación aportada, tiene carácter crónico y degenerativo, y que, aunado a las condiciones de estigmatización y discriminación social que la rodean, limitó significativamente su capacidad laboral; en ese contexto, indicó que, durante el periodo comprendido entre 2007 y 2010 —esto es, el trienio anterior a la estructuración de la invalidez —, el actor no contaba con condiciones para trabajar, no solo por el avance de dicha patología, sino también porque en 2007 sufrió una lesión en la mano derecha que le generó una pérdida de capacidad laboral del 33,37 %.
De modo que encontraba justificada la ausencia de cotizaciones en ese lapso; igualmente, descartó el argumento de la recurrente relativo al periodo comprendido entre 2001 y 2007, al estimar que la falta de aportes en el trienio relevante se encontraba suficientemente explicada por las circunstancias de salud del actor; dijo que el demandante actuó con diligencia en la reclamación de su derecho, en tanto la calificación de invalidez se produjo el 13 de diciembre de 2010, presentó solicitud pensional en 2015, la reiteró el 30 de junio de 2022 y ha acudido de manera constante a instancias administrativas, constitucionales y judiciales en procura del reconocimiento de la prestación.
En consecuencia, por los motivos mencionados, el TribunalRadicado n.° 76001-31-05-017-2023-00434-01 SCLAJPT-10 V.00 13 reconoció a favor del accionante la pensión de invalidez desde el 1.° de junio de 2010, en cuantía equivalente al salario mínimo
SCLAJPT-10 V.00 13 reconoció a favor del accionante la pensión de invalidez desde el 1.° de junio de 2010, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con 14 mesadas al año.
Luego, el colegiado de instancia estableció que prosperaba la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas antes del 30 de junio de 2019.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso Protección SA, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La sociedad recurrente p retende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de la a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con ese propósito, por la causal primera de casación , formula un cargo, que fue objeto de réplica por parte de l demandante y de Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO
Por la vía directa acusa la interpretación errónea de:
los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado mediante Decreto 758 de ese año), 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de laRadicado n.° 76001-31-05-017-2023-00434-01
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Constitución Política; por la aplicación indebida del artículo 48 de la Carta Magna y por la infracción directa de los artículos 1° numeral
SCLAJPT-10 V.00 14
Constitución Política; por la aplicación indebida del artículo 48 de la Carta Magna y por la infracción directa de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 69, 38, 39 literal b) y 40 de la Ley 100 de 1993, 4° de la Ley 169 de 1896, 45 de la Ley 270 de 1996, 29, 230, 234 y 235 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
En la sustentación del cargo afirma que no cuestiona las conclusiones fácticas de la decisión reprochada, sino que el Tribunal concluyera desde lo jurídico que el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez con base en el principio de la condición más beneficiosa.
El recurrente sostiene que, dado que la estructuración de la invalidez ocurrió bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003, no resultaba jurídicamente viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al amparo del principio de la condición más beneficiosa; en tal sentido, afirma que el demandante no cumplía con las exigencias previstas en el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, en particular, la acreditación de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, circunstancia que, no es objeto de controversia.
Asimismo, aleg a que ni siquiera bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en los términos de la jurisprudencia vigente de la Sala, era posible reconocer la
circunstancia que, no es objeto de controversia.
Asimismo, aleg a que ni siquiera bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en los términos de la jurisprudencia vigente de la Sala, era posible reconocer la prestación, toda vez que la invalidez se estructuró el 1.º de junio de 2010 y la última cotización del actor se efectuó el 30 de marzo de 2001, lo que, en su criterio, excluía también la aplicación de la Ley 100 de 1993; por consiguiente, indica que el Tribunal incurrió en un desacierto al condenar a Protección SA al reconocimiento de la pensión reclamada.Radicado n.° 76001-31-05-017-2023-00434-01
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Adicionalmente, sostiene que esta sala, en “Sentencia del 15 de marzo de 2011, radicado 42.625”, precisó que el juicio de progresividad en materia de seguridad social no puede responder exclusivamente a una racionalidad individual, sino que debe atender la dimensión colectiva de los derechos, tanto de quienes reclaman en el presente como de aquellos que lo harán en el futuro; con fundamento en ello, sostuvo que dicho criterio se armoniza con el principio de prevalencia del interés general consagrado en el artículo 1.º de la Constitución Política, el cual adquiere especial relevancia en el ámbito de la seguridad social, particularmente a la luz del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, que impone al Estado el deber de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional; en ese contexto, advirtió que el reconocimiento de prestaciones no previstas en las normas vigentes compromete dicha
Legislativo 01 de 2005, que impone al Estado el deber de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional; en ese contexto, advirtió que el reconocimiento de prestaciones no previstas en las normas vigentes compromete dicha sostenibilidad, en la medida en que tales obligaciones no cuentan con las provisiones necesarias para su financiación, lo que puede generar un detrimento en la estru ctura del sistema, situación que, en su criterio, se encuentra proscrita por el citado mandato constitucional.
Finalmente, el recurrente adu ce que, conforme a los artículos 234 y 235 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia actúa como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y órgano de casación, de modo que el juez de segunda instancia se encontraba constitucionalmente obligado a ajustar su decisión a la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral; en ese sentido, sost iene que el Tribunal desconoció el criterio de esta corporación relativo a la improcedencia de aplicar el principio de la condición más beneficiosa c uando elRadicado n.° 76001-31-05-017-2023-00434-01 SCLAJPT-10 V.00 16 afiliado no acredita las 50 semanas cotizadas dentro del trienio anterior a la estructuración de la invalidez ni cumple las exigencias jurisprudenciales para beneficiarse de la Ley 100 de 1993, razón por la cual , concluye que la decisión impugnada carece de sustento jurídico, al apartarse injustificadamente de la doctrina de la Sala y reconocer una prestación en contravía de las reglas aplicables al caso.
VII. RÉPLICA DEL DEMANDANTE
carece de sustento jurídico, al apartarse injustificadamente de la doctrina de la Sala y reconocer una prestación en contravía de las reglas aplicables al caso.
VII. RÉPLICA DEL DEMANDANTE
La parte actora considera que la sentencia se encuentra ajustada a la ley y es concordante con los hechos establecidos en el expediente.
Respecto al cargo formulado alega que el principio de la condición más beneficiosa ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial, y no procura por la protección de situaciones consolidadas, por cuanto su campo de acción es mucho más amplio.
Respalda lo decidido por el Tribunal, al afirmar que tiene derecho a la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con fundamento en que: i) para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya contaba con