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CSJ - SL5670-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5670-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sata de Descongestión N3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5670-2018 Radicación n. 62542 Acta 44 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MELBA OFIR CASAS PEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, el 19 de marzo de 2013, en el proceso que instauró en contra de

CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. EMPRESA DE

SERVICIOS PÚBLICOS - CEDELCA S.A. E.S.P. y LA

NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.

I. ANTECEDENTES Melba Ofir Casas Peña, llamó a juicio a Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P Cedelca S.A. y a la Nación Ministerio de Minas y Energía, con el objeto de que fueran condenadas al pago de: la diferencia del salario desde el 7 de

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Radicación n. 62542 octubre de 2004 hasta el 4 de octubre de 2006, las diferencias en los aportes al sistema de seguridad social por el mismo periodo; al reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido sin solución de continuidad con el pago del salario integral debidamente indexado o en subsidio, la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria o, en subsidio, la indexación de todos los derechos

reclamados, los perjuicios morales que estimó en 100 salarios mínimos legales mensuales y al pago de las costas. Fundamentó sus peticiones en que: se vinculó Cedelca S.A. mediante contrato de trabajo a término fijo a tres años el 25 de noviembre de 1998, que fue prorrogado el 30 de noviembre de 2001 hasta el 25 de noviembre de 2004, para desempeñar el cargo de Jefe de la Oficina Financiera, con un salario integral de $3.200.000.00; el 17 de diciembre de 2003 solicitó a la empresa, junto con otros trabajadores, el pago de las diferencias adeudadas por concepto de salario integral, debido a que no se estaba aplicando el factor prestacional de la empresa. Señaló que el 5 de octubre de 2004 presentó a la representante legal de la empresa, junto con otros trabajadores, una propuesta para el cambio de modalidad de contratación laboral y la renuncia a beneficios convencionales, para lo cual el 6 de octubre de 2004 suscribió acuerdo conciliatorio No. 591 en el Ministerio de la Protección Social, aceptó la terminación del contrato de trabajo a término fijo con salario integral y la suscripción de un nuevo contrato a término indefinido con el salario

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Radicación n. 62542 asignado para el cargo de Subgerente de $2.935.254.00, acogiéndose a la ley 50 de 1990, pacto que considera inconstitucional pues el Acuerdo Marco Sectorial del 21 .de noviembre de 1996 estableció un régimen de exclusión de beneficios convencionales para los trabajadores del sector

eléctrico, que se incorporó a las convenciones colectivas de trabajo suscritas posteriormente, exceptuando dichos beneficios a las personas que ocuparan cargos de dirección y confianza hasta el segundo nivel jerárquico, que siempre ocupó la demandante durante la vigencia de su relación laboral. Indicó que en el mes de agosto de 2005 se adelantó en su contra un proceso disciplinario bajo las ritualidades del trámite convencional establecido para el efecto y como las convenciones colectivas no le eran aplicables, con ello se le vulneró el debido proceso administrativo, el que terminó con la cancelación de contrato de trabajo con justa causa adoleciendo de nulidad de pleno derecho en los términos del art. 29 de la CN. De manera adicional, denunció el pleito a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (f. 138 y 139). Centrales Eléctricas del Cauca al contestar la demanda (£. 2012 a 2026 cuaderno 15), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la vinculación laboral, la suscripción del acuerdo conciliatorio y del nuevo contrato de trabajo a término indefinido, la modificación del salario, al igual que el SCLAIPT-10 v.00 3 Radicación n. 62542 cargo. En cuanto al trámite disciplinario aceptó que sí lo adelantó según lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, en consideración a que le brindaba mayores garantías a la trabajadora para su defensa. Propuso como excepciones las de prescripción, pago y cosa juzgada, así como, la que denominó «inexistencia de la

obligación, buena fe y presunción de legalidad». La Nación - Ministerio de Minas y Energía (f£. 2127 a 2150 cuaderno 15), se opuso a la prosperidad de las pretensiones y no aceptó ningún hecho. Propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva». La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dio respuesta a la denuncia del pleito (£. 2157 a 2167 cuaderno 15) y señaló, que la demandante no fue servidora de esa entidad y por lo mismo, no tenía responsabilidad, pues simplemente tomó posesión de Cedelca S.A., para su administración, por lo tanto, debía ser absuelta. Propuso como excepciones las que denominó «falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para conocer de las relaciones laborales entre Cedelca S. A. y sus trabajadores; falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Servicios Públicos;

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Radicación n. 62542 legalidad de las actuaciones de la Superintendencia; inexistencia de las obligaciones reclamadas y, buena fe». También dio respuesta a la demanda (f. 2178 a 2187) oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones dirigidas en su contra y, tampoco aceptó los hechos. Como excepciones propuso las mismas del escrito en que respondió la denuncia del pleito. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 27 de abril de 2012

(£. 2436 a 2478 cuaderno 16), resolvió. PRIMERO.- DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la señora MELBA OFIR CASAS PEÑA y

CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S. A. E.S.P.

SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad del proceso disciplinario adelantado en contra de la demandante, siendo por tanto el despido de la señora MELBA OFIR CASAS PEÑA, ilegal, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- CONDENAR a la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA -CEDELCA S. A. E.S.P. a reintegrar a la señora MELBA OFIR CASAS PEÑA, al cargo de Jefe de Oficina de Planeamiento Corporativo o a otro de igual o mayor categoría, a más tardar, dentro de los cinco (5) días siguientes al término de ejecutoria de esta decisión judicial. CUARTO.- CONDENAR a la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA -CEDELCA S. A. E.S.P. a pagar a la demandante la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($220.815.255.00) M/ CTE, por concepto de salarios adeudados, desde el 5 de octubre de 2006, hasta la fecha de la presente providencia, 0, hasta que se haga efectivo el reintegro.

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Radicación n. 62542

QUINTO.- CONDENAR a la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS

DEL CAUCA -CEDELCA S. A. E.S.P. a pagar a la demandante MELBA OFIR CASAS PEÑA, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por concepto de perjuicios morales. SEXTO.- DECLARAR probada la excepción de fondo denominada “COSA JUZGADA” por puesta por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA -CEDELCA S. A. E.S.P. y en consecuencia NEGAR la pretensión de reconocimiento de reajuste de salario integral a favor de la demandante MELBA OFIR CASAS PEÑA, conforme a los lineamientos expuestos en la parte motiva de este proveído. SÉPTIMO.- DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuestas por los mandatarios judiciales de la NACIÓN —MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en consecuencia, ABSOLVER a aquellos sujetos procesales, de todas las pretensiones de la demanda. OCTAVO.- CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la demandante, CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCACEDELCA S. A. E.S.P., como agencias en derecho se fija la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS MCTE ($566.700). (ART. 19 LEY 1395 de 2010). A su vez CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la NACIÓN -MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por haber prosperado las excepciones de la contestación de la demanda, como agencias en derecho este Despacho Judicial estima, por la actuación surtida en QUINIENTOS SESENTA Y

SEIS MIL SETECIENTOS PESOS MCTE ($566.700).

La decisión anterior fue complementada mediante sentencia del 24 de mayo de 2012, en la que decidió: PRIMERO.- ADICIONAR el numeral CUARTO de la parte Resolutiva de la sentencia No. 035 del 27 de abril de 2012, el quedará así: “CUARTO,- CONDENAR a la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA -CEDELCA $. A. E.S.P. a pagar a la demandante la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS QUINCE PESOS ($244.351.415.00), por concepto de salarios adeudados, desde el 5 de octubre de 2006, hasta que se haga efectivo el reintegro,

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Radicación n. 62542 suma de dinero debidamente indexada hasta que se verifique el pago efectivo de la obligación”. SEGUNDO.- NO ACCEDER a la petición de adición de la sentencia, propuesta por el mandatario judicial de la parte demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para resolver la apelación de las partes, profirió fallo el 19 de marzo de 2013 (f. 35 a 52 cuaderno de 2

instancia), resolvió:

PRIMERO. REVOCAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia fechada el 27 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Popayán, dentro del Proceso Ordinario Laboral instaurado (por) MELBA OFIR CASAS PEÑA contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. ESP. “CEDELCA” y la NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. EN SU LUGAR, DECLARAR la improcedencia del reintegro y consecuente pago de acreencias laborales derivadas del mismo.

En subsidio, CONDENAR a ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. ESP.

A reconocer y pagar, a MELBA OFIR CASAS PEÑA, una vez en firme la providencia de primera instancia, la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($4.696.416.00), por concepto de indemnización por despido injusto, debidamente indexada, según lo motivado. SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. TERCERO. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Estimase las agencias en derecho de esta instancia en suma igual a un salario mínimo legal mensual, la que deberá ser tenida en cuenta por la secretaría al momento de practicar la liquidación de costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó la inconformidad de la demandante a la absolución del reajuste salarial y, la de la demandada Cedelca S.A. ESP al reintegro, luego de lo cual estimó que los problemas jurídicos planteados consistían en determinar si había lugar

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Radicación n. 62542 al reajuste de derechos laborales, teniendo en cuenta como base de liquidación el salario integral y si procedía el reintegro deprecado o en su lugar la indemnización por despido. Sobre el primero de los puntos, concluyó que era improcedente, teniendo en cuenta el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, con efectos de cosa juzgada. Luego de transcribir en extenso el referido acuerdo, señaló que la demandante no sólo aceptó terminar el contrato de trabajo a término fijo que regía desde el 30 de noviembre de 2001, con salario integral y modificarlo por uno a término indefinido sin salario integral, sino que fue ella misma quien hizo tal solicitud a la demandada. Expuso algunos razonamientos sobre los acuerdos contenidos en las actas de conciliación, para luego aseverar que tales acuerdos son susceptibles de anulación si se demuestra que el consentimiento de alguna de las partes estuvo viciado al momento de su celebración y agregó que en este caso no se acreditó que el consentimiento de la actora estuviere viciado por error, fuerza o dolo y, además, que este punto no fue objeto de apelación, por lo tanto, adquirió carácter de cosa juzgada. Sobre el reintegro, concluyó su improcedencia con fundamento en que: De las probanzas allegadas regular y oportunamente al proceso (Fs. 1990 a 1999 Cano 10; 2000/2001, Cdno. 10 y 11; 2007 a SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 62542 2009, Cdno. 11; 2010 Cdno 11), observa la Sala que ap artir de la

resolución 20051300013845, de 13 de julio de 2005, existe en la demandada una toma de posesión con fines liquidatorios y carencia de planta de personal, esto es inexistencia de puesto de trabajo, igual o semejante, que permita hacer efectivo el reintegro de la demandante. Lo anterior, y he aquí el yerro de la sentencia de primer grado, hace imposible física y jurídicamente la reinstalación. Luego de lo precedente se refirió a las sentencias CSJ SL 4 feb. 2005, rad 23510 y CSJ SL 21 feb. 2006, rad. 26455 y concluyó, da Juez de primer grado extravió el correcto sendero de la solución del caso, equivocándose al ordenar el reintegro de la demandante». Indicó que en este caso deviene una indemnización por razón de la ruptura del nexo contractual, como quiera que fue declarada en primera instancia la nulidad del trámite disciplinario, declaración que no fue impugnada por la accionada, ubicando la terminación del nexo contractual en despido sin justa causa, cuya compensación se encontraba tarifada en el art. 28 de la Ley 789 de 2002, equivalente a 717 días que con base el salario de $2.935.254.00, ascendió a la suma de $4.696.416.00, que deberá ser indexada al momento de pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente lo formula así: Como alcance principal de la inpugnación, se pretende que esa H.

Sala, case la sentencia impugnada, en cuanto en el ordenamiento primero revocó los ordenamientos tercero y cuarto de la sentencia dictada en primer grado el 27 de abril/ 12, o sea, el reintegro al cargo que desempeñaba la demandante o a uno de igual o mayor categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, desde el 5 de octubre/ 06 y de contera la adición al ordenamiento cuarto efectuada el 24 de mayo/12 por el a-guo, que ordenó indexar dichos salarios, y en su lugar declaró improcedente el reintegro, para que en sede de instancia se confirme los ordenamientos tercero y cuarto de la sentencia dictada en primer grado el 27 de abril/ 13 (sic), así como la adición al ordenamiento cuarto dispuesta en la sentencia complementaria del 24 de mayo/ 13 (sic), en su ordenamiento primero, y por tanto se acceda al reintegro y a los salarios dejados de percibir indexados. Se provea sobre costas de conformidad con el resultado del proceso. Como alcance subsidiario de la inpugnación, y en el evento de que no prospere el anterior, se pretende que esa H Sala, case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto en el ordenamiento primero y en subsidio del reintegro junto con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, se ordenó a Cedelca S.A. ESP, a pagar a mi procurada la suma de $4.696.416.00 por concepto de indemnización por despido injusto,

para que sede de instancia se revoquen los ordenamientos tercero y cuarto de la sentencia dictada en primer grado el 27 de abril/ 13 (sic), así como la adición, al ordenamiento cuarto dispuesta en la sentencia complementaria del 24 de mayo/ 13 (sic), y por tanto se absuelva a la entidad del reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, y en consecuencia sea condenada a pagar a mi representada la indemnización por despido injusto indexada, pero liquidad correctamente con el salario y el tiempo de servicio debidamente demostrado en el proceso. Se proveerá sobre costas de conformidad con el resultado del proceso. Como segundo alcance subsidiario de la impugnación, y en el evento de que no prospere lo anteriormente expuesto, se pretende que esa H. Sala, case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto en el ordenamiento primero y en subsidio del reintegro junto con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir se condenó a Cedelca S.A. ESP, a pagar a mi procurada la suma de $4.696.416.00 por concepto de indemnización por despido injusto, para que en sede de instancia se revoquen los ordenamientos tercero y cuarto de la sentencia dictada en primer grado el 27 de abril/ 13 (sic), así como la adición al ordenamiento

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Radicación n. 62542 cuarto dispuesta en sentencia complementaria del 24 de mayo/ 13(sic) y por tanto se absuelva a la entidad demandada del reintegro y los salarios dejados de percibir, y consecuencialmente sea condenada a pagar a mi representada la indemnización por despido injusto indexada, pero liquidada correctamente con el

último salario en el año 2006 debidamente demostrado en el proceso. Se proveerá sobre costas de conformidad con el resultado del proceso. Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por Cedelca S.A. ESP. La Sala estudiara en conjunto el primero y segundo dado que, si bien se dirigen por sendas diferentes, denuncian igual elenco normativo y persiguen el mismo propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada así: Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 59. 1. 60

(modificado por el artículo 8 de la ley 689 de 2001), 60.1 y 60.2 de la Ley 142 de 1994, en relación con los artículos, 29 y 53 de la Constitución Política; 290 y 291 (modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999) del SOSF; 64, 19, 21, 127, 140, 253, 467, 468, 476 del C.S, del T., el primero modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002; 174, 175, 177, 187 del CPC; 49, 60, 61, 145 del C.P.T y S.S., 1, 48 y 230 superior, debido a evidentes errores de hecho en que incurrió el juzgador de segundo grado, por haber apreciado equívocamente una prueba y dejad e valorar otra. Precisa que los errores evidentes de hecho consistieron en:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no procede reintegrar a la demandante, porque en Cedelca SA existe “una toma de

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Radicación n. 62542 posesión, con fines liguidatorios y carencia de planta de personal, esto es, inexistencia de puesto de trabajo igual o semejante.

2. No dar por demostrado, estándolo, que para el 19 de marzo de 2013, cuando el ad quem, dictó sentencia, la entidad demandada ya no se encontraba en estado de “toma de posesión con fines liquidatorios”, de conformidad con el Certificado de la Cámara de Comercio que obra a folios 3.204 a 3.209 C. 16, razón por la cual procedía confirmar el reintegro otorgado a la demandante por el a-guo, junto con los salarios indexados, dejados de percibir desde el 5 de octubre de 2006.

Como pruebas erróneamente apreciadas señala el recurso de apelación de la parte demandada (f. 3.198 a 3.026 Cdno 16) y como prueba no apreciada el certificado de la Cámara de Comercio, sobre existencia y representación legal de Cedelca S.A. ESP (£. 3.198 a 3.203 Cdno 16). En el desarrollo del cargo señala que su inconformidad radica en que el Tribunal hubiera aplicado indebidamente los art. 59.1, 60, 60.1 y 60.2 de la Ley 142 en relación con las normas señaladas en la proposición jurídica y como consecuencia de ello, haya revocado la decisión de primer grado declarando improcedente el reintegro. Manifiesta que a folios 3.198 a 3.303 (cuaderno 16), se

encuentra el recurso de apelación de la demandada en el que hace un recuento de lo acontecido en la empresa desde 1999, cuando la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la toma de posesión para concluir, que al 31 de mayo de 2012, no contaba con planta de personal y que el único cargo que existía era el de Gerente General.

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Radicación n. 62542 Indica que de acuerdo con el certificado de Existencia y Representación Legal de Cedelca S.A. ESP que corre a folios 3.024 a 3.209 del mismo cuaderno, se concluye que para la fecha antes señalada la entidad ya no se encontraba en estado de toma de posesión con fines de liquidación, toda vez que no aparece el nombramiento, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de un agente liquidador sino que, al menos desde el 15 de diciembre del año 2010, la Junta Directiva de la demandada nombró un representante legal, por lo tanto los órganos de la sociedad ya administraban la entidad. Afirma que la toma de posesión con fines de liquidación, fue una situación de carácter temporal que para finales de 2010 ya estaba superada, por lo que resultó equivocada la decisión del Tribunal de revocar la orden de reintegro de la demandante y que si eventualmente no existe planta de personal en Cedelca S.A., lo es por su propia desidia o para evitar, de mala fe, el reintegro de sus ex empleados. Manifiesta que lo anterior se ratifica con la Resolución n.” SSPD-20101300025855, mediante la cual desde el 28 de julio de 2010, se ordenó levantar la medida administrativa de

toma de posesión de Cedelca S.A., además de las medidas preventivas dispuestas en la Resolución n. 09925 del 20 de diciembre de 1999 y con la Resolución n.” 0317 del 30 de septiembre de 2013 dictada por el Ministerio del Trabajo, documentos que anexa con la sustentación del recurso extraordinario.

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Radicación n. 62542 Concluye que, la errada apreciación del recurso de apelación y la falta de valoración del certificado de Existencia y Representación legal de la accionada, allegado con posterioridad a la terminación de la primera instancia, llevaron al juez de la alzada a incurrir en los errores evidentes de hecho que se aducen en el cargo.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa así: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 59.1, 60

(modificado por el artículo 8 de la ley 689 de 2001), 60.1 y 60.2 de la Ley 142 de 1994, en relación con los artículos, 29 y 53 de la Constitución Política; 290 y 291 (modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999) el EOSF; 64, 19, 21, 127, 140, 253, 467, 468, 476 del CS. del T., el primero modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002; 49, 60, 61, 145 del C.P.T y S.S., 1, 48 y 230

superior. En el desarrollo del cargo indica que para efectos del mismo acepta que; i) el despido de la demandante fue declarado nulo por violación del debido proceso; ii) la toma de posesión de la entidad por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Asevera que en los criterios jurisprudenciales en los que el ad quem fundó su decisión, se pronunciaron sobre la improcedencia del reintegro en entidades tales como el Banco Cafetero y el Banco Andino, por el adelantamiento de un proceso de liquidación, que lo hace imposible física y jurídicamente, los cuales no resultan aplicables a este caso

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Radicación n. 62542 porque la toma de posesión de la demandada con fines liquidatorios por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, fue un acontecimiento de carácter temporal, que para finales del año 2010 se encontraba superada, por lo tanto al no tener carácter definitivo, estima que procede le reintegro. Se refiere a la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 37031 y afirma que de haber entendido correctamente el ad quem los criterios expuestos en esa decisión, habría confirmado el reintegro de la demandante con el pago de los salarios dejados de percibir debidamente indexados, ordenado por el Juez de primera instancia, con lo que se demuestra el yerro jurídico en el que incurrió.

VIII. RÉPLICA Cedelca S.A. señala que la demanda con la cual se pretende sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insuperables deficiencias de orden técnico que impiden un

pronunciamiento de fondo. Respecto del primer cargo afirma que el escrito mediante el cual se sustenta el recurso de apelación no es prueba calificada en casación, salvo que, teóricamente hablando se tipifique una confesión judicial espontánea a través de apoderado judicial y en este caso el Tribual no pudo haber valorado erróneamente el mismo pues simplemente lo SCLAJPT-10 v.00 15 Radicación n. 62542 interpretó de acuerdo con tenor literal. Agrega que tampoco pudo haber incurrido en un pretendido error de hecho por la falta de valoración del Certificado de Existencia y Representación Legal de la accionada que acusa como tal la censura, pues este fue aportado cuando ya se había clausurado el debate probatorio y, de todas maneras, dicho certificado en nada contradice las conclusiones fácticas del fallo impugnado. En cuanto al segundo cargo, indica que el mismo propone una discusión fáctica, pretendiéndose equivocadamente que los dos cargos serían consecuenciales, y que este estaría entrelazado con el primero.

IX. CONSIDERACIONES Afirma la censura que se equivoca el Colegiado de Instancia cuando dispone la revocatoria de la orden de reintegro proferida por el a quo, pues al momento de dictar la sentencia que puso fin a la segunda instancia, «la entidad ya no se encontraba en estado de: “toma de posesión, con fines liquidatorios”», en tanto no estaba nombrado un Agente Especial y Representante Legal para esos fines por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pues para dicha calenda ya la Junta Directiva de la entidad

demandada la administraba normalmente, situación que se acredita con las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas y no valoradas por el ad quem.

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Radicación n. 62542 En punto al reintegro de la demandante, concluyó el Tribunal: De las probanzas allegadas regular y oportunamente al proceso (Fls. 1990 a 1999, Cdno. 10; 2000/2001, Cdno. 10 y 11; 2007 a 2009, Cdno. 11; 2010 Cdno. 11), observa la Sala que a partir de la resolución 20051300013845, de 13 de julio de 2005, existe en la demandada una toma de posesión con fines liquidatorios y carencia de planta de personal, esto es inexistencia de puesto de trabajo, igual o semejante, que permita hacer efectivo el reintegro de la demandante. Lo anterior, y he aquí el yerro de la sentencia de primer grado, hace imposible física y jurídicamente la reinstalación. Así las cosas, no es materia de discusión que en la entidad demandada Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. se dispuso su toma de posesión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ante el incumplimiento de los acuerdos de pago con sus proveedores de energía lo que conllevaría a un «Programa de Limitación de Suministro de Energía Eléctrica», que por tratarse de un servicio público domiciliario acarrearía un grave perjuicio a la comunidad, situación que llevó a la mencionada autoridad administrativa a tomar medidas tendientes no solo a mitigar

el daño a la población, sino a garantizar una adecuada administración de la entidad, con miras a restablecer de forma inmediata el servicio por ella prestado, por esa razón, expidió la Resolución n. 009925 de 20 de diciembre de 1999, «Por la cual se ordena la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de un prestador de servicios públicos domiciliarios, para su administración» (£. 1990-1999 cdno 10).

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Radicación n. 62542 Lo primero que debe precisar la Sala es que la toma de posesión de una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, calidad que corresponde a la aquí demandada Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P., es una actuación administrativa a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con fines de administración o con fines liquidatorios, en los términos expuestos en la sentencia C-895 de 2012 proferida por la Corte Constitucional. En la mencionada decisión se indicó: La toma de posesión de empresas de servicios públicos domiciliarios tiene dos finalidades: (i) para administrar, cuyos propósitos fundamentales, entre otros, son los de garantizar la continuidad y calidad debidas del servicio y superar los problemas que dieron origen a la medida, de conformidad con los artículos 59,60-2, 61 y 121 de la Ley 142 de 1994, hasta por dos años; y úi) para liquidar, cuando no se superan los problemas que dieron origen a la medida, la Superintendencia podrá ordenar que se liquide la empresa. Para el cumplimiento de estas dos

finalidades, la Ley 142 de 1994 prevé tres tipos de toma de posesión: (1) con fines de administración (para superar las causas que dieron origen a la adopción de la medida); (2) con fines liquidatorios (implica medidas tales como la administración temporal, la solución empresarial, la reestructuración, vinculación de un gestor, de un operador especializado, o de capital); y (3) para liquidación, que implica que la empresa cesa su objeto social y se da inicio a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas concordantes. Según lo que establece el numeral 60.2 del artículo 60 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 8 de la Ley 689 de 2011, cuando la toma de posesión tenga como causa circunstancias imputables a los administradores o accionistas de la empresa, el Superintendente definirá un tiempo prudencial para que se superen los problemas que dieron origen a la medida y el precepto agrega que si transcurrido ese lapso no se ha solucionado la situación, el Superintendente ordenará la liquidación de la empresa. No obstante, dado que debe garantizarse la continuidad del servicio público, no es posible ordenar la liquidación sin que se haya

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Radicación n. 62542 garantizado, aunque sea en forma transitoria, la prestación continua del servicio. A partir de tales fines, puede establecerse en este asunto, como lo señala la recurrente, que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos y fácticos endilgados, en cuanto a la revocatoria de la or

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