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CSJ - SL5676-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5676-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL5676-2021 Radicación n.°89627 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P (EPM) contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 27 de febrero de 2020, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre UNIÓN SINDICAL GRUPO EMPRESARIAL

EPM (UNIGEEP) y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN

E.S.P. (EPM).

I. ANTECEDENTES El 3 de septiembre de 2018, la Unión Sindical Grupo Empresarial EPM (UNIGEEP) presentó pliego de peticiones a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM) (Cdo Tribunal exp. digital), lo que dio origen al proceso de negociación colectiva.

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Radicación n.° 89627 Adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo directo surtida entre el 21 de septiembre y el 10 de octubre de 2018, las partes no llegaron a ningún acuerdo; por tanto, la organización sindical decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento cuya convocatoria e integración fue ordenada por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución n.° 5415 de 2019 (Cdo. Tribunal). El Tribunal se instaló el 5 de febrero de 2020 y concluido el trámite arbitral, el 27 de febrero de 2020, profirió

el laudo, decisión que fue notificada personalmente a la empresa el 2 de marzo de 2020, quien interpuso recurso de reconsideración y en subsidio anulación. Así mismo, fue notificado el sindicato, el 3 de marzo de esa misma anualidad, quien solicitó la corrección del laudo (constancia de recursos). Mediante providencia de 9 de marzo de 2020, el Tribunal negó el recurso de reconsideración solicitado y la corrección del laudo, para finalmente, conceder el recurso de anulación interpuesto por la empresa.

II. LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 2 de marzo de

2020. El Tribunal de Arbitramento sostuvo que: (i) se ocupó en principio, de estudiar su competencia para dirimir el conflicto colectivo, materia sobre la cual se encontraron

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Radicación n.° 89627 configurados todos los elementos estructurales de la misma, conforme lo establece la ley, la doctrina y la jurisprudencia y, (ii) se declaró competente teniendo en cuenta la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo mediante el cual se convocó e integró el tribunal de arbitramento, así como señaló que fueron agotadas todas las instancias anteriores sin que se resolviera el conflicto colectivo. Como fundamentos normativos de la decisión tuvo en cuenta el artículo 458 del CST, además, precisó que los laudos no pueden afectar los derechos contemplados en la Constitución, la ley y las normas convencionales vigentes, así como deben consultar los principios de equidad, proporcionalidad, razonabilidad y ponderación, lo cual

supone evaluar la situación de cada una de las partes involucradas. Advirtió además que a efectos de decidir el conflicto, se tomó en cuenta la copiosa información allegada por las partes, la situación económica de la empresa, así como la situación de la organización sindical, su número de afiliados, calidad de multiafiliados a otras organizaciones sindicales, el salario actual, prestaciones y beneficios extralegales, el impacto de la decisión de las peticiones en el futuro, la mejora en las condiciones de trabajo de los beneficiados por la decisión arbitral, así como procurar la paz laboral al interior de la compañía. De otra parte, tuvo en cuenta lo referente a la multiafiliación sindical y, en especial, los derechos que le

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Radicación n.° 89627 asisten a los sindicatos minoritarios a la negociación colectiva, así como poder negociar y tener su propia convención colectiva, sin perjuicio de sus miembros multiafiliados. El Tribunal reconoció la necesidad de propender hacía la unidad de negociación entre las distintas organizaciones sindicales existentes en las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM), en armonía con los fines perseguidos por el Decreto 089 de 2014 y, en este sentido, tuvo especial cuidado, en aras a la equidad, en no establecer o conceder peticiones o beneficios que pudieran crear desigualdades entre los trabajadores de la empresa. Además, se tuvo en cuenta el primer pliego de peticiones que la organización sindical UNIGEEP discutió con EPM. Ahora bien, en lo que interesa al presente recurso de

anulación, el Tribunal de Arbitramento en relación con la cláusula relativa a permisos sindicales y auxilios sindicales, decidió lo siguiente: ARTICULO 14º la empresa reconocerá a favor de la directiva sindical permiso remunerado para atender labores sindicales así: a). “LA EMPRESA otorgará permiso sindical remunerado de carácter permanente a tres (3) miembros de la Junta Directiva de EL SINDICATO para la realización de trabajos relacionados con la atención y funcionamiento de la Organización Sindical. Dichos permisos serán concedidos por LA EMPRESA, una vez entre en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo, y en la forma como lo apruebe la Junta Directiva de El SINDICATO.” Para adoptar esa decisión, el Tribunal tomó en

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Radicación n.° 89627 consideración el tiempo que viene concediendo la empresa unilateralmente a la organización sindical para permisos sindicales de sus trabajadores dirigentes en la organización sindical UNIGEEP, el cual, de acuerdo con lo informado por parte de los representantes de la empresa, es de dieciocho (18) horas semanales, así como el número de trabajadores vinculados a EPM y que actualmente, hacen parte de la junta directiva de la organización sindical UNIGEEP y de los cuales la empresa y sindicato reportan cinco (5) trabajadores. Teniendo en cuenta los principios de equidad, proporcionalidad y progresividad y sin desconocer que es la primera regulación que se presenta entre la organización sindical y la empresa, el Tribunal señaló que en relación con los permisos sindicales, estos deben negarse como vienen

pedidos en el pliego, para concederlos remunerados por veinticuatro (24) horas semanales, no acumulables, los cuales serán utilizados a discreción de la organización sindical por los miembros de la Junta Directiva de UNIGEEP al servicio de EPM y para la realización de trabajos relacionados con la atención y funcionamiento de la organización sindical. Dichos permisos serán concedidos por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM), una vez entre en vigencia el laudo arbitral. Del mismo artículo, literal b) En relación con el permiso para las negociaciones colectivas de la empresa b. Permiso para las negociaciones colectivas. LA EMPRESA concederá permisos sindicales remunerados a la Comisión

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Radicación n.° 89627 Negociadora elegida por la Asamblea de EL SINDICATO, por el tiempo que duren las negociaciones.” Respecto de esta petición el Tribunal concedió permiso sindical remunerado por el día de la reunión de la mesa de negociación durante la etapa de arreglo directo y su respectiva prórroga. Además, concedió el permiso sindical remunerado por el día de la reunión de la mesa de negociación durante la etapa de arreglo directo y su respectiva prórroga, a tres (3) de los miembros que hagan parte de la comisión negociadora del pliego de peticiones, más un día antes a la reunión para preparación de los temas a debatir en la mesa y otro posterior a la negociación para efectos de logística, comunicación y socialización a sus afiliados de las decisiones y avances de pliego.

Del mismo artículo literal c) c) La empresa concederá a los afiliados a EL SINDICATO los siguientes permisos sindicales remunerados: “A los afiliados para asistir a dos asambleas generales de EL SINDICATO por año.” Respecto de esta petición, el Tribunal concedió permiso de dos (2) días al año para reunión de delegados. En el entendido que es un (1) día por semestre para cada Asamblea. Además, se refiere a delegados y no a afiliados, por las implicaciones que tiene para una empresa prestadora de servicios como EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. (EPM), conceder permiso a la vez a una gran cantidad de trabajadores afiliados, lo que en la práctica iría en contravía del buen servicio.

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Radicación n.° 89627 Del mismo artículo, literal d) d. “Para la asistencia a eventos sindicales, académicos y culturales, LA EMPRESA otorgará permisos sindicales remunerados a tres (3) miembros de EL SINDICATO, hasta por cinco días, por dos veces al año.” Consideró el Tribunal que debe concederse permiso hasta por cinco (5) días al año para cada uno de los afiliados, sin exceder de tres (3) afiliados, para la asistencia a cursos y congresos sindicales. ARTÍCULO 15º. Auxilio Sindical. LA EMPRESA otorgará por cada año de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, un auxilio de $350.000.000 (trescientos cincuenta millones) a EL SINDICATO, cantidad esta que se pagará dentro del primer mes

de cada año.” El Tribunal de manera unánime concedió como auxilio sindical a UNIGEEP, la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($75’000.000) por cada año de vigencia del presente laudo, en total CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150’000.000) por la vigencia de este Laudo Arbitral, suma que previó se pagará dentro del primer mes de cada año de vigencia. Este auxilio se concede atendiendo el principio de proporcionalidad y equidad, en el entendido de que a otras organizaciones sindicales mayoritarias se les ha concedido sumas superiores.

III. RECURSO DE ANULACIÓN La empresa recurrente solicitó la anulación parcial del laudo. Planteó su inconformidad respecto de dos aspectos: i) lo relativo a los permisos sindicales y ii) el auxilio sindical.

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Radicación n.° 89627 Se advirtió en el recurso que el Tribunal de Arbitramento para la toma de su decisión no tuvo en cuenta el porcentaje de afiliación sindical, pese que el mismo fuere declarado en la audiencia de instalación del Tribunal, excediendo la interpretación y aplicación de los conceptos de proporcionalidad y equidad en que se funda el laudo. Agregó además que los permisos sindicales deben concederse atendiendo los criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, de tal manera que no se afecte la prestación del servicio. Así mismo, recordó que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial trazado en el año 2000, -no menciona radicado-, no pueden coexistir dos o más

organizaciones sindicales de base o de cualquier otra clasificación, permitiendo a cada sindicato ostentar la representación de cada uno de sus afiliados, sin tener consideración a la calidad de sindicato mayoritario. Vistas así las cosas, EPM advirtió que actualmente existen 6 organizaciones sindicales, tres de ellas con convenciones colectivas: SINTRAEMDES, SINPRO, SINTRAELECOL y, actualmente, cuenta con dos laudos arbitrales: SINTRASERTIC Y UNIGEEP, siendo SINTREUA, la única que no ha presentado pliego de peticiones. Precisó entonces la empresa recurrente que los permisos sindicales están contemplados en las convenciones colectivas vigentes y son concedidos a SINTRASERTIC y UNIGEEP, se encuentran regulados en la resolución expedida por su Gerente General y en el caso del sindicato

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Radicación n.° 89627 SINTREUA, estos son concedidos a solicitud de parte. Manifestó que su Gerente General, a través de la Resolución 677 de 23 de septiembre de 2011, autorizó un permiso sindical hasta por dieciocho (18) horas semanales a cada uno de los miembros de la junta directiva del Sindicato UNIGEEP. Dichos permisos son concedidos atendiendo los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad ajustándose a la actividad sindical desplegada, sin afectar la prestación del servicio. Señaló que, revisado el número de afiliados al sindicato, este se redujo de 162 a 59, lo que implica una reducción del 63.6%, en su índice de afiliación sindical, luego no resulta

lógico que se aumente el número de horas para permisos sindicales en un 33.3%. Aseguró que, comparando la metodología empleada para revisar la proporción de los permisos, estos resultan inferiores a los que tenían vigentes. Además, se precisó que tan solo cinco trabajadores de EPM, hacen parte de la Junta Directiva de UNIGEEP, y solo uno de ellos como principal ha hecho uso exclusivo de las horas de permiso sindical otorgadas por la empresa. Así las cosas, teniendo en cuenta que es una sola persona que hace uso de dicho permiso, ello significa que dicha labor equivale al 50% de ausentismo, motivo por el cual solicitó se revisen dichas horas. En lo que tiene que ver con el permiso otorgado a la comisión negociadora, si bien el Tribunal limitó el número de

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Radicación n.° 89627 personas que acceden al mismo y que históricamente las mesas en EPM se realizan dos veces por semana, el permiso otorgado equivale a que estas tres personas de la comisión negociadora, durante dicha etapa estén toda la semana gozando de permisos sindicales. En relación con el permiso otorgado para asistir a la asamblea general de delegados, según oficio de 17 de abril de 2018 la empresa reportó un número de 17 de delegados de UNIGEEP, este permiso equivale a 5.9 horas. Respecto de los permisos para asistencia a congresos y cursos, se consideró que teniendo en cuenta que este permiso equivale a 2.6 horas semanales, suman un total de 47.3 horas semanales durante el año, que contrastadas con

las 18 horas de permiso que existían, resulta ser un incremento del 263%. De este modo, si la jornada laboral es de 45 horas a la semana concedidas en los literales a, b, c, y d, equivalen a un ausentismo de 1.05 trabajadores de forma permanente al año, es decir, la empresa no contaría con esta fuerza de trabajo, lo cual implicaría incrementar el costo laboral por efectos del remplazo que la situación apareja. En relación con el auxilio sindical consideró que este resulta desproporcionado por cuanto el sindicato nunca ha acreditado una sede propia. Además, nunca se ha otorgado ningún aporte sindical, por cuanto apenas cuenta con 59 afiliados y su decreciente porcentaje de desafiliación sindical.

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Radicación n.° 89627 Además, tiene un solo directivo en la junta de EPM, lo cual resulta desproporcionado en relación con otros sindicatos. Además, puso de presente que sus afiliados se encuentran domiciliados en la zona metropolitana, luego los costos de desplazamientos deben ser menores. Consideró igualmente que el auxilio resulta desproporcionado en relación con el número de trabajadores sindicalizados. Comparando la proporción del auxilio sindical con otros sindicatos, como por ejemplo SINTRAEMDES, con el cual se acordó un aporte sindical por tres años de $630.000.000, superando este sindicato en número de afiliados en proporción de 3 a 1 en relación con UNIGEEP, se considera desproporcionado el auxilio otorgado.

IV. RÉPLICA

La organización sindical en su escrito de oposición sostuvo que la Sala de Casación Laboral ha establecido cuáles son los motivos para solicitar la anulación del laudo arbitral como son: i) cuando el tribunal de arbitramento se hubiere extralimitado, ii) cuando afecte derechos reconocidos por la Constitución y las leyes y, iii) cuando existan cláusulas manifiestamente inequitativas. En relación con los puntos del pliego sobre los cuales se solicita anulación señaló: En relación con los permisos sindicales, acudió a lo

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Radicación n.° 89627 prescrito en los Convenios 87, 98 y 135 y la Recomendación 142 de la OIT. Respecto de la resolución expedida por EPM y que se indicó en el recurso y el supuesto aumento del 33.3% de los permisos sindicales actualmente concedidos, advirtió que el Tribunal analizó cada una de las disposiciones con atención a los principios de proporcionalidad, equidad y razonabilidad. Señaló además que los permisos sindicales constituyen prerrogativas que pueden ser objeto de la negociación, motivo por el cual solicitó no se anule la disposición. No consideró desproporcionado los permisos regulados en relación con la asamblea de delegados y para acudir a cursos y congresos, los cuales se ajustan a los criterios de proporcionalidad y racionalidad. En relación con el auxilio concedido, a su juicio, se demostró que el mismo no afecta las finanzas de EPM y, puso de presente que UNIGEEP ha tratado de manera infructuosa negociar con la empresa. Además, no se trata de un auxilio

de tracto sucesivo o perpetuo y no puede considerarse inequitativo o injustificado y añadió que este tipo de auxilios, le permite al sindicato cumplir con sus funciones.

V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703-2015, la función de esta

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Radicación n.° 89627 Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. En esa misma línea, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo, para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que estos deben resolverse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de

anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto. Bajo el anterior marco, la Corte se pronunciará sobre cada uno de los puntos objeto de inconformidad de la recurrente, en los siguientes términos:

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Radicación n.° 89627 i) Permisos sindicales El pliego de peticiones presentado a la empresa solicitaba que: Artículo 14. La empresa reconocerá a favor la directiva sindical, permiso remunerado para atender labores así: a) La empresa otorgará permiso sindical remunerado de carácter permanente a tres (3) miembros de la junta directiva del sindicato para la realización de trabajos relacionados con la atención y funcionamiento de la Organización Sindical. Dichos permisos serán concedidos por la Empresa, una vez entre en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo y en la forma como lo apruebe la Junta Directiva del Sindicato. b) Permiso para las negociaciones colectivas. La empresa concederá permisos sindicales remunerados a la Comisión Negociadora elegida por la Asamblea del sindicato, por el tiempo que duren las negociaciones. La empresa concederá a los afiliados al Sindicato los siguientes permisos sindicales remunerados c) A los afiliados para asistir a dos asambleas generales del Sindicato por año. d) Para la asistencia a eventos sindicales, académicos y culturales la empresa otorgará permisos sindicales remunerados

a tres miembros de la junta directiva del sindicato hasta por cinco días, dos veces al año.

El laudo arbitral dispuso: ARTÍCULO 3º PERMISOS SINDICALES. La Empresa reconocerá a favor de la Directiva Sindical de UNIGEEP, permiso remunerado para atender labores sindicales así: a) Permiso sindical remunerado por veinticuatro (24) horas semanales totales, no acumulables, las cuales serán utilizadas por los cinco (5) miembros de la Junta Directiva, para la realización de trabajos relacionados con la atención y funcionamiento de la Organización Sindical. Dichos permisos serán concedidos por Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

EPM una vez entre en vigencia el laudo arbitral. b) Permiso sindical remunerado por el día de la reunión de la mesa de negociación durante la etapa de arreglo directo y su respectiva prórroga, a tres (3) miembros que hagan parte de

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Radicación n.° 89627 la Comisión Negociadora del pliego de peticiones, más un día antes u otro posterior a la negociación para efectos de logística y notificación de las decisiones. c) Permiso de dos (2) días al año para reunión de Delegados. En el entendido que es un (1) días por semestre para cada Asamblea. d) d) Permiso hasta por cinco (5) días al año para cada uno de los afiliados, sin exceder de tres afiliados, para asistir a cursos y congresos sindicales.

El recurso se centra en que: i) El Tribunal de Arbitramento no tuvo en cuenta el porcentaje de afiliación sindical, excediendo la interpretación

y aplicación de los conceptos de proporcionalidad y equidad en que se funda el laudo. ii) Que los permisos deben concederse de tal manera que no se afecte la prestación del servicio y debe tenerse en cuenta la calidad de sindicato mayoritario en estos eventos. Puso de presente que actualmente en EPM existen 6 organizaciones sindicales, tres de ellas con convenciones colectivas y dos organizaciones con laudos arbitrales. Es así como considera que los permisos sindicales están ya regulados en otras convenciones y en la Resolución 677 de 23 de septiembre de 2011. iii) Propone tener en cuenta la reducción de afiliados de UNIGEEP que pasó de 162 a 59, lo que implica una reducción del 63.6%, en su índice de afiliación sindical, luego no resulta lógico que se aumente el número de horas para permisos sindicales en un 33.3%. Asímismo, advierte que es una sola persona la que se encuentra presente en la Junta Directiva

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Radicación n.° 89627 En relación con el permiso otorgado para participar en la asamblea general de delegados, según oficio de 17 de abril de 2018, la empresa reportó un número de 17 de delegados de UNIGEEP, este permiso equivale a 5.9 horas. Considera además que, en relación con la asistencia a congresos y cursos, los permisos aumentaron en un porcentaje de 263% atendiendo a que actualmente es de 2.6 horas semanales. Que el ausentismo de trabajadores se ve reflejado en 1.05 trabajadores en forma permanente.

La Sala precisa que el precedente de la Corte ha sido claro en señalar que los árbitros pueden regular lo relativo a permisos sindicales, siempre y cuando se enmarquen dentro de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, puesto que la concesión de estos permisos i) no pueden afectar el normal funcionamiento de la empresa; ii) no pueden constituir un beneficio de carácter permanente; iii) deben contar con una justificación razonable; iv) deben estar suficientemente determinados; y v) deben resistir el juicio de equidad. En sentencias CSJ SL3729-2021 y CSJ SL282-2021, entre otras, se reiteró que: […] la posibilidad de que en el laudo arbitral se pueda imponer al empleador la concesión de permisos remunerados a los miembros del sindicato, con el objeto de desarrollar y atender las tareas propias de la representación sindical, eso sí, dentro de criterios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y equidad, los cuales encuentran su fundamento en el artículo 39 de la Constitución Política, en concordancia con los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, siendo, por lo tanto, deber del empleador otorgarlos, siempre que su concesión no afecte el normal funcionamiento de las actividades de la empresa, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL 9347 – 2016, reiterada en la CSJ SL 8948

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Radicación n.° 89627 jun. 14 de 2017, rad. 76691, y en la CSJ SL, 11218 jul. 12 de 2017, rad. 70771, en la cual se dijo:

La Corte ha sostenido que los árbitros gozan de facultades para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, en la medida que resulten razonables y proporcionados. En sentencia de anulación CSJ SL17654-2015, 24 nov. 2015, al respecto se precisó: (…) ha de recordarse que desde la sentencia de anulación del 28 de octubre de 2009 rad. 40534, reiterada en sentencias SL86932014 y CSJ SL 8896-2015, ha señalado la Sala que los árbitros pueden regular permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada. Se dijo en la última de las citadas, que el Tribunal de Arbitramento deberá tener en cuenta, en cada caso particular, entre otros aspectos, «que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo». Ahora bien, se ha dicho también por la jurisprudencia que el número de afiliados a un sindicato es un elemento a tener en cuenta en el laudo arbitral, a fin de conceder o negar los permisos sindicales no obstante, no constituye el único

parámetro, pues la decisión en equidad también puede tomar en cuenta otros aspectos, tales como las labores desarrolladas por los representantes de los trabajadores, los objetivos que se proponen alcanzar, la clase de cursos, seminarios o eventos sindicales, entre otros aspectos que son propios al contexto particular del conflicto colectivo (CSJ SL3729-2021).

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Radicación n.° 89627 Pues bien, a la luz de estas directrices, la Corte no encuentra que los permisos sindicales otorgados por los árbitros en el presente asunto luzcan abiertamente inequitativos o desproporcionados como lo aduce la recurrente, pues se advierte que: i) El Tribunal tomó en cuenta que era el primer laudo resultante de un proceso de negociación colectiva promovido por el UNIGEEP, aspecto que resulta determinante pues hace parte del derecho de asociación sindical y, ii) tuvo en cuenta la situación económica de la empresa y respecto de la organización sindical, lo relativo a la multiafiliación sindical y, en especial, los derechos que les asisten a los sindicatos minoritarios a la negociación colectiva, así como poder negociar y tener su propia convención colectiva, sin perjuicio de sus afiliados multiafiliados y la unidad en la negociación sindical . A juicio de la Sala no resulta inequitativo o desproporcionado que se otorgue un permiso de 24 horas semanales a 5 de los miembros de la junta directiva, los cuales no son acumulables, tomando en cuenta que se trata de un sindicato minoritario que actualmente trata de

consolidarse y sostenerse en la empresa. Ello hace parte del funcionamiento propio de la organización sindical. Tampoco se considera desproporcionado que durante la etapa de arreglo directo se otorgue permiso a tres de sus miembros, siempre y cuando hagan parte de la comisión negociadora del pliego, luego está supeditado a un objeto determinado como es el desarrollo y la protección de la misma negociación.

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Radicación n.° 89627 Adicional lo expuesto, no se evidencia inequitativo ni conduciría a un ausentismo en la empresa que logre afectar su funcionamiento el hecho de que se disponga de dos días al año para la asamblea de delegados, como tampoco el permiso otorgado de cinco días al año para cursos y congresos sindicales, como quiera que esto propende hacía el fortalecimiento de la organización sindical y, precisamente, por el escaso número de afiliados no se puede hablarse de que un considerable número de trabajadores pueda afectar el funcionamiento de la compañía. Lo anterior teniendo en cuenta que en el mismo recurso se evidencia que para el momento de su interposición el sindicato apenas contaba con 59 afiliados, en la actualidad, por ejemplo, solo existe un miembro en la junta directiva y, en todo caso, si dicha situación cambiara, se estableció un número máximo de cinco miembros reduciendo el permiso a un tiempo de 24 horas, luego si bien se aumentó las personas que podrían gozar de dicho permiso, el mismo se restringió en el tiempo. De otra parte, resulta proporcionado y equitativo el tiempo concedido a los afiliados tanto para el proceso de

negociación colectiva, como a la asistencia a cursos y a la asamblea de afiliados la cual consulta no solo un número de miembros determinados y un tiempo limitado que considerando los escasos afiliados tampoco afectaría el funcionamiento o productividad de la empresa. Si se establece un porcentaje de miembros que pudieran ejercer su derecho a permiso, para efectos de materializar su

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Radicación n.° 89627 ejercicio, la compañía no tendría un aumento del 263% como lo afirma la recurrente, pues dicho número no se acompasa con el total de los afiliados que hasta el momento de interposición del recurso apenas asciende a 59 personas. Se observa además que los permisos sindicales no tienen un carácter permanente o ilimitado y precisamente puede concluirse que contribuyen a que se consolide la agremiación y permiten a la organización sindical el ejercicio de su derecho de negociación y funcionamiento de la misma. De otro lado si bien se observa que existe una regulación interna en relación con la concesión de permisos sindicales, que estipuló un número menor en comparación con el establecido por el Tribunal, sin embargo, no es desproporcionado y la regulación arbitral resiste un juicio de razonabilidad y proporcionalidad y si bien existía una regulación que debe entenderse en principio, permanente, ello no puede cercenar la posibilidad de establecer nuevas condiciones en virtud de un proceso de negociación, permisos que además están destinados claramente a ac

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