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CSJ - SL5682-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5682-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

yO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral — JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Magistrado ponente SL5682-2018 Radicación n.” 42284 -. Acta 46 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). En cumplimiento al fallo de tutela STC14127-2018 del 30 de octubre de 2018, dictado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante el cual dejó sin efecto la sentencia de 20 de junio de 2012 proferida por este Colegiado, y conforme a la orden impartida, se procede a emitir nueva decisión, frente al recurso de casación que interpuso CARLOS EDUARDO ARANGO BARRIOS contra la sentencia del 29 de mayo de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que adelantó contra

las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI ElICE - EMCALIElCE - ESP.

Radicación n. 42284

I. ANTECEDENTES El actor solicitó en la demanda inaugural que se condene a la accionada a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida, incluyendo para ello las primas de antigtiedad y de vacaciones devengadas durante el último año de servicio, así como a pagar las diferencias causadas, debidamente indexadas y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada del 20 de agosto de 1986 al 28 de mayo de 2006; que por reunir los requisitos previstos en la convención

colectiva de trabajo que entró a regir el 1 de enero de 2004, le fue reconocida la pensión convencional de jubilación; que al encontrarse vigente su contrato de trabajo para la anterior fecha, adquirió el estatus de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 48 de ese estatuto convencional, que le daba derecho a jubilarse con el 90% del promedio de sueldos y primas de toda especie devengados durante su último año de servicios; que en el reconocimiento de dicha prestación, la convocada a juicio no incluyó las primas de antiguedad por $8.002.634 y de vacaciones por $3.361.105; y que, agotó la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, EMCALI se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos relativos al vínculo laboral del accionante, al reconocimiento de la pensión de jubilación, la suscripción de la convención colectiva, la vigencia del contrato de trabajo al momento en que empezó a regir esta, y el agotamiento de la vía gubernativa. Radicación n. 42284 Propuso las excepciones de indebida aplicación de los artículos y de la vigencia de la convención colectiva en el tiempo, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, “inexistencia de la prima de vacaciones y prima de antigliedad como factor de salario en la convención colectiva de trabajo vigente 2004-2008, y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera

instancia, mediante sentencia del 17 de octubre de 2008, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI ElICE — ESP a pagar a favor del señor CARLOS EDUARDO ARANGO BARRIOS, de condiciones civiles conocidas en este proceso, una vez ejecutoriada esta providencia, la suma de

VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (26.395.416.77), por concepto de reajuste pensional comprendido entre el 29 de mayo de 2006 y el 31 de octubre de 2008.

TERCERO: DECLARAR que la mesada pensional del señor CARLOS EDUARDO ARANGO BARRIOS a partir del 1% de noviembre de 2008, debe ser reajustada por parte de EMCALI ElCE ESP en la suma de $861.597.88 y en adelante a dicho monto deberá aplicarse el reajuste legal que fije el Gobierno Nacional.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la entidad demandada.

Tásense oportunamente.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones.

Radicación n. 42284

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, revocó en su integridad la del a guo, absolvió a la accionada de todas

las pretensiones formuladas en su contra e impuso las costas de primera instancia a cargo del actor. Para tal efecto, comenzó por señalar que el artículo 28 de la convención colectiva de trabajo 2004 —- 2008, establece una regla general, una excepción a la misma y un régimen de transición. La primera, consagró el factor salarial a partir de la fecha de la convención; la segunda, excluyó de dicho concepto las prima de antigtiedad y de vacaciones, y el tercero, las conservó como factor salarial bajo el supuesto de que se hubieran pagado al trabajador antes de la firma del acuerdo convencional y para todas las liquidaciones realizadas dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha de pago. Aseguró que en el caso del accionante no se configura el primer presupuesto, en tanto las primas fueron pagadas por la entidad el 30 de agosto de 2005, esto es, después de la suscripción de la convención colectiva de trabajo el 4 de mayo de 2004, por lo que quedaron excluidas para liquidar el monto de la pensión. Agregó que no podría dar otra interpretación a ese contrato colectivo, pues el espíritu de su artículo 28 es 4 90 Radicación n. 42284 trasparente, por lo que se atiene a la intención de los contratantes por regla de interpretación contenida en el Código Civil, y en uso de la libre apreciación de la prueba.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la

sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida en primer grado. Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación laboral, el cual fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la Constitución Política, 19 de la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, y 27

del Código Civil. Asevera que el Tribunal incurre en el siguiente error de hecho: Radicación n. 42284 [...] no haber dado por probado, a pesar de estarlo, que el actor, como beneficiario del Régimen de Transición, contemplado en el reseñado artículo 48 anexo 1 jubilaciones artículo 104, de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, tiene derecho a que se le calcule el monto de la pensión de jubilación en los términos allí establecidos, es decir, con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especial por él devengados dentro de su último año de servicio. [...] no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que los factores salariales para calcular el monto de la pensión de jubilación del actor, están definidos de manera expresa, para los beneficiarios del Régimen de Transición, del artículo 48 anexo de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, en el anexo 1, artículo 104.

[...] no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que EMCALIE.L.C.E — E.S.P., excluyó ilegalmente como factor de salario para calcular el monto de la pensión de jubilación del demandante, los valores correspondientes a las primas de vacaciones (plenas y proporcionales) y las primas de antigiedad (plenas y proporcionales) devengadas por él en su último año de servicio. [...] dio por demostrado, sin ser cierto, que el parágrafo 1 de la cláusula 28 de la Convención 2004-2008, es aplicable en este caso. Dicho párrafo, como regla general, quedo exceptuado por lo acordado entre EMCALI E.LC.E — E.S.P. y SINTRAEMCALI en el artículo 48, anexo 1 jubilaciones, artículo 104 (forma y modo de calcular el monto de la pensión de los beneficiarios del Régimen de Transición). Como pruebas no apreciadas señala la Convención Colectiva de Trabajo 2004 - 2008. En la demostración del cargo, aduce que cuando EMCALI y SINTRAEMCALI celebraron la Convención Colectiva de Trabajo de 2004, establecieron en el artículo 48 un régimen especial y exceptuado de jubilación, para los trabajadores que tuvieran contrato vigente a la firma de ese acuerdo, y que entre los años de 2003 y 2007 hubieran cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio; que en el anexo 1 jubilaciones, artículo 104, se dispuso tener en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación, el al Radicación n.” 42284

90% de los ingresos salariales y primas de toda especie; que con ello se pretendió beneficiar a un grupo de trabajadores que llevaban un buen tiempo de servicio, con un régimen en el que se mantuvieran las condiciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000. Agrega que en la Convención Colectiva de Trabajo 20042008, se estableció en el artículo 28 que las primas de antiguedad y vacaciones no constituirían factor salarial, lo que hizo que el ad quem aplicara la norma menos favorable al trabajador, violando el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política. Sostiene que el fallador de alzada se limitó a examinar de forma fragmentada y selectiva los artículos 98, 100 y 103 del anexo 1 de jubilaciones, pero omitió analizar el artículo 104, en el que se estipuló la forma de liquidar el monto de la pensión y los factores salariales a tener en cuenta para tal efecto, entre los que se incluyeron las primas devengadas por el trabajador en el último año de servicios. Estima que la alegada valoración errada del tribunal viola los artículos 1, 13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la Constitución Política y 19 del Decreto 2127 de 1945, en tanto aplicó la regla contenida en el parágrafo 1% del artículo 28 de la convención colectiva de trabajo de 20042008, y no la prevista en el artículo 48 de ese mismo acuerdo, anexo 1 y su artículo 104, cuya interpretación afirma es más

favorable al trabajador. Radicación n. 42284 Considera que el juez de apelación no observó el contenido del artículo 27 del Código Civil, según el cual «cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», Tuego, que «el Tribunal incurrió en error grosero cuando interpretó el canon contractual y consideró que las referidas primas de vacaciones y de antigiiedad no son factor de salario para los que se jubilan bajo el “Régimen de Transición, exceptuado especial jubilación». Finalmente, indicó que esta Sala ha puntualizado que no le compete la interpretación de convenciones colectivas de trabajo, salvo en los casos en que la realizada por el juez plural constituya un error de hecho evidente y manifiesto, como ocurre en el sub lite.

VII. RÉPLICA La opositora argumenta que para el caso no es aplicable el principio de favorabilidad, por cuanto se trata de una pensión regulada expresamente por un acuerdo de voluntades plasmado en la convención colectiva de trabajo, que establece cómo y en qué condiciones se debe liquidar y reconocer la prestación.

Afirma que las primas de antigúedad y de vacaciones pagadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, no hacen parte de la base para liquidar las pensiones, conforme lo estableció el parágrafo 1% del artículo 28 de la citada convención colectiva, tal como lo concluyó el tribunal, razón por la que no incurrió en los errores endilgados. qt Radicación n. 42284

VII. CONSIDERACIONES En la sentencia de tutela mencionada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que

a Carlos Eduardo Arango Barrios le es aplicable la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, según la cual «el régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo entre EMCALI y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999-2000 conforme con el anexo 1 Jubilaciones. Y, asu vez, el artículo 104 de esa Convención 1999-2000 que señaló: «EMCALI ElCE ESP jubilará al personal que cumpla los requisitos establecidos en la ley y la convención colectiva de trabajo vigente [...] con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio». Para llegar a esa conclusión, en síntesis, dicha Colegiatura estimó que la postura de esta Sala, en cuanto ha avalado por razonabilidad las distintas posiciones asumidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en unos casos, admitiendo la inclusión de las primas de antiguedad y de vacaciones en la liquidación de la pensión de jubilación convencional de los beneficiarios -con fundamento en la citada cláusulay, en otros, negando la inclusión de dichas primasconforme el artículo 28 convencional-, son contrarias y excluyentes entre sí. En consecuencia, estimó que frente a esas dos interpretaciones disimiles se debe aplicar la más favorable al trabajador, en atención al principio de igualdad y a la función 9 Radicación n. 42284 de unificación de la jurisprudencia que recae sobre esta Corporación. Así las cosas, y en acatamiento a lo decidido en el citado

fallo de tutela de la Sala Civil de esta Corporación, se proferirá nueva sentencia en sede de casación y, en consecuencia, se casará la sentencia de 29 de mayo de 2009, emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, son suficientes los argumentos expuestos para confirmar la decisión de primer grado, en tanto el recurso de apelación de la demandada únicamente versó sobre la improcedencia de la reliquidación pensional. Las costas de las instancias, estarán a cargo de la accionada.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 29 de mayo de 2009, emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de CARLOS EDUARDO

ARANGO BARRIOS contra las EMPRESAS MUNICIPALES

DE CALI -EMCALI ElICE - ESP.

En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia proferida 10 q> Radicación n. 42284 el 17 de octubre de 2008 por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

STILLO CADENA

Eo Loto 1 Presidente de la Sala 7 9 " 1 0 2 E E N2 E 1 1 L E "e "

No fra par assensia pusiicada Ds ; RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO o ó- E ! y > JORGE LI OZ MÁN : —> ACET VOOTO — 1 : - 11 a República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

ACLARACIÓN DE VOTO

Demandante: Carlos Eduardo Arango Barrios

Demandado: Empresas Municipales De Cali - Emcali —

ElICE - ESP

Radicación: 42284 . Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Tal como lo manifestamos en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaramos nuestro voto en cuanto a la decisión de casar la sentencia del 29 de mayo de 2009, emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso de la referencia, en cumplimiento del fallo de tutela STC141272018 del 30 de octubre de 2018, dictado por la Sala de

Casación Civil de esta Corporación. Lo anterior, por las razones que exponemos a continuación: 1.- la acción de tutela es un mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales, de carácter excepcional, cuando se trata de controversias suscitadas frente a sentencias judiciales. De ahí que la Corte Constitucional como órgano judicial de uniformidad de la jurisprudencia en tal materia, en sentencia C-590 de 2005 Radicación n.? 42284 fijó los requisitos de procedibilidad de dicho mecanismo cuando quiera que su vulneración se atribuya a una providencia judicial. Igualmente, en sentencia SU-195 de 2012, precisó los

denominados requisitos generales de procedibilidad y las causales específicas. Entre los primeros, se encuentran: «fi) que la cuestión sea de relevancia constitucional; fii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificación de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela» (T117 de 2017). Conforme lo anterior, no encontramos respaldo a la conclusión de la Sala de Casación Civil de la Corte en cuanto a que, en el sub lite, el requisito de inmediatez de la acción constitucional se encontraba satisfecho, porque «el derecho pensional del accionante tiene carácter imprescriptible e irrenunciable», pues con ello se desconoció que el derecho pensional como status jurídico del ciudadano que cumplió las exigencias para su estructuración -que ciertamente goza de tales atributos-, difiere del acto u omisión fuente de su 2 Radicación n. 42284 presunta vulneración -para este caso, la sentencia proferida por esta Sala de casación-, que es el que, precisamente, la acción de tutela busca precaver, impedir, detener o eliminar,

a fin de proteger los derechos fundamentales de la persona. En tal sentido, consideramos un despropósito que la Homóloga Civil encontrara temporánea la acción de tutela, cuando la providencia objeto de reproche constitucional se emitió el 20 de junio de 2012 por parte de esta Sala y el amparo solo se promovió en el mes de agosto del año en curso, esto es, más de seis (6) años después de producirse la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor. En tal sentido, estimamos que tal determinación conduce a la nada deseable conclusión de que la característica de inmediatez de la acción constitucional no es predicable cuando se ejercite contra providencias judiciales, menos cuando estas traten de derechos laborales y pensionales, pues cabe recordar que por antonomasia son irrenunciables. 2.- La igualdad es un derecho fundamental del ser humano, que predica una regla mínima de la lógica: la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales. De tal manera, se tiene que a supuestos de hechos distintos habrá de darse diferente solución. Se dice lo anterior en tanto consideramos que la situación jurídica del actor en el proceso ordinario laboral de la referencia, no podía Radicación n.” 42284 equiparse con la de aquellos que actuaron como demandantes en la lista de asuntos que mencionó el citado fallo de tutela. Ello, porque si bien el aquí demandante fue servidor de la empresa llamada a juicio -como aquellos-, razón por la cual le fue otorgada la pensión de jubilación prevista convencionalmente, lo cierto es que su situación particular difería, por cuanto no quedó amparado por la excepción a la

regla convencional según la cual, las primas de antigúedad y vacaciones dejaron de ser «factores salariales» para efectos de liquidar su prestación de jubilación. En efecto, vale recordar que el acuerdo convencional que lo cobijaba, suscrito el 4 de mayo de 2004 y con vigencia entre 2004 y 2008, estableció en su artículo 28 que dichos emolumentos no formarían parte del salario base para calcular la pensión extralegal, a menos que «se hubieran pagado al trabajador antes de la firma de la convención en comento»; no obstante, el actor percibió tales conceptos el 30 de agosto de 2005, esto es, 1 año, 3 meses y 27 días después de la suscripción de la convención o, lo que es lo mismo, cuando ya regía plenamente la citada disposición restrictiva. Así las cosas, y sin necesidad de un profundo análisis sobre el derecho de igualdad, o de acudir a lo que la Sala homologa denomina «interpretación más beneficiosa al trabajador o pensionado» al referirse a aquellas posturas de la Sala cuando no ha advertido en el fallo del tribunal lo que 4 Radicación n. 42284 en la técnica del recurso de casación -tanto esa magistratura como estase denomina error manifiesto, protuberante o evidente de hecho en la apreciación de los medios de prueba del proceso, consideramos que por las características de la excepción jurídica, de ser estricta, restrictiva y restringida, no era dable calificar la decisión de esta colegiatura calendada 20 de junio de 2012, como fuente de violación de

derechos constitucionales fundamentales del accionante. 3.- La Sala destaca que resulta desafortunado que, so pretexto de proteger un derecho fundamental, por vía constitucional se ordene reliquidar una pensión de jubilación ya reconocida al actor y que venía disfrutando, pues el desconocimiento de esta, es el que eventualmente podría generar una vulneración a sus derechos fundamentales constitucionales por ser la fuente de su mínimo vital, no asi un reajuste de la misma; luego, tal asunto debía ser dilucidado por al juez ordinario laboral conforme las competencias que legal y constitucionalmente le son asignadas. Así, en sentir se la Sala, el fallo de tutela emitido por la Homologa Civil elevó a la categoría de derecho fundamental a uno de los aspectos económicos de otro que sí lo era -la pensión-, cuya discusión y definición, se insiste, le correspondía al juez natural que no al constitucional. 4.- Esta Sala de casación ha postulado la tesis de que la jurisprudencia es un concepto que se deriva de la aplicación, interpretación e integración de las normas Radicación n. 42284 jurídicas por parte del juez, y que su labor primaria consiste en la uniformidad o unificación de los criterios que alrededor de estos aspectos se requieran cuando conoce de los asuntos que le competen, específicamente del recurso de casación, más no las conclusiones o apreciaciones que se desprenden de la valoración de los medios de prueba del proceso, por ser un asunto, precisamente, de orden particular y concreto de cada uno de ellos. En tal sentido, ha adoctrinado que en tanto dicha apreciación probatoria no conduzca al tribunal a un error de

hecho manifiesto, protuberante o evidente que trascienda las resultas del proceso, debe respetar las apreciaciones del juzgador de la instancia, situación que al desatar los recursos de casación civil -entiende esta Salatambién afirma la homologa. Siendo ello así, no compartimos la aseveración de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte que dio lugar a esta aclaración conjunta de voto, relativa a que la sentencia de casación de 20 de junio de 2012, desatendió precedentes jurisprudenciales propios, o los proferidos por la Corte Constitucional en materia de la aplicación, interpretación o integración normativas de las convenciones colectivas de trabajo. Lo dicho, como quiera que, además de que no aludió en su fallo a alguno de aquellos que en sentido estricto hubiera perfilado un particular criterio jurisprudencial sobre la temática jurídica en debate, lo que sirvió de fundamento a Y Radicación n. 42284 su decisión fue el razonamiento de que el carácter de la convención colectiva de trabajo «una vez incorporada en legal forma al proceso, no es el de una prueba, sino el de una fuente formal de derecho», planteamiento que dista del criterio jurisprudencial que a ese respecto ha sostenido esta Sala sobre tal medio de convicción del proceso como fuente autónoma, real, material y objetiva de derechos laborales en el marco de las relaciones que surgen entre el empleador y sus trabajadores al interior de la empresa. Lo anterior, resta todo peso a la decisión de tutela en cita, la cual acatamos pero que nos obliga a dejar sentado que con ella se desatienden los -ahí sí pertinentesprecedentes jurisprudenciales de esta Sala de casación, y conceptos tales como los de seguridad jurídica y cosa juzgada. En los anteriores términos aclaramos el voto. Fecha ut supra. UL La FERN. CASTILLO CADENA Presidente de la Sala Radicación n. 42284

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

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