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CSJ - SL5686-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5686-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente SL5686-2014 Radicado N° 64044 Acta N° 15 Bogotá D. C, siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014) Se resuelve recurso de apelación interpuesto por la empresa Taller Industrial El Tigre Colombia S.A.S. contra la sentencia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de diciembre de 2013 dentro del proceso especial adelantado por TALLER

INDUSTRIAL EL TIGRE COLOMBIA S.A.S contra

SINDICATO DE TRABAJADORES DEL TALLER

INDUSTRIAL EL TIGRE – SINTRATIET.

Radicación n° 64044

I. ANTECEDENTES

Ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, la empresa Taller Industrial el Tigre S.A.S presentó demanda radicada el, contra el sindicato de trabajadores SINTRATIET, con la finalidad de “declarar que el paro colectivo de trabajo promovido por el sindicato demandado desde el 3 de agosto de 2013 es ilegal; y condenar en costas y agencias en derecho al sindicato demandado.” Para fundamentar su petición expuso lo siguiente: 1º La empresa Taller Industrial El Tigre S.A.S y su sindicato base “SINTRATIET” celebraron convención colectiva de trabajo con vigencia 2012-2013 que empezó a regir el 1 de octubre de 2012. 2º Desde el 3 de agosto de 2013 el sindicato SINTRATIET

promovió al interior de la empresa un cese de actividades por el presunto incumplimiento a los artículos 15, 25 y 26 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre las partes con vigencia 2012-2013. 3º Para la señalada fecha del 3 de agosto la empresa se encontraba al día en el pago de salarios y prestaciones sociales. 4º Para ese entonces no se había presentado pliego de 2 Radicación n° 64044 peticiones alguno por parte del sindicato ni iniciado la negociación colectiva. 5º.- A la presentación de la actual demanda aún se mantenía el cese ilegal de actividades. 6º Pretenden los trabajadores nombrar una comisión negociadora integrada por terceros ajenos al conflicto colectivo. 7º El 16 de agosto siguiente, algunos de los trabajadores renunciaron a participar del cese y se encuentran trabajando. 8º.- El sindicato y quienes promovieron el paro, no han permitido la entrada y salida de materiales pertenecientes a empresas contratantes. 9º.- Siempre la demandante ha cumplido en el pago de sus obligaciones salariales, prestacionales, extralegales y convencionales en forma puntual. 10º.- No existe razón alguna para suspender actividades; más aún, cuando las diferencias son solo de carácter interpretativo que no atentan contra la vida y subsistencia de los trabajadores; encontrándose en trámite una querella ante el Ministerio de Trabajo por los mismos hechos. 11º.- El Ministerio de Trabajo ha visitado en dos oportunidades el lugar donde se adelanta el cese ilegal de 3 Radicación n° 64044 actividades, a fin de establecer tal circunstancia.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En audiencia pública, de la que da cuenta el video incorporado al expediente (cuaderno principal portada), celebrada el 10 de diciembre de 2013, previo reconocimiento, a las apoderadas de las partes, en conformidad con los poderes otorgados, de personería para actuar en el proceso; se concede la palabra a la abogada de la organización demandada a los propósitos de pronunciarse respecto a las pretensiones y hechos de la demanda.

Manifiesta la referida profesional su oposición a las peticiones de la empresa en cuanto y en su criterio, carecen de soporte fáctico y jurídico puesto que la demanda confunde las dos expresiones del cese de actividades consagradas en la ley, de por si excluyentes; esto es, una primera planteada con ocasión del conflicto colectivo y la segunda, prevista para el supuesto del incumplimiento de las obligaciones del empleador. En el sub lite, se trata de esta última en la que se señala el incumplimiento de las obligaciones de la empresa en relación con los trabajadores en el marco del artículo 56 del CST y en el que la causa que determinara el cese de 4 Radicación n° 64044 actividades del 3 de agosto de 2013, se concreta en no haber cumplido el demandante con las responsabilidades derivadas de los artículos 15, 25 y 26 de la convención colectiva de trabajo y de las normas de seguridad industrial y salud ocupacional; en torno a la entrega de elementos de protección idóneos; certificaciones, capacitaciones de los trabajadores en salud ocupacional; en concreto al personal

de ranurado, patio, lavado, afilado y supervisores en general; que las condiciones en que los trabajadores realizan sus labores no cumplen con los mínimos requisitos para que su ejecución sea cabal y segura; no sólo es deber de la empresa concebir un plan de salud ocupacional y seguridad industrial sino también velar por que se cumplan los programas y acciones de promoción y prevención; motivos todos éstos para que se hubiera presentado el paro colectivo; que no es cierto como lo dice la demandante que la referida interrupción laboral continúa puesto que, como se acredita por la autoridad administrativa, ésta fue levantada el 16 de septiembre de 2013, como tampoco es cierto, aunque no es trascendente al efecto, que no se hubiere presentado un pliego de peticiones pues si bien, al momento de la decretada suspensión, aún ello no ocurría, si vino a presentarse el 29 de agosto de 2013; que la objetada cesación fue votada mayoritariamente por los trabajadores reunidos en Asamblea del 28 de julio de 2013; es cierto que la convención colectiva entró a regir a partir del 1º de octubre de 2012; no es cierto que los trabajadores no puedan constituir una comisión negociadora conformada por terceros, puesto que así se ha establecido por los Convenios 87 y 98 de la OIT; que no es cierto que los 5 Radicación n° 64044 trabajadores hubiesen imposibilitado la entrega de materiales pues sólo existían pendones de tela removibles fijados en la malla exterior de las instalaciones de la empresa; que sí corresponde a la verdad el que varios

trabajadores no sindicalizados ingresaron a trabajar cuando se adelantaba el paro colectivo al verse abocados a ello por el no pago de sus salarios; contrario a lo expresado por la empresa ésta no ha cumplido con sus obligaciones laborales, especialmente las consagradas y citadas de la convención Colectiva; finalmente, que la cesación de labores se llevó a cabo de forma pacífica como lo demuestran las actas en las que ésta se constató, en dos oportunidades por el Inspector de Trabajo. Enumera las siguientes pruebas en respaldo de las afirmaciones fácticas relatadas a fin de que sean tenidas como tales y decretadas: Copia convención colectiva; Certificado de afiliación al sindicato de los trabajadores; Acta de Asamblea de aprobación del cese; Notificación del cese recibida por el gerente de la empresa en Barrancabermeja; Acta del Ministerio de Trabajo donde se constata el inicio del cese; acta para reiniciar labores el 16 de agosto pasado; acta de la comisión negociadora donde se pactó el levantamiento del cese; Carta del 17 de septiembre de 2013 de solicitud de visita ocular del Ministerio de Trabajo ; Acta de visita del Ministerio de trabajo; Carta enviada por la empresa donde reconocen el levantamiento del cese; Recibo de la denuncia del pliego de peticiones (sic); Comunicados entregados al gerente informando de la 6 Radicación n° 64044 denuncia del pliego de peticiones; Acta de visita de inspección ocular; Original respecto a la denuncia del pliego de peticiones; Diez comunicaciones enviadas a la demandante requiriendo el cumplimiento de la convención

colectiva en relación a la seguridad y protección personal; Sanción Ministerio del Trabajo Resolución 00383 de 15 de noviembre de 2013 contra la empresa por incumplimiento de las normas de seguridad y dos videos sobre las condiciones de trabajo.

III. PRACTICA DE PRUEBAS El Tribunal decretó que se tuvieran como pruebas y se practicaran las presentadas por las partes, para ser apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica.

Encuentra como hechos por fuera de discusión: Que la convención empezó a regir el 1º de octubre de 2012 y tendrá vigencia por los años 2012 y 2013; que el 16 de agosto varios trabajadores sindicalizados y no sindicalizados renunciaron a participar del cese e ingresaron a laborar y que el inspector de trabajo ha hecho presencia en dos oportunidades en el lugar del cese de actividades y dejado constancia en las respectivas actas. Refiere la Sala del Tribunal que el punto de litigio a estudiar se reduce a determinar si existió un paro o cese colectivo de trabajo promovido por el sindicato de trabajadores de la empresa en las Instalaciones de la misma 7 Radicación n° 64044 y, en caso afirmativo, si el mismo fue ilegal conforme a los presupuestos del artículo 450 del CST. En cuanto a las pruebas presentadas por la demandante que relaciona y señala en la demanda (folio. 6) Actas de constatación Ministerio de Trabajo; querella del Sindicato por supuesto incumplimiento de obligaciones convencionales; fotografías sobre cese de actividades (folio.24); Interrogatorio de parte al señor Jackie Davian

Vélez Bohórquez presidente del sindicato; testimonio señor Jairo Alberto Hernández Salas se tendrán y apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. De las anteriores, relativas a las aportadas por la parte actora, la Sala ordena la práctica del interrogatorio de parte al presidente del sindicato, señor Jackie Davian Vélez, y deniega la del testigo Jairo Alberto Hernández Salas al no ser anunciado en la demanda el objeto de la prueba. Se concede la palabra a la apoderada del demandante con las previsiones de rigor para efectuar el indicado interrogatorio: Interrogatorio de parte al Presidente del Sindicato: “¿Cuándo se realizó la asamblea para votar la huelga?: La asamblea se realizó el 28… no recuerdo el mes; ¿Cuándo se hizo efectivo el cese de actividades?: Lo inició la empresa, nosotros habíamos dado la notificación a la empresa de que iniciaríamos el 3 de agosto a las cero horas, pero el gerente de la planta inició el día 2 de agosto a las 8:00 de la noche 8 Radicación n° 64044 cuando él mismo sacó el personal de la planta e impidió que el personal de turno entrara, entonces el que empezó el cese de actividades fue la empresa por medio del gerente José Manuel Jiménez; ¿Cuántos trabajadores participaron de la votación? En el sindicato habíamos, en ese momento, 61 afiliados los que participamos en la asamblea ahí y que dictamos que había quorum 34 afiliados por lo tanto había quorum y se tomó la decisión; ¿Cuál fue el objeto para declarar la huelga?, principalmente el objeto fue la violación

sobre todo lo de seguridad industrial la falta de capacitación; la problemática que teníamos con la empresa de la seguridad y también por la violación de la convención en los puntos 15, 25 y 26; ¿Por qué inicialmente en las actas de constatación que realizó el Ministerio usted solamente hablaba sobre el incumplimiento del artículo 26 de la Convención Colectiva vigente?, todo se inició e hicimos énfasis en lo que era la convención pero igualmente todo se inició por la problemática ya igualmente trajimos las pruebas todo lo que teníamos la inconformidad que había con la empresa, todas las violaciones por las que hemos estado pasando y claro en las actas que hicimos en el Ministerio se hizo énfasis en los puntos de la convención. Al momento de votarse la huelga en la asamblea, ¿La empresa TIET Colombia se encontraba al día con el pago de salarios y prestaciones sociales? Si claro. ¿Usted como presidente del sindicato de sigla SINTRATIET ha hecho propuestas de tipo económico aquí en Colombia para retirarse de la empresa? En ningún momento.” Preguntado por la Sala: “¿Sírvase informar si previo a 9 Radicación n° 64044 reunir la asamblea y votar el cese de actividades ustedes presentaron alguna reclamación a la empleadora formalmente señalando la inconformidad frente a los problemas de seguridad industrial que usted ha señalado?; Si, efectivamente reiteradamente le solicitamos al empleador, le comentamos la problemática que vivíamos, las inconformidades ahí de prueba les entregamos unos documentos donde le reiterábamos enfáticamente sobre la violación a la seguridad industrial que vivíamos las irregularidades que habían con la dotación que ellos nos

daban que fue disminuyendo; ¿Eso está documentado? Está ahí en el documento que les entregamos.” Autoriza la Sala el uso del Video Beam, para la presentación por parte de la apoderada de la parte demandada: “Primera imagen que se expone en la queremos representar máquinas y herramientas que minimicen el uso de la fuerza por parte del trabajador y a su vez que le evite los riesgos a la salud en cuanto a hernias, como quiera que hay tres trabajadores que tienen ese tipo de afecciones en su salud; igualmente eso, se suponen que esos son los bancos mecánicos por los que pasa la tubería, pero normalmente es el estado en que se encuentran porque la tubería pesa mucho y no fueron capaz de sostenerlo y normalmente están ahí en el suelo porque no se pudieron adecuar ni son los adecuados para el peso que debe manejar; como se observa esas fotos esa es el área de limpieza y pintura, si se observa el piso, todo el tiempo está lleno de aceite porque es el aceite que se desprende del tubo 10 Radicación n° 64044 después de que sale de la máquina de ranurado, e igualmente el ingreso que tienen los trabajadores las botas no son adecuadas para caminar en ese aceite simplemente son botas normales de campo e igualmente el acceso que ellos tienen a esa área que desarrollan la pintura siempre es por debajo de los rap de tubería, tienen que estarse agachando todo el día constantemente para ir y traer la pintura o hacer cualquier tipo de cambio; esa, no se observa bien, pero igualmente es a nivel ergonómico que es desajustado como quiera que los trabajadores para

desplazarse deben constantemente agacharse; como se puede observar esa es la máquina donde se ranura la tubería la extracción de los tubos terminados se hace de manera manual utilizando toda la fuerza física del trabajador, el piso mantiene lleno de aceite, las botas no son adecuadas y el trabajador hace toda la fuerza arriesgándose a deslizarse y accidentarse, no tienen ayuda mecánica, los guantes mantienen llenos de aceite por lo que, cuando van a halar, no pueden usar el guante porque no tienen el tipo de guantes para el manejo sino uno solo y entonces utilizan cualquier tipo de trapo para poder hacerle la fuerza a la llave; eso es un banco de tubería que está a más de dos metros si ustedes observan los trabajadores están encima pintando sin ninguna norma de seguridad no les han dado los arnés, y así los exponen a que se suban en las alturas cuando quiera que la norma dice que después de un metro cincuenta deben tener primero, un curso de altura que a ninguno de ellos se le dictó y segundo, deben portar los implementos de protección personal necesarios para estar allí ejecutando dicha labor; Ahí pueden observar 11 Radicación n° 64044 claramente el trabajador que está empujando la tubería, las condiciones del área, ustedes observan que hay un pantanero, colocaron un palito para que él se apoyara a empujar el tubo de media tonelada, está haciendo su fuerza sobre un solo pie, igualmente el supuesto gato que tiene no funciona por lo cual es la fuerza de él que es imposible que un trabajador tenga que empujar sobre un solo pie poniendo en riesgo su salud igualmente previendo cualquier

tipo de hernia por exceso de fuerza; ahí se observa la persona que está en la escalera es el supervisor, inspector de seguridad, está montado sobre una escalera haciendo un hueco en el techo con el taladro, no tiene los equipos de seguridad, no tiene un arnés y propende que la persona que le sostiene la escalera pues difícilmente si su cuerpo se llega a ir podrá auxiliarlo porque la fuerza del cuerpo lo llevará al piso y él es la persona que funge como HC de la empresa; esta foto es el del montacargas como se observa claramente lo que queremos decir es que ese montacargas trabaja los tres turnos y si se observa detenidamente no tiene lámparas, no tiene luces y así lo operaban de noche; esa es una fotico (sic) en la cual se nos incendió el montacargas, aunque en reiteradas ocasiones, dentro de las pruebas que se allegaron a la empresa, se les solicitó que se evitara una responsabilidad patronal como quiera que el monta cargas trabajaba sin luces, sin freno y sin hidráulico y eran las constantes quejas del operador de ese montacargas; pues llegó el día en que se incendió y eso fue en el mes de agosto; esa foto que se observa son los rap de tubería donde se coloca los tubos y siempre hay almacenamiento de aceite, los pisos son de tierra y esa área es totalmente 12 Radicación n° 64044 contaminada y los olores que emana son putrefactos; se supone que esa fotografía es de las trampas de aceite pero la misma empresa la designó para que allí se alojaran las basuras los desechos y todo aquello que fuera residuo de la

empresa; esas trampas como tal no pueden cumplir su función porque la empresa asignó el área de basuras, desechos, aserrín, viruta para almacenarla en esa parte y ahí las trampas no tienen funcionamiento sólo hay una en la planta baja; ese es el estado normal de los pits del área donde ellos trabajan contaminados con aceite, ese es el estado del área de trabajo, aceite con tierra y ese es el aceite que contaminó, por mal manejo o mal uso, la finca de al lado lo que ocasionó una serie de inconvenientes con los vecinos; esa foto que no se observa muy bien, es del área de lavado; en los estudios que realizó la ARP se determinó que maneja un nivel de ruido de 101 decibeles, a su vez se expanden partículas que no tienen ningún tipo de manejo y tanto los operarios del área de lavado, como los de ranurado mantienen en constante nubes de humo, sin saber cuáles son las partículas que están inhalando; esto es el video de una noche de lluvia, en que el trabajador está laborando, los techos están deteriorados , esas máquinas manejan 4000 voltios de energía, caen las gotas de agua sobre las máquinas y aun así los trabajadores laboran, las máquinas están en corto circuito, están energizadas; y por último el video donde se incendia el cargador, que eso ya estaba anunciado, que se le había reiterado a la empresa, desde el mes de marzo o abril, que por favor se le hicieran los mantenimientos preventivos o correctivos antes de un incidente e inevitablemente el incidente ocurrió y en el mes 13 Radicación n° 64044 de agosto se incendió en plena labor con el operario

adentro.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Sala señala que después de examinar las pruebas, y visto las fotos que se incorporan al expediente, se le concede el uso de la palabra a cada una de las apoderadas de las partes.

Parte demandante: Solicita se declare la ilegalidad del cese de actividades, toda vez que éste quedó comprobado debido al interrogatorio que se le practicara al señor Jackie Davian Vélez; en efecto, hubo una suspensión colectiva de actividades que afectó los intereses de la representada por un supuesto incumplimiento patronal que no era de tal entidad como para justificar una huelga y con ello se violó el literal e) del artículo 379 del CST y la sentencia C-201 de 2002 de la Corte Constitucional que en efecto señaló: “Sin ignorar, por supuesto, que el derecho a recibir oportunamente el salario constituye no sólo un medio de subsistencia sino de dignificación del trabajo y la vida humana, la Corte considera que la huelga puede ejercerse por los trabajadores afectados por el incumplimiento de obligaciones distintas a las meramente económicas tales como, por ejemplo, el pago de los aportes al sistema de seguridad social o, en general, cualquier deuda insoluta por parte del empleador distinta al salario o a los factores

14 Radicación n° 64044 salariales, a que puedan tener derecho los trabajadores por disposición legal, contractual o reglamentaria.” Que si bien los ejemplos son enunciativo los huelguistas por el presunto incumplimiento de una comisión para revisar el escalafón lo que no ponía en riesgo la subsistencia de los trabajadores y de sus derechos y que

de hecho quedó probado en el acta de constatación que hizo el Ministerio del cese actividades en donde inicialmente el presidente del sindicato estipuló que el cese se originaba debido al incumplimiento de la empresa del artículo 26 de la Convención Colectiva y que, posteriormente, en una ampliación que se hizo de la constatación en horas de la tarde llevaron a colación el resto de situación pero que en su momento no fueron las que motivaron como tal el cese de actividades; los trabajadores y el sindicato han aceptado que había pago oportuno de los salarios prestaciones y demás obligaciones económicas por lo que la huelga deviene ilegal; así mismo Jackie Davian, en su interrogatorio había dicho que la empresa entregaba los elementos de protección personal, pero a consideración de los trabajadores estos no cumplían con los requerimientos que estos hacían, mas, sin embargo, los elementos que proporcionaba la empresa cumplían con los requisitos de calidad de un elemento de protección personal. El artículo 450 del CST establece que es ilegal una huelga cuando se proponga con fines diferentes a los profesionales y económicos, tal y como aquí ocurrió, en esa misma disposición se señala como causal de ilegalidad cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento de arreglo directo, que aquí tampoco se 15 Radicación n° 64044 cumplió por la potísima razón, de que la convención colectiva estaba vigente y no tenía ni un año de vigencia por lo que mi poderdante actuó de buena fé y no hay incumplimiento patronal; por último y no por menos importante el incumplimiento convencional por parte del empleador el sindicato había promovido querella

administrativa que cursa en de Barrancabermeja que como ya se debatió no ha sido notificada y que por ende no está en firme por lo que la huelga era ilegal y además innecesaria; no se puede hablar de violación al derecho de asociación sindical cuando el sindicato en cabeza de su presidente y ha realizado peticiones o requerimientos de tipo económico a la empresa para obtener el retiro de la empresa, lo que se ha convertido en una oportunidad de negocio para los trabajadores ; así mismo solicito no se tenga en cuenta el material fotográfico aquí aportado toda vez que la pruebas carecen de veracidad, ya que no se puede comprobar las fechas en que fueron obtenidas las imágenes, no existe como tal registros de accidentes por lo que los casos enunciados por la demandada corresponden a simples casos hipotéticos que nada tienen que ver con la realidad; la foto del montacargas y el accidente ocurrido con eso se dio, en el mes de agosto, en medio del cese de actividades promovido por la empresa (sic) entonces por ende, digo que no existe como tal veracidad de las pruebas ni se puede comprobar las fechas en que se obtuvieron y que ahora son usadas para afectar los intereses de mi representada además que no eran nítidas. Se concede el uso de la palabra a la apoderada del 16 Radicación n° 64044 sindicato: “Presento los alegatos en cuanto a la ilegalidad planteada por la demandada; cabe decir que se realizó por causa imputable al empleador como quiera que se ha probado con todo el material aportado y toda vez que el 28 de julio de 2013 se realizó la asamblea general en la que se

tomó la decisión existiendo quórum para ello y no se inició ni dos días antes de la declaratoria ni diez días después, como lo quiere hacer ver la parte demandante, y estuvo conforme al artículo 450 del CST; ahora, cabe recalcar que el cese no devino con motivo de una causa o un conflicto colectivo, en tanto se precisó inicialmente, para el momento en que se inicia el trámite del cese de actividades, no existía denuncia del pliego de peticiones o denuncia de la convención, como lo confiesa la demandante en el hecho tercero de la demanda; el cese se debe al incumplimiento de los artículos 15, 25 y 26 de la convención colectiva relativas a la entrega oportuna e idónea de los elementos de protección para el personal de planta de las certificaciones y la capacitación en salud ocupacional de los ranuradores, personal de lavado, personal de patio, afiladores, supervisores y el HC en particular, este último se destaca siendo el supervisor de seguridad industrial; hubo incumplimiento con las normas de salud ocupacional y seguridad industrial conforme la sanción emitida por el ministerio el 15 de noviembre que nuevamente lo recalca; la decisión tomada por la asamblea de SINTRATIET el 28 de julio de 2013 se entregó como notificación personal al señor José Manuel Jiménez, quien fungía como gerente del Taller 17 Radicación n° 64044 Industrial el Tigre Colombia, sucursal Barranca, no se tenía por qué dar aviso al Ministerio de la Protección como quiera que por disposición del inciso 4º del artículo 444 del CST, tal determinación es facultativa del sindicato y así lo

explicó la Corte Constitucional en sentencia C499 del 3 de mayo del 2005, pues clara es la norma al disponer que las organizaciones sindicales podrán dar aviso a las autoridades del trabajo sobre la celebración de las mismas; se puede establecer entonces es que no hay ilegalidad, que hay una sanción comprobada, por parte del Ministerio del Trabajo, que todo se ha hecho dentro de a las normas legales y que lo único por lo que propende el sindicato es por salvaguardar los intereses y derechos que tienen de los trabajadores a realizar labores dignas y que el empleador se comprometa con todo lo pactado, como quiera que la convención colectiva, aunque se celebró y tenía vigencia un año, es imposible querer pretender que en el último día de vigencia se cumplan con las normas de seguridad social como quiera que ellas nacen a su vida con la obligación que le nace al empleador en el momento en que se firman los contratos laborales que se vuelven ley para las partes. Nos resta por decir que nos oponemos a cualquier declaración de ilegalidad que propone la parte demandante y que es evidente en la parte probatoria la buena fe que tuvo el sindicato siempre de manifestarle a la empresa que por todo ese tipo de conducta de irregularidad podían incurrir en todo tipo de sanciones y de hecho, hasta de responsabilidad patronal, en el evento de accidentes que podrían sobrevenir por el descuido de los mismos.” 18 Radicación n° 64044

V. SENTENCIA TRIBUNAL El Tribunal señala que evaluadas las pruebas procede a dictar sentencia para lo que efectúa la lectura de las

pretensiones y de los hechos, fundamento de aquellas. Una vez realizada la lectura indicada refiere considerar si el problema jurídico existió o no, en este caso el paro colectivo, y si el mismo fue ilegal. Primero, por no haber sido declarado por la asamblea de trabajadores, segundo por haber sido efectuado antes de los dos días o después de los diez días hábiles a la declaratoria de la huelga y tercero, por no haber sido pacífica dicha suspensión del trabajo tal como lo describen las causales d, e y f del artículo 450 del CST. La huelga en Colombia tiene dos modalidades, la primera en desarrollo de un conflicto colectivo de naturaleza económica definido en el artículo 429 del CST, “como la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines y económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites”; previstos en la ley. Se presenta una vez finalizada la etapa de arreglo directo sin haberse logrado un acuerdo total sobre el conflicto colectivo; la segunda modalidad consiste en la cesación que se declara por causa del incumplimiento del empleador en 19 Radicación n° 64044 sus obligaciones laborales para con sus trabajadores ya sea por falta de pago de salarios, prestaciones sociales, aporte seguridad social u otro emolumento o beneficio u obligación tal como lo contempla el artículo 379 del CST, es pertinente aclarar que no es cualquier incumplimiento del empleador el que justifica que los trabajadores o el sindicato puedan promover la suspensión colectiva de actividades; para que esta modalidad de cese se considere legítima el empleador

debe adoptar “una conducta manifiestamente contraria a sus obligaciones como empleadora y que afecte el normal desenvolvimiento de las relaciones con sus trabajadores, acorde con la valoración que haga el juez en concreto como podría ser, a título de ejemplos enunciativos, el no pago de los salarios o de los aportes correspondientes a la Seguridad Social Integral, en cuanto con ello se perjudica la subsistencia vital para el trabajador o su acceso a la salud. Pero en cualquier caso habrá que estarse a las situaciones concretas que se presenten para analizar las posiciones de las partes y deducir de ahí si el incumplimiento empresarial posibilita la cesación colectiva de labores por parte de los trabajadores.; son consideraciones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia 3 de julio de 2009 sentencia 40428; lo que quiere decir que no todo incumplimiento de una obligación laboral a cargo del empleador lleva consigo la declaración de ilegalidad del consiguiente cese de actividades; en palabras de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 12 de diciembre de 2012 sentencia 58697 M.P Luis Gabriel Miranda Buelvas “en esta hipótesis no es necesaria la presentación de un pliego de peticiones, pues ya está dicho que esta huelga no surge como 20 Radicación n° 64044 una de las etapas del Conflicto Colectivo sino por el incumplimiento de las obligaciones del empleador, recordando que estas obligaciones están en contrato, la ley o en el reglamento interno de trabajo… En punto a su declaración, lógicamente tampoco puede hacerse dentro de

los diez días hábiles a la terminación de la etapa de arreglo directo, puesto que aquí no hay propiamente un conflicto colectivo económico que

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