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CSJ - SL569-2013

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL569-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente SL569-2013 Radicación No. 49.000 Acta No.024 Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO SANTOS PEÑARANDA contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión), en el proceso que el recurrente promovió contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO

B.C.H., EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, el hoy recurrente persiguió que el Banco demandado, previa declaratoria de que su despido fue Expediente N° 49000 injusto y de que cuenta con el estatus de pensionado como extrabajador oficial “y conforme a la ley 33 de 1985 se ordene reconocer y pagar la pensión por servicios”, fuera condenado a pagarle la pensión vitalicia de jubilación contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, junto con los intereses moratorios y la corrección monetaria o, en subsidio, la pensión contenida en la Ley 171 de 1961 o en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, con su intereses moratorios, incrementos legales, mesadas adicionales y demás conceptos de orden laboral que se encuentren probados. Posteriormente dijo desistir de las

pretensiones subsidiarias (folio 197); y el Tribunal declaró probada la excepción previa de falta de competencia, concretando el litigio a las pretensiones relacionadas con el despido injusto, es decir, “la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 de la convención colectiva de trabajo, intereses moratorios e indexación” (folio 401). Fundó las pretensiones subsistentes en que le prestó sus servicios personales al Banco desde el 3 de noviembre de 1990 hasta el 15 de noviembre de 2002, cuando éste lo despidió del cargo de ‘Supernumerario de la Sucursal de Cúcuta’ por el que devengaba como promedio salarial mensual $1’142.144,72, de manera injusta y con violación de la ley, el reglamento interno de trabajo y la convención colectiva de trabajo; y en que por ser ésta una sociedad de economía mixta asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado, y ser el reglamento interno de trabajo parte de la convención colectiva de trabajo que lo cobijaba, tiene derecho a las diversas pretensiones que persigue. 2 Expediente N° 49000

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Al contestar el Banco demandado, aun cuando aceptó que el actor le prestó los servicios que indicó en la demanda, adujo en su defensa que la terminación del contrato de trabajo lo fue por haberse acogido éste a un plan de retiro voluntario, habiéndose hecho beneficiario de la pensión prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, la cual le viene pagando desde el mes de febrero

de 2004 el I.S.S. por razón de la conmutación pensional pactada. Agregó que por fuerza de su composición accionaria, y posteriormente del Decreto de Emergencia Económica 2331 de 1998, las normas que regían la relación laboral con el actor eran las del Código Sustantivo del Trabajo, de suerte que éste no tiene derecho a pensión oficial de ninguna naturaleza.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 13 de febrero de 2009, y con ella el Juzgado absolvió al demandado de todas las pretensiones del actor, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas e impuso a aquél el pago de las costas.

3 Expediente N° 49000

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del hoy recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bogotá confirmó la de su inferior, con costas a cargo del apelante.

Al efecto, una vez precisó que la discusión del proceso estribaba en establecer la naturaleza jurídica del Banco demandado y, por ende, la de sus servidores, entre ellos el actor, se remitió a las consideraciones contenidas en la sentencia de la Corte de 23 de enero de 2008 (Radicado 32.642), que copió in extenso, para asentar que, a partir del 27 de diciembre de 1991, y por fuerza de la venta de acciones a los particulares, la participación de la Nación en el citado Banco disminuyó a menos del 90%, dejando de estar sometido al régimen de las empresas industriales y

comerciales del Estado, y sin que la nueva composición accionaria producida por la capitalización que promoviera FOGAFIN en el 2002 modificara el régimen particular de sus servidores, pues el artículo 28.3 del Decreto de Emergencia Económica 2331 de 1998, estableció que el régimen que regula a éstos era el que se les venía aplicando antes de materializarse esa participación. En cuanto a la pensión reglamentaria, observó que al lado del pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo a instancia del demandado, por suma de $33’832.400,27 --folio 9--, en el escrito de folios 7 a 8 en que comunicó tal determinación el 4 Expediente N° 49000 Banco se comprometió al pago de dicha prestación extralegal, la cual sería compartida con la de vejez o invalidez que le otorgara en su momento el I.S.S., subsistiendo la obligación de cubrir el mayor valor que de su diferencia resultare. Asentó que la pretensión del actor de obtener la compatibilidad de esa prestación con la pensión de vejez otorgada por el I.S.S., “derivada de la calidad de trabajador oficial que detentó el actor mediante la aplicación del artículo 4 de la ley 33 de 1985”, no tenía cabida, habida consideración de que “el demandante detentó la calidad de trabajador particular a la fecha de la terminación de la relación laboral, demostración que impide la aplicación de la ley 33 de 1985”. Ello, aparte de que la pensión reglamentaria reconocida por el demandado “no corresponde a la pensión legal restringida de jubilación como

la asimila el recurrente a efecto de hacer derivar del hecho del despido injusto, la figura jurídica de la compatibilidad”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que no fue replicada, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a “las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda introductoria y se condene al Banco Central Hipotecario de todas las pretensiones formuladas en su contra”.

5 Expediente N° 49000 A renglón seguido solicita que se produzca la “OBLIGADA y necesaria rectificación jurisprudencial” al criterio que hasta hoy ha sostenido la Corte en relación con la naturaleza jurídica de los servidores del ente demandado, pues, en su sentir, ésta es la de trabajadores oficiales. Para lo anterior formula cuatro cargos que la Corte resolverá conjuntamente, atendida su comunidad de objeto, identidad en su argumentación y deficiencias técnicas que les afectan.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 4º, 467, 468, 471, 176 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 121, 123, 150-7, 210 y 380 123 de la Constitución Política de Colombia, 4º del C.S.T.; 1º y 3º del Decreto 1848 de 1969; 8º dela Ley 171 de 1961; 38, 68 y 97 de la Ley 489 de 1998; 16, 30 a 33, 47-G, 49 y 50 del

Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 2822 de 1991; 461 del Código de Comercio; 35 de la Ley 712 de 2001, “como medio” (sic); 5º-1º de la Ley 57 de 1887; 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 4º de la Ley 33 de 1985; 177 del Código de Procedimiento Civil; y 5º del Decreto 020 de 2001. La demostración del cargo se refiere a la naturaleza jurídica del ente demandado y, por consiguiente, a la de sus servidores. Esencialmente, por haber sido concebido éste 6 Expediente N° 49000 por el artículo 1º del Decreto 2822 de 1991 como sociedad de economía mixta, esto es, entidad descentralizada por servicios, lo que, en sentir del recurrente, siguiendo el artículo 123 de la Constitución Política, y sin más, hace a sus servidores de carácter público y, en su caso, trabajador oficial. Alega que la condición de entidad pública descentralizada por servicios del Banco demandado es de carácter histórico, sin que el hecho de que se le tuviera como sociedad de economía mixta hubiera alterado tal condición y por tanto modificara la naturaleza de los vínculos laborales con sus servidores. Siendo ello así, concluye en el extenso escrito en donde soporta sus alegaciones, la Corte debe cambiar el criterio que ha pregonado en múltiples sentencias sobre el que los trabajadores del demandado son ‘meros particulares’, pues ese es un error jurídico que constituye “una vía de hecho

por defecto material o sustantivo, defecto fáctico en este tema específico”.

VII. LA RÉPLICA El opositor aduce que como la única pretensión que sobrevivió en el litigio fue la extralegal, que no es compatible por ser compartible, la discusión sobre la aplicación de normativas oficiales o particulares resulta instrascendente al caso. Además, el tema de la naturaleza

7 Expediente N° 49000 jurídica de sus relaciones laborales es tema pacífico frente a la jurisprudencia.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 6º de la Ley 50 de 1990; 8º del Decreto 2351 de 1965; y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Violación directa de la ley que, afirma, condujo a la “inaplicación” de los artículos 1º a 3º, 38, 68 y 97 de la Ley 489 de 1998; 12 de la ley 10 de 1934; 4º del Decreto 652 de 1935; 18 de la ley 190 de 1995, 20 de la Ley 200 de 1995; 1º y 3º del Decreto 020 de 2001; 468, 476 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 797 de 1949 (sic); 4º de la Ley 4ª de 1976; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 30 a 33, 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 4º de la Ley 33 de 1985; 464 y 465 del

Decreto 410 de 1971; 177 del Código de Procedimiento Civil; 4º, 53, 123, 150-10, 210, 211 y 380 de la Constitución Política, 210, 211 y 380, 1515 del Código Civil, y 244 y 247 del Decreto 663 de 1993. En suma, sostiene el recurrente que erró el Tribunal al avalar la aplicación de las normas del trabajador particular a su caso, cuando quiera que a él se aplican las disposiciones previstas por la Ley 6ª de 1945 y su decreto reglamentario, por ser servidor de una sociedad de economía mixta descentralizada. Y que aun cuando es cierto que para las actividades mercantiles que ejecuta se aplican las normas del derecho privado, no ocurre lo propio 8 Expediente N° 49000 para las administrativas, pues de procederse en tal sentido, que fue lo que ocurrió, se viola el debido proceso.

IX. LA RÉPLICA En su posición, el Banco replicante alega que la calidad de trabajador particular del recurrente a la finalización del vínculo laboral no puede ser desconocida por la vía por donde se enderezó el ataque y que ya similar discusión a la propuesta fue elucidada por la Corte en sentencia de 22 de agosto de 2007 (Radicado 28.735).

X. TERCER CARGO En este ataque acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 1º del Decreto 2822 de 1991; 2.4.3.2.1.1. del Decreto 1730 de 1991; 1º del Decreto 020

de 2001, en relación con los artículos 4, 123 y 210 de la Constitución Política; 28.3 del Decreto 2331 de 1998; 244 y 247 del Decreto 663 de 1993; y 4º de la Ley 33 de 1985. Aduce el recurrente que los yerros del fallo atacado devienen de haber acogido el Tribunal el criterio de la Corte en torno de la naturaleza jurídica del demandado y de sus servidores, sin tener en cuenta que, con independencia de la participación accionaria, éste es una sociedad de economía mixta descentralizada asimilada a una empresa 9 Expediente N° 49000 industrial y comercial del Estado, lo que hace que su servidores sean públicos y, como en su caso, trabajadores oficiales.

XI. LA RÉPLICA El opositor repite la réplica al anterior cargo y agrega que no discute el ataque la afirmación del Tribunal de que la pensión extralegal no era la misma pensión restringida de jubilación oficial, como para que pudiera discutirse su compatibilidad con la de vejez.

XII. CUARTO CARGO En el último cargo el recurrente atribuye al fallo la violación del elenco normativo incluido en los anteriores cargos, pero aquí por aplicarlo indebidamente, a causa de los siguientes que singulariza como errores de hecho, de manera disgregada: “1No dar por demostrado, estándolo que el documento folios 07 a 09, c1 es nula (sic) de nulidad absoluta dada la violación constitucional allí contenida. “2Dar por demostrado, sin estarlo quela foliatura 07 a 09, c1, es

constancia real válida del reconocimiento pleno de la pensión extralegal del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario a la actora (sic). “3No dar por demostrado, estándolo que el actor ÁLVARO SANTOS PEÑARANDA fue trabajador del Banco Central Hipotecario desde el 03 de septiembre de 1990 en adelante como trabajador oficial cumple 20 años o más de servicio al Estado. “4No dar por demostrado, estándolo de (sic) composición accionaria del demandado, 322 a 351, c1, no es prueba 10 Expediente N° 49000 suficiente válida para indicar que en el Banco Central Hipotecario con relación a su trabajados (sic) se encuentran sometidos al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y al actor aplicable el régimen de trabajador oficial”. Afirma, respecto del primero, que la carta mediante la cual le fue terminado su contrato de trabajo por parte del demandado, muestra que el hecho de invocarse por su representante legal la normatividad del trabajador particular, “constituye una causal de nulidad absoluta de dicha terminación unilateral”. Para el recurrente, la acreditación del segundo yerro que imputa al fallo “se hace válida también con la demostración del hecho 1º”. La del tercero, con la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, que demuestra “haber servido al Estado colombiano más de 20 años”. Y la del cuarto, con los documentos de folios 322 a 351, que demuestran que cuando el capital estatal es superior a 90% la entidad no se asimila a empresa industrial y comercial del Estado, “pero cuando es superior

al 90% de participación estatal en el Banco demandado debe decir que es asimilada a una empresa industrial y comercial por mandato legal (…), siendo evidente el error endilgado”. Luego presenta una lista de medios de prueba erróneamente apreciados y otra de medios de prueba no apreciados, sin hacer agregados al respecto.

XIII. LA RÉPLICA

11 Expediente N° 49000 En su réplica el Banco opositor vuelve a reprochar la imposibilidad de modificar por la vía indirecta de violación de la ley la naturaleza de la relación laboral que le ató con el recurrente, a lo que suma el no haberse incurrido por el Tribunal en yerro probatorio alguno, aducir medios nuevos en el recurso y desconocer que lo reconocido era lo que correspondía al tiempo, clase de relación que le ató y las normas pertinentes.

XIV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo primero que debe decirse por la Corte para resolver los cuatro cargos de la demanda de casación es que, tal como lo recuerda la réplica, el conflicto fue focalizado desde la primera instancia alrededor de “la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 de la convención colectiva de trabajo, intereses moratorios e indexación” (folio 401), pues, por una parte, el ahora recurrente desistió expresamente de las pretensiones que en el libelo inicial planteó como subsidiarias mediante el escrito que obra a folio 197 del expediente, relativas al pago de la pensión “contenida en el artículo 171 de 1961 o en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969” (folio 153) y el pago de sus

intereses moratorios; y por otra, el juzgador de segundo grado, por decisión en firme que resolvió sobre las excepciones previas propuestas, dispuso continuar el proceso únicamente en cuanto a “las demás pretensiones que sí cumplen con el procedimiento gubernativo, esto es, las relacionadas con el despido injusto, la pensión vitalicia 12 Expediente N° 49000 contemplada en el artículo 94 de la convención colectiva de trabajo, intereses moratorios e indexación” (folio 401), por haber declarado parcialmente probada la excepción de falta de competencia “respecto a las pretensiones no reclamadas administrativamente” (folio 402), es decir, “la declaratoria de compatibilidad pensional y la condena por pensión por servicios y pensión sanción” (folio 401). Luego, la pensión reclamada con fundamento en la prestación de servicios de naturaleza oficial, en otros términos, como trabajador oficial, y que impetró en el libelo inicial invocando la Ley 33 de 1985, en concurrencia con los artículos 68 --pensión plena de jubilación por servicios oficiales-- y 74 --pensión proporcional de jubilación oficial por despido sin justa causa-- del Decreto 1848 de 1969, quedó explícitamente excluida de la controversia promovida por el hoy recurrente contra el Banco demandado y aquí opositor, subsistiendo apenas la relativa al artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo que el juez de la alzada reconoció como “una prestación de naturaleza extralegal según calificación que contiene el acto jurídico de reconocimiento” por haber prestado servicios al demandado

“por espacio de 12 años, 2 meses y 12 días (fl. 9) y ser despido sin mediar justa causa”, la cual, asentó “no corresponde a la pensión legal restringida de jubilación”, no siendo, por ende, susceptible de ser compatible con la de vejez otorgada por el I.S.S., habida cuenta de que el artículo 4º de la Ley 33 de 1985 no aplicaba al caso, dado que “el demandante detentó la calidad de trabajador particular a la fecha de terminación de la relación laboral”. 13 Expediente N° 49000 De esa suerte, todo el andamiaje argumentativo del recurrente, tendiente a obtener las pretensiones subsidiarias de las que desistió en su momento, no tiene razón alguna de siquiera consideración, pues no es asunto que competa al proceso, como tampoco, cuando se orienta a la obtención de las pretensiones excluidas explícitamente por el juez de la alzada al definir el cuestionamiento que por vía de excepción previa se llevó a su escrutinio. En segundo lugar cabe observar que como el asunto se reduce, entonces, a la pensión prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, que para el recurrente puede ser compatible con la de vejez otorgada por el I.S.S, por considerar que la naturaleza de su relación laboral fue la de trabajador oficial, y fundado en el artículo 4º de la Ley 33 de 1985, al respecto debe concluirse que no erró el Tribunal, ni por la vía directa de violación de la ley, ni por la de los hechos del proceso, cuando entendió que por haber sido el actor desvinculado de la entidad crediticia el

15 de noviembre de 2002 su relación no se regía por las disposiciones en que se enmarcan los vínculos contractuales laborales de los trabajadores oficiales, sino por las que regulan los de los trabajadores particulares, pues, desde diciembre de 1991, atendida su composición accionaria, y posteriormente, las preceptivas que lo definieron como una sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sin alterar la dicha condición, para esa data no se contaba por el actor con las prerrogativas laborales de 14 Expediente N° 49000 orden oficial sino con las del trabajador particular. En efecto, para resolver un asunto similar en sus supuestos fácticos al aquí tratado, en sentencia de 23 de enero de 2008 (Radicado 32462), a ese respecto asentó la Corte: “La crítica del recurrente se centra en que el Tribunal decidió la controversia con base en las normas que rigen las relaciones de trabajadores particulares y no de aquellas que corresponden a los trabajadores oficiales, como debió hacerlo, dada la naturaleza del Banco como sociedad de economía mixta equiparable a empresa industrial y comercial del Estado, conforme lo definen las regulaciones legales especiales señaladas en los cargos. “El tema de la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario, de cara a los cambios normativos introducidos a partir del Decreto 2822 de 1991, ya ha sido dilucidado por la Corte, que en la sentencia de casación del 25 de mayo de 2005, radicación 25030, reiteró: “En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto

2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2282 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976.(Rad. 10876 – 10 de noviembre de 1998)”. “A ello se agrega que no es cierto que el artículo 339 del Decreto 663 de 1993 derogó el Decreto 2822 de 1991, como lo pregona el recurrente, pues aquella disposición se limitó a señalar la fecha de vigencia del decreto, que “sustituye e incorpora” otros cuerpos normativos anteriores, entre ellos, el citado Decreto Ley 2822 de 1991, lo cual no puede interpretarse como una derogación general expresa en la forma como lo entiende el censor pues si bien es posible que algunas disposiciones de las leyes o decretos preexistentes que sean contrarios a la nueva regulación sufran un efecto derogatorio, es posible que otras que se avienen a ésta más bien se entiendan incorporadas a la misma, de suerte que la

sola invocación del artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no es 15 Expediente N° 49000 suficiente para concluir la derogación del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991. “De igual modo, la circunstancia de que el Decreto 020 del 12 de enero de 2001 se haya referido al Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de ninguna manera quiere decir que se produjera la transmutación de la calificación realizada en el Decreto 2822 de 1991, porque es obvio que tratándose de entidades descentralizadas del orden nacional la competencia para su creación y la definición de su naturaleza jurídica estaba y está radicada en el Congreso de la República, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la actual, que podía facultar pro tempore al Presidente de la República para que ejerciera esas facultades, y por ello precisamente el artículo 19 de la Ley 45 de 1990 hizo uso de tales facultades para que el citado mandatario determinara la fusión, absorción, escisión, transformación conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen, y justamente en desarrollo de esas facultades fue expedido el Decreto Ley 2822 de 1991 ya referido, o sea que el acto de cambio de naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario se hizo a través de acto idóneo constitucional y legalmente y por lo

mismo su modificación posterior debía ser por medio de acto de la misma jerarquía, requisito que no alcanza el Decreto 020 de 2001, el cual, antes que pretender cambiar la naturaleza jurídica de esa entidad, más bien apuntó a ordenar su disolución y liquidación, de manera que la mención que allí se hace del Banco no tiene la repercusión que aduce el recurrente. “Se sigue de lo dicho, que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que se le atribuyen.” Ahora bien, ante similares planteamientos a los que plantea el aquí recurrente invocando normas de orden constitucional, dejó dicho la Corte en sentencia de 17 de abril de 2013 (Radicación 38851), lo siguiente: “Para la Sala, el artículo 123 de la C. P. no puede interpretarse desligado de los artículos 125 y 210 ejúsdem, en cuanto el segundo de los preceptos citados, es decir el 125, siguiendo una larga tradición histórica, mantiene la misma clasificación de empleados oficiales que traía la legislación anterior al referirse a los empleados públicos (que pueden ser de carrera, de libre nombramiento y remoción y de elección popular) y los trabajadores oficiales. Incluso el propio artículo 123 de la C. P. se refiere a “los empleados y trabajadores del Estado”, con lo cual, 16 Expediente N° 49000 entiende la Corte, consagró y reafirmó las categorías antes mencionadas, a las cuales simplemente agregó, como servidor público “los miembros de las corporaciones públicas” con lo cual quiso aludir, entre otros, a los miembros de las corporaciones

administrativas de orden territorial (Concejo Municipal, por ejemplo), quienes no obstante aparecer clasificados como servidores públicos, no tienen la condición de “empleados públicos”, según la propia Carta lo establece en el artículo 312. Pero también debe tenerse en cuenta que según el artículo 210 de la Carta “La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores y gerentes” lo que quiere decir que el régimen jurídico de tales entidades, incluida la forma de vinculación de sus servidores, pertenecen al resorte del legislador. “Sobre el alcance del artículo 123 y de las demás normas citadas de la C. P. resulta conveniente traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en su sentencia C736 de 2007, que en lo pertinente así razonó: ““6.2 El régimen jurídico de los servidores de las sociedades de economía mixta y de las empresas de servicios públicos. “6.2.1 El artículo 210 de la Constitución Política autoriza al legislador para establecer el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. Como dentro de esta categoría se incluyen tanto las sociedades de economía mixta, como las empresas de servicios públicos, debe concluirse que su régimen jurídico es el señalado en la Ley. Ahora bien, el señalamiento del tipo de vínculo que une a los trabajadores de las sociedades de economía mixta o de las empresas de servicios públicos con esta clase de entidades descentralizadas es un asunto que forma parte de la definición del régimen jurídico de las mismas, y que

por lo tanto debe ser establecido por el legislador. (subrayas no son del original). “(…) “Así pues, como primera conclusión relevante para la definición del segundo problema jurídico que plantea la presente demanda, se tiene que corresponde al legislador establecer el régimen jurídico de las sociedades de economía mixta y de las empresas de servicios públicos, y que en tal virtud le compete regular la relación que se establece entre dichas entidades y las personas naturales que les prestan sus servicios, pudiendo señalar para ello un régimen de inhabilidades e incompatibilidades. “Ahora bien, como se hizo ver ad supra, en ejercicio de esta facultad el legislador estableció en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 que “las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que 17 Expediente N° 49000 desarrollan actividades de naturaleza industrial y comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley”. (Destaca la Corte) Y el Código de Comercio en su artículo 461 dispone que “son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado. Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario. (Destaca la Corte) “(…) “Así pues, como segunda conclusión relevante se tiene que, en uso de libertad de configuración legislativa, el Congreso ha establecido como regla general que tanto las sociedades de

economía mixta como las empresas de servicios públicos están sujetas a un régimen de derecho privado. La razones de esta decisión legislativa tienen que ver con el tipo de actividades industriales y comerciales que llevan a cabo las sociedades de economía mixta, y con la situación de concurrencia y competencia económica en que se cumplen tales actividades, así como también con el régimen de concurrencia con los particulares en que los servicios públicos son prestados por las empresas de servicios públicos, circunstancias estas que implican que, por razones funcionales y técnicas, se adecue más al desarrollo de tales actividades la vinculación de sus trabajadores mediante un régimen de derecho privado. “6.2.2. Ahora bien, utilizando un criterio orgánico, el artículo 123 de la Carta señala que "son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios". (Subraya la Corte) A su turno, el artículo 125 ibídem establece que "los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley". Con base en estas dos normas, la Corte ha hecho ver que la noción de “servidor público” es un género que comprende diferentes especies, cuales son los miembros de las corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales. [64] (subrayado no es del original). Estos últimos, como es sabido, no se vinculan a la Administración mediante situación legal y reglamentaria, sino

mediante contrato de trabajo, al contrario de lo que sucede con los empleados públicos. La jurisprudencia también ha hecho ver que la anterior clasificación emana de la Carta misma, pero que ello no obsta para que el legislador pueda establecer nuevas denominaciones, clases o grupos de servidores públicos diferentes de las mencionadas, para lo cual está revesti

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