CSJ - SL569-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL569-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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Reprihlica de Catombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestion N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL569-2020 Radicación n.” 62175 Acta 06 Bogota, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS HORACIO DIEZ MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 19 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la UNIVERSIDAD
CATÓLICA DE ORIENTE.
I ANTECEDENTES El señor Luis Horacio Diez Mejia instauro demanda ordinaria laboral contra la Universidad Católica de Oriente, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 1 de febrero de 1994 y el 24 de agosto de 2011, el cual terminó por «auto despido muvocado» por el accionante y por causa imputable a la empleadora.
SOLAJPT : 151 V 4HI Radicación n. 62175
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la Universidad al reconocimiento y pago de la indemnización por despido ilegal e injusto, debidamente indexada; los salarios y la prima de servicios retenidos en los meses de marzo a agosto de 2011 y en el primer semestre de igual año, respectivamente; «pagar en los térmmos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993»la pensión sanción; la indexación
de las mesadas causadas y no canceladas; las prestaciones sociales del último año de servicios, tales como la cesantia, sus intereses «doblados por la mora», las vacaciones proporcionales compensadas en dinero, la prima proporcional de servicios correspondiente «al segundo semestre» y los salarios de «los días 16 al 24 de agosto de 20 (sic)»; la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST 0, en subsidio, la indexación; y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó con la institución convocada a juicio, a través de un contrato de trabajo, como docente de tiempo completo; que la jornada laboral constaba de 48 horas semanales; que, como actividades complementarias a su cargo, le ordenaron «la coordinación de matemáticas» y las clases en bachillerato; que, mediante carta enviada a la empleadora el 24 de agosto de 2011, decidió dar por terminado el vinculo contractual, por causa imputable a la Universidad, dado que se le había efectuado una disminución salarial sin su autorización, además de la falta de afiliación a la seguridad social en pensiones; que, a la fecha de presentación de la demanda, no le habían liquidado de manera definitiva sus prestaciones
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Radicacióon n. 62175 sociales; que la institución habia actuado de mala fe; que el ultimo salario recibido en el año 2011 ascendió a la suma de $3.7608.068 mensuales; y que los certificados de ingresos v retenciones de los años 1999 y 2001, que .mno fueron entregados por la accionada», eran indispensables para determinar el IBL devengado en los últimos 10 años.
También adujo que el 8 de agosto de 2011 le envió un derecho de petición a la Universidad, mediante el cual solicitaba el pago de las diferencias adeudadas por la disminución injustificada de su salario y por el no pago de aportes a la seguridad social en pensiones; que lo anterior implicaba la peérdida del derecho a la pensión de vejez a cargo del 1SS; que, al momento del despido, tenia más de 60 años de edad; y que el instituto universitario le consignó en su cuenta de ahorros las sumas de $2.776.011 y $1.095.803, que se deberaán tener en cuenta como parte del pago de lo aqui demandado. Al dar contestación a la demanda, la Universidad Católica de Oriente se opuso a las pretensiones. Acepto los hechos relativos a los extremos temporales v la presentación del derecho de petición. Los demás supuestos fácticos fueron rechazados por no ser ciertos o por no constarle. Se abstuvo de plantear excepciones. En su defensa, hizo las siguientes afirmaciones: que la renuncia no se debió a causas imputables a la empleadora; que no se le retuvieron salarios, sino que no se pagaron en razón a que no fueron causados, pues el actor, «al quedar : SCLAJET 10 .66 Radicación n7 62175 cesante en las funciones del encargo no desemperó como tal las funciones», que el demandante, para la fecha de vinculación a la Universidad, ya era jubilado de la Universidad de Antioquia y contaba con 55 años de edad, lo que lo excluia del «derecho a ingresar al fondo de pensiones
del 1LS.S. Artículo 17 inciso 29 de la Ley 100 de 19953, en concordancia con el Decreto 758 de 1990 y la Ctreular Externa 0032 de mayo 23 de 2007», que la liquidación de las prestaciones sociales se le entrego en el momento de la aceptación de la renuncia al cargo; que la disminución del salario obedeció a que, a partir de marzo de 2011, se le notificó mediante resolución que el encargo de coordinador de matemáticas quedaba cesante y, por ello, el incremento salarial por esa actividad desarrollada, «ya no se pagaría más», y, finalmente, respecto de la pensión sanción, indicó lo siguIente: A lo largo de la ley encontramos que el demandante por encontrarse disfrutando de la penstón de jubilación y por tener la edad de 55 anos de edad, cumplidos para mgresar por prmera vez al sistema de pensiones del seguro, quedaba excluido. El demandante lo sabía y al ingresar a la Uniwersidad lo hizo saber en forma explícita, al momento de firmar el contrato. Las características del demandante sobre este particular hacían que los aportes a pensión que en esencia constituyen un ahorro conjunto empleador -trabajador, para el efecto del disfrute de una jubilación, se volvía inocuo. Es así como ni se le aportó. tampoco se le dedujo y durante todo el htempo fue consciente y aceptó dicha situación: porque de nada le serviría para el caso, dado que al llegar a la edad de retiro forzoso, no hubiera alcanzado ni siquiera a cotizar 300 semanas. Es así como la pensión sanción en los
térmmos del Artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no aplica para el caso. Por último, bien vale la pena precisarse que la Ley 100 de 1993, que es la norma vigente al momento de la vinculación del Dr. Luis
H. Diez Mejía, excluye para efectos de pensiones y de acogerse a la misma, a aquellas personas que ya estaban disfrutando por el
SCLAIPT160 Ve
4 Radicación n.- 62175 cumplimiento de la edad y de requisitos de la pensión de vejez, que es la situación que nos ocupa. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Rionegro Antioquia, mediante fallo proferido el 30 de abril de 2012, resolvio: PRIMERO: Se CONDENA a la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE ORIENTE [...] a pagar al señor LUIS HORACIO DIEZ MEJÍA |...] los siguientes conceptos: a) por reajuste salarial, la suma de |...] ($6.396.8606). b) por reajuste a las prestaciones sociales y vacaciones, la suma de |[...] ($2.420.776). c) Por indemnización por despido injusto. la suma de |...] ($19.722.696). Suma que deberá ser indexada al momento de su pago, como quedó explicado en la parte consideratrwa.
SEGUNDO: Se CONDENA a la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE ORIENTE [...] a pagar al señor LUIS HORACIO DIEZ MEJÍA |...] la indemnización moratoria, a razón de un día de salario en la suma de $125.166 por cada día de retraso, desde el 25 de
agosto de 2011 hasta cuando se efectúe el pago total de salarios y prestactones sociales.
TERCERO: Se ABSUELVE a la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE ORIENTE de las demás pretensiones formuladas por el senor
LUIS HORACIO DIEZ MEJÍA.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada en un S5.
L...]
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los sendos recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante SELAIPE 10 v.0o < Radicacióon n.- 62175 sentencia dictada el 19 de marzo de 2013, modificó el monto de la indemnización por despido injusto determinado por el juez de primer grado y, en su lugar, condenó a la accionada al pago de la suma equivalente a $31.154.256. Confirmó lo demás y se abstuvo de imponer costas.
En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el actor no tenia derecho al reconocimiento de la pensión sanción ni al pago de aportes a la seguridad social, en razón a que la Universidad Católica de Oriente no estaba obligada a afiliar al trabajador y a efectuar la cotización al sistema pensional durante el tiempo que duró la relación laboral. Para tales efectos, luego de citar la sentencia CC C-569 de 2010, que declaró exequible el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, el ad quem sostuvo que «el cumplimiento de los requisitos penstonales y con mayor razón el reconocimiento de la pensión de vejez» hacia cesar la obligación de cotizar al
sistema y, en esa medida, tanto el afiliado como el empleador quedaban exentos de continuar efectuando los respectivos aportes. Aclaró que uúnicamente en aquellos eventos en los cuales el afiliado tuviera la voluntad de seguir cotizando, previa manifestación al empleador, éste adquiria la obligación de «seguir haciendo los descuentos salariales al trabajador y junto con su cuota parte, hacer los aportes respecttvos». SCLAJET 141 ( 6 n —[ Radicación n. 62175 Sin embargo, no encontró en el expediente prueba alguna que demostrara la voluntad del accionante para continuar efectuando aportes para el sistema de seguridad social en pensiones y, en tales circunstancias, consideró improcedente imponerle la pensión sanción a la institución convocada a juicio. Finalmente, precisó que los articulos 2% del Acuerdo 049 de 1990 v 61 de la Lev 100 de 1993 consagraban la exclusión «en la obligación de cotizar» para quienes teniían más de 55 años de edad en los regimenes de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, respectivamente, y consideró que, como el actor contaba con dicha edad para el 1 de febrero de 1994, fecha de la vinculación a la Universidad Católica de oriente (f.- 56), ademas de gozar de la pensión de jubilación por parte de la Universidad de Antioguia, el derecho pensional reclamado era totalmente improcedente. De otro lado, determinó que la condena por indemnización por despido injusto, impuesta por el a quo,
quedaba incolume, en razón a que se habia evidenciado que la renuncia presentada por el actor estuvo fundada en, al menos, una causa imputable al empleador, cual era la reducción del salario, lo que se tipificaba en un despido indirecto. De la misma manera, dejó en firme la condena por indemnización moratoria, dado que la parte demandada no exhibió pruebas ni argumentos razonables que permitieran inferir su buena fe en el no pago de salarios. SELAJPE 13 VCC Radicación n.” 62175
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado y, en su lugar, se conceda la pensión sanción solicitada desde la demanda inicial.
Con tal propósito, formula dos cargos que no fueron replicados y serán estudiados a continuación de manera conjunta, por cuanto ambos estan orientados por igual viía de violación, denuncian similar elenco mnormativo, la argumentación se complementa y persiguen el mismo cometido.
VI. PRIMER CARGO Por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, acusa al Tribunal de haber vulnerado los articulos 1, 2,3,5, 11, 13, 36, 61, 133, 141, 142, 272 y 289 de la Ley 100 de 1993; 2 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el
Decreto 758 del mismo año; en relación con los articulos «1, 11, 13, 36, 50, 141 y 142 de la citada Ley 100 de 1995», y los artículos 25, 40, 48 y 53 de la CN. La censura afirma que el Tribunal interpretó SELAIPE 16 V.0N S Radicación n.” 62175 erróneamente el articulo 17 de la Ley 100 de 1993, en razón a que el mismo se refiere a los casos en los que un afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez y, a pesar de ello, manifiesta que desea continuar con el pago de aportes voluntarios, mas no se trata de un evento en el que un pensionado inicia una nueva relación laboral como es el caso del actor. Seguidamente, sostiene que, según los artículos 15 y 133 de la Ley 100 de 1993 y el articulo 9 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, la afiliación en Colombia es obligatoria para todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Para el recurrente, limitar el acceso a la seguridad social por razones de edad, «sería tanto como dejar al garete la cobertura de riesgos importantes como la invalidez o la de sobrevivientes», además de que dicha circunstancia no está contemplada en ninguna de las excepciones a la obligación de cobertura, contenidas en el articulo 279 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, asevera que el ad quem le amplio el alcance al articulo 2 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dado que el mismo consagra la exclusión de los riesgos de IVM para las personas que tengan
60 años de edad o más, cuando se inscriben por primera vez en el «régimen de los seguros sociales» y, en este caso, el demandante tenia 55 para dicho momento, «según el registro cl de nacimiento visible a folio 56». Adicionalmente, resalta SCLAJIPT-10 V.OD (O) Radicación n.” 62175 que el mencionado precepto legal fue derogado por la Ley 100 de 1993. También expresa que, si bien es cierto que una persona que se afilie al sistema con la edad minima ya cumplida no alcanzaria a causar el derecho a una eventual pensión de vejez, también lo es que, si podria ser titular de una pensión de invalidez o dejar causada una pensión de sobrevivientes para sus causahabientes. Finalmente, dice lo siguiente: |...] no era necesario que el demandante hubiere manifestado a la Universidad la mtención de seguir cotizando, de un lado porque, como se demostró en precedencia, la inscripción al sistema de pensiones era obligatoria y de otro la nomma que consigna ese presupuesto supone que es el trabajador que consigue status de pensionado quien manifiesta al empleador la intención de seguir cotizando para mejorar el monto o para completar requisitos, caso que no es el de autos, dado que - como lo dio por sentado el Tribunal, cuando el actor empezó a laborar en la Universidad Católica ya estaba pensionado y, esa asignación, digámoslo de una vez, no es incompatible con otra que reconozca el ISS como lo hene adoctrimado de manera pacífica esa Sala de la Corte y mucho menos con una pensión que deba reconocer una Entidad privada.
VII. SEGUNDO CARGO Por la via directa, en la modalidad de aplicación indebida, acusa al Tribunal de transgredir los artículos 2 del Acuerdo 049 de 1990; 61 de la Ley 100 de 1993; en relación con el 31 ibidem, «lo que condujo a que se infringieran directamente (por Jalta de aplicación) los artículos 133 de la Ley 100 de 1993, 1, 2, 3, 5, 11, 13, 36, 141, 142, 27y2 28 9 de la Ley 100 de 1993, artículos 25, 40, 48 y 53 de la CN».
SELAJOT16 VNE
Radicación n. O2173 Para la censura, el fallador de segundo grado aplicó el articulo 2 del Acuerdo 049 de 1990 a un caso no regulado por la norma, dado que el accionante contaba con 55 años de edad cuando se inscribió al sistema de seguros sociales, mas no con 60 años, como lo consagra la norma. A pesar de ello, afirma que dicho precepto fue derogado tácitamente por el articulo 31 de la Ley 100 de 1993. Como apovo, cita las sentencias CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 31173 y la CSIJ SL, 19 jJun. 1998, rad. 10067.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, basicamente, en que como el señor Diez Mejia ya se encontraba disfrutando de una pensión de jubilación a cargo de la Universidad de Antioquia, la demandada no teniía la obligación de afiliarlo y efectuar aportes al sistema general de seguridad social en
pensiones, ello con fundamento en el articulo 2 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia CC C-569 de 2010, que analizó la exequibilidad del articulo 17 de la Ley 100 de 1993. En tales condiciones, determino que, al no ser el actor un afiliado obligatorio, no se daban los presupuestos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, la accionada no tenía el deber de cancelar la pensión sanción alli consagrada. Por su parte, la censura considera que el ad quem le dio un alcance equivocado a todas las normas que tuvo en cuenta para cimentar su fallo, puesto que, en este caso, el actor era Radicación n. 62175 un sujeto obligatorio de afiliación al sistema de seguridad social integral por parte de la Universidad Católica de Oriente, como quiera que se vinculo a esta mediante una nueva relación de trabajo con cuyos aportes, en su decir, habria alcanzado a dejar causada la pensión de vejez 0, en su defecto, una de sobrevivientes, para lo cual era intrascendente que fuera acreedor de una pensión de jubilación legal otorgada por otra universidad pública en el año 1988, más aún cuando la que aquí se solicita provendria de una entidad privada, lo cual considera es totalmente compatible. Dada la via escogida, no son motivo de discusión los siguientes supuestos fácticos: 1) que el señor Luis Horacio Diez Mejiía laboró para la Universidad Catolica de Oriente, entre el
1 de febrero de 1994 y el 24 de agosto de 2011, esto es, por más de 15 años; 11) que fue despedido sin justa causa; 111) que cumplió los 60 años de edad el 28 de agosto de 1998, puesto que nació el mismo dia y mes del año 1938 (f. 56); 1) que, mediante Resolución 293 del 24 de noviembre de 1988, la Universidad de Antioquia le reconoció una pensión de Jubilación al actor, a la luz de la Ley 33 de 1985, por haber laborado maás de 20 años (f. 197 y 198); y v) que la convocada a Juicio no afilió al accionante al sistema general de pensiones para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes. Asi las cosas, el problema juridico sometido a consideración de la Corte consiste en dilucidar si el demandante era un afiliado obligatorio al sistema de pensiones, a pesar de encontrarse disfrutando de una pensión Radicación n. 62175 legal de jubilación otorgada por el antiguo empleador oficial, y, por esa via, determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción reclamada a la aqui demandada, que tiene la calidad de institución privada, en los términos del articulo 133 de la Ley 100 de 1993. Pues bien, esta Sala de Casación Laboral, a través de la sentencia hito CSJ SL, 12 ag. 2009, rad. 35374, reiterada en la sentencia CSJ SLO718-2016, rad. 47217, explicó que la Corte sostenia en un principio que la pensión sanción no
resultaba procedente cuando el riesgo de vejez del trabajador, victima de un despido injusto, no se veía truncado por el hecho de tener reconocida una prestación que cubriera esa misma contingencia. No obstante, precisó en aquella ocasión que dicha regla no podía entenderse como absoluta, especialmente para los casos en los que, como el sub lite, un pensionado «oficiab, por su trabajo posterior en el sector privado, puede llegar a obtener una «pensión de jubilación o vejez», evento en el cual «el demandado estaba obligado a afiliarlo al Seguro Social». A esta conclusión se arribó por mo existir una incompatibilidad para gozar simultáneamente de las dos prestaciones, originadas ellas, desde luego, en el trabajo a diferentes empleadores con distinta naturaleza jurídica, uno oficial y el otro privado, y en épocas que no sean totalmente concurrentes». En aquella oportunidad, se asentó lo siguiente: Importa precisar en primer término que, independientemente del criterio que tenía sobre la naturaleza jurídica de la que se ha dado en denominar pensión sanción de jubilación - cuestión a la que no se considera necesaro referrse para resolver el cargo-, aún antes de la vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, esta Sala de la Corte había explicado que esa pensión no resultaba procedente cuando el riesgo de vejez del trabajador víctima de un despido sin justa causa no se veía afectado por la ilegal decisión de su
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Radicación n. 62175 empleador, bien porque contara con más de 20 años de servicio a un mismo empleador o porque tuviera ya reconocida la prestación
de vejez a cargo del Seguro Social. Así lo explicó en la sentencia de su Sala Plena del 14 de marzo de 1985: En esencia, lo que inspiró la regulación dispuesta por la Ley 50 de 1990, reiterada en esa parte por la Ley 100 de 1993, fue evitar que un trabajador viera frustrado el derecho a la prestación por vejez por el hecho de su despido sin justa causa y, por ello, se parttó del supuesto en esa nomativndad que ese derecho no se afectaba si el trabajador se encontraba afilado a la Segundad Social en pensiones. Es claro, no obstante, que el citado artículo no aludió a la situación presentada cuando el trabajador ya gozaba de una prestación por vejez, pero no resulta descabellado entender que, en ese caso, en principio, no surgía el derecho a la pensión restringida, por las razones jJurídicas expuestas hasta ese momento por la Jurisprudencia. Sin embargo, la situación aquí planteada es diferente e importa anotar que esa regla no puede entenderse como absoluta porque su plena aplicación dependía de las particulares circunstancias que surgieran de la situación laboral del trabajador. Y una de esas particularidades, precisamente, fue la que soslayó el Tribunal: que el hecho de haber obtenido el demandante una pensión como docente oficial, no le impedía que obtuviera una pensión de jubilación o de vejez por su trabajo posterior en el sector privado, concretamente para el demandado, quien, en consecuencia, estaba obligado a afiliarlo al Seguro Social. No tuvo en cuenta el fallador. entonces, que ese derecho penstonal del actor se vio afectado por las ctreunstancias de su despido sin
Justa causa cuando contaba con más de 15 años de servicios y por no haber sido afilado por su empleador, como correspondía, al Instituto de Seguros Sociales para la cobertura del riesgo de vejez. En efecto, en condicitones normales el hecho de gozar el trabajador de una pensión de jubilación o de vejez sería razón suficiente para negar la procedencia del derecho a la penstón sanción, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita. Pero ello no puede entenderse así cuando el trabajador, por razón de los servicios prestados al empleador que sin justa causa lo despide, de todos modos tiene derecho a una pensión de vejez, en este último caso en el _evento de haber sido afiliado al 'Seguro Social oportunamente, por no existir una incompatibilidad para gozar simultáneamente de las dos prestaciones, originadas ellas, desde luego, en el trabajo a diferentes empleadores con SELLAJPI 1U V6Radicación n.- 62175 distinta naturaleza jurídica, uno oficial y el otro privado, y en épocas que no sean totalmente concurrentes. De manera que el juzgador de segundo grado se equivocó al conchur que en este caso no procedía la condena por dicha pensión. en razón de que el trabajador tenía una pensión de jubilación reconocida por el sector estatal, por su servicios como docente dado que para esa época el empleador no se eximía de cotizar al Instituto de Seguros Sociales cuando el trabajador prestaba. además. sus servicios en el sector público;: ello hasta el punto de que la Junsprudencia laboral, como se ha visto, determnó que era compatible la pensión de vejez. que otorga ese Instituto, con las de
origen público o estatal. De acuerdo con la citada jurisprudencia, se desprende entonces que, en estos casos, en los que un pensionado pretende adquirir una pensión sanción, se debe analizar la compatibilidad entre ambas prestaciones, a fin de verificar si la afiliación al sistema de seguridad social resultaba obligatoria. Sobre este preciso tema de la compatibilidad pensional, esta Sala, en sentencia CSJ SL536-2018, rad. 48880, reiterada, entre otras, en la CSJ SL712-2018, rad. 52150; CSJ SL5228-2018, rad. 42996; y en la CSJ SL50682019, rad. 77240, preciso su criterio, en el sentido de que, por regla general, las pensiones que amparen la misma contingencia son incompatibles, con la excepción de que alguna de ellas se hubiese causado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, independientemente del origen de los servicios prestados. Ello, en virtud de los principios de universalidad, solidaridad y unidad que gobiernan el sistema pensional en Colombia. En la primera de las sentencias mencionadas, la Sala definió lo siguiente: SCLAIFT10 V.09 S Radicación n. 62175 Para el Tibunal, la pretensión en el reconocimiento de una pensión de vejez, con tiempos prestados a empleadores privados reñía con el hecho de que el accionante ya contaba con una pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 reconocida por el 1SS: que como ambas tenían idéntica naturaleza y además preservaban el mismo resgo, no era viable cargar al sistema con esa condena.
Para esta Sala de la Corte, las conclusiones jurídicas a las que ambó el juzgador de segundo grado no son equivocadas, pues fmalmente lo que hizo fue evidenciar que bajo la Ley 100 de 1993, no era posible la asignación de dos pensiones de vejez. independientemente del orngen de los servicios prestados. En efecto, la regla general del actual sistema es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, por razón de la solidardad, y porque además, se prevé la acumulación de las cotizaciones indistintamente de su procedencia, las cuales van a servir para aumentar el valor de la base de liquidación, y aunque ello no siempre ha acontecido de la misma manera, pues décadas antes primaba una estructura de acumulación de tiempo, que se cargaba a cajas de previsión, o a las propias entidades territoriales y no siempre se requería de aportes. En ellos era preeminente la idea de empleo como único vehículo de acceso a la protección social; el tratamiento diferenciado se justificaba en la propia evolución de la legislación social, pues recuérdese que antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, existían una multiplicidad de regímenes dispersos, que había iniciado más de un siglo atrás, con las prmeras reglas sobre los monteptos familares, en los que únicamente se aseguraba el riesgo de la muerte, para luego ampliarse también al de mvalidez y vejez en los eventos de los servicios civiles y de quienes fuesen educadores. Desde 1843 y hasta 1993 la creación de distintos entes, en los que, de forma segmentada se cubrían tales contingencias, evidencian las dificultades que suponía en su momento la unificación a disposiciones
comunes de segundad social y la determinación sobre la viabilidad de que prestaciones que se causaran pudiesen compatbilizarse con las del nuevo modelo de aseguramiento, este sí con pretensión de universalidad e integralidad, aunque la Ley 90 de 1946 fue su primmer impulso. En ese sentido deben leerse las decisiones que esta Sala de la Corte ha decantado, esto es que únicamente bajo el evento de que cualquiera de las dos prestaciones de las que se pide su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Lewy 100 de 1993. es que puede predicarse su compatibilidad [ . ] (Subraya la Sala).
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Radicación n.7 62175 En armonia con lo expuesto, y teniendo en cuenta que la pensión legal de jubilación de que goza el actor fue concedida por la Universidad de Antioquia en el año 1988, esto es, antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, v que, además, fue otorgada en razón de tiempos públicos, para la Sala resulta plenamente compatible con la pensión sanción que ahora solicita el demandante por la prestación de sus servicios en una institución de carácter privado v, en ese sentido, la afiliación al sistema de pensiones por parte de la Universidad Católica de Oriente, en este caso en particular, resultaba obligatoria. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal incurrió en un error juridico, al haber concluido que la demandada no tenía el deber de afiliar al señor Diez Mejia al sistema de seguridad social en pensiones. Adicionalmente, es menester resaltar que el fallador de segundo grado también incurrió en un yerro de puro derecho
cuando determinó que, tanto el articulo 17 de la Lev 100 de 1993, como el articulo 2 del Acuerdo 049 de 1990, consagraban la exclusión «en la obligación de cotizar», para quienes, entre otros, tenian mas de 55 años de edad como el actor, por lo siguiente: En primer lugar, el literal a) de dicho Acuerdo. aprobado por el Decreto 758 de 1990, al que se refirió el Tribunal, hace referencia a los trabajadores dependientes que tengan mas de 60 años de edad al inscribirse por primera vez en el régimen del seguro social, como en efecto lo alega la censura,
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Radicación n.- 62175 mas no hace alusión a los que tuvieren 55 años de edad, como lo afirma el ad quem. En segundo término, esta Corporación ha explicado que, si bien el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 permite la aplicación de algunas disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que el aludido numeral segundo, referente a las personas excluidas del seguro de invalidez, vejez y muerte, fue derogado por el articulo 15 de la Ley 100 de 1993, que establece con claridad que, entre otros, todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos son afiliados obligatorios, como es el caso del aqui demandante. En tercer y último lugar, el articulo 17 de la plurimencionada Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 49 de la Ley 797 de 2003, estatuye que «durante la vigenctia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de penstones
por parte de los afiliados y empleadores [...)», y, asimismo, consagra que dicha obligación solo cesa «al momento en que el afiliado reúna los reguisttos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente». En esos términos, no se obs
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