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CSJ - SL569-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL569-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL569-2021 Radicación n.° 84070 Acta 03 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODRIGO ALEXANDER CASTELLANOS SUÁREZ, contra la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario que instauró en contra de ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A.

I. ANTECEDENTES Rodrigo Alexander Castellanos Suárez llamó a juicio a Alpina Productos Alimenticios S.A., con el fin de que previa la declaración de la ineficacia del despido de que fue objeto

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Radicación n.° 84070 por encontrarse en estabilidad reforzada, sea condenada, en forma principal, i) al reintegro a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando; b) al pago de los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondían; c) a la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; d) a la reliquidación de las acreencias laborales, vacaciones y aportes a la seguridad social conforme al salario realmente devengado; e) a las indemnizaciones moratorias de que trata los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y f) a la indexación.

En subsidio, pidió el pago de i) la indemnización por despido sin justa causa, b) la indemnización por terminación unilateral del contrato establecida en el artículo vigésimo noveno del pacto colectivo y c) la indexación (f.° 3 a 4 del cuaderno principal) Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de la demandada, mediante contrato a término indefinido, entre el 16 de noviembre de 2006 y el 24 de mayo de 2016, el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de su empleador; que se le endilgó como motivo de dicha terminación un «conflicto de interés»; que el cargo que desempeñó fue el de ayudante de producción y el último salario que devengó ascendió a la suma de $989.900,oo; que le habían diagnosticado «HIPERTROFIA CONCÉNTRICA DEL

VENTRÍCULO IZQUIERDO, “DISFUNCIÓN DIASTÓLICA

VENTRICULAR”, “DOBLE LESIÓN VALVULAR CON

ESTENOSIS MODERADA” “INSUFICIENCIA TRICÚSPIDE

GRADO I” VALVULAR AÓRTICA CON ESTENOSIS

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Radicación n.° 84070 MODERADA”, “INSUFICIENCIA TRICÚSPIDEA GRADO I”, “VÁLVULA AÓRTICA CALCIFICADA”»; que para la data del despido no se le había calificado la PCL en relación con dichas patologías; que debido a dichas enfermedades se encontraba en tratamiento médico y que desde abril de 2016 le han generado continuas incapacidades. Adujo, que la sociedad accionada tenía conocimiento de

los padecimientos de salud que lo aquejaban en razón a su limitación física para laborar; que por lo anterior se encontraba amparado por la estabilidad reforzada de que trata la Ley 361 de 1997; que no se contó con la autorización del Inspector de Trabajo para fenecer el nexo laboral; que cuando se finiquitó el vínculo contractual estaba en trámite la negociación colectiva de los trabajadores afiliados a la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores de Alpina Productos Alimenticios USTA, por lo que se hallaba amparado por el fuero circunstancial; que accedió al beneficio denominado auxilio salud visual u oral consagrado en el artículo 19 del Pacto Colectivo de Trabajo y que ocasionalmente realizó reemplazos en otros cargos, servicio que era remunerado a través de una bonificación mera liberalidad o bonificación por reemplazo (f.° 1 a 2 ib.). Alpina Productos Alimenticios S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tanto principales como subsidiarias y, en cuanto a los hechos, admitió el nexo laboral con el actor, en las fechas indicadas, la causa de fenecimiento de aquel vínculo, el cargo que desempeñó, el salario promedio que percibió, la no calificación de la PCL

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Radicación n.° 84070 para la data en que se le dio por terminado la relación contractual, la no autorización del inspector de trabajo para darlo por finiquitado y el beneficio que tenía llamado auxilio salud visual u oral. Sobre los demás advirtió no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de,

cobro de lo no debido por inexistencia de causa y de la obligación, prescripción, compensación, y buena fe (f.° 131 a 162 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, por fallo del 1° de octubre de 2018, (f.° 256 a 259 en relación al Cd y acta del cuaderno principal), dispuso: Primero: DECLARAR que el demandante señor Rodrigo Alexander Castellanos Suárez fue despedido sin justa causa por la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S.A.

Segundo: CONDENAR a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S.A. a reconocer y pagar la indemnización del art. 64 del CST por valor de $8.430.477,oo.

Tercero: CONDENAR a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S.A. a reconocer y pagar en favor del actor las siguientes cantidades de dinero, así: La suma de $ 187.755 por concepto diferencia dejada de pagar frente a las cesantías.

La suma de $ 187.755 por concepto diferencia dejada de pagar frente a la prima de servicios. La suma de $ 93.877 por concepto diferencia dejada de pagar frente a las vacaciones. La suma de $ 22.530 por concepto diferencia dejada de pagar frente a los intereses sobre las cesantías.

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Radicación n.° 84070

Cuarto: CONDENAR a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S.A. a reconocer y pagar las sumas objeto de la condena de manera indexada teniendo como base la variación del IPC; fecha de terminación del contrato y la fecha en que se

haga efectivo el pago de la presente sentencia.

Quinto: CONDENAR a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S.A. a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por Secretaría y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en cuantía de tres (03) SMLMV en favor del actor.

Sexto: ABSOLVER a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S.A. de las restantes súplicas de esta demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en providencia del 12 de diciembre de 2018 (f.° 265 a 269, en relación al Cd y acta del cuaderno principal), resolvió: Primero: Revocar los numerales primero y segundo de la sentencia apelada, para absolver a la demandada de la indemnización por despido injusto

.

Segundo: Modificar el numeral tercero de la sentencia apelada, para condenar a la demandada a pagar al demandante, las siguientes sumas y conceptos: $155.933,40 por diferencias de cesantías; $65.838,70 por diferencias vacaciones; $13.823,48 por diferencias de intereses sobre cesantías; y $77.252,89 por diferencias por prima de servicios.

Tercero: Modificar el numeral cuarto de la sentencia apelada, para condenar a la sociedad demandada a indexar las condenas impuestas con base en el IPC vigente al momento de exigibilidad de cada acreencia laboral y el IPC vigente al momento del

respectivo pago.

Cuarto: Adicionar la sentencia apelada para condenar a la sociedad demandada a reajustar las cotizaciones a pensiones con los siguientes IBC: $56.246,67 para 2013, $83.517,75 para 2014 y $56.246,83 para 2015, correspondiéndole asumir el porcentaje completo de aporte.

Quinto: Adicionar la sentencia apelada para declarar probada la excepción de prescripción respecto a las diferencias causadas por

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Radicación n.° 84070 concepto de prima de servicios e intereses sobre las cesantías correspondientes al año 2013.

Sexto: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

Séptimo: Sin costas en esta instancia ante su no causación.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Colegiado abordó primeramente, las inconformidades de la demandada, entre ellas, las siguientes: i) De las bonificaciones por mera liberalidad Precisó, si debía ser consideradas como pagos constitutivos del salario, en los términos del artículo 127 del CST; que tales bonificaciones se encontraban demostradas en el expediente con los documentos denominados acumulados de conceptos por empleados, en los que se verificó que fueron recibidas por el actor durante los meses de octubre y diciembre 2013, febrero y mayo 2014, y enero de 2015 (f.° 192, 194 y 196 del cuaderno principal); que en el contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes (f.° 227 a 230 ib.) no existía ninguna cláusula salarial de las bonificaciones otorgadas por mera liberalidad,

pero que ello no era necesario, puesto que tales pagos cuando se acredita que tuvieron ese carácter no siguen la regla general (f.º 265, Cd, 8:11 a 09:05 ib.) Agregó, que de la declaración del representante legal de la entidad demandada, se extraía que, i) el demandante sí realizó sustituciones que se remuneraban en la nómina como

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Radicación n.° 84070 bonificaciones por reemplazos; ii) no necesariamente estos conceptos eran lo mismo que las realizadas por mera liberalidad, de lo cual adujo no niega o descarta tal posibilidad sino que la hace evidente; iii) este beneficio era un concepto de la nómina que podía atender a muchos criterios, entre ellos, antes del año 2015 a reemplazos; iv) cuando responde a la pregunta realizada por la juez sobre «¿sí al demandante se le pagaba bonificaciones por mera liberalidad cuando hacía reemplazos?», dijo que ese pago solo estuvo vigente hasta el año 2015 y que si mal no estaba el demandante reportaba dos o tres pagos por ese rubro con la aclaración, que en todo caso lo realizado por relevo siempre tuvieron incidencia salarial (f. 265, Cd, 09:05 a 10: 10 ib.). Adujo, que la declaración de Héctor Julio Infante Osorio servía para verificar la práctica interna de la entidad demandada sobre el pago de las bonificaciones mencionadas, cuando expresó que el demandante hizo sus reemplazos en vacaciones como operario de embalaje; que por ello generaba una bonificación por ese concepto y que hipotéticamente en

el año podía ejercer entre cinco o seis de reemplazos; que se remuneraban de manera incompleta, por un concepto denominado diferencia salarial, pero que, en realidad no eran diferencias salariales surgidas entre uno y otro encargo, sino como un bono que equivalía a la mitad de la diferencia salarial; que se registraba en la nómina como especie de un bono por hacer un reemplazo operativo; que con posterioridad a 2015 se vio reflejado en la nómina como pago constitutivo de salario; que tal aspecto le constaba porque él

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Radicación n.° 84070 se encargaba de las diferencias salariales en razón de sus funciones internas (f. 265, Cd, 10:10 a 11:00 ib.). Concluyó, que el empleador no logró acreditar que tales pagos no tuvieran una causa retributiva de servicio o que se pagarán precisamente por mera liberalidad o de manera ocasional sino que por el contrario tenía como finalidad remunerar los reemplazos efectuados por el actor, por ende en ningún desacierto incurrió el a quo cuando resolvió incluirlo en la base salarial para obtener la reliquidación de las acreencias laborales reclamadas (f.º 265, Cd, 11:00 a 11:31 ib.). b) De la indemnización por despido Refirió, que en la carta de despido se encontraba señalado los motivos por los cuales se retiró al demandante, la que consideró no leerla, ya que las partes la conocían plenamente. Expuso, que la declaración de Juan Camilo Suárez Zambrano era fundamental para determinar la ocurrencia

objetiva de los hechos del despido no solo porque aceptó haber tenido una relación comercial con él aquí demandante y ser el socio fundador y representante legal de grupo Vectra sino porque expresó que el actor a su vez era un cliente suyo y le colaboraba con unos diseños de unos productos que él hacía para la entidad demandada; que aunque inicialmente negó haber reconocido una comisión por esa actividad, después declaró que el accionante le había ayudado en

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Radicación n.° 84070 algunos negocios de unos clientes, porque sabía cómo eran los diseños y tenía las planillas de señalización; que por ese apoyo se concretó entre un 20% y 30% del trabajo dependiendo de la complejidad del asunto, sin que tales pagos se pusieron en conocimiento de la demandada y que para ser proveedor de esa compañía, generalmente se requería de una recomendación y que fue el actor quien lo llevó y lo presentó (f.° 265, Cd, 21:43 a 22:44 ib.). Señaló, que dicha versión no solo dio claridad sobre ese nexo mercantil que tenía con el actor en la realización de trabajos para la accionada a cambio de esas sumas de dinero sino que el testigo incurrió en una contradicción que no supo explicar, cuando en la audiencia se le puso de presente una declaración juramentada que él mismo había firmado sobre la ausencia de algún vínculo comercial que le generará bienestar o ganancias al aquí accionante, al responder que no había medido la transcendencia cuando utilizó la expresión citada comercial, claramente ya lo había aceptado. Adujo, que el dicho del señor Gilberto Rodríguez

Sanabria Moreno, ayudó para contextualizar lo ocurrido a raíz de los hechos endilgados al actor, al margen de que hubiese sido tachado por sospecha por la parte demandante, en especial, sobre las denuncias recibidas al grupo de ética de la compañía, a través de las cuales se informó que éste recibía comisiones en dinero por parte de Juan Camilo Suárez, en un porcentaje, de todo lo que se facturara en el trabajo que realizaba para la entidad, que sobrepasaba los $2.000.000,oo, por lo que se presentó un conflicto de

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Radicación n.° 84070 intereses al haberse beneficiado por medio de un proveedor, con una comisión en dinero que él pedía a costa de la compañía, sin ponerlo de presente con anterioridad, independientemente de que participará o no como tal en el proceso de compras, ya que lo que se reprocha por parte del área de transparencia y cumplimiento, en donde el testigo dijo ser el jefe, no era que hubiese tenido poder de decisión para seleccionar uno de aquellos sino que le hubiese dicho a ese cuánto debía cobrar a Alpina por trabajos que él realizaba para obtener un provecho económico, que contrariaba la cláusula de exclusividad que deben tener los trabajadores de la entidad de acuerdo al código de conducta, de no poder contratar con otras personas servicios que se presten a esa compañía, tal como se dejó plasmado en el informe investigativo (f.° 265, Cd, 22:44 a 24:45 ib.). Indicó, que el promotor de juicio, a pesar de que al inicio de su declaración negó haber tenido beneficio de la labor que

desarrolló el testigo Juan Camilo Suárez y desconocer el contenido de la diligencia descargos, al expresar que solo vio la primera y última hoja de esa diligencia y que el resto de los documentos habían sido tergiversados en su contenido, al informársele sobre lo que este deponente declaró en la audiencia, aceptó haberle comentado a uno de sus jefes que conocía alguien del medio que podía darle celeridad a los procesos de Alpina y que ese alguien era precisamente el testigo referenciado a quien le colaborara en los trabajos de diseño gráfico, que eran contratados entre él y Alpina, a través de lo que denominó acuerdo de trabajo a cambio de

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Radicación n.° 84070 una remuneración, que calificó como unos porcentajes mínimos (f.° 265, Cd, 22:44 a 25:41 ib.). Aludió, que tal información es la que precisamente él suministró en la diligencia descargos realizada el 24 de mayo 2016, en la que aun cuando inicialmente advirtió no tener vínculo comercial con el denominado grupo Vectra, y cuyo representante legal es justamente Juan Camilo, si dio reconocimiento de las circunstancias mismas que señalan dicha acta y que reiteró innecesario leerla puesto que es de conocimiento de las partes (f.° 265, Cd, 25:41 a 26:10 ib.). Determinó, que con ello se reforzaba aún más la conducta que se le endilgó al accionante, sin que sea admisible que adujera el desconocimiento de tal documento, cuando en realidad cualquier argumento en ese sentido

podría ser perfectamente descartado al dejarse plasmado en la última hoja lo relacionado con lo que trataban las restantes y que el accionante al contestar la última pregunta de la diligencia, sobre una presunta vulneración a una cláusula de exclusividad, dijo «yo puse en conocimiento lo de Juan Camilo hace poco» y fírmala demuestran, que los hechos motivo del despido si ocurrieron y que pueden ser atribuidos al actor. Luego, consideró entrar a analizar si tal conducta del accionante, pueden ser calificados o no como justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador acorde con el numeral 6° del artículo 62 del CST en

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Radicación n.° 84070 concordancia con los artículos 58 y 68 ibídem (f.° 265, Cd, 26:10 a 27:05 ib.). Estimó, que en ese asunto se dio las causales invocadas por la demandada para dar por terminado el contrato no solo porque se violaron los preceptos del código de ética interno al configurarse un conflicto de intereses en su situación particular con el nexo comercial que tuvo Juan Camilo Suárez Zambrano sino porque la conducta enrostrada resultaba a todas luces reprochable desde el punto de vista del deber de fidelidad y lealtad al obtener un provecho económico, mediante una tercera persona, que lo persuadió para ingresar como proveedor de su empleador sin poner en conocimiento tal situación previamente y ayudarle a realizar trabajos de señalización que sabía que muy seguramente podía ser aceptados por esa compañía, incluso en contravención de la exclusividad de los contratos de trabajo

celebrados con la demandada por lo que era absolutamente indispensable que cualquier actividad que decidiera desempeñar con terceros debía estar precedida con una autorización previa y por escrito por parte del representante legal o del área designada para el efecto (f.° 265, Cd, 26:10 a 28:10 ib.). Reflexionó, que no era pertinente que la juzgadora de instancia acudiera a otras definiciones jurisprudenciales sobre lo que debía entenderse como un conflicto de intereses, cuando el mismo código de conducta interno establecida su alcance cuyo carácter vinculante no podía desconocerse sino por el contrario quedaba reafirmado en el numeral de

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Radicación n.° 84070 décimo, del artículo 50, del literal e), del artículo 55 del Reglamento Interno de Trabajo por lo que cualquier incumplimiento de sus disposiciones está calificado como grave y por ende da lugar a la terminación del contrato f.° 265, Cd, 26:10 a 28:46 ib.). Agregó, que nuestra legislación está consagrado el deber de fidelidad que fue mencionado, el cual debe ser entendido a la luz del pensamiento moderno como sinónimo de probidad, lealtad y honradez, así como un sentido ético y moral, que obliga por igual a servidores y empleadores pero que establece como criterio rector y fundamental, imponerle a los trabajadores el compromiso de colaborar con el empleador y contribuir a que se obtengan los fines de la empresa que se traduce prácticamente, entre otras, en obligaciones de hacer o no hacer incluidas por supuesto el deber de comunicar irregularidades, inminencia de daños,

además de prevenirlos, pero también, por ejemplo, en la prestación de trabajos extraordinarios en situaciones excepcionales, evitar obtener un provecho económico para sí a través de interpuestas persona sin comunicarlo, en desatención del llamado ajustar su conducta a una regla comportamental, que se revela en el total cumplimiento de sus obligaciones no solo a las que se expresan en el contrato sino a todas las disposiciones que de él emanan de acuerdo a su naturaleza jurídica (f.° 265, Cd, 28:46 a 29:53 ib.). Precisó, que se apoyaban en las sentencias CSL SL, 23 oct. 2007, rad. 28169 y en la CSJ SL871-2018 y destacó que al tener estas previsiones, el objetivo inmediato de moralizar

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Radicación n.° 84070 las labores de sus trabajadores prácticamente lo que hacen es que se evite cualquier tipo de actividad independientemente de la jerarquía que implique utilizar a la empresa como un vehículo para satisfacer necesidades económicas individuales sino al respecto de los procedimientos que se tienen establecidos, por lo que de acuerdo con los numerales 1° y 2°, del artículo 58 del CST, es perfectamente admisible hablar de concurrencia laboral desleal, cuando quiera que el trabajador se dedica en actividades de similar índole a las ejecutadas, en virtud del contrato de trabajo o conexas o accesorias mientras entran en un conflicto de intereses para sí mismo y un perjuicio para su empleador, sea grande o pequeño o le sean en beneficio de éste o de un tercero con lo cual prácticamente se pone en

riesgo ni más ni menos la clientela del empleador y por supuesto sus proyectos empresariales (f.° 265, Cd, 26:10 a 31:02 ib.). En esas condiciones, revocó la condena impuesta por el a quo por despido sin justa causa. Seguidamente, se ocupó de resolver los desacuerdos de la parte actora, así: a) De la indemnización moratoria Expuso, que en punto de las indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, debían en cada caso observar la conducta del empleador, dado que su aplicación no es automática.

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Radicación n.° 84070 Al respecto consideró que la entidad demandada pagó a la finalización del contrato la suma que por salarios, prestaciones extralegales y legales correspondían al trabajador, conforme a la liquidación definitiva del contrato de trabajo, de la que infirió se tuvieron en cuenta sumas adicionales al salario básico para el reconocimiento de las mismas, por lo que halló que el actuar del empleador era constitutivo de buena fe para exonerarlo de tales indemnizaciones, con independencia de que no haya efectuado el pago de esas acreencias en forma completa con antelación al pago efectuado en 2015, toda vez que en todo caso canceló lo que creyó deber, en ese sentido avaló la sentencia apelada (f.° 265, Cd, 15:56 a 16:09 ib.). b) De la estabilidad reforzada por salud Rememoró, lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y advirtió que no fue desacertada la decisión del a

quo, en tal aspecto, puesto que el actor no logró acreditar que al momento de su despido, 24 de mayo 2016, estaba en un estado de debilidad manifiesta que le generará el derecho a no ser despedido, sin justa causa por razón de tal estado, el que recordó en qué consistía y se apoyó en lo dicho por la CC SU-049-2017 (f.° 265, Cd. 18:09 a 19:22) Expuso, que si bien al demandante le expidieron unas incapacidades y que estas no tuvieron una prolongación hasta el momento del despido sino que se reactivaron a partir del 27 de mayo cuando el contrato de trabajo ya había

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Radicación n.° 84070 finalizado, folio 29, no por ello podía asumirse que estaba en un estado debilidad manifiesta, para cuando terminó el contrato de trabajo. Añadió, que si en gracia de discusión se admitiera lo contrario, se presumirá que el despido fue llevado a cabo por la entidad demandada, por esa discriminación dando aplicación al criterio jurisprudencial de la sentencia CSJ SL1360-2018, se arribaría la misma conclusión a la que llegó el juez singular sobre la inexistencia de tal protección, ya que de las pruebas recibidas, se desvirtuada la presunción legal, al punto de que mientras el representante legal de la accionada, expresó que si bien la entidad conoció de una incapacidad que se le prolongó entre el mes de abril y mayo 2016, por la realización de una cirugía de corazón abierto, decidió esperar a que el trabajador se reincorporará a sus

labores para enrostrar una justa causa para dar por terminado. El demandante, por su parte, aceptó en su interrogatorio de parte, que no contaba con una orden o recomendación de reubicación y que si bien le expidieron unas sobre restricciones laborales no las dio a conocer a su empleador (f.° 265, Cd, 19:23 a 21:11).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución impartida por el a quo sobre el reintegro de cara a la estabilidad reforzada, y la indemnización moratoria consagrada en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y revocó la condena por indemnización por despido sin justa causa.

Para que en sede de instancia modifique el fallo de primer grado y condene principalmente a lo mencionado o, en subsidio, confirme lo dispuesto frente a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa (f.° 11 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula cuatro cargos, que fueron replicados y se estudiaran a continuación en forma conjunta, en razón a las particularidades que los unen.

VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7 ° de la Ley 16 de 1969, por violar en forma indirecta

en la modalidad de aplicación indebida los artículos 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 19, 21, 55, 127, del Código Sustantivo de Trabajo, artículo 8° de la Ley 153 de 1887, artículo 249, 253 (artículo 17 Decreto 2351 de 1965) y 254 del CST, artículo 1.° de la Ley 52 de 1975, artículos 167, 176, 193, 196 y 281 del CGP (antes 177, 187, 197 y 200 del CPC), artículos 60 y 145 del CPL, 55 de la CN (resaltado y subrayado en el texto original),

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Radicación n.° 84070 La violación de las normas sustanciales citadas se produjo a consecuencias de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostración, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe bajo la creencia de no incluir la bonificación por mera liberalidad como factor salarial.

2. No tener por de mostrado, a pesar de estarlo, que la demandada desde el inicio de la relación laboral tuvo conocimiento de la connotación salarial de la bonificación por mera liberalidad.

3. No tener por establecido, a pesar de estarlo, que la demandada disfrazó el carácter salarial de la denominada bonificación por mera liberalidad (Resaltado y subrayado en el texto).

4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo que, el demandado omitió consignar la totalidad del auxilio de cesantías en el fondo

durante los periodos que el trabajador percibió la denominada bonificación por mera liberalidad.

5. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las actuaciones de la demandada estaban revestidas de mala fe.

6. Dar por demostrado, sin estarlo que, el empleador actuó de buena fe al pagar las prestaciones sociales y demás acreencias laborales al finalizar la relación laboral conforme lo que creyó deber.

Refiere como prueba erróneamente apreciada,

1. Liquidación final de prestaciones sociales.

Menciona que del Tribunal, para absolver de las indemnizaciones moratorias, contenidas en las preceptivas denunciadas, adujo: Para todos es claro de que habrá de mirarse en cada caso concreto la conducta del empleador dado que su aplicación no es automática la Sala en el caso bajo estudio considera que la entidad demandada pago a la finalización del contrato la suma que por salarios, prestaciones extralegales y legales correspondió

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Radicación n.° 84070 al trabajador como se observa en el documento que contiene la liquidación definitiva del contrato de trabajo, de lo que se infiere que el empleador tuvo en cuenta las sumas adicionales al salario básico para liquidar las prestaciones sociales por lo que dicho actuar se puede tener como constitutivo de buena fe para exonerarlo de tales indemnizaciones independientemente que no haya efectuado el pago de esas acreencias en forma completa con antelación al pago efectuado en 2015, toda vez que en todo caso canceló lo que creyó debería ser razón suficiente para confirmar la sentencia apelada en este aspecto "(cd. Sentencia de segunda instancia audio 15'50 "a 16'09" folio 256).

Estima que es evidente los yerros del ad quem, habida cuenta que dio por demostrada la buena fe del empleador, bajo la premisa que, por demás contradictoria, se basó en argumentos cimentados en la falsa creencia que el empleador pagó a la finalización del contrato «lo que creyó deber», pese a reconocer que «independientemente que no haya efectuado el pago de esas acreencias en forma completa con antelación al pago efectuado en 2015». Manifiesta que llama la atención la evidente contradicción en que incurre el juzgador de instancia al encontrar que antes del 2015 el empleador desconoció el carácter salarial de las bonificaciones por mera liberalidad y efectuó pagos en forma incompleta, para concluir que con el pago de la liquidación definitiva se actuó dentro del marco de la buena fe. Aduce que, si para la Sala de Decisión el entendimiento que dio el empleador en cuanto a la naturaleza no salarial de los pagos que hoy se reclaman como constitutivos del mismo, y ese entendimiento no era compartido por el juzgador colegiado, en aplicación del principio in dubio pro operario,

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Radicación n.° 84070 debió despachar favorablemente las súplicas de la demanda en cuanto a la indemnización moratoria y la sanción por no consignación en forma completa del auxilio de cesantía (f.° 11 a 13 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Sostiene que el cargo no demuestra una equivocada valoración de la única prueba que considera fue erróneamente apreciada por Tribunal, puesto que lo que hace

es efectuar una serie de afirmaciones sobre el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y la aplicación del principio in dubio pro operario, ajenas al asunto, pero nada dice sobre cómo fue que tal documento fue erradamente estimado. Asegura, que tal medio de convicción

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