CSJ - SL569-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL569-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL569-2024 Radicación n.° 98335 Acta 08 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por TEJAS Y LADRILLOS EL MORAL S.A.S. - TELMO S.A.S. contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario laboral que instauró LISANDRO RUIZ CRUZ contra la empresa recurrente y JOSÉ JAIME MORENO MARTÍNEZ, trámite al cual se vincularon como litisconsortes necesarios a HILDA, HERNANDO, CAMILO y MERCEDES MORENO MARTÍNEZ, así como a MARIA DE JESÚS MORENO DE
GONZÁLEZ.
I. ANTECEDENTES
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Radicación n.°98335 Lisandro Ruiz Cruz llamó a juicio a la sociedad Tejas y Ladrillos el Moral S.A.S. y a José Jaime Moreno Martínez, con el fin que se declare que entre Cerámicas Humberto Ltda., José Jaime Moreno Martínez y Tejas y Ladrillos el Moral S.A.S. se presentó una sustitución patronal en los términos del artículo 67 del CST; que como consecuencia de lo anterior se condene a los demandados, de manera solidaria, a cancelar a su favor todas las acreencias laborales causadas desde «el 1 de enero de 1994 hasta el 31
de diciembre de 2017», así como las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria por la no cancelación de salarios y prestaciones sociales, la sanción o «por los depósitos no realizados en un fondo» de cesantías, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 1 de febrero de 1994 se vinculó a Cerámicas Humberto Ltda. mediante contrato verbal de trabajo, sociedad que lo afilió a Colpensiones del 8 de febrero de 1996 al 31 de octubre de 1999; que conforme a la «certificación emanada de Colpensiones» también cotizaron a su favor las siguientes patronales; José Jaime Moreno Martínez del 31 de marzo de 2005 al 31 de julio de 2006 y Tejas y Ladrillos el Moral S.A.S. desde el 1 de abril de 2008 hasta «31 de diciembre de 2015». Insistió en que para todos los efectos el nexo de trabajo se desarrolló entre «el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2015», con una jornada laboral de lunes a viernes, en horario de 7 a.m. a 5 p.m.; y los días sábado de
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Radicación n.°98335 7 a.m. a 12 a.m.; que nunca le cancelaron las horas extras generadas por la labor realizada como «quemador» en los hornos de la ladrillera, durante tres días a la semana, en horario de 5 p.m. a 11 p.m., y que el salario devengado «en el año 2017» correspondía al mínimo legal mensual.
Explicó que realizó el trabajo personalmente obedeciendo las instrucciones de su empleador y cumpliendo con el horario de trabajo establecido, sin que jamás hubiera queja por mal comportamiento. Agregó que, en vista del incumplimiento de la demandada, se vio «en la obligación de renunciar al cargo que desempeñaba». El codemandado José Jaime Moreno Martínez al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, únicamente aceptó que cotizó en Colpensiones a favor del citado trabajador desde 31 de marzo de 2005 hasta el 31 de julio de 2006, de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. Como razones de defensa, expuso que el actor solo laboró a su servicio del «11 de marzo de 2005 al 14 de julio de 2006», vinculación durante la cual le canceló todas las acreencias laborales, que, sin embargo, pretendía un doble pago, en un contrato que ya fue terminado. Añadió que no se configuraba la sustitución patronal reclamada y tampoco se probó, además de que existieron nexos de trabajo diferentes.
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Radicación n.°98335 Propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación perseguida; cobro de lo no debido; falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva; «prescripción de las prestaciones sociales sin que implique reconocimiento por parte de mi representado»; ausencia de causa para demandar; «inexistencia de nexo causal entre mi
representado con la codemandada e inexistencia de la persona jurídica» y mala fe del actor. Por su parte, la accionada Tejas y Ladrillos el Moral S.A.S. también se opuso a todas las pretensiones. De los supuestos fácticos, aceptó que aportó a Colpensiones en favor del convocante al juicio desde el 1 de abril de 2008, y de los demás dijo que no eran ciertos o que no eran hechos. En su defensa, argumentó que Telmo S.A.S. nació a la vida jurídica el día el 24 de abril de 2007, según escritura pública n.° 1052 de fecha 24 de abril de 2007 de la Notaría Primera de Tunja, y para esa época el demandante no se encontraba laborando para la empresa; que los contratos que ejecutó en esa sociedad siempre lo fueron a término fijo y se le cancelaron las prestaciones a que tenía derecho cuando los mismos fueron liquidados; que su desvinculación obedeció al cierre de la empleadora por parte de Corpoboyacá. Indicó que, si el actor prestó servicios personales a Cerámicas Humberto y José Jaime Moreno Martínez, ello no era atribuible a Telmo S.A.S., porque no hubo sustitución
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Radicación n.°98335 patronal, lo que existió fueron varios empleadores y periodos interrumpidos, lo que mostraba que la sociedad nada tuvo que ver con las relaciones laborales anteriores. Relató que el accionante ha sido arrendatario de un inmueble de propiedad de Telmo S.A.S., «seguramente» desde la fecha en que manifestó que inició su contrato de
trabajo con Cerámicas Humberto en el año 1994, razón por la cual siempre ha estado viviendo en los predios de la empresa y por esa razón pretende fundamentar una supuesta relación laboral que nunca existió en los términos que reclama, pues es cierto que tuvieron un nexo, pero entre el 16 de abril de 2008 y el 15 de mayo de 2012 y posteriormente desde 1 de marzo de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015. Añadió que lo relativo al contrato de arrendamiento se demandó para obtener la restitución del inmueble a favor de la sociedad. Formuló las excepciones de inexistencia de los derechos a reclamar; cobro de lo no debido; falta de legitimación por pasiva frente a Telmo S.A.S.; buena fe; mala fe del actor; prescripción; ausencia de causa para demandar; inexistencia del nexo causal entre mi « representada con el codemandado Jaime Moreno e inexistencia de la persona jurídica»; y la innominada o genérica. El juzgado de conocimiento mediante providencia del 22 de agosto de 2019, resolvió integrar el litisconsorcio necesario con Hilda, «Jesús» (sic), Hernando, Camilo y
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Radicación n.°98335 Mercedes Moreno Martínez (f.°393 cuaderno 2 expediente virtual). Hilda Moreno Martínez al dar respuesta al escrito inicial se opuso a todas las pretensiones, respecto de los hechos dijo que no eran ciertos, no le constaban o que no tenían tal calidad. Como argumentos defensivos expuso que la empresa Tejas y Ladrillos S.A.S. – Telmo S.A.S. nació a la vida
jurídica el 24 de abril de 2007, sin que para esa época el demandante laborara allí; que no le constaba el tiempo y forma de vinculación que tuvo el accionante con Cerámicas Humberto Ltda., situación que le compete demostrar a él. Adujo que al estar legalmente constituida y representada la sociedad Tejas y Ladrillos El Moral S.A.S., no había lugar a que, de manera conjunta o separada, se vinculara a sus socios o integrantes. Aseveró que coadyuvaba las excepciones presentadas por la citada sociedad. A su turno, Hernando, Camilo y Mercedes Moreno Martínez, así como «María de Jesús» Moreno de González que es su nombre correcto según la notificación y respuesta al escrito de demanda inicial y no como quedó en el auto que la vinculó como litisconsorte necesario «Jesús Moreno Martínez»; contestaron en idénticos términos a través del mismo abogado, en escritos separados, coadyuvando las excepciones ya formuladas (f.°409 a 412, 416 a 418, 421 a 423, 426 a 428 ibidem).
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Radicación n.°98335 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de agosto de 2021, decidió: PRIMERO: Declarar que virtud de la sustitución patronal existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre LIZANDRO (sic) RUIZ CRUZ como trabajador y JOSÉ JAIME
MORENO MARTÍNEZ y TEJAS Y LADRILLOS EL MORAL SAS
con vigencia entre el 1 de febrero de 1996 hasta el 30 de marzo de 2016, el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador TEJAS Y LADRILLOS EL MORAL SAS.
SEGUNDO: Condenar a la sociedad TEJAS Y LADRILLOS EL MORAL SAS, como empleador a pagar en favor de LIZANDRO
(sic) RUIZ CRUZ como trabajador, la suma de $17.579.036 por cesantías, vacaciones, prima de servicios, e indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, acorde con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En aplicación de la facultad ultra y extra petita, condenar a la sociedad TEJAS Y LADRILLOS EL MORAL SAS, como empleador y solidariamente a JOSÉ JAIME MORENO MARTÍNEZ a pagar en favor de LIZANDRO (sic) RUIZ CRUZ como trabajador, los aportes destinados a pensión que se hayan dejado de cancelar en la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, durante el lapso comprendido entre el primero (1°) de febrero de 1996 hasta el 30 de marzo de 2016, teniendo como salario base de cotización el salario minino legal mensual vigente en cada anualidad, junto con los intereses de mora y el cálculo actuarial que realice Colpensiones.
CUARTO: Absolver a los vinculados como litis consorcio necesario y a los demandados de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones de mérito
propuestas por los demandados.
SEXTO: Condenar al empleador TEJAS Y LADRILLOS EL MORAL SAS en costas del proceso, liquídense por secretaría.
Inclúyanse la suma de $2.000.000 como agencias en derecho.
SÉPTIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver los recursos de apelación presentados por el demandante, Telmo S.A.S. y el codemandado José Jaime Moreno Martínez, con sentencia calendada 28 de septiembre de 2022, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la decisión impugnada, el cual quedará así: TERCERO: En aplicación de la facultad ultra y extra petita, condenar a la sociedad TEJAS Y LADRILLOS EL MORAL SAS, como empleador y solidariamente a JOSÉ JAIME MORENO MARTÍNEZ a pagar en favor de LISANDRO RUIZ CRUZ como trabajador, los aportes destinados a pensión que se hayan dejado de cancelar en la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, teniendo como salario base de cotización el salario minino legal mensual vigente en cada anualidad, junto con los intereses de mora y el cálculo actuarial que realice Colpensiones, durante el lapso comprendido entre el primero de febrero de 1996 hasta el 31 de julio de 2006. A partir del 1 de agosto de 2006 y hasta el 30 de marzo de 2016,
los aportes citados y en la forma ordenada en precedencia se ordenarán a TEJAS Y LADRILLOS EL MORAL SAS, como último empleador.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo del demandante y a favor de TEJAS Y LADRILLOS EL MORAL SAS y JOSÉ JAIME MORENO MARTÍNEZ. Además, se imponen a cargo de TEJAS Y LADRILLOS EL MORAL SAS y a favor de la parte demandante.
La colegiatura indicó que determinaría si se presentó la sustitución patronal solicitada y si quedó demostrada la existencia de un único contrato de trabajo a término indefinido, vigente «del 1 de febrero de 1996 hasta el 30 de marzo de 2016» como lo declaró el a quo, o si, por el
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Radicación n.°98335 contrario, se debían reconocer varias vinculaciones laborales. Para resolver, luego de aludir a los elementos del contrato de trabajo conforme al artículo 23 del CST, puso de presente que el canon 24 ibidem preveía que «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo» y que tal presunción legal operaba a favor del demandante siempre que probara la prestación personal del servicio, evento en el cual quedaba a cargo del convocado a juicio la obligación de acreditar con hechos contrarios a los presumidos, esto es, que en el nexo contractual no hubo subordinación. El ad quem arguyó que se encontraban demostrados los siguientes fundamentos fácticos: que Cerámicas Humberto Ltda. cotizó a favor del demandante de forma
interrumpida del 1 de febrero de 1996 al 31 de octubre de 1999 (f.°16 a 17); que entre el demandante y José Jaime Moreno Martínez hubo un vínculo laboral desde el 11 de marzo de 2005 hasta el 14 de julio de 2006 (f.°16 a 17 y 47); que Tejas y Ladrillos el Moral S.A.S. aportó a Colpensiones a favor del actor en forma ininterrumpida entre el 1 de abril de 2008 y el 31 de mayo de 2012 y con interrupciones del 1 de marzo de 2014 al 31 de diciembre de 2015. Y como elementos probatorios allegados al plenario y que apreció, enlistó los siguientes:
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Radicación n.°98335 Contrato individual de trabajo por el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2005 al 10 de junio de 2005 (Expediente físico C1 fl.47). Afiliación y autorización de descuentos por plan exequial de fecha 8 de enero de 2008, en el que se reporta como empleador a TELMO SAS (Expediente físico C1 fl.145). Contrato individual de trabajo entre el demandante y TELMO S.A.S., por el periodo comprendido entre el 16 de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2008. (Expediente físico C1 fls.109-110). Preaviso de terminación del contrato a partir 16 de octubre de 2008 y en donde se indica que el mismo se renovará por 6 meses, suscrito por el gerente de TELMO S.A.S. (Expediente físico C1 fl.151).
Recibo de caja en el que se registra el pago del saldo de la prima de servicios de junio de 2008, por TELMO S.A.S. (Expediente físico C2 fl.90). Documentos minerva denominados sobre de pago, en donde consta el pago de salario quincenal dentro del periodo comprendido entre enero de 2009 a diciembre de 2009, por TELMO S.A.S. (Expediente físico C2 fls.43-61). Nóminas de pago de enero de 2009 a diciembre de 2009. (Expediente físico C2 fls.62-83). Preaviso de terminación del contrato a partir del 31 de diciembre de 2009 suscrito por el gerente de TELMO S.A.S. (Expediente físico C1 fl.141). Contrato individual de trabajo entre el demandante y TELMO S.A.S, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 al 1 de julio de 2010 (Expediente físico C1 fls.137-138). Documentos minerva denominados sobre de pago, en donde consta el pago de salario quincenal dentro del periodo comprendido entre enero de 2010 a diciembre de 2010, por TELMO S.A.S. (Expediente físico C1 fls.336-340; Expediente físico C2 fls.2-18). Nóminas de pago de enero de 2010 a diciembre de 2010. (Expediente físico C2 fls.2-43). Contrato individual de trabajo entre el demandante y TELMO S.A.S., con fecha de iniciación 1 de enero de 2011 y sin fecha de vencimiento (Expediente físico C1 fls.133-134).
Documentos minerva denominados sobre de pago, en donde consta el pago de salario quincenal dentro del periodo
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Radicación n.°98335 comprendido entre enero de 2011 a julio de 2011, por TELMO S.A.S. (Expediente físico C1 fls.300-312). Nóminas de pago de enero de 2011 a diciembre de 2011. (Expediente físico C1 fls.313-335). Pago prima de servicios junio de 2011 (Expediente físico C2 fl.102) Nóminas de pago de enero de 2012 a mayo de 2012. (Expediente físico C1 fls.289-297). Recibo de pago de liquidación a junio de 2012 (Expediente físico C1 fls.298). Comunicación a ASOCAJAS de terminación de contrato de trabajo del demandante, desde el 15 de mayo de 2012. (Expediente físico C1 fl.131). Recibo de pago de una tarea realizada del 16 de enero al 31 de enero de 2014 (Expediente físico C1 fl.219). Recibo de pago anticipo quincena enero de 2014. (Expediente físico C1 fl.222) Recibo de pago de mano de obra efectuado el 19 de febrero de 2014 (Expediente físico C1 fl.225). Nómina del 1 al 15 de febrero de 2014, en donde se registra el pago del salario y un recargo nocturno (Expediente físico C1 fl.229). Contrato individual de trabajo con fecha de iniciación 1 de marzo de 2014 y sin fecha de vencimiento, por un término de 6
meses. (Expediente físico C1 fl.127). Recibo de pago de mano de obra efectuado el 2 de abril de 2014 (Expediente físico C1 fl.233). Nómina de marzo y abril de 2014, en donde se registra el pago del salario y un recargo nocturno (Expediente físico C1 fls.234 y 235). Nóminas, primas y recargos de abril a diciembre de 2014 (Expediente físico C1 fls.237-288). Documentos minerva denominados sobre de pago, en donde consta el pago de salario quincenal, y las nóminas correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2015 a diciembre de 2015, por TELMO S.A.S. (Expediente físico C1 fls.161-218). Autorización retiro parcial de cesantías dirigido al fondo Porvenir S.A. (Expediente físico C1 fls.111)
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Radicación n.°98335 Acta de terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo vigente del 1 de marzo de 2014 al 13 de enero de 2016 (Expediente físico C1 fls.116-117). Liquidación de salario y prestaciones sociales junto con el recibo de pago del periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2014 al 30 de marzo de 2016. (Expediente físico C1 fls.114-115) Seguidamente la alzada aludió a los dichos de los testigos José Isidro Camargo, Delfina González Moreno, Ángel Humberto Yanquen, Rosaura Amaya Yanquen, Mercedes Heredia Pérez, Leovigildo Vargas, César Fonseca
Moreno, Olga Lucía González Moreno y Mery Yajaira Pérez Castro; así como como a los interrogatorios de parte absueltos por Lisandro Ruiz Cruz, Carolina González (representante legal de la sociedad demandada) y José Jaime Moreno Martínez e indicó que ante tal escenario era posible concluir la existencia de la relación laboral en la forma declarada por el juzgador de primer grado. Explicó que la data de iniciación se establecía de la historia laboral proveniente de Colpensiones donde se registra «como tal el 1 de febrero de 1996», al servicio de la sociedad Cerámicas Humberto Ltda., situación que era corroborada por los testigos Delfina González Moreno y Ángel Humberto Yanquen, quienes señalaron que el actor laboró en la fábrica aproximadamente desde 1995; igualmente José Isidro Camargo y Leovigildo Vargas indicaron que conocían al accionante como trabajador de la ladrillera desde hacía 30 años, y José Jaime Moreno Martínez aceptó que el demandante vive en la finca «desde 1996 o 1997», afirmación que coincidió con lo indicado por
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Radicación n.°98335 Rosaura Amaya Yanquen, esposa del promotor del litigio. Esgrimió que, «tal situación, justificaba la diferencia entre la fecha de iniciación señalada en la demanda y la reconocida por el a-quo, pues esta última cuenta con el respaldo probatorio referido». Expresó el juez plural que las declaraciones también acreditaban la prolongación de la relación de trabajo por más de 20 años de forma ininterrumpida, contrario a lo
indicado por los demandados, quienes afirmaban que existieron periodos no laborados, que no obstante frente a aquellos había prueba documental que daba cuenta del vínculo, como ocurría con el formato de afiliación y autorización de descuento por plan exequial de fecha 8 de enero de 2008, «en tanto que la pasiva aseveró que el nexo laboral inició en abril de dicha anualidad». Puntualizó que lo mismo pasaba en el año 2014, en la medida que la accionada decía que el contrato de trabajo se firmó el 1 de marzo, pero se observaban pagos efectuados al convocante en enero y febrero de esa anualidad, por concepto de mano de obra y nómina, situación que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, pese a que habían diferentes contratos a término fijo suscritos entre las partes, lo que se demostraba era que en verdad existió un solo contrato a término indefinido. Acotó que igual situación ocurría con los periodos 2004 y 2013, ya que la pasiva indicaba que «la empresa no prestó sus servicios»; que no obstante la mayoría de los
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Radicación n.°98335 testigos, aunque no señalaron periodos exactos, reconocían al actor laborando en el mismo lugar por más de 20 años, lo que era respaldado con lo manifestado por Tejas y Ladrillos S.A.S., quien al recurrir aceptó que el trabajador ha vivido en las instalaciones de la empresa «toda la vida». Añadió que si bien el demandante en su declaración de parte aceptó que la sociedad en algunas ocasiones estuvo cerrada
al público, también precisó que en esos periodos realizaba otro tipo de labores, como eran las de aseo de la fábrica, afirmación que se corroboraba con los dichos de la deponente Mercedes Heredia Pérez al indicar «que al demandante se le contrató para realizar diferentes labores dentro de la empresa, las que denominó oficios varios, y entre otros mencionó las de cargador, cortador y quemador». Manifestó que en lo concerniente al periodo 2013, aunque no se encontraba prueba documental dentro del plenario que respaldara la prestación del servicio, era de resaltar lo indicado por la testigo Mery Yajaira Pérez Castro, quien refirió que el demandante «realizaba labores en 2013 al servicio de la empresa, y que, por sugerencia suya como contadora de la misma, este fue contratado laboralmente a partir de febrero de 2014», lo que demostraba la prestación personal e ininterrumpida del servicio, que no se vio afectada por los cierres temporales de la fábrica, aspecto que se ratificaba tanto con los documentos y las versiones de los citados declarantes, sin que fuera desvirtuada por la pasiva, quien incumplió su carga probatoria.
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Radicación n.°98335 Dijo que era evidente que la relación laboral terminó el 30 de marzo de 2016 como acertadamente lo indicó el aquo, porque así quedó registrado en la liquidación final de prestaciones sociales realizada por el empleador, situación que se corroboraba con el dicho de la testigo Mery Yajaira Pérez Castro quien aseveró que en diciembre de 2015 la
fábrica tuvo que cerrar en virtud del requerimiento realizado por Corpoboyacá, pero que los trabajadores se mantuvieron hasta el mes de marzo de 2016, cuando se realizó la asamblea de socios que finalmente ordenó la liquidación. Destacó que, del material probatorio recaudado, se logró concluir que los convocados a juicio ejercían subordinación sobre el actor, «por lo que se encontraban los aspectos definitorios del contrato de trabajo y se procedía a aplicar el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas», consagrado en el artículo 53 de la CP, a efectos de declarar la existencia de una única relación laboral del 1 de febrero de 1996 al 30 de marzo de 2016. De otro lado, en lo relativo a la sustitución patronal, luego de aludir a los artículos 67 y 68 del CST, así como a la sentencia CSJ SL3001-2020, especificó que a fin de que se configurara era necesario que existiera cambio en la titularidad del empleador y continuidad en las actividades, circunstancias que concurrían en el presente asunto, y así se encontraron plenamente demostradas, pues al unísono la mayoría de testigos relataron que en el citado predio continuamente se realizó la labor de fabricación de tejas,
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Radicación n.°98335 ladrillos y bloque, haciendo uso del horno allí dispuesto para tal cometido, por parte de la familia Moreno, la que siempre tuvo el manejo de la ladrillera. Argumentó que se probó que no se extinguió ni se
modificó la relación de trabajo existente desde el 1 de febrero de 1996 al 30 de marzo de 2016, en donde el empleado prestó sus servicios sin cambiar de labor, en el mismo lugar y al servicio de los demandados, situación que además se encontraba respaldada con el certificado de aportes a pensión expedido por Colpensiones, en el que se reportaban como empleadores a la sociedad Cerámicas Humberto Ltda., Tejas y Ladrillos el Moral S.A.S. y a la persona natural José Jaime Moreno Martínez, lo que corroboraron los testigos César Fonseca Moreno, Leovigildo Vargas y Mercedes Heredia Pérez, quienes expusieron que en la misma fábrica y por las sociedades y la persona natural referida, siempre se realizó igual labor, la de fabricar ladrillo. Puntualizó que la sociedad Cerámicas Humberto Ltda. a partir del 21 de julio de 2006 entró en estado de disolución y liquidación (f.°56 y 57), sin embargo, a pesar de ser viable su vinculación hasta antes de la liquidación, en este caso no resultaba imperativa, dado que, en virtud de la sustitución patronal, se aplica la figura de la solidaridad, descartando por ello el litisconsorcio necesario.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
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Radicación n.°98335 Interpuesto por la demandada Tejas y Ladrillo el Moral S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia fustigada, «para que, en sede de
instancia, se profiera sentencia absolutoria en favor de los demandados; se niegue las pretensiones de la demanda, se declaren probadas las excepciones propuestas y se condene en costas de ambas instancias a la parte actora». Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que obtiene réplica del demandante, el cual se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal de violar la sentencia impugnada por la vía indirecta, por error de hecho en la aplicación « indebida de los artículos 23, 24, 67,68 y 69 del C.S.T., artículo 61 del Código Procesal del Trabajo dentro de los parámetros contemplados en los artículos 4, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 29 y 53 de
la Constitución Política». Refiere que el juez de alzada incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:
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Radicación n.°98335
1. Dar por demostrado sin estarlo, que existió una relación laboral entre LISANDRO RUIZ CRUZ con CERÁMICAS HUMBERTO LTDA., JOSÉ JAIME MORENO MARTÍNEZ y TEJAS Y LADRILLOS EL MORAL SAS de forma ininterrumpida durante primero (1°) de febrero de 1996 hasta el 30 de marzo de
2016.
2. Dar por demostrado sin estarlo, que existió sustitución patronal entre las relaciones laborales de LISANDRO RUIZ
CRUZ con CERÁMICAS HUMBERTO LTDA., JOSÉ JAIME
MORENO MARTÍNEZ y TEJAS Y LADRILLOS EL MORAL SAS.
3. Dar por demostrado sin estarlo, el despido sin justa causa de
LISANDRO RUIZ CRUZ por parte de TEJAS Y LADRILLOS EL
MORAL SAS.
4. No dar por demostrado al estarlo, la renuncia voluntaria por parte de LISANDRO RUIZ CRUZ respecto al contrato laboral con CERÁMICAS HUMBERTO LTDA. en el año 1999.
5. No dar por demostrado al estarlo, las relaciones laborales independientes y en cumplimento de las obligaciones laborales, prestacionales y de correcta liquidación con CERÁMICAS
HUMBERTO LTDA., JOSÉ JAIME MORENO MARTÍNEZ y
TEJAS Y LADRILLOS EL MORAL SAS.
6. No dar por demostrado al estarlo, la terminación del contrato consensuada entre el señor LISANDRO RUIZ CRUZ y TEJAS Y LADRILLOS EL MORAL SAS. que fue firmada el 17 de mayo de 2016, pero cuya vigencia laboral de acuerdo al documento terminó el 13 de enero de 2016.
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes:
1. Formato de afiliación y autorización de descuentos por plan exequial de fecha 8 de enero de 2008, en el que se reporta como empleador a TELMO S.A.S. (Expediente físico C1 fl.145).
2. Contratos de arrendamiento de vivienda suscritos entre TEJAS Y LADRILLOS EL MORAL S.A.S. y Lisandro Ruíz Cruz. 4. (sic) Confesión del demandante señor LISANDRO DIAZ RUIZ, en el interrogatorio de parte realizado por el juez de primera
instancia. 3. (sic) Confesión realizada por MERCEDES HEREDIA PÉREZ.
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Radicación n.°98335 Y como elementos de convicción dejados de apreciar, los que se relacionan a continuación:
1. Reporte de semanas cotizadas en pensión expedido por Colpensiones entre periodos del 1/02/1996 al 31/10/1999.
2. Al dar contestación a la pretensión primera de la demanda, aceptó la existencia de una relación laboral con el demandante en el periodo comprendido del 11 de marzo de 2005 al 14 de julio de 2006. (Expediente físico C1 fls. 73-85)
3. Reporte de semanas cotizadas en pensión expedido por Colpensiones, dentro del cual se verifican aportes a favor del demandante, en los siguientes periodos: (Expediente físico C1 fls.16-17) Del 01/03/2005 al 31/07/2006, de forma interrumpida.
4. Contrato individual de trabajo por el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2005 al 10 de junio de 2005.
(Expediente físico C1 fl.47).
5. Reporte de semanas cotizadas en pensión expedido por Colpensiones, dentro del cual se verifican aportes a favor del demandante, en los siguientes periodos: (Expediente físico C1 fls.16-17) Del 01/04/2008 al 31/05/2012, de forma ininterrumpida. Del 01/03/2014 al 31/12/2015, de forma interrumpida.
6. Contrato individual de trabajo entre el demandante y TELMO
S.A.S., por el periodo comprendido entre el 16 de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2008 (Expediente físico C1 fls.109-110).
7. Preaviso de terminación del contrato a partir 16 de octubre de 2008 y en donde se indica que el mismo se renovará por 6 meses, suscrito por el gerente de TELMO S.A.S. (Expediente físico C1 fl.151).
8. Acta de terminación de contrato de mutuo acuerdo entre la sociedad TEJAS Y LADRILLOS EL MORAL S.A.S y el señor LISANDRO RUIZ CRUZ, suscrita el 17 de mayo de 2016.
En el desarrollo del cargo, la empresa recurrente expone que los dislates argumentativos del juez plural se perciben «a partir de la no apreciación a los documentos aportados en el acervo probatorio de la parte demandada»; los cuales no fueron tachados de falsos, los que
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicac
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