CSJ - SL5694-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5694-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5694-2018 Radicación n. 51578 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante SEGUNDO FLORENCIO BARÓN ARIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la sociedad FLORES MOCARÍ S.A. en liquidación obligatoria y la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A., en calidad de sociedad matriz.
I. ANTECEDENTES Segundo Florencio Barón Arias llamó a juicio a la sociedad Flores Mocarí S.A. y a la Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A. en calidad de sociedad
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 51578 matriz, con el fin que se le reconociera y pagara las siguientes acreencias laborales hasta terminar su contrato de trabajo: los salarios causados a partir del 1% de junio de 2007; las horas extras, los recargos nocturnos, dominicales y festivos; el auxilio de cesantías causados a partir del 1 de enero de 2003; los intereses a las cesantías causados a partir de enero de 2006; las vacaciones de los últimos tres años de trabajo y los que se causen; las primas legales de los últimos tres años
y las que se causen; el auxilio de transporte a partir del 1 de junio de 2007; el subsidio familiar en relación a los meses de junio a diciembre del año 2006 y 2007, que correspondían a sus menores hijos; la dotación de vestido y calzado de los últimos tres años de trabajo y causados con posterioridad; el valor de cotizaciones a la seguridad social; igualmente solicitó se condenara a los accionados al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria; y de no consignación de las cesantías correspondientes a los años 2003 a 2006; la compensación de dos horas respecto a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación; la indexación; que se condenara a lo probado ultra o extra petita; y a las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, ingresó a trabajar a la sociedad Flores Mocarí S.A. en liquidación obligatoria el 23 de marzo de 1995; que devengó un salario mensual de $720.000 en el cargo de supervisor II postcosecha. Señaló que, a través de documento privado inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá, fechado el 15 de julio de 2005 el representante legal de la sociedad Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A., de SCLAJPT-10 V.00 eD Radicación n. 51578 sigla C.I. Cultivos Miramonte S.A. «comunicó que se había configurado una situación de control con la sociedad Flores Mocarí S.A. hoy en liquidación obligatoria quedando como matriz la primera de las sociedades citadas». Igual afirmación hizo mediante el comunicado del 27 de octubre de 2006
inscrito ante la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño. Ante las últimas comunicaciones, la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación obligatoria de Flores Mocarí S.A. y dispuso que «en caso de existencia de subordinación o de grupo empresarial, se presume que la situación de liquidación es producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la persona jurídica matriz o contratante». Expuso que, conforme a la configuración de la situación de control entre las sociedades, Cultivos Miramonte S.A. es la matriz y la sociedad Flores Mocarí S.A. hoy en liquidación actúa en calidad de subordinada y por tanto se tipifica la responsabilidad solidaria de la matriz con la subordinada. Por ello, dijo que las sociedades demandadas le adeudan los salarios devengados a partir del 1 de junio de 2007 hasta la finalización del contrato laboral; expuso que su jornada de trabajo era de 6:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a sábado, sin embargo, aclaró que en los meses de enero, febrero, abril, mayo y septiembre, laboraba de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 11:00 p.m., motivo por el que le adeudan las horas extras correspondientes.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n. 51578 Reiteró que no le consignaron las cesantías al Fondo al que se encontraba afiliado, ni le pagaron las acreencias que refirió con antelación, circunstancia por la que no obran semanas cotizadas para su futura pensión de vejez, razones por las que circunscribe a las sociedades demandadas en
una actuación de mala fe, y finaliza con el argumento que en las sociedades convocadas laboraban más de 50 operarios, no obstante le concedieron las dos horas semanales legales que consagra la Ley 50 de 1990. Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Flores Mocarí S.A. en liquidación obligatoria, aceptó la fecha de ingreso del actor, el salario, el cargo, la jornada ordinaria con la aclaración que se concedía una hora de almuerzo, que no se pagó al accionante el auxilio de trasporte, porque no le asistía el derecho toda vez que no utilizaba ningún medio de transporte debido a la cercanía de su lugar de trabajo; que no le han cancelado subsidio familiar porque no acreditó tener hijos. Con relación a los demás supuestos de hecho dijo que no eran ciertos o que no lo eran. Como razones de defensa dijo que obra la cancelación de todas las acreencias reclamadas y por ello las pretensiones deben fracasar y propuso las excepciones de fondo de: falta de causa, pago, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, cobro de lo no debido, y la genérica. La Comercializadora Internacional de Cultivos Miramonte S.A. respondió el libelo considerando ciertos los
SCLAJPT-10 V.00
4 Radicación n. 51578 supuestos que hacen referencia a que el representante legal de la sociedad nombrada anteriormente comunicó que se había configurado una situación de control con la sociedad Flores Mocarí S.A. en liquidación obligatoria para las fechas de 15 de julio de 2005 y 27 de octubre de 2006, en la que
dijo que quedaba como matriz, respecto de los demás manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. Como fundamentos de defensa citó el convenio 95 de la OIT vigente desde 1952, el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, la Ley 222 de 1995, y argumenta lo correspondiente a los deberes del liquidador de Flores Mocarí S.A., ello debido al cierre de la empresa. Propuso las excepciones previas de: indebida integración del Litis Consorcio, indebida acumulación de pretensiones, falta de jurisdicción, falta de competencia, las que se declararon no probadas mediante auto visible a folio 121, decisión confirmada por el Tribunal (f.0s 187 a 191).
Como perentorias las de: pago, compensación, petición antes del tiempo, falta de legitimación en la causa, y prescripción.
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de octubre de 2009, decidió:
PRIMERO: CONDENAR a las sociedades FLORES MOCARÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN Y COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A., a pagar al accionante SEGUNDO FLORENCIO BARÓN ARIAS, las siguientes sumas de dinero:
5
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 51578 Por salarios, la suma de $720.000, desde el 1 de junio de 2007, y en adelante, hasta cuando se le termine legalmente el contrato de trabajo a la demandante. Suma que deberá ser pagada de manera mensual, y ajustada de conformidad con los reajustes del
Gobierno, por los años subsiguientes. Por cesantías de los años 2003 a 2006 la suma de $4.320.000, valor que deberá ser consignado por la sociedad en el Fondo destinado para tal fin y de elección del demandante. Por intereses de cesantías deberá cancelar la suma de $438.240. Por primas de servicios la suma de $1.986.000. Por sanción por no consignación de las cesantías $43.200.000, Ha de decirse que las condenas aquí impuestas deberán ser canceladas de manera indexada; SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2011 (£. 192 a 156), resolvió el recurso de apelación presentado por la demandada Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A. y «modificó la sentencia de primera instancia, para absolver a la apelante de la condena que se le impuso. En lo demás confirmó el fallo objeto de alzada y no impuso costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como fundamento desu decisión que la condena impuesta a Flores Mocarí S.A., no debió ser aplicada en solidaridad para la sociedad Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A., por cuanto ésta no posee calidad de empleadora, contratista o intermediaria del accionante, y
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 51578 no existe unidad de empresa, circunstancia por la que según el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, «para las sociedades matrices o subordinadas, lo que establece es la condena subsidiaria cuando la sociedad en concordato no efectúe el pago, declarado en proceso ordinario» y a continuación transcribió los artículos 260 y 261 modificados por la citada Ley 222, que regulan el tema de la subordinación y los casos de presunción de ésta. Dijo que la aludida Ley 222 de 1995 expidió un nuevo régimen de procesos concursales y estableció en el parágrafo del artículo 148, una presunción de responsabilidad de la sociedad matriz por situación de liquidación obligatoria, «bajo el entendido que la misma se produjo por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado en virtud de la subordinación que ejerce y en interés de ésta o de cualquiera de las subordinadas, y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, respondiendo en forma subsidiaria por sus obligaciones» y a renglón seguido cita el parágrafo del artículo 148 de la referida Ley. Después, alude al tema de la responsabilidad subsidiaria, cita el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, y transcribe apartes de la sentencia de la Corte Constitucional SCC C-510 de 1997, para colegir que la responsabilidad de la matriz en relación con el pago de las acreencias de sus subordinadas es subsidiaria y no principal. Respecto de la solidaridad reclamada por el actor dijo que a pesar de estar probada la situación de control por parte
SCLAIPT-10 V.00 7
Radicación n. 51578 de C.I. Cultivos Miramonte S.A., y de Flores Mocarí S.A. hoy en liquidación obligatoria en calidad de subordinada, no es posible deducir la responsabilidad solidaria reclamada, porque de acuerdo a lo explicado, el parágrafo 148 de la Ley 222 de 1995 establecía la responsabilidad de la matriz frente a las obligaciones insolutas de la subordinada «de manera subsidiaría, y bajo el supuesto de que la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato. Agregó que si bien y de conformidad con la norma antes citada opera la presunción de que la sociedad subordinada se encuentra en situación concursal por las actuaciones derivadas del control, esta presunción, denominada por la Corte Constitucional Juris Tantum es de orden legal y puede ser desvirtuada mediante la demostración del hecho contrario, motivo por el que colige «que las actuaciones de control no fueron las causantes de la situación concursal o de liquidación obligatoria de la subordinada, lo que implicaría el desarrollo de un ejercicio probatorio a través del respectivo proceso ordinario en el que se pueda preservar el derecho de defensa y de contradicción de las partes involucradas, encaminado a establecer la responsabilidad subsidiaria de la matriz frente a su controlada», circunstancia que expuso, no se resuelve en sede de apelación porque el debate se centra en la procedencia o no de la responsabilidad solidaria que
ordenó el a quo.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 51578 A continuación, se refirió al tema de la solidaridad laboral consagrada en el artículo 36 del CST y reseñó un fragmento de la sentencia CSJ SL, 10 may. 1995, rad. 7189 para derivar de ello un razonamiento diferencial entre la responsabilidad solidaria, y subsidiaria que es la que se analiza en el presente caso y consideró que esta última es una responsabilidad residual y condicionada porque así lo adoctrinó la Corte Constitucional en la sentencia SCC C-510 de 1997, por tanto dijo que la sociedad matriz no está obligada al pago de acreencias «sino bajo el supuesto de que no pueda ser asumida por la subordinada» y colige el Tribunal que no procede declarar la solidaridad reclamada entre la Comercializadora Internacional de Cultivos Miramonte S.A. y Flores Mocarí S.A., extendiendo a la primera la condena impuesta, razones por las que «modificó» la sentencia de primer grado para absolver a la Comercializadora Internacional de Cultivos Miramonte S.A. de la condena que se le impuso. En lo demás confirmó el fallo objeto de alzada y no impuso costas en esa instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto modificó el fallo de primer grado respecto a las condenas que el Juzgado impuso
SCLAIPT-10 V.00 9
Radicación n. 51578 a la demandada Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A. y confirmó las condenas respecto a Flores Mocarí S.A. en liquidación obligatoria. «Que al constituirse en sede de instancia se sirva modificar la sentencia del Tribunal, por virtud de la cual confirmó la condena únicamente contra la demandada Flores Mocarí S.A. en liquidación obligatoria y absolvió a Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A. C.I Cultivos Miramonte S.A.» y en su lugar confirme la del Juzgado del conocimiento únicamente contra la demandada Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A., y en favor del actor, toda vez que como está probado, Flores Mocarí S.A., ya no existe porque fue liquidada. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron oportunamente replicados y que se estudiarán a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la Sentencia del Tribunal por la causal primera de casación por: violación consensual directa: A) En la modalidad de infracción directa de los artículos 1%, 4%, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1%, 13, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y B) En la modalidad de interpretación errónea de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio; artículo 148 de la otrora Ley 222 de 1995 y artículos 61 y 126 de la Ley 1 116 de 2006.
SCLAJPT-10 v.00
Radicación n. 51578
El censor inicia la demostración del cargo con la transcripción de todas las consideraciones y de la parte resolutiva de la decisión del juez plural y a continuación reseña en su texto los artículos 1%, 4%, 25,.53 de la Constitución Política, para referir a continuación tema alusivo al Estado social del derecho y la protección al derecho de trabajo, la solidaridad, la favorabilidad de los derechos laborales y la primacía de la realidad. Acto seguido cita en su literalidad los artículos 1”, 13, 20, 21 del CST, las disposiciones 260 y 261 del CCo. y seguidamente dice que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 61 de la Ley 1116 de 2006 y 148 de la Ley 222 de 1995, precepto último que, afirma fue derogado mediante la disposición 126 de la citada; además, consideró que por mandato del artículo 4 de la CN debió el sentenciador aplicar los artículos 25 y 53 del mismo estamento constitucional y concluyó que si el fallador hubiera aplicado los preceptos que refirió en su contenido, habría llegado a la conclusión que los derechos laborales: [...] son derechos y garantías mínimas y cualquier decisión que afecte o desconozca esos mínimos no produce efecto alguno, como en el caso presente donde la diferencia entre la responsabilidad solidaria y la responsabilidad subsidiaria es simplemente etimológica y/o semántica; luego entonces, por encima de esa diferencia formal, ambas responsabilidades terminan en un mismo fin, cual es, la protección de los derechos laborales. B) Que en tratándose de normas constitucionales y sustantivas laborales en conflicto con nomas de sustantivas de derecho privado,
correspondía aplicar las normas más favorables que por supuesto son de naturaleza constitucional y laboral y C) Que a su vez, al aplicar las normas sustantivas laborales más favorables, se está aplicando los principios fundamentales constitucionales de; un Estado de derecho, el principio de solidaridad, la especial protección del trabajo del actor por parte del Estado, la situación más favorable al actor y la primacía de la realidad sobre las formalidades, el respecto de los derechos laborales del
SCLAJPT-10 V.00 1
Radicación n. 51578 demandante y el buen funcionamiento de la administración de justicia, así como el imperio de la Ley respecto a la jurisprudencia, en tratándose de derechos mínimos laborales de carácter público en favor del demandante. VII CARGO SEGUNDO Lo presenta en los mismos términos que el anterior, variando el sub motivo de las mismas normas acusadas así: violación consensual directa: A) En la modalidad de infracción directa de los artículos 1"%, 4%, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1%, 13, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y B) En la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio; artículo 148 de la otrora Ley 222 de 1995 y artículos 61 y 126 de la Ley 1116 de 2006. (Subrayado de la Sala) Por lo que se hace innecesario reproducir la proposición jurídica como la sustentación del ataque. VII CONSIDERACIONES La Sala observa que la demanda de casación contiene algunas deficiencias de índole técnico, como no precisar en
debida forma el alcance de la impugnación y no centrar argumentos de crítica frente a los verdaderos soportes de la sentencia que acusa; sin embargo, en ejercicio de la interpretación de sus fundamentos, colige la Corte que el alcance del recurso consiste en mantener la condena emitida por el juez de primera instancia a la Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A., con el sustento de la responsabilidad solidaria y subsidiaria, de cara a las obligaciones insolutas objeto de
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 51578 condena contra la entidad subordinada Flores Mocarí S.A. en liquidación obligatoria. En este orden, el ad quem sostuvo su decisión de que no se debió aplicar la solidaridad a la sociedad matriz, porque no fue la empleadora del actor ni existió la unidad de empresa, razón por la que no operaba la presunción de condena subsidiaria consagrada en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, pues para ello era necesario acreditar que la omisión de pago fue producida por su causa y en contra de la sociedad en concordato o en liquidación obligatoria, razón por la que exoneró de la condena a la sociedad matriz. El recurrente manifiesta que el juez plural interpretó erróneamente los artículos 61 de la Ley 1116 de 2006 y 148 de la Ley 222 de 1995, éste último derogado por el precepto normativo 126 de la citada Ley 1116, y explicó que los derechos laborales son considerados mínimos, motivo por el que la decisión que los desconozca no produce efecto alguno, como en el presente caso lo es la afectación por la diferencia
entre la responsabilidad solidaria y subsidiaria, la que considera solamente etimológica, pues el fin es uno solo y consiste en la protección de los derechos laborales. En atención a que la senda acusada es la directa, la Sala precisa los siguientes supuestos fácticos definidos en la sentencia de segundo grado: i) la existencia de la situación de control por parte de la matriz C.I. Cultivos Miramonte S.A. desde 2005; ii) la condición de empleadora de la sociedad Flores Mocari S.A. y su estado de liquidación obligatoria por
SCLAIPT-10 V.00 13
Radicación n. 51578 auto de la Superintendencia de Sociedades de fecha 26 de junio de 2007; y ii) la comunicación de C.I. Cultivos Miramonte S.A., calendada el 15 de julio de 2005 enterando a Flores Mocarí de la situación de control, siendo la remitente la matriz. El problema jurídico propuesto por el casacionista consiste en determinar si la responsabilidad solidaria y la subsidiaria son instituciones diferentes o si por el contrario tienen el mismo alcance frente al derecho laboral y si el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 fue erróneamente aplicado e interpretado. La Sala considera importante destacar que la diferencia entre solidaridad y subsidiaridad no es solamente etimológica como lo asegura la censura, pues, según el artículo 28 del CC el significado de las palabras es el natural a excepción de cuando el legislador les haya otorgado para una determinada materia una expresa definición jurídica, situación en la que el alcance se debe circunscribir al concedido por la ley. En este orden, la divergencia entre responsabilidad
solidaria y subsidiaria, radica en que la solidaria se concibe respecto a varios deudores, los cuales se hacen responsables de la totalidad de la deuda, mientras que la subsidiaria es la que sustituye a la que se encuentra obligada como principal, o sea que suple al forzoso y principal responsable y, es por ello, que nopueden tener estas dos figuras jurídicas igual alcance, razón por la que se colige que el Tribunal no incurrió SCLAIPT-10 v.00 Radicación n. 51578 en ningún error de interpretación al encontrar diferencias entre la responsabilidad solidaria y la subsidiaria, toda vez que los conceptos difieren entre sí y por tanto, debian ser aplicados por el juzgador en su significado jurídico. Además, hay que dejar claro que existe una marcada diferencia entre los presupuestos que determinan la existencia de un grupo empresarial, que es estrictamente comercial y, la unidad de empresa que se encuentra consagrada en el artículo 194 del CST, subrogada por el 32 de la Ley 50 de 1990, en la que necesariamente debe demostrarse el predominio económico de la principal que en este caso lo es C.I. Cultivos Miramonte S.A., para así determinar que hubo una subordinación o sometimiento por parte de la controladora hacia Flores Mocarí S.A. y derivar de ello la solidaridad laboral para el pago de las condenas impuestas. Precisado lo anterior, se adentra la Sala al estudio de los argumentos del recurrente de que los derechos laborales por ser catalogados de protección especial por la Constitución, deben prevalecer en su amparo y en ese orden debió condenarse a la sociedad matriz. En primer lugar, debe advertir la Sala que, en el
presente asunto, no se debaten los derechos mínimos, pues ellos fueron definidos en la primera instancia y aceptados por las partes en la forma dispuesta en el fallo del a quo.
SCLAIPT-10 V.00 15
Radicación n. 51578 La discusión que se ofrece en esta esfera casacional es respecto a la responsabilidad frente al pago de las obligaciones laborales objeto de condena y si existió o no solidaridad laboral, la que se presenta: a) bien en cumplimiento de la norma laboral que la consagra, o b) si las partes expresamente lo pactan; condiciones que desde ya debe decirse no se cumplen en el presente caso, porque: i) de una parte no obra en el plenario algún compromiso o acuerdo entre las partes demandadas para responder, de ser necesario, por las acreencias laborales de los trabajadores; ii) no se evidencia intermediación laboral; iii) tampoco se trata de sociedades de personas; iv) no se acredita sustitución patronal ni unidad de empresa; v) además no se verificó la existencia de un contrato de trabajo a través de un contratista independiente; circunstancias que son las consagradas en la legislación laboral para considerar una eventual solidaridad laboral.
El ad quem al respecto agregó: Debe decirse además que si bien en virtud de la normativa antecitada opera la presunción de que la sociedad subordinada se encuentra en situación concursal por las actuaciones derivadas del control, esta presunción denominada por la H. Corte Constitucional como de “Juris Tantum” por ser de orden legal, puede ser desvirtuada mediante la demostración del hecho contrario, es decir que las actuaciones de control no fueron las
causantes de la situación concursal o de liquidación obligatoria de la subordinada, lo que implicaría el desarrollo de un ejercicio probatorio a través del respectivo proceso ordinario en el que se pueda preservar el derecho de defensa y de contradicción de las partes involucradas, encaminado a establecer la responsabilidad subsidiaria de la matriz frente a su controlada. Aspecto éste que no es el llamado a resolver en sede de apelación como quiera que lo que aquí se debate es la procedencia o no de la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA que encontró probada el A-quo.
SCLAPT-10 V.00
Radicación n. 51578 Se tiene entonces que, aunque el Tribunal no hace alusión a la diferencia entre la responsabilidad comercial y la laboral, sí precisa divergencias entre la responsabilidad solidaria y la subsidiaria, con el apoyo en las sentencias CC C-510 de 1997 y CSJ SL, 10 may. 1995, rad, 7189, para concluir que no se presenta la responsabilidad solidaria con la sociedad controladora. Además, no se presentó discusión con relación al contrato de trabajo existente entre el demandante y Flores Mocarí S.A, y el correspondiente derecho al pago de las acreencias laborales del actor, pues conforme lo expuso el cuerpo colegiado, el debate en la alzada giró en torno a la solidaridad laboral. De ahí que, al no probar el recurrente el yerro del Tribunal frente a los presupuestos para declarar la responsabilidad solidaria, por ende, no estar obligada la matriz al pago de las acreencias laborales en razón a no ser su empleador y no acreditar la existencia de la unidad de empresa de conformidad a las voces del artículo 194 del CST
subrogado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, no hay lugar a reprochar la decisión del Tribunal. Por último, como quiera que el censor impugna el pronunciamiento del fallador de segundo grado con relación al artículo 148 de la Ley 222 de 1995, por considerar que la norma había sido derogada por el precepto normativo 126 de la Ley 1116 de 2006, debe precisar la Corte, que este argumento no tiene respaldo, toda vez que la norma se mantuvo vigente hasta el 27 de junio de 2007, lo que significa SCLAIPT-10 v.00 17 Radicación n. 51578 que para el momento en que se ordenó el concordato o liquidación obligatoria, esta disposición se encontraba en vigor. Además de lo expuesto, el tema de la responsabilidad subsidiaria con relación a la sociedad matriz en debate, no se afectaría en caso de la eventual derogatoria, pues el mismo sentido legal contiene el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, en consecuencia, no incurrió en yerro jurídico alguno el Tribunal, pues nada diferente se puede inferir de los textos señalados. De lo anterior se discurre que al no lograr el recurrente derruir la sentencia con los cargos jurídicos propuestos, la misma se conserva incólume y por tanto los cargos no prosperan.
IX. CARGO TERCERO Acuso la Sentencia del Ad-quem por la causal primera de casación establecida en el Art. 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 79 de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma (vía) indirecta y en la modalidad de
aplicación indebida el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 19, 13, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; en conjunción con los artículos 14, 55, 65 (hoy modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 36, 140, 189, 196, 249, 253, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; numerales 39 y 59 del artículo 252 (modificado por el numeral 115 del artículo 19 del Decreto Especial 2282 de 1989, a su vez modificado por et artículo 26 de la Ley 794 de 2003) y 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 25 y 230 de la Constitución Política de Colombia, artículos 27, 1568, 1571, 1603 y 1618 del Código Civil; artículos 260 y 261 del Código de Comercio; artículo 148 de la Ley 222 de 1995; artículos 61 y 126 de la Ley 1116 de 2006 en concordancia con los artículos 48, 49, 51, 54A (adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001), 54B (adicionado por el artículo 25 de la Ley 712 de 2001), 60, 61 y 145 del Código Procesal de' Trabajo y Seguridad Social.
SCLAIPT-10 v.00
Radicación n. 51578 Dice que la violación a la ley sustancial se produjo como consecuencia de los siguientes evidentes errores de hecho en que incurrió el ad-quem: No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en el caso presente
operó la presunción legal de responsabilidad subsidiaria que en laboral es la misma responsabilidad solidaria de la sociedad Matriz o Controlante COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE SA C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A., respecto a las obligaciones o derechos laborales adeudados al actor por la sociedad subordinada FLORES MOCARÍ S. A, hoy desaparecida por liquidación obligatoria terminada. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo ni serlo, que en los derechos laborales y/o sociales la responsabilidad solidaria es diferente a la responsabilidad subsidiaria. No dar por demostrado, a pesar de estarlo y serlo, que en los derechos laborales y/o sociales la responsabilidad solidaria y la responsabilidad subsidiaria son equivalentes conforme a los principios constitucionales de primacía de la realidad y primacía de la favorabilidad, así como la primacía de las normas sustantivas laborales sobre cualesquiera otras de distinta naturaleza. Relaciona las siguientes pruebas que considera erróneamente apreciadas:
1. La demanda, visible a folios 4 a 13 del Cuademo Principal.
2. La. contestación de la demanda por parte de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. C.I CULTIVOS MIRAMONTE S. A. visible a fol
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.