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CSJ - SL5696-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5696-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente SL5696-2014 Radicación No. 41777 Acta No. 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI-, EN LIQUIDACIÓN y la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, DE INDUSTRIA Y TURISMO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 26 de febrero de 2009, en el proceso ordinario laboral que ANGÉLICA DEL PILAR GONZÁLEZ promovió contra las entidades recurrentes y las Empresas de Servicios

Temporales FUERZA TEMPORAL LTDA. y SUMINISTRO

DE TRABAJADORES EN COMISIÓN M Y G. LTDA..

1 Radicación. n° 41777

I. ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la demandante pretendió que se declarara, solidariamente, que prestó sus servicios

personales a La NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, DE INDUSTRIA Y TURISMO, al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI-, EN LIQUIDACIÓN, y a las sociedades EST FUERZA TEMPORAL LTDA., y SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN M Y G. LTDA., entre el 21 de marzo de 1995 y el 30 de agosto de 2000, como trabajadora oficial, contrato de trabajo que se le terminó

unilateralmente y sin justa causa. Consecuencialmente, que se condenara solidariamente a las demandadas a pagarle los derechos legales y convencionales de: primas legales y extralegales, compensación de vacaciones, auxilio de transporte y vacaciones, cuotas de afiliación al I.S.S. y a la Caja de Compensación Familiar, intereses ordinarios y de mora de la cesantía, liquidación definitiva del contrato de trabajo, incluyendo la indemnización convencional y legal por despido sin justa causa, indexada, indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales y por la indemnización por despido, equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago, la indemnización por mora por la no consignación oportuna en el fondo de cesantías COLMENA, durante la relación laboral, indexada, perjuicios morales y materiales que ha sufrido por la terminación unilateral del contrato de trabajo, según el art. 16 de la L. 446/1998, y las costas. 2 Radicación. n° 41777 La parte actora, en cumplimiento de los requisitos exigidos por el Juez de conocimiento, en escrito a fls. 37-39, precisó algunas de las pretensiones de la demanda, así: PRETENSIÓN TERCERA: se condene solidariamente a la demandadas la NCION (sic) - MINISTERIO DE COMERCIO

INDUSTRIA Y TURISMO, FUERZA TEMPORAL LTDA., y

SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN M Y G. LTDA., INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI-, EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y cancelar a la demandante todos los derechos

laborales legales y convencionales surgidos entre el lapso en que prestó sus servicios entre ellos: a) Primas legales b) Primas extralegales c) Compensación de vacaciones d) Auxilio de transporte e) Vacaciones f) Cuotas de afiliación al Instituto de Seguros Sociales g) Cuotas de afiliación a la Caja de Compensación Familiar h) Interese (sic) ordinarios y de mora a las cesantías CUARTA PRETENSIÓN: Se condene solidariamente a las demandadas al pago de la liquidación definitiva del contrato de trabajo a la demandante debidamente indexada.

QUINTA PRETENSIÓN: Se condene a las demandadas a pagar a la demandante el valor de la indemnización convencional por haberla despedido sin justa causa, incrementando dicho valor en el mismo porcentaje que se aumente el índice de precios al consumidor (IPC).

SEXTA PRETENSIÓN: Se condene a las demandas (sic) a pagar a la actora el valor de la indemnización legal por despido sin justa causa incrementada en el mismo porcentaje que se aumente el índice de precios al consumidor (IPC).

SÉPTIMA PRETENSIÓN: Se condene a las demandas (sic) a pagar solidariamente a la trabajadora demandante el valor de la indemnización por mora o falta de pago de las prestaciones sociales, equivalente a un día de salario por cada día de mora en su pago.

OCTAVA PRETENSIÓN: Se condene solidariamente a las demandadas a reconocer y pagar a la demanda el valor de la indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías durante la relación laboral al Fondo de cesantías COLEMENA

(sic) consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 (indexada).

NOVENA PRETENSIÓN: Se condene solidariamente a las demandadas a pagar a la actora el valor de los perjuicios morales causados a la terminación unilateral y sin justa causa

3 Radicación. n° 41777 del contrato de trabajo, de conformidad al artículo 16 de la ley 446 de 1998, debidamente indexada teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor.

DÉCIMA PRETENSIÓN: Se condene solidariamente a las demandadas a pagar a la demandante el valor de los perjuicios materiales que ha sufrido la actora por causa de la terminación de la relación laboral de conformidad con el artículo 16 de la ley 446 de 1998.

Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso, en que el IFI fue creado mediante D. 1157/1940, convertido en sociedad de economía mixta por el D. 3287/1964 y reformados sus estatutos por el D. 166/1969. Que el organismo denominado IFI - CONCESIÓN SALINAS no existe como persona jurídica, sino el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI, demandado, cuyos servidores eran trabajadores oficiales. Citó los arts. 2º, 7º del D. 539/2000, el D. 2590/2003, relativo a la liquidación del IFI. Manifestó que prestó sus servicios al IFI - CONCESIÓN SALINAS a partir del 21 de marzo de 1995, realidad enmascarada a través de contratos con las empresas de servicios temporales FUERZA TEMPORAL LTDA., y

SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN M Y G.

LTDA. Que desempeñó labores de auxiliar administrativa, de forma subordinada, cumpliendo horario, ejecutando órdenes directas por sus jefes, entre ellos el Director del IFI – Concesión de Salinas y recibía remuneración específica. Aseguró que sus labores no fueron ocasionales, ni para reemplazar personal en vacaciones, uso de licencia o maternidad, ni para atender incrementos de producción, sino de carácter permanente y continuo, por medio de contratos por períodos de vigencia superiores a los seis 4 Radicación. n° 41777 meses. Fue desvinculada el 30 de agosto de 2000, sin invocar justa causa y la última remuneración fue de $632.474,oo. Presentó reclamación administrativa el 6 de agosto de 2003, y que «el informe de auditoría integral realizado por la Contraloría General de la República al IFI – Concesión de Salinas para el período de 1998, plantea: «… En los contratos de prestación de servicios celebrado con las firma (sic) M Y G y SERVIVARIOS, con el objeto de suministrar personal en misión, se viola el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y por lo tanto se ocasiona un detrimento patrimonial de $590 millones».

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA

1) FUERZA TEMPORAL LTDA.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 46-33), se opuso a las pretensiones, alegó que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, que ninguna solidaridad laboral existió entre esa empresa de servicios temporales y las otras demandadas. Que cumplió sus obligaciones laborales con la

demandante, «a la cual envío en cumplimiento del Contrato de prestación de servicios de envío de trabajadores en misión, al IFI – Concesión Salinas, para lo que se encuentra autorizada en su condición de Empresa de Servicios Temporales». En cuanto a los hechos, dijo que los que señalan decretos no son hechos, sino normas legales, que deben ser conocidas por el Juez. No le constó el traspaso de la 5 Radicación. n° 41777 empresa Concesión de Salinas al IFI, y frente a los hechos enumerados del 6 al 10, adujo que no son hechos, sino que invocan normas legales; al hecho 11 precisó que la actora «se vinculó a la sociedad demandada Fuerza temporal Ltda. que es una empresa de servicios Temporales,… mediante un Contrato de Trabajo en Misión, suscrito el 21 de marzo de 1995, cuya duración o término fue el de la duración de la obra o labor determinada, conforme a las previsiones del contrato de prestación de servicios de envío de trabajadores en misión, celebrado entre mi poderdante y el IFI – Concesión Salinas, con el objeto de atender el proceso de liquidación que adelanta la Concesión Salinas, este contrato es el No. 027 de 1995, suscrito el día 23 de enero del mismo año». Negó los demás supuestos facticos. Presentó la excepción previa de prescripción que, de no aceptarse como tal, la impetra como perentoria, lo cual aconteció, según decisión del a quo en la audiencia de decisión de excepciones realizada el 27 de septiembre de 2004 (fls. 174); y formuló las excepciones de mérito de falta

de título y causa, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de la solidaridad, y buena fe.

2) SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN

COMISIÓN M Y G LTDA.

En escrito allegado a fls. 67-71, dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, ya que no le consta la relación entre la demandante y el IFI. A los hechos manifestó que no son ciertos «como se encuentran redactados y por contener varios conceptos, hechos y 6 Radicación. n° 41777 circunstancias, que no se pueden aceptar en su totalidad, por lo tanto me someto a lo que se pruebe». Dijo no constarle los hechos 1 al 10, negó el 11 en cuanto a que la demandante prestó al IFI – Concesión Salinas sus servicios, a partir del 21 de marzo de 1995, a través de las empresas temporales demandadas, y aceptó como ciertos los hechos 12 al 14 y 17, relativos a las funciones de la actora, sus servicios al IFI – Concesión de Salinas, su relación subordinada, los extremos temporales, y que sus actividades laborales fueron de carácter permanente y continuas y la remuneración pagada. Negó los hechos 15 y 16, en cuanto afirman que los demandantes no se fijaron que el contrato de la demandante fuera de 6 meses y la desvinculación sin justa causa; no le constaron los enumerados 18 y 19, sobre la reclamación administrativa al IFI y el informe de la Contraloría. Presentó las excepciones de mérito de inexistencia de la

obligación, pago, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y «la genérica».

3) INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI.

En su defensa, el IFI, en Liquidación, allegó respuesta a la demanda (fls. 107-110), oponiéndose a las pretensiones impetradas en su contra, «por cuanto no fue trabajadora del IFI, prestó sus servicios como trabajadora en misión por cuenta de empresas de servicios temporales». Con relación a los hechos, no aceptó los enumerados 1 al 7, 11, 13 al 17 y 18, e insistió en que la demandante fue 7 Radicación. n° 41777 trabajadora en misión enviada por las empresas de servicios temporales codemandadas. Aceptó el D. 2590/2003 concerniente a la liquidación del IFI y su contenido, lo mismo que el hecho 10, relativo al mismo decreto, el hecho 12 en cuanto a las labores de la demandante pero al servicio de las empresas temporales codemandadas, y el hecho 18 sobre la reclamación administrativa. Presentó las excepciones de mérito de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y «la genérica». 4) MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO – hoy

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y

TURISMO.

En escrito allegado a fls. 127-134, dio respuesta a la demanda, y se opuso a las pretensiones en su contra, incluyendo la solidaridad deprecada. De los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la existencia y composición del

IFI, como sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada entonces al Ministerio de Desarrollo Económico, creada mediante D. 1157/1940, así como el contenido de los decretos invocados. Negó como hechos los enumerados 3 al 10 y dijo no constarle los demás. Aseveró que «no existe ningún tipo de relación o vínculo de carácter laboral entre la actora y mi representado La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo más aún no con el IFI». Afirmó que los contratos con las empresas de servicios temporales se rigen por el art. 71 de la L. 50/1990 y, por tanto, tienen el carácter de empleadoras, y en el caso de la demandante su 8 Radicación. n° 41777 vínculo fue realmente con esas empresas. Presentó como excepción de fondo la de legitimidad processum por pasiva.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de fallo con fecha 25 de enero de 2008 (fls. 503-515), decidió: PRIMERO. ABSOLVER a las demandadas sociedades LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIAL Y TURISMO representada legalmente por el Dr. JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO en su calidad de Ministro o quien haga sus veces, y FUERZA TEMPORAL LTDA. representada por el señor HERNANDO DE JESÚS ÁLVAREZ en su calidad de Gerente o quien haga sus veces, de todas y cada una de las súplicas impetradas en su contra por la señora ANGÉLICA DEL PILAR

GONZÁLEZ OSORIO, identificada con la c.c. 52.071.439 de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN SALINAS al pago de la

suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO $4.237.575, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

TERCERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN SALINAS representada por el señor ÁLVARO ORTÍZ MORALES o por quien haga sus veces, a cancelar indemnización moratoria sobre la indemnización por despido sin justa causa, a partir del 30 de noviembre de 2000, un día de salario a razón de $21.082,46 por cada día de mora hasta cuando se haga efectivo el pago.

CUARTO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de PAGO y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por las demandadas SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN LTDA., representada por el señor MANUEL ANTONIO CORREA SALAZAR en su calidad de gerente o por quien haga sus veces y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN CONCESIÓN SALINAS, representada por el señor ÁLVARO ORTIZ MORALES o por quien haga sus veces, frente a prestaciones reclamadas y que se considera esta oficina relevada del estudio de las excepciones propuestas por la demandada SUMINISTRO

DE TRABAJADORES EN COMISIÓN LTDA., conforme a lo considerado. 9 Radicación. n° 41777 El a quo para arribar a las anteriores decisiones de instancia, básicamente consideró que «de acuerdo con la regulación sobre la vigencia semestral de los contratos de los trabajadores oficiales, su finalización por vencimiento del término presuntivo no constituye terminación por decisión unilateral de una de las partes (con o sin justa causa) sino una modalidad diferente que corresponde a la expiración del plazo del contrato que también se presenta cuando el empleador prescinde del aviso pagándolo, pues la ley lo faculta expresamente para hacerlo». Concluyó que procede el pago de perjuicios por la terminación del contrato, que son los que «consagrados en el artículo 1614 del Código Civil» que, en materia laboral, se entienden «como aquellas pérdidas de diversa índole que sufre el trabajador, cuando en forma unilateral su empleador da por terminado injustificadamente o de manera ilegal el contrato de trabajo como es el caso que nos ocupa». Lo precedente, ya que el término presuntivo –según declaró el a quo-, expiraba el 21 de septiembre de 2000 y la terminación se dio el 30 de agosto de 2000, luego el contrato se prorrogó por otros seis meses más. Y, con base en la condena impuesta por ese concepto, ordenó pagar la indemnización moratoria, según el art. 1º del D. 797/1949, a partir de los 90 días después del despido, esto es, desde el 30 de noviembre de 2000, a razón de un día de salario

($21.082,46), por cada día de retardo, hasta cuando se haga efectivo el pago. 10 Radicación. n° 41777

IV. SENTENCIA COMPLEMENTARIA Por solicitud de la parte demandante, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia complementaria, en providencia allegada a fls. 539 a 541 del plenario, en la cual resolvió: PRIMERO: ADICIONAR el NUMERAL CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia calendada veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008), visible a folios 503 a 514, para DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por la entidad accionada SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN M Y G LTDA. por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

V. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer la apelación interpuesta por la demandante

y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI, EN LIQUIDACIÓN, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 26 de febrero de 2009, decidió: PRIMERO. Revocar parcialmente la sentencia de fecha 25 de enero de 2008 y la sentencia complementaria de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del presente asunto promovido por ANGÉLICA

DEL PILAR GONZÁLEZ CONTRA LA NACIÓN – MINISTERIO DE

COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, FUERZA TEMPORAL

LIMITADA, SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN M

Y G LIMITADA, E INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, y en su lugar se dispone: a) DECLARAR probada la excepción de prescripción, propuesta por la demandada INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, con relación a las pretensiones de primas legales y extralegales, vacaciones, compensación de vacaciones, auxilio de transporte, por todo el tiempo laborado, cuotas de afiliación al instituto de seguros 11 Radicación. n° 41777 sociales, caja de compensación, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. b) CONDENAR solidariamente al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN y a LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, a reconocer y pagar a la demandante la suma de $4.237.575,oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa y por la suma de $21.082.46 por concepto de indemnización moratoria, sobre la indemnización por despido sin justa causa, a partir del 30 de noviembre de 2000, hasta cuando se haga el pago, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida por los (sic) expuesto en esta providencia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, para llegar a las decisiones transcritas, frente a la apelación de la demandante, para que la condena por indemnización por despido sin justa causa, se reajustara

teniendo en cuenta «todo el tiempo laborado continuamente», adujo que: «efectuadas las operaciones matemáticas, por la Sala de decisión, se establece que la indemnización resulta en un valor inferior a la condena que fue impartida por el Aquo, por tanto, como la parte demandada no presentó objeción a la tasación efectuada por este, sino simplemente sostiene que nunca fue empleador de la actora, sino que firmó contrato con las empresas de servicios temporales», mantuvo la sanción indemnizatoria por despido. Con relación a la indemnización moratoria, expresó el Tribunal en sus consideraciones: Como quiera que no se fulminaron condenas a cargo de la parte demandada, salvo lo correspondiente a indemnización por despido injustificado, frente a la cual el Juzgado impartió igualmente condena por indemnización moratoria, sobre la indemnización por despido sin justa causa, a partir del 30 de 12 Radicación. n° 41777 noviembre de 2000, en suma diaria de $21.082,45 y como la demandada INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, no presentó objeción, frente a la anterior tasación, sino simplemente señaló que la demandada había trabajado con unas empresas de servicios temporales, no queda más a la Sala que confirmar la condena impartida.

VI. RECURSOS DE CASACIÓN

Los demandados INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI, EN LIQUIDACIÓN, y La NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, interpusieron recursos de casación, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, que se pasan a resolver.

VII. RECURSO DEL IFI, EN LIQUIDACIÓN Con el escrito a fls. 22-30, del cuaderno de la Corte, fue interpuesto por el demandado, INSTITUTO DE

FOMENTO INDUSTRIAL – IFI, EN LIQUIDACIÓN.

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto «condenó a mi representada a pagar a favor de la demandante la suma de $4.237.575,oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa y la suma de $21.082,46 por concepto de indemnización moratoria, sobre la indemnización por despido sin justa causa, a partir del 30 de noviembre de 2000, hasta cuando se haga el pago». 13 Radicación. n° 41777 Con tal propósito, formula dos cargos, replicados por la parte actora.

VIII. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violación indirecta de la Ley, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 73 y 77 de la L. 50/1990, violación en que incurrió el sentenciador como consecuencia de los errores de hecho por la apreciación errónea de una prueba: errores

de hecho que enrostra al Tribunal son:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ANGÉLICA DEL PILAR GONZÁLEZ tuvo un contrato de trabajo a término

indefinido con el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN

LIQUIDACIÓN.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ANGÉLICA DEL

PILAR GONZÁLEZ fue enviada en misión al INSTITUTO DE

FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN.

3. No haber dado por demostrado, estándolo que la señora ANGÉLICA DEL PILAR GONZÁLEZ firmó varios contratos de trabajo con las empresas de servicios temporales FUERZA TEMPORAL LTDA., y SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN M Y G. LTDA. cada uno independiente del otro.

4. No haber dado por demostrado estándolo que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN no firmó contrato de prestación de servicios con las empresas de servicios

temporales FUERZA TEMPORAL LTDA., y SUMINISTRO DE

TRABAJADORES EN COMISIÓN M Y G..

Como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal, señaló: 1) Contratos de trabajo firmados por la señora ANGÉLICA DEL PILAR GONZÁLEZ con la empresa de servicios temporales SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN LTDA. 5 contratos en total (folios 75 a 81). 14 Radicación. n° 41777 2) Contrato de trabajo firmado por la señora ANGÉLICA DEL PILAR GONZÁLEZ con la empresa de servicios temporales FUERZA TEMPORAL LTDA. (folio 54). 3) Carta de terminación del contrato de trabajo enviada por la empresa M y G SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN LTDA. a la señora ANGÉLICA DEL PILAR GONZÁLEZ (folio 27). 4) Carta de terminación de contrato de trabajo enviada por la

empresa M y G SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN LTDA. a la señora ANGÉLICA DEL PILAR GONZÁLEZ (folio 96). 5) Contrato No. 027 de 1995 firmado entre INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN SALINAS y la empresa de servicios temporales FUERZA TEMPORAL LTDA. (folios 55 a 63). 6) Acta de terminación del contrato No. 027 de 1995 firmado entre INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN SALINAS y la empresa de servicios temporales FUERZA TEMPORAL LTDA (folios 307 y 308). 7) Testimonios rendidos por ANGÉLICA DEL PILAR GONZÁLEZ OSORIO (folio 196 a 198), DIEGO MARTÍZ GAMEZ OYUELA (folios 201 a 203); ERNESTO NEIRA MARTÍNEZ (folios 226 a 230); JAIRO CAICEDO UREÑA (folios 231 a 235); ISLEÑA HERNÁNDEZ MADRIGAL (folios 235 a 239); MARÍA DEL CARMEN CORREDOR SAENZ (folios 251 a 254); LOIS ALEXANDER GILLIOTTI OSORIO (folios 255 a 257). Como argumentos para la demostración del cargo, dice que el fallador de segunda instancia condenó al demandado IFI, en Liquidación, a cancelar a la demandante la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, basado en que entre las partes se dio un contrato de trabajo a término indefinido, pero yerra en la apreciación de las pruebas testimoniales invocadas, ya que

en ellas se da cuenta que «a la entidad donde fue enviada en misión la señora GONZÁLEZ era IFI CONCESIÓN DE 15 Radicación. n° 41777 SALINAS entidad totalmente diferente a mi representada

INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN».

Insiste en que la demandante suscribió contrato con la empresa de servicios temporales (EST) FUERZA TEMPORAL LTDA., que a su vez contrató el suministro de personal para enviarla en misión con el IFI - CONCESIÓN DE SALINAS, lo que denota que se aplicó indebidamente el art. 73 de la L. 50/1990, pues el IFI, En Liquidación nunca contrató con esas empresas ni recibió a la demandante en misión, o como trabajadora de planta.

IX. LA RÉPLICA En escrito allegado a fls. 56 a 59, del cuaderno de la Corte, la demandante se opuso al cargo, aduce que «al ser el IFI un administrador delegado, o sea un intermediario de la Nación, de la concesión salinas, no es sujeto pasivo de la acción y que el decreto 539 de 2000 dispuso que los compromisos pensionales y laborales los asumiría La Nación a través del Ministerio de Desarrollo Económico», agregando que el IFI centró su defensa en que se trata de dos entidades autónomas e independientes, y que «la actora había sido trabajadora del IFI Concesión Salinas y que en virtud del artículo 7º del decreto 539 de 2000 la nación (sic) asumió todas las obligaciones derivadas del contrato de concesión

(sic) salinas (sic)». Cita jurisprudencia de la Corte Suprema

de Justicia. Finaliza diciendo que la inmediación respeto de 16 Radicación. n° 41777 la prueba testimonial no es prueba calificada en casación para el quebrantamiento de la sentencia del Juez de segunda instancia; además de que no son los testigos quienes «determinan si la personería jurídica la posee el Instituto de Fomento Industrial IFI, o uno de sus departamentos: Concesión Salinas, sino que es el Juez».

X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo presentado por la vía indirecta, acusa al Tribunal de haber cometido varios errores, en relación al contrato de trabajo suscrito por la demandante, que lo fue con las empresas de servicios temporales FUERZA TEMPORAL LTDA., y SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN M Y G. LTDA., enviada en misión al IFICONCESIÓN DE SALINAS, y no al IFI – en Liquidación, pues esa entidad «no firmó contrato de prestación de servicios con las empresas de servicios temporales», y dichos Institutos son personas jurídicas diferentes.

Para lo anterior señaló varias pruebas como erróneamente apreciadas, que al observarlas objetivamente, la Sala no encuentra que el Tribunal haya comedido los yerros que se le endilgan, pues el ad quem no puso en duda que la demandante trabajó para las empresas de servicios temporales FUERZA TEMPORAL LTDA. y SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN M Y G. LTDA. y que fue enviada en misión al IFI - CONCESIÓN DE SALINAS, donde laboró. 17 Radicación. n° 41777 De ahí que el Tribunal no apreció erróneamente los

contratos firmados por la señora Angélica del Pilar González con las citadas empresas de servicios temporales, la carta de terminación del contrato de trabajo enviada por la empresa M y G SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN LTDA., el Contrato No. 027 de 1995 entre el IFI CONCESIÓN DE SALINAS y la EST FUERZA TEMPORAL LTDA, y el acta de terminación del mismo, en la medida en que el ad quem no le dio un alcance diferente al contenido de tales documentos. Esto se corrobora en su fallo, cuando textualmente concluyó que: Al analizar esta Sala de decisión las pruebas a que se contrae el expediente, conforme al art. 60 del CPL, en especial obran copias de los contratos de trabajo por el término que dura la realización de la obra o labor contratada, entre MYG SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN LTDA. y la demandante con fecha 12 de febrero de 2000 (fl. 19 vto, 75 y vto.), 12 de febrero de 1999 (fls. 20 y vto. 76 y vto.), 12 de febrero de 1998 (fl. 21 y vto., 77 y vto.), 12 de febrero de 1997 (fl. 22 y 78 y vto.), 1º de enero de 1997 (fl. 23), 9 de febrero de 1996 (fls. 24 a 26), comunicación de fecha abril 15 de 2000, por la cual MYG LTDA. SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN, informa a la actora que la empresa ha tomado la decisión de cancelar el contrato de trabajo (fl. 27), copia del contrato de trabajo por

término que dure la realización de la obra o labor contratada entre FUERZA TEMPORAL LTDA. y la actora el día 21 de marzo de 1995 (fl. 54 y vto.), contrato No. 027 de 1995, celebrado entre el IFI y el contratista FUERZA TEMPORAL LTDA., con fecha 23 de enero de 1995 (fl. 55 a 63), … con lo cual efectivamente se establece que la demandante prestó sus servicios al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI - CONCESIÓN SALINAS, como trabajadora en misión por cuenta de las empresas de servicios temporales FUERZA TEMPORAL LTDA. y SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN M Y G LTDA, entre el 21 de marzo de 1995 y el 30 de agosto de 2000, ellos /sic/ es por espacio de 5 años 5 meses y 10 días…» Por lo visto, el Tribunal analizó las pruebas documentales enlistadas, sin haberles dado un alcance 18 Radicación. n° 41777 diferente cuando partió de la base de su existencia y contenido. En aplicación de la sana crítica del conjunto probatorio y la libre formación del convencimiento, prefirió la realidad de la relación laboral entre las partes a la formalidad contemplada en aquellas, que es cosa diferente a desquiciar su contenido. En el mismo sentido, frente a la acusación de que «se aplicó indebidamente el artículo 73 de la ley 50 de 1990, toda vez que mi representada nunca firmó contrato con las empresas de servicios temporales enunciadas, lo que excluye

al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN

LIQUIDACIÓN como usuario de las empresas de servicios temporales», tampoco le asiste la razón a la censura, ya que en ello no estribó la conclusión del ad quem. Lo que se observa en el plenario, es que el Juez de apelaciones partió de la premisa fáctica y probatoria de que la demandante «prestó sus servicios al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI - CONCESIÓN SALINAS, como trabajadora en misión por cuenta de las empresas de servicios temporales FUERZA TEMPORAL LTDA. y SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN M Y G LTDA, entre el 21 de marzo de 1995 y el 30 de a

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