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CSJ - SL5699-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5699-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5699-2018 Radicación n.” 57784 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

JAIRO CANTILLO BALLESTAS, WILLIAM CANTILLO

ZAYAS, AIDÉ PAZ VALLE, FREDDY LEGUÍA BARRAZA,

HUMBERTO MOLINARES ROLON, ÁLVARO ANTONIO

DONADO DÍAZ, MARILIN MARTÍNEZ SALAS, FREDDY PEREIRA MERCADO, MANUEL PADILLA Y DONALDO DE LA CRUZ ALBA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes

contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.PELECTRICARIBE S.A E.S.P.

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 57784

I. ANTECEDENTES

Jairo Cantillo Ballestas, William Cantillo Zayas, Aidé Paz Valle, Freddy Leguía Barraza, Humberto Molinares Rolon, Álvaro Antonio Donado Díaz, Marilin Martínez Salas, Freddy Pereira Mercado, Manuel Padilla y Donaldo de la Cruz Alba llamaron a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P Electricaribe S.A E.S.P, con el fin que se declarara la

existencia de la relación laboral entre los accionantes y la demandada, así como la obligación de la misma de reconocer y pagar a su favor la nivelación salarial respecto del trabajador Uranio Manotas Hernández, y el reajuste de todas las prestaciones legales y convencionales, como lo son, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de antigúedad, cesantías e intereses sobre cesantías. De igual modo, solicitaron la condena al pago de la corrección monetaria, intereses moratorios de todas las sumas que resultaran ordenadas de pago, el reconocimiento de lo probado ultra y extra petita y de las costas procesales. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que al momento de presentarse la demanda inicial se encontraban vinculados a Electricaribe S.A E.S.P mediante contratos de trabajo a término indefinido, que venían de Electrificadora del Atlántico S.A ESP en liquidación mediante sustitución patronal que se realizó ante el Ministerio de la Protección Laboral a partir del 16 de Agosto de 1998, circunstancia por la que llevaban más de 10 años de servicio continuos y por tanto se encontraban amparados por la cláusula de

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Radicación n. 57784 estabilidad pactada convencionalmente y por el régimen legal laboral anterior a la Ley 50 de 1990; indicaron que la accionada les comunicó el 8 de octubre de 2004 la implantación del cargo de gestores comerciales a cada uno y el salario, otorgándole a todos las mismas funciones mas no el mismo salario, violentando el principio «a igual trabajo,

igual salario». Rememoraron el caso de un trabajador llamado Uranio Manotas Hernández a quien dentro de la empresa se le asignó el mismo cargo de ellos desde el 08 de octubre de 2004 pero se le fijó el salario de $1.990.949, cifra mayor a las remuneraciones básicas mensuales que ellos recibían a pesar de desempeñar las mismas funciones. Al dar respuesta a la demanda (f.es 256 a 262). la convocada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos dio por cierto que los demandantes son trabajadores de la empresa desde el 16 de agosto de 1998, fecha en la que se realizó la sustitución patronal; respecto de los demás hechos no los aceptó y como razones de defensa expuso que el modelo de retribución de la entidad está plasmado en actas celebradas con el sindicato en los años 2001, 2003 y 2006 en las que se acordó que el salario básico estaba compuesto por la base, más el salario destino que es el que retribuye el conocimiento y la experiencia que se ponen al servicio de la empresa, el que se determina de acuerdo a cada distrito en donde se desempeñen y que en ello radica que los demandantes, a pesar de ostentar el mismo cargo con relación al señor Uranio Manotas, de acuerdo a la tabla del acuerdo, no podían recibir la misma remuneración pues las

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3 Radicación n. 57784 cartas de implantación parten de un salario básico diferente (£. 258). Acto seguido se refiere al principio de a trabajo igual salario igual y afirma que frente al tema que se controvierte se presenta una clara racionabilidad que explica la diferencia

de salarios entre los demandantes, así como el de aquellos y Uranio Manotas. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, pago legal y oportuno y compensación. El juez de primera instancia mediante auto del 29 de julio de 2009, declaró reconstruido el proceso con las fotocopias allegadas por el apoderado de la parte actora y las copias obrantes en el archivo del Juzgado, en atención al informe secretarial de que no se encontró el expediente ni en la secretaría ni en el archivo (f.? 664).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de julio de 2010, condenó a la llamada a juicio, a reconocer y pagar a los demandantes las diferencias salariales y las prestaciones sociales causadas a partir del 8 de octubre de 2004, debidamente indexadas, en atención a lo percibido por el señor Uranio José Manotas,

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Radicación n. 57784 declaró no probadas las excepciones propuestas, y condenó en costas a la parte vencida.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Cuarta de Decisión de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, revocó los numerales 1 y 2 de la sentencia apelada y en su lugar absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda inicial. Confirmó el numeral 3 referente a las costas

a cargo de la parte vencida en el proceso y no ordenó costas en esa instancia. El Juez de segundo grado dijo que «desarrollará como tesis que el convenio colectivo celebrado entre la demandada Y el sindicato que agrupa a sus trabajadores, se celebró con el cumplimiento de las formalidades legales y por consiguiente, es válido y aplicable a los demandantes» y por ello los demandantes no tienen derecho a la nivelación salarial reclamada. Acto seguido citó cada una de los medios de convicción que militan en el expediente como son la compilación de los convenios colectivos vigentes al momento de los hechos, actualizada con el acuerdo marco sectorial correspondiente al cuarto pliego único nacional (f.s30 a 104) y la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 (f.s 105 a 109); las comunicaciones realizadas por la empresa a los demandantes mediante las que se establece que el salario

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Radicación n. 57784 básico de los actores con el del señor Uranio Manotas Hernández son diferentes en los conceptos de salario personal por homologación y salario a título personal, siendo el de Manotas Hernández superior. Además, refiere que la entidad mediante comunicado del 8 de mayo de 2003 trasladó temporalmente al citado trabajador a la oficina comercial, grupo III banda 1 de Baranoa a partir del 5 de mayo del mismo año y en el año 2004 lo asignó al grupo iv banda 4, en el cargo de «Gestor Cobros» (f. 25) fijándole el salario que los accionantes ahora deprecan la nivelación, el que no les corresponde a pesar de tener las mismas

funciones. Aludió a otras pruebas documentales como el Acuerdo Colectivo de Trabajo de 18 de septiembre de 2003 (f. 95620 a 663), y dijo que «de la valoración conjunta del haz probatorio descrito precedentemente, de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPTSS la Sala infiere que los demandantes perciben un salario básico, resultante de la sumatoria de los diferentes conceptos que lo integran, inferior al pagado por la demandada al trabajador tomado como referente». A renglón seguido se ocupó del tema de la diferencia salarial y se apoyó en la sentencia CSJ SL, radicación 39537 sin referir fecha, de la que dijo había definido un tópico similar al del caso bajo estudio, y después de hacer una transcripción en extenso coligió que jurisprudencialmente se ha avalado que para que las organizaciones sindicales logren mejoras laborales de sus afiliados existen otras alternativas además de las convenciones colectivas, que se han

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Radicación n. 57784 denominado «otros medios lícitos, como es el caso de la concertación de acuerdos por fuera de la negociación colectiva propiamente dicha», existiendo diferencia entre actas aclaratorias de la convención y acuerdos modificatorios de la misma, pues las primeras deben estar firmadas por los negociadores en las etapas del conflicto colectivo según así lo ha expuesto la Corte a través de sus pronunciamientos como la CSJ SL, 27 abr. 2005, rad. 23373 CSJ SL, 15 dic. 1995, rad. 7598 y CSJ SL, 11 oct. 1994, rad, 6949, mientras que

los acuerdos modificatorios surgen según la sentencia CC C1319-2000 cuando su tiempo de vigencia expira o cuando «sea imperiosa su revisión debido a circunstancias excepcionales e imprevisibles». Expuso que la Juez de primera instancia para decidir el conflicto aplicó el artículo 19 del convenio citado y seguidamente, expuso que entre la demandada y los representantes sindicales de los actores se celebró el 18 de septiembre de 2003 un acuerdo con el cumplimiento de requisitos legales que modificó las condiciones de trabajo con el fin de mejorarlas, circunstancia que lo hace válido y aplicable a sus afiliados; aludió nuevamente a la sentencia con radicación 39537 de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, para indicar que la norma de nivelación salarial consagrada en el artículo 14 literal d) del acuerdo bajo estudio es del mismo tenor que el que analizó la Corte, el cual dice: A su vez el artículo 14 de dicho acuerdo da cabida a la protección de los derechos adquiridos por el trabajador, empero a nivel funcional, en palabras del acuerdo, eso es cuando se da una q SCLAIPT-10 V.0O Radicación n. 57784 diferencia salarial por un cambio en la ocupación desempeñada por el trabajador (reubicación funcional), sentir proteccionista de estos derechos adquiridos que se plasmaron en el literal “D)” del citado artículo, el cual reza” Si como consecuencia de la reubicación funcional el trabajador pasa a desempeñar una ocupación de retribución inferior a la de procedencia, percibirá la retribución correspondiente a la ocupación efectivamente

desempeñada, manteniendo la diferencia respecto de la situación anterior a título personal, esta diferencia personal se ira regularizando a medida que se produzcan cambios a ocupaciones de retribución superior. La misma hace parte integral del salario básico. Esta diferencia se realizará sin menoscabo de la dignidad el trabajador, y de acuerdo con la legislación vigente...”. Acto seguido dijo que las posibles diferencias o desmejoramientos salariales que pueden sufrir los trabajadores en el evento de ser cambiados a otro departamento (Atlántico, Guajira, Magdalena y Cesar), obedece a las variaciones salariales existentes entre uno y otro Distrito según lo concebido en el acuerdo colectivo, razón por la cual se posibilitó el reconocimiento de los derechos ya adquiridos por el trabajador por concepto de diferencia salarial a «título personal» al momento de surtirse tal eventualidad, fórmula que se traduce en el reconocimiento de la asignación salarial más beneficiosa para el trabajador. Posteriormente dijo que, en atención a la similitud de los supuestos fácticos con la sentencia referida, era del caso respetar el convenio colectivo de 2003, pues al trasladar la demandada al trabajador referente a un cargo de menor responsabilidad «tenía el deber de respetarle el derecho adquirido a percibir el mismo salario que ganaba en el cargo de mayor jerarquía, por esa circunstancia, su salario personal _ de homologación y el salario a título personal, resultan con un

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Radicación n. 57784 valor superior al percibido por los demandantes por esos mismos conceptos».

Finalizó sus motivaciones con la afirmación que no era posible aplicar el artículo 143 del CST a los accionantes, ya que la situación expuesta se encontraba regulada por las normas convencionales, permitiendo a la convocada a juicio reubicar a sus trabajadores en un cargo de menor jerarquía, respetando el salario que devengaba con anterioridad y por ello revocó la sentencia de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte, case la providencia impugnada, y en sede de instancia confirme la sentencia de primer grado.

Con tal propósito formulan dos cargos, los que fueron oportunamente replicados y se estudian de manera conjunta por perseguir el mismo fin a pesar de encauzarse por vías diferentes.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de haber quebrantado indirectamente la ley sustancia por «aplicación errónea» de las

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Radicación n. 57784 normas legales con incidencia en los artículos 53 y 55 de la CP, 143, 467, 468, 469 y 480 del CST 61 del CPTSS y 6” del Convenio 154 de la OIT, incorporado a la legislación colombiana por mandato de la Ley 524 de 1.999. Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes evidentes errores de hecho: No dar por probado que el artículo 19 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, firmado por Sintraelecol y la empresa

demandada, es ineficaz e inoponible para los demandantes. No dar por demostrado, siendo evidente, que los accionantes realizaban en igualdad de condiciones y eficiencia las mismas funciones que el señor Uranio José Manotas. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes tienen derecho a la nivelación salarial deprecada. No dar por establecido, siendo evidente, que los impetrantes tienen igual superior antigtiedad que el señor Uranio Manotas. Enlista las siguientes pruebas como erróneamente apreciadas:

1. Acuerdo del 18 de septiembre de 2003.

2. Cartas fechadas 8 de octubre de 2004, contentivas de los cargos y remuneraciones a los señores Jairo Cantillo, Aidé Paz

Valle, Freddy Leguía Barraza, Humberto Santiago Molinares, Álvaro Donado Díaz, Freddy Pereira, Mercado.

3. Cartas de fecha 14 de junio de 2007, dirigida a Donaldo de la

Cruz De Alba.

4. Cartas enviadas a Manuel Padilla y William Cantillo Sayas, calendadas 15 de junio de 2006

5. Misiva dirigida a Marilyn Martínez Salas, adiada 14 de junio

2005. Indica las siguientes pruebas no apreciadas: SCLAJPT-10 v.00 10 Radicación n. 57784

1. Tabla de funciones asignada a los Gestores Comerciales.

2. Testimonio rendido por Uranio José Manotas.

3. Carta del 8 de octubre de 2004 dirigida a Uranio Manotas.

4. Certificados de servicios de los demandantes y de Uranio

Manotas. En la demostración manifiestan que la violación de la

ley se produjo de manera indirecta porque el colegiado aplicó erróneamente las normas sustanciales que regulan los temas de la igualdad salarial para igual trabajo y el de la negociación colectiva al caso sometido a estudio, cuando determinó la validez del artículo 19 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, el que se encuentra en oposición a lo que dispone el artículo 143 del CST. Refiere que las cartas dirigidas a los demandantes y al trabajador con el que busca la nivelación, señor Uranio José Manotas, fueron apreciadas erróneamente, pues en ellas se describe la nominación del cargo y salario asignado a los Gestores Comerciales, constituyéndose ellas en plena prueba de la igualdad del cargo, de las funciones y de la discriminación salarial de los impetrantes con el empleado que se pretende nivelar. Además de lo anterior no se apreciaron las pruebas testimoniales ni el anexo de las cartas antes memoradas, como tampoco los certificados de servicios, «donde en forma diáfana y simple el señor Uranio Manotas declara que los demandantes ocupan igual cargo que él, desempeñan iguales funciones en horarios iguales, corroborando así el contenido literal del anexo descriptivo de las funciones a desempeñar».

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Radicación n. 57784 También dice que hubo omisión al no examinar los certificados de servicios, en los que se define la antigtiedad y la experiencia de los actores. Señala que, aunque la prueba testimonial no es calificada para estructurar un error de hecho en casación, es un hecho cierto que, si la declaración del testigo se hubiese

armonizado con la carta a él enviada en armonía con los documentos antes mencionados, había evidenciado el sentenciador el trato diferenciado para con los convocantes en relación a su compañero Uranio Manotas. Arguye que la negociación colectiva goza de protección superior por disponerlo así el artículo 55 de la Carta Magna, y, además, por hacer parte del Convenio 154 de OIT y estar presente en ella la autonomía de la voluntad; «pero no es menos cierto que esa libertad negocial debe acompasarse con la legislación, no pudiendo ser posible violentar ciertas disposiciones para establecer otras en su remplazo desconociendo solemnidades propias de cada caso en particular, como sucede con el acuerdo tantas veces citado». Hace referencia a sentencias de la Corte Constitucional como la CC T-1008 de 1999 y dice que «la experiencia no siempre es factor determinante para justificar la existencia de la desigualdad salarial mentada» y que en el presente caso la mayoría de los actores superan en antigliedad al señor Uranio Manotas, motivo por el cual manifiesta que «el acuerdo base de la absolución es meramente caprichoso, es decir no existe justificación alguna para tal discriminación». SCLAJPT-10 V.00 wRadicación n. 57784 A continuación, indica que: el acuerdo acogido para para negar lo peticionado es ineficaz por cuanto desconoce palmariamente lo estatuido en el artículo 143 del C. S. T., pues en él se establecen unas escalas salariales caprichosas; no existe elementos objetivos que hagan valederas las diferencias de salarios entre cargos y funciones iguales; como

tampoco la forma en que ha de determinarse las condiciones de eficiencia. El numeral 3 del artículo citado enseña que "Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación"; factores que no se encuentran probados en el plenario; como tampoco se probó por la demandada que el señor Uranio Manotas, produjera más y mejor calidad que sus compañeros demandantes para así poder justificar la diferenciación en el trato remunerativo. Agrega que el pluricitado acuerdo no reúne los requisitos para tenerlo como modificatorio o supletorio de la convención colectiva en los términos de los artículos 467 y 468 del CST y con el respaldo de la sentencia CSJ SL, 31 may. 1995 rad. 7453 dijo que al momento de firmarlo: [..] no existía conflicto colectivo, denuncia de la convención colectiva de trabajo ni pliego de peticiones, y por ende nada que negociar; no se dio la etapa de arreglo directo que constituye la primera oportunidad que tiene empleador y trabajadores para lograr un acuerdo a partir del pliego petitorio; las personas que intervinieron por la organización sindical no estaban legitimados para negociar puntos de la convención colectiva vigente, toda vez que estos jamás recibieron autorización de la base para acordar modificaciones a las normas convencionales que se encontraban en pleno vigor, y por último, siendo lo más importante, que los acuerdos, distintos a la convención colectiva de trabajo, no tienen la jerarquía legal para modificar las preceptivas de un acuerdo convencional, sólo pueden aclarar aspectos oscuros o deficientes

para su interpretación. VIL. RÉPLICA La accionada argumenta en su oposición que la acusación que hacen los casacionistas no cumple con las 13

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Radicación n. 57784 exigencias de la técnica del recurso extraordinario, pues a pesar que enlista pruebas como mal apreciadas y no valoradas, no presenta argumentos frente a tales falencias de manera tal que la Corte pueda cumplir con su deber de confrontación, pues los fundamentos en que basa su acusación, dice son alegaciones que permiten dejar «incólume la columna vertebral de la decisión del Tribunal en el sentido que el Acuerdo Colectivo del 18 de Septiembre de 2003» por cuanto su finalidad no fue aclarar normas de la convención vigente, sino negociar las convenciones de trabajo para los próximos años. Dice que el ad quem consideró la necesidad de establecer unos indicadores salariales tendientes a armonizar las diversas fuentes convencionales, derivadas de las diferentes electrificadoras, de las cuales Electricaribe recibió la condición de empleador único y que por ello no hay una indebida aplicación del artículo 143 CST, pues no aparece demostrada por la parte actora las iguales condiciones de los demandantes en relación con el trabajador refente, independientemente de la igual denominación de un cargo». De otra parte, adiciona que el juez colegiado hizo uso de la facultad conferida por el artículo 61 del CPTSS para formar libremente su convencimiento y que la Corte ha sostenido de manera reiterada que cuando se trata de un ejercicio interpretativo en desarrollo de la facultad prevista en el precepto en comento, no se presenta yerro protuberante y

por tanto «no le es dable al Tribunal de Casación modificar la

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Radicación n. 57784 decisión del Ad Quem; máxime cuando el demandante en Casación no demuestra los errores de hecho que le endilga a la decisión del Tribunal». VII CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustantiva por falta de aplicación de las siguientes normas legales: artículos 13, 14, 43 y 143 del CST modificado por el 7%, 25 y 53 de la CN. Argumenta que la vulneración directa a la ley se produjo por no aplicar el artículo 143 del CST, toda vez que el Tribunal basó la decisión en la validez que otorgó al acuerdo argúido por la entidad convoca a juicio, desconociendo así que los artículos 13, 14 y 43 del estatuto laboral que contiene el mínimo de derechos a favor de los asalariados y que las cláusulas que desmejoren al trabajador en relación con lo previsto en la ley no pueden ser de recibo. Adiciona que lo razonado por el sentenciador perjudica a los actores pues está avalando un acuerdo contrario a la ley que quebranta los mínimos protegidos porque el referido precepto dice que «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación". En ese contexto normativo no se vislumbra procesalmente la justificación que el empleador tenía para discriminar salarialmente a los demandantes, ya fuese por antigiedad, experiencia, preparación académica o por cualquier otra razón».

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Radicación n. 57784 Seguidamente, manifiesta que el mencionado acuerdo es ineficaz porque «egitima al empleador para que, arbitraria y caprichosamente, fije escalas de salarios a sus trabajadores sin tener en cuenta elementos materiales que justifiquen tratos diferentes en situaciones iguales, con lo cual se le abre la puerta para dar al traste con lo reglamentado por el artículo 143 de la obra tantas veces citada; incluso con el artículo 13 de la CP» y cita fragmentos de la sentencia CC C 3132003. Agrega que la remuneración debe estar en consonancia con la labor desarrollada, para que pueda predicarse la compensación del trabajo encargado, es decir que debe atender a factores objetivos como la antigúiedad y conocimientos del trabajador que debieron ser determinantes en la sentencia impugnada, toda vez que la empresa munca puso en tela de juicio la capacidad, experiencia, confianza o condiciones de eficiencia de sus trabajadores demandantes», así como tampoco que el salario de ellos fuera inferior al de su compañero referente, que todos cumplen una misma función con los mismos horarios, y sin embargo el empleador no justificó el trato diferente en los términos del artículo 143 del CST y de lo expuesto colige que el sentenciador incurrió en el dislate jurídico que acusa.

IX. RÉPLICA Manifiesta que, al encauzar el cargo por la vía directa, está aceptando los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandada, al trasladar al trabajador referente a un cargo de menor responsabilidad que el ocupado por éste y como

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consecuencia de su reorganización, tenía el deber de respetarle el derecho adquirido a percibir el mismo salario que ganaba en el cargo de mayor jerarquía; ii) que por esa circunstancia su salario de homologación y el salario a título personal, resultan con un valor superior al percibido por los demandantes por esos mismos conceptos; iii) que el Acuerdo Colectivo de Septiembre 18 de 2003, en el cual se sustenta esa diferencia, tiene plena validez; iv) que las diferencias salariales, por lo tanto, están aceptadas por las normas convencionales. Afirma que como la valoración que hace la sentencia del juez de segundo grado en relación con la aplicación del artículo 143 CST, tiene un sustento eminentemente fáctico, la formulación del cargo por la vía directa significa la aceptación de tal sustento y, por lo mismo, la conformidad del demandante en casación con las conclusiones diferenciales de orden fáctico, antes señaladas y, por lo tanto, mal puede acusar una aplicación indebida de las normas citadas en la impugnación, y como hubo «razonabilidad para la diferencia no puede predicarse vulneración del principio de igualdad, como atinadamente lo concluyó el Tribunal».

X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en la validez del acuerdo colectivo de trabajo del 18 de septiembre de 2003 que modificó las condiciones de trabajo para mejorarlas y aplicarlas a sus afiliados y que si se presentaban diferencias salariales entre los trabajadores cuando eran trasladados a

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Radicación n. 57784 otro Distrito, las mismas eran el resultado de las

remuneraciones diferentes fijadas para cada departamento las cuales fueron acordadas en el documento base de análisis. Que, en el caso bajo estudio, se reconoció el derecho adquirido al trabajador Uranio Manotas Hernández, tomado como referente, por el concepto de diferencia salarial a “título personal” lo que le resultaba más favorable y por esa razón no se podía acceder a las pretensiones de los demandantes, porque tal incremento salarial, se regía por la convención colectiva de trabajo y no por el artículo 143 del CST. La censura radica su inconformidad en que, el acuerdo respecto del cual el juez de alzada basó la negación a las pretensiones, es ineficaz, porque no se ajusta a las normas sustantivas y que lo acordado el 18 de septiembre de 2003 violenta el artículo 143 del CST, puesto que contempla discriminaciones que no son permitidas por la ley, toda vez que el convenio extraconvencional no se ocupa del tema de la eficiencia y la eficacia. Los casacionistas proponen como tema de debate, su nivelación salarial frente al principio de a trabajo igual salario igual (artículo 143 CST), en confrontación con la remuneración devengada por el señor Uranio Manotas Hernández, quien ejerce igual cargo y cumple las mismas funciones que ellos desempeñan, pero a diferencia de estos, con un salario superior y, señalan que el resultado negativo de sus pretensiones es la consecuencia de la aplicación del artículo 14 del «acuerdo colectivo» extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, que trata de la reubicación funcional,

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Radicación n. 57784 acuerdo que consideran ineficaz porque desmejora sus

condiciones frente a lo dispuesto por el artículo 143 del CST.

A. Aspectos Jurídicos: Validez del acuerdo extraconvencional.

La Sala se adentra a verificar la acusación con relación a la ineficacia del «Acuerdo Colectivo» extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 frente al artículo 143 del CST y para ello se vale del contenido del citado precepto legal en su versión original, esto es, sin la modificación introducida por la Ley 1496 de 2011, toda vez que los hechos sucedieron con anterioridad a esta data, pues la demanda fue presentada en el año 2009, el cual dice:

1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jomada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en éste todos los elementos a que se refiere el artículo 127.

2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.

De la anterior norma se establece que frente al desempeño de labores y funciones idénticas se debe percibir la misma remuneración, siempre y cuando las condiciones de eficiencia también sean iguales. Esta es la norma general aplicable para todos trabajadores a quienes se les deben respetar los derechos mínimos, que son los contenidos en los preceptos de orden legal. Como quiera que la censura propone la confrontación normativa con “el artículo 14 del «Acuerdo Colectivo»

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Radicación n. 57784 extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, (f. s 660 y 661) la Corte aborda el estudio del mismo que dice:

Reubicación funcional a) Las posibilidades de reubicación funcional de los trabajadores vendrán determinadas por sus perfiles de competencias personales en comparación a los de las ocupaciones de destino. b) Para ampliar las posibilidades de desarrollo profesional de los trabajadores, la reubicación funcional de los mismos se extenderá al ámbito territorial de ELECTRICARIBE, por lo que la cobertura de ocupaciones por movimiento intemo, se entenderá referida tanto a los movimientos dentro del ámbito de cada Distrito, como al, movimiento entre distintos Distritos. Si implica cambio de residencia, la reubicación geográfica se acordará con el trabajador. Cuando como consecuencia de la reubicación funcional el empleado tenga que trasladar su lugar de residencia, recibirá además de las compensaciones legalmente establecidas, una bonificación de car

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