CSJ - SL570-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL570-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ó Repúlica de Cotombia Corte Suprema de Justicia Sata de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL570-2020 Radicación n.” 66563 Acta 06 Bogota, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DE JESÚS PÉREZ SERNA, BLANCA YULI, OSCAR ANDRÉS y FERNANDO GARATIVO PÉREZ y por YULI ANDREA MUÑOZ SÁNCHEZ, esta última en representación de su hija menor VALENTINA GARAVITO MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2013, leida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 12 de diciembre de igual año, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes en contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE
CARTAGO ESP.
SELAIPT111 V.OD Radicación n. 66563 e ANTECEDENTES Los citados accionantes convocaron a juicio a las Empresas Municipales de Cartago ESP, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre Ricardo Antonio Garavito Aguirre - en calidad de trabajador oficialy la demandada, el cual tuvo como extremos temporales desde el 15 de enero de 1991 hasta el 6 de septiembre de 2008, fecha de su fallecimiento a causa de un accidente de trabajo
y del que fue responsable la empleadora demandada. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condenara a las Empresas Municipales de Cartago ESP como responsable directa del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al señor Garavito Aguirre, al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero: (1) 1.000 salarios minimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales a favor de Maria de Jesus Pérez Serna, en condición de cónyuge del fallecido y (11) 500 salarios minimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hijos del difunto, Blanca Yuli, Oscar Andres y Fernando Garavito Pérez, asi como para la menor Valentina Garavito Munoz representada por su madre Yuli Andrea Muñoz Sánchez, quien era nieta del trabajador fallecido. Pidió que las sumas por la que resulte condenada la demandada se cancelen debidamente indexadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que el señor Ricardo Antonio Garavito Aguirre estuvo SA PV )( Radicación n.- 66563 vinculado al servicio de las Empresas Municipales de Cartago ESP mediante un contrato de trabajo a término indefinido, en calidad de trabajador oficial desde el 15 de enero de 1991; que el último cargo desempenado fue el de «Operaro — 10, Sección Redes de Alcantarnillado» de la planta de tratamiento de aguas que la demandada tiene en el barrio Guavabal en Cartago; que cumplia un horario de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., descansando solo un diía a la semana; v
que se encargaba, entre otras, de las siguientes funciones: realizar el mantenimiento a dicha planta, coordinar la desverba, adecuar el terreno aledaño a las instalaciones, hacer rondas por el lugar, velar por que la estructura física se encontrara en buen estado, reportar cualquier tipo de daño grave, evitar el robo o daño de las instalaciones y «ahuyentar los semovientes que circularan en inmediaciones de la planta». Expusieron que, durante el ejercicio de dicha actividad, al señor Garavito Aguirre no le fue dada la instrucción precisa y necesaria de cómo debía de sortear y evitar peligros que de manera cotidiana debía enfrentar en ese su lugar de trabajo», asi como tampoco, fue dotado de los implementos de seguridad industrial necesarios para evitar algún daño corporal en su integridad fisica en el desarrollo de tales actividades. Puntualizaron que el predio donde se encontraba la planta de la demandada no contaba con zonas de seguridad debidamente alambradas y rutas de evacuación por incendio, terremoto o inundación. Relataron que el 2 de septiembre de 2008, estando el SEPAIDE priaf eiRadicación n. 66563 citado trabajador Garavito Aguirre «ejecutando labores de mantenimiento de la Planta de Tratamiento de Aguas, como lo es: coordimando y ejecutando la limpia (sic) de un caño que hace parte del sistema de imgación y desague de la Planta de Tratamiento de Aguas, y en el preciso instante en el que le estaba dando instrucciones a un operario de la retroexcavadora, de cómo debía de realizar su trabajo», fue
envestido por un toro en repetidas ocasiones «hasta el punto de lanzarlo en una cuneta, en donde además de haber sido mal herido por los golpes que le propinó el semoviente, tuvo que soportar el peso del animal que se posó encima de él, causaándole múltiples lesiones y politraumatismos lo que desencadenó, indefectiblemente en su propta muerte». Narraron que el ingreso y la permanencia de semovientes en las instalaciones de la planta donde laboraba el señor Garavito Aguirre era algo común y cotidiano, situación conocida por la empresa demandada, no obstante, nunca se tomó ninguna medida que permitiera al trabajador poner a salvo su integridad fisica del ataque de esta clase de animales, así como tampoco, se diseñó un plan de contingencia y de seguridad industrial que permitiera contrarrestar las condiciones logisticas y peligrosas en ese espacio de trabajo. En ese orden, afirmaron que la ocurrencia de dicho accidente de trabajo fue debido a la «negligencia» de la entidad accionada, al no tener en las instalaciones de la planta de tratamiento de aguas del barrio CGuayabal, una infraestructura que impidiera el ingreso de semovientes; que SCLAJET 10 v.eiúa d Radicación n,” 665063 además, tampoco se le entregó al trabajador fallecido, los implementos indispensables para «sortear de mejor manera estos eventos», ni MUucho menos, fue dotado de una cuadrilla de personal capacitado para el ejercicio de la actividad de limpieza de caños; lo que pone de presente que la empleadora debe asumir una «responsabilidad subjettiva patronal» en la
ocurrencia del accidente de trabajo que terminó con la vida de Ricardo Antonio Garavito Aguirre. Destacaron que en el presente asunto, no es posible calificar el suceso en que perdió la vida el trabajador como un «mprevisto», toda vez que no se trató del ingreso de un animal de manera repentina, sino que «el denuedo cuyus» realizaba operaciones en la planta, en un sitio donde permanecen constantemente animales vacunos, por lo que era perfectamente advertible el riesgo al que estaba expuesto el trabajador de que pudiera ser envestido por alguno de ellos. Reiteraron que la causa determinante del accidente de trabajo, fue «la conducta empresanal negligente y descuidada al no haber efectuado una estimación suasoria del riesgo al que estaba sometido el trabajador en el cumplimiento de la labor concreta que se le había encomendado», conducta que vulneró los deberes esenciales consagrados en los articulos 56 y 57 numeral 2 del CST. Finalmente, indicaron que el accidente de trabajo fue reportado a la ARP Colpatria, entidad que determinó como causa que originó el accidente del trabajador, que este «se SELAIPT-151 Y.10 S Radicación n.” 065603 encontraba dando instrucciones para la limpieza del zanjón cuando un toro lo envistió»; que la investigación por la muerte Garavito Pérez fue conocida por la Fiscalía General de la Nación, pero «erminó archivada por conducta atípica»; y que la entidad convocada a juicio, a causa de la muerte del trabajador, les pago lo correspondiente a las «prestaciones soctales que en vida se causaron a favor del señor RICARDO
ANTONIO GARAVITO AGUIRRE y la A.R.P. COLPATRIA reconoció la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante». Al dar contestación al libelo genitor, la demandada Empresas Municipales de Cartago ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la vinculación del trabajador y sus extremos temporales; la investigación adelantada por la Fiscalia General de la Nación; la cancelación de las prestaciones sociales causadas por el trabajador a sus familiares y que la ARP le canceló la pensión de sobrevivientes a la conyuge supérstite; dijo que era parcialmente cierto el supuesto fáctico relacionado con que el accidente fue reportado a la ARL Colpatria, pero que no le constaba que éste hubiera ocurrido cuando el trabajador se encontraba dando instrucciones para la limpieza de la zanja. De los demas hechos afirmó que no tenían tal carácter o que no le constaban. En su defensa precisó, que como empleadora no es la responsable por los perjuicios ocasionados con el accidente que condujo a la muerte del señor Garavito Aguirre, ya que SELAIPT: 11 v 36 6 Radicación n.- 60503 en cumplimiento de la ley afilió a su trabajador a la ARP Colpatria, entidad que canceló las prestaciones asistenciales y económicas por causa del deceso, por tanto, la responsabilidad aqui demandada, compete es a esa administradora de riesgos profesionales y no a la empresa empleadora. Propuso como excepción previa la de «mepta demanda por falta de estimación razonada y bajo juramento del valor
de la indemnización por parte de los demandantes» y de mérito las siguientes: ausencia de culpa, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad de la acción de reparación plena y ordinaria y la genérica. El juzgado de conocimiento, en audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2011 (f. 127 a 132) declaró no probada la excepción previa propuesta por la demandada. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago — Valleal que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 31 de agosto de 2012, en el que resolvio: PRIMERO: ABSOLVER a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO ESP, de las pretensiones propuestas en su contra por los señores MARÍA DE JESÚS PÉREZ SERNA, BLANCA YULI GARAVITO PÉREZ, ÓSCAR ANDRÉS GARAVITO PÉREZ, FERNANDO GARAVITO PÉREZ y la menor VALENTINA
GARAVITO MUÑOZ.
SEGUNDO: DISPONER que si esta decisión no es apelada, se e >e SCLAJPT-10 v.D0
Radicación n.- 06563 surta el grado junsdiccional de la consulta, remitiéndose para ese efecto el expediente para ante (sic) la Sala Laboral del Tribunal Supenor de este Distrito.
TERCERO: COSTAS en contra de la parte demandante.
CUARTO: CONDENAR por concepto de agencias en derecho a la parte actora [...].
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la parte demandante v la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, leida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 12 de diciembre de igual año, confirmó integramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. De manera preliminar, el Tribunal establecio que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribia a determinar si existió culpa del empleador en el accidente de trabajo que sufrió Ricardo Antonio Garavito Aguirre y, en consecuencia, si hay lugar al pago de los perjuicios deprecados. El ad quem dijo que la norma que sirve de fundamento para determinar la posible culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador fallecido es el articulo 216 del CST, el cual establece que cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, este debe responder por la indemnización total y ordinaria de perjuicios. 2 Racdicación n.- 06503 Indicó que de esa norma se deduce que para que procedan los efectos alli establecidos, el actor o sus beneficiarios reclamantes deben probar la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y los perjuicios sufridos, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 19513 y CSJ SL, 30 jJun. 2005, rad. 22656, última en la que la Sala explicó su criterio sobre la noción de culpa patronal.
Después de transcribir algunos apartes de esa Jurisprudencia, el ad quem adujo que de ella se derivan dos situaciones, la primera, que era labor de los actores demostrar la culpa del empleador en el accidente del trabajo por el incumplimiento de sus deberes y, la segunda, que era al empleador a quien le incumbia la carga de probar su diligencia y cuidado tendientes a enervar la posibilidad de los infortunios que puedan afectar la integridad del trabajador en la ejecución del contrato de trabajo. Aseveró que en el presente caso no es objeto de discusión la existencia de un contrato de trabajo, entre el fallecido y la demandada, asi como tampoco la calidad de trabajador oficial que ostentaba, ni el cargo de operario -10 en la sección de redes de alcantarillado, de la planta de tratamiento de aguas; ya que tales presupuestos fueron afirmados por los actores y aceptados por la demandada en su contestación del libelo genitor; que no obstante, con miras a establecer si existió o no la culpa endilgada era necesario hacer la valoración de las siguientes probanzas obrantes en el plenario: SELAIPT 151 400 o] Radicación n.” 66563 - Folios 5 a 22: Fotografías del lugar donde ocumió el accidente - Folio 50: Constancia de la Fiscalía General de la Nación, que la investigación por el punible de Homicidio, del occiso ANTONIO GARAVITO AGUIRRE, por muerte ocurrida por agresión de un toro, se encuentra archivada por ser una conducta ATIPICA. - Folios 94 a 97: mforme Pericial de Necropsia a nombre de
RICARDO ANTONIO GARAVITO AGUIRRE, Folios 143 a 147: Testimonio del señor JAIRO DE JESÚS CASTAÑO HURTADO: Relata, que sabe que el señor GARAVITO, estaba en su sitio de trabajo y ahí a sus alrededores hay ganado, pero, que no vio directamente el accidente, pero que él conocía por allá por el sitio de trabajo, y había que pasar por donde había un ganado y se ve ganado por todos esos potreros, que no le consta si era bravo, pero en algún momento vio vacas paridas, y que todo era así como abierto. - Folios 147 a 150: Testimonio del señor RIGOBERTO RINCON RINCON: Dice, que al señor RICARDO ANTONIO GARAVITO AGUIRRE, lo distingue hace 12 años, era vecino de la cuadra. y sabe que donde trabajaba era un espacio abierto donde solo hay una cerca que divide de la carretera y las bombas donde él trabajaba, están en un potrero y diariamente hay animales, que cree que la empresa no le hizo ninguna observación del peligro, y que en esa parte sitempre hay animales por allí, porque eso no tiene diwisiones, no tiene cerca, él no tenía protección solo el pantalón y la camisa y a veces lo vio con un machete, que en ese sitio no hay protección. - Folios 150 - 153: Testimonio de la señora DORA DE JESÚS ZULETA TORRES: Que conoce al señor RICARDO ANTONIO GARAVITO AGUIRRE, del barrio hace como 18 anos, que donde trabajaba eso quedaba en unos potreros, y no había cerca, que un
día fueron y él le tocaba espantar las vacas para que ellas pudieran pasar, que no tenía protección y no sabe st le habían dado alguna instrucción, que lo único que sabe era que para llegar al sitio de trabajo había que pasar por ese ganado, que siempre permanece allí y que hasta se riega por la carretera, cuenta que a él no se le veía que le diera miedo ese ganado porque, ya les tenía como confianza. - Folios 154 a 156: Testimonio del señnor RICAURTE MORA RODAS: Comenta, que conoce al señor RICARDO ANTONIO GARAVITO AGUIRRE, porque el pasaba por su sitio de trabajo, y a veces charlaban cuando pasaba por allí. que no hay ninguna señal preventwwa de presencia de ganado. - Folios 186 y 187: Memorando de las Empresas Municipales
SELAJPT J6 V.OE 10
Radicación n.- 005603 de Cartago S.A. E.S.P., que el día 6 de agosto de 2008, se dio comienzo a la primera capacitación sobre salud ocupactonal, comité pantario y bnrgadas de Emergencia. - Folio 311: Formulano de la Unidad de Salud Ocupacional del señor RICARDO ANTONIO GARAVITO AGUIRRE, de fecha 05 de junto de 2008. - Folios 312 - 316: Seguimiento y Gestión de Competencias Niwel Operatiwo, del 11 de febrero de 2006. - Folios 329 y 330: Historia Clínica Ocupacional del señor RICARDO ANTONIO GARAVITO AGUIRRE. - Folios 3-5. segundo cuaderno: Seguimiento Cronograma de
actividades, de la Administradora de Riesgos Profestonales Colpatra. - Folios 6 y 7, segundo cuaderno: Recomendactones de la ARP COLPATRIA, debido al accidente mortal del senor RICARDO ANTONIO GARAVITO AGUIRRE. - Folios 24 - 27, segundo cuademo: Inspección Judicial en las instalaciones físicas de la planta de tratamiento de aguas del barrio el Guayabal. - Folios 27 - 29, segundo cuademo: Testimonio del Señor ALBERTO TASAMA MARLES: Manifestó que conoció al fallecido hacía como 10 años, pero, que el día de los hechos el no estuvo presente, alude que al senñor RICARDO ANTONIO GARAVITO AGUIRRE, le tocaba podar todo eso donde trabajaba y que él siempre lo veía porque trabajaba más o menos a unos 30 0 40 metros de donde él se desempenaba y que en la plata stempre se han visto animales semovientes, y que el día del accidente solo estaba ese toro y lo que había ocumdo era que se había asustado por el ruido de la máquina, y que él vio al toro ese día. Precisó el juez plural que es su deber observar y analizar si quienes declaraban lo hacian con veracidad, objetividad y seriedad, en tal sentido, advirtió que todas las declaraciones rendidas en el proceso expresaban en forma coherente y sucinta la manera como tuvieron conocimiento de los hechos y lo que les consta de la situación alrededor del tragico accidente del señor Ricardo Antonio Garavito Aguirre, que lamentablemente le causó la muerte.
SCLAJPI-16 V.DO 1
Radicación n.- 06503 Argumentó que del analisis de las probanzas antes referidas no puede demostrarse la responsabilidad de la demandada en el accidente de trabajo, pues del dicho de los testigos se colige que «su accidente no se ocasionó por una consecuencia de su prestación de servicio ni por el cumplimiento de sus funciones»y , en todo caso, la demandada cumplió su deber de demostrar fehacientemente «que no se tenían que prever esta clase de riesgos, el desempeño de sus labores no traía consigo la protección de muertes violentas por animales semovientes»; la protección, medidas y cuidado que se deben ejercer y que se tomaron, eran relacionadas básicamente con el cuidado y tratamiento de los «resultados adversos que le podían causar sus funciones», las cuales consistian en el mantenimiento de la planta. Adujo el ad quem que de las pruebas testimoniales era posible inferir que la muerte del señor Ricardo Antonio Garavito Aguirre «fue un hecho imprevisto que la demandada no podía prevenir, ni evitar. Al respecto, trajo a colación el articulo 1 de la Ley 95 de 1890 que define la fuerza mayor o caso fortuito, para decir que en el presente asunto, «nos hallamos frente a uno de estos supuestos, porque el empleador no se encontraba inmerso en este riesgo, siendo totalmente imprevisible, razón por la cual no implementó ninguna medida de seguridad que conllevara a salvaguardar la existencia de sus trabajadores contra ataque de animales semovientes». Finalmente, aseveró que en este asunto no se encuentra Radicación n.” 6065603 acreditado que el accidente de trabajo fuese por culpa de la
demandada, ya que esta se requeria probar suficientemente dentro del proceso, aspecto que incumbia a los demandantes; que, contrariamente, lo que demostraban las pruebas era «que no existe culpa patronal en el accidente del señor Ricardo Antonio Garavito Aguirre hecho debidamente acreditado».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las súplicas consignadas en la demanda inaugural.
Con tal propósito, formulan tres cargos, que no obtuvieron réplica, de los cuales, por cuestión de método se estudiará en primer lugar el ataque tercero que se encamina por la vía de los hechos y, después de ser necesario se analizaran los cargos dirigidos por la vía juriídica, es decir, los dos primeros.
VI. CARGO TERCERO Acusan la sentencia impugnada de violar por la via SCLAJPT 10 V.OO 13
Radicación n. 66503 indirecta, en el concepto de aplicación indebida los siguientes articulos: 216 del C.S.T en relación con los artículos 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como medio; artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 268 y 345 del Código de
Procedimiento Civil como medio». Exponen que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:
1. Dar por no probado, estándolo, que el accidente de trabajo se produjo por culpa suficientemente comprobada del empleador.
20. Haber dado por probado, NO estándolo, que el accidente de trabajo se produjo por una fuerza mayor o caso fortuito sin culpa del empleador.
Relacionan como pruebas .«no apreciadas o mal apreciadas» las siguientes: a - Recomendaciones de la ARP COLPATRIA con ocasión del accidente mortal del señor RICARDO ANTONIO GARAVITO AGUIRRE (FOLIOS 6 Y 7). 2. - INSPECCIÓN JUDICIAL EN LAS INSTALACIONES FÍSICAS DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO O DE AGUAS DEL BARRIO EL GUAYABAL (FOLIOS 24 Y 27).
3 - LOS TESTIMONIOS DE LOS SENORES RIGOBERTO
RINCON RINCON, DORA DE JESUS ZULETA TORRES, RICAURTE MORA RODAS JAIRO DE JESUS CASTAÑO HURTADO Y ALBERTO TASAMA MARLES (FOLIOS 147-150, 150-153, 154-156,143-147 Y 27-29 SEGUNDO CUADERNO, respectivamente). En el desarrollo de la acusación, sostienen que si bien, el Tribunal citó de manera tangencial «Jas recomendaciones de la ARP COLPATRIA», lo cierto es que ésta prueba no fue apreciada en el fallo como inferencia razonada de la carencia SULAJET 165 v.6in 24 Radicación n7 60503 de una politica en la parte de salud ocupacional o seguridad
industrial de la demandada, ya que esta documental contiene elementos que demuestran la responsabilidad de la empresa en el hecho generador del resarcimiento de los perjuicios pretendidos, toda vez que el actuar de la empresa se «enmarca» en un acto negligente, imprudente y con impericia por no tener un programa de salud ocupacional que capacitara a los empleados para reaccionar ante estas eventualidades. Advierten que si bien en el expediente a folios 186 y 187 obra un memorando de las Empresas Municipales de Cartago ESP, donde certifica que el dia 6 de agosto del 2008 se dio comienzo a la primera capacitación sobre salud ocupacional, comité paritario y brigadas de emergencia y que a folio 311, se encuentra el formulario de la Unidad de Salud Ocupacional del señor Garavito Aguirre de fecha 5 de junio del 2008, lo cierto es que el empleador no aportó ningún elemento demostrativo con el que se probara yv se estableciera la socialización de los mismos, así como tampoco se anexó «el documento firmado por el extrabajador sobre la capacitación de cómo actuar en las condiciones en su sttio de trabajo». Afirman que de haber apreciado el Tribunal la prueba citada hubiese concluido que la demandada no dotó al causante de los implementos de seguridad industrial necesarios para evitar algún daño corporal en la integridad física de este trabajador. SCLAIPE 10 V.0O 1a Radicación 1.7 600563 De otra parte, cuestionan que el ad quem no hubiera apreciado la inspección judicial realizada en las instalaciones físicas de la planta de tratamiento o de aguas del barrio el
guayabal. Sostienen que el juez laboral, en esa diligencia, verificó, contrastó y constató que para ingresar a la planta de tratamiento, cualquier persona debia caminar y atravesar por todo el «derredor» de un potrero; constató igualmente, la presencia masiva de semovientes, pues al inicio de la diligencia el ganado era poca, pero al finalizar se verificó que este «pululaba» en el mismo potrero donde se debe cruzar para ingresar al lugar de trabajo; se verificó que en el sitio no existia medidas de protección, como callejones, vias enmalladas, que permitiese evitar el contacto del ganado con las personas; se corroboró con los testigos y la inspección ocular que el sitio donde fue envestido el trabajador era el mismo donde laboraba; que también se estableció que en ese lugar no existia señales de prevención sobre la presencia de ganado. Aducen los recurrentes que de haber apreciado ésta prueba importante, aunada a la serie de fotografias obrantes en el proceso, el juzgador de segundo grado hubiera encontrado probado que el empleador fue negligente, al no brindarle las condiciones suficientes y adecuadas para que el trabajador laborara sin que corriera peligro su vida. Los recurrentes también critican la valoración probatoria que realizó el juez colegiado de la prueba testimomial, pues argumentan que la narración que hicieron los testigos, constituye una fuente importe dentro del haz “NELAJPT-10 v ii 16 Radicación n 600563 probatorio, lo cual fue desconocido por el fallador de alzada quien solo atinó a mencionarlos tangencialmente y a expresar, que es deber del juzgador observar y analizar si
quienes declaran lo hacen con veracidad, objetividad v seriedad. Aseguran que el analisis que omitió el Tribunal frente a la prueba testimonial, se resume asi: Los testigos fueron contestes en señalar que “Siempre ha habido ganado ahí en esa área, eso era de todos los días ver el ganado ahí en ese terreno "; Rigoberto Rincón Rincón ( f1 147 ) quien indicó que el sitto es libre. un espacio abierto que para llegar lo divide una cerca que a su vez diide la carretera que llega hasta el sitio donde trabajaba el occiso, que diariamente el ganado ronda por las máqumas porque no tiene espacio que las ataje. que es cotidiano la presencia de animales ahí, no solo uno sino de varios, ya que eso ahí es un potrero donde está el ganado a la dertva”... La señora Dora de Jesús Zuleta Torres (f1 15?) es coincidente al indicar que en el sitio siempre permanece ganado, dijo “ si no es de a un lado es al otro “, que hasta “..están dejando regar el ganado por la carretera". También declaró Ricardo Mora Rodas. (f1 154) . quien dijo que el señor Garavito Aguirre tuviera elementos que lo pudieran proteger en su vida y la mtegridad personal contra la envestida ( sic ) de una vaca o de un toro ( ¿ cuáles podrían ser ? ) a lo que este respondió “que segundad puede haber si ttene que pasar por donde está el ganado...” agregando que portaba el uniforme respectivo”. Alberto Tasama Marles (f1 27), quien dijo ser alfarero, amigo del causante, y que ese día este le dijo que laboraría en
jornada contmua porque iba a llegar una máquma retroexcavadora para abrir un zanjón de aguas lluvias, que - el día que mato el toro a Garavito solo estaba ese toro ahí y no más. En ese orden, aseveran que contrario a lo expuesto por el juzgador de segundo grado, los declarantes si ofrecieron elementos relevantes en el proceso que permitiese concluir que el empleador Empresas Municipales de Cartago si tuvo culpa, bajo la modalidad de negligencia, al permitir laborar SCLAJPI -1 V.0B 7 Radicación n. 660503 al trabajador en unas condiciones supremamente peligrosas, pues todos los testigos al unisono afirmaron que en dicho lugar siempre permanecieron los semovientes, que no hubo cerramiento alguno, que al trabajador le tocaba espantar las vacas para poder pasar y que no tuvo protección. VIIL. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, el análisis probatorio no permite colegir la responsabilidad de la demandada en el accidente de trabajo, pues del dicho de los testigos, se colige que ese infortunio «no se ocasionó por una consecuencia de la prestación de servicio nt por el cumplimiento de sus funciones»; que ademas la demandada cumplió su deber de demostrar fehacientemente «que no se tenían que prever esta clase de riesgos», ya que el desempeño de sus labores no traia consigo la exposición a muerte violenta por animales semovientes. Dijo además el ad quem, que la protección, medidas y cuidado que se deben ejercer y que se tomaron, eran relacionadas, básicamente, con el tratamiento de los
resultados adversos que le podían causar sus funciones, las cuales consistian en el mantenimiento de la planta; que la muerte del trabador, «fue un hecho imprevisto que la demandada no podía prevenir, ni evitar; que en últimas no se demostró que el accidente de trabajo fuese por culpa de la demandada, la cual debía probarse suficientemente dentro del proceso, aspecto que incumbía a los demandantes. El censor, por su parte, argumenta que el accidente que | $
SCLAYPT 1606
L 26 Radicación n.. 66563 le causó la muerte al trabajador ocurrió por la carencia de una politica de salud ocupacional o seguridad industrial de la demandada, pues en el expediente existen elementos que demuestran la responsabilidad de la empresa, por su actuar negligente, imprudente y con impericia, por no capacitar a los empleados para reaccionar ante estas eventualidades; que igualmente las pruebas acreditan que la accionada no dotó a su trabajador de los implementos de seguridad industrial necesarios para evitar algún daño corporal en su integridad fisica; que el sitio donde fue envestido el trabajador era el mismo donde laboraba y mno tenia cerramientos que lo aislara de los semovientes, ya que para ingresar a la planta de tratamiento se debia caminar y atravesar por un potrero en el que había presencia masiva de ganado vacuno, sin que existieran medidas de protección, como «enmalladas», que permitiese evitar el contacto del ganado con las personas. Aseveran que contrario a lo expuesto por el juzgador de segundo grado, los testigos si ofrecieron en sus declaraciones elementos relevantes en el proceso que permiten concluir que
las Empresas Municipales de Cartago ESP si tuvo culpa patronal, bajo la modalidad de negligencia, al permitir laborar al trabajador en unas condiciones peligrosas. En este orden de ideas, la Sala verificara si le asiste razón a la censura, o si por el contrario, como afirma el juzgador de segundo grado, la muerte del trabador, «fue un hecho im
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