CSJ - SL5700-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5700-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5700-2018 Radicación n. 55026 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró WILSON
GUILLERMO AGUILAR ROMÁN contra la COOPERATIVA
DE TRABAJO ASOCIADO INTERSERVICIOS hoy
INTERSERVICIOS COOPERATIVA MULTIACTIVA e
INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. E.S.P. - ISA S. A.
E.S.P. en el que se llamó en garantía a ROYAL 6 SUNALLIANCE SEGUROS FÉNIX S. A. y a SEGUROS EL CÓNDOR S. A. compañía de seguros generales.
I. ANTECEDENTES Wilson Guillermo Aguilar Román llamó a juicio a la
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Radicación n. 55026 Cooperativa de Trabajo Asociado Interservicios así como a la sociedad ISA S.A. ESP, con el fin de que mediante sentencia judicial se declarara que entre el actor e ISA S.A. ESP, existió una relación laboral cuyos extremos temporales fueron desde el 15 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004; «que
entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTERSERVICIOS y la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP., existió una relación de intermediación laboral con WILSON GUILLERMO AGUILAR ROMÁN entre el 19 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004», y que la relación de trabajó le fue terminada de manera ilegal y sin justa causa. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, la parte activa solicitó que se condenara a las accionadas, de forma solidaria conjunta o separada, a pagarle las cesantías intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones causadas durante toda la vigencia de la alegada relación laboral; la sanción moratoria de que habla el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías; la sanción moratoria del artículo 65 del CST; la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada; los gastos y costas del proceso; y las prestaciones extralegales que ISA S.A. ESP, concedía a sus trabajadores no sindicalizados, siendo estas: [.] 1.1.1. Prima de vacaciones: Equivalente a 25 días de salario por cada periodo de vacaciones; 1.1.2. Prima de Antigúedad: Un día de salario por cada año de servicio continuo a partir del 5 año de servicio. 1.1.3. Prima extralegal de junio: equivalente a 30 días de salario.
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Radicación n. 55026 1.1.4. Prima extralegal de diciembre: Equivalente a 45 días de
salario. 1.1.5. Vacaciones: 2 días hábiles adicionales a los 15 días legales de vacaciones. 1.1.6. Auxilio de Refrigerio: Equivalente a $6.900 diarios para el año 2.001, que era incrementado en el IPC por cada año de vigencia del pacto. [-] Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó el 15 de enero de 1997 a ISA S.A. ESP, mediante un contrato de prestación de servicios en virtud del cual, se desempeñó como abogado asesor y realizó iguales funciones que los demás profesionales del derecho vinculados a ISA S.A. ESP, mediante contrato laboral; que el 31 de diciembre de 1998, fecha de vencimiento del aludido contrato de prestación de servicios, ISA S. A. E.S.P. «e informó que para poder continuar a su servicio, debería hacerlo mediante la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTERSERVICIOS» y que así lo hizo a partir del 19 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004 cuando fue despedido sin justa causa, una vez entró de su periodo de vacaciones (las cuales afirmó no le han pagado); que laboró sin solución de continuidad dentro de las instalaciones de la sociedad ISA S.A. ESP, «en una oficina que dicha Empresa le asignó en la Secretaría General de la Empresa, pues precisamente era asesor que dependía funcional y jerárquicamente de dicha área jurídica», que las herramientas de trabajo, le fueron suministrados por ISA S.A. ESP; que respecto de la cantidad, calidad y forma de su trabajo, recibió órdenes de la secretaría general de ISA
S.A. ESP.
Agrega, que posteriormente, hubo una reorganización
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Radicación n. 55026 interna de la secretaría general en la que se dividió a los abogados asesores en grupos de trabajo, cada uno de ellos subordinado a coordinadores de equipo vinculados a la sociedad de servicios públicos demandada, mediante contratos laborales; que mientras permaneció relacionado a Interconexión Eléctrica S.A. ESP tuvo que cumplir la jornada laboral que la compañía dispusiera, que fue de 7:45 a.m. hasta las 4:45 p.m. Manifestó que mientras prestó sus servicios a ISA S.A. ESP «NUNCA TUVO RELACIÓN ALGUNA CON LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTERSERVICIOS», a quien demandó, y que únicamente apareció como giradora de los pagos salariales que le consignaron en su cuenta bancaria; que la ausencia de voluntad de asociación del actor a la Cooperativa demandada era aún más evidente si se tenía en cuenta que el accionante no realizó el curso de cooperativismo que es obligatorio para quienes hacen parte de una cooperativa, motivo por el que dice que esta solo fungió como intermediaria laboral entre él ISA S.A. ESP, porque su labor era suministrar el personal. Adiciona que, para poder disfrutar de sus vacaciones, debían ser previamente consultadas y autorizadas por la secretaría general de ISA S.A. ESP; que el último salario mensual que percibió fue la suma de $2.893.758, siendo este monto inferior al que recibían otros abogados que realizaban las mismas funciones que él en la empresa demandada, «a
pesar de que algunos de ellos tenían inclusive similar o menor experiencia». Afirma que, durante la vigencia de la relación
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Radicación n. 55026 laboral, nunca le cancelaron las prestaciones laborales ni los beneficios extralegales a los que tenían derecho los empleados de ISA S.A. ESP, contenidos en el pacto colectivo vigente desde 2001 a 2005, por no considerarlo empleado. Finalmente, el actor agregó que fue designado por la secretaría general de la sociedad de servicios públicos demandada para ser parte de la brigada de emergencia en evacuación y rescate. Interservicios Cooperativa Multiactiva, al dar respuesta al libelo inicial, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban: i) la existencia del contrato de prestación de servicios inicial con ISA S.A. ESP; ii) tampoco que ISA S.A. ESP, le hubiese solicitado al demandante que para continuar prestando sus servicios jurídicos debía hacerlo a través de la Cooperativa Interservicios; iii) y que tuviera una relación laboral con ISA S.A. ESP, ello por cuanto el actor se vinculó el 19 de enero de 1999 a ISA S.A. ESP, en calidad de asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Interservicios ya que, según la Cooperativa, el accionante desarrolló las obligaciones que la Cooperativa de Trabajo Asociado adquirió con ISA S.A. ESP, a través de un contrato comercial entre las entidades. Manifestó que tampoco le constaba la existencia de pactos colectivos o derechos convencionales que hubiera suscrito ISA S. A. E.S.P. con sus empleados y que a folio 177
se encontraba un concepto jurídico rendido por el mismo demandante, en el que, en su calidad de abogado, informó
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Radicación n. 55026 que: «ISA no viola ninguna norma (ni civil, ni comercial, ni laboral) al contratar con Interservicios la prestación de servicios con la entrega de un producto, teniendo en cuenta que, las cooperativas por definición legal y como empresas asociativas sin ánimo de lucro están facultadas para producir o distribuir bienes y servicios». Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que era falso que el actor hubiese desempeñado el cargo de abogado asesor para la empresa ISA S.A. ESP; que, si bien era cierto que desempeñó funciones de esa índole y en ese lugar, lo hizo para la Cooperativa Interservicios, de acuerdo a la legislación cooperativa y, así las cosas, no existió ninguna clase de subordinación del actor a ISA S.A., más aún, cuando: [...]Las directrices que el demandante recibía eran realizadas por supervisores o coordinadores, que podían ser parte de ISA o terceros designados por esta (ver folio 5 del contrato 4500023772) que no daban ordenes sino que estaban repartiendo tareas propias de un contrato de prestación de servicios de asesoría jurídica [...] pues si se llega a la posición que a las personas designadas por Interservicios nada se les podía decir en relación con la ejecución del contrato por vía verbal o escrita, se llega al imposible de ejecutar un contrato comercial que no configure elementos de una relación de índole laboral. [...] Aseguró que era falso que el actor dependiera funcional
o jerárquicamente de ISA S.A. ESP; así mismo, que el accionante hubiera prestado sus servicios como abogado únicamente hasta el 31 de diciembre de 2004, puesto que, según la Cooperativa accionada, si bien la ejecución del contrato de prestación de servicios suscrito entre las pasivas finalizó en tal calenda, «el señor Aguilar continuó prestando sus servicios Jurídicos de manera ininterrumpida a
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Radicación n. 55026 Interservicios hasta el 18 de enero de 2006 y en sede de la cooperativa» y fue el mismo actor quien mediante correspondencia enviada el 7 de febrero de 2006, por su propia voluntad, terminó su asociación a la Cooperativa Interservicios. También señaló que no era cierto que ISA S.A. le hubiera impuesto al actor un estricto horario, que el itinerario que cumplió le fue impuesto por Interservicios al accionante en virtud de la relación de trabajo asociado de este con la cooperativa» y fue con fundamento en las cláusulas de supervisión contenidas en el contrato de prestación de servicios que ISA S.A. ESP, exigió al actor el horario que Interservicios le asignó para el cumplimiento de la asesoría jurídica contratada, a modo de interventoría o supervisión del horario en el que se debía prestar el servicio. Dijo que no era cierto el hecho en el que el actor sostuvo que nunca tuvo relación alguna con la cooperativa de trabajo asociado Interservicios, pues según ésta, el demandante conocía las diferentes sedes que ha tenido la cooperativa y señaló que, además, en reiteradas ocasiones estuvo en ellas
visitándolas y prestando su trabajo asociado. Indicó que era falso que la no realización de un curso de cooperativismo conllevara a demostrar la ausencia de voluntad de asociación del actor y una intermediación laboral, pues si bien el artículo 14 del Decreto 4588 de 2006 consagró como condición especial para ser trabajador asociado certificarse en un curso básico de economía
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Radicación n. 55026 solidaria con una intensidad no inferior a 20 horas, para el tiempo en el que se gestó el vínculo de trabajo asociado del demandante con Interservicios no existía dicha norma y, por lo tanto, con sustento en el principio general de irretroactividad de la ley, la misma no estaba llamada a ser aplicada. Frente al hecho de que nunca le pagaron las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, ni las vacaciones causadas por la relación laboral que sostuvo con ISA S.A. ESP,, la Cooperativa accionada aseveró que no se le pagaron pues no eran procedentes al no tener con él una relación laboral; que lo que tenía con el accionante era una relación de trabajo asociado, la cual, tal y como lo prescribía el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, no se regulaba por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, sino por los propios estatutos de la cooperativa y por ello no era procedente el pago de prestaciones sociales. Agregó que, al actor la Cooperativa de Trabajo Asociado le pagó las sumas reguladas en sus estatutos pero que, sin embargo, el señor Aguilar Román de forma temeraria omitió
mencionarlas en su demanda; que en consecuencia el convocante nunca recibió salario, solo compensaciones y que los conceptos que recibió eran asimilables a las prestaciones laborales de ley, los que consideró más favorables y aludió la compensación ordinaria, que la asimiló con la remuneración del trabajo o salario; la compensación semestral que asimiló a la prima de servicios; la compensación complementaria, «equivalente al 3% entre el 1% SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 55026 de enero y el 31 de diciembre de cada año», la cual destacó como una prestación plenamente cooperativa sin similar laboral que, según su criterio, hizo más favorable para el demandante este tipo de relación jurídica que una de índole laboral; la compensación anual, que aseveró se podía equiparar a las cesantías, con la diferencia que no debían ser consignadas en un fondo para tal fin; el descaso compensado, que asimiló a las vacaciones; y: [...] Otros conceptos que efectivamente se le cancelaron al demandante en su calidad de asociado y que obedecen al aporte social que consiste en tres salarios mínimos que hay que cancelar a la cooperativa para ser asociado y el 6% de cada compensación mensual que se traslada a su favor, lo cual se va acumulando a su propia cuenta y no se le deduce de su compensación básica ordinaria [...] [...] Tampoco alude los dineros que le fueron entregados al momento en que cesó su calidad de asociado por concepto de Provisión Cooperativa, dineros que son llevados a una cuenta individual y que no se le deducen de su compensación y que
equivalen a un 2.5%, dineros estos que fueron entregados al señor demandante. En suma cuando un asociado se va se generan dos liquidaciones: Una que se asimila a la que en el régimen del CST se llaman prestaciones sociales, pero que para una CTA no tienen dicha nominación pues son los mismos estatutos y sus reglamentos intemos los que determinan que conceptos se pagan sin ser regidos por la legislación laboral, y dos, la devolución de los aportes y de la provisión cooperativa con sus respectivos rendimientos cuyos dineros están rindiendo el equivalente al 8.5% de su compensación básica y no se le deducen de esta, y se le reintegra solo en el momento en que termina su calidad de asociado, así las cosas solo se puede llegar a la conclusión que el régimen más favorable es el de los estatutos y reglamentos de Interservicios Cooperativa de trabajo. Señaló que era falso que, el demandante tuviera que consultar y pedir autorización a ISA S.A. ESP, para disfrutar de sus vacaciones, que lo cierto era que no se trataba de una autorización de estirpe laboral, sino de una coordinación
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Radicación n. 55026 entre Interservicios e ISA para efectos de no afectar la ejecución del contrato. Aseveró que Interservicios siempre estuvo al tanto de la manera como se ejecutó el contrato y que la división por grupos de los profesionales abogados se hizo con el objeto de: [...Isupervisión o interventoría atendiendo a si la asesoría a brindar consistía en un asunto litigioso, en cuyo caso la supervisión para la adecuada ejecución del contrato estaría siendo
asumida por el director del Equipo de procesos o; si por el contrario, la asesoría requerida obedecía a la elaboración de conceptos y revisión o redacción jurídica de contratos, la supervisión estaría a cargo del equipo de gestión contractual. [...] En su defensa, Interservicios Cooperativa Multiactiva, propuso como excepciones de mérito: la prescripción; la no aplicabilidad de la legislación laboral para los asociados de interservicios; aplicación del principio de favorabilidad siéndolo más los estatutos y reglamentos de interservicios frente a los que otorga el Código Sustantivo del Trabajo respecto al demandante; reconocimiento de la calidad de asociado del demandante a interservicios para el momento en que prestó sus servicios a ISA S.A. ESP; inexistencia de elementos de una relación de carácter laboral; inexistencia del vínculo de solidaridad entre las demandadas; inexistencia de intermediación laboral entre las accionadas; excepción de confesión espontánea; pago; buena fe de Interservicios Cooperativa de Trabajo Asociado; compensación; inexistencia de la obligación; y la excepción del principio del acto propio. Por su parte, Interconexión Eléctrica S.A. ESPISA S.A.
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Radicación n. 55026 ESP al dar respuesta a la demanda, también se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que era cierto que el actor se vinculó a ella por medio de un contrato de prestación de servicios el 15 de enero de 1997 pero, aclaró que, éste prestó sus servicios de manera independiente, con
autonomía técnica y administrativa, con su propios medios y corriendo los riesgos derivados de su gestión, sin que fuera posible declarar la existencia de un contrato laboral; también reconoció que era cierto que el demandante se afilió a la Cooperativa Interservicios, pero por voluntad propia; aceptó que al actor nunca le pagó prestaciones sociales o beneficios convencionales, porque estaba afiliado a la Cooperativa de Trabajo Asociado Interservicios y no ser empleado de ISA.S.A. ESP, y que si se hubiera considerado empleado, «munca manifestó su intención de pertenecer al pacto colectivo o a SINTRAISA», finalmente, reconoció que el demandante fue asignado por su secretaría general para ser parte de la brigada de emergencia en el grupo de evacuación y rescate, porque era una gestión extralaboral. Dijo respecto del convocante que no era cierto que: i) lo hubiera obligado a afiliarse a la cooperativa Interservicios, para poder seguir prestando sus servicios a ISA S.A. ESP; ii) que tampoco desempeñó oficios propios de la planta de cargos de ISA S.A. ESP, ya fuera mientras fungió como contratista independiente o mientras estuvo afiliado a la Cooperativa de Trabajo Asociado Interservicios; iii) que no lo despidió sin justa causa, pues el acuerdo de trabajo asociado que celebró aquel con la Cooperativa Interservicios feneció por mutuo acuerdo entre las partes; iv) que jamás dependió SCLAIPT-10 V.00 E Radicación n. 55026 funcional y jerárquicamente de la secretaría generar de ISA S.A. ESP, «pues los funcionarios de la codemandada adscritos
a ella nunca lo subordinaron jurídicamente»; vi) que no prestó los servicios que le encomendó la CTA Interservicios en las instalaciones de ISA S.A. ESP,, pues «los prestó en distintos sitios, incluso ajenos a las instalaciones de ISA y si bien en alguna época lo hizo en dicho lugar, ello por sí solo no significa que existió el contrato de trabajo que se predica en la demanda». Además, que nunca le impuso un horario de trabajo, y si compareció durante los días y horas que señala la demanda, ello obedeció a que en ISA S.A. ESP, existían horarios que eran inmodificables para empleados y visitantes, resultando imposible que cumpliera sus obligaciones en horas y días distintos. Que, si bien pudo haber ocurrido que se hiciera alusión a horas de entrada y salida, ello se hizo en el contexto de situaciones especiales que ameritaban la presencia del convocante. Sostuvo que el actor sí tuvo un estrecho vínculo con la cooperativa Interservicios, tanto así que debía presentarle informes periódicos de su gestión y en algunas oportunidades prestó sus servicios-en las instalaciones de la Cooperativa, incluso a otros clientes de la misma. Manifestó que era falso que, las vacaciones del demandante tuvieran que ser consultadas y autorizadas por ISA S.A. ESP, y aclaró que el servició que contrataron las codemandadas no se podía suspender razón por la que la SCLAIPT-10 v.00 Radicación n. 55026 Cooperativa, conforme a sus previsiones estatutarias, determinaba los periodos de descanso del actor, a fin de cumplir con sus obligaciones contractuales; de igual manera
dijo que constituía una falsedad el hecho que adujo el demandante de percibir salarió, pues según ISA S. A. E.S.P., lo que devengó fueron las compensaciones económicas previstas en los estatutos de Interservicios. Señaló que no le constaban las funciones que desempeñó el señor Aguilar Román, «pues las tareas que le encomendó la CTA INTERSERVICIOS a su asociado es un asunto interno de dichas personas en el cual no tuvo participación ISA, pues en últimas esta compañía lo que contrato fue un servicio y no a una persona». En su defensa propuso como excepción previa el llamamiento en garantía a las compañías de seguros El Cóndor S. A. y Royal 85 Sunalliance Seguros Fénix S. A. y como excepciones de mérito, la inexistencia de la obligación; prescripción; pago; compensación; y buena fe. Acto seguido, Seguros Royal 8: Sunalliance Seguros Fénix S. A. (f£. 9 772 a 799) y Seguros El Cóndor S. A., Compañía De Seguros Generales (f.814 a 825), coincidieron al dar respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones, mientras que en relación a los hechos del libelo genitor, manifestaron de manera independiente, que no les constaba ninguno de ellos y por lo tanto debían ser probados en el discurrir procesal; con relación a otros expusieron que se trataban de apreciaciones jurídicas sin relevancia. SCLAJPT-10 V.00 13 acc Radicación n. 55026 Royal 8: Sunalliance Seguros Fénix S. A. propuso como
excepciones de mérito frente a las pretensiones de la demanda, las siguientes: inexistencia de la obligación reclamada; prescripción; y compensación. Y, como excepciones de mérito frente al llamamiento en garantia, que: el riesgo acaecido en el presente caso no contó con la cobertura de la póliza expedida por Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A.; prescripción; y que la responsabilidad de la aseguradora se encontraba limitada al valor de la suma asegurada. Seguros el Cóndor S. A. compañía de seguros generales propuso como excepciones de mérito de cara a las pretensiones de la demanda y al llamamiento en garantia: inexistencia del vínculo contractual; falta de legitimación para llamar en garantía; inexistencia de la obligación condicional a cargo de la aseguradora; y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010 (fs 1745 a 1768 cuaderno 3), declaró probadas las excepciones de mérito de: inexistencia del vínculo de solidaridad de. las demandadas; inexistencia de intermediación laboral; e inexistencia de la obligación, propuestas por las accionadas y, en armonía con lo anterior, absolvió a las convocadas y a las aseguradoras llamadas en
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Radicación n. 55026 garantía, de todas las súplicas contenidas en el libelo genitor; ordenó que, en caso que la sentencia no fuera apelada, se
surtiera el grado jurisdiccional de consulta; y condenó a pagar las costas del proceso al accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011(f.0s 1808 a 1861) resolvió el recurso de apelación instaurado por la parte actora y, revocó la sentencia absolutoria de primer grado; declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y la codemandada Interconexión Eléctrica S. A. ISA E.S.P.,a partir del 14 de enero de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 2004; y que el aludido contrato laboral terminó de manera injusta e ilegal.
En atención a lo anterior, condenó a Interconexión Eléctrica S.A. ISA ESP a reconocer y pagar al demandante $1.948.361 por concepto de indemnización por el despido injusto y $6.508.520 por concepto de auxilio de cesantías; así mismo, la condenó a pagar las costas causadas en ambas instancias; absolvió a ISA S.A. ESPde las demás pretensiones formuladas en la demanda; y relevó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Interservicios de todas las súplicas del libelo inicial, a Sunalliance Seguros Fénix S.A. y a Seguros el Cóndor S. A. del llamamiento en garantía. En lo que interesa al recurso extraordinario, el
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Tribunal, partió de la base de que la sociedad ISA S.A. ESP era una empresa industrial y comercial del Estado y por tanto el régimen laboral de sus servidores es el indicado en el inciso 2" del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 que es el de los trabajadores oficiales. En ese orden consideró que el objeto central del recurso consistía en establecer si hubo entre el actor y la sociedad ISA S.A. ESP una relación subordinada o si por el contrario fue inicialmente un contratista independiente y posteriormente un trabajador asociado para Interservicios conforme lo invocan las demandadas. De entrada, para solucionar tales disyuntivas, el ad quem aseveró que la realidad contrastaba con los argumentos que esgrimieron las accionadas al contestar la demanda, pues lo que realmente se apreciaba en el proceso era que «el demandante siempre prestó sus servicios personales a la sociedad ISA S.A. E.S.P. y que se trataba de una relación de trabajo subordinada». Sobre el particular, consideró que la afirmación de la codemandada Cooperativa, según la cual, el actor sí prestó sus servicios como abogado asesor «pero no a través de Interservicios, sino para Interservicios, según se dijo en la respuesta al hecho quinto de la demanda», no era más que una construcción ideológica o rentelequia» jurídica construida por esta accionada, puesto que, según las pruebas, el actor «ealizaba labores como asesor jurídico para ISA S. A. E.S.P. en las instalaciones de ISA, al servicio de la SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 55026
secretaría general (f. s 1311 c. 2), bajo su tutela, con dotación de ISA S. A. E.S.P. y en su beneficio», y sumado a lo anterior, al rendir el interrogatorio de parte, donde se discutió la naturaleza de la vinculación que tuvo el actor, el representante legal de ésta accionada fue evasivo al responder a las preguntas (f. 1285 cuaderno 2). Acto seguido, observó que «...el demandante inició la relación laboral con ISA S.A. E.S.P. a través de un “contrato de prestación de servicios”, bajo la orden de prestación de servicios 4500000453 (DB21) ...» (f£. 21); que dicho contrato tuvo una vigencia inicial de un año contado a partir del 19 de enero de 1997 (f.0s. 22 a 24), sin embargo, el accionante continuó desarrollando la misma actividad en idénticas condiciones por otro año más, según se corroboraba con la póliza tomada por éste en beneficio de ISA S. A. E.S.P. para el periodo enero 15 de 1998 a febrero 15 de 1999 (f. 588), en amparo a la orden de servicios DB21. Sobre la celebración de convenios de prestación de servicios entre entidades de carácter público y personas naturales, el Juzgador de segunda instancia trajo a colación, sin señalar su fuente, que la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás había mantenido una vertical postura frente a la «mampara» que con bastante frecuencia utilizaban las empresas estatales «para soslayar la verdadera existencia del contrato de trabajo y las implicaciones +ales, salariales y
sindicales que este conlleva», consistente en que la celebración de contratos de prestación de servicios, la que no puede ser utilizada como una forma de vinculación de
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Radicación n. 55026 personal en el sector público, de manera que cuando las funciones deben cumplirse siempre y no de manera transitoria, no puede acudirse a esa clase de contratación, la que tampoco debe utilizarse para esconder relaciones subordinadas. Para complementar lo dicho, citó «in extenso» la sentencia CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153, en la que grosso modo indicó que, si bien el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 consagró una definición legal de contrato administrativo de prestación de servicios, de dicha norma no se derivaba una facultad indiscriminada de usar ese tipo de acuerdos cuando de relaciones laborales se trataba, pues destacó que la misma exigía, para que una entidad estatal o descentralizada pudiera celebrar ese tipo de acuerdos con personas naturales, que el servicio a contratar no fuera susceptible de ser ejecutado por el personal de planta o que la labor a desarrollar demandara conocimientos especializados. Con fundamento en lo anterior, discurrió que la naturaleza excepcional de la facultad de las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios conllevaba que su existencia debía ser acreditada por quien la alegara a su favor y establecer si tenía o no connotación de permanencia, es decir si se trataba de aquellas actividades que la entidad desarrollaba en el giro ordinario de sus negocios o si se trataba de un trabajo contratado en virtud de conocimientos especializados del contratista,
circunstancia en la que el prestador del servicio debía ser vinculado de conformidad con la ley, ya fuera como empleado SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 55026 público o como trabajador oficial, según fuera el caso. En segundo lugar, consideró que, en razón a que, en virtud del principio laboral de la realidad sobre las formas, desarrollado para el caso de los trabajadores oficiales en el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945, una vez reunidos los tres elementos del contrato de trabajo de que habla el artículo 2 ibídem, el mismo no dejaba de serlo por virtud del nombre que se le diera o de cualquier otra circunstancia. Tanto así, que el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, al igual que el artículo 24 del CST, estableció una prerrogativa probatoria para quien alegara su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio bastaba para presumir, de derecho, la existencia de un contrato laboral sin que fuera necesario para el que alegaba la existencia del vínculo de trabajo probar su subordinación, trasladando la carga de probar la autonomía e independencia características del contrato de prestación de servicios a quien alegara se trataba de ese tipo de acuerdos. Acto seguido, aludió que el artículo 1 de la ley 6 de 1945 «dispone que no es contrato de trabajo "el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono”, de donde infirió,
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