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CSJ - SL5702-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5702-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5702-2018 Radicación n.” 47764 Acta 06 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el COLEGIO LYNDON B. JOHNSON LIMITADA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de marzo de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró MARTHA MARGARITA FRANCO DE ARRÁZOLA contra el ente recurrente.

I. ANTECEDENTES Martha Margarita Franco de Arrázola llamó a juicio al Colegio Lyndon B. Johnson Ltda., con el fin de que se declare la existencia de un vínculo laboral entre las partes desde el 1 de septiembre de 1982 hasta el 30 de junio de 2003; y que el ente demandado incurrió en mora en el pago de las cotizaciones para pensión correspondientes a los años 1987

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Radicación n. 47764 a 1992, y los meses de julio de los años 1999, 2000 y 2001, agosto de 2002. En razón de lo anterior solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que tiene derecho la actora por haber laborado en el colegio por más de 21 años, esto es, desde el 1 de septiembre de 1982 hasta

el 30 de junio de 2003, teniendo en cuenta la liquidación conforme a las condiciones en que el ISS hubiese reconocido la pensión; que se le cancelen las mesadas pensionales con retroactividad al 1 de julio de 2003, los intereses moratorios, la indemnización moratoria por no pago oportuno de las acreencias laborales, la indexación de las mesadas (f.0 3 y 136), todo lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar al plantel educativo el 1 de septiembre de 1982, siendo desvinculada como profesora el 30 de junio de 2003; que a pesar de haber sido afiliada al ISS, el empleador no realizó todos los aportes para adquirir el derecho pensional e incurrió en mora al no cumplir lo señalado en el artículo 284 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone la forma en que deben efectuarse las cotizaciones de profesores particulares al sistema, es decir, por cada periodo escolar se tiene que pagar el año calendario para el cual se contrata. Adujo que nació el 3 de marzo de 1935 y adquirió el estatus pensional el mismo día del año 1990; sin embargo, laboró con el colegio hasta el 30 de junio de 2003, razón por la cual el 8 de abril de 2005 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, entidad que mediante Resolución SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 47764 005226 de 2005 negó la petición, con el argumento de no haber cumplido con el tiempo de cotización necesario para

adquirir el derecho, acto administrativo recurrido y confirmado por Resolución 10500 de 2006, por no aparecer reporte de las cotizaciones correspondientes a los años 1987 a 1992, ni de los meses de julio de los años 1999 a 2001 y agosto de 2002. Manifestó que el régimen pensional que le es aplicable es el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1 de abril de 1994 tenía la edad de 40 años. Expuso que los aportes dejados de cancelar obligaban al establecimiento educativo a reconocer la prestación pretendida en iguales condiciones en que el ISS la hubiese reconocido, en virtud de los artículos 53 de CN y 340 del CST, que tratan la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dio como ciertos los parámetros del artículo 284 de la Ley 100 de 1993 frente a las cotizaciones por el periodo escolar que deben realizarse a los docentes que trabajan en colegios privados; la solicitud pensional; la negativa del ISS al reconocimiento pensional mediante Resolución 005226 de 2005, confirmada por Resolución 10500 de 2006. Aclaró que para los meses de julio la trabajadora estaba en vacaciones, pues los contratos

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Radicación n. 47764 eran por diez meses. También aceptó la fecha de nacimiento

de la actora, pero dijo desconocer si alcanzó el estatus pensional el 3 de marzo de 1990. En cuanto a los demás supuestos fácticos sostuvo que no le constaban, no eran ciertos o no ostentaban tal calidad. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de inepta demanda. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 31 de julio de 2009 (f.. 213 a 221), decidió lo siguiente: i) declarar que entre la señora Martha Margarita Franco de Arrázola y el Colegio Lyndon B. Johnson Ltda. existió una vinculación de carácter laboral entre el 2 de septiembre de 1982 y el 30 de junio de 2003; ii) declarar que la accionada incurrió en la omisión del pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, correspondientes a los periodos comprendidos entre el 2 de septiembre de 1982 y junio de 1992, los meses de julio de los años1999, 2000 y 2001, y agosto de 2002; iii) condenar a la institución educativa a reconocer y pagar una pensión vitalicia de vejez en las mismas condiciones en que las hubiese reconocido el ISS, es decir, «en cuantía inicial del 75% de $634.316,59, equivalente al último salario devengado a partir del 1 de julio de 2003, con los incrementos de ley hasta que la prestación fuera asumida por el ISS, junto con los reajustes y mesadas adicionales; iv) ordenar al ente

demandado a afiliar a la demandante a una entidad de salud;

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Radicación n. 47764 y v) costas a cargo de la entidad demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 23 de marzo de 2010, al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de ambas partes, confirmó la sentencia de primer grado y no impuso costas en la instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, centrar los problemas jurídicos así: i) frente a la alzada incoada por la parte demandante, debía determinar si le asistía o no el derecho a reconocer los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y ii) en cuanto a la apelación de la parte demandada, dijo que le correspondía precisar si los aportes a pensiones de los meses de julio de los años 1998 a 2002 no se realizaron por encontrarse desvinculada de la empleadora, con el argumento que el periodo académico duraba 10 meses y sería un despropósito mantenerla en planta de docentes cuando no hay alumnos a instruir por estar en vacaciones. Para dilucidar el primer problema, el juez de alzada consideró que no hubo duda de que la pensión reconocida a la actora no grava a una entidad del sistema integral de seguridad social en pensiones, sino a una privada, siendo improcedente la condena al pago de los intereses moratorios.

SCLAIPT-10 V.00 s

Radicación n. 47764 Para ello citó la sentencia CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30325, providencia que referencia múltiples pronunciamientos de la Sala en los cuales se observa que en la pensión reclamada no proceden los intereses, salvo las pensiones en transición a cargo del ISS, al ser necesario que la misma esté ajustada integralmente a la normatividad aplicable; por tanto, acogió el criterio esbozado y no concedió lo pretendido. Respecto al segundo problema jurídico planteado, correspondiente al recurso de alzada impetrado por el extremo pasivo, señaló que las razones argúidas por la empleadora causaban extrañeza a la colegiatura, al observar que en la cláusula séptima del contrato se estableció lo siguiente: «Para cumplir con las estipulaciones del artículo 284 de la Ley 100 de 1993, el profesor autoriza al Colegio Lyndon

B. Johnson para que de la remuneración correspondiente al primer y último mes escolar, haga los descuentos en los aportes al sistema de seguridad social integral correspondiente. a los meses de junio y julio de cada año calendario» (f. 127 y sig.). Igualmente, adujo que el artículo mencionado obliga al empleador a realizar los aportes a pensiones por la totalidad del periodo o año calendario que corresponde al periodo escolar para el cual se contrata, «razones más que suficiente (sic) para no adentrarse al estudio de fondo de la inconformidad planteada».

Igualmente, frente al disenso relacionado con queel a quo se equivocó al considerar que el colegio incurrió en omisión del pago de aportes a pensiones, así como al

fundamentar su decisión en la Resolución 10500 de 2006

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Radicación n. 47764 proferida por el ISS, en la cual se indicó que no estaban reflejados en la historia laboral de la actora los periodos comprendidos entre 1987 y 1992, para luego señalar que los aportes en cuestión no se efectuaron entre 1982 y 1992, sin que reposara prueba de la vinculación de la demandante para el mes de septiembre de 1982, argumentó lo siguiente: En la audiencia celebrada el 12 de marzo de 2008, la accionada solicitó la prueba de caligrafía a la actora frente al contrato de 1982, la cual fue ordenada por el a quo (f. 150); sin embargo, en audiencia del 16 de julio de 2008, ese medio de convicción fue retirado por el apoderado de la demandante para que no fuese parte del acervo probatorio, con la aceptación del juez de conocimiento (f.? 183 y 282). Además, dijo que existían dos tipos de contratos: escritos y verbales, por lo cual no era indispensable que la actora prestara sus servicios mediante un acuerdo de voluntades escrito. Agregó que en el expediente obran las certificaciones expedidas por la demandada, en las que se expresa que la trabajadora laboró desde septiembre de 1982, pruebas dejadas a consideración del juez por parte del apoderado de la pasiva (£. 150), lo que lo inducía, sin dubitación alguna, a la validez de dichas certificaciones respecto de «la vinculación laboral de la actora desde la fecha referida». Aclaró el juez de alzada, que las demás resoluciones y

documentos aportados ostentaban todo el valor probatorio por no haber sido tachados de falsos en el proceso. En consecuencia, luego del análisis en conjunto todos los medios de prueba y de acogerse al sistema de libre formación

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Radicación n. 47764 del convencimiento, concluyó que «la demandante prestó servicios a la entidad demandada desde septiembre de 1982, constituyendo tal aseveración y la evasión patronal en el pago de las cotizaciones del seguro social en fundamento fáctico de las pretensiones» y, por tanto, era procedente la confirmación de la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado, y en su lugar, absuelva al Colegio Lyndon B. Johnson Ltda. de las pretensiones de la demanda y provea sobre costas como corresponde.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta escrito de réplica. Por razones de método, los cargos dos y tres se resolverán de manera conjunta por estar orientados por la misma senda, se acusan las mismas disposiciones, se valen de idénticos argumentos y persigue el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad SCLAJPT-10 v.00

Radicación n. 47764

de aplicación indebida de los artículos «1, 3, 17, 22 y 36 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; 46 (artículo 3 de la Ley 50 de 1990), 101 y 102» del CST; «12 del Decreto 2665 de 1988 y 60 y 61» del CPTSS. La censura imputa al colegiado haber incurrido en la comisión de dos errores de hecho a saber: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes hubo una sola relación laboral entre el 2 de septiembre de 1982 y el 30 de junio de 2003, equivalente a 20 años, 9 meses y 28 días. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante acreditó los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para tener derecho a la pensión de vejez a cargo de la demandada, por la no cancelación de todos los aportes a la Seguridad Social, en este caso al ISS. Como pruebas indebidamente apreciadas listó los siguientes contratos de trabajo: 1.- El celebrado el 3 de septiembre de 1984 por el término de diez (10) meses (forma Minerva - Folio 104). 2.- El celebrado el 18 de febrero de 1986, que dice que vence "Junio/ 86” (forma Minerva - Folio 105). 3.- El celebrado en "Septiembre 86” por diez meses, con vencimiento en "Junio 87” (forma Minerva -Folio 106). 4.- El celebrado en "Enero de 1988” por seis (6) meses, con

vencimiento en "Junio / 88” (forma Minerva -Folio 107). 5.- El celebrado en "Septiembre de 1988”, por diez (10) meses, con vencimiento en "Junio 30/89” (forma Minerva -Folio 108). 6.- El celebrado en "Septiembre 1 de 1989”, por diez (10) meses, con vencimiento en "Junio 30/90” (forma Minerva -Folio 109). 7.- El celebrado en "Septiembre 1 de 1990”, por diez (10) meses, con vencimiento en "Junio 30/91" (forma Minerva -Folio 1 10). 8.- El celebrado en "Septiembre 1 de 1991", por diez (10) meses,

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Radicación n. 47764 con vencimiento en "Junio 30/92” (forma Minerva -Folio 111). 9.- El celebrado en "Agosto (sic) 24 de 1992” por diez (10) meses, con vencimiento en "Junio 24 de 1.993” (forma Minerva -Folio 112). 10.- El celebrado en "Agosto 22 de 1994" por diez (10) meses, con vencimiento en "Junio 22 de 1995" (forma Minerva -Folio 113). 11.- El celebrado en "Agosto 22 de 1995”, por diez (10) meses, con vencimiento en "Junio 22 de .996” (sic) (forma Minerva -Folio 114). 12El celebrado para el período comprendido entre el 12 de agosto de 1996 y el 12 de junio de 1997, Es decir, por diez (10) meses.

(Folio 118, que me permito RESALTAR). 13.- El celebrado para el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 1997 y el 12 de junio de 1998, O sea, por diez (10) meses (NO ESTÁ). 14.- El celebrado para el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 1998 y el 12 de junio de 1999, Esto es, por diez (10) meses. Igualmente, apreció equivocadamente el recurso de apelación de la demandada contra la sentencia de primera instancia (folios 224 a 226) y la certificación del folio 14 (aportada por la demandante), que corresponde a la misma del folio 147 suministrada por la otra parte. La recurrente recuerda que para el sentenciador de primera instancia existió «una vinculación de carácter laboral entre el 2 de septiembre de 1982 al 30 de junio de 2003» y memoró los demás argumentos que tuvo el a quo para soportar su decisión, cimientos a los que, dice la censura, «el Tribunal aplicó el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y los artículos 36 y 284 de la Ley 100 de 1993», para afirmar que como quiera que la segunda instancia había confirmado la sentencia de primera, daba por acreditado que existió un sólo contrato de trabajo. Señala que la anterior conclusión, es decir, la de que existió un único contrato, parte de una premisa errada, puesto que, por una parte, el mismo Tribunal, en referencia

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Radicación n. 47764 a la apelación de la parte actora, expuso como uno de los fundamentos de la apelación la existencia de «cada contrato

de trabajo» ; y de la otra, porque no observó la existencia de siete contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año (10 meses), los cuales eran independientes y autónomos de los demás, conforme lo establece el artículo 46 del CST. Refiere al artículo 101 del CST, norma que consagra una presunción legal, cual es la de señalar que los contratos de trabajo de los docentes de colegios privados se entienden celebrados por el año escolar, salvo la estipulación de las partes, esto es, que el silencio de éstas en torno a la duración del contrato, lo suple la ley que es la que finalmente lo fija. Pero cuando las partes deciden utilizar otra de las formas de contratación previstas en el Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a su duración, verbigracia, a término indefinido o a término fijo de un año e inferior a un año, esa voluntad contractual prevalece, pues nada hay ilícito en ella, en cuanto no contraviene ordenamiento jurídico alguno. Transcribe en apoyo de lo manifestado, varios apartes de las sentencias CC C-483-1995; CSJ SL, 15 mar. 2000, rad. 12919; y CSJ SL, 23 abr. 2001, rad. 15623. Expresa también, que si se hubiera observado el contrato celebrado en septiembre 1% de 1990, por diez meses, con vencimiento el 30 de junio de 1991, junto con el que comenzó el 1 de septiembre del mismo año, era claro que entre el 1 de julio y el 1 de septiembre ese año, es decir, por tres meses, no existía obligación de cotizar por inexistencia

del contrato de trabajo. Agrega que entre los contratos que SCLAIPT-10 V.00 Le] Radicación n. 47764 obran a folios 104 a 109 hubo solución de continuidad, lo que pone en evidencia el «craso error del Tribunab. Afirma que, si se hubiera tenido en cuenta lo que en verdad los medios probatorios acreditan, había concluido, sin mayor esfuerzo, que no existió una sola relación laboral, pues correspondía tener en cuenta solo la duración de cada uno de los contratos.

VII. RÉPLICA Manifiesta que en la sentencia acusada no se vislumbra violación alguna por parte del ad quem, de los artículos 1, 3, 17, 22 y 36 de la Ley 100 de 1993 y, por el contrario, quien la desconoció fue el empleador, pues con su omisión desconoció los derechos irrenunciables a la seguridad social de la actora y demás obligaciones que el sistema le impone como empleador.

Respecto del régimen de transición, indica que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue bien interpretado por el juzgador de segunda instancia, por cuanto a la vigencia de la Ley 100 de 1993 la actora contaba con «más de 30 años de edad». Refiere el contenido del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para manifestar que esa norma no fue conculcada por la segunda instancia, pues de lo que se acusó a la empresa demandada fue de no haber cumplido con su obligación de efectuar todas las cotizaciones a pensiones por la vinculación laboral de la actora, afirmación que no se pudo desvirtuar en

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Radicación n. 47764 el proceso ordinario, motivo por el cual la demandante no cumple el requisito de las 1.000 semanas, debiendo la empresa asumir el riesgo por el que no aportó.

VII. CONSIDERACIONES Dos fueron, en estrictez, los cimientos que tuvo en cuenta el Tribunal para despachar desfavorablemente la apelación de la parte accionada, los que se memoran con miras a la solución que esta Corte impartirá.

En efecto, para confirmar la sentencia apelada por la pasiva, así razonó el ad quem. El recurrente plasma su inconformidad en el escrito que antecede, precisando que los aportes al sistema general de pensiones del mes de julio de los años de 1998 a 2002 no se realizaron por cuanto la actora no era trabajadora de la demandada durante dicho mes, atendiendo que el período académico dura 10 meses y resultaría un despropósito mantener a un docente en la planta de personal en un lapso durante el cual no hay estudiantes que instruir, al ser ciclo de vacaciones académicas. Argumento de la demandada que causa extrañeza a la Sala además de quitarle credibilidad, puesto que en los contratos debidamente suscritos por las partes se determina en la cláusula séptima que: “... Para cumplir con las estipulaciones del artículo 284 de la Ley 100 de 1.993, el Profesor autoriza al Colegio Lyndon B. Johnson para que de la remuneración correspondiente al primero y último mes escolar, haga los descuentos en los aportes al sistema de seguridad social integral correspondiente a los meses de Junio y julio de cada año calendario. ." (folio 127 y ss). Artículo 284 de la

Ley 100 de 1993, que a su vez corresponde con lo pactado, al disponer que: “...Los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el periodo escolar, tendrán derecho a que el empleador efectúe los aportes al sistema de seguridad social integral por la totalidad del período calendario respectivo, que corresponda al periodo escolar para el cual se contrate...” Razones más que suficiente (sic) para no adentrarse al estudio de fondo de la inconformidad planteada arriba mencionada por la

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Radicación n. 47764 demandada. (Subraya de la Corte). Como queda evidenciado, el primer argumento para confirmar la condena por el reconocimiento de los aportes «al sistema de seguridad social integrab se deriva del contenido de la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito entre las partes en contienda; y el segundo, en el contenido del artículo 284 de la Ley 100 de 1993. De conformidad con lo anterior, como lo ha establecido en forma pacífica esta corporación, para que un cargo pueda tener vocación de prosperidad, la primera obligación de quien pone en tela de juicio la presunción de legalidad de la sentencia estriba en formular un embate contra todos los argumentos que le sirvieron de sostén al Tribunal para proferir su sentencia, puesto que de no confutarse todos ellos, o lo que es lo mismo, presentar lo que se conoce como acusaciones parciales, la imputación está llamada al fracaso, así la arremetida sea exitosa, en tanto la sentencia sigue manteniendo incólume sobre aquellos aspectos que no

fueron materia de ataque por la censura. Si bien el censor embistió el argumento relativo a la valoración de los contratos de trabajo, se equivocó al centrar €l mismo en la inexistencia de una sola relación contractual, cuando lo que el Tribunal dedujo con fundamento en la cláusula séptima del contrato de folio 127, era que las partes habían acordado que la demandante autorizaba a la demandada, para que de su remuneración del primer y último mes escolar se efectuaran los descuentos para los SCLAIPT-10 v.00 Radicación n. 47764 aportes al sistema de seguridad social de los meses de junio y julio de cada año, en armonía con lo previsto en el artículo 284 de la Ley 100 de 1993. En efecto la referida cláusula establece: Para cumplir con las estipulaciones del artículo 284 de la ley 100 de 1993, el profesor autoriza al Colegio Lyndon B. Johnson para que de la remuneración correspondiente al primer y último mes del periodo escolar, haga los descuentos en los aportes al sistema de seguridad social integral correspondiente a los meses de junio y julio de cada año calendario. Brilla por su ausencia mención argumentativa que refiera embate alguno si quiera tangencial sobre ese tópico y, por ende, aunque saliera avante lo planteado por la censura, como se dijo, la sentencia sigue soportando en el intocado acuerdo contractual de autorización de descuento para pago de aportes de los meses de junio y julio de cada año. Por suerte que al margen de si cxisticron varios contratos de trabajo independientes y autónomos suscritos entre la demandada y la actora, lo que se evidencia es que

las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y con fundamento en la ley (artículo 289 de la ley 100 de 1993), pactaron lo ya mencionado y, por ende, la obligación de cancelar los aportes si existió, descartando que se hubiese cometido yerro alguno; cuando lo que se dedujo con fundamento en esa cláusula, fue precisamente su cabal cumplimiento. El cargo, por lo expresado, no prospera

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Radicación n. 47764

IX. CARGO SEGUNDO Se imputa por vía directa la aplicación indebida de los «artículos 1, 3, 17, 22 y 36 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; 46 (artículo 3 de la Ley 50 de 1990), 101 y 102 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 del Decreto 2665 de 19886».

Con el fin de demostrar el cargo, la recurrente manifiesta que el ad quem no fue afortunado al omitir citar los fundamentos legales de su sentencia, salvo los artículos 284 de la Ley 100 de 1993 y 60 y 61 del CPTSS, por lo que, al haber confirmado la decisión del inferior, fundamentada en la sentencia CSJ SL, 30 ag. 2000, rad. 13818, en la que se citaron los preceptos acusados, se puede entender que tales disposiciones fueron tenidas en cuenta por el juez de alzada. Seguidamente, expresa que el colegiado no observó la jurisprudencia vigente de esta corporación, relacionada con

que las administradoras de pensiones deben asumir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los eventos en que el empleador ha incurrido en omisión del pago de los aportes a la seguridad social, cuando ellas no realizan oportunamente las gestiones de cobro y, por tanto, son las llamadas a responder por la prestación deprecada ante la omisión mencionada. Por las razones señaladas considera que el ad quem incurrió en la aplicación impertinente de las normas SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 47764 denunciadas. Al efecto rememora ampliamente lo que esta corporación judicial ha señalado sobre la responsabilidad de los fondos en el pago de las pensiones cuando no adelantan las gestiones de cobro de las cotizaciones en mora, conforme se aprecia en la sentencia CSJ SL, 26 ag. 2008, rad. 31063.

X. RÉPLICA Dice el replicante, que ninguna de las normas enlistadas fue conculcada por el Tribunal, por cuanto la prestación reconocida en la providencia recurrida no se otorgó con base en normas de Ley 100 de 1993, sino en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, lo que generó que se denegaran los interese deprecados.

Manifiesta que, bajo la senda y el concepto de violación utilizado, esto es, vía directa y aplicación indebida, respectivamente, no se podían involucrar argumentos de orden fáctico, como erróneamente lo hace el recurrente, al referir que el Tribunal confirmó la decisión por considerar el no pago de la totalidad de los aportes a la seguridad social

por parte del empleador implicaba para éste asumir la pensión deprecada.

XI. CARGO TERCERO Denuncia la censura por la senda directa la interpretación errónea de los «artículos 1, 3, 17, 22 y 36 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; 46 (artículo 3 de la Ley 50 de

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Radicación n. 47764 1990), 101 y 102» del CST y 12 del Decreto 2665 de 1988. Advierte que, aunque el colegiado no fue muy ajustado a la ley al omitir citar los preceptos legales en los que fundamentó su decisión, al confirmar la decisión del a quo, cuyo fundamento estribó en la sentencia CSJ SL, 30 ag. 2000, rad. 13818, en la que se citaron los preceptos acusados, se puede entender que tales disposiciones fueron tenidas en cuenta por el juez de alzada. Aduce que el colegiado, al confirmar la sentencia, consideró que el no pago de la totalidad de los aportes a la seguridad social por parte del empleador durante el lapso que perduró la relación laboral, esto es, veinte años, nueve meses y veintinueve días, implicaba para él el reconocimiento de la pensión deprecaba en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Por lo demás, como discurso demostrativo de su embate, utiliza idénticos argumentos a los que se hizo referencia para el segundo cargo, razón por la cual se omite hacer referencia adicional alguna.

XII. RÉPLICA Para rebatir este ataque, se expresó que el cargo es igualmente huérfano en su demostración, como quiera que, en su criterio, no indica con claridad absoluta en qué consiste la violación directa de la ley y por qué el ad quem SCLAJPT-10 v.00

Radicación n. 47764 interpretó de manera errónea las normas citadas.

XIII. CONSIDERACIONES Primeramente, se evidencia que no le asiste razón a la opositora en cuanto a los reparos de orden técnico que achaca a los cargos dos y tres, como quiera que la responsabilidad de las entidades administradoras por no adelantar las gestiones de cobro de las cotizaciones en mora por parte de los empleadores es un tema jurídico y no fáctico.

Además, la demostración de los cargos es más que suficiente para que esta Sala se inmiscuya en el estudio de fondo de la acusación, orientada por la senda directa. Con relación al recurso de apelación impetrado por la parte demandada, el Tribunal fundamentó su decisión, principalmente, en lo siguiente: i) las partes pactaron que para cumplir con la obligación de pagar [la totalidad] de los aportes a la seguridad social, la demandante autorizó al ente educativo descontar de su salario las sumas pertinentes; ii) conforme al artículo 284 del CST, el empleador debe realizar los aportes a pensiones de la totalidad del periodo escolar o año calendario; y iii) que no era necesario que la actora allegara el contrato escrito porque las certificaciones expedidas por el ente educativo expresaban que ella laboró desde septiembre de 1982 y que las resoluciones expedidas

por el ISS, junto con los demás documentos, ostentaban pleno valor probatorio. Con base en los anteriores argumentos concluyó que «la

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Radicación n. 47764 demandante prestó servicios a la entidad demandada desde septiembre de 1982, constituyendo tal aseveración y la evasión patronal en el pago de las cotizaciones del seguro social en fundamento fáctico de las pretensiones» y, por tanto, era procedente la confirmación de la decisión de primer grado. Por su parte, la censura centra su disenso en que el sentenciador de segundo grado incurrió en yerro de orden jurídico, esencialmente, porque no tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente de esta corporación, relacionada con que las administradoras de pensiones deben asumir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los eventos en que el empleador ha incurrido en omisión del pago de los aportes a la seguridad social, cuando ellas no realizan oportunamente las gestiones de cobro, conforme se aprecia en la sentencia CSJ SL, 26 ag. 2008, rad. 31063. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem incurrió en

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