CSJ - SL5703-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5703-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL5703-2015 Radicación n.° 53600 Acta 014 Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que en su contra promovió ANA STELLA SUÁREZ RAMÍREZ.
I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín la demandante persiguió que el demandado y hoy recurrente fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de rigen común, a partir del 15 de abril de 1999, debidamente indexada, con base en el salario
1 Radicado n°. 53600 cotizado en esa anualidad, junto con los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para lo que al recurso interesa, fundó sus pretensiones en que para el día de la estructuración de su invalidez laboral, 15 de abril de 1999, con una calificación del 75.94%, por razón de «secuelas de enfermedad cerebro vascular, hipertensión arterial, diabetes mellitus, hipotiroidismo, trastornos de agudeza visual», contaba con el número de cotizaciones a la seguridad social requeridas
para el otorgamiento de la prestación reclamada, 26 semanas, pero el Instituto demandado la negó aduciendo que «cotizó a este Instituto en forma ininterrumpida un total de 220 semanas de las cuales CERO semanas se cotizaron en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez». El Instituto demandado, aun cuando aceptó la condición de afiliada de la demandante y que le negó la pensión de invalidez, alegó en su defensa que aquélla no cumple los requisitos de ley para acceder a ese derecho. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 15 de octubre de 2010, y con ella el juzgado absolvió al Instituto demandado de las pretensiones de la actora, a quien impuso pagar las costas.
2 Radicado n°. 53600
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior para en su lugar, condenar al demandado a reconocer y pagar a la demandante la pensión reclamada. Como retroactivo pensional causado entre el 15 de abril de 1999 y el 31 de mayo de 2011 fijó la suma de $64’544.630, y como mesada pensional a partir del 1º de junio de 2011 la de $536.600,00, «mientras subsistan las causas que le dieron
origen, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de ley». Estableció que los intereses moratorios reclamados irían «desde el mes de febrero de 2009 hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, y sobre las mesadas debidas mes a mes» e impuso el pago de las costas al vencido. Para ello, en lo pertinente al recurso extraordinario, antes de proceder a efectuar la liquidación del derecho pensional reconocido a la demandante, asentó que «esta Sala debe dejar en claro que la parte demandada en la respuesta al libelo propuso la excepción de prescripción (fls. 28 a 31), la cual no saldrá avante porque entre la fecha del dictamen emitido por el Instituto de Seguros Sociales el 20 de octubre de 2008 (fls. 13 a 14); la reclamación elevada por el accionante el 31 de octubre de la misma anualidad y la Resolución No 026083 del 24 de septiembre de 2009, que negó la pensión de invalidez (fls. 5 y 6); y el 7 de octubre de 3 Radicado n°. 53600 2009, fecha en que se presentó la demanda ordinaria, no transcurrieron los tres años exigidos en los artículos 488 del CST y 151 del C.P,T. y de la S.S. para haberse causado el fenómeno extintivo».
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver:
V. ALCANCE DE LA IMPUGACIÓN En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, el Instituto recurrente pide a la Corte que case la
sentencia del Tribunal, «en cuanto no acoge la excepción de prescripción y, por ende, ordena el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de abril de 1999, para en su lugar, en sede de instancia, adicionarlo en sentido que se declara probada esa excepción respecto a las mesadas causadas antes del 31 de octubre de 2005, por lo que debe modificarse el valor que por retroactivo pensional se fijó». Con tal propósito le formula dos cargos que con lo replicado, se resolverán conjuntamente, atendiendo la comunidad de su objeto y la identidad de los argumentos en que se soportan, con la diferencia pertinente a la modalidad de violación de violación de la ley que se endilga al fallo atacado. 4 Radicado n°. 53600
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
El desarrollo del cargo se sustenta en que constituyó un yerro jurídico del juzgador de la alzada el considerar que la fecha a partir de la cual corre el término prescriptivo de las mesadas de la pensión de invalidez es aquella en que, «según el caso, la entidad de seguridad social en salud o la junta de calificación de invalidez, profiere su dictamen fijando la pérdida de capacidad laboral», lo cual, en sentir del recurrente, ¸«no es así, porque desde siempre se sabe que la exigibilidad de la pensión de invalidez es [a] partir de aquella en que se estructura ese estado». Por lo tanto, para
el censor, «si la exigibilidad de la pensión es desde la data de estructuración de ese estado, y en el caso que se trata, el juzgador, dio por probado que lo fue el 15 de abril de 1999, se tiene que para el 31 de octubre de 2008, fecha en que se presentó por la demandante solicitud de reconocimiento de la pensión pretendida, aplicando el término de prescripción de los 3 años, se encontraban prescritas todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 31 de octubre de 2005; circunstancia por la cual aplicó indebidamente los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, al concluir y declarar, tácitamente, que la excepción de prescripción no prosperaba». 5 Radicado n°. 53600
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por interpretar erróneamente los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 39 –originalde la Ley 100 de 1993; y su demostración, como afirma, coincide casi integralmente con la del anterior cargo a excepción de la modalidad de violación que aquí enrostra al Tribunal.
VIII. LA RÉPLICA La opositora reprocha al primer cargo extraviar el primer ataque al orientarlo en la modalidad de aplicación indebida de la ley, cuando quiera que las normas enunciadas son las que regulan el fenómeno prescriptivo de las mesadas pensionales reconocidas por el demandado; y en cuanto al segundo, asevera que no tiene razón el
recurrente, pues, en su caso, «no hubo conducta negligente u omisiva del asegurado en el reclamo de la prestación económica, dado que, se insiste, solo se calificó su estado de invalidez en el año 2008 y es a partir de allí, al saber que se le había declarado inválido, que pudo iniciar el trámite administrativo tendiente al reconocimiento de la pensión de invalidez ante la institución accionada». Agrega que mal estaría en decretarse la prescripción de unas mesadas pensionales «que no estuvo en posibilidad de reclamar por no haberse establecido su condición de inválido». 6 Radicado n°. 53600
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal no tergiversó los supuestos de hecho de las normas que reglan la prescripción de las acciones laborales en las materias del trabajo y de seguridad social al afirmar que en tratándose de pensiones de invalidez otorgadas por entes de seguridad social como el demandado, el efecto deletéreo de la prescripción se produce transcurrido el término trienal a partir de la calificación del estado de invalidez; ni con ello desconoció el genuino y cabal sentido de los invocados artículos 151 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, para situaciones como la aquí estudiada, en las que el hecho dañoso debe ser calificado y categorizado por una autoridad de orden técnico y científico para que adquiera la calidad de relevante jurídicamente hablando, no basta la ocurrencia de dicho hecho dañoso --estructuración del estado de invalidez-- para que la obligación adquiera la connotación
de ‘exigible’, sino que agregado a ello se requiere que el daño sea ‘cierto’, esto es, que no esté en un plano meramente eventual e hipotético, por manera que tal certidumbre sólo se obtiene a través del diagnóstico o determinación de la autoridad competente para ello, en este caso, de la Juntas de Calificación de Invalidez, regionales y nacional, a voces de los artículos 42, 43 –declarados exequibles por sentencia C-1002-2004-- y 69 de la Ley 100 de 1993, en las forma como han sido modificados y reglamentados por normatividades posteriores -- actualmente la Ley 1562 de 2012 y su Decreto 7 Radicado n°. 53600 Reglamentario 1352 del mismo año--. En tal sentido, es claro para la Corte que no es simplemente la fecha de la producción del daño o afectación a la salud e integridad de la persona o trabajador, reconocida en términos normativos como fecha de estructuración, esto es, como aquella en que «se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva» (artículo 3º del Decreto 917 de 1999, por el cual se modificó el artículo 3º del Decreto 692 de 1995), la que permite tornar tal condición en ‘exigible’ respecto de las prestaciones económicas pensionales previstas a cargo de los entes de seguridad social, sino que, adicional a ello, y fuera obviamente del cumplimiento de las demás condiciones de orden contributivo exigidas para ese mismo propósito por el sistema pensional --artículo 39 de la Ley 100 de 1993, vr gr.--, se requiere que dicha condición
sea ‘determinada’, es decir, definida o diagnosticada por la autoridad técnica y científica autorizada por la ley para tal efecto, de suerte que, en tanto ello no ocurra, dicho daño a la salud e integridad de la persona o trabajador no puede calificarse jurídicamente como ‘cierto’, en otros términos, no es dable tener a la persona o trabajador afectado en su salud e integridad personal como ‘declarada en estado de invalidez’, tal cual explícitamente lo refiere el mentado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para seguir con el mismo ejemplo. La certidumbre del daño a la salud e integridad de la persona o el trabajador sólo puede tener la trascendencia 8 Radicado n°. 53600 jurídica requerida a efectos de la persecución de las prestaciones asistenciales y económicas del sistema de seguridad social, cuando quiera que éste se exterioriza en virtud de los mecanismos previstos en la ley ya enunciados, de forma tal que, quien lo padezca, adquiera válidamente conciencia de su incapacidad y, por ende, se ponga en la posibilidad real de reclamar aquéllas. A partir de allí es cuando, igualmente, resulta dable, jurídicamente, reprochar su inactividad como acreedor de las mentadas prestaciones del sistema. De suerte que en tanto no se produzca la determinación del estado de invalidez a través de dichos mecanismos, bien puede asentarse que la acción para la reclamación de tales derechos no ha nacido, por ende, en manera alguna puede predicarse que han prescrito -- actio non nata non praescribitur--. Y si la acción judicial para el
pago de las aludidas prestaciones económicas y asistenciales no ha nacido, pues el del reconocimiento del estado de pensionado es imprescriptible por su carácter vitalicio, menos aún puede sostenerse válidamente que las mesadas pensionales como prestaciones económicas derivadas de dicho estado pueden verse afectadas por el cuestionado fenómeno letal liberatorio. En suma, para la Corte, el plazo prescriptivo de la acción tendiente al pago de la pensión de invalidez, que no de su reconocimiento pues ella es imprescriptible, se insiste, empieza a correr desde que el afectado ha tenido ‘conocimiento acabado’ de su estado de invalidez laboral, o sea, no simplemente desde cuando se causa el infortunio o se advierten los primeros síntomas de la afectación a la 9 Radicado n°. 53600 salud o integridad de la persona o trabajador, sino desde cuando queda firme la ‘determinación’ de la incapacidad o invalidez laboral que a ese respecto profiere la correspondiente Junta de Calificación de Invalidez. Los efectos de la teoría ahora esbozada por la Corte han sido reconocidos en constante jurisprudencia, particularmente, frente a indemnizaciones plenas de perjuicios. A ese respecto, en sentencia CSJ SL, del 17 de oct. de 2008, rad. 28821, así razonó la Corte: “Sin lugar a dudas, conforme a las pruebas denunciadas por su falta de apreciación, se puede dar por establecido que ciertamente el accidente de trabajo acaeció el 10 de abril de 1999 y, asimismo, que la demanda inicial se presentó el 2 de julio de
2002, cuando había transcurrido el término de los tres años al que aluden las normas cuya violación denuncia la censura. “Sin embargo, también es verdad que en casos como el presente, la jurisprudencia laboral de esta Sala de la Corte ha establecido que el término prescriptivo de acciones como la aquí impetrada debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador, lo que desde luego implica la imperiosa necesidad de que éste haya procurado el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud. “Así, por ejemplo, en la sentencia del 3 de abril de 2001, radicación No. 15137, en la que se reiteró la del 15 de febrero de 1995, radicación 6803, esto dijo la Corte: ““Al examinar este mismo punto de derecho en la sentencia de 15 de febrero de 1995 (Rad. 6803) --invocada por la recurrente en el sexto de los cargos de su demanda-- la extinguida Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral explicó lo que a continuación, y en razón de su pertinencia, se copia: “<La prescripción, como lo ha sostenido la doctrina, consiste en la extinción de los derechos consagrados en la normatividad aplicable por no haberse ejercitado la acción pertinente dentro del plazo de carácter fatal que señala la ley. Ella está gobernada en materia laboral por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del procesal de esta especialidad, los cuales
coinciden en señalar un término de tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en dichos estatutos. 10 Radicado n°. 53600 “<Es bien sabido que cuando acontece un accidente de trabajo surgen en favor de quien lo padece una serie de prestaciones o de indemnizaciones, según el caso, algunas de las cuales dependen de las secuelas o de la incapacidad para laborar que le hayan dejado. Pero muchas veces ocurre que a pesar de los importantes avances científicos resulta imposible saber en corto plazo cuáles son las consecuencias que ha dejado en la víctima el in suceso. Así lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala al precisar que no 'puede confundirse el hecho del accidente con sus naturales efectos. Aquél es repentino e imprevisto. Estos pueden producirse tardíamente'. (Cas., 23 de marzo de 1956, vol. XXIII, núms. 136 a 138). “<Por lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia, sin desconocer el referido término prescriptivo legal, han recabado en que la iniciación del cómputo extintivo no depende en estricto sentido de la fecha de ocurrencia del infortunio, por no estar acorde con la finalidad del instituto y ser manifiestamente injusta, sino del momento en que el afectado está razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos. “<Las lesiones orgánicas y perturbaciones funcionales producidas por un accidente ameritan tratamientos médicos y
evaluaciones cuya duración no siempre se puede establecer anticipadamente, ni dependen de la voluntad de los afectados. “<En el sistema del Código Sustantivo del Trabajo la tabla de valuación de incapacidades señala, según las consecuencias del accidente y el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, unas indemnizaciones fijadas en meses de salario, escalonadas según dicho porcentaje de incapacidad, a manera de presunción de derecho. “<En cambio, cuando existe culpa patronal en la ocurrencia del accidente el responsable 'está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo', con arreglo al artículo 216 del C.S.T. “<De tal suerte que en tratándose de una indemnización que la ley no establece de manera tarifada ni presuntiva en cuanto a su soporte que es la clase de incapacidad y el porcentaje de disminución de capacidad laboral, ni tampoco su monto, como sí ocurre con la atrás vista, a fortiori debe colegirse en estos eventos la validez del criterio que asienta este fallo sobre iniciación del término prescriptivo, por cuanto es evidente que para esclarecer la totalidad de los perjuicios indemnizables debe mediar una evaluación médica juiciosa sobre los mismos, que debe efectuar la respectiva entidad de seguridad social a la cual se halle afiliado el trabajador accidentado o el médico del empleado, pero en este último caso, siempre que el trabajador no haya estado legalmente obligado a afiliarse a una institución de tal clase. “<Naturalmente no es dable entender que el interesado pueda
disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada calificación médica, ni le es dable dilatarla indefinidamente, pues 11 Radicado n°. 53600 ello pugna contra la imperiosa seguridad jurídica y contra el fundamento de los preceptos citados. Así las cosas, como le asiste tal derecho a la evaluación ésta no puede diferirse por más de tres años contados desde la ocurrencia del accidente porque ese es el término ordinario de prescripción señalado en la ley y además es el que se desprende del artículo 222 del C.S.T. “<Como antes se vio cuando se efectúa la calificación de la incapacidad por las autoridades médicas competentes la obligación de dicha indemnización 'total y ordinaria' es exigible y desde éste instante empieza a correr el término legal para reclamar su pago. En consecuencia no es dable confundir el plazo que tiene el trabajador víctima de un accidente por culpa patronal para pedir la evaluación médica de los perjuicios que el mismo le irrogó, con el término de prescripción del derecho a la indemnización total correspondiente, que se inicia cuando jurídicamente se encuentra en capacidad de obrar. Y ese momento no se identifica con el de la ocurrencia del in suceso (a menos que ocasione la muerte del trabajador), ni con la del reintegro a las labores, ni con el de esclarecimiento de la culpa patronal, sino con el de la calificación médica mencionada. “<La jurisprudencia de esta Sala ha aceptado dichos postulados enfatizando que la fecha de exigibilidad de la obligación varía de
un caso a otro, así: cuando el trabajador sobrevive al accidente las obligaciones en especie y en dinero por razón de la incapacidad temporal, se hacen exigibles a partir del día de la ocurrencia del siniestro pero asimismo ha precisado lo transcrito en el fallo del ad-quem en el sentido de que 'en los demás casos las prestaciones en dinero graduadas según la correspondiente tabla de valuaciones, como toman en cuenta la calificación de la incapacidad o en su caso, el fallecimiento del accidentado, sólo se hacen exigibles una vez terminada la atención médica y desde que se clasifiquen mediante dictamen médico, con sujeción a lo que sobre el particular disponen las normas legales y reglamentarias consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Decreto 852 de 1953' (Cas. de septiembre 30 de 1965)”. “Criterio que también fue reiterado en la sentencia del 19 de septiembre de 2006, radicación No. 29417, en la cual se asentó: ““Con todo, si el cargo estuviere técnicamente formulado y todo el problema se limitara a establecer previamente la violación medio de la regla procesal que señala el conteo del término de prescripción, tampoco habría lugar a casar la sentencia, porque habiendo ocurrido el accidente el 19 de enero de 1993, y no existiendo prueba de que el trabajador afectado estuvo en imposibilidad de exigir su derecho, no debió esperar que transcurrieran tanto tiempo para presentar su reclamo judicial, pues más de tres años pasaron entre la fecha de terminación del contrato de trabajo, lo cual se produjo el 17 de abril de 1997 y la
de presentación del libelo demandatorio, 20 de agosto de 2000, máxime cuando reconoce el recurrente que desde el 20 de septiembre de 1997 ya se había estructurado el estado de invalidez, contrariamente a lo sostenido por el ad quem, en cuya 12 Radicado n°. 53600 sentencia se lee que la valoración por la Junta solo se realizó el 2 de septiembre de 2002, muchos años después.” “En el presente caso, si bien el accidente de trabajo acaeció el 10 de abril de 1999, de la prueba que milita en el expediente en particular la obrante a folios 131 a 177, claramente se desprende que el actor se sometió a tratamiento y a valoración médica por el Instituto de Seguros Sociales y posteriormente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, organismo éste que profirió su dictamen final el día 13 de noviembre de 2001, señalándole una pérdida de la capacidad laboral del 50.95% (Folios 135 a 139). “Lo anterior significa que es a partir de esta fecha cuando debe empezar a computarse el término de prescripción y no desde la fecha del accidente de trabajo. Toda vez que la demanda se presentó el 4 de julio de 2002, ello quiere decir que la acción se ejerció antes de que se venciera el término de los tres (3) años exigidos por los artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de tal suerte que tal acción no estaba prescrita.
“En este orden de ideas, se concluye que el Tribunal no incurrió en el yerro que la censura le atribuye y, por consiguiente, el cargo no prospera”. Criterio que reiteró en sentencia CSJ SL, del 6 de jul. de 2011, rad.39867, en los siguientes términos: “Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala resolver si el tribunal se equivocó al tomar el momento de la calificación de la incapacidad para efectos de contabilizar la prescripción, en vez de la fecha de la calificación del grado de invalidez, como alega el recurrente que debió hacerlo. “Según quedó atrás anotado, está por fuera de controversia que, para estos casos, la prescripción debe comenzar a contarse “a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador, lo que desde luego implica la imperiosa necesidad de que éste haya procurado el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud”. Sentencia Rad. 28821 de 2008. “Vista dicha regla jurisprudencial, encuentra la Sala que el ad quem sí incurrió en la violación achacada, como quiera que solo hasta el momento en que al extrabajador se le calificó su grado de invalidez se pudieron establecer las secuelas finales que el accidente de trabajo dejó al trabajador, secuelas cuya reparación plena de perjuicios se pretende con el presente proceso. Si bien, el 17 de marzo de 2003, se le realizó al extrabajador una calificación de incapacidad que dio como resultado la
determinación de la pérdida de la capacidad laboral en un 13 Radicado n°. 53600 35.99% dando lugar a una incapacidad permanente parcial, las consecuencias del accidente de trabajo no terminaron allí, pues, posteriormente, el extrabajador fue declarado inválido el 1º de marzo de 2005, con una pérdida de la capacidad laboral del 59.57%; estatus este que se haya por fuera de controversia en el plenario, en tanto fue aceptado como cierto en la contestación de la demanda, como se puede ver en los antecedentes de la presente sentencia. “No tiene razón el tribunal cuando dice en su argumentación que es “apenas lógico” que, a partir de la calificación de la incapacidad, el extrabajador se encontraba razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos, “porque si se busca el reconocimiento y pago de unos perjuicios causados por la culpa del empleador, esta indemnización, debe cubrir simple y llanamente los perjuicios causados por el accidente independientemente que el hecho dañoso haya estructurado la invalidez como tal. Máxime cuando en este caso el insuceso fue tan severo que causó amputación de miembro del demandante, en una situación tan especial como la del sub lite, en sentir de la sala el extrabajador no debió esperar la evaluación de la pérdida de la capacidad laboral para promover la acción, porque si tenía la certeza que la causa del accidente fue ocasionado por culpa del patrono y ante unas consecuencias tan funestas, debió pedir la indemnización, inmediatamente surgió el perjuicio, pero con todo, el extremo inicial para computar la prescripción es la fecha de esta
evaluación”. Del propio argumento del ad quem, está visto que el siniestro no solo produjo la pérdida del pie izquierdo para el extrabajador, sino que a la postre lo invalidó; además que no fue que el extrabajador no hubiese procurado el tratamiento médico y la correspondiente valoración de la invalidez. Por tal razón, los perjuicios de cara a la invalidez causada por el accidente de trabajo solo se pudieron hacer exigibles cuando la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez dio por hecho tal estado al establecer la pérdida de la capacidad laboral en un 59.57%. Tal calificación se llevó a cabo el 1º de marzo de 2005, por lo que mal podía contarse la prescripción de la indemnización plena de los perjuicios antes de esta calenda”. La teoría ahora expuesta guarda total consonancia con la sostenida por la Corte en relación con la imprescriptibilidad del derecho a la valoración médica a efectos de establecer o determinar la invalidez laboral que da lugar a las pensiones de invalidez dispensadas por el 14 Radicado n°. 53600 sistema de seguridad social, y que fuera rectificada por la Corte en sentencia CSJ SL, del 3 de ag. de 2010, rad.36131, como sigue: “3. Desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo, la jurisprudencia ha sostenido, invariablemente, que el estado de pensionado es imprescriptible, pues, en esencia, es, vitalicio (en principio), de tracto sucesivo y trasmisible por causa de muerte, en tanto que, una vez reunidas las exigencias para su estructuración, no sólo permanece en el patrimonio de quien lo
adquiere, por regla general, hasta su muerte, sino que, en muchas ocasiones, trasciende a otras personas, que conforman su círculo familiar y que no pueden quedar desamparadas ni verse privadas del sostén económico que aquél les brindaba. “Ello traduce que, satisfechos los requisitos para la consolidación del derecho a la pensión, su titular está facultado para reclamarlo en cualquier tiempo, mientras no se esté en presencia de algunas de las hipótesis fácticas cuyo acaecimiento desencadene la consecuencia jurídica de su extinción o desaparición de la vida del derecho. “De suerte que el estado de pensionado no se pierde por el transcurso del tiempo. Por consiguiente, de él sólo cabe predicar su extinción, pero no su prescripción. “El derecho a las pensiones es, pues, inmune a la prescripción, esto es, escapa al efecto consuntivo o deletéreo derivado de la inercia de su titular, de cara al paso del tiempo. “En suma, la jurisprudencia, paladinamente, ha fijado su postura jurídica en torno a la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí, en atención a su carácter permanente y, generalmente, vitalicio. Ha admitido, en cambio, la pérdida, merced al fenómeno jurídico de la prescripción, de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su titular dentro del término prescriptivo común del derecho del trabajo y de la seguridad social. “De ese mismo criterio jurídico participa la Corte Constitucional, que, tras advertir que la prescripción extintiva no vulnera el orden constitucional, como que, la fijación de lindes temporales a la
posibilidad jurídica de adelantar controversias y ejercer acciones judiciales, contribuye a la seguridad jurídica, en sentencia C-230 del 20 de mayo de 1998, apostilla: ““No obstante, no todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo. Como ocurre en el específico evento de las pensiones, tan pronto una persona reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado ‘status’ de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categoría de los derechos que no prescriben en relación con su reconocimiento; de manera que, sólo el fallecimiento de la persona hace viable la terminación del mismo, salvo cuando haya lugar a la sustitución 15 Radicado n°. 53600 pensional establecida en la ley o en las normas convencionales sobre la materia, para los beneficiarios de dicho derecho”. “Y, sin duda, en afán de plenitud y precisión, en ese mismo fallo, expresó: ““Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que
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