CSJ - SL5703-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5703-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5703-2018 Radicación n.” 54363 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARICELA CAMPO LUCUMI contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra HUMBERTO GUALTEROS RODRÍGUEZ como heredero determinado y de los herederos indeterminados de
la señora SAGRARIO WALTEROS RODRÍGUEZ.
I. ANTECEDENTES Maricela. Campo Lucumi llamó a juicio a Humberto Gualteros Rodríguez como heredero determinado y a los herederos indeterminados de la señora Sagrario Walteros Rodríguez, con el fin de que se condene a los demandados
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Radicación n. 54363 al pago de los salarios, la prima de servicios, las vacaciones, las cesantías y sus intereses, el trabajo suplementario, los recargos nocturnos, la seguridad social, la indemnización por despido injustificado, la indemnización moratoria y la indexación de los factores salariales relacionados. En respaldo de sus pretensiones, refirió que trabajó para la señora Sagrario Walteros Rodríguez en las ciudades de Bogotá, Fusagasugá y el Boquerón, desde el 5 de marzo
de 1991 hasta el 25 de octubre de 2003, fecha en la que se produjo el deceso de la señora Sagrario en la finca el Placer, vereda de Bosachoque en el municipio de Fusagasugá; que el señor Humberto Gualteros en su calidad de heredero tomó posesión material «de parte de los bienes de propiedad de la causante. Hecho que dá (sic) lugar a la figura del despido indirecto por parte del demandado»; sostuvo que la causante tenía propiedades en la ciudad de Bogotá, Fusagasugá y en el Boquerón, razón por la cual debía «estar atenta para trabajar donde se lo ordenaba la empleadora»; que cuando se encontraba en la ciudad de Bogotá se dedicaba a los oficios varios del apartamento, así como «bañaba y cambiaba a la empleadora para llevarla al médico, le suministraba los medicamentos». De igual forma sostuvo que realizaba los cobros de los cánones de arrendamientos y realizaba diligencias bancarias; que cuando se encontraba en Fusagasugá alimentaba a todos los animales que había allí y que en ocasiones debía desplazarse a Bogotá a comprarles la comida. Que cuando se encontraba en el Boquerón atendía el
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Radicación n. 54363 Bar restaurante que tenía servicio de piscina denominado Roca Bella, atendiéndolo los fines de semana hasta las 4:00 0 5:00 a. m.; que debía tener una disponibilidad de las 24 horas; que la empleadora le cancelaba por sus servicios el salario mínimo legal de la siguiente manera: el 30% en especie, «toda vez que la empleadora le suministraba a la
trabajadora alimentación, vivienda y vestido», y otra parte en dinero en efectivo, «de los cuales la trabajadora sólo recibía de la empleadora el (sic) la suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000,00) M/cte., mensuales y el saldo de la empleadora se lo guardaba o ahorraba a la trabajadora para que esta (sic) comprara una casa o que élla (sic) en el futuro le escrituraba (sic) alguna de sys (sic) propiedades». Finalmente sostuvo que la causante le adeudaba hasta el momento del deceso los salarios, las prestaciones sociales, las vacaciones, el trabajo suplementario, los dominicales y festivos, los recargos nocturnos, la seguridad social, las indemnizaciones por despido y la moratoria, así como la indexación de los factores salariales. Al dar respuesta a la demanda, el señor Humberto Gualteros Rodríguez se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y en cuanto a los hechos dio como cierto la existencia de las propiedades que se relatan en dicho acápite, resaltando que la accionante era arrendataria de un apartamento en Bogotá de propiedad de la fallecida; sostuvo que la señora Maricela Campo Lucumi le pidió ala causante que la afiliara «cosa que hi la (sic) esta (sic) al igual que lo hizo con otra persona, pero ello no era porque doña
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Radicación n. 54363 SAGRARIO tuviera alguna obligación legal, sino como se dice, “un favor”, ya que si fuera porque la afiliada hubiera sido empleada, también la habrian (sic) afiliado a un Fondo De Cesantias (sic)»; indicó que era tan notoria la mala fe que
«aunque en los hechos menciona que le terminaron el contrato, ella sigue pagando mensualmente a SaludCoop en las mismas condiciones como siempre lo hizo»; y de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones que denominó: prescripción, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante e inexistencia del contrato de trabajo. Por su parte, los herederos de Jorge Gualteros Rodríguez, quien era hermano de la causante, Jorge Hernando Gualteros Miranda, María Ufelmina Gualteros Miranda y Rosa Inés Gualteros Miranda, al contestar la demanda, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negaron en su totalidad. En su defensa propusieron como excepciones perentorias las de inexistencia de la relación contractual de trabajo entre las partes, fraude y genérica. En relación con los herederos indeterminados el despacho nombró curador ad litem, quien se opuso al éxito de las pretensiones y frente a los hechos indicó que no le constaban. Como excepciones de fondo propuso las siguientes: prescripción y la falta de legitimación en causa por pasiva de las demandadas, personas naturales
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Radicación n. 54363 indeterminadas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 11 de junio de 2009, absolvió a Humberto Gualteros Miranda, María
Eufemina Gualteros Miranda y Rosa Inés Gualteros Miranda, en su calidad de herederos determinados, como a los herederos indeterminados de la señora Sagrario Walteros Rodríguez, de todas y cada una de las peticiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral o de contrato de trabajo propuesta por los herederos determinados de Sagrario Walteros; condenó en-costa a la parte actora, y ordenó que en caso que la sentencia no fuera apelada se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la providencia impugnada, sin imponer costas en esa instancia.
Para desatar el recurso de alzada, consideró como fundamento de su decisión el estudio de la existencia de la
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Radicación n. 54363 relación laboral. De cara al asunto referido, el ad quem determinó como normatividad aplicable el artículo 177 del CPC «al que se acude por expresa remisión que a él hace el artículo 145 del CPL y SS», resaltando que aquel que pretende el éxito de sus pedimentos le concierne «probar los soportes de hecho de los mismos»; de modo que «quien alega la existencia de un contrato de trabajo le corresponde inicialmente, probar que hubo la prestación del servicio, e inmediatamente también
las fechas límites dentro de las cuales se desarrolló el mismo, para que pueda entonces ser acreedor a los derechos que reclame si obviamente se demuestra que a ellos podía acceder». Dicho esto, encontró el colegiado que la pasiva alegó la existencia de un contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, la no residencia de la causante empleadora en dicha localidad, la presencia de una amistad entre las partes y, por ende, la inexistencia de horario, subordinación y salario. Así mismo, sostuvo el Tribunal que los medios de convicción no daban plena certeza de que la «vinculación que operó entre la actora y la parte demandada, fue un contrato de trabajo como ésta lo quiso alegar», por cuanto al analizar el interrogatorio de parte absuelto por la accionante, ésta incurrió en contradicciones que no permitían establecer la existencia de la relación laboral, transcribiendo al efecto lo siguiente:
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Radicación n. 54363 En. efecto del interrogatorio de parte que absolvió la demandante se infiere cuando le preguntaron sobre la fecha y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conoció a la señora Sagrario Gualteros (sic) Rodríguez contestó: “En 1990 llegue a la casa de la señora GUALTEROS (sic) en calidad de inquilina tomando una habitación en arriendo, estableciendo un lazo de amistad en la cual la señora se dio cuenta de que yo era una persona eficaz, pidiéndome el favor de que trabajara para ella en la cual deje de ser inquilina y pasé a ser empleada, a partir de la fecha el 5 de
marzo de 1991, siendo esto un contrato verbal, desempeñando cargo como acompañante, auxiliar en enfermería por conocimientos, mejor dicho tocaba ser todera teniendo yo que disponer de tiempo porque ella vivía en la vereda, Bosachoque, también aquí en Bogotá y el boquerón-Tolima”. A la pregunta si tuvo otros trabajos cuando estuvo al servicio de la señora Sagrario Gualteros (sic) Rodríguez contestó: “No es cierto y aclaro porque tenía que estar disponible dentro de las 24 horas para prestar el servicio con ella” Cuando se le preguntó si era graduada como auxiliar de enfermería contestó: “sí y aclaro, dada la circunstancia de que no tenía tarjeta profesional la señora Sagrario me apoyó para que me especializara en la carrera de auxiliar de enfermería, estudiando en las horas de la noche al finalizar el semestre de la carrera, pase a estudiar en el día porque el instituto nos exigía las prácticas de día y no de noche, la fecha de graduación fue culminada el día 6 de diciembre de 1998”. Adujo que la certificación obrante a folio 42 acreditaba que la actora cursó y aprobó el grado undécimo en la jornada nocturna de la Institución Educativa Distrital Marco Antonio Carreño; y que la documental vista en la página 43 daba cuenta que la demandante «cursó y aprobó el programa de Técnico Auxiliar de Enfermería en 1998, en la Jornada de la mañana». Agregó que los estudios adelantados por la demandante fueron realizados cuando, según su
dicho, laboraba para la señora Sagrario Walteros Rodríguez. Igualmente, al estudiar las declaraciones de los testigos dedujo lo siguiente: i) María del Carmen Sánchez Rojas indicó que la accionante no era empleada de la
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Radicación n. 54363 causante y que trabajaba en un restaurante (f. 129); ii) Gilma García señaló que no le constaba la fecha del inicio de la relación laboral; que en cuanto al salario «digo que si porque ella era muy humanitaria debía de estarle cancelando pero no me consta», y con relación a la afiliación a la seguridad social sostuvo que «no estaba segura que no sabía»; iii) José Ricaurte Díaz dijo no saber acerca de la relación entre Sagrario Walteros y la actora, y que la compañía de ésta con aquella era esporádica; iv) Martha Suarez Vargas declaró que ellas no tenían relación laboral; que la demandante iba a visitarla y duraba varios días; que «era amistad de favor, si Maricela le hacía un favor a doña Sagrario le pagaba», v) Matilde Rojas González afirmó que no existió la relación laboral, que la accionante iba de paseo, que ella vivía en Bogotá en la casa de la fallecida; en cuanto a la afiliación a la seguridad dijo que la señora Sagrario manifestó que la afilió porque «ella tenía un niño que necesitaba servicios médicos y Sagrario ayudaba a muchas personas». Igualmente, consideró que las declaraciones de María Olivia Ríos de Celis y María Inés Rondón de Rubio
corroboraban ñN0 afirmado —por los testimonios precedentemente señalados. Así las cosas, del acervo probatorio concluyó: [...] se colige una vez más la premisa inicial anotada en las líneas precedentes en cuanto a que no le asiste a la Sala la plena certeza de la relación laboral alegada por la actora en su libelo demandatorio pues los testimonios recepcionados coinciden en afirmar que ella era una inquilina de la señora Sagrario
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10 Radicación n. 54363 Gualteros (sic) Rodríguez, de una habitación de una casa aquí en esta ciudad, que iba de paseo y visitaba a la tantas veces nombrada Sagrario Gualteros (sic), que le hacía favores y ella le pagaba, que no existió ninguna relación laboral, además no puede dejarse de mencionar los estudios que cursó Campo Lucumi en la jomada de la mañana y la de la noche, por tanto, no se estableció la prestación del servicio, ni la subordinación ni la remuneración elementos esenciales para que se configure el contrato de trabajo. Se colige entonces que como los fundamentos fácticos de la demanda no aparecen respaldados probatoriamente, era imperioso para el juzgador de primer grado absolver a la demandada, decisión que ha de respaldarse por lo anteriormente expuesto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia,
revoque la providencia del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 55 y 65 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 53 de la CN, en conjunción con los artículos 1, 9, 13,
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9 Radicación n. 54363 14, 18, 21 y 340 del CST; 1603 y 1618 del CC y 1, 13, 25 y 230 de la CN, en concordancia con los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 194, 200, 232, 258, 277 y 305 del CPC y los artículos 49, 51, 54 A, 60, 61, 66A y 145 del CPTSS. Le imputa al Tribunal la comisión de los yerros fácticos que se enlistan a continuación:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre MARICELA CAMPO LUCUMÍ y SAGRARIO WALTEROS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) no se configuró un vínculo laboral.
2. No dar por demostrado, estándolo, que entre MARICELA CAMPO LUCUMÍ y SAGRARIO WALTEROS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) sí se configuró un vínculo laboral.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre MARICELA CAMPO LUCUMÍ y SAGRARIO WALTEROS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) se
configuró un vínculo civil mediante contrato de arrendamiento de un inmueble.
4. No dar por demostrado, estándolo, que entre MARICELA CAMPO LUCUMÍ y SAGRARIO WALTEROS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) no se configuró un vínculo civil mediante contrato de arrendamiento de un inmueble.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no tuvo un horario definido para la labor que configuró su contrato de trabajo con SAGRARIO WALTEROS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.).
6. No dar por demostrado, estándolo, que la actora si tuvo un horario más allá de la jomada ordinaria laboral, que configuró su contrato de trabajo con SAGRARIO WALTEROS RODRÍGUEZ
(qg.e.p.d.).
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre MARICELA CAMPO LUCUMÍ y SAGRARIO WALTEROS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) no se configuró ninguna subordinación de la primera de las nombradas frente a la segunda.
8. No dar por demostrado, estándolo, que entre MARICELA CAMPO LUCUMÍ y SAGRARIO WALTEROS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) sí se configuró subordinación de la primera de las nombradas frente a la segunda.
9. Dar por demostrado, sin estarlo, que MARICELA CAMPO
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Radicación n. 54363 LUCUMÍ no percibió salarios por parte de SAGRARIO WALTEROS RODRÍGUEZ (q.e.p.d).
10. No dar por demostrado, estándolo, que MARICELA CAMPO
LUCUMÍ sí percibió salarios por parte de SAGRARIO WALTEROS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.). Como piezas procesales y pruebas erróneamente apreciadas relacionó las siguientes:
1. La demanda, visible a folios 12 a 17 del Cuademo principal.
2. La contestación de la demanda, visible a folios 21 a 24, 28 a 35 y 64 a 89 del Cuademo principal.
3. La certificación de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL MARCO ANTONIO CARREÑO SILVA, visible a folio 42 del Cuademo principal. 4.La certificación de la FUNDACIÓN ESCUELA DE CAPACITACIÓN COLOMBIA FUNCA, visible a folio 43 del Cuademo principal.
5. El interrogatorio de parte formulado a la actora, visible a folios 99 a 103 y 125 a 127 del Cuademo principal.
6. El testimonio de MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE ROJAS, visible a folios 129 a 131 del Cuademo principal.
7. El testimonio de GILMA GARCÍA GÓMEZ, visible a folios 138 a 142 del Cuademo principal.
8. El testimonio de JOSÉ RICAURTE DÍAZ, visible a folios 143 a 147 del Cuaderno principal.
9. El testimonio de MARTHA SUÁREZ VARGAS, visible a folios 159 a 164 del Cuaderno principal.
10. El testimonio de MATILDE ROJAS GONZÁLEZ, visible a folios 168 a 172 del Cuademo principal.
11. El testimonio de MARÍA OLIVA Ríos DE CELIS, visible a folios 176 a 179 del Cuademo principal.
12. El testimonio de MARÍA INÉS RONDÓN DE RUBIO, visible a
folios 179 a 183 del Cuademo principal.
13. El recurso de apelación impetrado por la parte actora, visible a folios 195 a 197 del Cuademo principal.
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Radicación n. 54363 Como pruebas no apreciadas denuncia las que se enlistan a continuación:
1. Registro de defunción de SAGRARIO WALTEROS RODRÍGUEZ, visible a folio 4 del Cuademo principal. 2.La afiliación de MARICELA CAMPO LUCUMÍ en salud a SALUDCOOP por cuenta de SAGRARIO WALTEROS RODRÍGUEZ
(q.e.p.d.), visible a folios 9 y 10 del Cuademo principal.
3. La afiliación de MARICELA CAMPO LUCUMÍ para riesgos profesionales al ISS por cuenta de WALTEROS RODRÍGUEZ
(q.e.p.d.), visible a folio 11 del Cuademo principal.
4. Documento proveniente de la Junta de Acción Comunal Boquerón de Icononzo Tolima, visible a folio 41 del Cuaderno principal.
5. Documento proveniente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Bosachoque Sector del Charco del Municipio de Fusagasugá, visible a folio 45 del Cuademo principal.
6. Firmas de residentes del Sector Turístico Manga del Charco, visible a folios 46 y 48 del Cuademo principal.
7. Los Autos del A-guo, visible a folios 92 a 94 del Cuaderno principal. -
8. El testimonio de NICOLÁS BUITRAGO MOJICA, visible a folios 134 a 137 del Cuademo principal.
Con el fin de demostrar su acusación, la censura,
después de memorar apartes de la sentencia del ad quem, manifiesta que los yerros cometidos son uprotuberantes, ostensibles, contradictorios e incongruentes entre la sentencia, el defecto valorativo de las pruebas ya puntualizadas, la realidad procesal y la Ley sustancial». Se detuvo a explicar el defecto valorativo de las pruebas denunciadas y lo que en verdad ellas acreditaban, incluidas las testimoniales, en las que también se había fundado el ad quem, a fin de desvirtuar la existencia la SCLAIPT-10 v.00 Radicación n. 54363 declaración de la inexistencia de contrato de trabajo entre las partes. Refirió las pruebas que fueron solicitadas por los demandados Fernando Gúalteros Miranda, María Ufelmina Gúalteros Miranda y Rosa Inés Gúalteros Miranda, con miras a acreditar la existencia de la aludida excepción, para mencionar que los documentos provenientes de la Junta de Acción Comunal Boquerón de Icononzo - Tolima y de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Bosachoque, sector del Charco del Municipio de Fusagasugá, y la «firma de residentes de ese mismo sector (f. 41, 45 a 48) no habían sido apreciadas por el ad quem porque eran documentos provenientes de terceros, razón por la cual con esas documentales no se dio por acreditada la aludida excepción. Respecto de la certificación de la Fundación Escuela de Capacitación Colombia Funca (f. 43), señaló que fue mal valorada a pesar de que es un documento privado proveniente de un tercero, que no cumple con los requisitos de ley y, además, que el yerro cometido en su apreciación es
consecuencia de lo siguiente: i) Frente al hecho 2 de la demanda (f. 12 y 13 del primer cuaderno), mediante el cual se acreditaron los extremos temporales de la relación laboral, no fue desvirtuado con la aludida certificación. ii) En lo que tiene que ver con las documentales de folios 10 y 11 del cuaderno principal, es decir, el formulario
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Radicación n. 54363 de autoliquidación de aportes y la solicitud de vinculación del trabajador al sistema de riesgos profesionales, hoy laborales, respectivamente, la censura afirma que con ellas se probó el extremo inicial del vínculo laboral y que «no es (sic) creíbles los apócrifos dichos de los testigos», que fueron equivocadamente valorados por la alzada, para concluir que la afiliación de la actora por cuenta de la empleadora Sagrario Walteros Rodríguez ocurrió porque un hijo de la demandante sufría de dolor de cabeza, cuando quiera que la empleadora también afilió a la actora para riesgos profesionales. iii) Glosó la apreciación errónea de las contestaciones de la demanda en las que «se negó el hecho 2 o se dijo que la parte actora debía demostrarlo, o que se probara, sin que tales afirmaciones hubiesen sido probadas». iv) Adujo que se había apreciado erróneamente el interrogatorio que le fue formulado a la demandante, por medio del cual probaron los siguientes aspectos: a) que la actora fue inquilina de Sagrario Walteros Rodríguez hasta el 4 de marzo de 1991 (f. 101); b) que pasó a ser empleada de
la señora Sagrario Walteros Rodríguez, mediante un contrato verbal a partir del 5 de marzo de 1991, desempeñándose en oficios varios (f. 100); c) que el estudio de auxiliar de enfermería no interfirió en su labor de oficios varios porque laboraba medio tiempo en el día y el otro después de su jornada estudiantil (£. 100); d) que «su empleadora SAGRARIO WALTEROS RODRÍGUEZ la afilió a la seguridad social como auxiliar de enfermería y de acuerdo SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 54363 a los oficios que realizaba corría riesgos de adquirir alguna enfermedad» (f. 101). v) Frente a los testimonios de María del Carmen Sánchez de Rojas, Martha Suárez Vargas, Matilde Rojas González, María Oliva Ríos de Celis y María Inés Rondón de Rubio, alega que fueron mal apreciados, en tanto que unos dijeron que la actora vivía en arriendo en un inmueble de Sagrario Walteros Rodríguez en Bogotá y que nunca se desplazó a las otras propiedades de la empleadora ubicados en Fusagasugá (f 130); pero otros dijeron que la empleadora vivía en el Boquerón o Silvania, que la demandante la visitaba (f. 160); que sólo iba de visita a bañarse en la piscina y a charlar con ella (f. 171); que las inquilinas le servían a Sagrario Walteros Rodríguez como empleadas (f. 177 y 178); y finalmente, que sólo sabían de sus dichos por comentarios (f. 180). vi) Dijo que se valoró inadecuadamente la declaración
de Gilma García Gómez, vecina de Sagrario Walteros Rodríguez, la cual fue coherente y univoca en afirmar que presenció que la actora era empleada de ella y que ejercía funciones de enfermería, labores de bar, diligencias bancarias, entre otros, así como que cumplía un horario por encima del legal, laborando hasta las tres de la madrugada o siete de la mañana del día siguiente (f. 139 a 142). vii) Refirió la mala apreciación del testimonio rendido por José Ricaurte Díaz, quien dio cuenta de que la actora laboró para la señora Sagrario Walteros Rodríguez en varios
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Radicación n. 54363 de sus establecimientos, entre ellos, en la pista de baile llamada «ROCA BELLA» en la que fungió como cajera; y que la actora era quien cobraba los arriendos de las propiedades de la fallecida, labores que se extendieron hasta el momento del deceso (f. 143 y 147). viii) Acusa la falta de valoración del testimonio de Nicolás Buitrago Mojica, quien, de manera coherente y sin contradicciones, manifestó que la señora Sagrario Walteros Rodríguez era empleadora de la demandante, por cuanto le prestaba servicios generales, entre ellos, los de ama de casa y enfermera; que la relación se ejecutó entre marzo de 1991 y el momento en que murió Sagrario Walteros Rodríguez, esto es, 25 de octubre de 2003; que la fallecida le pagaba el salario mínimo y no le canceló prestaciones; que no era
arrendataria; que la causante proporcionó a la demandante los medios para que estudiara enfermería, «y que inclusive como patrona de la actora en varias ocasiones recibió las notas de MARICELA CAMPO LUCUMh (£. 4 y 134 a 137). ix) Imputa la falta de valoración de los autos obrantes a 92 y 93, que de haber sido apreciados, según la recurrente, «habría valorado las documentales de folios 9 a 11» y, por tanto, concluido que las pruebas de los mencionados folios fueron decretadas, sin ser desconocidas o tachadas de falsas; que con ellas, junto con los testimonios de García Gómez, Ricaurte Díaz y Buitrago Mojica, se probaron los extremos de la relación laboral, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. SCLAJPT-10 V.00 ” Radicación n. 54363 De otra parte, en referencia a la certificación de la Institución Educativa Distrital Marco Antonio Carreño Silva (£> 42), acredita que la actora cursó undécimo grado de bachillerato en el año de 1992, en la jornada nocturna, «como así lo afirmó el mismo Tribunal en su fallo», fue mal valorada como consecuencia de los mismos argumentos que se desarrollaron con precedencia respecto a la certificación obrante a 43, motivo por el cual la Corte no los referirá. En resumen, concluyó que «no fue probada la excepción que hizo prosperar el Juzgado y que erróneamente confirmó el Tribunal. Posteriormente, sobre lo que denominó la recurrente
«INCONGRUENCIA DEL FALLO, afirmó que el Tribunal estaba en la obligación de promulgar sentencia en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda inicial y las excepciones probadas; que en este asunto no se cumplió con esa obligación, artículo 305 del CPC, porque al confirmarse el fallo del a quo, ratificó la incongruencia consistente en lo siguiente:
1. Los únicos medios de convicción que se invocaron y decretaron como respaldo de la excepción de inexistencia de la relación contractual de trabajo fueron los documentos de terceros señalados a folio 31 del cuaderno principal, los cuales «no cumplen con la calidad de prueba documental
(Art. 277 del C. P. C.» y, además, no desvirtuaron los extremos de la relación laboral ni los elementos del contrato de trabajo que se acreditaron con las demás pruebas. Es
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Radicación n. 54363 decir, «que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la certificación de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL MARCO ANTONIO CARREÑO SILVA (FI. 42 del c. p.) y la certificación de la FUNDACIÓN ESCUELA DE CAPACITACIÓN COLOMBIA FUNCA», habría revocado el fallo de primera instancia declarando no probada la referida excepción, reconociendo la existencia de los extremos de la relación laboral y condenando a la parte demandada.
2. Afirma que la incongruencia era «espeluznante», por cuanto el demandado Humberto Gúalteros Rodríguez fue declarado confeso de los hechos de la demanda, tal como consta a folio 92 del cuaderno principal. En otras palabras,
si el Tribunal hubiera «valorado el Auto de folio 92», habría concluido, conforme a su contenido y alcance ya señalado, que con esta confesión se desquició cualquier prueba relacionada con la excepción que declaró probada el a quo y, por tanto, a contrario sensu, habría declarado la existencia de la relación laboral entre las partes y condenado a la parte demandada.
3. El dislate de la incongruencia es mayor, por razón de que en el proceso es demandado el señor Jorge Hernando Gúalteros Miranda (f. 28 y 94), sobre «el cual el A-quo se inhibió de fallar y el Tribunal por error en la apreciación de algunas pruebas y no apreciación de otras, avaló semejante adefesio».
4. Por último, indica que la apelación de la parte actora fue apreciada con error, como quiera que «la carga de
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Radicación n. 54363 la prueba que en el derecho laboral corresponde a la parte demandada y no como a la trocada lo hizo el A-quo y lo confirmó el Ad-quem», lo que constituye una incongruencia más por falta de consonancia entre los hechos y pretensiones de la demanda.
VII. RÉPLICA El único que se refirió al cargo formulado fue Jorge Hernando Gúalteros Miranda, quien, en síntesis, expresó que los yerros endilgados no se presentaron y, por ende, la acusación no debe prosperar. Además, aun aceptando que existieron tales defectos valorativos, éstos no tienen la categoría de esenciales, protuberantes ni manifiestos, de
manera que hubieran influido en la sentencia enjuiciada. En relación con las trece pruebas mal valoradas, que el censor asumió como la totalidad de los medios de persuasión, la censura puso de relieve que nada se dijo sobre las que se tuvieron en cuenta para fincar la decisión judicial gravada, sobre los cuales tenía obligación el recurrente de mostrarle a la Corte por qué se equivocó el Tribunal al haber dado credibilidad a esos medios de convicción, como el interrogatorio de parte a la demandada y los testimonios.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó la decisión, esencialmente, en lo siguiente: i) quien alega la existencia de un contrato de
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Radicación n. 54363 trabajo debe probar que hubo la prestación del servicio y los extremos temporales para poder ser acreedor a los derechos que reclama; ii) los medios de convicción no daban plena certeza de que la «vinculación que operó entre la actora y la parte demandada, fue un contrato de trabajo como ésta lo quiso alegar», decisión que soportó en el análisis del interrogatorio de parte absuelto por la actora, las certificaciones obrantes a folios 42 y 43 «y en las declaraciones testimoniales de María del Carmen Sánchez Rojas, Gilma García, José Ricaurte Díaz, Martha Suarez Vargas, Matilde Rojas González, María Olivia Ríos de Celis y María Inés Rondón de Rubio; iii) los testimonios referidos coinciden en afirmar que ella era inquilina de la señora Sagrario Walteros Rodríguez de una casa ubicada en Bogotá, que iba de paseo y la visitaba; que le hacía «favores
pagos»
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