CSJ - SL5704-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5704-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5704-2018 Radicación n.” 58984 Acta 25 Bogotá, D. C., primero (1%) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISAM HAUCHAR AGUDELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A E.S.P.
I. ANTECEDENTES Isam Huachar Agudelo llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A E.S.P, con el fin de que se declarara que entre los dos hubo un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos fueron el 12 de julio del año 2000 y el 6 de octubre de 2010, así como que su último salario básico devengado fue $18'567.541; también
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Radicación n. 58984 solicitó que se declarara que las directivas de la demandada regulaban las condiciones laborales de sus trabajadores y expedían reglamentos de trabajo, cargos y remuneraciones, las compensaciones variables y otros aspectos, como el de la directiva interna 00575 del 1 de julio de 2010, mediante la cual se implementó un sistema de compensación variable para los cargos que integran la curva administrativa, y la
directiva interna 00578, en virtud de la cual se establecieron las pautas para participar en el plan de retiro voluntario 2010, del que solicitó se declarara que reunía las condiciones para ser beneficiario. Sumado a lo anterior, pidió que se declarara que, previo a la finalización del vínculo contractual, fue víctima de conductas que constituían acoso laboral, y que el contrato en cuestión terminó de manera injustificada por decisión unilateral del empleador el día 6 de octubre de 2010. Adicionalmente, que a la terminación del contrato la accionada no pagó oportunamente la liquidación de salarios y prestaciones sociales. Así señaló que se declarara que hasta la fecha en la que presentó la demanda, no había recibido el pago de la liquidación en su totalidad y que estaba pendiente el pago de la compensación variable contenida en la directiva 00575 de julio de 2010, por lo que solicitó se condenara a la parte pasiva a reconocer y pagar el retiro voluntario 2010, en las condiciones que establecía el plan, también que se ordenara el pago de la compensación variable consagrada en el acta de 1 de abril de 2003, que dejaron de pagarle desde la fecha en
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Radicación n. 58984 la que se suscribió modificación y adición al contrato de trabajo, esto es desde diciembre de 2004; por último, solicitó que se condenara a la empresa a pagar la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, por no reconocer ni pagar las compensaciones variables, que constituían salario. En subsidio, deprecó que en caso de no resultar próspera la condena al reconocimiento y pago del plan de
retiro voluntario 2010, se ordenara su reintegro al cargo de vicepresidente comercial, y justificó esta petición en la garantía que prevé el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, y que, como consecuencia, se condenara a la entidad a pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido, hasta el momento en que se hiciere el reintegro, así mismo a cancelar las prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir en el mismo periodo de tiempo. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, a partir del 12 de junio de 2000 existió un contrato de trabajo, en virtud del cual se desempeñó como vicepresidente comercial; que en el mes de agosto del 2010, la demandada ofreció un plan de retiro voluntario que tenía como destinatarios a todos aquellos trabajadores vinculados a la empresa ETB S.A. E.S.P mediante contrato a término indefinido, y expresamente, limitaba el beneficio para los trabajadores con contrato a término definido o indefinido que ejercieran la docencia en los colegios Álvaro Camargo de la Torre y Tomás Alba Edison, y a los trabajadores a quienes les faltaran dos años o menos para cumplir los requisitos para
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Radicación n. 58984 acceder a la pensión de vejez. Mencionó que la decisión de postularse al plan de retiro era voluntaria, libre y autónoma, y que «el 6 de agosto», más de 3.700 trabajadores recibieron una «carta de ofrecimiento del Plan de Retiro Voluntario» en la que les informaban el monto de la bonificación que recibirían, que equivalía a la
liquidación de ley más una suma extralegal, pero que él nunca recibió el documento mencionado. Rememoró que el referido plan contemplaba unas restricciones consistentes en: 1 el agotamiento del presupuesto limitado aprobado para el plan y ij la garantía en la continuidad de las actividades y prestación de servicios a cargo de la vinculada y el tiempo establecido para postularse, que tenía como límite el 13 de agosto de 2010, pero que después de esa fecha se realizaron varias conciliaciones con diferentes trabajadores, siendo la última el 30 de septiembre del año que corría; y reseñó que, a pesar de existir la primera limitante, es decir, la referente al presupuesto, la empresa utilizó nuevos recursos para continuar con el pago de los planes de retiro aprobados. Expuso que la directiva interna 00578 fue publicada en la página web de la empresa demandada a finales del mes de agosto de 2010 a pesar de estar fechada al día 5 del mismo mes y que, por este motivo, conoció la totalidad de las condiciones del plan de manera extemporánea con relación a la vigencia del mismo, por lo que hasta ese momento se enteró de que ser vicepresidente de la empresa no era una
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4 Radicación n. 58984 limitante para acceder a los beneficios que proponía el plan; añadió que mediante comunicación adiada 10 de septiembre de 2010, solicitó formalmente que le remitieran la oferta del plan en cuestión, y que el 15 de septiembre del mismo año, esta solicitud fue rechazada, con fundamento en que el cargo ocupado era relevante en la estructuración y organización de
la empresa. Relató que, hizo la solicitud para ejercer la postulación en diversas ocasiones, y que recibió respuestas negativas por parte de la presidencia de la pasiva. Contó que el 12 de noviembre de 2010, el Juzgado Catorce Penal Municipal de Bogotá D.C, mediante un fallo de tutela declaró que en la directiva interna 0578 no se excluyó a los vicepresidentes de la empresa; sin embargo, en la sentencia mencionada se desestimaron sus pretensiones, pues al sentir del fallador la solicitud formal se hizo de manera extemporánea. En razón de lo anteriormente expuesto, el demandante solicitó de manera reiterada que le ofrecieran el plan de retiro voluntario, y afirmó que por la insistencia de sus peticiones, se convirtió en objeto de amenazas de despido por parte de la empresa; por esta razón el 5 de octubre de 2010 presentó por escrito una queja sobre acoso laboral, que fue remitida al Ministerio de la Protección Social; expuso que, a pesar de lo dicho, el día 6 de octubre del mismo año le remitieron una carta en la que le comunicaban la terminación, sin justa causa, del contrato de trabajo, con lo que le violaron el debido
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5 Radicación n. 58984 proceso. Indicó que el 16 de febrero de 2011, la inspección RCC8 lo citó a diligencia administrativa laboral junto a la empresa demandada y que en esta diligencia no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio. Que en desarrollo de la misma, la apoderada de la entidad accionada manifestó que su representada siguió el tramite ordenado por la Ley 1010 de
2006, refiriéndose a que la queja presentada el día 5 de octubre de 2010 fue puesta en conocimiento del comité de acoso laboral de la empresa, y allegó copia de la «Ayuda de Memorial del Comité de Convivencia de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P», celebrado el 6 de octubre de 2010, el demandante, dijo además, que en el documento referido, se mencionaba que se comunicarían vía correo electrónico para que aportara pruebas que acreditaran los hechos referidos en la queja, sin embargo, reveló que esta comunicación nunca se hizo efectiva. Afirmó que, en la ayuda de memoria del comité de convivencia de 6 de octubre de 2010, se puede apreciar que en la reunión no se agotó un procedimiento exhaustivo que pudiera determinar la improcedencia de la queja elevada. Comentó que el señor Isam Hauchar Agudelo, tocó el tema de la compensación variable, dado que el 1 de julio de 2010, la presidencia de la demandada implementó el sistema de compensación variables para cargos que integran la curva administrativa, como son, el del presidente y vicepresidentes; definió esta compensación como una «bonificación de carácter
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Radicación n. 58984 salarial que implica el reconocimiento al nivel de aporte grupal e individual a los resultados de la organización, utilizando distintos tipos de indicadores contenidos en el Instructivo de Administración por Resultados: Compensación Variable, de los cuales se deriva el valor del incentivo, que es medido y pagado semestralmente»; adujo que a la fecha de
presentación del libelo inicial no había sido cancelado lo correspondiente a esta acreencia del segundo semestre del año 2010, del cual le correspondía el 25% de bonificación por ser un empleado con salario mayor al 100% del salario mínimo legal integral. Paralelamente, señaló otra bonificación de la cual era beneficiario, que correspondía al 10% por el cumplimiento de metas, y se pactó en el acta de modificación y adición al contrato de trabajo a término indefinido de dirección y confianza en la modalidad de salario integral que suscribió con la ETB el 1 de abril de 2003, e indicó su vigencia en el momento en el que finalizó la relación laboral. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo entre ella y el señor Hauchar Agudelo y la fecha inicial del mismo, también coincidió con lo referente al cargo ocupado por el accionante. Igualmente aceptó que al señor Agudelo no se entregó la carta de ofrecimiento del plan de retiro voluntario, pero justificó tal comportamiento por razón del cargo que ocupaba el demandante en ese momento; también admitió que en la reunión que tuvo lugar el 16 de febrero de 2011 no llegaron
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7 Radicación n. 58984 a acuerdo conciliatorio alguno; así mismo coincidió en lo dicho por el actor en cuanto a la actuación de su apoderada en ésta reunión, y por último aceptó que no informó ni citó al demandante a una reunión con el comité de convivencia laboral, después de que se estudiara la queja del 6 de octubre
de 2010, aclarando que no lo hizo, porque del estudio de la queja, dedujo que no se configuraban los presupuestos legales para generar alguna recomendación. En su defensa propuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y caducidad de la acción. Como perentorias las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción y caducidad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de Julio de 2012 (fs. 286 a 288), absolvió a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas y agencia en derecho a cargo del demandante por valor de $1.000.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la alzada propuesta por la
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Radicación n. 58984 parte actora, mediante fallo del 15 de agosto de 2012, confirmó el fallo de primera instancia, sin costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no existía controversia en cuanto a la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, como tampoco el motivo por el cual finalizó. Se refirió a cuatro aspectos centrales: ) el referente a la petición del demandante relacionada con el plan de retiro
voluntario, señalando a quiénes estaba dirigido dicho plan, para lo cual se remitió la directiva interna 00578 del 5 de agosto del 2010, por medio de la cual se le informó a todas las áreas de la empresa la existencia del plan, que en su numeral primero indicaba que eran destinatarios de la propuesta de retiro «todos los trabajadores vinculados a la empresa mediante contrato de trabajo a término indefinido, cuya postulación fuera aceptada por la empresa, y así mismo examinó el tercer numeral del mismo documento, en el cual se especificaban las restricciones del plam, para deducir que el actor al desempeñar el cargo de vicepresidente, no se encontraba inmerso en ninguna de las situaciones limitantes para acceder a los beneficios del plan, estos eran: «ejercer como docente en los Colegios Álvaro Camargo de la Torre y Tomás Alba Edison y/o estar a dos años o menos de cumplir los requisitos para pensionarse», motivo por el cual concluyó que el señor Hauchar Agudelo sí podía ser beneficiario del plan en cuestión. En contraste, observó el contenido del ítem 1.4 del
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9 Radicación n. 58984 mencionado plan, que indicaba las fechas límites que tendrían los trabajadores para postularse, que eran del 9 de agosto de 2010 al 13 del mismo mes y año, y que el accionante solicitó la remisión de la oferta del plan el 10 de septiembre de 2010, es decir de manera extemporánea, descartando los argumentos del actor para justificar ese hecho, pues encontró demostrado que la empresa dispuso
diversos mecanismos por medio de los cuales difundió la información del plan, y adicionalmente, incluso conociendo de algunos trabajadores a quienes no les llegó la propuesta y dentro del término permitido procedieron a solicitarla. En segundo lugar estudió lo referente a la bonificación por cumplimiento de metas, para memorar que el actor afirmaba ser beneficiario de esta prestación, aduciendo que, mediante el acta de modificación y adición al contrato primigenio, suscrita el 1 de abril del 2003, en la que se le asignó el cargo de gerente, se le otorgó como asignación mensual la suma de $10470.328 y una bonificación por cumplimiento de metas de hasta 10% adicional del valor del salario integral, y que posteriormente el 9 de diciembre del 2004 firmó una nueva acta de modificación y adición del contrato inicial, en la que se le nombró como vicepresidente comercial con un salario integral de $14'372.116, pero que esta reforma sólo procedía respecto del contrato inicial, mas no del acta del 1% de abril de 2003, pues no aparecía expresamente consignado que las disposiciones pactadas con anterioridad quedaran suprimidas; constatando el ad quem que las modificaciones debían entenderse como partes integrales del contrato originario, y que si las partes hubieran
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Radicación n. 58984 pretendido que la bonificación continuará vigente, tendrían que haberlo estipulado, destacando el contenido de la cláusula segunda de la nueva modificación, denominada salario, en la cual se expresó que la asignación mensual sería $14/372.116, por lo que concluyó que dicha
bonificación fue eliminada de la asignación mensual. Sobre la bonificación por compensación variable e indemnización moratoria, se afirmó que en la contestación de la demanda la empresa accionada adujo su pago el 2 de septiembre del 2011, por valor de $43'627.169 y que éste hecho no fue debatido por el actor. En seguida, rememoró la directiva interna 00575 del 1 de julio de 2010, que indicaba que la bonificación estudiada era de carácter salarial, y que se calculaba sobre los resultados de los indicadores obtenidos semestralmente, cuyo reporte debería ser presentado por los vicepresidentes de cada área. Se aclaró que era irrefutable que al momento de la extinción del contrato del demandante, el 6 de octubre del 2010, no se había terminado el segundo semestre de ese año, por lo que resultaba imposible que la empresa cancelara de inmediato tal bonificación y señaló que el actor era quién debía entregar el informe de los indicadores financieros y corporativos, para que una vez rendido el mismo la empresa pagara la bonificación. En relación con esto, no encontró probado lo afirmado por el actor, esto es, que después de salir de la entidad no tuvo acceso a la información necesaria para elaborar el informe, descartándose por la segunda instancia esta justificación y que la empresa recibió el informe el 27 de SCLAJPT-10 v.00 U Radicación n. 58984 abril del 2011, por lo que no había lugar a la condena de indemnización moratoria, en tanto que esta operaba cuando a la terminación del contrato el empleador retenía injustificadamente salarios o prestaciones debidas, y que en
el caso de autos, a la terminación del contrato no se adeudaba la bonificación pretendida. Finalmente, frente a la pretensión subsidiaria relacionada con el acoso laboral que, según el accionante, sufrió como consecuencia de su insistente solicitud de ofrecimiento del plan de retiro voluntario, encontró que no existía prueba de tal situación fáctica, pues ningún testigo refirió que el presidente de la compañía hubiese manifestado su intención de despedir al demandante. Sobre la violación por parte de la empresa de haber desconocido el procedimiento previsto en la Ley 1010 de 2006, para dar trámite a las quejas sobre acoso laboral, el juez plural encontró que en la citada norma no se dispone ningún trámite específico que se debiera seguir, sino que indica que las empresas deben adoptar un procedimiento interno, y que así lo probó la parte pasiva al demostrar que el 6 de octubre del 2010 se llevó a cabo una reunión del comité de convivencia de la ETB, en la que definieron que no se configuraban los presupuestos señalados en la ley para dar trámite a la queja del actor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el
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[O Radicación n. 58984 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el ordinal primero del fallo de primera instancia y en su lugar condene a la demandada a pagarle la indemnización moratoria por haber actuado de «mala fe y con dolo al
retardar 327 días», el pago de la compensación variable adeudada. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados. Como quiera que las dos acusaciones que se formularon, aunque por sendas distintas y conceptos de violación diferentes, están soportadas sobre la misma proposición jurídica y persiguen idéntico fin, esto es, demostrar que la demandada actuó de mala fe, al no reconocer y pagar la compensación variable a la terminación del contrato de trabajo del actor, debiéndose reconocer la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST; la Corte, por razones de método, estudiara conjuntamente ambos cargos.
VI. CARGO PRIMERO Acusó al ad quem de haber violado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 65 del
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13 Radicación n. 58984 CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 27 y 127 de esa misma codificación, modificado este último por el numeral 14 de la Ley 50 de 1990 y artículo 1602 del CC. En aras de demostrar su acusación, señaló que no era materia de discusión que d) el actor prestó servicios a la demandada entre el 12 de junio de 2000 y el 6 de octubre de 2010, siendo su último cargo el de vicepresidente comercial, con salario básico mensual de $18.567.541, relación laboral terminada unilateralmente por la pasiva. Recordó los argumentos que tuvo en cuenta el ad quem para no acceder a la condena por indemnización moratoria
por el no pago oportuno al actor de la compensación variable para cargos de la curva administrativa ordenada por directiva interna 00575 de 1 de julio de 2010. Luego afirmó que la pregonada indemnización no era de aplicación automática ni inexorable, pues le correspondía al juzgador verificar la conducta del empleador frente a la posible omisión o retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales, pues tal sanción moratoria se refiere a la «buena fe sustantiva» (negrilla original), que sólo es dable esclarecer con la conducta del empleador a la terminación del vínculo contractual y del lapso subsiguiente empleado en establecer los salarios y prestaciones sociales adeudados por el empleador al trabajador, porque el empleador obligado debe tener «la total convicción de no adeudar ese salario o auxilio de cesantía o prima de
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Radicación n. 58984 servicios etc» y tal argumento es totalmente válido legal y fácticamente y que en este caso, partiendo de que se admitió por la demandada deber al demandante la compensación variable del segundo semestre del 2010, la que le dijo se la pagaría cuando aquel le remitiera el informe de metas hasta la fecha de su retiro; que el demandante informó por escrito a la accionada los indicadores definidos para el pago de la compensación variable correspondiente al segundo semestre de 2010; y que la ETB ESP le pagó la compensación variable adeudada el 2 de septiembre de 2011, el sentenciador de alzada incurrió en el desatino jurídico que se le enrostra. Indicó el censor que el desatino consistió en considerar, que como el contrato de trabajo entre las partes
terminó el 6 de octubre de 2010 y la empresa le pagó al actor lo que consideró deberle, no se causaba la mora pretendida; olvidando que la misma empresa demandada confesó el 5 de noviembre de 2010 (folio 35) que debía al actor la compensación variable tantas veces referida, con lo que se cometió el dislate jurídico endilgado, al entender «equivocadamente que por — terminación del contrato — no puede entenderse solamente el día en que el trabajador deja de prestar el servicio a su empleador, sino que la terminación del contrato de trabajo cobija el lapso subsiguiente en el que el empleador deberá estar atento a sí le pagó a esa trabajador retirado — todo lo que legalmente le correspondía» (negrilla del texto).
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VII. RÉPLICA Dijo que frente al alcance de la impugnación, la censura incurrió en dos dislates de técnica «protuberantes y graves», que «cualquiera de ellos es suficiente para el rechazo de las acusaciones del impugnante».
Adujo que frente al petitum extraordinario se pidió a la Corte que casara la absolución de la indemnización moratoria, y que en sede de instancia revocara la que de dicha que de dicha indemnización hizo el juzgado, planteamiento que contiene dos defectos insuperables: 1) que «causa sorpresa que en este recurso extraordinario se persiga dicha indemnización cuando la parte apelante, al sustentar el de alzada ni siquiera manifestó inconformidad con el fallo de primera instancia en este tópico, ya que se
limitó a pedir que se revocara la absolución del a quo respecto de los conceptos que taxativamente enlistó, dejando por fuera de objeción la absolución de la susodicha indemnización moratoria y que en consecuencia, conforme a la jurisprudencia de la Sala, en desarrollo del artículo 66 A del CPTSS, la falta de apelación o de sustentación de alguna pretensión inicial decidida adversamente por el juzgado, impedía a la segunda instancia pronunciarse sobre el tema, puesto que se trataba de una pretensión procesalmente fenecida, que no podía ser revivida en sede casacional. Y í) que al pedir la condena a la indemnización moratoria, no se pide que se imponga el pago de la SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 58984 compensación variable o factor salarial o prestacional, lo que hace imposible acceder a la aludida condena indemnizatoria, dado que el artículo 65 así lo exige. En lo que tiene que ver con el fondo del cargo, manifestó que en síntesis la sentencia del ad quem se soportó en que no podía la accionada liquidar la compensación variable al momento de la terminación del contrato, pues por su naturaleza y conforme a la directiva que la regulaba: (i) debía esperar la finalización del semestre; los soportes para su liquidación debían ser presentados por los respectivos vicepresidentes del área; fiiij una vez se establecieran los indicadores financieros y corporativos; (iv) debían ser trasladados a la gerencia de talento humano por el vicepresidente del área (v) conforme con la directiva era el actor a quien le correspondía
entregar el informe de los indicadores financieros y/o corporativos (vi) así se lo informó la compañía al actor (vii) el demandante no probó su aserción de que no tuvo acceso a los datos que requería a fin de rendir el mencionado informe; (viii) no se evidencia que el actor haya hecho solicitud alguna a la pasiva a fin de obtener los datos necesarios para rendir su informe ni que la empresa se hubiese negado a ello; (iX) el actor presentó el informe solamente el 27 de abril de 2011. Dicho esto indicó que ninguno de los anteriores pilares había sido derruido por el recurrente, «ni podía serlo en un cargo por el sendero de puro derecho, lo que es suficiente para negar toda vocación de prosperidad a la acusación. Recordó que el haber presentado extemporáneamente el actor el informe que conforme con la directiva le incumbía, no significa que tuviese derecho a la bonificación creada por mera liberalidad de la empresa, denominada compensación variable, pues era menester adicionalmente SCLAIPT-10 v.00 17 Radicación n. 58984 que el empleador: constatara el cumplimiento de los indicadores individuales y grupales reseñados en la normativa reguladora de tal beneficio. Adicionalmente expresó que el cargo se cimentó en una premisa falsa, y además basada en asidero meramente fáctico, esto es que el juez plural «olvidó y dejó de lado que partiendo del hecho fáctico admitido, la misma empresa E.T.B. S.A. confesó el 5 de noviembre de 2010 (folio 35) que debía a HAUCHAR AGUDELO la compensación variable
tantas veces referida en este estudio», por lo que si el juez olvidó o dejó de lado esa confesión, era porque no la admitió como hecho probado y por eso mismo se trataba de una discusión enmarcada dentro de los hechos del proceso y por tanto no admisible en el ámbito jurídico. Adicionalmente, que no era cierto que la demandada en esa comunicación hubiera confesado que debía al demandante esa suma de dinero, sino que lo que consta claramente en ella es que será cancelada «una vez sea remitida a esta Gerencia el resultado final xdel cumplimiento de metas correspondiente al período de 1 de julio de 2010 hasta la fecha de retiro», (negrilla del texto), y que el resultado final no sólo dependía de la información que le debía suministrar el propio demandante, sino de la verificación de que efectivamente éste había cumplido con los indicadores de la directiva, lo cual no constaba en el expediente en una fecha exacta. La buena fe a que hace referencia el artículo 65 en comento, apunta al momento de extinción del vínculo SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 58984 jurídico y sus efectos propios, como lo son la prestación de servicios y el pago de remuneración, lo que ocurrió el 6 de octubre de 2010, cuando no se había terminado el segundo semestre del referido año y no se tenían consolidados los indicadores grupales para la liquidación de la bonificación por compensación variable, con mayor razón si él no presentó los indicadores individuales. Recordó que con la sentencia CSJ SL, 5 may. 2009, rad. 34107, el juzgador debía analizar el comportamiento
del empleador ante la ausencia de pago de salarios y prestaciones sociales, a la terminación de la relación laboral y no más allá como lo afirmó el recurrente, transcribiendo un aparte de esa providencia en apoyo de su aseveración, en el sentido de que: En el anterior orden de ideas, es clara la equivocación del sentenciador de alzada, porque, se reitera, aunque el fallador jurisprudencialmente ha sido autorizado para examinar el comportamiento del empleador ante la ausencia de pago de salarios y prestaciones sociales al finiquito de la relación laboral, en interpretación del artículo 65 del CS. T., ello no le permite ir más allá, es decir, analizar la conducta de la empresa por circunstancias ocurridas con posterioridad al rompimiento del contrato laboral. Así se dijo por ejemplo en sentencia de 8 de abril de 2008, radicado 29.999: "la buena Je del empleador, que exonera de la indemnización moratoria, se aprecia en el momento en que termine el vínculo laboral, sin que circunstancias ocurridas con posterioridad puedan tener incidencia. Por último, adujo que la sentencia gravada consideró que la demandada procedió de buena fe, también aún después de la terminación del vínculo, en la medida en que el demandante no cumplió su obligación de presentar oportunamente los reportes sobre los indicadores, y una vez cumplida ese requisito, obviamente debían ser constatados,
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Radicación n. 58984 a fin de esclarecer si tenía derecho o no a la bonificación impetrada.
VII. CARGO SEGUNDO
Denunció el recurrente que la sentencia impugnada violó por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 27 y 127 del CST, modificado este último por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 y artículo 1602 del CC. Relacionó como yerros fácticos en los que habría incurrido el juez de apelaciones, los siguientes:
1. Dar por demostrado, no estándolo, que era al demandante HAUCHAR AGUDELO a quien le correspondía entregar el informe de los indicadores financieros y corporativos para que la E.T.B.
S.A. le pagara la compensación variable correspondiente al segundo semestre del año 2010.
2. No dar por demostrado, estándolo, que a quien le c correspondía dar el informe de los indicadores financieros y corporativos para así p
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