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CSJ - SL5704-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5704-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5704-2021 Radicación n.° 84991 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que NORMA CILENI VILLAVECES BAHAMÓN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 5 de septiembre de 2018, en el proceso que la recurrente promueve contra la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

La Sala advierte que mediante auto de 17 de junio de 2021 se aceptó el impedimento que manifestó el magistrado Fernando Castillo Cadena, por tanto, se le separó del conocimiento del presente asunto.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 84991

I. ANTECEDENTES La accionante solicitó que se declare «nula la afiliación» que realizó al régimen de ahorro individual con solidaridadRAISa través de Porvenir S.A., que es beneficiaria del régimen de transición, que la pensión en la modalidad de retiro programado que le reconoció la entidad «no produce ningún efecto jurídico», y en consecuencia, se deben trasladar los valores de su cuenta de ahorro individual incluido el bono pensional, las sumas adicionales que recibió y los rendimientos financieros al régimen de prima media con prestación definida al que «está válidamente afiliada».

Asimismo, requirió que se condene a Colpensiones a activar su afiliación desde «noviembre de 1998», reconocer la pensión de jubilación en los términos del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 2 de octubre de 2011, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 2 de octubre de 1956; se afilió al ISS el 1.º de febrero de 1979 y es beneficiaria del régimen de transición, que en «noviembre de 1998» suscribió formulario de afiliación a Porvenir S.A., entidad que la persuadió a través de engaños para el traslado de régimen y no le informó las desventajas del RAIS, las implicaciones negativas de dicha decisión, la pérdida de la prerrogativa transicional, los distintos escenarios comparativos de su pensión en ambos regímenes, o que le asistía la opción de retracto.

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Radicación n.° 84991 Señaló que entre el período que cotizó al ISS para el momento del traslado -«916 semanas»- y los aportes a Porvenir S.A. hasta el 30 de agosto de 2011 acumuló 1300 semanas; que solicitó a esta última entidad la pensión de vejez, que la reconoció desde noviembre de 2013 bajo la modalidad de retiro programado, en cuantía inicial de $856.884. Manifestó que en febrero de 2015 se le requirió con el

fin de autorizar la negociación de su bono pensional y al contratar asesoría particular descubrió el engaño en que incurrió Porvenir S.A., motivo por el que solicitó anular su afiliación al RAIS el 13 de noviembre del mismo año, sin recibir respuesta por parte de la entidad. Por último, indicó que requirió a Colpensiones el 24 de noviembre de 2015 para el reconocimiento de la pensión de vejez y la anulación del traslado de régimen, entidad que negó su solicitud al día siguiente (f.º 52 a 80). Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, indicó que ninguno de ellos le constaba y debían ser acreditados en el proceso. Agregó que la actora se trasladó al RAIS, perdió el régimen de transición y no cumplió con ninguno de los requisitos para conservar tal prerrogativa en los términos de los Decretos 692 de 1994, 3995 de 2008 y las sentencias CC

T-789-2002 y CC SU-062-2010.

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Radicación n.° 84991 Propuso como medios exceptivos los de cobro de lo no debido, «imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales – buena fe de Colpensiones», carencia de derecho reclamado, «declarables de oficio», prescripción, presunción de legalidad de actos administrativos, compensación, «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, ni indemnización moratoria» y la

genérica (f.º 87 a 98). Por su parte, al dar respuesta al escrito inaugural, Porvenir S.A. también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó la solicitud pensional que realizó la actora, la fecha de reconocimiento de la prestación, su cuantía inicial, que requirió a la demandante para negociar su bono pensional y que aquella presentó solicitud con el fin de anular su traslado de régimen. A su vez, negó haber omitido dar respuesta a dicha solicitud, que persuadió o engañó a la actora para su traslado y no acepto que incurrió en alguna omisión de información para el momento en que dicho acto se ejecutó. Al respecto, indicó que suministró a la actora una asesoría completa en relación con los productos y servicios que ofrece, el funcionamiento, características, ventajas y desventajas del RAIS, las diferencias entre regímenes pensionales, las implicaciones del traslado, la opción de retracto y aclaró que dicho acto se dio de manera libre, voluntaria, espontánea y sin presiones por parte de la

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Radicación n.° 84991 afiliada, tal como se extrae de la suscripción del formulario de afiliación. Asimismo, indicó que la accionante ejecutó actos que ratificaron su decisión de trasladarse de régimen, tales como la solicitud de reconocimiento pensional, la aceptación de la historia laboral para el trámite del bono pensional, la autorización para la negociación del título, así como el disfrute efectivo de las mesadas pensionales.

Por último, aclaró que respondió la solicitud que formuló la actora para la «anulación de traslado» mediante correo electrónico el 20 de noviembre de 2015. Asimismo, expuso que con fundamento en el artículo 5.º del Decreto 3800 de 2003 y la «Circular Externa 001 de 2004» no es viable que un pensionado pueda trasladarse de régimen, ni anular el reconocimiento pensional, menos aún para el caso de la demandante que permaneció durante «18 años» en el RAIS y pretende anular su afiliación cuando ya goza de una prestación de vejez. Y en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, innominada o genérica y compensación (f.º 122 a 139).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n.° 84991 Mediante fallo de 4 de septiembre de 2017, la Jueza Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.º 185 a 187 y reverso, CD 1): 1.º Declarar la nulidad del traslado efectuado por la señora Norma Cileni Villaveces Bahamón al régimen de ahorro individual con solidaridad. 2.º Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir a devolver al régimen de prima media con prestación definida administrada por COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la aquí la actora como cotización, bonos pensionales, sumas

adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es con los rendimientos que se hubieren causado. 3.º Condenar a Colpensiones para que acepte el traslado de la demandante y contabilice para efectos pensionales las semanas cotizadas de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. 4.º Declarar que la señora Norma Cileni Villaveces Bahamón (…) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión por vejez a partir del 2 de octubre de 2011 en cuantía de $5.349.216,86, pensión que será reconocida en trece mensualidades al año conforme a lo motivado. 5.º Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Norma Cileni Villaveces Bahamón la pensión aquí referida en cuantía de $5.349.216,86 a partir del 2 de octubre de 2011. 6.º Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las semanas causadas con anterioridad al 24 de noviembre de 2011. Respecto al retroactivo causado entre el 24 noviembre de 2011, fecha a partir de la cual se declara la prescripción, a la fecha en que efectivamente cese el pago de la mesada pensional por parte de Porvenir S.A. solamente se deberá pagar la diferencia entre lo pagado por Porvenir S.A. y la mesada pensional arrojada por parte de este despacho. 7.º Ordenar que el retroactivo pensional causado desde 24 de noviembre de 2011 debe pagarse debidamente indexado una vez sea incluida en nómina de pensionados la aquí demandante.

8.º Condenar en costas a las demandadas (…).

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Radicación n.° 84991 9.º Consúltese la presente decisión ante el superior jerárquico (…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió (f.° 264, CD 3): 1.º Revocar la sentencia proferida el 6 (sic) de septiembre de 2017 por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 2.º Declarar probada las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y carencia del derecho reclamando. 3.º Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia a cargo de la parte demandante.

Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que no era objeto de debate que: (i) la actora se afilió y cotizó al ISS del 1.º de febrero de 1979 al 30 de septiembre de 1998; (ii) se trasladó al RAIS a través de Porvenir S.A. el 24 de noviembre de 1998; (iii) tal entidad tramitó la expedición del bono pensional, el cual se emitió a través de Resolución n.º 13645 de 28 de enero de 2015, se

negoció el 24 de febrero siguiente y se pagó por La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público el 24 de octubre de 2016; (iv) el último tenedor del bono fue Allianz Seguros de

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Radicación n.° 84991 Vida S.A., y (v) a la actora se le reconoció pensión de vejez en la modalidad de retiro programado a partir del 14 de noviembre de 2013. Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar: (i) si era nulo el traslado que realizó la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad pese a que ostenta la calidad de pensionada; (ii) si la acción de nulidad estaba sujeta a término de prescripción; (iii) si el IBL que se empleó para liquidar la pensión de vejez era correcto; (iv) la fecha a partir de la cual se debía reconocer el retroactivo pensional, y (v) si era procedente la condena en costas en contra de Colpensiones. En esta dirección, indicó que es obligación de las administradoras de pensiones acreditar las circunstancias en las que realizó el ofrecimiento del traslado y que suministró información veraz y oportuna en relación con las implicaciones que tal acto supone en las condiciones del afiliado, con el fin que pueda tomar una decisión consciente en relación al régimen pensional que más le convenga. En apoyo, refirió las sentencias «CSJ SL12136, radicado 33083 y 31989». Señaló que pese a ser evidente la omisión de la entidad que no probó el cumplimiento del citado deber, en el sub

judice se acreditó que la actora era pensionada por vejez en la modalidad de retiro programado desde el 14 de noviembre de 2013 y el bono pensional ya se había redimido y hacía parte de la cuenta de ahorro individual que financia tal

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Radicación n.° 84991 prestación, de modo que era necesario apartarse del referido criterio jurisprudencial al existir una situación consolidada. Asimismo, expuso que con «las actuaciones posteriores al traslado de régimen, la actora convalidó su intención de trasladarse y pertenecer al RAIS», lo cual señaló que se deriva de actos tales como solicitud de emisión del bono pensional, la autorización para negociar dicho título, la solicitud pensional, la suscripción del documento en el que afirma «haber recibido la información suficiente sobre las modalidades de pensión (f.º 153)», así como el reconocimiento y disfrute efectivo de la prestación de vejez. De ese modo, concluyó que la actora fue informada de cómo sería su pensión en el citado régimen cuando la misma le fue reconocida, sin que haya controvertido que no recibió la información necesaria para dicha data o el monto de la prestación, sino que por el contrario ejecutó los actos necesarios para obtener su reconocimiento. En esta perspectiva, concluyó que no era posible aplicar las consecuencias de la nulidad que supone retrotraer las cosas a su estado anterior como si el traslado nunca se efectuó, más aún cuando el bono pensional ya se redimió, lo cual derivó en que se convalidaron las semanas que cotizó

con anterioridad al traslado, se depositaron tales recursos en su cuenta de ahorro individual con el fin de financiar la prestación que percibe, y no se vinculó al proceso judicial al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que emitió, negoció y expidió el título.

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Radicación n.° 84991

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la actora, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «case» la sentencia para que en sede de instancia confirme la decisión de la a quo.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente porque acusan las mismas disposiciones y contienen argumentación complementaria.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la «aplicación indebida, los artículos 1, 3, 4, 5, 11, 13, 33 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2.003), 36, 64, 68, 96, 97, 114, 141, 271 y 272 de la Ley 100 de 1.993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1.994; 11 del Decreto 692 de 1.994; 97 y 98 del Decreto 663 de 1.993; 2 de la Ley 797 de 2.003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2.003; 3

del Decreto 1161 de 1.994; 1502, 1508 a 1516, 1603 y 1746 del Código Civil Colombiano; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de 1.990; Acto Legislativo 01 de 2.005; 8 de la

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Radicación n.° 84991 Ley 153 de 1.887; 48 y 53 Superiores y 145 del C.P.T. y de la S.S., en relación con los artículos 164 y 167 del C.G.P.». Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Considerar sin corresponder a la realidad, que en el presente proceso no es posible declarar la nulidad de la afiliación puesto que, con posterioridad a la firma del formulario de afiliación, se evidencian una serie de actuaciones que ratifican la afiliación al

RAIS.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante se encontraba informada de cómo sería su pensión en el RAIS, debido a que no manifestó al momento de la solicitud de la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, que no se le hubiera brindado la información necesaria, pues autorizó la emisión y negociación del bono.

3. Considerar que la vinculación de la demandante al fondo de pensiones se realizó incumpliendo con los requisitos dispuestos para ello, puesto que no se le suministró la información que era pertinente en el momento de la afiliación, pero a pesar de ello

razonar que medió una inexistente convalidación.

4. Considerar en contra de la evidencia, que la demandante firmó voluntariamente, en forma expresa, libre y sin presiones el formulario de afiliación en la administradora enjuiciada.

5. Concluir en forma totalmente equivocada que la demandante con sus actuaciones posteriores convalidó su intención de traslado, a pesar que razonó que en el expediente no obran pruebas de las cuales se pueda concluir válidamente que se le hubiese brindado información clara, precisa, suficiente y veraz y, por supuesto, que aparezca la supuesta libertad y la voluntariedad necesaria para realizar el traslado del Régimen de

Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad,

6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante suscribió el formulario de afiliación por el error inducido y/o por el dolo con el que obró la administradora de pensiones, de modo que el consentimiento que prestó está viciado.

7. No dar por demostrado, estándolo, que procede la nulidad de la vinculación y el traslado efectuado por la demandante del

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Radicación n.° 84991 Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

8. Considerar en contra de la evidencia que la demandante admitió haber realizado el trámite respectivo para la negociación del bono pensional y que ello es suficiente e impide la nulidad solicitada.

9. No considerar, contrario a la realidad, que la demandante no perdió el beneficio del régimen de transición, como quiera que el

traslado no fue un acto libre, voluntario e informado.

10. Considerar, sin ser verídico, que la actora no señaló, ni acreditó vicio alguno del consentimiento.

Señala que los errores de hecho se derivan de la apreciación indebida de las siguientes pruebas:

1. Escrito de demanda (folios 52-80).

2. Escrito de contestación de demanda por parte de Colpensiones

(folios 87 - 98).

3. Contestación de demanda Porvenir S.A. (folio 122 - 139).

4. Historia Laboral (folios 33 – 53).

5. Formulario de afiliación (folios 54, 140).

6. Diligencia de emisión de bono pensional (folios 63, 65, 153,

157).

7. Solicitud pensional y de las pruebas ordenadas en segundo grado (folios 202 – 260).

En el desarrollo del cargo, afirma que el Tribunal se equivocó al concluir que no había lugar a la anulación del traslado, pese a que se dio por probado que la entidad de la seguridad social incumplió con el deber de información que le asistía. En esta vía, señala que el acto ineficaz no produce efectos, de tal manera que «los actos posteriores solo verifican simples trámites de preparación, siendo lo real que ese traslado no podía provocar ni siquiera procedimientos de

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Radicación n.° 84991 impulso, debido a que desde el inicio no existió el episodio que permitiera dar lugar a los trámites siguientes». En sustento cita la sentencia CSJ SL1688-2019. Al respecto, expresa que el ad quem realizó una

valoración indebida de los documentos censurados, en tanto la historia laboral da cuenta que la actora cotizó al ISS desde febrero de 1979 y que era beneficiaria del régimen de transición, prerrogativa que perdió como consecuencia del traslado. A su vez, que en la contestación a la demanda que hizo de Porvenir S.A. se infiere que la entidad no hizo un análisis de la condición particular de la accionante y que desde su vinculación al RAIS incumplió con los deberes y obligaciones que le asistían para obtener un traslado voluntario. Aduce que la administradora de pensiones no aportó algún medio de convicción, salvo el formulario de afiliación, con el fin de acreditar que informó a la actora las ventajas y desventajas del traslado, así como tampoco de la inconveniencia de esa decisión para su derecho pensional, pese a que tenía pleno conocimiento de las condiciones de aquella para el momento en que se realizó, de modo que no existió información suficiente para la ejecución del acto. Agrega que se equivoca el Tribunal al considerar que los sucesos posteriores a la firma del formulario de afiliación «revalidan y abren el camino a la ineficacia o invalidez del traslado, puesto que tales sucesos provocan que desaparezca la debida ilustración que desde el inicio se requería para

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Radicación n.° 84991 estimular el traslado», de modo que los documentos censurados que son posteriores a tal acto, así como la manifestación que realizó al contestar la demanda en relación con que autorizó la negociación de su bono, lo cual

considera que no es una confesión, no son prueba del cumplimiento del pluricitado deber por parte de la entidad o que la actora recibió la ilustración suficiente para cuando se trasladó de régimen. Contrario a ello, explica que los medios de convicción que censura, en su conjunto ratifican el incumplimiento del deber de información y buen consejo que le asistía a la demandada, la cual priorizó sus intereses y la captación de las cotizaciones en su detrimento como afiliada. Asimismo, sostiene que si bien el ad quem citó distintos precedentes jurisprudenciales, «procedió en forma totalmente contraria a las enseñanzas allí trasmitidas», al no armonizar las mismas con «las explicaciones ofrecidas en el proceso». En su sustento cita la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 31989. Señala que al estar probado el incumplimiento de los deberes que le asistían a la administradora y que dicha entidad no cumplió con su carga de aportar pruebas adicionales al formulario de afiliación para desvirtuar que fue víctima de engaño o que permitan inferir que conocía la conveniencia del traslado, el Juez Plural debió declarar la nulidad del acto, en tanto concluir lo contrario trasgrede principios y derechos constitucionales. Para el efecto cita las sentencias «CSJ SL12136-2010» y CSJ SL1452-2019.

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Radicación n.° 84991 Por último, indica que en sede de instancia se debe tener en cuenta que la actora cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 y tenía

derecho a que se aplicara para liquidar la cuantía inicial de la prestación una tasa de reemplazo del 90% sobre su ingreso base de liquidación.

VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES AL CARGO PRIMERO La opositora señala que el alcance de la impugnación no se formuló en la forma adecuada, en tanto no se indica si pretende la casación total o parcial de la sentencia impugnada. Asimismo, que en el desarrollo del cargo se denuncian pruebas que no son hábiles en casación y otras que no son conducentes para acreditar los yerros que le endilga al Tribunal, ni tampoco se indica si tales medios de convicción se acusan como mal valorados o no apreciados, cuál debió ser su entendimiento correcto ni la incidencia de tales errores en el fallo.

Agrega que en la sustentación del cargo la recurrente realiza consideraciones que corresponden a unos alegatos de conclusión sin atacar los pilares fundamentales del fallo, como lo es la validez de la afiliación y la posterior convalidación del acto por parte de la demandante. A su vez, que la sentencia impugnada fue ajustada a derecho y goza de la presunción de acierto y legalidad que no logró ser derruida, en tanto el Tribunal estructuró su convencimiento al valorar

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Radicación n.° 84991 adecuadamente las pruebas que legal y oportunamente se allegaron al proceso. Asimismo, que contrario a lo que aduce la censura en el proceso se acreditó la voluntad libre y consciente de la demandante para trasladarse de régimen pensional, sin que exista prueba del incumplimiento de las obligaciones por

parte de la administradora del RAIS o algún vicio del consentimiento al momento en que se celebró el acto.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa la «interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, trasgresión que provocó la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 11, 13, 33, 64, 68, 96 y 97 de la Ley 100 de 1.993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1.994; 2 de la Ley 797 de 2.003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2.003; 3 del Decreto 1161 de 1.994; 1502, 1508 a 1516 del Código Civil Colombiano; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1.887; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 de 1.990; el Acto Legislativo 01 de 2.005; 48 y 53 Superiores y 145 del C.P.T. y de la S.S., en relación con los artículos 164 y 167 del C.G.P.».

En el desarrollo del cargo, la recurrente indica que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado en relación con los incisos 3.º y 4.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que les asiste a las administradoras de pensiones un deber especial de cumplir las obligaciones propias dirigidas a brindar toda la información que requiere el afiliado al

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momento del traslado, con el propósito que aquel tome una decisión libre y voluntaria que no constituya «un verdadero salto al vacío y carente de toda reflexión». Asimismo, que no existe prueba en el expediente del cumplimiento de los citados deberes, de modo que se equivocó el Tribunal al no declarar la anulación del traslado, y señala que en su sustento acude a las consideraciones que expuso en el cargo anterior.

IX. CARGO TERCERO Por la vía directa acusa la «infracción directa el artículo 271 de la Ley 100 de 1.993, trasgresión que provocó la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96 y 97 de la Ley 100 de 1.993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1.994; 2 de la Ley 797 de 2.003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2.003; 3 del Decreto 1161 de 1.994; 1502, 1508 a 1516, 1604, 1610, 1740 del Código Civil Colombiano; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1.887; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 de 1.990; el Acto Legislativo 01 de 2.005; 48 y 53 Superiores y 145 del C.P.T. y de la S.S., en relación con los artículos 164 y 167 del

C.G.P.». En desarrollo del cargo, la censura señala que al tenor de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993 la decisión

de traslado de un régimen a otro debe ser libre y voluntaria, razón por la cual se exige que la información que se le brinda al afiliado debe ser cierta, real, veraz y sin ningún tipo de

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Radicación n.° 84991 sesgo, de modo que el incumplimiento de esta obligación genera que el acto sea ineficaz. A su vez, reitera las consideraciones jurídicas expuestas en los cargos anteriores en relación con el deber de información, el alcance de tal obligación, la carga de la prueba y agrega que el Tribunal desconoció que el problema jurídico puesto a su consideración consistía en el incumplimiento de los deberes que le asistían a la administradora de pensiones para el momento del traslado y las consecuencias que se derivaban del mismo.

X. RÉPLICA DE COLPENSIONES A LOS CARGOS SEGUNDO Y TERCERO Aduce que ambos cargos comparten los mismos errores de técnica, en tanto no establecen en qué consistió el error en la interpretación y la correcta intelección que debió dar el Tribunal de las normas denunciadas y la incidencia que ello tuvo en el fallo impugnado.

En esta vía, señala que la censura acudió a la «infracción directa» sin indicar la disposición legal dejada de aplicar. Asimismo, que presenta en los cargos argumentos fácticos y no jurídicos que permitan evidenciar el error del Tribunal al interpretar y aplicar la ley sustancial. A su vez, que el entendimiento dado por el juez a las disposiciones denunciadas fue adecuado y conforme al precedente de la Sala, sin que exista prueba del incumplimiento de las

obligaciones por parte de la administradora de pensiones en

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Radicación n.° 84991 relación con los deberes legales que le asistían al momento del traslado. En su sustento cita la sentencia CSJ SL14212019.

XI. RÉPLICA CONJUNTA DE PORVENIR S.A.

Afirma la opositora que la demanda de casación adolece de graves defectos de técnica, en tanto se mezclan consideraciones fácticas y jurídicas; e indica en relación con el primer cargo la inclusión de argumentos dirigidos a cuestionar la carga de la prueba, lo que es suficiente para desechar su estudio (CSJ SL3105-2020 y CSJ SL1804-2020). A su vez, respecto de los cargos segundo y tercero, indica que al tenor del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces tienen libertad para formar su convencimiento, sin que en el presente caso se observe un examen arbitrario de los medios de convicción (CSJ SL13989-2016). Señala que en el cargo tercero la censura cuestiona que no existe prueba de determinados hechos, lo que debió alegarse por la vía indirecta y que el fallo se basó en el conocimiento de la actora respecto a cuál era el régimen que mejor se adaptaba a sus necesidades, y que prueba de ello es que optó por el acceso a una pensión anticipada, premisa no controvertida en el fallo, de modo que la acusación es parcial y por tanto se debe desestimar. Por otra parte, señala que casar la sentencia del Tribunal sería desconocer la intelección dada por la Corte

Constitucional al artículo 2.º de la Ley 797 de 2003 en

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Radicación n.° 84991 relación con la posibilidad de regresar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida, lo que trasgrede la cosa juzgada constitucional. En su apoyo cita la sentencia CC C-1024-2004. Agrega que el Tribunal «dio por probado que la decisión de traslado de la accionante se dio de forma libre, espontánea y sin presiones, pues la información que se le suministró era la que podía entregar, pues coincidía con lo previsto en la ley», sin que mediaran vicios del consentimiento. Asimismo, que prueba de lo anterior es que la actora optó por favorecerse con un aspecto propio y exclusivo del RAIS como el acceso a una pensión anticipada, con lo que se hizo manifiesta su verdadera intención de trasladarse de régimen. Manifiesta que la solicitud de nulidad de traslado que pretende la actora tiene como objetivo obtener un mayor e infundado beneficio económico años después de ver que su pensión resulta más baja que la que hipotéticamente obtendría en el régimen de prima medida, sin advertir que tal situación se gestó con su decisión de pensionarse en forma anticipada; y que «examinar en términos de hoy en día la determinación tomada en el pasado fue buena o mala resulta absolutamente exorbitante e irrazonable». Sin que las negaciones indefinidas puedan convertirse en una regla absoluta para condenar a las entidades de la seguridad social a reconocer prestaciones sociales sin que la parte

demandante realice ningún esfuerzo por demostrar sus

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Radicación n.° 8

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