CSJ - SL5708-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5708-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N."3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5708-2018 Radicación n.” 56161 Acta 44 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELKIN FARDY AMÉZQUITA CEPEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra BASF
QUÍMICA COLOMBIANA S.A.
I ANTECEDENTES Elkin Fardy Amézquita Cepeda, llamó a juicio a la empresa BASF Química Colombiana S-A., para que se declarara: la existencia de un contrato individual de trabajo a término indefinido, desde el 11 de junio de 1997 hasta el 30 de agosto de 2010; que durante la vigencia de la relación laboral «tenía como centro de prestación de servicios la ciudad de Bogotá y sus alrededores»; que entre el mes de enero de
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 56161 1998 y noviembre de 2001, «ejecutó la mayor parte de sus actividades en la Ciudad de Villavicencio»; que el salario promedio mensual devengado fue la suma de $19.095.987; Y, que el contrato terminó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora, sin que le hubiere cancelado la indemnización por despido.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a la sociedad BASF Química Colombiana S.A., a pagarle indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, debidamente indexada, lo extra y ultra petita y, las costas del proceso. En respaldo de sus pedimentos, relató que se vinculó a la sociedad demandada, a través de contrato de trabajo a término indefinido, el 11 de junio de 1997, para desempeñar El cargo de Representante de Ventas; que prestó sus servicios en la División «EB» de la empleadora; que desarrolló sus actividades en la ciudad de Bogotá y sus alrededores y durante el mes de enero de 1998 hasta noviembre de 2001, en la ciudad de Villavicencio; que el salario promedio mensual devengado a la fecha de extinción del contrato, ascendió a $19.095.987; que inicialmente, durante el período de prueba y hasta noviembre de 2001, su remuneración estaba compuesta por un básico y comisiones por ventas de los productos de la empresa. Indicó que a partir de noviembre de 2001, su salario era 100% variable, pues estaba compuesto únicamente por los valores pagados por concepto de comisiones, por lo que estas constituían un elemento esencial, la que durante el tiempo
SCLAIPT-10 V.00 2
Radicación n. 56161 de vigencia del contrato de trabajo, «de manera secuenciab, procedió unilateralmente «a quitarle el salario básico y a reducir - los porcentajes de comisión a los que tenía derecho por la venta de los productos de la sociedad, afectando sus condiciones laborales y el ingreso salarial. Explicó que en 1997, las comisiones a las que tenía
derecho por concepto de venta de productos, ascendía al 6% del valor de las efectivamente realizadas a «cualquier cliente», las que le eran pagadas así: 2.04% a la venta del producto y 3.96% al momento del recaudo, como consta en el documento de 27 de noviembre de 1997; que el 13 de enero de 1998, la accionada le comunicó por escrito, que a partir de esa fecha, las comisiones por venta de sus productos, «NO serían iguales y dependerían del cliente al que se le realicen, tal como se puede evidenciar en el caso de las ventas (...) dentro del proyecto RECCHI GRANDI LAVORD, por las cuales recibiría el 2% al momento del recaudo; a partir del 22 de noviembre de 2001. Agregó que la empleadora fijó que las comisiones a las que tenía derecho «ya no serían del 6%, sino del 4%, 1.5% y 3% del valor de las ventas efectivamente recaudadas, dependiendo si se trataba de productos nacionales, importados y equipos y repuestos respectivamente», lo que significó un desmejoramiento de las condiciones de remuneración pactadas en 1998; que para el año 2006 le «quitó» el manejo del mercado y la venta de productos en la ciudad de Villavicencio, para entregarla a comercializadores específicos, lo que impactó desfavorablemente las ventas y 3
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 56161 por ende las comisiones que devengaba, circunstancia que se corrobora con la documental allegada al proceso, de fecha día 23 de mayo de 2006, en el cual se estableció su obligación de
«hacer el empalme técnico del Shop Villavicencio». Así mismo esgrimió, que para el año de 2007, de forma unilateral y sin ninguna clase de justificación, la demandada le quitó el manejo y las ventas del cliente CUZEZAR; que en el mes diciembre de la misma anualidad, mediante derecho de petición expresó sus inconformidades - por el desmejoramiento de las condiciones salariales y laborales; el 15 de septiembre de 2009, la empresa dispuso disminuir la comisión por la venta de productos realizada a ARGOS, al 1% la que en años anteriores ascendía al 4% de lo recaudado, que solo le aplicó a él, siendo un claro acto de discriminación, modificaciones que no aceptó y generó políticas de persecución laboral en su contra, e igualmente en 2010, se negó a firmar documentos cuando se establecieron «tablas de cumplimiento porcentual de las ventas», lo que conllevó diversas presiones verbales, «buscando» su salida de la empresa. Señaló que el 30 de agosto de 2010, fue llamado a diligencia de descargos por un presunto incumplimiento al código de ética y conducta y al Reglamento Interno de Trabajo de la compañía por «no haber informado que su esposa era socia de la empresa AAG SOLUCIONES LTDA», que había sido proveedora de BASF Química Colombiana S.A.; que en la mencionada diligencia «dejó claro» que su cónyuge fue socia de aquella empresa hasta febrero de 2008, fecha para la cual
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 56161
no existían políticas o normativas que obligara a los trabajadores a informar si tenía familiares con participación en sociedades proveedoras de la accionada y que a otros, que tenían «familiares socios de empresas proveedoras de la enjuiciada, no les adelantaron ninguna clase de proceso disciplinario; que en ese año, fue despedido «de forma arbitraria, desproporcionada y sin tener ninguna clase de soporte fáctico ni jurídico», por un presunto incumplimiento al código de ética y al reglamento interno de trabajo de BASF QUIMICA COLOMBIANA S.A. y DEGUSSA S.A.», por no avisar a su empleadora, que su esposa era socia de «AGG SOLUCIONES LTDA», por lo que adujo que su despido fue sin justa causa, dada su extemporaneidad, teniendo en cuenta que su cónyuge fue socia de esta última empresa hasta el 2 de febrero de 2008, y para cuya data no existía la obligación de los trabajadores de suministrar la referida información de participación de familiares en empresas proveedoras de BASF Química Colombiana S.A.; que conoció de esta el 1 de junio de 2009, y consecuentemente no se le podía imputar incumplimiento de dicha normativa, como se demuestra en la documental allegada al proceso. Señaló que el despido fue sin justa causa, porque el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa enjuiciada, no contiene disposición que obligara a sus trabajadores a revelar la participación accionaria de parientes en compañías proveedoras de la misma, porque la normativa interna de trabajo de la empresa «DEGUSSA S.A.», que se menciona en
la carta de desvinculación no existía en la demandada, «situación que se puede corroborar si se tiene en cuenta que en 5
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 56161 el documento fechado 26 de octubre de 2010 y que allega al plenario el representante legal de la demandada afirma “Respecto al reglamento interno de trabajo de DEGUSSA S.A., le informamos que no lo tenemos”. Relacionó a los trabajadores Leonardo Gómez Caselles, hijo y hermano de los socios de la empresa «MASTER CONSTRUCCIONES TÉCNICAS LTDA», y «Carlos Julio Ávila García», ex socio de «AGG SOLUCIONES LTDA», fue contratado a través de la empresa «AIRTOOLS LTDA», que su despido fue discriminatorio, dada la motivación del mismo, por cuanto trabajadores de la accionada, se encontraban en igual situación fáctica y no habían sido desvinculados y un acto de represión «por no firmar el nuevo esquema de comisiones, que una vez finiquitado su contrato de trabajo, se modificó la forma de remuneración, como lo evidencia el «documento de 01 de agosto de 2010, firmado por los trabajadores de la empleadora con posterioridad a su despido; resaltó que no tenía injerencia en los procesos de compra y venta con los proveedores de BASF Química Colombiana S.A. (. 3a 14 y 156 a 168) Al responder la convocada a juicio, manifestó que se oponía a las declaraciones y condenas. Expuso como razones de defensa, que el actor suscribió un contrato de trabajo con la empresa «TECNOCONCRETO S.A.»,
denominada posteriormente «DEGUSSA S.A.» hoy «BASF QUIMICA COLOMBIANA S.A.», a término fijo inferior a un año el 11 de junio de 1997, el cual fue modificado a término indefinido el 10 de junio de 1998 y culminó terminó el 30 de
SCLAJPT-10 V.00
6 Radicación n. 56161 agosto de 2010; que el accionante fue despedido por justa causa y «confunde el salario promedio devengado con la remuneración promedio tenida en cuenta para liquidación del auxilio de cesantías», pues en la efectuada a la fecha de su retiro, se tomó el salario promedio base de la cesantía. Sostuvo que junto con el contrato de trabajo, el demandante firmó los reglamentos denominados «Política sobre conflicto de intereses», «Política sobre información confidenciab, «Política de comportamiento ético de los empleados» y una adición sobre reserva de información y confidencialidad. De los hechos, aceptó el vínculo con el actor mediante contrato de trabajo, el cargo, el lugar de prestación del servicio, el monto del salario, del cual aclaró que este era el promedio para liquidación de cesantías, que estaba compuesto por un básico y comisiones por ventas de los productos de la empresa; que a partir de 2001 su ingreso era variable 100%; la motivación para terminar el contrato de trabajo fue por justa causa; la contratación con Carlos Julio Ávila García, ex socio de la empresa «AAG SOLUCIONES LTDA», a través de la empresa «AIRTOOLS LTDA» como proveedora de la demandada y aclaró que respecto a aquél no surgían conflictos de intereses por la prestación del
servicio a la accionada. Propuso las excepciones de mérito de prescripción y compensación, y las que denominó «INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN (...) DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES DE
LA DEMANDA, POR AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS
ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA TENER DERECHO A DICHOS
RECLAMOS»; «INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN (...) DE PAGAR
7 SCLAIPT-10 V.OO Radicación n. 56161
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE CONTRATO SIN JUSTA CAUSA»; «COBRO DE LO NO DEBIDO»; y «BUENA FE» (P. 181 a 193).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 24 de octubre de 2011, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ELKIN FARDY AMÉZQUITA CEPEDA y la sociedad BASF QUIMICA COLOMBIANA S.A., existió un contrato individual a término indefinido entre el 11 de junio de 1997 y el 30 de agosto de 2010, desempeñándose el trabajador en la ciudad de Bogotá y sus alrededores Y para el mes de enero de 1998 Y noviembre de 2001 en la ciudad de Villavicencio, que su último salario promedio fue de $19.095. 987.00 Y que tal contrato terminó por justa causa.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada BASF QUIMICA COLOMBIANA, con Nit. 860.056.150-8, representada legalmente (...) o quien haga sus
veces, de todas y cada una de las pretensiones condenatorias incoadas en su contra por el señor ELKIN FARDY AMÉZQUITA CEPEDA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 86.041.418, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR, dado el resultado del proceso, que el juzgado se considera relevado del estudio de las excepciones propuestas.
CUARTO: CONDENAR en costas a la (sic) demandante y a favor de la demandada. TASENSE.
(P. 330).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la impugnación del demandante y mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2011, confirmó la del a quo, y se abstuvo de imponer costas.
SCLAIPT-10 V.00
8 Radicación n. 56161 En lo que interesa al recurso, el ad quem, determinó que debía resolver tres problemas jurídicos: si los hechos aducidos en la carta de despido del actor, constituían justa causa; si la ocurrencia de estos había sido probada por el empleador; y, si existía relación de causalidad entre la fecha de los sucesos y la de desvinculación. Previa revisión del expediente, señaló que las motivaciones de la empleadora para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, se fundamentaron en lo dispuesto en «los artículos 55, 56 y 58 numerales 1, 2 y 5 del Código Sustantivo del Trabajo», los cuales reprodujo, al igual
que el contenido parcial de la carta de despido y el numeral 6 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. Destacó que en el acta de diligencia de descargos, celebrada el 30 de agosto de 2010, el «gerente de EB de la compañía BASF Química Colombiana S.A.», le explicó al demandante los motivos de dicha diligencia y este «fue conteste en afirmar que conocía el reglamento interno de trabajo como también el código de ética y conducta de la compañía el cual firmó». Luego de copiar apartes de las respuestas del accionante durante la referida diligencia, aseveró que de los hechos admitidos por él, había colegido que en efecto, tenía conocimiento de las prohibiciones estipuladas «sobre la situación presentada»; que, sin embargo, omitió informar a la empresa dicha situación. Información que igualmente se corrobora con el testimonio rendido por el señor Carlos Julio Ávila García quien fuera uno de los socios de la empresa AAG Soluciones, quien informó respecto a la pregunta realizada por el 9
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 56161 despacho relacionada sobre el conocimiento que el señor Elkin Fardy Amézquita hubiera hecho la constitución de esa sociedad Y que figurara a nombre de la esposa para que no se enteraran en la empresa BASF Química a lo que manifestó “si era absolutamente obvio, ese era el Propósito, esa fue la razón” y si tenía conocimiento cuál era la razón señaló “por ser funcionario de BASF química (sic) y el código de ética el cual nombró”.
Concluyó que luego del análisis de las pruebas practicadas, se evidenciaba que el contrato de trabajo de Elkin Fardy Amézquita Cepeda se había extinguido por justa causa legal por la empresa BASF Química Colombiana S.A., por violación al Reglamento Interno de Trabajo, al Código de Ética y Conducta y a las Políticas sobre Conflicto de Intereses. En cuanto a la extemporaneidad del despido, adujo: (-..) en relación con la fecha de ocurrencia de los hechos, debe decirse que el punto de partida no es solamente la de ocurrencia de los mismos, sino también el momento en el que el empleador tuvo conocimiento de él. Porque puede ocurrir que las conductas constitutivas de justa causa de despido no aparezcan obvios (sic), a la vista, o al rompe, sino que permanezcan ocultos para el empleador por un tiempo, como este caso que fue solamente hasta que se dio trámite de una licitación Y revisando la lista de proponentes, un mes antes. Resulta razonable que transcurriera un mes entre la fecha en que el empleador tuvo conocimiento de los hechos y el del despido, para efectos de verificar los hechos (sic), formular cargos y tomar la medida, en consecuencia, se confirma la sentencia. (P”. 337 a 347 cuad. Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, case la sentencia acusada y en sede de instancia, revoque el fallo de primer
SCLAIPT-10 V.00
10 Radicación n. 56161 grado en cuanto absolvió a «BASF QUÍMICA COLOMBIANA S.A.», al pago de la indemnización por despido sin justa causa, a la indexación de la condena y demás pretensiones de la demanda incluidas las costas. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente.
VI. CARGO ÚNICO Expresa que acusa la sentencia impugnada, viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 6, 7 numeral 6 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 62 y su parágrafo, 64 del CST, 55, 56, 58, 60, 61 y 145 de CPTSS y 177, 195, 217, 244 y siguientes. 252, 254 y 268 del CPC.
Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes yerros fácticos:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante fue extemporáneo. “2. No dar por demostrado, estándolo, que habiendo cedido la esposa del demandante desde el año 2008 sus cuotas de capital en la sociedad AAC Soluciones Ltda, para el momento del despido, el trabajador no estaba obligado a denunciar conflicto de intereses con la demandada, por sustracción de materia.
3. No haber dado por demostrado estándolo, que solo el 1 de junio de 2009, BASF notificó los códigos de conducta y ética a todo su personal y que para época y desde el año de 2008, la esposa de mi mandante había cedido sus cuotas de capital en la empresa.
4. Haber dado alcance retroactivo a la notificación de los códigos de ética que notificó BASF el 1 de junio de 2009, por lo cual, dio por demostrada sin estarlo, una causa justa para terminar el contrato de trabajo de mi representando, que devino injusta y extemporánea.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada se enteró de la existencia y conformación de la sociedad AAG Soluciones Ltda., apenas el día 30 de agosto de 2010.
SCLAIPT-10 V.00 11
Radicación n. 56161
6. Dar por demostrado, estando acreditado lo contrario, que el despido del actor fue oportuno.
7. No haber dado por demostrado estándolo, que la demandada consintió, cohonestó, toleró y realizó negocios con sociedades conformadas por sus funcionarios: Martha Aponte, Leonardo
Gómez Caselles, Carlos Julio Ávila García. Asevera que los errores en los que incurrió el sentenciador de segundo grado, anteriormente relacionados fueron consecuencia «de la errónea apreciación de unas probanzas y por falta de valoración de los siguientes elementos probatorios» (Lo resaltado del texto original). Señala como pruebas mal apreciadas: la demanda, la diligencia de descargos, la carta de terminación del contrato de trabajo, el interrogatorio de parte absuelto por el accionante, y los testimonios de Carlos Julio Ávila y Leonardo Fabio Gómez Caselles. No enlistó las que aduce no fueron valoradas por el ad quem, sin embargo, del escrito de sustentación del cargo, se desprende que mencionada como tales, los certificados de existencia y
representación legal de las sociedades que realizaban suministros a la demandada, Sacma Soluciones Arquitectónicas y Civiles de Mantenimiento SAS, Master Construcciones Técnicas Ltda., Artools Ltda., «cuyas matrículas mercantiles se adjuntaron con la demanda». Para la demostración del cargo, sostiene que en el año 2007, su esposa participó como socia en la creación de la compañía «AAG SOLUCIONES LTDA», con un porcentaje del 33%; que desde esta época, la citada empresa celebró contratos con la demandada; que la participación de su
SCLAIPT-10 V.00
12 Radicación n. 56161 cónyuge se extinguió en el mes de febrero de 2008 por haber cedido «sus cuotas de capital en tal compañía», que para «esa época, en la demandada no se había notificado un código de ética, del que solo se vino a enterar a los funcionarios en junio 1 de 2009. Adicionó que por haber enajenado «su esposa las cuotas de capital de la mencionada empresa «AAG SOLUCIONES LTDA» en febrero de 2008, mucho antes de que se promulgaran por la enjuiciada los códigos de ética y comportamiento el 1 de junio de 2009, consideró innecesario, enterarla de la existencia de aquella sociedad, por sustracción de materia, pues habían desaparecido las causas que lo hubieran obligado a poner en conocimiento del patrono la existencia de la misma, «lo cual constituye un principio de razón suficiente para haber procedido como se describe»; que tampoco lo estimó, por cuanto era un
hecho conocido, que muchos de los funcionarios de BASF, tenían sociedades constituidas para el suministro de bienes y servicios a esta empresa, «lo cual constituye una íntima convicción de proceder ajustado al cumplimiento de su deber-ealtad, que excluye un proceder signado por la mala fe-costumbre». Afirma que el ad quem confirmó la sentencia apelada apoyándose en la comunicación de terminación del contrato y transcribe los apartes de esta, como lo hizo el Tribunal; que este órgano también citó los artículos 55, 56 y 58 numerales 1, 2 y 5 y numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, para agregar en la carta de despido 13
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 56161 la descripción concreta de la conducta endilgada al trabajador. Asevera que el primer desatino del Colegiado, consistió en convalidar equivocadamente como justas causas las que enunció la demandada en la misiva de despido, solo con la citación de las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, «desatino mayúsculo» si se tiene en cuenta que el parágrafo del artículo 62 del mismo Código, describe que la parte que termine el contrato unilateralmente debe manifestar a la otra en el momento de la extinción, el motivo de la determinación, y prohíbe la invocación futura de causales diferentes para el despido; que la jurisprudencia tiene reiterado que no son normas o artículos de ninguna ley o códigos los que deben citarse como razones de despido, «sino los hechos que den lugar
a la aplicación de la máxima sanción disciplinaria como es el despido» (Lo resaltado del texto original). Agrega que la cita de «una conducta generab, no es apta para particularizar una falta cometida que se adecúe al mandato del parágrafo del precitado artículo 62, que dé lugar a la extinción con justa causa del contrato de trabajo. Manifiesta que otro yerro del sentenciador, fue la equivocada interpretación de la comunicación de terminación del contrato en donde no se enuncia, en qué consistió el conflicto de intereses, ni cuáles fueron las consecuencias dañosas o económicas que afectaron a la Empresa con esa conducta, y que del texto de la referida comunicación, se desprende que la empleadora no invocó justa causa.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 56161 Itera que cuando se invocan justas causas y en la misiva dirigida al demandante se dice que la terminación unilateral del contrato la realizó la accionada por no haber puesto en conocimiento que su esposa se había asociado con un proveedor de «DEGUSSA», por lo cual, había violado la ética y generado un conflicto de intereses, no le especificó qué la clase ni la especie de estos, que vulneró el trabajador con su conducta, y dentro del proceso tampoco los demostró y «ni siquiera provocó su prueba indiciaria»,; que olvidó el ad quem, que los intereses que resultan eventualmente vulnerados no son solo laborales sino también comerciales, traducibles en dinero, equivalentes a un perjuicio que como tal debió demostrarse y de ello no se ocupó la demandado y ni siquiera los enunció en su
misiva, de donde deviene injusto el mismo. Manifiesta que el juez de apelaciones, tampoco acertó al encontrar justificado el accionar de la empresa el 30 de agosto de 2010; que cuando se dedicaba a estudiar una propuesta de suministro, el contratista de BASF Carlos Julio Ávila García, le informó «que la esposa de su servidor había conformado una sociedad para hacer suministros a la empleadora y que luego, esa participación societaria, se la había cedido a él mismo», que no reparó en el tiempo, toda vez que para esa data ya su cónyuge había cedido sus acciones en «AAG SOLUCIONES LTDA». Explica que la precitada sociedad, se había constituido en febrero de 2007 y desde ese momento, hizo suministros a la demandada, para lo cual debió acreditarse 15
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 56161 como persona jurídica legalmente constituida y «con la misma lógica del celo» que mostró el 30 de agosto de 2010 al «descubrirlo, se presume que «también celosamente debió enterarse y se enteró, de quiénes eran sus integrantes, su capital, su objeto social, etc.», pues la ex empleadora era diligente en estos asuntos y tuvo a la mano los certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio, es decir, «que de la empresa constituida en 2007, el empleador no podía fingir ignorancia en el 2010», que no se «preocupó» en indagar quiénes eran sus integrantes en el año de 2007 y como era costumbre
general que sus funcionarios constituyeran sociedades para negociar con la empresa, «el asunto pasaba a ser inadvertido y se convertía, por tanto, en un incumplimiento ya olvidado o en una falta perdonada. Efectos del paso del tiempo». Arguye que el Tribunal incurrió en el error de la falta de apreciación de los certificados de existencia y representación legal de las sociedades que realizaban los suministros, como Sacma Soluciones Arquitectónicas y Civiles de Mantenimiento SAS, Master Construcciones Técnicas Ltda., Artools Ltda., cuyas matrículas mercantiles se adjuntaron con la demanda; que «consintió» esas prácticas, las convalidó, las cohonestó y solo aplicó justicia frente al actor, «haciéndose el de vista gorda con el resto de empleados que hacían y hacen todavía, negocios con la compañía, lo que constituyó claramente una discriminación en el trato; que era una costumbre común que no en todos los casos se sancionó, lo que significó que
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 56161 para la empresa, la conducta no era grave, ni violatoria de la ética ni de la buena fe, como lo concibió con error el Tribunal al darle validez a la terminación del contrato. Admite la censura, que acertó el sentenciador, en cuanto a su conocimiento del Código de Ética y Conducta de la compañía que promulgó el 1 de junio de 2009, pero que también hizo la aclaración de las razones por las cuales no consideró necesario comunicar a la accionada de la existencia de su empresa; que descalificó su conducta y
justificó el despido, que no analizó el contexto de la confesión del trabajador. En cuanto a la extemporaneidad del despido, sobre el cual manifestó el Tribunal que el punto a dilucidar no es la fecha de ocurrencia de los hechos, sino también «el momento en que el empleador tuvo conocimiento de éb, aduce que olvidó el fallador, que la referida extemporaneidad entre la comisión de la falta y su sanción, se refleja en una prudente proximidad en el tiempo, aunque no, en su absoluta inmediatez. Destaca que por el dicho de los testigos y las inferencias que se deducen de la existencia y trato entre las sociedades de la esposa del trabajador y la empleadora, se establece que en un extremo, la demandada tuvo conocimiento de AAG Soluciones Ltda., desde su creación en 2007 y por los testigos, desde comienzos del año 2010; «Entonces, no fue un mes lo que se tomó la compañía para llamar a descargos al trabajador y terminarle su contrato, pero fue la última oportunidad porque debió llamarlo a la misma diligencia desde el año 2007». 17
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 56161 Cita el censor la sentencia de la Sala Laboral de esta Corporación, CSJ SL, 30 jul. 1993, rad. 5889, de la que copia un segmento, para reforzar lo expuesto con anterioridad y además, argúir que la empresa enjuiciada conoció del «hecho societario» el 30 el agosto de 2010 y no desde 2007, ya que su cónyuge tuvo su participación desde esta fecha y hasta febrero de 2008 y realizó operaciones,
que ese yerro es protuberante en razón a que no apreció el juez de segundo grado, la escritura de constitución de la sociedad de folios 235 y siguientes, ni la documental del numeral 23 del capítulo «DOCUMENTOS» aportados con la demanda y los que dan cuenta que su esposa María Carolina Arciniegas Gómez, había dejado de ser socia de AAG Soluciones Ltda., en febrero de 2008. Finalmente argumenta que el ad quem apreció parcialmente el testimonio de Carlos Julio Ávila, en tanto dijo en su declaración que había puesto en conocimiento de la demandada la existencia de AAG Soluciones Ltda., «a comienzos del año pasado o antepasado, en abril o mayo», que en reunión que sostuvo con Gabriel Eduardo Londoño Ramirez, Gerente de Químicos para la Construcción Colombia y Venezuela, le habían solicitado información de todo el desarrollo de aquella empresa, que no recordó cuándo la esposa del demandante le había cedido las cuotas sociales, y «que cree fue en abril o mayo de 2010» y en relación con la pregunta del apoderado de la demandada, sobre fecha de notificación a BASF, por parte de la sociedad AAG Soluciones Ltda., contestó que «había sido el año pasado, en una reunión en que lo citaron, no SCLAIPT-10 v.00 18 Radicación n. 56161 recuerda la fecha exacta pero cree que fue en mayo de 2010». Y que el testigo Leonardo Fabio Gómez Caselles, empleado de la demandada desde hace 12 años, afirmó que «Ávila» le solicitó «conseguir una reunión con Londoño», que, (...) estando en la reunión con Ávila, Londoño y una abogada de la
empresa, Ávila informó sobre la sociedad de Amézquita. Dice el testigo que recibió la recomendación de cambiar al proveedor a Carlos Julio Ávila porque Germán Gutiérrez, padre de Johanna, la otra socia de AAG Soluciones Ltda., se la referenció mal. Cuando el abogado de la demandada le pregunta la fecha en que ocurrieron estos detalles, responde: Fue a comienzos de 2010 abril o mayo y fue cuando me enteré de la sociedad AAG Soluciones Ltda. Yo solo me vengo a enterar de la sociedad de Amézquita en esa reunión. La esposa de Fardy (Amézquita) y la hija de Gutiérrez solo figuraban en papeles”. (Lo resaltado del texto original). Por lo anterior, afirma que no fue el 30 de agosto de 2010, sino en abril o mayo de ese mismo año, que la demandada se enteró realmente de la existencia de la sociedad, según los testimonios que dejó de aprec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.