CSJ - SL5709-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5709-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.° 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5709-2018 Radicación n.° 60220 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por METROCAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, el 30 de mayo de 2012, en el proceso ordinario que instauró EUSEBIO ALBERTO BUSTOS CASTRO contra la recurrente. ANTECEDENTES Eusebio Alberto Bustos Castro llamó a juicio a Metrocar S.A., a fin de que se declarara que existió una relación laboral que terminó por causa imputable al empleador y, en consecuencia, solicitó se condenara al pago de cesantías por todo el tiempo laborado, esto es, del 1 de mayo de 2002 al 8 de junio de 2007, por $15.600.000;
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 60220 vacaciones $8.000.000; primas de servicios $18.000.000 y salario del último mes; la sanción moratoria e indexación de las sumas que resulten a su favor, además de lo que pueda resultar extra o ultra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pedimentos, sostuvo que el 1 de junio de 2002 celebró contrato de trabajo verbal con la
demandada, para desempeñarse como Electricista Automotriz de los vehículos afiliados a esta, con un salario mensual de $3'000.000,00, valor que se mantuvo durante todo el tiempo de vigencia del vínculo laboral; que cumplió las labores entre las 6 a.m. y las 7 p.m, con un descanso de una hora al almuerzo, de lunes a sábado y ocasionalmente los domingos y días festivos; que siempre prestó sus servicios en las dependencias de la demandada sin que mediara queja alguna; que el 8 de junio de 2007 le fue terminado su contrato verbalmente, sin que se adujera causa alguna. Añadió que la empresa le adeudaba el último mes de salario, sus cesantías, intereses, vacaciones por el periodo del 1 de junio de 2002 al 28 de febrero de 2007; primas de servicios por el segundo semestre de 2002; las correspondientes al 2003, así como la del primer semestre de 2007, el valor por trabajo suplementario y la indemnización por despido injusto; que no fue afiliado a la seguridad social, tampoco se le proporcionó dotación para el ejercicio de sus funciones; que citó a la empresa a una conciliación en el Ministerio de Trabajo de Cartagena (fs.° 1 a 9). SCLA3PT-10 V.00 (cid:9) 2 ' Radicación n.° 60220 Metrocar S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió que no afilió al accionante a la seguridad social, que tampoco le suministró dotación, pues no medió entre las partes
contrato laboral; la citación a la audiencia de conciliación y destacó que en dicha actuación administrativa, el demandante fijó como fecha de inicio de la relación de trabajo el 1 de marzo de 2006. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de derecho en el actor, prescripción y pago (f.° 21 a 27).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en decisión del 17 de septiembre de 2010, absolvió de las pretensiones incoadas e impuso costas a la parte vencida (f.° 135 a 140).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, al resolver en grado jurisdiccional de consulta, en providencia del 30 de mayo de 2012 (f.° 2 a 13 Cdno del Tribunal), dispuso: PRIMERO: REVOCAR el fallo consultado, calendado el 17 de Septiembre de 2010, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del asunto de la referencia y en su lugar DECLARAR la existencia de contrato de trabajo realidad con el señor EUSEBIO ALBERTO BUSTOS CASTRO, conforme a las consideraciones de esta providencia.
3 Radicación n.° 60220
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de los siguientes conceptos: CESANTIAS: $ 15.058.333,33
INT. SOBRE LAS CESANTIAS: $ 1.610.552,78
PRIMAS DE SERVICIOS: $ 15.058.333,33
VACACIONES: $ 7.529.166,67
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar por concepto de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la suma diaria de $100.000.00 desde el 08 de Junio de 2007 hasta por 24 meses, y a partir del mes veinticinco (25), los intereses moratorios que establece el mencionado art. 65 del C.S.T.
CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago del último mes de salario en, devengado por el actor, cuantía de $3.000.000, por encontrarse pendiente tal como se expone en las consideraciones expuestas.
OUINTO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia impugnada y en su lugar CONDENAR en costas a las demandadas. Sin costas en esta instancia.
SEXTO: Las condenas .aquí impuestas deberán ser debidamente indexadas. (..) En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que la problemática se centraba en determinar si lo que existió entre las partes fue o no una relación laboral, para establecer si le asistían al demandante los derechos reclamados.
Mencionó los artículos 22,23 y 24 del CST y afirmó que tras verificarse la existencia de los elementos allí referidos, se predicaba la configuración de un contrato de trabajo, sin importar la denominación que le hubiesen dado las partes; se refirió así mismo a la presunción de que trata el artículo 24 ibídem y al principio de primacía de la realidad sobre las 4 Radicación n.° 60220 formas consagrado en el artículo 53 Constitucional y en sentencia CC C - 555-1994.
Se refirió a la certificación firmada por la Gerente de Metrocar S.A., de 23 de abril de 2007, visible a folio 11, en la que se manifestaba que el actor laboraba para la empresa desde el mes de junio de 2002, con un salario promedio mensual de $3.000.000. Hizo mención al interrogatorio de parte (f.° 38 a 41), en el que la representante legal habría manifestado que conocía al demandante, que le prestó servicios a la empresa Metrocar S.A., y que dicha labor la realizó de forma autónoma, con sus propios medios y elementos de trabajo. Destacó el testimonio de José Miguel Bru Cordero (f.° 42) quien declaró que conocía al accionante porque fueron compañeros de trabajo en la empresa demandada; que existió una relación laboral entre la empresa Metrocar S.A. y Eusebio Bustos Castro; que los servicios eran prestados dentro del taller de la encartada, bajo las órdenes de Edwin Navarro, Jefe de Taller, quien autorizaba los trabajos mediante órdenes de la gerente encargada, Sandy Haidar. Reseñó el testimonio de Antonio Jesús Soto Berrocal (f.° 42), quien habría expresado que el demandante realizaba sus trabajos como contratista a diferentes buses y luego presentaba sus cuentas de cobro, que por tal motivo sus servicios eran prestados de forma independiente, sin encontrarse aportes a seguridad social realizados por Metrocar S.A. a favor de Eusebio Alberto Bustos Castro. 5 mare (cid:9) IMP.,MORM4111,57,19711.7451nA Radicación n.° 60220
Narró que las facturas presentadas por el demandante, obrantes de folios 51 a 120, se colegia que existía remuneración por sus servicios y que en este mismo sentido, se encontraba la certificación expedida por la empleadora visible a folio 11; sobre el valor de las constancias provenientes de los empleadores, memoró la jurisprudencia de esta Corte, CSJ SL 2 ago. 2004, rad. 22259. Afirmó que entre las partes existió una relación laboral, que rigió entre el 1 de junio del 2002 y el 8 de junio de 2007 y que los extremos temporales los dedujo de la mencionada certificación. Iteró, que se daban «los tres elementos constitutivos para que se configure contrato de trabajo, como son a saber (sic): la prestación del servicio como Electricista de Metrocar S.A., existía subordinación ya que recibía órdenes y la remuneración como contraprestación del servicio prestado». Concluyó que le adeudaban cesantías, primas, vacaciones, intereses a las cesantías, conceptos que cuantificó teniendo como base un salario de $3'000.000,00. Con relación a la sanción moratoria consideró que no era posible inferir buena fe de la conducta de la empresa, por lo que impuso condena por este concepto con fundamento en el artículo 65 del CST, en razón de $100.000 diarios desde la fecha de terminación 8 de junio de 2007, hasta por 24 meses y a partir del mes 25, a los intereses moratorios que certifique la Superintendencia Financiera; determinó que debía liquidarse el mes de salario reclamado, ya que no
6 Radicación n.° 60220 existía constancia de su pago, teniendo en cuenta la certificación del folio 11. Con relación a la prescripción señaló que el demandante terminó su relación laboral el día 8 de junio de 2007, la demanda fue instaurada el 3 de julio del ario 2008, no habiendo transcurrido más de tres (3) arios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa, concedido por el Tribunal y admitido por. la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Manifestó la recurrente: Solicito respetuosamente la CASACIÓN (sic) de la sentencia acusada en cuanto revocó la absolución impartida en primer grado, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes e impuso las condenas que se indican en los numerales segundo a sexto de su parte resolutiva. En sede de instancia pido la CONFIRMACIÓN del fallo de primer grado y que sobre costas se resuelva de conformidad con el resultado del proceso.
En subsidio y previa la casación parcial de la sentencia acusada en cuanto condenó al pago de intereses de cesantía, salarios y simultáneamente al de la indemnización moratoria y la indexación, y no tuvo por probada parcialmente la prescripción, ruego que en Instancia se confirme la absolución sobre los rubros mencionados y sobre aquellos que se hubieran hecho exigibles 3 arios antes de la presentación de la demanda por el actor (cesantía, primas de servicios, vacaciones). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados.
7 Radicación n.° 60220
VI. CARGO PRIMERO Lo propone en los siguientes términos: La sentencia que es materia del recurso extraordinario viola por la vía indirecta y por aplicación indebida los artículos 19, 22, 23, 24, 27, 65 (29 ley 789/02), 127 (14 ley 50/90), 128 (15 ley 50/90), 186, 249, 306, 488, 489 del C.S.T, 1° de la ley 52 de 1975; 80 de la ley 153 de 1887; 53 de la C.N.; y como violación medio los artículos 50, 60, 61, 145, 151 del C.P.T. y S. S Acusa al sentenciador de haber incurrido en los
siguientes yerros fácticos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó sus servicios a METROCAR S.A. bajo la subordinación de ésta.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante a la par que prestaba servicios a ME TROCAR S.A. atendía la prestación de servicios a terceros, ajenos a la demandada.
3. No dar por estándolo, que el demandante cobraba a METROCAR S.A. de acuerdo con los servicios que le prestaba o 'Por producción" y no con una suma periódica fija.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el certificado fechado el 23 de abril de 2007 tenía por objeto solamente ayudarle o prestarle el favor al demandante 'para pedir la financiación de un crédito"
5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestaba sus servicios y facturaba el valor de ellos, mediante el
establecimiento llamado 'Mantenimiento Automotriz Eusebio Bustos Castro"
6. No dar por probado, estándolo, que el demandante estaba registrado como proveedor de servicios para personas diferentes a la demandada.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes de este proceso existió un contrato de trabajo
8. Dar por demostrado, sin estallo, que ME TROCAR S.A. ha actuado de mala fe frente al demandante.
9. No dar por demostrado, estándolo, que ME TROCAR S.A. ha dado razones atendibles de por qué ha creído que no tenía
8 Radicación n.° 60220 contrato de trabajo con el demandante y, por tanto, que ha actuado de buena fe. Como pruebas mal apreciadas mencionó:
1. Documento fechado el 23 de abril de 2007 (f0 11).
2. Facturas, comprobantes de pago, cuentas de cobro, comprobantes de venta expedidos o alusivos al demandante (fs.° 50a 119) Como elementos probatorios dejados de valorar enlistó:
1. Confesión contenida en el interrogatorio de parte del actor (fs.°
47y 48).
2. Registro Único Tributario del demandante (f:° 120).
3. Comunicación del 27 de agosto de 2007 suscrita por el Sr. Luis Rafael Romero (f.° 122).
4. Cuenta de cobro 2024 de enero de 2007 (f.° 33).
Así mismo, denuncia como prueba no calificada, mal apreciada, los testimonios de Sandys M. Haydar (fs.° 38 a 40) y de José María Bru (f.° 41 y 42).
En la demostración del cargo, aduce que el órgano colegiado centró su análisis en varias pruebas, pero al final solo se concentró en la obrante a folio 11 documento de fecha 23 de abril de 2007, calificado como prueba «reina», al encontrarse en contra vía de lo que aparece contenido en más de 70 folios y las demás aportadas; enfatiza que fue muy mal apreciada, en perspectiva individual como en su «conjunto». Anota que si bien el juez de apelaciones, se refirió al interrogatorio de parte de Sandys Haydar Vergara y a la declaración de Antonio Jesús Soto Berrocal, lo que de ellas se colegía no correspondía con lo concluido, pues la primera, no compareció en calidad de representante legal de la 9 Radicación n.° 60220 demandada, sino como testigo y, lo dicho fue unívoco con lo señalado en la contestación de la demanda; en tanto que el segundo, sí asistió como representante legal; quien ni siquiera fue interrogado por el demandante y lo que dijo soporta la tesis de la llamada a juicio; que el testigo José Miguel Bru Cordero, fue «tachado porque adelanta un proceso con las mismas pretensiones del demandante en este juicio, lo que evidentemente le resta credibilidad»; insiste en que de todos modos «el documento de folio 11 resultó muy mal apreciado, no solo individualmente sino dentro del conjunto demostrativo que se reunió en el expediente». Argumenta que fue el propio demandante quien afirmó que ese documento es una certificación para la (financiación de un crédito» (f.° 48), de lo que no se podría colegir que
existió una relación laboral e indicó que: Nadie desconoce que está mal certificar lo que no es verdad, pero también es errado lo actuado por el actor que fue quien pidió la certificación para beneficiarse de ella, por una parte en lo atinente al crédito si ello es verdad, pero especialmente para entablaru na demanda en contra de quien inocentemente le siguió el juego de la certificación. Arguye que ese documento contiene dos partes, el contenido original firmado por la Sra. Sandy Haydar y la verificación del mismo. En el sello de verificación suscrito por "Cristina", se encuentran unos datos muy diferentes a los del texto original. En tal sello aparece que el tipo de contrato es de servicios (no un contrato de trabajo), que el "sueldo" (expresión del sello por lo que debe entenderse que está preimpresa y no dirigida a un caso particular) es de $1.100.000.00 (y no de $3.000.000.00 como lo sostuvo el Tribunal) y que el tiempo de servicios es de 3 años, amén del oficio de mecánico electricista que no está en discusión, si bien una parte sostiene que se prestó en forma independiente y otra en forma subordinada. Además en una de sus esquinas dice: "nuevo codeudor de María Molina" lo que 10 Radicación n.° 60220 refuerza el destino del documento que ya se encuentra confesado por el demandante, como antes de vio. Expone que las discrepancias del documento impiden que el mismo sea el soporte de las conclusiones del juez de apelaciones, pues se debe analizar en su integralidad, no de forma parcial y, al contener aspectos contradictorios, ninguna conclusión puede extraerse. Asevera que de los documentos adosados de folios 50 a
119, el fallador concluyó aspectos distintos a lo que de ellos se desprende, en la medida que lo contenido en estos, es que el demandante se anunciaba mediante un establecimiento de comercio, «Mantenimiento Automotriz - Eusebio Bustos Castro - Electricista», a través del cual presentaba cuentas de cobro, unas dirigidas a la sociedad, otras a terceros; que ilustran la prestación de sus servicios a varias personas o entidades de manera simultánea; que cobraba de forma independiente o por producción, que su actividad era independiente sin alguna injerencia, tal como lo confesó (f. 48). Destaca que si bien, la prueba no se mide por el número de elementos, no deja de tener un sentido indicativo sobre la posibilidad de que prime el contenido de 70 documentos ciertos y auténticos sobre el de uno ambiguo, con contenido contradictorio y expedido con un fin distinto al puramente laboral) se encuentra respaldado por el documento del folio 120 (aunque el Tribunal cita el folio 120 lo hace al identificar el conjunto de cuentas de cobro pero en realidad no hace ninguna alusión al documento que verdaderamente obra en él) en el cual se encuentra el demandante registrado ante la DIAN con RUT que muestra una actividad económica propia. 11 Radicación n.° 60220 Sostiene que el contenido de los folios 50 a 119 se soporta con el de los folios 121 y 122, mediante los cuales el Terminal de Transportes de Cartagena S.A., confirma la prestación de servicios de mantenimiento tanto por el accionante, como por José Miguel Brut (sic), en calidad de proveedores. Argumenta que lo expuesto, desvirtúa la presunción del artículo 24 del CST, pero adicionalmente, en el plenario no
se encuentra alguna prueba de la existencia de elementos de subordinación de la sociedad, como órdenes, sanciones u horario. Relata que de la prueba documental y de las confesiones del demandante, se ilustra que la sociedad tenía la convicción que la relación jurídica que existió fue la de un contratante con un proveedor, sin contrato de trabajo alguno, sin subordinación y en el marco de una relación de servicios independiente, elementos que estructuran la buena fe en su accionar. Sobre la prueba no calificada, reitera que solo uno de los testigos es acorde con lo concluido por el juzgador de alzada, tachado de parcialidad.
VII. CONSIDERACIONES De acuerdo con la censura, el Tribunal tuvo como «prueba reina» la certificación visible a folio 11, la cual se opone a los demás, de donde era fácil deducir la inexistencia de relación laboral. 12 t} Radicación n.° 60220
El sentenciador consideró que se reunían los elementos esenciales de un contrato de trabajo, lo cual se infería de la constancia laboral obrante a folio 11 y de la declaración de José Miguel Bru. Sobre las facturas que presentaba el demandante, coligió que dicha relación era remunerada y señaló que existía una conducta desprovista de buena fe por parte de la accionada. Sea lo primero recordar, que tal y como lo ha reiterado esta Sala, la presunción establecida en el artículo 24 del CST, libera al demandante de la carga de acreditar la existencia del contrato de trabajo. Así, establecida la prestación personal del servicio, corresponde al enjuiciado la
demostración de aquellas circunstancias constitutivas de otro tipo de relación. En decisión CST SL2480-2018 se sostuvo que «al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada»; en similares términos, en providencia CSJ SL1021-2018, se afirmó que dicha presunción, puede desvirtuarse. Bajo esos presupuestos, en la constancia que obra a folio 11, se consignó que: Certificamos que el señor EUSEBIO ALBERTO BUSTOS CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9'291.745 de Turbaco Bolívar, presta sus servicios como ELECTRICISTA 13 Radicación n.° 60220 AUTOMOTRIZ a los buses afiliados a nuestra Empresa, desde el mes de junio de 2002, hasta la fecha, con un salario promedio mensual de $3'000.000. En este tiempo se ha desempeñado como una persona seria, responsable, honrada y cumplidora de sus labores. Se expide a solicitud del interesado, a los 23 del mes de abril de 2007. El anterior instrumento aparece firmado por la Gerente, se encuentra impreso en hoja con membrete y con sello de verificación de la empresa. No obstante, la demandada negó el contenido del documento y la relación de trabajo que del mismo se deducía, alegando que se expidió como un favor al actor «para pedir la financiación de un crédito».
Esta Corporación en reiterada jurisprudencia, ha señalado que los hechos consignados en esas certificaciones se reputan por ciertos «pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad»; sin embargo, también ha sostenido que el empleador tiene la posibilidad de controvertir su contenido mediante una labor demostrativa y persuasiva sólida, para lo cual se rememora las sentencias SL14426-2014 y SL66212017 reiteradas en CSJ SL2600-2018. En el mismo sentido, en providencia CSJ SL2032-2018 se reiteró lo adoctrinado en CSJ SL 8360, 8 mar. 1996, reiterada en SL 36748, 23 sep. 2009, SL 34393, 24 ago. 2010, SL 38666, 30 abr. 2013 y SL17514-2017, en las que se enseñó: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como 14 Radicación n.° 60220 en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta u debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para
destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario u no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios u salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral. De lo expuesto, se concluye que debe existir un juicio valorativo que integre el material probatorio, a fin de dilucidar los contornos del vínculo que ató a las partes; sin que sea dable fundar la decisión judicial, solo con el contenido del certificado, cuando existe evidencia en el plenario con el potencial de infirmar lo allí estipulado. En ese entendido, las facturas, comprobantes de pago, cuentas de cobro, comprobantes de venta expedidos o alusivos al demandante (f.° 50 a 119) fueron tenidos en cuenta por el sentenciador y de las mismas coligió que las actividades eran remuneradas. Así mismo, asimiló la retribución económica que de ellas se infería, con aquella que aparecía registrada en la certificación tantas veces mencionada de folio 11 Por su parte, en cuanto a las cuentas de cobro presentadas por el reclamante de folios 57 y 58, 60, 63, 66, 71, 77 y 85; observa la Sala que si bien, no fueron apreciadas por el juez plural, la facturación de servicios a otras personas no desdibuja la prestación personal, así como tampoco la percepción de honorarios es incompatible con lo devengado 15 Radicación n.° 60220 como salario. Así se expresó en la decisión CSJ SL128712015: En todo caso, cumple advertir por la Sala, si no es incompatible la calidad de trabajador con la de socio, tampoco lo es que reciba salario y honorarios al tiempo. Así las cosas, es completamente razonable la naturaleza de honorarios que el ad quem le dio al pago de los $2.000.000 con base en la citada acta de junta. Frente al documento visible en el folio 122, con el cual el gerente de la terminal de transporte de Cartagena S.A., señala al accionante como proveedor de dicha empresa y el RUT (f.° 120) registrado en la DIAN con el código 5020, que deja ver que ejercía una actividad económica propia, «Mantenimiento y reparación de vehículos automotores», estima la Sala que en lugar de desmentir las conclusiones del Tribunal, dan cuenta de la prestación de los servicios a favor de la accionada. Ahora bien, con relación a las afirmaciones del demandante, que en diligencia de 3 de diciembre de 2009 (fs.° 46 a 49) expresó: PREGUNTADO: Cómo se estableció lo que usted llama pago por producción. Le aclaro, cómo se le pagaba o como cobraba [?], CONTESTÓ: Nosotros nos pagaban era por medio de unas facturas de los trabajos realizados, autorizados por ellos mismos y recibidos por ellos mismos, PREGUNTADO: A quien o quienes, según sea el caso, le facturaba usted tales servicios. CONTESTO: se le facturaba todo a ME TROCAR. ( ..) PREGUNTADO: Diga cómo es cierto sí o no y yo afirmo que es cierto, que usted le solicitó a la señora SADY ILAIDAR VERGARA en ese entonces gerente de METROCAR, un certificado como un
favor para abrir una cuenta en el Banco de Colombia. CONTESTÓ: No, cierto (sic). PREGUNTADO: Quiere agregar algo más, CONTESTO: El certificado que se pidió era para pedir una 16 e) Radicación n.° 60220 financiación de un crédito (...) (Subraya la Sala) Las declaraciones así vertidas, no reúnen los requisitos del artículo 195 del CPC, actual 191 del CGP, en la medida que contribuyen ratificar las conclusiones del fallador sobre la forma en que fueron prestados los servicios, el pago realizado contra facturas presentadas y los móviles que llevaron la expedición de la certificación. En ese entendido, ninguna de las manifestaciones así recogidas producen una consecuencia jurídica adversa al deponente por lo que no es dable erigir la prueba calificada de confesión. Así, el juez plural no erró al omitir el contenido del interrogatorio de parte, vertido por Eusebio Bustos Castro Adicionalmente, los elementos de prueba analizados, no logran contrarrestar el mérito otorgado a la certificación visible a folio 11. En ese orden, no se advierte el yerro denunciado, consistente en dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó sus servicios a Metrocar S.A. de forma subordinada. Vale aclarar que las conclusiones derivadas del análisis de las evidencias en el proceso, son producto de la libre formación del convencimiento del juzgador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 CPTSS, así se ha sostenido de manera pacífica por esta Corporación, que en sentencia CSJ SL8949-2017, adoctrinó:
Previamente al análisis de los medios de prueba que el Fondo recurrente atribuye al juez de la alzada como erróneamente 17 Radicación n.° 60220 apreciados y como dejados de apreciar y, por ende, fuente de los yerros de hecho que en el primer cargo de su demanda de casación enlista, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso "no se podrá admitir su prueba por otro medio", tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en la sentencia del 27 de abril de 1977, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, radicación 11.111: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las
circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho. En ese sentido, corresponde a los juzgadores de instancia establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. De 18 Radicación n.° 60220 allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social les haya otorgado la facultad de apreciar
libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso. En virtud de la lib
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