CSJ - SL571-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL571-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. -1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL571-2020 Radicación n.” 67062 Acta 06 Bogota, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA ÁLVAREZ RENDÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra BAVARIA S.A. I ANTECEDENTES Martha Cecilia Álvarez Rendón presentó demanda ordinaria laboral contra Bavaria S.A., con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la que tiene derecho, en su calidad de cónyuge sobreviviente del señor Edgar Otero Rojas, a partir del 3 de noviembre de 2006, de acuerdo al porcentaje que le SCLAIPT-10 V.OD Radicación n.”? 67062 corresponde a la empresa demandada, junto con los intereses «legales, a la tasa que fije la súper financtiera» y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el señor Edgar Otero Rojas prestó sus servicios a Bavaria S.A. en la ciudad de Cali; que esa entidad lo afilió al Instituto de Seguros Sociales, entidad que mediante Resolución 004793 de 1992, le otorgó una pensión de vejez; y que «por acuerdo»,
la empresa accionada estaba en la obligación de reconocer un porcentaje equivalente «más o menos» al 30% de la prestación pensional que otorgó el ISS, cuyo pago es el que se pretende con esta acción judicial. Relató que el señor Otero Rojas, el 28 de diciembre de 1956 contrajo un primer matrimonio con Leonor Soto, quien falleció el 12 de junio de 1996; que el pensionado contrajo nuevas nupcias con ella el 17 de diciembre de 1997, en la Notaria 9“ del Circulo de Calli y que finalmente éste falleció el 30 de noviembre de 2006. Arguyó que, en tales condiciones, en su calidad de cónyuge sobreviviente le solicitó a la demandada la sustitución pensional de la prestación que disfrutaba el causante; que esa pensión tenia el caracter de compartida con la de vejez que otorgaria el Instituto de Seguros Sociales; sin embargo, su petición fue rechazada por Bavaria S.A., bajo el argumento de que no se tenía claridad si la reclamante podia ser beneficiaria de tal derecho, particularmente en lo que tiene que ver con el tiempo de convivencia, ya que se SELAJPE 16 V.0U 2 a Radicación n. 67062 encontraban algunos periodos de cohabitación simultánea entre la primera esposa del fallecido y la que elevo la petición. Adujo que los explicaciones expuestas por la sociedad convocada al proceso no pueden ser aceptadas, ya que no resulta trascendente examinar la convivencia inicial del causante con la señora Leonor Soto su primera esposa, puesto que aquella falleció y no puede reclamar ningún
derecho pensional y, por el contrario, ella en su condición de cónyuge supérstite demandante, si acreditó que convivió con el pensionado hasta la fecha de su deceso, que compartieron y dependia económicamente de éste; aspectos que son corroborados por los testigos Gabriel Fernández Izquierdo y Aura Lucia Murillo Marmolejo, por lo cual, se impone otorgar la prestación pensional implorada. Al dar contestación a la demanda, Bavaria S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que el señor Edgar Otero Rojas laboró para esa entidad; que fue afiliado al ISS para el riesgo de pensión; que ese Instituto le reconoció una pensión de vejez a través de la Resolución 004793 de 1992 y que la solicitud pensional elevada por la actora fue rechazada. En su defensa, precisó que Bavaria S.A. en ningún momento se obligó con el causante Edgar Otero Rojas, a reconocerle un porcentaje de la pensión de vejez que le reconociera el ISS, así como tampoco, asumió la obligación de otorgarle a la demandante un porcentaje adicional al de la pensión de sobrevivientes que eventualmente le otorgara el SCLAJPT 10 V.UD D Radicación n.” 607002 citado Instituto, razón por la cual, las pretensiones incoadas en el libelo genitor no estan llamadas a prosperar. Propuso como excepciones de fondo las que denomino, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del derecho sustantivo, falta de causa en
las pretensiones de la demanda inicial, compensación y la genérica. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió dirimir el tramite de la primera instancia, profirió fallo el 28 de noviembre de 2012, en el cual resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la entidad convocada BAVARIA S.A., representado legalmente por el Dr. HÉCTOR ANDRES OREJUELA RAMÍREZ 0 por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretenstones formuladas por la demandante MARTHA CECILIA
ÁLVAREZ RENDÓN.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS 1/ AGENCIAS EN DERECHO al demandante. en cuantía de $70.000.
Para llegar a esa decisión el sentenciador, en primer lugar, advirtió que se encontraba plenamente acreditado que el ISS le otorgó pensión de sobrevivientes a la demandante mediante Resolución 018323 de 2009; que la actora le solicitó a Bavaria la sustitución pensional en los términos demandados, la cual fue negada. En aras de determinar si la accionante tenia derecho al porcentaje pensional que reclama por parte de la empresa, el
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Radicación n.” 607062 a quo luego de realizar su analisis probatorio conforme a las reglas de la sana critica y a la libre formación del convencimiento (articulo 61 CPTSS), adujo que dentro del proceso no existia algún documento que acreditara que al causante se le reconoció alguna pensión de jubilación por
parte de la demandada Bavaria S.A. o prueba que de fe del porcentaje al que hace alusión la demandante. Explico el juez de primera instancia que, en esas condiciones, no resultaba claro para el despacho lo que se pretendia y que tampoco se podia establecer, «cuál es el porcentaje deprecado, carga de la prueba que recaía en cabeza de la demandante» de conformidad con lo previsto en el articulo 77 del CPC, al que se acude por remisión del articulo 145 del CPTSS; y que la demandante al no cumplir con ese deber probatorio debia asumir las consecuencias de tal falencia.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, confirmó integramente el fallo de primer grado e impuso costas de esa instancia, a la parte actora.
De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribia a determinar si la actora demostró tener derecho al reconocimiento de la sustitución pensional que pretende, ya SCLAJPI 16 V.00 N Radicación n.” 67062 que en decir del a guo, la promotora del proceso no probó que la convocada a juicio estuviese obligada a asumir el porcentaje de la pretensión pensional que reclama. En lo que interesa al recurso extraordinario, la Colegiatura indicó que entre los argumentos de la apelante se encontraba la afirmación consistente en que «al causante le fue reconocida la pensión de vejez por parte del 1ISS y que la
demandada debió pagar en adelante un menor valor equivalente al 30%»;, que tal reconocimiento lo asumió Bavaria S.A. en virtud de la convención colectiva de trabajo, y que ese porcentaje fue cubierto por la demandada hasta la fecha del fallecimiento del causante. Al respecto, la alzada consideró suficiente para desestimar los razonamientos de la apelación, el hecho de que al plenario no se allegó convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada y, tampoco, ninguna documental que acredite que la accionada se obligó para con el causante a pagarle un «menor valor de la pensión reconocida por el ISS, que ahora se pudiera sustituir en cabeza de la demandante; por lo que, se imponía confirmar la decisión absolutoria del a quo. Explico además el Tribunal que si bien, en la contestación a la demanda inaugural, Bavaria S.A. adujo que la negativa al reconocimiento pensional reclamado, obedeció a que existian dudas respecto de la convivencia con el fallecido, de dicha afirmación no era posible colegir que esa entidad aceptara «que hubiere obligación alguna entre el SELAJNPT 15V m 6 =e Radicación n 070062 causante y la empresa por concepto de pagar un menor valor de la pensión reconocida por el ISS», a cargo de Bavaria S.A., por lo tanto, bajo dicho razonamiento, tampoco era posible imponer la obligación aquí deprecada a la sociedad convocada a juicio. En ese orden, el juez de segundo grado concluvó que resultaba palmario que la demandante no logró demostrar el derecho pensional que dice asistirle, tal yv como lo concluvó
acertadamente el a guo, por lo que, en tal sentido, se debia confirmar la sentencia recurrida. Finalmente, consideró que el reconocimiento pensional implorado, tampoco podia salir triunfante, bajo el argumento de que al proceso no se allegó la hoja de vida del causante, en ese sentido adujo textualmente la alzada: Ahora, de las elucubraciones elevadas por el recurrente, también manifiesta que entre las pruebas solicitadas por la demandamnte. estaba la solicitud de que se allegara al proceso la hoja de mda del causante, siendo ésta atendida de manera negativa por la demandada, al aducir que no se encontró la documental requerida. Llama la atención que al revisar las actuaciones surtidas en primera instancia respecto de la referida prueba. se encuentra que ho es del todo cierto que la demandada no hubiere aportado documental alguna, pues si bien aseveró que no encontró dentro de su archivo físico la totalidad de la hoja de vida del demandante, si lo es que aportó lo único que había dentro de su archivo, siendo esta la documental referente a las cesantiías del causante y el programa de vivienda que él adquirió (fs.124 a 255). documentos que fueron glosados al expediente, sin que se pueda percatar esta Sala. que el apoderado de la demandante hubiere hecho pronunciamiento alguno respecto de la refenda documental aportada, aceptando de manera táctta los argumentos blandidos de la accionada. En lo que respecta a la perdida de la hoja de vida, no es entonces de recibo para esta sede judicial, las premisas del apoderado de SELADIPI 10 v Radicación n.- 67062
la parte demandante referente a que la demandada utilizara tal ardid para no hacerse a las obligaciones adquindas con el causante y desconocer los derechos de la demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Esta formulado en los siguientes términos: Sohcito a los Honorables Magistrados: CASAR la sentencia recurrida. Como consecuencia revocar los fallos de primera y segunda instancias materia del recurso.
Acceder a las pretensiones de la demanda. reconociendo en favor de la Sra. MARTHA CECILIA ALVAREZ RENDON la pensión de sobreviwiente que le corresponde como cónyuge superstite del pensionado fallecido EDGAR OTERO ROJAS. -Ordene a la Empresa BAVARIA S. A., reconocer y pagar a mt Mandante la pensión de sobreviviente que en derecho le corresponde. con la retroactividad a la fecha de fallecimiento del pensionado. Reconozca los intereses que las sumas de dinero reconocidas generan. Condénese en costas a la sociedad demandada. Con tal propósito, formula un cargo que obtuvo réplica, el cual se pasa a estudiar a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la via indirecta, por «alta de aplicación a través de errores de hecho, origmados Radicación n.- 67062 en falta de apreciación de pruebas de las siguientes normas de ley sustancial: [...] Artículos 177, 179, 180 del C. de P. Crwil,
Arts. 48, 49, 51, 32, 54, 34B, 55, 506, 60, 6l del C. Procesal del Trabajo, artículo 15 de la Ley 797 del 2005, artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1995». La censura considera que tal violación normativa se produjo: como consecuencia de verdaderos errores de hecho que indujeron al Tribunal Superior de Cali-Sala Laboral a considerar la ausencia de pruebas, dando lugar a confirmar la sentencia de prmer grado, faltando al deber de apreciar las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, al aducir que existen dudas sobre las relaciones conyugales sostenidas por el pensionada fallecido con las señoras Leonor Soto y Martha Cecilia Álvarez. cuando fueron allegados registros cwiles de matrimonio que expresan sin hugar a equívocos de las fechas de dichas relactones, así como certificado de defunción de Leonor Soto, manifestando falsamente que hubo relación simultánea con dichas personas, faltando a la verdad y obrando con temeridad y mala fe. Que a pesar de la negativa de BAVARIA S. A. a reconocer la pensión de sobreviviente en favor de Martha Cecilia Álvarez, se adujo que ofrecía senas dudas y dejaba a consideración de la justicia laboral resolver el conflicto suscitado en las pretenstones. para luego aducir que no se encontró la histona Laboral del Trabajador o su hoja de vida, situaciones contradictorias. pues si se afirmó que había dudas sobre las relaciones con las cónyuges. debían ser tomadas esas afirmaciones de la hoja de vida. y así
mismo obtener certificado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sobre la afiliación del trabajador para obtener derecho de pensión de vejez o jubilación, que el 1ISS debía certificar que entidad lo afilió., y cuál es el número patronal. Argumenta que el Tribunal, al confirmar la decisión absolutoria del a quo, se limitó a afirmar que era la falta de pruebas la que imponia absolver del reconocimiento pensional implorado, desconociendo con ello, lo establecido en el artículo 174 del CPC, respecto a que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y y
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Radicación n. 67062 oportunamente allegadas al proceso, que fueron incorporadas en forma legítima, que la parte contraria no las desconoció ni las tachoó de falsas. Asi mismo, sostiene que el Tribunal paso por alto el articulo 183 del CPC, el cual dispone que cuando se trata de prueba documental también se apreciaran las que se acompañen a los escritos de demanda inicial, o de excepciones o sus respectivas contestaciones; presupuesto que fue ignorado sin fundamento juridico alguno, dado que, existiendo la prueba 1dónea del estado civil de la promotora del proceso, esta no podiía ser soslayada por el Tribunal, maxime cuando también se demostró la aceptación por parte de la empresa demandada de la obligación reclamada, cuando indicó que negoó la sustitución de sobreviviente debido a que existian dudas sobre dicha relación. En tales condiciones, expone que los falladores de primera yv segunda instancia, incurrieron en infracción procesal probatoria, pues habiéndose decretado la prueba de
inspección judicial a la hoja de vida del trabajador, solicitando que Bavaria S.A. expidiera con destino al proceso copia de dicho documento, lo cierto es que en ningún momento se ofició a la empresa para obtener dicho documento, omitiendo lo dispuesto en el articulo 55 del CPTSS, el cual dispone que «cuando se presenten graves y fundados motwvos o para aclarar hechos dudosos, el juez podra decretar inspección ocular, siempre que tal diligencia pueda cumplirse sin grave daño para las partes o los terceros, 16 as Radicación n.” 67062 y sin obligarlos a violar secretos profesionales, comerciales o artísticos». Por último, asevera que el articulo 56 1bídem modificado por la Ley 712 del 2001, establece que si fue decretada la inspección judicial y ésta no se llevare a cabo por renuencia de la parte que deba facilitarla, «se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar en los casos en que sea admisible la prueba de confesión, el Juez así lo declarará en el acto»; presupuesto que se debia aplicar en el asunto bajo estudio. Por tales razones, solicita que el cargo formulado salga avante.
VII. LA RÉPLICA Bavaria S.A. se opone a la prosperidad del ataque, en tal sentido afirma que la demanda de casación contiene graves deficiencias de orden técnico que comprometen su éxito, entre las que destaca que el recurrente no cita ningún concepto de violación frente a las normas enlistadas y que el desarrollo del cargo es confuso y se contrae a una alegación
en la que se mezclan afirmaciones y errores faácticos, sin precisar y desarrollar estos últimos. En todo caso, indica que si se examinara el fondo de la acusación, lo cierto es que la decisión adoptada por el Tribunal no contiene desacierto alguno, ya que no existe prueba de los elementos de los cuales sea dable colegir que M SCLAIPT 10 v.0n Radicación n.” 67062 debe imponerse el derecho que reclama la accionante, pues no se cuenta con la evidencia del reconocimiento de la pensión supuestamente otorgada al causante por parte de Bavaria S.A.; así como tampoco se aportó la convención colectiva de la cual se pudiera derivar dicha obligación. Por tales razones, solicita se mantenga incólume la decisión 1impugnada. VILI. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos. Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cual de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si
el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicarlas para rectamente dirimir el conflicto. Visto lo anterior, encuentra la Corte que como lo SELAIPIT 10 V.0S 12 Radicación n.” 67062 advirtió la réplica, el planteamiento y desarrollo de los cargos contiene graves deficiencias orden técnico, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanarlos por virtud del caracter dispositivo del recurso de casación, como procede a explicarse a continuación.
1. La censura incurre en una impropiedad al plantear el alcance de la impugnación, pues pide que la Corte case la sentencia del Tribunal y, como consecuencia «revocar los fallos de primera y segunda instancias materia del recurso», confundiendo de esta forma la labor que le compete a esta Corporación, pues es sabido que infirmado el fallo del Tribunal no es posible revocarlo o modificarlo por haber desaparecido del mundo juridico, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente en relación a la decisión de primer grado.
Aún si se entendiera que, en realidad, lo que el censor pretende es que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali:, el 28 de noviembre de 2012 y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, existen otras deficiencias que hacen imposible el estudio de fondo requerido para satisfacer su anhelo.
2. La recurrente selecciona como senda de violación la indirecta, pero omite indicar la modalidad de la transgresión
normativa, pues considera que tal quebrantamiento de la ley se da «por falta de aplicación a través de errores de hecho,
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Radicación n. 670602 originados en falta de apreciación de pruebas». Ahora si la Corte entendiera que cuando el recurrente se refiere a falta de aplicación, alude a la modalidad de violación denominada «infracción directa», habria que decir que ese submotivo, en principio, no es propia del sendero elegido para formular el cargo, pues por regla general tiene cabida en la via directa.
3. La cesura como ya se dijo, escogió la senda indirecta para formular el único ataque que propone; sin embargo ello no es suficiente para que la Corte examine los alegatos alli contenidos, toda vez que no se cumplen con las minimas exigencias de dicha vía, esto es, la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, asi como la singularización de los medios calificados en casación cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates.
En efecto, si bien la recurrente en lo que podría considerarse el desarrollo del cargo, alude a que al proceso se allegaron los registros civiles de matrimonio, en los que constan las fechas en que se contrajeron los vinculos matrimoniales y el registro de defunción de «Leonor Soto», omitió explicar con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el Tribunal, como también de qué manera tal situación afectó
de forma trascendente la decisión. En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señalo:
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H 44 Radicacióon n 0O7002 Como es suficientemente sabido. cuando la violación de la ley sustancial se pretende dervar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante. si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y critico de los medios probatorios. confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial. Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia. mplica para el hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesall. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte o puede suplir su omistón y deducir el error evmidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que. es Iiqualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalhdad y acierto que debe ser plenamente destriida por quien pretenda su casación.
4. El recurso extraordinario de casación requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el Juzgador, la
providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque v que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo. En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga. dirigir el ataque por la senda fáctica o juridica. 0 por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión ces mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013. rad. 43132, se manifesto: [...] Ta confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación. comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica. que ha de AG 1O EN < Radicación n 67062 comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo: pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos: y culminar, con estribo en tal precisión. en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico: la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.. Vista la sentencia impugnada, el Tribunal fundamento su decisión absolutoria, básicamente, en que en el acervo probatorio no existe convención colectiva de trabajo alguna suscrita por la demandada y mucho menos un documento que acredite que Bavaria S.A. se obligó para con el causante
a pagar un mavor valor de la pensión de vejez reconocida por el ISS, para que en esa proporción pueda sustituirlo la demandante en su condicion de convuge. Tal razonamiento, que fue el que en esencia sirvió de soporte para erigir la decisión absolutoria, no fue debidamente combatido por la censura, al punto que lo que se cuestionó en el ataque de manera inconexa fue que se hubiera indicado que existian dudas sobre las relaciones convugales sostenidas por el pensionado fallecido con las señoras Leonor Soto y Martha Cecilia Álvarez, a pesar de que fueron allegados los registros civiles de matrimonio, aspecto que nada tuvo que ver en cl verdadero fundamento de la decisión atacada. Sobre este tópico debe puntualizarse que si bien es cierto el Tribunal refirió que aunque en la contestación a la demanda inaugural, Bavaria S.A. adujo que la negativa al reconocimiento pensional obedeció a que existian dudas Radicación n 67002 respecto de la convivencia con el fallecido, de esa afirmación no era posible colegir que esa entidad estuviese «aceptando que hubiere obligación alguna entre el causante y la empresa por concepto de pagar un menor valor de la pensión reconocida por el ISS», y que por lo tanto, bajo dicho razonamiento, tampoco era factible imponer la obligación aqui deprecada a la entidad convocada a juicio; también lo es, se itera, que la falta de convivencia de la demandante con el pensionado fallecido no fue la razón por la cual la alzada absolvió a Bavaria S.A. De ahi que el esfuerzo argumentativo del impugnante
resulta a todas luces insuficiente v desenfocado, pues si el soporte central de la decisión del Tribunal consistió, como va se dijo, en la ausencia demostrativa de que Bavaria S.A. se obligó para con el causante a pagar un mayor valor de la pensión de vejez reconocida por el 155, para que en esa proporción pueda sustituirio la demandante en su condición de cónyuge, era deber insoslavable de la censura proceder a controvertir y derruir en su totalidad ese pilar que soporta tal razonamiento, pues el mismo continúa sustentado la sentencia, lo que implica que se mantenga incólume amparada por la doble presunción de legalidad v acierto. Asi lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ambito de la casación del trabajo y de la seguridad social. por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto. nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador 0 cuando no ataca todos los pilares. porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula. la SELAIFT-1 6 v Radicación n.- 67002 decisión sigue soportada en las inferencias que dejó ltbres de ataque. Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se meantenga la decisión de segundo grado. . En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que
soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legaldad 1y acierto. 9. la censura realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda indirecta con la juridica, ya que, pese a que dirige el ataque por la vía de los hechos, en la demostración del cargo incluye aspectos de puro derecho, como cuando afirma que, el Tribunal para confirmar la sentencia del a quo se hmitó a estudiar su sentencia aseverando igualmente la falta de pruebas v bajo el argumento que se desconoció lo establecido en el articulo 174 del CPC, según el cual «toda decistón judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso»; y que a su turno el articulo 183 1bídem dispone que cuando se trate de pruebas documentales también se apreciarán «las que se acompañen a los escritos de demanda o de excepciones a sus respectivas contestaciones». Lo anterior constituye una impropiedad del censor, puesto que la sustentación del ataque amalgama ambos generos de violación de la ley que son excluyentes, por razón que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de indole netamente juridica, en AM DO ys IS Radicación n 67002 cambio, por la via indirecta que es la escogida por la aqui recurrente, los razonamientos deberan dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente v por separado.
O. En el desarrollo del cargo, la censura ataca tanto el fallo del Tribunal como la decisión de primer grado, cuando es sabido que el recurso de casación procede únicamente contra una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso ordinario, a no ser que se trate de la casación per saltum, prevista en el articulo 89 del CPTSS, que no es la situación que aqui se presenta. Este proceder muestra un desconocimiento de la estructura del ordenamiento juridico v de la función extraordinaria que el legislador le atribuvó al recurso de casación, el cual se instituvó con el fin de que la Corte verifique la legalidad de la decisión de alzada y, en ese orden, la Corporación no tendria, en principio, facultades para analizar directamente el fallo del a quo.
7. Por último, el recurrente, en el desarrollo del cargo, presenta una argumentación que mas que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de Instancia, sin observar que como lo enseña la Jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo v eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala no se acató.
Por todo lo expuesto, no le queda otro camino a la
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